JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000196

En fecha 18 de de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3031 de fecha 6 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KARINA NACARY MARCANO FEBRES, titular de la cédula de identidad Nº 13.655.121, asistida por el Abogado César Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.654, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº AM-DA-2008-028 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de diciembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de marzo de 2011, el Abogado José Figueroa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 28 de marzo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 5 de abril de 2011.

En fecha 6 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de junio de 2011, de conformidad por lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2011, se dejó constancia que el 9 de agosto de 2011, venció el lapso de prórroga previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012 y en virtud, de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de diciembre de 2008, la ciudadana Karina Nacary Marcano Febres asistida por el Abogado César Viso Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº AM-DA-2008-028 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, con base en las siguientes consideraciones:

Relató, que “El quince de marzo de dos mil cinco (2005), (sic) como obrera contratada en vista de que no existían cargos, para empleados en ese momento e Iván (sic) a llamar a concurso para cubrir unos cargos, que quedarían bacantes (sic) y unos que se crearían. En el mes de febrero de 2008 la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, abre a Concurso Publico (sic), para ingresar a unos cargos de carrera en la Administración Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín (…). Posteriormente (…) se me hace entrega de las bases del concurso (…) El veinte (20) de febrero (sic), consigno (sic) sobre de requisitos conjuntamente con carta donde manifiesto (sic) mi voluntad de de participar en el concurso…”.

Indicó, que “El dieciséis (16) de julio de (sic) me notifica la directora de recursos humanos, que aprobé el concurso para optar por el cargo como asistente administrativo adscrito a Abastecimiento y Mercado, conjuntamente con la resolución N° A-081.2008, (…) Posteriormente el veintinueve (29) de septiembre se me hace entrega de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 134 de fecha 29 de septiembre de 2008, donde se me da el carácter de funcionario de carrera por haber superado el periodo (sic) de prueba, previa aprobación del concurso…”.

Expuso, que encontrándose en el desempeño de sus funciones “…se me hace entrega de una comunicación signada el numero: AM-DA-2008-028, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), donde se me participa que el ciudadano Alcalde a (sic) decidido prescindir de mis servicios, (…) Inmediatamente les dije que era funcionario de carrera y que no era esa la forma de prescindir de mis servicios, no se me dio respuesta se insistió que estaba a destituida, como no estaba conforme con la respuesta decidí regresar a mis labores luego de que me manifestara un compañero de trabajo, que podía ser una trampa para votarme por falta a el trabajo, el día jueves al regresar, mi sorpresa fue mayor cuando el director dio instrucciones a dos Policías del Estado para que me sacaran de la oficina y que no me dejaran ingresar al día siguiente porque yo estaba votada, insistiéndole que yo era de funcionario de carrera y que no se me abrió un procedimiento administrativo, tuve que formalizar la denuncia por ante la Fiscalía Duodécima del Estado Monagas, por maltrato verbal y físico a mi persona por parte el Director de Abastecimiento y Mercado Ing. Agr. Oscar Renaud. Luego me dirigí a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, a plantear mi situación y se me ratifico que estaba destituida”.

Alegó, “…el incumplimiento del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual se señalan los requisitos que debe contener un acto administrativo, y 73 y (sic) 74 ejusdem, en los cuales se señala la obligación de la notificación y publicación de los actos administrativos de efectos particulares, así mismo el Articulo (sic) 19 ord 4 ejusdem, por estar dicho acto carente de total y absoluta de procedimiento establecido el (sic) la Ley. Asimismo fundamento a favor de mi derecho sustantivo, la estabilidad funcionarial consagrada como derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, en el articulo 30 ejusdem”.

Por último, solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir.



-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de junio de 2010, Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Ahora bien, observa este Tribunal al folio Trece (13) del presente asunto consta una comunicación, suscrita por la recurrente Karina Nacary Marcano Febres, fechada del 16 de Julio del 2008, mediante el cual le manifestó, que de acuerdo a la invitación que recibió, declaró su voluntad de participar al Concurso Público de Oposición, para formalizar el ingreso de los funcionarios o funcionarias de carrera al servicio de la Alcaldía del Municipio Maturín, para el cargo de Asistente Administrativo, bajo la Referencia No 932.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente al folio Catorce (14) que consta notificación dirigida a la ciudadana Karina Marcano, suscrita por a (sic) Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, fecha 16 de Julio de 2008, informándole que previa realización del concurso público, fue aprobado su ingreso como funcionaria de carrera al servicios de la Alcaldía de ese Municipio, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
En este mismo orden de ideas, se pueden verificar a los folios del 15 al 21 del expediente que consta Gaceta Municipal Extraordinaria No. 14 de fecha 14 de Mayo de 2008, donde se les hace saber a los participantes del Concurso Público de Oposición, que fueron aprobados los cargos y que debe proceder al ingreso del funcionario público de carrera, al respectivo cargo, para el cual concursó, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que entre los mencionados aparece en el acta la ciudadana Karina Marcano.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de determinar si la funcionaria querellante gozaba de estabilidad, o no, se hace necesario analizar cómo fue su ingreso a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y al respecto, se observa que la misma recurrente alegó en el libelo de la presente querella, que ingresó a la Administración Pública, con el cargo de obrera contratada y que luego presentó el Concurso de Oposición para optar al cargo de Asistente Administrativo, observándose al folio cinco (14) del expediente, que la Directora de Recursos Humanos de dicha Alcaldía le notifica a la recurrente, que le fue aprobado el Concurso Público de Oposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la lectura de los mencionados artículos se desprende que los mismos están referidos al Sistema de Administración de Personal, en cuanto a su Selección, Ingreso y Ascenso a la Administración Pública, de lo que se desprende que la funcionaria ciudadana Karina Marcano, cumplió con los requisitos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber participado y ganado el Concurso Público de Oposición, tal y como se señaló con anterioridad.
Así las cosas, en virtud de lo anteriormente expuesto, visto que la ciudadana Karina Nacary Marcano Febres, participó y ganó el Concurso Público de Oposición, gozaba de una estabilidad laboral, por ser funcionaria de carrera, tal y como se probó en autos. Así se decide.
III
Del Acto Impugnado
Ahora bien, determinado lo anterior, este Tribunal pasa a revisar el acto administrativo de retiro, a fin de verificar si la recurrente se encontraba incurso (sic) en alguna de las causas que se establecen como condición para la pérdida de la condición de funcionaria de carrera, al Asistente Administrativo, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 86 de la ley que rige esa materia y que al efecto señala:

(…omissis…)

Ahora bien, al poseer la mencionada ciudadana la condición de funcionario de carrera, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si el acto impugnado mediante el cual se prescindió de los servicios de la recurrente de su condición de Analista Administrativo suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, (folio 22).
En ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín, resolvió prescindir de los servicios a la querellante, sin haber verificado previamente la existencia de las causas para la pérdida de su condición de funcionaria de carrera, incurriéndose en consecuencia en la ausencia total y absoluta de procedimiento previo al dictar dicho acto, razón por la cual se encuentra presente la causal de nulidad absoluta del acto administrativo, establecida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose además el incumplimiento por parte de la Administración de lo prescrito en el artículo 78 de la ya mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón resultar forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación AM-DA-2008-028 de fecha 25 de noviembre de 2008. Así se declara.-
Como, consecuencia de la declaratoria anterior este Tribunal, ordena al Municipio Maturín del estado Monagas, la reincorporación inmediata de la identificada recurrente a su puesto de trabajo como Asistente Administrativo, y pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento que fue retirada del cargo, hasta que sea definitivamente reincorporada a su puesto de trabajo” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de marzo de 2011, el Abogado José Figueroa en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Alegó, que “…que el fallo que hoy se ataca a través del presente recurso, concluye entre otras cosas dentro de las consideraciones para decidir, que ese Tribunal, en relación con la desincorporación a la que fue sometida la recurrente, observa que no existe en el expediente, constancia escrita de los motivos por los cuales esta se produjo, solo se evidencia escrito de promoción (sic) de pruebas emanado por la Direccion (sic) General del Servicio Autónomo Municipal de Atencion (sic) a Niños, Niñas y Adolescentes (SAMANNA), y en la Audiencia definitiva donde se señala que el cargo ocupado por la querellante es de libre nombramiento y remoción (sic); asimismo señala la sentencia recurrida, que el tribunal evidencia que la administracion (sic) incurrio (sic) en una via (sic) de hecho al destituir a la funcionaria de su cargo y no removerla de sus funciones como lo establece la respectiva Ley, concluyendo; que en efecto se produjo la via (sic) de hecho por parte de la administración (sic), al utilizar el termino (sic) de destitución (sic) a un funcionario que no gozaba de la estabilidad absoluta de la carrera administrativa, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo dictado por ella”.

Indicó, que las consideraciones empleadas en decisión apelada “…reafirman la posicion (sic) alegada por la representacion (sic) del Municipio en su oportunidad, referidas a que la querellante desempeñaba un cargo que no poseia (sic) estabilidad alguna ya que fue nombrada mediante Resolucion (sic) sin las formalidades del concurso exigido por Ley, y por ende susceptible de ser removida de su cargo por no gozar de la seguridad que deviene de la carrera administrativa, por estar esta (sic) excluida de las actividades funcionariales que gozan de estabilidad, y sometida por tal condicion (sic) a las decisiones que tome el jerarca en materia de personal, situacion (sic) que fue obviada por el juzgador al momento de sentenciar”.

Que, “…la decisión emanada del tribunal de la causa, lejos de apegarse a los requisitos formales que debe contener toda sentencia, de conformidad con las previsiones del Codigo (sic) de Procedimiento Civil Venezolano, no concluye ni señala si el cargo ejercido por la recurrente era de libre nombramiento y remocion (sic) o de carrera, sino que por el contrario determina de manera confusa que la misma posee estabilidad relativa, otorgandole (sic) a travez (sic) de la decision (sic) que hoy impugnamos una condición (sic) que no ostenta por no cumplir con el requisito del cocurso (sic), contraviniendo de manera franca disposiciones constitucionales y legales relativas al ingreso y permanencia dentro de la administracion (sic) publica”.

Que, “…las anteriores consideraciones, fueron alegadas y esgrimidas en el momento procesal oportuno por esta representación (sic), sin embargo, el juzgador de la causa hizo caso omiso a tal petición, y no hizo referencia en el cuerpo del fallo a tal alegato, incumpliendo de esta manera de forma clara, como ya se señalo, con uno de los requisitos formales de la sentencia previsto en el Articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa que toda sentencia debe contener, entre otros requisitos de forma, una Decisión expresa, positiva y precisa ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’, lo que hace que el referido fallo adolezca de la nulidad prevista en el articulo (sic) 244 del código de procedimiento civil, por faltarle las determinaciones esenciales indicadas en el dispositivo antes comentado”.

Por último solicitó, que se “…declare CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en contra del Servicio Autonomo (sic) Municipal de Atencion (sic) del Niño, Niña y Adolescente (S.A.M.A.N.N.A.) ente descentralizado adscrito al Municipio Maturín del Estado Monagas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:

El ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº AM-DA-2008-028 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual fue notificado en esa misma fecha, mediante el cual se decidió “…prescindir de sus servicios…”.

Por su parte, el Juzgado a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la Nulidad del acto administrativo recurrido y en consecuencia ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Asistente Administrativo I y el pago de los sueldos dejados de percibir.

Ahora bien, esta Corte conociendo del recurso de apelación interpuesto, estima necesario considerar la argumentación argüida por el Apoderado Judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación, al respecto alegó, que “…que el fallo que hoy se ataca a través del presente recurso, concluye entre otras cosas dentro de las consideraciones para decidir, que ese Tribunal, en relación con la desincorporación a la que fue sometida la recurrente, observa que no existe en el expediente, constancia escrita de los motivos por los cuales esta se produjo, solo se evidencia escrito de promoción (sic) de pruebas emanado por la Direccion (sic) General del Servicio Autónomo Municipal de Atencion (sic) a Niños, Niñas y Adolescentes (SAMANNA), y en la Audiencia definitiva donde se señala que el cargo ocupado por la querellante es de libre nombramiento y remoción (sic); asimismo señala la sentencia recurrida, que el tribunal evidencia que la administracion (sic) incurrio (sic) en una via (sic) de hecho al destituir a la funcionaria de su cargo y no removerla de sus funciones como lo establece la respectiva Ley, concluyendo; que en efecto se produjo la via (sic) de hecho por parte de la administración (sic), al utilizar el termino (sic) de destitución (sic) a un funcionario que no gozaba de la estabilidad absoluta de la carrera administrativa, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo dictado por ella”.

Expuso, que las consideraciones empleadas en “…la sentencia recurrida, reafirman la posicion (sic) alegada por la representacion (sic) del Municipio en su oportunidad, referidas a que la querellante desempeñaba un cargo que no poseia (sic) estabilidad alguna ya que fue nombrada mediante Resolucion (sic) sin las formalidades del concurso exigido por Ley, y por ende susceptible de ser removida de su cargo por no gozar de la seguridad que deviene de la carrera administrativa, por estar esta (sic) excluida de las actividades funcionariales que gozan de estabilidad, y sometida por tal condicion (sic) a las decisiones que tome el jerarca en materia de personal, situacion (sic) que fue obviada por el juzgador al momento de sentenciar”.

Atendiendo, al contenido de lo expuesto por la parte recurrida en su escrito de fundamentación, resulta pertinente realizar previamente la enumeración de los elementos probatorios que constituyen el presente expediente a los fines de evidenciar la certeza de lo argüido, concretamente con el carácter de funcionaria de libre nombramiento y remoción que le pretende atribuir la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas a la ciudadana Karina Nacary Marcano Febres, al respecto tenemos que:

(i) copia simple de la “CONVOCATORIA DEL CONCURSO PÚBLICO PARA EL INGRESO DE FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DE CARRERA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN”, la cual cursa del folio tres (3) al cinco (5) del presente expediente.

(ii) copia simple de las “BASES DEL CONCURSO PÚBLICO PARA EL INGRESO DE FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DE CARRERA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN”, ” la cual cursa del folio seis (6) al doce (12) del presente expediente.

(iii) copia simple de la comunicación de fecha 20 de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana Karina Nacary Marcano Febres, mediante la cual manifiesta su voluntad de participar en el concurso de oposición para optar al cargo de “Asistente Administrativo I” (vid. folio 13).

(iv) original del oficio de fecha 16 de julio de 2008, mediante el cual la ciudadana Milagros Rengel en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas informó a la ciudadana Karina Nacary Marcano Febres, que fue aprobado su ingreso en período de prueba al cargo de “Asistente Administrativo” adscrita a la unidad de Abastecimiento y Mercadeo (Vid. folio 14).

(v) cursa del folio dieciséis (16) al veintiuno (21) del presente expediente copia simple de la Gaceta Municipal de fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual se publicó la Resolución Nº A-081/2008, que resolvió dar ingreso por un lapso de prueba que duraba tres (3) meses a la ciudadana Karina Nacary Marcano Febres, en el cargo de “Asistente Administrativo”, adscrita a la Unidad Ejecutora de Abastecimiento y Mercadeo.

En atención a la argumentación expuesta por la parte recurrida en su escrito de fundamentación, es necesario puntualizar que el presente caso la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas no consignó el escrito de promoción de pruebas, aunado a las documentales supra enumeradas, las cuales dejan constancia que la ciudadana Karina Nacary Marcano Febres formó parte del concurso de oposición llevado a cabo por la mencionada Alcaldía y tal como se advierte de la Resolución Nº 081/2008, el cargo que le fue adjudicado es decir, Asistente Administrativo I, es un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción como pretende sea reconocido.

En refuerzo de lo anterior, se observa que el oficio de notificación de fecha 16 de julio de 2008, expresó que “…según Resolución Nº A-081/2008, previa realización del concurso público para cargos en tramites (sic) de nombramiento según consta en el Acta de jurado calificador, fue aprobado su ingreso EN PERIODO (sic) DE PRUEBA como funcionario(a) de carrera al servicio de esta Alcaldía del Municipio Maturín a partir de la presente fecha, para OPTAR al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, adscrito a ABASTECIMIENTO Y MERCADEO…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Del cúmulo probatorio que forma parte del presente expediente, no observa esta Corte que hayan sido traídos por la parte demandada documental alguna de la cual se evidencie que la recurrente fue trasladada a un cargo de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, no se observa del oficio Nº AM-DA-2008-028 de fecha 25 de noviembre de 2008, mediante el cual se decidió “…prescindir de sus servicios…”, que se haya indicado el cargo de libre nombramiento y remoción que a su decir desempeñaba la parte recurrente en la aludida Alcaldía.

Es importante señalar para este Órgano Jurisdiccional que para la imposición de cualquier sanción que incluya prescindir de los servicios del funcionario la Administración debe instaurarse un procedimiento administrativo, a través del cual el funcionario investigado le sean respetados los derechos y garantías constitucionales que funcionan como principios rectores del procedimiento administrativo que consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública. Visto el carácter de funcionario público del cual goza Karina Nacary Marcano Febres, y que conforme a la naturaleza del cargo que desempeñaba debió la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas iniciar el mencionado procedimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso en razón de ello, resulta contrario a derecho el acto administrativo impugnado por medio del cual la Administración Municipal decidió “…prescindir de sus servicios…” del cargo que desempeñaba la recurrente.

Atendiendo a la argumentación que precede, debe esta Corte señalar que frente a la falta de elementos probatorios y la argumentación indicada por el recurrido en el escrito de fundamentación a la apelación que el cargo desempañado por Karina Nacary Marcano Febres, era el de Asistente Administrativo I, no cumpliendo el mismo con las características de un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual se desvirtúa la motivación argüida por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.

Por otra parte indicó, que la decisión apelada “…lejos de apegarse a los requisitos formales que debe contener toda sentencia, de conformidad con las previsiones del Codigo (sic) de Procedimiento Civil Venezolano, no concluye ni señala si el cargo ejercido por la recurrente era de libre nombramiento y remocion (sic) o de carrera, sino que por el contrario determina de manera confusa que la misma posee estabilidad relativa, otorgandole (sic) a travez (sic) de la decision (sic) que hoy impugnamos una condición (sic) que no ostenta por no cumplir con el requisito del cocurso (sic), contraviniendo de manera franca disposiciones constitucionales y legales relativas al ingreso y permanencia dentro de la administracion (sic) publica”.

Que, “…las anteriores consideraciones, fueron alegadas y esgrimidas en el momento procesal oportuno por esta representación (sic), sin embargo, el juzgador de la causa hizo caso omiso a tal petición, y no hizo referencia en el cuerpo del fallo a tal alegato, incumpliendo de esta manera de forma clara, como ya se señalo, con uno de los requisitos formales de la sentencia previsto en el Articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa que toda sentencia debe contener, entre otros requisitos de forma, una Decisión expresa, positiva y precisa ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’, lo que hace que el referido fallo adolezca de la nulidad prevista en el articulo (sic) 244 del código de procedimiento civil, por faltarle las determinaciones esenciales indicadas en el dispositivo antes comentado”.

Ello así, resulta necesario concatenar los argumentos precedentemente transcritos que fueron alegados por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, con uno de los requisitos que debe reunir toda sentencia y que se encuentra taxativamente señalado en el Código de Procedimiento Civil, a saber, aquel previsto en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, cuyo contenido dispone:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…Omissis…)

5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, es menester resaltar que el artículo 244 ibídem censura con la nulidad del fallo, aquellas decisiones que incurran en los supuestos siguientes:

“Artículo 244. Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, ha señalado que los requisitos intrínsecos de la sentencia son de estricto orden público. Así, mediante sentencia Nº 889 de fecha 4 de mayo de 2007 (caso: Carola Yolanda Meléndez Belisario), se señaló lo siguiente:

“…En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. (Negrillas de esta Corte).

De la decisión supra transcrita se observa que de los requisitos que estrictamente debe contener toda sentencia es la congruencia que tiene que ver con la relación de la situación fáctica planteada realizando la subsunción de las leyes que sean aplicable a cada caso en concreto.

Ahora bien, sobre la base de la norma y la decisión antes citadas debe esta Corte precisar, que el Juzgado a quo acertadamente expuso de conformidad con los hechos expuestos por la recurrente y la argumentación indicada por la representación de la Alcaldía, lo siguiente:

“Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de determinar si la funcionaria querellante gozaba de estabilidad, o no, se hace necesario analizar cómo fue su ingreso a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y al respecto, se observa que la misma recurrente alegó en el libelo de la presente querella, que ingresó a la Administración Pública, con el cargo de obrera contratada y que luego presentó el Concurso de Oposición para optar al cargo de Asistente Administrativo, observándose al folio cinco (14) del expediente, que la Directora de Recursos Humanos de dicha Alcaldía le notifica a la recurrente, que le fue aprobado el Concurso Público de Oposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la lectura de los mencionados artículos se desprende que los mismos están referidos al Sistema de Administración de Personal, en cuanto a su Selección, Ingreso y Ascenso a la Administración Pública, de lo que se desprende que la funcionaria ciudadana Karina Marcano, cumplió con los requisitos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber participado y ganado el Concurso Público de Oposición, tal y como se señaló con anterioridad.
Así las cosas, en virtud de lo anteriormente expuesto, visto que la ciudadana Karina Nacary Marcano Febres, participó y ganó el Concurso Público de Oposición, gozaba de una estabilidad laboral, por ser funcionaria de carrera, tal y como se probó en autos. Así se decide” (Negrillas del original).

En atención a la decisión supra transcrita, se observa que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, realizó un estudio de la naturaleza del cargo que desempeñaba la ciudadana Karina Nacary Marcano Febres, previa revisión de los elementos probatorios que forman parte del expediente considerando acertadamente que el cargo del cual fue destituida es de carrera y la Administración Municipal no realizó el procedimiento administrativo consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, propio en estos casos.

Por último, debe esta Alzada señalar al revisar el fallo apelado, no advierte esta Corte que en el presente caso exista la materialización del vicio de incongruencia, alegado por el apelante, toda vez que como se indicó el Juzgado a quo realizó un análisis de los hechos sobre la base de los elementos aportados por las partes, observándose que frente a la argumentación indicada por la parte recurrida no cursa en autos elementos demostrativos algunos que evidencien que el cargo desempeñado por la ciudadana Karina Nacary Marcano Febres es de libre nombramiento y remoción, tal como lo pretende hacer ver el Apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 8 de junio de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Karina Nacary Macano Febres, asistida por el Abogado César Viso Rodríguez, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº AM-DA-2008-028 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KARINA NACARY MACANO FEBRES, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº AM-DA-2008-028 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanado de la indicada Alcaldía.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario


IVÁN HIDALGO



Exp. N° AP42-R-2011-000196
MM/11




En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario,