JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000681
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0566, de fecha 16 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de repetición de pago interpuesta por los Abogados Omar Alberto Mendoza y Fernando Andueza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 66.393 y 112.138, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra el ciudadano PABLO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de mayo de 2011, las apelaciones interpuestas en fechas 12 y 14 de abril de 2011, por los Abogados Gismar Pinto Hernández y Stanislavo Ricardo Konopnicki, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 134.880 y 12.268, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y del ciudadano Pablo José Sánchez Martínez, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar la acción de repetición interpuesta.
En fecha 31 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, esta Corte designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 001024 de fecha 27 de mayo de 2011, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dicho Organismo renunció a la suspensión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
En fecha 27 de junio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los Abogados Gismar Pinto y Stanislavo Ricardo, antes identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y del ciudadano Pablo Sánchez Martínez, respectivamente, los escritos de fundamentación de las apelaciones interpuestas.
En fecha 28 de junio de 2011, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0694 de fecha 9 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el cuaderno de medidas relacionado con la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Stanislavo Konopnicki, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pablo Sánchez Martínez, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0751 de fecha 29 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió actuación relacionada con la presente causa.
En fecha 6 de octubre de 2011, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, prorrogó el lapso, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 1º de diciembre de 2011, esta Corte dejó constancia que en fecha 30 de noviembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado según lo previsto en el artículo 93 eiusdem.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN DE PAGO INTERPUESTA
En fecha 10 de diciembre de 2008, los Abogados Omar Alberto Mendoza y Fernando Andueza, antes identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), interpusieron acción de repetición de pago en contra del ciudadano Pablo Sánchez Martínez, por la cantidad de cuarenta y un mil setecientos veintitrés bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs. F. 41.723,16), en los términos siguientes:
Manifestaron que, “El pago de lo indebido deviene en ocasión al pago por error de pasivos laborales inexistentes derivados de la relación laboral que mantuvo en diversos organismos de la Administración Pública Nacional donde prestó sus servicios, anteriores a los prestados en FOGADE (sic)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Señalaron que, el ciudadano Pablo José Sánchez Martínez fue, “…jubilado el día 30 de diciembre de 2002, según RESOLUCIÓN Nro. RRHH-JE03-04, de fecha 30 de diciembre de 2002, por disposición del ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República, notificada mediante Oficio Nro. VP-JP-290 de fecha 30/12/02 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Al respecto adujeron que, “…el día 14 de diciembre de 2000, FOGADE (sic) erróneamente procedió a depositar en la cuenta de Fideicomiso del ciudadano PABLO JOSÉ SANCHEZ MARTÍNEZ, en el Banco Mercantil, la cantidad de 'CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.723.158,37)', por concepto de prestaciones sociales de antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes de la Administración Pública, tal como se evidencia del Estado de Cuenta de Fideicomiso, emitido por el Banco Mercantil…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha 29 de mayo de 2003, la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada Dirección de Control del Sector Planificación, Desarrollo y Finanzas, de la Contraloría General de la República, presentó a la Junta Directiva de FOGADE (sic), informe definitivo de la 'AUDITORIA (sic) FINANCIERA PARCIAL PRACTICADA EN EL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)'…” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo que, en fecha 2 de febrero de 2005, “…se acordó efectuar las acciones correspondientes con la finalidad de recuperar los montos indebidamente pagados por concepto de prestaciones de antigüedad y adicionales, por lo cual se giraron las instrucciones a la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales para que instara los procedimientos judiciales necesarios” (Negrillas de la cita).
En ese mismo orden que, “…[su] representada pagó por error al ciudadano PABLO JOSÉ SANCHEZ (sic) MARTÍNEZ (…) sin que existiera deuda, no sólo porque las prestaciones ya habían sido pagadas por los organismos para los cuales prestó sus servicios con antelación a éste, sino que tales cantidades le correspondían pagarlas al ente u organismo por el periodo en el cual la persona prestó servicios a cada uno de ellos, en otras palabras, el pago realizado por FOGADE (sic) en fecha 14 de diciembre de 2000, no respondía a ninguna obligación existente, pues únicamente FOGADE (sic) tiene la obligación de pagar los conceptos de antigüedad del personal a su cargo desde su ingreso en este Instituto” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Que en fecha 8 de noviembre de 2004, “…el demandado tiene conocimiento del pago indebido realizado por [su] patrocinada, y de la obligación que tiene de devolver las cantidades pagadas indebidamente en detrimento del patrimonio de FOGADE (sic). Así, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr la repetición del pago indebido el ciudadano PABLO JOSE SANCHEZ MARTÍNEZ, se rehúsa a pagar a [su] patrocinada las referidas cantidades, por lo que acudimos a éste órgano Jurisdiccional para que cumpla su obligación” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Señalaron que, “Conforme al informe realizado por la Contraloría General de la República y el Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedó establecido el pago indebido a funcionarios de FOGADE (sic), por concepto de prestaciones de antigüedad, en ocasión a los servicios prestados en otras instituciones del Estado, con anterioridad a la fecha en que comenzaron a prestarlos en FOGADE (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Adujeron que, “[su] representado pagó erróneamente al ciudadano PABLO JOSÉ SANCHEZ (sic) MARTÍNES (sic), supuestas prestaciones sociales por concepto de antigüedad generadas en otro ente de la Administración Pública, quien en todo caso sería el deudor y no FOGADE (sic). De allí, que el error provoca el pago de lo indebido” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Señalaron que, “…FOGADE (sic) pagó por error de derecho, pues hizo el pago pensando que era conforme a derecho, y resulta que conforme a las normas de orden público sustantativas (sic) laborales y funcionariales, no era deudor y por consiguiente el pago realizado debe ser repetido o devuelto” (Mayúsculas de la cita).
Que, fundamenta su acción de repetición con base a los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil de Venezuela.
Respecto a lo anterior, solicitó, “…Restituir a [su] mandante la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTMOS (Bs. F. 41.723,16), fundada en el pago de lo indebido que le hiciera [su] representada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (…) [Solicitan] la corrección monetaria (Indexación) de la cantidad reclamada, la cual deberá calcularse por experticia complementaria al fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia los parámetros fijado por el Banco Central de Venezuela, comenzando desde el 14 de diciembre de 2000, fecha en la cual se realizó el pago al demandado, hasta el lapso que fije el Tribunal en la sentencia definitiva.(…) [y] Que se condene a la parte demandada en el pago de las costas y costos procésales” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó medida cautelar de embargo preventivo con base a que, “…existe el riesgo manifiesto de (sic) que quede ilusoria la ejecución del fallo que habría de recaer en el presente proceso, [solicitando] al Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada” (Corchetes de esta Corte y Negrillas de la cita).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de repetición de pago, interpuesta por la Representación Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra el ciudadano Pablo Sánchez Martínez, por la cantidad de cuarenta y un mil setecientos veintitrés bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs. F. 41.723,16), fundamentando dicha decisión bajo las consideraciones siguientes:
“Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella. Es tal sentido se observa:
Alega la parte demandante que el día 14 de diciembre de 2000, FOGADE (sic) procedió erróneamente a depositar en la cuenta de Fideicomiso del ciudadano Pablo José Sánchez Martínez en el Banco Mercantil, la cantidad de Cuarenta y un millones setecientos veintitrés mil ciento cincuenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 41.723.158,37), por concepto de prestación de antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes de la Administración Pública, e indica que el pago se realizó sin que existiera deuda, no sólo porque las prestaciones ya habían sido pagadas por los organismos para los cuales prestó sus servicios con antelación, sino que tales cantidades correspondían pagarlas al ente u organismo por el período en el cual la persona prestó servicios a cada uno de ellos, de modo que el pago realizado por FOGADE (sic) en fecha 14 de diciembre de 2000 no respondía a ninguna obligación existente, pues FOGADE (sic) únicamente tenía la obligación de pagar los conceptos de antigüedad del personal a su cargo desde su ingreso en ese Instituto.
Por su parte, el demandado solicita que se declare la inexistencia de soportes suficientes que determinen que se causó un pago de lo indebido por cuanto FOGADE (sic) señala un supuesto error en el pago sin indicar en modo alguno en qué consiste el error, tampoco presenta documento que permita demostrar la existencia de ese supuesto error o pago de lo indebido, ni existe ningún cálculo presentado por FOGADE (sic) que demuestre cómo efectuó el cómputo y pago realizado el 14 de diciembre de 2000, con lo que se le dejó en estado de indefensión al no estar plenamente informado de los cálculos efectuados por FOGADE (sic), que determinen o convaliden la afirmación de un supuesto pago por error.
Antes de entrar a analizar los detalles relativos al caso de autos, a los fines de dilucidar si la parte actora tiene fundamentos y razones válidas para sostener su pretensión así como las razones expuestas por la accionada, considera pertinente este Tribunal, emitir pronunciamiento acerca del pago de prestaciones sociales en la función pública, basado tanto en el sistema consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento que regula la materia.
Así, el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía como derecho de los funcionarios de carrera:
(…)
Si bien es cierto, la norma erraba al señalar que dicho pago correspondía como exclusivo derecho a los funcionarios de carrera, no es menos cierto que establecía la oportunidad del pago en razón del retiro, conforme el artículo 53 de la misma ley, cuyas causales eran la renuncia aceptada, reducción de personal, invalidez y jubilación y, destitución. Siendo ello así, de acuerdo a lo preceptuado en la ley, el hecho que generaba el pago de prestaciones era el retiro del funcionario.
Por su parte el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente), regula lo referente a las prestaciones sociales en los artículos 31 al 37, de los cuales conviene traer a colación lo referido en los artículos 31, 32, 33, 34, 36 y 37, que al tenor señalan:
(…)
En primer lugar debemos destacar que la previsión del artículo 32, decae toda vez que el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, así como el 28 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, establece (sic) que las prestaciones sociales serán calculadas y canceladas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trae como consecuencia que el cómputo no sea de acuerdo al último de los sueldos, sino en base al sueldo correspondiente a 5 días por mes, más los días adicionales que regulan la citada Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el denominado salario integral.
Por otra parte, de la redacción de los artículos anteriormente trascritos, pareciera existir una suerte de contradicción, toda vez que la previsión legal impone el pago de prestaciones sociales al proceder el retiro de la Administración , mientras que el artículo 33 del Reglamento comentado señala que el tiempo de servicio a los fines del cálculo de las prestaciones, es el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público, siendo que por otra parte el artículo 37 eiusdem establece que no se computará el tiempo de servicio del funcionario, en los organismos en los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado en calidad de obrero.
Para entender esa aparente contradicción debe tomarse en consideración una serie de elementos, a los fines de verificar si procede la aplicación del artículo 33 o 37 y, en consecuencia, computar el tiempo de servicio prestado en otros órganos de la Administración. En primer lugar debe hacerse referencia a la decisión de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, de fecha 24 de abril de 1980, en la cual se indicó que el Estado no puede concebirse en multiplicidad de estancos aislados, sino que ha de considerarse como un todo orgánico, dirigido al cumplimiento de cometidos de interés general, a los fines de computar el tiempo de servicio cumplido a los efectos de de otorgamiento de las jubilaciones; a lo que debemos agregar, que si bien es cierto el Estado no es una multiplicidad de estancos aislados, no es menos cierto que su competencia se ejerce a través de entes y órganos cuyos presupuestos son autónomos e incluso, pueden hasta tener sistemas de jubilaciones distintos entre sí. Además, basado en esa independencia y autonomía presupuestaria, y en aplicación directa de las obligaciones que tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como todas las normas presupuestarias prevén, es lógico asumir que cada organismo tiene un apartado dentro de su presupuesto que garantice el pago de las prestaciones sociales a sus empleados, e incluso, su propio fideicomiso a los fines de generar los intereses sobre prestaciones.
De allí, que si un funcionario renuncia conforme al artículo 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, solicitando no sean canceladas las prestaciones correspondientes, debe igualmente solicitar que las mismas sean trasladadas al nuevo organismo, y anunciar al ingreso al nuevo organismo, que en virtud de la aplicación del referido artículo, deben agregarse a esa nueva relación las prestaciones pendientes en el organismo de origen.
Los (sic) mismo puede suceder en el caso de fusión, creación o traspaso de funciones y personal a nuevos u otros organismos, en el cual, deben hacerse los respectivos traspasos de los fondos correspondientes a las prestaciones sociales de los funcionarios que laborarán en estos, provenientes de otros órganos a los que anteriormente hubiere prestado servicios.
Puede suceder igualmente, que existiendo obligación de traspaso o traslado de fondos de un órgano a otro, en aplicación del citado artículo del Reglamento, que la Administración de origen no traslade debidamente los fondos al otro órgano; en estos supuestos, puede generarse un crédito entre los distintos órganos, que en todo caso no podría afectar al interesado, en cuyo caso, la nueva Administración tendría un débito a su favor y exigible a la Administración de origen.
Sin embargo, la situación normal que puede presentarse, es que el funcionario al ser retirado, cobre lo correspondiente a prestaciones sociales, en cuyo caso, se aplica lo previsto en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no siendo computable en consecuencia el tiempo de servicio en organismos en los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales.
Señalado lo anterior, debe verificarse si en el caso de autos se encuentran dados los supuestos, para que prospere la pretensión de la parte actora y en tal sentido se indica:
El artículo 1178 del Código Civil prevé el supuesto de procedencia del pago de lo indebido cuando indica que 'Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse esta (sic) sujeto a repetición'. En primer lugar, de dicha norma se desprende que cuando se lleva a cabo un pago, en principio, debe partirse de la presunción que el mismo se efectúa por cuanto el deudor se encuentra obligado, quedando en manos de quien alega la ilicitud del pago, es decir del solvens, probar la ausencia de causa. De la segunda parte de la norma se colige que cuando el pago no tiene causa o motivo que lo legitime, y es efectuado sin que verdaderamente se deba, el mismo ha de estimarse como indebido, y por tanto corresponde la repetición de lo pagado, sin embargo tal repetición procede una vez verificada la existencia de la ausencia de causa o error en el pago.
De la doctrina citada por la parte demandante (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB. 1993), efectivamente se desprende que para que se considere un pago como indebido deben concurrir determinadas condiciones. En primer lugar - indica el autor-, debe verificarse el pago como cumplimiento de la obligación que se estima adeudada; en segundo término, la ausencia de causa o justificación del pago dentro del ordenamiento jurídico positivo, la cual puede derivar entre otros motivos, en que la obligación del pago no existió nunca, o sólo existió en apariencia, o que por error se pagó más de lo debido, o exista un error en quien cumple con la obligación, o ante quien se cumple.
En el caso de autos, la parte demandada (sic) alega haber efectuado un pago sin que existiera la obligación de realizarlo, de modo que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, lo primero que ha de determinarse es si existió algún pago y si el mismo fue realizado por FOGADE (sic) a favor del ciudadano Pablo José Sánchez Martínez no tenia (sic) causa jurídica que lo justificase, y por tanto fue pagado por error.
Así, la parte demandante señala que el día 14 de diciembre de 2000 FOGADE (sic) procedió erróneamente a depositar en la cuenta de Fideicomiso del ciudadano Pablo José Sánchez Martínez en el Banco Mercantil, la cantidad de cuarenta y un millones setecientos veintitrés mil ciento cincuenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 41.723.158,37), por concepto de prestación de antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes de la Administración Pública, e indica que el pago se realizó sin que existiera deuda, no sólo porque las prestaciones ya habían sido pagadas por los organismos para los cuales prestó sus servicios con antelación, sino que tales cantidades correspondían pagarlas al ente u organismo por el período en el cual la persona prestó servicios a cada uno de ellos.
En primer lugar, se observa que el demandante alega al mismo tiempo, dos de los supuestos antes referidos para la existencia del pago de lo indebido. Por una parte arguye no ser el sujeto pasivo de dicha obligación, y de otro lado indica que la misma se habría extinguido por efecto del pago efectuado por terceras personas (anteriores empleadores). Con tal defensa el demandante inequívocamente ha reconocido la existencia de la obligación de pago de prestaciones sociales a favor del demandado, e invoca el error en el pago por supuestamente haberse pagado y extinguido previamente dicha obligación, y por no ser el sujeto pasivo de la misma, por lo que corresponde a dicho demandante en aplicación de las reglas del principio dispositivo y de carga probatoria alegar y probar que la obligación correspondía a otro sujeto de derecho, y que la misma ya había sido pagada, lo cual pasa a verificarse a continuación:
En cuanto al sujeto pasivo de la obligación de pago de las prestaciones sociales que correspondían al funcionario Pablo José Sánchez Martínez por los servicios prestados a distintos entes de la Administración publica (sic) desde el año 1969 hasta el año 1993, se observa que la norma del artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la cual debe ser considerada la regla en cuanto a determinar a quien (sic) le corresponde el pago de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, prevé lo siguiente:
'No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero'. Esta norma además de encontrarse vigente en virtud de la promulgación de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa de fecha 07 de enero de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.630, de fecha 27 de enero de 1999, es el fundamento para considerar que las prestaciones sociales de los funcionarios públicos no podían ser acumuladas de un organismo a otro sino canceladas cada vez que el funcionario egresara de un cargo público, sin embargo lo anterior no implica el desconocimiento del derecho a prestaciones sociales del funcionario público en caso de que este no solicitase el pago de acuerdo al artículo 33 del Reglamento, o el organismo del cual egresara no procediera a realizar el pago de sus prestaciones sociales.
Así, si bien de acuerdo a la exégesis anterior, FOGADE (sic) no tenía la obligación de efectuar el pago de las prestaciones sociales del funcionario hoy demandado por todo el tiempo prestado en la Administración Pública dada la regla prevista en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, como se ha indicado existía una relación de empleo público entre FOGADE (sic) y el ciudadano Pablo José Sánchez Martínez, por lo que existía la obligación del pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado por el demandado a dicho ente administrativo. De lo anterior se infiere que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil FOGADE (sic) tenía la obligación de demostrar el pago de las prestaciones sociales realizado al demando (sic) por otros órganos de la Administración Pública, como hecho extintivo de la obligación de pagar, y que el pago realizado el día 14 de diciembre de 2000 se debió a dicho concepto, y no a otro.
De modo que corresponde a quien alega haber pagado indebidamente, que pese a la disposición normativa (artículo 33 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), en el caso de autos no procedía dicho supuesto, no sólo alegando que dicho monto fue pagado, sino demostrándolo y trayendo a los autos los elementos probatorios, no desprendiéndose de las normas la exclusión de su responsabilidad o condición de deudor de las prestaciones sociales que debían ser pagadas al final de la relación de empleo público. Agregando a renglón seguido que tales cantidades correspondían pagarlas al ente u organismo por el período en el cual la persona prestó servicios a cada uno de ellos, por lo cual de plano, debe desecharse el argumento o defensa relativo a que la obligación de pago de las prestaciones sociales del funcionario correspondían a otras personas jurídicas distintas al último empleador. Así se decide.
Ahora bien, es de advertir que en los alegatos expuestos por el demandante sólo se indica de forma genérica que la cantidad pagada correspondiente a la 'Antigüedad en la Administración Pública Nacional' ya había sido pagada por los anteriores empleadores, sin especificar qué montos, ni en qué oportunidades se habrían verificados dichos pagos previos, ni el cálculo para determinar de manera exacta el monto que señala fue indebido, lo que en estricta sujeción al principio dispositivo, pudiera convertir en improcedente la pretensión deducida. No obstante, como quiera que aunque genérico, existe el argumento de duplicidad de pago, en atención al principio de garantía de la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado a verificar el acervo probatorio a los fines de determinar si la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar la alegada duplicidad de pago.
Así, de la revisión y análisis del expediente de la presente causa se observa lo siguiente:
Corre inserto a los folios 32 al 37 de la pieza principal del presente expediente, trámites realizados por FOGADE (sic) para que el Banco Central de Venezuela debitara de su cuenta correspondiente a los Recursos Líquidos, el monto requerido para la cancelación de prestaciones sociales por antigüedad a los Empleados en la Administración Pública, y el listados (sic) de funcionarios a los cuales se le realizaría el pago y el monto correspondiente a cada caso, entre los que se encuentra el ciudadano Pablo Sánchez Martínez, a quien le correspondía una indemnización de Bs. 41.723.158,37, por haber prestado servicios en la DISIP (sic), según se infiere del cuadro demostrativo.
Al folio 31 del expediente judicial se observa que en fecha 14 de diciembre de 2000, efectivamente hubo un incremento de Bs. 41.723.158,37 en la cuenta de fideicomiso del ciudadano Pablo José Sánchez Martínez.
Informe Definitivo de Auditoria (sic) Financiera Parcial de fecha 23 de mayo de 2003, practicada en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) realizado por la Contraloría General de la República, en el cual se concluyó luego del análisis de los expedientes de los trabajadores tomados como muestra para la auditoria, que en lo casos analizados se había verificado un pago en exceso por concepto de prestación de antigüedad en la Administración Pública a trabajadores que habían cobrado sus pasivos laborales, sin embargo en dicho informe no se realiza un estudio pormenorizado de cada funcionario, no se realizaron cálculos en los cuales se especificara el monto cancelado a cada uno, ni los montos que efectivamente les correspondía por concepto de prestación de antigüedad, ni el monto pagado en exceso en cada caso. De modo que de dicho informe no se desprenden los montos que efectivamente le correspondían al demandado por prestación de antigüedad, ni los montos supuestamente pagados indebidamente.
Corre inserta al folio 60 de la pieza principal del presente expediente Comunicación No. 0022 de fecha 11 de enero de 2005, dirigida al Presidente de FOGADE (sic), y suscrita por (sic) ciudadano Jorge Giordani, y en la cual se reitera que de acuerdo a los instrumentos normativos vigentes y aplicables para el cálculo y pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, la regla es que el pago de la prestación de antigüedad debe tomarse el tiempo de servicio en la Administración Pública, debiendo excluirse de la base de cálculo el tiempo de servicio o antigüedad que ya hayan sido considerados y pagados por los anteriores empleadores. Al efecto debe señalarse, que si bien este Juzgador no comparte lo expuesto en la identificada comunicación, no es menos cierto que dicha interpretación es el resultado de la ligera lectura de la norma, siendo que en todo caso, si el funcionario renunció en base al artículo 33 del Reglamento, o si en efecto no le cancelaron sus prestaciones sociales al finalizar la relación de empleo público en otros entes u órganos de la Administración Pública, dicha forma de pago debe proceder en tales términos. Ello es, que el posible pago por parte de anteriores empleadores públicos, no afectaría la titularidad pasiva de la obligación del pago de prestaciones sociales, sino que influirá en la forma de cálculo de dichas prestaciones, ya que, en todo caso debió excluirse de la base de cálculo el tiempo de servicio o antigüedad que ya hubieren sido considerados y pagados por los anteriores empleadores, lo que si pudiera ser objeto del alegato formulado por el demandante relativo a la duplicidad de pago del mismo concepto, es decir, del doble pago de periodos de antigüedad ya satisfechos por anteriores empleadores.
Finalmente, a los fines de probar el error en el pago en virtud de la duplicidad del mismo, la parte demandante consignó copia de una encuesta realizada al ciudadano Pablo José Sánchez Martínez en fecha 19 de junio de 2000 y que corre inserta al folio 88 de la segunda pieza del expediente judicial, y en la que según sus dichos se demuestra '…que fueron canceladas las prestaciones sociales por los demás órganos del Estado donde prestó servicio'. Ahora bien, estima este Juzgado que de dicha prueba se desprende un indicio de que el demandado recibió el pago de sus prestaciones sociales en los organismos de la Administración Pública en los cuales prestó servicio antes de ingresar a FOGADE (sic), sin embargo, la misma no resulta una prueba contundente de que efectivamente tales pagos se llevaron a cabo, ni de los montos cancelados -si los hubo-, ni la fecha de su cancelación, ni de ningún elemento que permita a este Juzgado concluir que el monto cancelado el día 14 de diciembre de 2000 al ciudadano Pablo José Sánchez Martínez corresponde al total de cada uno de los montos supuestamente cancelados con anterioridad por los otros organismos a los cuales el demandado prestó servicio con anterioridad a su ingreso a FOGADE (sic). Además, de la revisión del expediente únicamente se evidencia constancia de pago de prestaciones sociales a favor del funcionario en la Contraloría General de la República, por un monto de Bs. 9.315,00 (folio 91, 2da. Pieza).
Así las cosas, a consideración de este Juzgado de las pruebas aportadas por la parte demandante ciertamente se desprende el pago de un monto por concepto de Antigüedad en la Administración Pública, y la discrepancia existente entre los distintos órganos de la Administración Pública con relación a las normas aplicables para el pago y cálculo de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, lo cual más que demostrar un pago indebido, reitera la relación de empleo público que existió entre el ciudadano Pablo José Sánchez Martínez y FOGADE (sic), que culminó en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación, y la obligación que recaía en FOGADE (sic) como último ente empleador de cancelar la prestación de antigüedad del demandado generadas durante el lapso que prestó servicios para dicha institución.
Sin embargo la parte demandante no realizó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar que dicho pago se hubiese realizado por error. No se realizaron los cálculos de las prestación de antigüedad que correspondía al querellante por el tiempo de servicio prestado para la Administración Pública, ni por el lapso de servicio prestado a FOGADE (sic), ni ningún otro cálculo en el cual se reflejara el monto recibido con anterioridad a su ingreso a FOGADE (sic), ni qué conceptos fueron considerados para el cálculo de la 'Antigüedad en la Administración Publica (sic) Nacional' y que derivó en el monto que hoy se reclama mediante la presente demanda; no se realizaron las gestiones administrativas ante los órganos en los cuales el demandado prestó servicios antes de su ingreso a FOGADE (sic) a los fines de verificar si el funcionario había recibido el pago de sus prestaciones sociales al momento de su retiro de cada uno de ellos.
En conclusión, no podría este Juzgado ordenar el reintegro de lo depositado al demandado el día 14 de diciembre de 2000 en su cuenta de fideicomiso, sin tener certeza del origen y naturaleza de dicho pago, ni la discriminación de los montos considerados para su cálculo, por cuanto nunca fue demostrado por la parte demandante el pago de las prestaciones sociales por parte de los órganos y entes en los cuales el demandado prestó sus servicios con anterioridad a su ingreso a FOGADE (sic), ni cuanto (sic) corresponde a la parte accionada por concepto de prestaciones sociales conforme al cómputo realizado por la Administración y la demostración que efectivamente fue cancelado un exceso o monto indebido, lo cual en definitiva constituye la prueba del error en el pago. Así, desconoce este Juzgado cuáles conceptos fueron considerados para realizar el cálculo del monto reclamado, y si en tal cantidad se encuentran o no incluidos los supuestos pagos realizados al querellante. Es por todo lo anteriormente expuesto que resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide” (Mayúsculas de la cita).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 27 de junio de 2011, la Abogada Milagro Gismar Pinto, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), presentó escrito mediante el cual formalizó la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:
Adujo que, “El vicio de falso supuesto de la sentencia se patenta en el caso de marras cuando el A quó (sic) apreció errada las circunstancias o hechos presentes. Así, el Juez Superior olvidó la máxima según la cual: 'Los hechos admitidos o no discutidos deben tenerse como ciertos, salvo que exista prueba en contrario'”.
Señaló que, “Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen, en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe, a su vez, probar el pago o el hecho que ha producido su extinción”.
Afirmó que, en la sentencia recurrida el Juez a quo yerra “…al establecer que '...FOGADE (sic) tenía la obligación de demostrar el pago de las prestaciones sociales realizado al demandado PABLO JOSÉ SÁNCHEZ MARTINEZ (sic) por otros órganos de la Administración Pública...', alterando y modificando un hecho reconocido por las partes que, además, no fue motivo de discusión entre éstas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…es solo en la contestación de la demanda la oportunidad procesal que tenía la parte demandada para controvertir el hecho aducido por esta representación judicial respecto a la afirmación que el demandado recibió a su satisfacción las prestaciones sociales con anterioridad a prestar servicios en FOGADE (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo que, “…no habiendo negado ni contradicho en modo alguno la representación judicial del demandado en la contestación de la demandada, que había recibido el pago de sus prestaciones con anterioridad a la prestación de servicios en FOGADE (sic), en los distintos organismos 'previos' a laborar en FOGADE (sic), relevó a ésta representación judicial de presentar en fase probatoria instrumentos que acrediten tal afirmación” (Mayúsculas de la cita).
Igualmente que, “El sentenciador de alzada le impone a [su] representada la carga de probar un hecho admitido por la parte demandada, de lo cual se encontraba relevado de prueba, conforme a la máxima aquí analizada, que señala que: 'Los hechos admitidos o no discutidos deben tenerse como ciertos, salvo que exista prueba en contrario'” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que, “…declare el falso supuesto por la errónea aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declare que [su] representada ésta relevada de probar que el demandado recibió el pago de sus prestaciones sociales por haber sido admitido por el demandado en la contestación de la demandada” (Corchetes de esta Corte).
En igual sentido, señaló que, “…del análisis del fallo apelado, se evidencia que el Tribunal de la causa se limitó declarar Sin Lugar la demanda, sin entrar a analizar el contenido y alcance exacto de la norma contenida en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y que de haber observado y analizado correctamente dicha norma su decisión hubiera sido diferente, al constatarse la prohibición de reconocer la antigüedad prestada en otros organismos en los cuales ya se hubieren recibido el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, se revoca el fallo apelado, producto de adolecer del vicio de suposición falsa”.
Afirmó que, “…el precitado artículo 37 ejusdem, sufrió una derogatoria momentánea- con la promulgación del Decreto Nº 3.244 emanado del Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros (Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.628 de fecha 25/01/1999 (sic)), mediante el cual se promulgó el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, en cuyo artículo 13, fue prevista la derogatoria de los artículos 31 al 46 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que, “A sólo dos (02) días de haber ocurrido la derogatoria del precitado articulado, el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros publicó el Decreto N° 3.209 (En la Gaceta Oficial N° 36.630 de fecha 27/01/1999 (sic)), mediante el cual dictó la Reforma Parcial al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y mantuvo incólume la disposición contenida en el artículo 37 del anterior Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Asimismo que, “…el A quo (…) debió establecer en la motiva del fallo que no es un hecho controvertido que el demandado recibió el pago de sus prestaciones sociales por los servicios prestados en otros Organismos, 'previo' a su ingreso a FOGADE (sic), debió concluir que el pago realizado por FOGADE (sic) por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 41.723,16), por concepto 'prestaciones sociales por antigüedad generadas por el servicio prestado en la Administración Pública', se realizo (sic) indebidamente y por lo tanto FOGADE (sic) tiene el derecho de repetirlo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló que, “…resulta meridianamente claro que el abono ejecutado por FOGADE (sic), luce injustificado y sin justa causa en el ordenamiento jurídico, ya que, como se concluye, la Administración no estaba obligada a cancelarle a la hoy demandada cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales generadas previo al ingreso al Fondo (…), y producto del desempeño del deber público en otros Organismos, pues tal obligación ya había sido honrada por el Ministerio de Hacienda en su oportunidad” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…se destaca el hecho que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no valoró lo consignado en autos como prueba fehaciente del doble pago recibido por el hoy demandado. Así como, no interpretó de manera correcta el procedimiento aplicable en materia de prestaciones sociales tipificado en el artículo 37 de la Reforma Parcial de Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa”.
Por último, solicitó que se, “…revoque la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; pase a conocer el fondo de éste asunto y como consecuencia de ello, [solicitó] respetuosamente que declare Con Lugar la apelación ejercida y en consecuencia condene al ciudadano PABLO JOSÉ SÁNCHEZ MARTINEZ (sic) repita a favor de [su] representada la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 41.723,16)” (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas de la cita).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 27 de junio de 2011, el Abogado Stanislavo Ricardo, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pablo Sánchez Martínez, presentó escrito mediante el cual formalizó la apelación parcial interpuesta en contra de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:
En primer lugar, solicitó a esta Corte que “…se revoque la decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo que desechó el punto previo de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto la referida demanda carece de documentos fundamentales en que (sic) sustentarse y que la misma sea declarada INADMISIBLE” (Mayúsculas de la cita).
Adujo que, “…se tiene que el Juzgado de la Causa al generalizar y obviar el acto posterior de la liquidación definitiva de prestaciones por antigüedad contenido en el Escrito de Contestación a la Demanda y en el Escrito de Conclusiones, pudo haber incurrido en incongruencia negativa”.
Que, “…revoque la decisión del Juzgado Superior Séptimo (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que desestimó el punto previo de la IMPROPONIBILIDAD EN DERECHO DE LA PRETENSION (sic) DE LA PARTE ACTORA POR IMPROCEDENTE y en consecuencia se pronuncie sobre el mismo declarando SIN LUGAR la demanda incoada por el Fondo de Garantía y Protección Bancaria (FOGADE) en contra de [su] representado PABLO JOSE (sic) SANCHEZ (sic) MARTINEZ (sic) por supuesto pago de lo indebido” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, que “…con relación a la interpretación y decisión del Juzgado de la Causa referente a lo expuesto en el Escrito de Contestación a la Demanda, referente al Artículo 114 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el cual se decide que no es aplicable al presente caso por no constituir una 'acción administrativa', señalando que el demandante no pretende el ejercicio de esta acción para ejercer su potestad sancionatoria, se hace del conocimiento de esta honorable Corte, que la indicación efectuada en el Escrito de Contestación a la Demanda del mencionado artículo 114, no tuvo otro interés que el señalar como ejemplo a la facultad de que tiene la administración o cualquier otro ente para ejercer esa actividad sancionatoria y además, que la misma está sujeta — igualmente — a prescripción. En consecuencia, se aclara que en el Escrito de Contestación a la Demanda no se solicita se aplique el contenido de la disposición del artículo 114 Ley de la Contraloría General de la República”.
Respecto a la alegada prescripción de la acción intentada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), señaló que “…el Juzgado de la Causa negó la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo al presente caso, por considerar que lo que se persigue es una acreencia de un derecho eminentemente civil”.
En igual sentido que, “…en la Sentencia se acoge la posición de que FOGADE (sic) no probó absolutamente nada y sólo se limitó a efectuar una declaración de un supuesto error por un pago supuestamente indebido, sin un análisis de cifras o cálculos alguno que le permitiera a [su] representado ejercer su derecho a la defensa, habida consideración de una serie de aspectos que más adelante se detallan y que permitirán afianzar lo señalado anteriormente, tal como fue expuesto en el Escrito de Contestación a la Demanda y en el de Informes” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “…se confirma categóricamente que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no puede pretender alegar un error en el pago, o un pago de lo indebido con todo el contenido de los elementos probatorios que fueron presentados en este Escrito de Contestación a la Demanda y en este escrito”.
Adujo que, “…se concluye que efectivamente, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) interpuso una demanda por un supuesto pago indebido sin fundamento factico (sic) y derecho alguno que le permita acceder a una acción de repetición en detrimento de [su] representado, por lo que se está conforme con la declaratoria de SIN LUGAR de la demanda de FOGADE (sic) por parte del Juzgado de la Causa” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Asimismo que, “En la Sentencia recurrida parcialmente, se efectúa un análisis respecto al régimen legal aplicable al presente y dentro de esas normas, se considera aplicable el Artículo 37 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de lo cual se APELA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En el mismo orden de ideas, señaló que “…el Artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa contradecía lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa que estableció como principio fundamental que, para el cálculo de la antigüedad en el servicio de quienes ingresaran a la carrera, debía ser tomado en consideración el tiempo desempeñado anteriormente en otros organismos. De esta forma, la norma reglamentaria (artículo 37) sin una expresa habilitación legal estableció una excepción a este principio contenido en el Artículo 51 de la Ley, esto es, en la norma de rango superior, siendo evidente que el Artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa era ilegal e inconstitucional” (Negrillas de la cita).
Además que, “…SE DEJA CONSTANCIA DE LA APLICACIÓN PREFERENTE SOBRE CUALQUIER OTRA NORMATIVA DE LAS NORMAS ESPECIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL FONDO DE GARANTIA (sic) DE DEPOSITOS (sic) Y PROTECCION (sic) BANCARIA (FOGADE) aprobadas por la Asamblea General de Fogade (sic) en su Reunión No. 33 del 29/09/1994 (sic) y reformada parcialmente por la Asamblea General de Fogade (sic) en Reunión No. 44 del 04/12/1998 (sic), EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO (sic) 220 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y EN EL ARTICULO (sic) 298 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó que, “…el Juzgado de la Causa consideró innecesario extenderse en el análisis del caso y su decisión, no efectuó señalamiento alguno respecto a las NORMAS ESPECIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL FONDO DE GARANTIA (sic) DE DEPOSITOS (sic) Y PROTECCION (sic) BANCARIA (FOGADE) [antes referidas, por lo que] se APELA de la no consideración de esta normativa legal aplicable preferencialmente a este caso…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Tampoco las NORMAS ESPECIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE FOGADE (sic), infringen lo preceptuado en la Ley de la Carrera Administrativa, toda vez que su contenido se correspondían con los artículos 26 y 51 de dicha ley, pero aplicados al caso concreto de los funcionarios y empleados de FOGADE (sic) y, por eso, se convierte en su ESTATUTO GENERAL o si se quiere FUNCIONARIAL” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló que, “…el Juzgado Superior de la Causa, incurrió en un error en el juzgamiento de los preceptos normativos que regían para el momento de la ocurrencia de los supuestos hechos que denuncia FOGADE (sic) como supuesto pago indebido [APELA] de la decisión, en virtud de que se deja valorar el artículo 220 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por ende, la aplicación preferente de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados de Fogade (sic)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Por último, esgrimió que “Por todo lo anteriormente expuesto y por considerar que ha quedado suficientemente esgrimidos los puntos sobre los cuales [esa] representación judicial efectúa la presente APELACION (sic) PARCIAL, solicito (…) se decida sobre los planteamientos de hecho y de derecho expuestos y se ratifique a favor de [su] representado PABLO JOSE (sic) SANCHEZ (sic) MARTINEZ (sic) la declaratoria de (sic) SIN LUGAR de la demanda de el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 7 de julio de 2011, el Abogado Stanislavo Konopnicki, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pablo Sánchez Martínez, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en lo siguiente:
Adujo que, “Es FALSA la afirmación de FOGADE (sic) de (sic) que [su] representado haya reconocido un pago de prestaciones sociales en la Administración Pública por parte de FOGADE (sic) y que por lo tanto, ese no era motivo de discusión y además, es FALSO que [su] representado no haya negado o contradicho en modo alguno-según FOGADE (sic)- '…que había recibido el pago de prestaciones sociales con anterioridad a la prestación de servicios en los distintos organismos 'previos' a laborar en FOGADE (sic), relevó a ésta representación judicial de presentar la fase probatoria instrumentos que acrediten tal afirmación…'” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, señaló que, “…En todo el proceso FOGADE NO CONSIGNO (sic) PRUEBAS QUE PERMITIERAN DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL SUPUESTO PAGO QUE RECLAMA y ahora trata de evitar dicha situación, mediante esta afirmación que carece de valor alguno” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…conviene indicar que en todo momento se expuso que [su] representado había consignado suficientes pruebas documentales con el escrito de Contestación a la Demanda, entre ellas, la referente al MEMORANDO DE LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS No. 009-00, de fecha 31/03/2000 (sic), al analizar el 'INSTRUCTIVO PARA EL FORMATO DE PRESTACIONES SOCIALES' anexo a ese Memorando, elaborado por la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE), en donde en su primera página que los objetivos que perseguía en el pago de pasivos laborales era el cálculo tanto del capital como de los intereses por ese concepto, e igualmente refería a los pagos y adelantos que sobre estos conceptos se hubieran efectuado a los trabajadores hasta la fecha…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita.)
Alegó que, “De considerarlo así, se pondría en peligro la estabilidad de todos funcionarios y empleados de FOGADE (sic) puesto que en cualquier momento que se le ocurra a la Administración, determinará que efectuó un pago de lo indebido, con lo cual se violaría flagrantemente los derechos constitucionales, laborales y funcionariales de los funcionarios y empleados de ese Instituto” (Mayúsculas de la cita).
Además que, “…se tiene que durante veinte y tres (sic) (23) años, nueve (09) meses y diez y nueve (sic) (19) días, [su] representado prestó sus servicios a la Administración Pública y por consiguiente con derecho constitucional a percibir 'prestaciones sociales' y a que se respetaran y se respeten hoy en día, los principios constitucionales que rigen en materia laboral y los cuales le crearon derechos irrenunciables e irrevocables” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que, “…FOGADE (sic) demanda por supuesto pago indebido de prestaciones sociales por antigüedad en la Administración Pública supuestamente efectuado en fecha 13 de Diciembre (sic) de 2000, cuando por un acto posterior, cuyo control previo lo efectuó la Contraloría Interna en fecha 13 de Marzo (sic) de 2.003 (sic), efectuó la liquidación definitiva de prestaciones sociales por finalizar la relación laboral, contenidas en la referida planilla de INDEMNIZACION (sic) y en donde se observa de la nota estampada que su representado manifestó su inconformidad con dicho pago, por cuanto quedaron conceptos laborales pendientes que FOGADE (sic) iba a honrar” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, manifestó que, “…lo único que está probado, es que FOGADE (sic) no consignó documentos probatorios que le permitieran determinar la supuesta existencia de un supuesto pago indebido, al no consignar los cálculos efectuados en la determinación del monto recibido en la cuenta de fideicomiso por la suma que demanda y además al evidenciarse que existan pasivos laborales que honrar que fueron objeto de cortes de cuenta en diciembre de 2000…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…rechaza el VICIO DE FALSO SUPUESTO alegado por FOGADE (sic) en su Escrito de apelación, señalando igualmente que FOGADE (sic) no demostró haber pagado cantidades de dinero que no estaba según FOGADE (sic) obligada a pagar” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó que, “…se tome en consideración los planteamientos expuestos en este escrito y se confirme la declaratoria de SIN LUGAR de la demanda del FONDO DE GARANTIA (sic) DE DEPOSITOS (sic) Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), ahora FONDO DE PROTECCION (sic) SOCIAL DE LOS DEPOSITOS (sic) BANCARIOS” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de repetición de pago conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles contra el ciudadano Pablo José Sánchez Martínez.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de la Acción de Repetición, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: “Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia”), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas y teniendo en cuenta que se ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como se encuentra la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las apelaciones interpuestas en fechas 12 y 14 de abril de 2011, por los Abogados Gismar Pinto Hernández y Stanislavo Ricardo Konopnicki, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y del ciudadano Pablo José Sánchez Martínez, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la acción de repetición de pago conjuntamente con medida preventiva de embargo interpuesta y a tal efecto se observa:
El presente caso gira en torno a la acción de repetición de pago intentada en fecha 10 de diciembre de 2008 por la Representación Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y protección Bancaria (FOGADE), por la cantidad de cuarenta y un mil setecientos veintitrés bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs. F. 41.723,16), contra el ciudadano Pablo José Sánchez Martínez, basada en un presunto pago de lo indebido que le hiciera el referido Organismo a dicho al demandado.
Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, declaró Sin Lugar la acción de repetición interpuesta.
Ahora bien, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a conocer de las apelaciones ejercidas por las Representaciones Judiciales del ciudadano Pablo José Sánchez Martínez y del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
De la apelación de la parte demandante.-
La Representación Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), alegó en contra de la decisión que declaró Sin Lugar la acción de repetición interpuesta, que en la sentencia se patentiza el vicio de falso supuesto “…cuando el A quó (sic) apreció errada las circunstancias o hechos presentes. Así, el Juez Superior olvidó la máxima según la cual: 'Los hechos admitidos o no discutidos deben tenerse como ciertos, salvo que exista prueba en contrario'”.
Afirmó que, en la sentencia recurrida el Juez A quo yerra “…al establecer que '...FOGADE (sic) tenía la obligación de demostrar el pago de las prestaciones sociales realizado al demandado PABLO JOSÉ SÁNCHEZ MARTINEZ (sic) por otros órganos de la Administración Pública...', alterando y modificando un hecho reconocido por las partes que, además, no fue motivo de discusión entre éstas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Con base a lo anterior, solicitó declarar “…el falso supuesto [de la sentencia] por la errónea aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declare que [su] representada ésta relevada de probar que el demandado recibió el pago de sus prestaciones sociales por haber sido admitido por el demandado en la contestación de la demandada” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, la Representación Judicial del ciudadano Pablo José Sánchez Martínez, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señaló que “Es FALSA la afirmación de FOGADE (sic) de (sic) que [su] representado haya reconocido un pago de prestaciones sociales en la Administración Pública por parte de FOGADE (sic) y que por lo tanto, ese no era motivo de discusión y además, es FALSO que [su] representado no haya negado o contradicho en modo alguno-según FOGADE (sic)- '…que había recibido el pago de prestaciones sociales con anterioridad a la prestación de servicios en los distintos organismos 'previos' a laborar en FOGADE (sic), relevó a ésta representación judicial de presentar la fase probatoria instrumentos que acrediten tal afirmación…'” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, señaló que, “…En todo el proceso FOGADE (sic) NO CONSIGNO (sic) PRUEBAS QUE PERMITIERAN DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL SUPUESTO PAGO QUE RECLAMA y ahora trata de evitar dicha situación, mediante esta afirmación que carece de valor alguno” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, señaló que “…rechaza el VICIO DE FALSO SUPUESTO alegado por FOGADE (sic) en su Escrito de apelación, señalando igualmente que FOGADE (sic) no demostró haber pagado cantidades de dinero que no estaba según FOGADE (sic) obligada a pagar” (Mayúsculas de la cita).
De lo antes referido, se evidencia que la Representación Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), alega el falso supuesto de la sentencia y al respecto, es menester para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hacer referencia a la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio (…) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa o falso supuesto de la sentencia, es necesario que el Juez al dictarla y resolviendo el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.
En tal sentido, el vicio de falso supuesto presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del Juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.
Señalada la denuncia anterior, resulta importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 de fecha 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: “Almacenadora de Oriente, C.A.”, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado (sic) en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.
(…)
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Así pues, conforme a la decisión antes explanada, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.
Al respecto, el maestro Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).
La carga de la prueba resulta ser “…una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial qué pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorios, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas” (Vid. Humberto E. T. Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, Ediciones Paredes, pág. 312, Caracas, 2009).
La importancia de determinar quién posee la carga de la prueba en el proceso, se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso, la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
En el mismo orden, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 32, de fecha 29 de enero de 2003, caso: “T.C HELICOIDAL S.A.”, expuso lo siguiente:
“Así mismo, es de hacer notar, que aunque los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del juez, pues en algunos casos somete la valoración a la prueba tarifada, sí adopta un sistema ecléctico que se inclina, en su conjunto, por la independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos.
La injuria constitucional podría producirse, cuando por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem.
Si bien es cierto que la valoración errónea de una prueba puede producir agravio constitucional, la Sala juzga que en el presente caso no fue ocasionado ya que el juez estableció los hechos tomando en consideración todos los medios probatorios en conjunto.
‘Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: ‘los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos’. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios– el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973)
(...Omissis...)
La Sala reitera, una vez más, que el error en la aplicación de la ley en que puedan incurrir los jueces, únicamente puede ser objeto de tutela constitucional cuando la injuria denunciada afecte directamente derechos o garantías fundamentales. No habiendo actuado, pues, el Juez cuya decisión se impugna, fuera de los limites [sic] de su competencia, la Sala declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada (…)”. (Corchetes de la cita).
Del extracto de la sentencia transcrita se observa que los indicios por sí solos no constituyen prueba, sino que, son hechos que permiten al Juez, partiendo de hechos conocidos llegar al establecimiento de hechos desconocidos, valorando los referidos indicios conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, teniendo en cuenta que la ley procesal no preceptúa la forma en que deben valorarse los indicios, por lo que con base a las reglas de la sana crítica, los indicios deben valorarse mediante una operación intelectual lógica y razonada, toda vez que la Ley ha dejado al discernimiento del Juez la valoración de la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.
Ello así, esta Corte observa que el A quo decidió lo siguiente:
“(…) Finalmente, a los fines de probar el error en el pago en virtud de la duplicidad del mismo, la parte demandante consignó copia de una encuesta realizada al ciudadano Pablo José Sánchez Martínez en fecha 19 de junio de 2000 y que corre inserta al folio 88 de la segunda pieza del expediente judicial, y en la que según sus dichos se demuestra '…que fueron canceladas las prestaciones sociales por los demás órganos del Estado donde prestó servicio'. Ahora bien, estima este Juzgado que de dicha prueba se desprende un indicio de que el demandado recibió el pago de sus prestaciones sociales en los organismos de la Administración Pública en los cuales prestó servicio antes de ingresar a FOGADE (sic), sin embargo, la misma no resulta una prueba contundente de que efectivamente tales pagos se llevaron a cabo, ni de los montos cancelados -si los hubo-, ni la fecha de su cancelación, ni de ningún elemento que permita a este Juzgado concluir que el monto cancelado el día 14 de diciembre de 2000 al ciudadano Pablo José Sánchez Martínez corresponde al total de cada uno de los montos supuestamente cancelados con anterioridad por los otros organismos a los cuales el demandado prestó servicio con anterioridad a su ingreso a FOGADE (sic). Además, de la revisión del expediente únicamente se evidencia constancia de pago de prestaciones sociales a favor del funcionario en la Contraloría General de la República, por un monto de Bs. 9.315,00 (folio 91, 2da. Pieza).” (Mayúsculas de la cita y destacado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que si bien es cierto que el A quo valoró como prueba indiciaria la encuesta que fuera realizada por el Organismo demandante al ciudadano Pablo José Sánchez Martínez (Vid. folio 88 de la segunda pieza del expediente), del análisis de dicha prueba, logra este Órgano Jurisdiccional observar que la misma debió otorgársele el valor como tal, a sabiendas de la inexistencia de otros medios de prueba que lograran el mismo cometido, dado que de dicha constancia se aprecia que la parte demandada en fecha 19 de junio de 2000, es decir seis meses antes del pago supuestamente indebido, dejó informado que en las Instituciones (Contraloría General de la República, Línea Aeropostal Venezolana, C.A. Metro de Caracas y Ministerio de Relaciones Interiores, respectivamente), sí se le habían cancelado las prestaciones sociales que le correspondía por motivo del servicio prestado en la Administración Pública, de modo que al lograr dicha apreciación, en sí mismo, se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación alguna por la Representación Judicial del demandado en la oportunidad legal para ello, esto es antes de la oportunidad de la admisión de las pruebas promovidas (8 de marzo de 2010), por lo que se extiende una presunción respecto del recibimiento de los respectivos pagos efectuados por las Instituciones de la Administración Pública, de manera que mal pudo el A quo decidir obviando tal prueba indiciaria que no fue objeto de impugnación alguna, de manera que este Órgano Jurisdiccional observa en la decisión recurrida, la configuración del falso supuesto de hecho, dado que los hechos en la misma no se corresponden con lo observado en la encuesta in commento, lo que forzosamente conlleva a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de fecha 12 de abril de 2011 y en consecuencia de ello, REVOCA el fallo proferido en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de repetición de pago interpuesta.
Dilucidado lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que resulta INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, revocada como se encuentra la sentencia fallada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 19 de noviembre de 2010, pasa este Órgano Jurisdiccional a darle solución al presente asunto y al respecto, tenemos:
En primer lugar, se observa que la Representación Judicial de la parte demandada propuso mediante puntos previos: i) la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por carecer de documentos fundamentales; ii) la improponibilidad en derecho de la pretensión esgrimida por la parte demandante generada por el quebrantamiento de la cosa decidida administrativa; iii) la prescripción de la acción intentada por la parte demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; iv) la prescripción de la acción intentada por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, esta Corte pasa a resolver los puntos previos propuestos por la parte demandada, de allí tenemos:
Como primer punto previo, la parte demandada propuso la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la carencia de documentos fundamentales que sirvieran de sustento a la presente acción, motivado a que, en su criterio, las documentales presentadas por la parte actora “no tienen fuerza suficiente para fundamentar la demanda”.
Sobre tal circunstancia, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que la falta de consignación oportuna de los documentos fundamentales, acarrea una sanción de inadmisibilidad tipificada en el artículo 19, aparte 5º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como disposición aplicable en razón del tiempo y establecida hoy día en el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a ello, vale la pena destacar lo que se entiende por documentos fundamentales de la demanda y al respecto, se tiene que son aquellos “…en los cuales la accionante basa su pretensión, de los que se deriven inmediatamente los derechos que se reclaman” (Vid. Sentencia Nº 00611, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de abril de 2003, Caso: “Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A.”).
De manera que, para no sufrir consecuencia alguna por la imposición de la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, la parte demandante tiene la carga de presentar junto con el libelo de demanda, todos aquellos documentos e instrumentos que resulten ser necesarios e indispensables, a los fines de verificar la admisión de la acción interpuesta.
En el presente asunto, basta con analizar el objeto de la acción de repetición de pago para comprender que la parte accionante tenía la carga de aportar al proceso, cualquier documento e instrumento que se relacione con la solicitud del pago supuestamente indebido, y el vínculo existente entre dicho abono y la parte accionada. Ello así y tras la revisión de las actas procesales, observa esta Corte que la parte accionante aportó varios documentos sobre los cuales sustentó su acción de repetición de pago, vale decir, aquellos con los cuales, a su decir, se demuestra la ocurrencia del pago y la relación del mismo con el ciudadano demandado, dentro de ellos: i) Estado de cuenta del Banco Mercantil, Banco Universal, cursante al folio 31 de la primera pieza del expediente principal, como instrumento que presentó dicha representación judicial, a los efectos de precisar la existencia del abono ejecutado en una cuenta presuntamente perteneciente a la hoy parte demandada; ii) A los folios 33, 34 y 35, sendas comunicaciones internas del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de fecha 13 de diciembre de 2000, así como orden de pago de fecha 12 de diciembre de 2000, como documentales que aportó a los efectos de demostrar, tanto el procedimiento llevado a cabo para la ejecución del abono, como la identidad del concepto por el cual se ejecutó el pago en mención, siendo ésta, la cancelación de prestaciones sociales por antigüedad en la Administración Pública, requerido por la Gerencia de Recursos Humanos; iii) El oficio Nº 06-00-425, de fecha 29 de mayo de 2003, mediante el cual la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, le informó y remitió a la Auditoría Interna del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el informe definitivo de los resultados de la auditoría operativa parcial practicada a dicho Organismo, a los fines de verificar “…la legalidad, sinceridad y razonabilidad del proceso de cálculos y pagos de las prestaciones de antigüedad…”, estimándole de igual forma, “…tomar en consideración las recomendaciones que se formulan en el mencionado informe e incorporar en su planificación, actividades de seguimiento a las acciones que adopte FOGADE (sic)...”.
Siendo así, observándose que la parte actora consignó con el libelo de demanda, sendos documentos sobre los cuales fundamentó y basó su acción, los mismos permiten a esta Corte desestimar el punto previo propuesto al encontrarlo manifiestamente infundado, dado los instrumentos que fungen como basamento de la acción de repetición interpuesta. Así se decide.
Como segundo punto previo la Representación Judicial de la parte demandada propuso la “improponibilidad en derecho de la pretensión de la parte actora por improcedente”, debido a que la misma, a su decir, quebranta la cosa decidida administrativa y contraviene lo previsto en los artículos 19, numeral 2 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para fortalecer su defensa en el momento de la contestación de la demanda, consta que el Apoderado Judicial del demandado alegó que, “…resulta IMPROCEDENTE que el FONDO DE GARANTIA (sic) DE DEPOSITOS (sic) Y PROTECCION (sic) BANCARIA intente la presente demanda basada en un pago por concepto de complemento de Prestaciones Sociales acumuladas por [su] representado por el tiempo de servicio prestados a la Administración Pública Nacional cuando por un acto posterior, FOGADE (sic), procede a efectuar la LIQUIDACION (sic) definitiva de las Prestaciones por Antigüedad de [su] representado, en donde efectúa el cálculo definitivo de las Asignaciones que le correspondían por diversos conceptos y deduce los montos correspondientes a Anticipos recibidos, Prestamos, etc., por lo que (…) se crearon a favor de [su] representado derechos que en modo alguno pueden ser revocados por actos administrativos o judiciales” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, señaló la Representación Judicial del demandado que, “…FOGADE (sic) infringe la 'cosa decidida administrativamente', al desconocer situaciones jurídicas de carácter definitivo, creadoras de derechos a favor de [su] representado, mediante una decisión judicial que se pronuncie favorablemente a su pretensión, en forma diferente a lo decidido administrativamente de manera definitiva y contenido en el acto de la Liquidación de Prestaciones Sociales a [su] representado en fecha 31 de Marzo de 2.003 (sic), tratando de obtener (…) la nulidad de sus actos administrativos y por ende, violando flagrantemente los Artículos 82 y numeral 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a la naturaleza del punto previo solicitado, conviene precisar que la improponibilidad de la pretensión ha sido un elemento estudiado por la doctrina venezolana, entre la cual, vale citar lo estudiado por el Profesor Rafael Ortiz Ortiz, quien en su obra denominada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” (Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339), mediante el cual señaló lo siguiente:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente, sea improponible.
La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…”.
De lo anterior, se colige que una pretensión resulta manifiestamente improponible, cuando la misma no encuentra una tutela válida en la norma que ha sido invocada, ni en el resto del ordenamiento jurídico, principalmente porque los hechos que sirven como fundamento de la pretensión, no pueden producir la consecuencia jurídica deseada, o porque en otras palabras, para los hechos ofrecidos por el actor, el ordenamiento jurídico positivo no prevé una consecuencia jurídica susceptible de ser juzgada.
En el caso de marras, se observa que la pretensión de la parte demandante gira en torno a la pretendida repetición de un pago indebido, reclamación ésta que se encuentra debidamente tutelada y consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo disponen los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil Venezolano.
No obstante lo anterior, conviene precisar que la cosa decidida administrativa, lejos de constituir un supuesto para declarar la improponibilidad de una acción judicial, presupone que debe darse la existencia de un acto administrativo definitivo que se haya pronunciado sobre los mismos hechos, estando establecida en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual la Administración no puede conocer nuevamente un asunto ya decidido de manera definitivamente firme en sede administrativa y que no haya sido objeto de revocatoria o anulación (Vid. sentencias Nros. 01080 y 00243, de fechas, 20 de junio de 2007 y 21 de marzo de 2012, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, casos: “Huawei Servicios, C.A. y Luís Germán Marcano”).
En consecuencia de lo expuesto, como quiera que la pretensión esgrimida por la parte demandante ostenta una tutela que se encuentra enmarcada en el ordenamiento jurídico venezolano y que la cosa decidida administrativa no constituyen un impedimento para que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa pueda revisar la consumación de los elementos que logren en tal supuesto, dar lugar al pago de lo indebido, y por lo tanto, quien decide debe desechar el punto previo señalado al encontrarse infundados tales alegatos. Así se decide.
Con relación al tercer punto previo, la parte demandada propuso la prescripción de la acción intentada por la parte demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que, en su decir, la Administración dejó transcurrir el lapso de ley previsto en dichos artículos, para ordenar la apertura de algún procedimiento administrativo, mediante el cual se debatiera la legalidad del pago efectuado y/o se dictara algún “Acto Administrativo Sancionador (…) en el cual se le impusiera la obligación de repetición del supuesto pago indebido, acto este que le sirviera de fundamento para acudir a la vía jurisdiccional…”.
Ahora bien, esta Corte, considera pertinente hacer referencia a los artículos 60 y 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocados por la parte accionada, los cuales preceptúan lo siguiente:
“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
“Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil”.
Analizando las referidas normas, debe concluirse que el artículo 60 eiusdem hace referencia al lapso legal previsto para la sustanciación y terminación de los procedimientos administrativos de índole ordinario, así como la prórroga que se puede acordar para la resolución de los mismos, siempre y cuando exista una causa excepcional que así lo justifique; mientras que la norma establecida en el artículo 70 eiusdem, fija el lapso de prescripción para exigir la ejecutoria que deriva de los actos administrativos de contenido no normativo “creadores de obligaciones a cargo de los administrados…”. (Vid. Sentencia Nº 01238, de fecha 8 de diciembre de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa, caso: “Hilandería Andina, C.A.”).
Tras la interpretación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta meridianamente claro que debe desestimarse cualquier alegato de prescripción relacionado con dicha disposición legal, motivado a que la misma únicamente hace referencia al lapso legal para el trámite y resolución de los procedimientos administrativos, más no prevé lapso de prescripción alguno sobre las acciones intentadas por el ejercicio, o determinación, de la responsabilidad civil individual de los funcionarios públicos.
Con relación al artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale destacar que la misma prevé un lapso de prescripción para ejecutar cualquier acto administrativo, que le hubiera creado una obligación de hacer a cargo del administrado o administrada.
Ahora bien, en el presente expediente se logra observar la existencia de un acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2004 (Vid. folio 69 de la primera pieza), mediante el cual el Vicepresidente del Fondo de garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instó al ciudadano Pablo José Sánchez Martínez a “…que coordine con el Consultor Jurídico de [esa] Institución, a fin de llegar a un acuerdo para la cancelación de las cantidades reclamadas…”, por motivo del supuesto pago en exceso por la cantidad de Bs. 41.723.158,37, ahora Bs.F. 41.723,16.
No obstante, y si bien pudiera entenderse que la señalada notificación de fecha 27 de septiembre de 2004, resulta ser la que haya notificado la presunta creación de obligaciones de la parte demandada en autos para con la Administración demandante, resulta evidente que a la fecha en que fue interpuesta la presente acción en fecha 10 de diciembre de 2008, no habría transcurrido aún los cinco (5) años establecidos en el artículo 70 eiusdem, con lo cual, debe esta Corte decir que más allá de poderse configurar la prescripción de la acción para con la parte accionante en el referido supuesto de la norma, se estaría observando el no cumplimiento de tal supuesto de hecho alegado, de manera que debe este Órgano Jurisdiccional desechar por falta de argumentos lógicos a los fines de lograr tal configuración de prescripción con base a los artículos antes comentados. Así se decide.
Con relación al cuarto punto previo, la Representación Judicial de la parte demandada propuso la prescripción de la acción de repetición, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que “…resulta improcedente demandar un pago el cual posteriormente fue liquidado definitivamente por FOGADE (sic) en el acto mismo de la Liquidación de Prestaciones por Antigüedad y demás Beneficios Socio-Económicos y, de haber considerado que tenía razones que justificaran proceder en contra de [su] representado, debió haberlo hecho en el término de Un (01) año a contar desde la fecha de terminación laboral o del pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, debe aclararse que tal y como acertadamente lo sostiene la parte demandada, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis prevé que, “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Ahora bien, vale destacar que la aplicación de dicha disposición está relacionada con la discusión de controversias intersubjetivas de intereses de naturaleza y que, en todo caso, la misma se circunscribe al lapso que tienen los interesados -trabajadores- para exigir o reclamar el reconocimiento de cualquier derecho social proveniente de la relación laboral prestada.
En el presente caso, consta que la esencia de la acción ejercitada por la Representación Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no es consecuencia del ejercicio de un derecho laboral, sino que la misma, persigue la acreencia de un derecho de naturaleza eminentemente civil, que presuntamente se consumó durante la existencia de la relación funcionarial prestada en la Administración Pública, vale decir, el pago de una cantidad de dinero sin justa causa como pago de lo presuntamente indebido.
Ello así, y al observar que el objeto pretendido por la parte accionante, se circunscribe en la reclamación de repetición de un pago –a su decir- indebido (acción de naturaleza civil) y no una reclamación derivada de la naturaleza laboral (acción laboral); lo viable en derecho, es la aplicación del lapso de prescripción establecido en el Código Civil, en su artículo 1.977, el cual establece que, “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”; dado que estamos en presencia de una acción netamente de carácter civil y personal, por lo que resulta forzoso para esta Corte, desechar los argumentos plasmados por la Representación Judicial del demandado en cuanto al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada en razón del tiempo. Así se decide.
Una vez resueltos los puntos previos solicitados por la parte demandada, esta Corte pasa de seguidas a la resolución del fondo del presente asunto, y al respecto tenemos:
Previo a la solución del fondo del presente asunto, es pertinente ejecutar algunas precisiones sobre la figura del pago de lo indebido y con base a ello tenemos:
Sobre el pago de lo indebido, basta referir el contenido expreso de los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.178. Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición (…)”.
Artículo 1.179. La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado (…)”.
Sobre la interpretación de los artículos precitados vale destacar que las condiciones, a los fines de la procedencia del pago de lo indebido y por ende para la procedencia de la acción de repetición de lo pagado, son:
1. La realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto, cuando se trate del cumplimiento de una determinada actividad o conducta; no son aplicables las reglas específicas del pago de lo indebido, sino las del enriquecimiento sin causa, pues dichas reglas sólo parecen aplicables a aquellos casos en que la prestación consista en la entrega de una cosa cierta, pero no a la ejecución de una determinada conducta.
2. La ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla, es necesario que el pago no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ello significa que el pago efectuado por el solvens no responda a ninguna obligación existente.
3. La prueba del error, es decir, la demostración del error es esencial para la existencia del pago de lo indebido, el cual es reclamado, a través de la acción de repetición ejercida.
Al comparar los artículos antes transcritos, con la interpretación antes establecida, comprende este Órgano Jurisdiccional que todo aquello que ha sido pagado sin deberse, está sujeto a la repetición, pues se supone que todo pago, se debe a la existencia de una deuda que se pretende saldar; sin embargo, ciertos requisitos deben comprobarse para precisar que se está frente a un pago de lo indebido, vale decir: i) la existencia del pago; ii) la ausencia de causa y iii) la prueba del error.
Respecto a la presente causa, no quedan dudas para esta Corte que ambas partes reconocen la existencia de un pago; más bien, el hecho controvertido entre las dos representaciones va dirigido a debatir el elemento relacionado con la “ausencia de causa en el pago de la cantidad cuestionada y la prueba del error en el referido pago”.
En efecto, esta Corte observa que a los fines de sustentar su acción, la parte demandante afirma que el abono ejecutado en la cuenta de fideicomiso perteneciente al ciudadano Pablo José Sánchez Martínez, se debió a un error cometido por la falta de observancia del artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que, “No será computable el tiempo de servicio que los funcionarios hubieren prestado en otros Organismo de la Administración Pública Nacional, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero”.
Sumado a lo anterior, consta que la Representación Judicial de la parte demandante, señaló en su escrito libelar que, “…[su] representada pagó por error al ciudadano PABLO JOSÉ SANCHEZ (sic) MARTÍNEZ (…) sin que existiera deuda, no sólo porque las prestaciones ya habían sido pagadas por los organismos para los cuales prestó sus servicios con antelación a éste, sino que tales cantidades le correspondían pagarlas al ente u organismo por el periodo en el cual la persona prestó servicios a cada uno de ellos, en otras palabras, el pago realizado por FOGADE (sic) en fecha 14 de diciembre de 2000, no respondía a ninguna obligación existente, pues únicamente FOGADE (sic) tiene la obligación de pagar los conceptos de antigüedad del personal a su cargo desde su ingreso en este Instituto” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Por otra parte, la demandada sostuvo que a su representado “…le asistió el derecho a percibir prestaciones sociales conforme a lo previsto en los Artículos 78 y 79 de las Normas Especiales de los funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) aprobada en Asamblea General de Fogade (sic) en su Reunión No. 44 de fecha 04 (sic) de Diciembre (sic) de 1.998 (sic), vigente para ese entonces, las cuales eran de aplicación preferente frente a las de la Ley de Carrera Administrativa y/o su Reglamento, esta última con aplicación supletoria, esto es, sólo en todo aquello que no sea regulado por las Normas Especiales anteriormente señaladas…” (Negrillas de la cita).
Ahora bien, previo a la resolución de los argumentos destacados por ambas partes en sus respectivos escritos (libelo de demanda y su contestación), considera pertinente para esta Corte, pronunciarse respecto al régimen legal aplicable al ciudadano Pablo José Sánchez Martínez para el momento en el cual sucedió el supuesto pago indebido, a los efectos de dejar claro si existe justificación legal del pago in commento, o si por el contrario, el mismo fue ejecutado sin justa causa.
Preliminarmente, vale destacar que, en principio, el derecho de los funcionarios públicos a percibir el pago de la “indemnización de antigüedad” se erigió como mandato del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745, de fecha 23 de mayo de 1975, según el cual, los funcionarios, al término de la relación estatutaria, tendrían derecho a percibir la correspondiente indemnización.
No obstante, el Ejecutivo Nacional, amparado en la disposición contenida en el artículo 190, ordinal décimo, de la Constitución de la República de Venezuela (1961) dictó el correspondiente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa contenido en el Decreto Nº 1.378 de fecha 15 de enero de 1982, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº 2.905 de fecha 18 de enero de 1982, cuya norma en su artículo 37 estableció que a los efectos del pago de las prestaciones sociales, erigió que, “No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero”.
Ello así, se observa que el referido artículo 37 eiusdem, sufrió una derogatoria de forma momentánea con la promulgación del Decreto Nº 3.244, emanado del Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.628 de fecha 25 de enero de 1999, mediante el cual se promulgó el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, en cuyo artículo 13, fue prevista la derogatoria de los artículos 31 al 46 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa in commento.
A sólo dos (02) días de haber ocurrido la derogatoria del precitado articulado, el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros publicó el Decreto Nº 3.209, en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.630, de fecha 27 de enero de 1999, mediante el cual dictó la Reforma Parcial al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y mantuvo incólume la disposición contenida en el artículo 37 del anterior Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De tal manera que, frente a la publicación de la Reforma Parcial al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es dable concluir que la norma del artículo 37 eiusdem, se encontraba vigente y se encuentra vigente en la actualidad; y a consecuencia de ello, todos los Entes Públicos, en su sentido más amplio, únicamente pueden considerar, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por el funcionario en otros Organismos, “siempre y cuando éste no hubiere percibido el pago de las prestaciones sociales correspondientes a tal período”.
Dilucidado lo anterior, esta Corte debe centrar su atención a concluir la premisa individual del caso de marras, referida a la primacía de aplicación de las normas especiales que rigen al Organismo -artículos 78 y 79 de las Normas Especiales dictadas por la Asamblea del Fondo- y a los funcionarios pertenecientes al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria -al momento de la ocurrencia del pago- en lo atinente al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de índole social.
Sobre el régimen de los funcionarios pertenecientes al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el artículo 220 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras aplicable en razón del tiempo, establecía que:
“Artículo 220. Los funcionarios o empleados del Fondo tendrán el carácter de funcionarios públicos con los derechos y obligaciones que les corresponde por tal condición, incluyendo lo relativo a la seguridad social y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa en todo lo que no se regule en las normas especiales, sobre ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público, y fondo de ahorro, que establezca la Asamblea del fondo. En dichas normas se le deberá consagrar a los empleados como mínimo, los derechos relativos a preaviso, prestaciones sociales y vacaciones, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo”.
De la precitada norma se desprende el carácter de funcionarios públicos que ostentan los funcionarios pertenecientes al referido Fondo, quienes por mandato de la norma, se regirían por lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, en todo aquello que no fuera previsto en las normas especiales que establecería la Asamblea del Fondo.
En mandato de la Ley, consta que la Asamblea General del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, dictó las correspondientes Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), las cuales se encuentran insertas a los folios 278 al 315 de la primera pieza del expediente judicial, cuyos artículos 78 y 79, se establece lo siguiente:
“Artículo 78. Todo empleado que preste sus servicios al Fondo tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales conforme a las leyes que regulen la materia”.
Artículo 79. Para el cálculo de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio en la Administración Pública, tomando como base el salario integral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”. (Normas estas que fueron aprobadas en reunión de fecha 04 de diciembre de 1998).
A criterio de esta Corte, las disposiciones contenidas en las precitadas normas administrativas resultan contradictorias entre sí, debido a que, por una parte, el artículo 78 in commento, señala que los funcionarios del Organismo demandante tendrían derecho al pago de las prestaciones sociales “conforme a las leyes que regulen la materia”, es decir, la Ley de la Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica del Trabajo, y por otro, el artículo 79 establece un supuesto genérico para el cálculo de las prestaciones sociales de los funcionarios del referido Organismo, que se aparta del contenido establecido en el artículo 37 de la Reforma Parcial al Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa.
Ello así, contrario a lo previsto en el artículo 79 de las referida Normas Especiales, el artículo 37 de la Reforma Parcial al Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, no consagra una disposición que faculte a la Administración Pública para considerar de modo absoluto “todo el tiempo de servicio prestado por un funcionario en la Administración Pública”, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, sino, una modalidad legal relativa, mediante la cual es que sólo se tomará en cuenta el tiempo anterior en la Administración Pública, siempre y cuando el funcionario o funcionaria público no hubiere percibido el pago de las prestaciones sociales equivalentes al tiempo prestado bajo la circunstancia del servicio prestado precedentemente en la Administración.
Además de ello, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que las normas administrativas dictadas por la Asamblea General del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), eran disposiciones particulares que fueron emanadas de un ente de inferior jerarquía al Ejecutivo Nacional, quien en el ámbito de su competencia, Reglamentó la Ley de Carrera Administrativa, y con ello dictó un acto administrativo de efectos generales y que de ningún modo podían generar la inaplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, dado que debe respetarse la jerarquía de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún y cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general”.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte concluye que el Régimen Legal aplicable al ciudadano Pablo José Sánchez Martínez en materia de prestaciones sociales, dado que prevalece la norma de carácter general y mayor jerarquía, es decir, el artículo 37 antes estudiado, de manera que se constata la prohibición de reconocer la antigüedad prestada en otros Organismos en los cuales ya se hubieren recibido el pago de las prestaciones sociales.
Precisado el Régimen Legal aplicable al presente asunto, procede este Órgano Jurisdiccional verificar si el pago en cuestión se efectuó justificadamente o no en contravención a la disposición contenida en el artículo 37 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa y para ello se deben revisar los elementos probatorios cursantes en el presente expediente judicial:
Al folio ochenta y ocho (88) de la segunda pieza del expediente judicial consta un documento titulado “ENCUESTA”, cuya validez probatoria no fue impugnada por la Representación Judicial de la parte demandada, según la cual consta que el ciudadano Pablo José Sánchez Martínez dejó expreso que recibió el pago de las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado en los siguientes Organismos: i) Contraloría General de la República, desde el 6 de agosto de 1973 hasta el 30 de septiembre de 1976; ii) Línea Aeropostal Venezolana, desde el 2 de octubre de 1979 hasta el 1º de diciembre de 1982; iii) C.A. Metro de Caracas, desde el 21 de marzo de 1983 hasta el 29 de enero de 1988 y; iv) Ministerio de Relaciones Interiores, desde 3 de abril de 1989 hasta el 3 de diciembre de 1991. De ello, se logra apreciar el reconocimiento expreso por parte de la demandada, sobre la percepción de las prestaciones sociales causadas por el ejercicio de cargos en la Administración Pública previos a su ingreso en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Asimismo, al folio doscientos setenta y tres (273) de la primera pieza del expediente judicial corre inserto un memorándum signado con la nomenclatura GRH-AP-551, de fecha 13 de diciembre de 2000, mediante el cual la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) le informó al ciudadano Pablo José Sánchez Martínez que “…el Instituto ha procesado y depositado en su cuenta del Fideicomiso de Prestaciones Sociales del Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. Banco Universal, la suma correspondiente al complemento de las Prestaciones Sociales acumuladas por usted por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública Nacional previo a su ingreso al Fondo de Garantía de Depósito (sic) y Protección Bancaria (FOGADE)”.
En ese sentido, al folio ciento veintinueve (129) de la segunda pieza del expediente judicial, corre inserto un estado de cuenta emanado del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, mediante el cual se constata que en la cuenta perteneciente al ciudadano Pablo José Sánchez Martínez, se le depositó un incremento en la cuanta de fideicomiso, en fecha 14 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 41.723.158,37, ahora Bs.F. 41.723,16.
En el mismo orden de ideas, esta Corte observa que riela al folio doscientos setenta y cuatro (274) de la primera pieza del expediente judicial, una planilla denominada como “INDEMNIZACIÓN”, mediante la cual consta que el Organismo demandante, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano Pablo José Sánchez Martínez, en razón del servicio público prestado en el referido Organismo, reconociéndose el lapso mediante el cual existió la relación funcionarial entres ambos (demandante y demandado) y reconoció como concepto de “Antigüedad en Administración Pública Nacional”, la cantidad de Bs. 41.723.158,37, ahora Bs.F. 41.723,16.
De la revisión de los documentos antes descritos, a este Órgano Jurisdiccional le es razonable concluir lo siguiente: i) consta que el ciudadano Pablo José Sánchez Martínez reconoció haber recibido el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado previo al ingreso al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) (Vid. encuesta antes reseñada); ii) existiendo tal afirmación, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de igual manera procedió a abonarle una cantidad de Bs. 41.723.158,37, ahora Bs.F. 41.723,16, por motivo de la “Antigüedad en Administración Pública”; iii) que las prestaciones sociales generadas por el ciudadano Pablo José Sánchez Martínez durante el tiempo de servicio que prestó en otros Organismos de la Administración Pública, antes de su ingreso ante el Organismo demandante en autos, ya había sido honrada por los entes de la Administración Pública, de conformidad por lo aducido por el mismo ciudadano en la referida encuesta, siendo ello así y pudiéndose del mismo modo apreciar, al folio noventa y uno (91) de la segunda pieza del expediente judicial, copia simple de los antecedentes de servicios del demandado, prestados en la Contraloría General de la República, mediante el cual se aprecia que en sus observaciones, dicho ente dejó constancia que “SE LE CANCELARON LAS PRESTACIONES SOCIALES POR UN MONTO DE NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (BS. 9.315,00)” y; iv) que el pago ejecutado al ciudadano Pablo José Sánchez Martínez, no puede justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico, puesto que tal pago fue ejecutado en detrimento del artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, norma esta que es la aplicable al caso en concreto.
Ello así, y en virtud de que el ciudadano Pablo José Sánchez Martínez reconoció en forma expresa, haber recibido el pago de las prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio prestado anterior a la prestación de servicios públicos ante el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y dicha circunstancia, analizada con el resto del elenco probatorio cursante en autos y valorado, de conformidad con las consideraciones señaladas, lleva a la conclusión de esta Corte que, el demandado recibió el pago de las prestaciones sociales in commento, que fueron generadas por el tiempo de servicio que prestó en otros Entes de la Administración Pública, antes de su ingreso al Organismo demandante, y a su vez, recibió un abono por aquél mismo concepto, cuando se encontraba en plena prestación de sus servicios en el referido Fondo, que alcanzó la cantidad de Bs. 41.723.158,37, ahora Bs.F. 41.723,16.
De manera que con base a lo precedentemente expuesto, resulta claro que el pago ejecutado por el Organismo demandante en la presente causa, luce de forma injusta o realizado sin justa causa alguna, dado que la Administración Pública no estaba obligada a cancelarle al demandado cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales generadas previo al ingreso al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que tal obligación había sido materializada por las entes de la Administración Pública a la parte demandada, -a decir de ella misma-.
Precisado el segundo requisito para la consumación del pago de lo indebido, es decir la falta o ausencia de causa, ahora pasa esta Corte a la comprobación o no de la existencia del error en el referido pago por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE),
En el presente asunto, queda claro que el proceder del pago tantas veces referido, por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), se materializó por motivo de la falta de aplicación de la normativa que regula lo relacionado a las prestaciones sociales de los funcionarios y funcionarias públicos por el tiempo de servicio prestados en la Administración Pública y respecto a ello, el Organismo demandante asumió una posición de deudor que ni fáctica ni legalmente había adquirido, y con base a tal falta de aplicación, materializó tal acción, es decir, abonando en la cuenta de fideicomiso un pago de dinero por la cantidad antes referida sin deuda alguna, luego de la equivocación de parte del Organismo demandante, al tener como criterio legal el pago de las prestaciones sociales por motivo de todos los años de servicios prestados en la Administración, obviando para ello, la validez del artículo 37 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, dado que tal normativa establece que tales conceptos procede, siempre y cuando el funcionario o funcionaria público retirado de la Administración Pública “…no hubiere percibido el pago de las prestaciones sociales correspondientes a tal período”.
En este sentido, esta Corte no debe pasar por alto que con posterioridad a los hechos que generaron el pago de las prestaciones in comento, es cuando el Organismo demandante producto de varias auditorías e informes jurídicos, emanados tanto del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, cuando la Administración reflexionó sobre lo ejecutado y concluye que ha existido un error insalvable que ameritaba la repetición de los pagos ejecutados a los distintos exfuncionarios que prestaban sus servicios en él; de allí que esta Corte concluya que si bien el pago se debió a una errada apreciación, tanto del hecho como del derecho por parte de los funcionarios que participaron en la materialización del comentado pago, ello no implicaba que el demandado no conociera el límite de sus actos a través de la aplicación acertada de las normas jurídicas establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien hoy decide considera dejar establecido que en la presente causa se configuró los presupuestos que dan lugar al estudiado pago de lo indebido, a saber: i) la existencia del pago; ii) la ausencia de causa y iii) la prueba del error; y con base a ello, debe este Órgano Jurisdiccional ORDENAR al ciudadano Pablo José Sánchez Martínez, repetir al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), la cantidad de Bs.F. 41.723,16, debido al cobro indebido de dicha cantidad que le fuera depositada en su cuanta de fideicomiso en fecha 14 de diciembre de 2000, por concepto de prestaciones sociales generadas por el tiempo que aquél ciudadano había prestado en la Administración Pública antes de su ingreso al Organismo demandante. Así se decide.
Siguiendo con la solución del presente asunto, se logra observar que la Representación Judicial del Organismo demandante solicitó “…la corrección monetaria (Indexación) de la cantidad reclamada, la cual deberá calcularse por experticia complementaria al fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, en primer lugar se debe hacer referencia a que la indexación o corrección monetaria, “…no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado...” (Vid. Sentencia Nº RC.00468, de fecha 19 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Mildred Lezama Abosoud contra Seguros Nuevo Mundo, S.A.”).
De modo que al revisar las previsiones contenidas sobre las obligaciones generadas por el pago de lo indebido, la Ley es clara en concebir que únicamente pudiera operar el cobro de los intereses generados sobre la cantidad indebidamente pagada, más nada prevé el Código Civil Venezolano sobre la posibilidad de indexar tal cantidad; en efecto de ello, el artículo 1.180 eiusdem prevé lo siguiente:
“Artículo 1.180. Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago”.
Del citado artículo se desprende que, en todo caso, el deudor, y sólo aquél que ha recibido el pago de mala fe, está obligado a restituir el capital y cancelar los intereses que se hubieran devengado del mismo, o sus frutos, desde el día en el cual sucedió el pago.
Si bien no existen elementos que permitan concebir la procedencia legal de la indexación en la repetición de un pago indebido, observa esta Corte que, en relación al supuesto de la indexación fue la misma demora al momento de la interposición de la demanda de repetición por la Representación Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección bancaria (FOGADE), habiendo transcurrido antes de ella, nueve (9) años, es decir la materialización del pago fue en fecha 14 de diciembre de 2000 y la interposición de la acción de repetición fue en fecha 10 de diciembre de 2008, no imputando a ninguna de las partes y ni a la tardanza en la presente resolución judicial, la corrección monetaria antes solicitada y en consecuencia de lo anterior, debe esta Corte declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de indexación o corrección monetaria, dado que tales presupuestos no dan o generan base para ello. Así se decide.
Por último, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe precisar que en vista de que ninguna de las partes resultó perjudicada en la presente resolución judicial, debe declarar que no hay lugar a la condenatoria en costas, según lo dispone así el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional DESESTIMAR la solicitud de parte del Organismo demandante en que “...se condene a la parte demandada en el pago de las costas y costos procésales (sic)”. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de repetición de pago interpuesta por la Representación Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra el ciudadano Pablo José Sánchez Martínez, por la cantidad de Bs. 41.723.158,37, ahora Bs.F. 41.723,16.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 12 y 14 de abril de 2011, por los Abogados Gismar Pinto Hernández y Stanislavo Ricardo Konopnicki, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) y del ciudadano PABLO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la acción de repetición por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. F. 41.723,16).
2. CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar la referida acción de repetición.
4. Resulta INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la Representación Judicial del ciudadano Pablo José Sánchez Martínez.
5. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de repetición de pago interpuesta.
6. IMPROCEDENTE la solicitud de indexación sobre el monto repetido.
7. DESESTIMA la solicitud de condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000681
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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