JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001041

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0007-2011 de fecha 12 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro, por el Abogado Raiff Hazanow, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.224, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOUBRONT SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.689.410.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de julio de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2011, por el Abogado Carlos Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.418, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 6 de octubre de 2011, el Abogado Carlos Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Francisco Doubront, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de octubre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de octubre de 2011, el Abogado Raiff Hazanow, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de octubre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de octubre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de diciembre de 2011, en virtud del inventario de causas efectuado en esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose a reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 10 de febrero de ese mismo año y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de mayo de 2012, el Abogado Raiff Hazanow, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y se efectué por Secretaría el cómputo del lapso de sentencia y su prórroga.

En fecha 23 de mayo de 2012, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 22 de ese mismo mes y año, por el Abogado Raiff Hazanow, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual solicitó se practique el cómputo del lapso para dictar sentencia y de su prórroga, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho solicitado.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que se pasó el presente expediente al Juez Ponente, exclusive, hasta el día catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), inclusive, transcurrieron 30 días de despacho, para dictar sentencia correspondientes a los días 26, 27 y 31 de octubre de dos mil once (2011), los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil once (2011) y los días 1, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14 de diciembre de dos mil once (2011). Igualmente, certifica: que desde el día 15 de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que se prorrogo el lapso para dictar sentencia exclusive, hasta el día catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, transcurrieron 30 días de despacho correspondiente a los días 16 y 19 de diciembre de dos mil once (2011), los días 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 30 de enero de dos mil doce (2012), los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 24, 27, 28 y 29 de febrero de dos mil doce (2012), y los días 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de marzo de dos mil doce (2012)”.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR RESCISIÓN DE CONTRATO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

En fecha 25 de julio de 2008, el Abogado Raiff Hazanow, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), interpuso demanda por rescisión de contrato conjuntamente con medida cautelar de secuestro, contra el ciudadano José Francisco Doubront Sánchez, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Consta en Contrato, (…) que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) en fecha 29 de Julio de 1.987 (sic), dio bajo la figura de arrendamiento, al ciudadano José Francisco Doubront Sánchez, (…), un terreno de su única y exclusiva propiedad, ubicado entre las Calles Díaz Moreno y Rondón en la ciudad de Valencia, Municipio El Socorro, Estado Carabobo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “Respecto de ese inmueble, se pactó un canon mensual por la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales o de Siete Bolívares Fuertes (Bs. F. 7,00), pagaderos al vencimiento de cada mes”.

Que, “El lapso de duración del contrato de arrendamiento se pactó por períodos de seis (6) meses, comenzando el 1° de Julio de 1987, renovables por lapsos iguales y consecutivos, a excepción de que una de las partes manifestare a la otra, su voluntad de no renovarlo, por lo menos, con treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento. Este contrato se ha venido renovando automáticamente hasta la [fecha de interposición del recurso]” (Corchetes de esta Corte).

Que, “El destino que se acordó con el arrendatario, respecto del uso que se le daría al terreno, según la Cláusulas (sic) Segunda y Séptima del contrato, fue para la ‘explotación comercial del servicio de estacionamiento público de vehículos’ de los cuales debía destinar cinco (5) puestos de estacionamiento para el uso de las ambulancias, Jeep y carro del Director del Centro Auxiliar de Valencia sin que por ese concepto ‘EL INSTITUTO’ tenga que realizar ningún pago” (Mayúsculas del original).

Que, “De conformidad con la Cláusula Quinta, el arrendatario se obligó expresamente a no efectuar modificaciones en la estructura y disposición de las áreas dadas en arrendamiento; (sic) Así mismo, según la Cláusula Sexta, a no arrendar o sub-arrendar parcial o totalmente el inmueble objeto del contrato y, a no ceder el contrato”.

Que, “En la Cláusula Cuarta, en su última parte, se estableció la facultad rescisoria de cualquiera de las partes del contrato a ejecutarse en cualquier momento”.

Que, “El arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento desde Junio de 1998, con lo cual ha infringido la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento y el ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil”.

Que, “El arrendatario ha variado el uso o destino del inmueble, puesto que se estableció, en la Cláusula Segunda del contrato que el terreno sólo sería utilizado para la explotación comercial del servicio de estacionamiento público de vehículos; en efecto el arrendatario ha realizado construcciones para la explotación de locales comerciales, oficina inmobiliaria y vivienda personal, además del estacionamiento. Estos hechos son violatorios de la referida cláusula contractual y del ordinal 2° del Artículo 1.592 eiusdem, además de la Cláusula Quinta del contrato, que exige la autorización previa y por escrito del arrendador para modificar, edificar o levantar bienhechurías en el terreno objeto del contrato”.

Que, “Aún cuando las partes utilizan la figura del contrato de arrendamiento, entendiéndose como tal el contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, según la disposición sustantiva contenida en el Artículo 1.579 del Código Civil, se aprecia en el contenido del citado contrato que éste reúne las características de un contrato de concesión de un servicio público y de administración de bienes, que va más allá de una simple relación comercial, esto es la prestación del servicio de puestos de estacionamiento y de su administración, cuidado y vigilancia, desarrollo estructural, entre otras, orientadas a la prestación de un servicio público tanto a los usuarios, que es el público en general, como al personal adscrito Auxiliar de Valencia. Consecuencia de lo anterior, es que el contrato comporta una prestación de servicio público” (Negrillas del original).

Que, “El contrato posee la existencia de cláusulas exorbitantes, las cuales se pueden identificar en su texto, tales como las cláusulas Segunda, Cuarta, y Séptima, del Contrato de Arrendamiento, (…), por lo cual se concluye, en forma evidente, que estamos en presencia de un contrato administrativo” (Negrillas del original).

Que, “Estos hechos, fundamentan y hacen procedente la decisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para rescindir unilateralmente el contrato efectuado con el ciudadano FRANCISCO DOUBRONT SÁNCHEZ, en uso de las facultades y prerrogativas que posee como ente administrador, y así pido que sea declarado” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de Veinte Millones de bolívares (Bs. 20.000.000) equivalentes a Cuatrocientos Treinta y Cuatro enteros con Setenta y Ocho Unidades Tributarias (438,78 U.T.)”.

Que, “De conformidad con el Artículo 63 [de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] y de acuerdo con las disposiciones arriba transcritas [artículos 90 y 97 de la misma Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República], que constituyen excepción de la materia tratada por el artículo 585 y siguientes del código adjetivo civil, pido al Tribunal que decrete la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato, y sea designado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como depositario de dicho bien a los efectos de que no se sigan causando perjuicios a este ente administrativo. El ‘fumus bonis juris’ (sic) o presunción de buen derecho deriva del documento original del contrato promovido en esta oportunidad (…). Por otra parte, el ‘periculum in mora’ se ha descrito a lo largo del escrito libelar…” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó se declare la resolución del contrato de arrendamiento, en consecuencia, se produzca la entrega material, libre de bienes y de personas del terreno dado en arrendamiento y se condenen las costas y costos del presente juicio.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró Con Lugar la demanda por resolución de contrato conjuntamente con medida cautelar de secuestro interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Como punto previo, observa este Órgano Jurisdiccional que: La presente Demanda por Rescisión de Contrato fue ejercida conjuntamente con Medida Cautelar de Secuestro, por lo que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 (sic) de Agosto (sic) de 2008 declaró su competencia, admitió el recurso y ordenó abrir cuaderno separado a fin de pronunciarse sobre la medida cautelar de secuestro solicitada. Ahora bien, al analizar las actas que conforman el presente expediente no observa este Juzgado ningún pronunciamiento sobre la medida in commento solicitada, sin embargo, debido a que esta causa se encuentra en oportunidad procesal de dictar sentencia, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse al respecto, y así se declara.

En cuanto al fondo del asunto, observa este Tribunal Superior que: Alega el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento desde Junio (sic) de 1998, infringiendo la Cláusula 3ra (sic) del Contrato de Arrendamiento y el Ordinal (sic) 2º del Artículo (sic) 1592 (sic) del Código Civil. Por su parte, los apoderados judiciales del ciudadano José Francisco Doubront Sánchez señalan que ha cumplido de manera cabal y puntual con sus pagos, tal y como consta de los recibos de pago consignados por ante el entonces Juzgado Cuarto de la Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, encontrándose solvente a la fecha de hoy.

Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo (sic) 1167 (sic) del Código Civil establece:

(…omissis…)

Así, la norma in comento contempla el ejercicio autónomo de 03 (sic) acciones, las cuales son: Ejecución del contrato, resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios, la cual, por ser de naturaleza accesoria, puede ser ejercida conjuntamente con cualquiera de las 02 (sic) primeras, por ser éstas de las cuales depende. Por su parte, el Artículo (sic) 1159 (sic) eiusdem establece:

(…omissis…)

De lo anterior se desprende la importancia que otorga el legislador venezolano a la manifestación de voluntad acordada entre las partes, la cual da origen a un vínculo al que se otorgan consecuencias jurídicas especiales. Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicita la rescisión del contrato de arrendamiento, por lo que se hace necesario definir lo que se entiende por arrendamiento y en tal sentido, el Artículo (sic) 1579 (sic) del Código Civil dispone:

(…omissis…)

Por tanto, de la disposición transcrita se pueden extraer los elementos primarios que existen en un contrato de arrendamiento, los cuales son: Se origina por consenso o voluntad de ambas partes; la cesión temporal de una de las partes de la posesión de un bien mueble o inmueble de su propiedad, a favor de la otra; y el pago de un canon de arrendamiento que por el uso estipulen ambas partes.

En el caso de autos la pretensión intentada por medio de la demanda interpuesta versa sobre la rescisión del contrato de arrendamiento suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano José Francisco Dubront Sánchez, sobre un inmueble ubicado entre las calles Díaz Moreno y Rondón en la ciudad de Valencia, Estado (sic) Carabobo, según se desprende de la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento inserto del Folio 21 al 23 del Expediente Principal, Pieza I, y según el contenido de la Cláusula Cuarta su tiempo de duración es de 06 (sic) meses, y se renovará por períodos iguales, salvo que una de las partes manifieste por escrito a la otra, su voluntad de no renovarlo, por lo menos con 30 días de anticipación a la fecha de su vencimiento, por tanto, se trata de un contrato a tiempo determinado.

Ahora bien, se observa del escrito de demanda que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento se fundamentó, en primer lugar, en el incumplimiento por parte del arrendatario de la Cláusula Tercera, la cual señala:

CLÁUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento será la cantidad de (…) (Bs. 7.000,oo) mensuales, que `EL ARRENDATARIO´ se obliga a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes a `EL ARRENDADOR´.

De lo anterior se evidencia que el ciudadano José Francisco Doubront Sánchez, en su calidad de arrendatario asumió la obligación de pagar el canon de arrendamiento estipulado en la Cláusula Tercera. Ahora bien, se observa que al momento de dar contestación a la demanda, tal y como se evidencia del Folio 54 al 58 del Expediente Principal, Pieza I, el ciudadano José Francisco Doubront Sánchez, rechazó y contradijo la demanda, específicamente en la supuesta violación del Artículo (sic) 1592 del Código Civil, afirmando que `ha cumplido de manera cabal y puntual con sus pagos como arrendatario, tal como consta de los recibos de pago consignados por ante el entonces Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, ahora Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo que se anexan a esta contestación enumerados del 1 al 107, ambos inclusive. Tales recibos demuestran fehacientemente que el ciudadano José F. Doubront se encuentra solvente, inclusive a la fecha de hoy, con los pagos del alquiler del inmueble´. Al respecto, el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su escrito de promoción de pruebas, tal y como se evidencia del Folio 177 al 190 del Expediente Principal, Pieza I, señaló, en el Capítulo II `De la Trabazón de la litis´, que: `Respecto de la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, el demandado produjo, para su prueba, entre otras copias, que son las que produjo marcadas `B´, `C´ y `D´, de las cuales se observa que son simples fotostatos de documentos privados que no tienen valor probatorio alguno, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo (sic) 429 adjetivo (…)´.

Ahora bien, vista la impugnación presentada por el abogado Raiff Hazanow J., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra las copias simples consignadas por la parte demandada cursante a los Folios 62 al 171, ambos inclusive, del Expediente Principal, Pieza I, este Juzgador observa: Establece el Artículo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…omissis…)

De la norma anterior se desprenden 03 (sic) extremos legales para que sean reputadas como fidedignas, en primer lugar, que se trate de copias fotostáticas, fotográficas u otras, de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que se hayan producido con la demanda, la contestación o el lapso de promoción de pruebas y, en tercer lugar, que no sean impugnadas por la contraparte.

En el caso de autos, los documentos consignados son las copias simples de recibos de pago por concepto de alquiler de un terreno propiedad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al período 17 Mayo (sic) a 16 Junio (sic) de 1982; 17 Enero (sic) a 16 Febrero (sic) de 1983; 16 Diciembre (sic) de 1984 a 15 Enero (sic) de 1985; Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic), Diciembre (sic) de 1998 y Enero (sic) de 1999; Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Agosto (sic), Octubre (sic), Diciembre (sic) de 1999; Enero (sic), Febrero (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic), Diciembre (sic) de 2000; Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 2001; Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del 2002; Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 2003, Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 2004; Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Diciembre (sic) 2005; Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic), Diciembre (sic) 2006; Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Diciembre (sic) de 2007; Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic) de 2008, por el inmueble ubicado en la Avenida Díaz Moreno con Calle Rondón, Valencia, Estado (sic) Carabobo, las cuales fueron consignadas con el escrito de contestación de la demanda, tal y como consta del Folio 54 al 58, ambos inclusive, del Expediente Principal, Pieza I, por lo que la condición para atribuirles valor probatorio a las mismas no se cumplió, puesto que, aun cuando se trata de copias fotostáticas de documentos públicos y fueron promovidas con la contestación de la demanda, fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que la parte que quería servirse de las copias fotostáticas impugnadas, esto es, el demandado, debió observar lo previsto en el Artículo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil supra trascrito, es decir, `solicitar su cotejo con el original, o a (sic) falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella´, solución ésta de la cual no hizo uso la parte demandada, quien posterior a la impugnación realizada no trajo a los autos copia certificada de las copias fotostáticas impugnadas, tal como le correspondía en el caso de autos, por lo que este Tribunal Superior no puede dar valor probatorio a las copias simples de recibos de pago por concepto de alquiler de un terreno propiedad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al período 17 Mayo (sic) a 16 Junio (sic) de 1982; 17 Enero (sic) a 16 Febrero (sic) de 1983; 16 Diciembre (sic) de 1984 a 15 Enero (sic) de 1985; Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic), Diciembre (sic) de 1998 y Enero (sic) de 1999; Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Agosto (sic), Octubre (sic), Diciembre (sic) de 1999; Enero (sic), Febrero (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic), Diciembre (sic) de 2000; Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 2001; Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del 2002; Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 2003, Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 2004; Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Diciembre (sic) 2005; Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic), Diciembre (sic) 2006; Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Diciembre (sic) de 2007; Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic) de 2008, por el inmueble ubicado en la Avenida Díaz Moreno con Calle Rondón, Valencia, Estado (sic) Carabobo, insertos del Folios 62 al 171, ambos inclusive, del Expediente Principal, Pieza I, en virtud de la no insistencia de la parte demandada en hacer valer los documentos impugnados por la parte actora.

En virtud de lo anterior, y visto que correspondía al ciudadano José Francisco Doubront Sánchez, demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento a que se obligó con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y constatando este Juzgador de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, que el demandado en el caso de autos, no aportó en el proceso nada que lo favoreciera, por cuanto, tal y como se señaló supra, este Tribunal Superior no puede dar valor probatorio a las copias simples de recibos de pago por concepto de alquiler insertos del Folios 62 al 171, ambos inclusive, del Expediente Principal, Pieza I, en virtud de, se reitera, la no insistencia de la parte demandada en hacerlos valer, y no cursando en autos elementos probatorios de los cuales se pueda evidenciar que la parte demandada hubiere cumplido con la obligación in comento, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento, dado que no fue demostrado el pago de las pensiones insolutas alegadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su demanda, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la rescisión del contrato de arrendamiento solicitado, y así se decide.

A mayor abundamiento, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 256, Acta de Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, practicada en el terreno ubicado entre las Calles Díaz Moreno y Rondón, Municipio El Socorro, Valencia, Estado (sic) Carabobo, en la cual se deja constancia de: `(…) PRIMERO: (…) dentro del terreno existe un solo local con dos (02) (sic) entradas, uno por la calle Rondón y la otra por la Avenida Cruz Moreno, consistente n paredes de bloque, frisadas, pintadas, con techo parte de loza acero y parte de zinc y con piso interno todo de cerámica. (…) SEGUNDO: (…) efectivamente existe en dicha construcción actividad comercial tal como se pudo evidenciar es de artículos de fiestas infantiles (piñatería) y juguetes abierta en este momento al público en general, sin que se evidencie otra actividad comercial. (…)´.

Al respecto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano Francisco Doubront Sánchez, inserto en el Expediente Principal, del Folio 21 al 23, señaló, en su Cláusula Segunda: `EL ARRENDATARIO´ se compromete a utilizar el terreno arrendado sólo en la explotación comercial del servicio de estacionamiento público de vehículos´, por lo que, tal y como lo señaló el apoderado judicial del Instituto en su escrito de querella, el arrendatario varió el uso del terreno arrendado al permitir realizar en el mismo la actividad comercial de piñatería y juguetería, violentando con su actuación, la Cláusula Segunda del señalado Contrato de Arrendamiento, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la rescisión del contrato de arrendamiento solicitado, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes contratantes, es decir, entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano José Francisco Dubront Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.689.410 por lo cual se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del terreno que le fue dado en arrendamiento por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, objeto del contrato de arrendamiento, esto es, un terreno ubicado entre las calles Díaz Moreno y Rondón en la ciudad de Valencia, Estado (sic) Carabobo, libre de personas y bienes, en el estado como lo recibió, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de Condenatoria en Costas solicitada, este Juzgado observa: El Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…omissis…)

Por tanto, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió escrito presentado por el Abogado Carlos Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Francisco Doubront, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

Alegó, el vicio de incongruencia en la sentencia dictada por el Juzgado A quo por cuanto, “…el Juez de la causa, apoya la declaratoria con lugar de la `Recisión del Contrato de Arrendamiento´ en la falta de pago de mi representado de los canones (sic) de arrendamiento correspondientes al período 17 mayo a 16 junio de 1982; 17 enero a 16 de febrero de 1983; 16 diciembre de 1984 a 15 de enero de 1985; junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998 y enero de 1999; febrero, marzo, abril, mayo, agosto, octubre, diciembre de 1999; enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2002; enero a diciembre 2003, ambos meses inclusive; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004; enero a octubre 2005, diciembre 2005; enero a diciembre 2006; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre 2007; enero a septiembre 2008. Alega el Juzgador en virtud de la no insistencia de la parte demandada. Sobre este particular, yerra el A-Quo (sic) en la apreciación de dicha documentación por cuanto: a) Son documentos emanados de un Juzgado con visos de documentos auténticos administrativos, cuyo ataque documental va mas allá de la simple impugnación por emanar de un Juzgado de la Republica (sic). B) Mal puede pretenderse que el consignante inquilinario consigne el expediente original, cuando el mismo reposa en Tribunal receptor de los cánones arrendaticios, esto es el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo. No obstante a todo evento estoy acompañando la copia certificada del correspondiente expediente a los fines de su adecuada valoración, marcado con la letra `A´. De haber considerado este alegato, en su justa dimensión el Juez de la causa, la sentencia hubiese tenido otro dispositivo e iba a ser congruente con lo alegado y demostrado en los autos, por consiguiente la sentencia dictada por el Juez A-quo es incongruente y lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, procesalmente NULA de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Afirmó, que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y no de un contrato administrativo, “…lo que indica que el iter procesal no es la resolución, sino la acción por desalojo de conformidad con la legislación vigente al momento de nacer el contrato, cuestión que evidentemente vulnero el debido proceso y contaminó con nulidad de orden público todas las actuaciones procesales. Además falta un determinante requisito en el contrato para calificarlo como Administrativo, cual es, la noción de servicio público. En segundo lugar, el contrato caducó en su objeto, es decir desde hace más de quince (15) años, notoria y públicamente no funciona el Seguro Social en las adyacencias del inmueble arrendado y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo conoce y obvio a lo largo del proceso ¿Cómo (sic), de que (sic) manera iba a cancelar nuestro representado el canon, si la principal actividad dejo de prestarla el Arrendador? Obviamente con la propia aquiescencia del IVSS (sic) nuestro representado asumió el tracto arrendaticio”.

Recalcó, que “…`la relación arrendaticia se inició el 29 de Julio (sic) de 1987, páctandose (sic) un canon mensual de Bs 7,00 pagaderos al vencimiento de cada mes..., (sic) que el lapso de duración del contrato, comenzando a partir del 01 (sic) de julio de 1987 se pactó por periodo de 6 meses, por lapsos iguales y consecutivos, a excepción de que una de las partes manifestara a la otra su voluntad de no renovarlo, por lo menos con 30 días de anticipación...´ y en segundo lugar, como señalamos supra, las consignaciones se hicieron en tiempo oportuno ante el correspondiente Tribunal de Municipios, de forma que las probanzas traídas a los autos, fueron inadecuadamente valoradas por el Juez A-quo, generando una sentencia incongruente y por ende nula”.

Indicó, que “…el impugnante tenía la carga de la prueba de su impugnación, y no realizó actividad probática alguna, si a este aspecto le añadimos, que el Juez A-quo (sic) tramitó un proceso aplicando `retroactivamente´ la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instrumento jurídico inexistente para el inicio de la relación arrendaticia en 1987, con lo cual no sólo inficionó el proceso con el vicio de rango constitucional de prohibición de aplicar la ley retroactivamente, sino que además ostensiblemente violentó el debido proceso y el orden público constitucional, al aplicar normas procesales incongruentes con los supuestos fácticos de la pretensión, y realizar una inadecuada valoración de las pruebas, así pido que lo declare”.
Manifestó, que “…de no compartirse los alegatos anteriores, que se promoviera en la sede del Tribunal un acto alternativo de resolución de controversia, con el propósito de zanjar mecanismos que ponga fin satisfactoriamente para ambas partes, a esta enojosa controversia, dadas las características especiales de la misma, por lo que en el supuesto de que la mayoría sentenciadora así lo aprecie, estaríamos dispuestos a presentar los proyectos factibles que así requiera el demandante, en beneficio de un (sic) gran población infantil que depende abrumadoramente de las actividades que se realiza (sic) en el inmueble propiedad del demandado y que este conoce desde hace muchísimos años”.

Solicitó, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado A quo y se declare sin lugar la pretensión propuesta, por cuanto – a su decir- la misma violentó “…el numeral 5 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, y de la misma forma el debido proceso, al aplicar a la sustanciación del proceso, una legislación no vigente para el momento en que nace la relación negocial (sic). De compartir este criterio, solicito se convoque a un ACTO DE RESOLUCION (sic) DE CONTROVERSIAS de conformidad con el artículo 258 de la Constitución Nacional” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 20 de octubre de 2011, el Abogado Raiff Hazanow, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos:

Indicó, que “…respecto de la presunta solvencia del inquilino, es preciso destacar previamente que ese argumento trata de una defensa de fondo que debió ser expuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que en apreciación de esta parte, el uso de esa defensa en esta etapa del proceso es extemporánea. Lo mismo sucede con la promoción de la copia certificada de las consignaciones arrendatacias, la cual debió ser promovida en la oportunidad procesal correspondiente…”.
Expuso, que “En cuanto al pedimento de la parte demandada que pretende fundamentar en el Artículo (sic) 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). A este respecto salvo mejor opinión, la parte interesada en la conciliación, debió dirigirse al Juez de instancia antes de haberse producido la sentencia definitiva a los efectos de llamar a las partes a la conciliación…”.

Manifestó, que “…la apreciación que hace el apelante respecto de la naturaleza de los documentos que constituyen las consignaciones arrendaticias en mi apreciación, es desacertada (…). El Juzgador de Instancia nunca pretendió que el demandado consignara el expediente original. Tratándose de un expediente judicial, únicamente requería la copia certificada del mismo…”.

Esgrimió, que “Aún cuando el apelante no califica el tipo de incongruencia que según él, cometió el Juez, se entiende que se refiere a la incongruencia negativa o citrapetita, debido a que su criterio dejó de valorar la copia fotostática de las consignaciones arrendaticias. Nada más lejos que la verdad. De autos se infiere que el demandado, ante la impugnación de las copias simples del expediente judicial que lo constituyen las copias objetadas, omitió producir la copia certificada expedida con anterioridad a las copias simples producidas en juicio…”.

Señaló, que “…la naturaleza del contrato, así como en su momento `la incompetencia por la materia´, que fuera planteado por el Juzgado Superior Sexto de los Contencioso Administrativo, se resolvió en decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 17 de junio de 2010 (…) en virtud del recurso de `regulación de la competencia´ propuesto por esta representación…”.

Expresó, que “Sin entrar analizar el argumento de la presunta `caducidad del objeto del contrato´, esta defensa es extemporánea y pertenece al momento de la contestación…”.

Indicó, que “Ni por `asomo´ el Juez (…) se refirió a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y mucho menos, aplicó retroactivamente la mencionada Ley. Este argumento, no solamente constituye una falacia, sino que le atribuye, sin fundamentación o base jurídica alguna, al Juez de instancia una conducta totalmente alejada de la realidad y que afecta su profesionalismo y decoro…”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2011, por el Abogado Carlos Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Francisco Doubront Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda por rescisión de contrato interpuesta y al respecto, observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la citada norma.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Francisco Doubront Sánchez, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por rescisión de contrato interpuesta y al respecto, observa:

El primer punto alegado por el Apoderado Judicial de la parte apelante, señala que la sentencia apelada está viciada de incongruencia por cuanto, “…el Juez de la causa, apoya la declaratoria con lugar de la `Recisión del Contrato de Arrendamiento´ en la falta de pago de mi representado de los canones (sic) de arrendamiento correspondientes al período 17 mayo a 16 junio de 1982; 17 enero a 16 de febrero de 1983; 16 diciembre de 1984 a 15 de enero de 1985; junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998 y enero de 1999; febrero, marzo, abril, mayo, agosto, octubre, diciembre de 1999; enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2002; enero a diciembre 2003, ambos meses inclusive; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004; enero a octubre 2005, diciembre 2005; enero a diciembre 2006; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre 2007; enero a septiembre 2008. Alega el Juzgador en virtud de la no insistencia de la parte demandada. Sobre este particular, yerra el A-Quo (sic) en la apreciación de dicha documentación por cuanto: a) Son documentos emanados de un Juzgado con visos de documentos auténticos administrativos, cuyo ataque documental va mas allá de la simple impugnación por emanar de un Juzgado de la Republica (sic). B) Mal puede pretenderse que el consignante inquilinario consigne el expediente original, cuando el mismo reposa en Tribunal receptor de los cánones arrendaticios, esto es el Juzgado Cuarto de los Municipios urbanos de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo. No obstante a todo evento estoy acompañando la copia certificada del correspondiente expediente a los fines de su adecuada valoración, marcado con la letra `A´. De haber considerado este alegato, en su justa dimensión el Juez de la causa, la sentencia hubiese tenido otro dispositivo e iba a ser congruente con lo alegado y demostrado en los autos, por consiguiente la sentencia dictada por el Juez A-quo es incongruente y lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, procesalmente NULA de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

A los fines de analizar los alegatos expuesto por la parte apelante, esta Corte hace necesario traer a colación lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Conforme a lo anterior se observa, que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, de la cual se desprende que el Juez debe proferir su fallo tomando en consideración todas y cada una de las pretensiones del actor, así como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

En relación al vicio denunciado, ha sostenido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00368 de fecha 5 de mayo de 2010 (caso: Resortes Omega, S.A., Vs. Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), hoy Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).), lo siguiente:

“…En efecto, no consta en el texto de dicha decisión pronunciamiento alguno con relación a la defensa argüida por la representación judicial de la Corporación accionada, razón por la cual debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, que estatuyen lo siguiente:

'Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…'.

'Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita'. (Destacados de esta Sala).

Conforme a los artículos citados supra, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, siendo que si el fallo judicial omitiere la anterior exigencia o alguna otra de las indicadas por el referido artículo 243, será nulo a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem.

Así, para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de modo tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva a la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos de las partes en el proceso, logrando la solución efectiva del asunto objeto de contención. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00822 del 11 de junio de 2003).

Sobre este punto, la Sala se pronunció en los términos expuestos a continuación:

'…Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial…´. (Sentencia N° 01177 del 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A. vs. I.N.C.E)”.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, se observa que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado en autos, de manera clara y precisa para no incurrir en el vicio de incongruencia.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Precisado lo anterior y a los fines de verificar el vicio de incongruencia negativa alegado por la apelante, el cual se circunscribió a la falta de apreciación del Juez de Instancia de los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento promovidos en el lapso de prueba, esta Corte observa que el Juzgado A quo respecto al respecto, señaló lo siguiente:

“…las copias simples de recibos de pago por concepto de alquiler de un terreno propiedad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al período 17 Mayo (sic) a 16 Junio (sic) de 1982; 17 Enero (sic) a 16 Febrero (sic) de 1983; 16 Diciembre (sic) de 1984 a 15 Enero (sic) de 1985; Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic), Diciembre (sic) de 1998 y Enero (sic) de 1999; Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Agosto (sic), Octubre (sic), Diciembre (sic) de 1999; Enero (sic), Febrero (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic), Diciembre (sic) de 2000; Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 2001; Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del 2002; Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 2003, Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 2004; Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Diciembre (sic) 2005; Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic), Diciembre (sic) 2006; Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Diciembre (sic) de 2007; Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic) de 2008, por el inmueble ubicado en la Avenida Díaz Moreno con Calle Rondón, Valencia, Estado (sic) Carabobo, las cuales fueron consignadas con el escrito de contestación de la demanda, tal y como consta del Folio 54 al 58, ambos inclusive, del Expediente Principal, Pieza I, por lo que la condición para atribuirles valor probatorio a las mismas no se cumplió, puesto que, aun cuando se trata de copias fotostáticas de documentos públicos y fueron promovidas con la contestación de la demanda, fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que la parte que quería servirse de las copias fotostáticas impugnadas, esto es, el demandado, debió observar lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil supra trascrito, es decir, `solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella´, solución ésta de la cual no hizo uso la parte demandada, quien posterior a la impugnación realizada no trajo a los autos copia certificada de las copias fotostáticas impugnadas, tal como le correspondía en el caso de autos, por lo que este Tribunal Superior no puede dar valor probatorio a las copias simples de recibos de pago por concepto de alquiler de un terreno propiedad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…), en virtud de la no insistencia de la parte demandada en hacer valer los documentos impugnados por la parte actora” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que el Juez de Instancia desestimó las pruebas promovidas consignadas por la parte apelante (copias simples de los cánones de arrendamiento depositados ante el Juzgado Cuarto de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo), al haber sido estas impugnadas por la contraparte y no solicitar la parte demandada. “…su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”.

Así, con respecto a los requisitos necesarios para darles valor probatorio a los documentos públicos, esta Corte hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Del artículo antes transcrito, se desprende que la impugnación es una institución procesal mediante la cual se objeta la validez de las pruebas documentales promovidas, cuando estas no han sido promovidas en original o copia certificada, tendiendo como obligación la parte que quiera servirse de la copia impugnada la carga de solicitar su cotejo o producirla en el original o en copia certificada expedida.

En tal sentido, al aplicar la disposición contenida en el mencionado artículo 429 del Código Civil al caso sub examine, esta Alzada observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que una vez realizada la impugnación de los documentos promovidos por la parte demandada referentes a la solvencia en el pago de los cánones arrendaticios (Vid. folios 69 al 171 de la Pieza Nº 1 del expediente judicial), en fecha 5 de diciembre de 2008 (Vid. folios 177 al 190), no se constata que ésta efectuara diligencia alguna a los fines de solicitar el cotejo de la prueba promovida con el original, o a falta de éste con un copia certificada expedida con anterioridad, mecanismo que podía ser requerido de conformidad con lo previsto en el referido artículo 429 ejusdem.

Ello así, al no haber solicitado la promovente el cotejo de las pruebas impugnadas con su original, mal pudiera dársele a éstas valor probatorio, a los fines de determinar si efectivamente la parte demandada cumplió a cabalidad con el pago de los cánones arrendaticios a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En cuanto a que el fallo recurrido, “…lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva…”, esta Corte hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº1745 de fecha 20 de septiembre de 2001 (caso: Sermedica C.A.), en la cual expuso lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…” (Negrillas de esta Corte).
Dicho criterio fue ratificado por la referida Sala, mediante decisión Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001 (caso: María Josefina Hernández Marsán), en la cual expuso:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…” (Negrillas de esta Corte).

De los criterios antes expuesto y aplicable al caso sub examine, esta Corte no evidencia del fallo recurrido que el mismo atentara contra el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el demandado pudo ejercer ante los órganos jurisdiccionales los recursos pertinentes, a los fines de resolver las controversias planteadas, dictando el Juez de Instancia la decisión correspondiente de acuerdo a las defensa esgrimidas por las partes, razón por la cual al no evidenciarse tal violación alegada, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente el referido alegato. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a lo señalado por la parte apelante en su escrito recursivo, en relación a que “…Mal puede pretenderse que el consignante inquilinario consigne el expediente original, cuando el mismo reposa en Tribunal receptor de los cánones arrendaticios, esto es el Juzgado Cuarto de los Municipios urbanos de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo…”. Esta Corte señala, que si bien no le era posible consignar a la parte demandante los originales de los referidos documentos, por reposar estos en el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, no es menos, que podía solicitar las copias certificadas por el referido Juzgado de éstas y consignarlas o ejercer en la etapa procesal correspondiente, la solicitud ante el Juez de Instancia del cotejo con las originales, ello así, al no haber realizado el apelante ninguna de las acciones necesarias a los fines de darle valor probatorio a las documentales promovidas, mal podía el Juez A quo otorgárselo, razón por la cual esta Alzada desecha el presente alegato. Así se decide.

Ahora bien, por otra parte señaló el Juez A quo que “…correspondía al ciudadano José Francisco Doubront Sánchez, demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento a que se obligó con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y constatando este Juzgador de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, que el demandado en el caso de autos, no aportó en el proceso nada que lo favoreciera, por cuanto, tal y como se señaló supra, este Tribunal Superior no puede dar valor probatorio a las copias simples de recibos de pago por concepto de alquiler insertos del Folios 62 al 171, ambos inclusive, del Expediente Principal, Pieza I, en virtud de, se reitera, la no insistencia de la parte demandada en hacerlos valer, y no cursando en autos elementos probatorios de los cuales se pueda evidenciar que la parte demandada hubiere cumplido con la obligación in comento, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento, dado que no fue demostrado el pago de las pensiones insolutas alegadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su demanda, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la rescisión del contrato de arrendamiento solicitado…”.

Al respecto, esta Corte observa de las actas del expediente recibos correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento, consignados por el ciudadano José Francisco Doubront Sánchez, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En tal sentido es necesario señalar, que tales consignaciones inquilinarias, son consideradas una forma excepcional de pago, en virtud, de haber sido establecida por el Legislador en beneficio exclusivo del arrendatario, trayendo como consecuencia que sí la consignación esta legítimamente efectuada, se considerara al arrendatario en estado de solvencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Así, de las copias certificadas consignadas por la parte demandada ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 6 de octubre de 2011, se evidencia que si bien es cierto, fue realizado el pago de los cánones de arrendamiento consignados por el demandado ante el mencionado Juzgado, no es menos, que los mismos no fueron depositados de manera oportuna, toda vez que del folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial (Pieza Nº 1), se observa que el recurrente depositó la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,00) por concepto de pago de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 98 y enero del año 99, de igual forma de observa al folio setenta y seis (76), recibo de pago por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) por concepto de pago de los meses de mayo y junio de 2000, denotándose el incumplimiento de pago de los respectivos meses en su oportunidad legal, tal y como fue pautado en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento firmado por las partes contratantes (entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano José Francisco Doubront Sánchez), en fecha 29 de julio de 1987, mediante la cual se estableció que:

“El canon de arrendamiento será la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 7.000,00) mensuales, que `EL ARRENDATARIO´ se obliga a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes a `EL ARRENDADOR´” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia el incumplimiento de la ut supra Cláusula por parte del arrendatario, que regía la relación arrendaticia, cuya cláusula se encuentra establecida como una obligación principal dentro del contrato arrendaticio, tal como lo prevé el artículo 1.592 ordinal 2 del Código Civil, tal como lo señalara el Juez de Instancia en su fallo, decidiendo así de conformidad con lo alegado y probado en autos, razón por la cual esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte apelante en relación al vicio de incongruencia. Así se decide.

De igual forma se observa, que el Apoderado Judicial del ciudadano José Francisco Doubront Sánchez, en su escrito de apelación señaló que en el presente caso se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y no de un contrato administrativo, “…lo que indica que el iter procesal no es la resolución, sino la acción por desalojo de conformidad con la legislación vigente al momento de nacer el contrato, cuestión que evidentemente vulnero el debido proceso y contaminó con nulidad de orden público todas las actuaciones procesales. Además falta un determinante requisito en el contrato para calificarlo como Administrativo, cual es, la noción de servicio público. En segundo lugar, el contrato caducó en su objeto, es decir desde hace más de quince (15) años, notoria y públicamente no funciona el Seguro Social en las adyacencias del inmueble arrendado y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo conoce y obvio a lo largo del proceso ¿Cómo (sic), de que (sic) manera iba a cancelar nuestro representado el canon, si la principal actividad dejo de prestarla el Arrendador? Obviamente con la propia aquiescencia del IVSS (sic) nuestro representado asumió el tracto arrendaticio”.

Del alegato antes expuesto, se evidencia que el apelante trata de cuestionar la naturaleza del contrato celebrado entre éste y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Al respecto, esta Corte hace necesario señalar que la naturaleza del contrato y la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del caso sub examine, ya fue analizada en el recurso de regulación de competencia, decidido en fecha 17 de junio de 2010, en la sentencia Nº 2010-000459 dictada por este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual pronunciarse nuevamente sobre tal alegato resulta inoficioso. Así se decide.

En cuanto a que el objeto del contrato caducó, esta Corte evidencia que en fecha 29 de julio de 1987, fue celebrado entre el ciudadano Francisco Doubront Sánchez y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), un contrato de arrendamiento de un inmueble propiedad del mencionado Instituto, por un canon mensual de siete bolívares con cero céntimos, (Bs. 7,00) y por un lapso de seis (6) meses, renovables por lapsos iguales. Así, se evidencia de dicho contrato, que el objeto del mismo se circunscribió “…solo en la explotación comercial del servicio de estacionamiento público de vehículos…”, según lo señala la Cláusula Segunda del contrato celebrado, ello así, al renovarse tácitamente de conformidad con lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, se presume que éste fue en la mismas condiciones en las cuales se celebró, en consecuencia, mal puede alegar el apelante, que el objeto del mismo caducó, toda vez, que el inmueble siguió siendo arrendado de acuerdo con lo pactado en el contrato, solo modificándose su vigencia en el tiempo, no siendo susceptible cambiar el objeto y el uso del inmueble, sin previa autorización del propietario, según lo dispuesto en la Cláusula Quinta, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el referido alegato. Así se decide.

Por otra parte, alegó la parte demandada en su escrito de apelación que “…el Juez A-quo tramitó un proceso aplicando `retroactivamente´ la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instrumento jurídico inexistente para el inicio de la relación arrendaticia en 1987, con lo cual no sólo inficionó el proceso con el vicio de rango constitucional de prohibición de aplicar la ley retroactivamente, sino que además ostensiblemente violentó el debido proceso y el orden público constitucional, al aplicar normas procesales incongruentes con los supuestos fácticos de la pretensión, y realizar una inadecuada valoración de las pruebas…”.

En tal sentido, esta Corte observa del fallo apelado, que el fundamento legal utilizado por el Juez de Instancia, a los fines de declarar Con Lugar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y el ciudadano José Francisco Doubront Sánchez, fue la normativa contemplada en los artículos 1.167, 1.159 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones establecidas en las cláusulas Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento, no evidenciando así, que en el algún momento el Juez A quo, señalara a lo largo de la sentencia recurrida, disposición alguna prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que mal pudiera alegar el Apoderado Judicial de la parte apelante, la violación al principio de irretroactividad de la ley, cuando del análisis del fallo no se evidencia la vulneración a dicho principio, toda vez, que el Juez de Instancia basó su decisión en las disposiciones previstas en el código adjetivo y subjetivo civil, así como en aquellas cláusulas encargadas de regular la relación arrendaticia entre las partes, razón por la cual esta Corte desecha el presente alegato. Así se decide.

De igual forma, señaló la Representación Judicial del ciudadano José Francisco Doubront Sánchez, en su escrito recursivo que “…de no compartirse los alegatos anteriores, (…) se promoviera en la sede del Tribunal un acto alternativo de resolución de controversia, con el propósito de zanjar mecanismos que ponga fin satisfactoriamente para ambas partes, a esta enojosa controversia, dadas las características especiales de la misma, por lo que en el supuesto de que la mayoría sentenciadora así lo aprecie, estaríamos dispuestos a presentar los proyectos factibles que así requiera el demandante, en beneficio de un (sic) gran población infantil que depende abrumadoramente de las actividades que se realiza (sic) en el inmueble propiedad del demandado y que este conoce desde hace muchísimos años”.

Al respecto, es menester señalar que la resolución de forma alternativa de los conflictos entre partes irrumpe como un elemento sumamente significativo en el proceso de reforma y modernización de la Administración de Justicia en nuestro país. De allí, que dentro de la política judicial adoptada desde el máximo Tribunal de la República hasta el Órgano Jurisdiccional de menor jerarquía, ha sido la institucionalización de los sistemas o medios alternativos de resolución de conflictos, redefiniendo el objetivo público de la Administración de Justicia, “Ello significa que el deber que tiene el Estado de tutelar los derechos amenazados de sus ciudadanos [los cuales] no se satisface con la sola organización de un Poder Judicial eficiente, probo, transparente, sino que exige que se ofrezcan y se apoyen también otros mecanismos de solución de controversias que pueden resultar, de acuerdo con la naturaleza del conflicto, más efectivos y menos costosos en términos económicos, rápidos en relación con el tiempo empleado en su solución convenientes en cuanto impidan la recurrencia del conflicto, y socialmente más valioso si posibilitan y mejoran la relación futura entre las partes” (Vid. GARCÍA LEAL, Laura: Diversificación de las formas de resolución de conflicto como política pública. Revista FRÓNESIS de la Universidad del Zulia, Venezuela. Volumen 15, Nº 1, 2008. Pp. 96.).

Así, la solución de conflicto nace de la confrontación y armonización de los valores e intereses contrapuestos de los involucrados, supliendo la decisión del Órgano Jurisdiccional por una producto de la voluntad de las partes en conflicto.

En tal sentido, el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (Negrillas de esta Corte).

La norma ut supra transcrita, toma la generalidad de la doctrina en derecho comparado relativo a los medios alternos extrajudiciales para la solución de conflicto, señalando entre los principales medios de esta naturaleza a la negociación, la conciliación y el arbitraje.

Es decir, que se conforma estructuralmente el sistema de justicia, interviniendo una pluralidad de componentes, con presencia de la participación ciudadana, cuyo engranaje busca alcanzar el concurso, la coordinación y colaboración de tareas parte de sus integrantes a efecto de dar coherencia y eficacia para lograr la justicia que demanda un colectivo nacional en un estado de derecho.

No obstante lo anterior, es necesario señalar que el uso de medios alternativos de resolución de conflictos, debe nacer del consenso previo de someterse a tal regulación, así deberán ser las partes en cuestión, las encargadas de señalar al momento de la celebración del acto jurídico, su decisión de resolver los conflictos que pudieran llegar a suscitarse en dicha relación, mediante cualquier medio de auto-composición procesal, en virtud, de que es la voluntad de las partes la génesis de este tipo de administración de justicia, buscando así, que sea rápida, efectiva y expedita.

Precisado lo anterior y aplicable al caso sub examine, esta Corte no observa del análisis del contrato de arrendamiento celebrado entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y el ciudadano José Francisco Doubront Sánchez, que en el mismo se estipulara medio alguno de resolución de conflicto, asimismo, no se evidencia del escrito de contestación al recurso de apelación consignado por el Abogado Raiff Hazanow, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del referido Instituto, la manifestación de su intención de someterse a algún medio alterno de justicia, señalando que tal pedimento “…debió dirigirse al Juez de instancia antes de haberse producido la sentencia definitiva a los efectos de llamar a las partes a la conciliación…”, ello así, al no haber consenso de voluntades, mal pudiera este Órgano Jurisdiccional instar a la celebración de una audiencia de conciliación, cuando una de las partes involucradas en el conflicto, no ha manifestado su intención en tal proceder, razón por la cual esta Alzada desecha tal pedimento. Así se declara.

En vista de las consideraciones antes expuesta, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por la Representación Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide.





-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOUBRONT SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra el mencionado ciudadano

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



a Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


AP42-R-2011-001041
MM/2

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,