JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000212
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0316-2012 de fecha 6 de febrero de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.598, debidamente asistido por el Abogado Marcos Elias Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de febrero de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2012, por el Abogado Marcos Elias Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de marzo de 2012, se dejó constancia que en fecha 14 de marzo de 2012, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Marcos Elias Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual ratificó la formalización de la apelación realizada ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de diciembre de 2011, el ciudadano Luis Antonio Catillo, debidamente asistido por el Abogado Marcos Elias Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…empe[zó] a laboral (sic) como Agente de Seguridad y Orden Público en fecha 01 de Junio (sic) del año 1.997 (sic) (…) [que es] (…) funcionario público de carrera y ordinario, al servicio del Estado (sic) Apure, en [su] carácter de Inspector Jefe de Seguridad y Orden Pública, para que surta los efectos legales correspondientes, en consecuencia téngase como tal y AGRAVIADO por el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares signado con el Nº 071-2011 (…) el cual [le] fui (sic) notificado en fecha 10 de Agosto (sic) del año 2011 para que tuviera acceso al expediente, en el diario Abc (sic) mediante acta de notificación que se encuentra reflejado en el folio 81 del expediente administrativo (…), en cuanto a [su] persona respecta (sic) se [le] RETIRA del cargo que ocupaba, de [su] condición de funcionario público de carrera y ordinario, al servicio del Estado (sic) Apure, con el rango de Inspector Jefe, el cual [le fue] notificado en fecha 29 de Octubre (sic) del año 2011, en el diario Abc (sic) (…) Cargo que ejercía cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración (sic) y bajos (sic) las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando [sus] funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha de [su] ilegítima destitución, fu[e] sancionado POR EL ACTO ADMINISTRATIVO del expediente administrativo numero (sic) 071-2011 porque presuntamente forj[ó] la fecha de ingreso a la policía del Estado (sic) Apure…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Expuso, que “…quien [lo] destituye es el comandante de la policía dicho procedimiento no es aplicable en este caso ya que [él] goz[a] de Estabilidad laboral por Fuero Paternal por cuanto en fecha 10 de Agosto (sic) del año 2011 nació [su] hijo Luis Ángel Castillo Gutiérrez…” (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que “…los únicos facultados para destituir[lo] son el gobernador del Estado (sic) Apure, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y El (sic) Consejo Disciplinario de policía, no cumpliendo tampoco con lo establecido en el artículo 96 de La ley (sic) del Estatuto de La (sic) Función Policial, Artículo 8 De (sic) La (sic) Ley Para la Protección de Las Familias, la maternidad y la paternidad, Artículo 75 y 76 De (sic) la Constitución De la República Bolivariana De (sic) Venezuela, por lo cual genera este acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta; del cargo que ostentaba de conformidad con las Leyes de la República y la designación correspondiente el (sic) que ejercía desde la fecha de designación, en consecuencia [es] funcionario de carrera y ordinario y así lo aleg[ó]. Teniendo, respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo; Interés: legitimo, actual, personal y directo y se tome como Medida Cautelar el reenganche y pagos de los salarios caídos e incorporar[le] a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que interpuso el presente recurso contra “…[el] acto administrativo en el que se resuelve respecto de [su] persona, en RETIRARME con el rango de Inspector Jefe de Seguridad y Orden Público al servicio del Estado (sic) Apure (…); acto administrativo sancionatorio de efectos particulares atacado por este recurso…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…La Administración esta (sic) obligada en primer lugar a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación, no puede la administración (sic) presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hecho que no han sido comprobados y por lo tanto el acto atacado esta (sic) viciado de acto (sic) supuesto indican en su acto administrativo irrito, que actúa de conformidad con los parámetros legales que invoca en el mismo acto, los cuales se dan por reproducidos. A lo que hay que destacar que en [su] caso particular tales normativas no [le] son aplicables, pues siempre hay que observar que labor especifica se cumple en un cargo determinado Y EN TODO CASO ESTE TRIBUNAL DEBE DESAPLICAR TALES NORMATIVAS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUTCIÓN (sic) Y LAS LEYES, (Violenta La Constitución Nacional y La Ley del Estatuto de la Función Pública) PUES NO LE ES DADO AL COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA (sic) LEGISLAR AL RESPECTO, TAL MATERIA ES UNA DE LAS PROPIAS DE LA RESERVA LEGAL…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Expuso, que “…se [le] violenta con el acto atacado, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, el derecho al salario y otros derechos Constitucionales (…). Sorprendentemente se me sanciona con un RETIRO de mi cargo sin que hayan (sic) motivos legales para ello (…). Apelo a la legalidad y al buen sentido jurídico, a los efectos de que, presentado como fuere el presente libelo y la acción que ella contrae la misma sea declarada con lugar, declarando nulo el acto atacado y reincorporar[le] a [su] sitio de trabajo y (sic) cancelándose[le] además, los salarios caídos desde el 29 de Octubre del año 2011 lo cual fui (sic) indebidamente objeto, sufrido por [su] persona por efectos del acto írrito y sin valor alguno, ilegitimo desde todo punto de vista…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, se declare la “…NULIDAD ABSOLUTA DE (sic) ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra del acto administrativo de tales efectos, suficientemente identificado, el que en integridad doy por reproducido y DESAPLIQUE POR CONTROL DIFUSO TODA NORMATIVA QUE VIOLENTE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD, en cuanto al caso concreto se refiere (…) [ y la] REINCORPORACIÓN A MI SITIO DE TRABAJO CON EL CARGO QUE TENIA (sic) PARA EL MOMENTO DEL IRRITO (sic) ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR EL COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO APURE…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Vista la solicitud efectuada por la representación judicial del Estado Apure, en la persona de la ciudadana Alba Espinoza Colmenares, plenamente identificada en autos, pasa de seguidas quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones:
Siendo el alegato principal de la Procuraduría General del Estado (sic) Apure, la conducta omisiva por parte del hoy querellante, ciudadano LUIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.598, no consignar texto auténtico del acto administrativo cuya nulidad pretende se declare Con Lugar la medida cautelar, razón por la cual, se hace necesario para este Tribunal analalizar (sic) el contenido de los siguientes anexos:
En lo que respecta a los anexos marcados con las letras `A´ a la `I´, de la siguiente manera: Anexo `A´ (f. 9) nombramiento del ciudadano LUIS CASTILLO como Agente de Seguridad y Orden Público a partir del 1 de junio de 1997; anexo `B´ (f. 10) Diploma otorgado al Agente LUIS CASTILLO de Capacitación Policial No. 1 del 23 de julio de 1997; anexo `C´ (f. 11), Diploma de Curso de Sub-Inspector mención Seguridad y Orden Público del 13 de diciembre de 2001; anexo `D´ (f. 12 y 13) ascenso en el Cargo de Inspector Jefe del 20 de noviembre de 2004; anexo `E´ (f. 14 al 16) ascenso del ciudadano LUIS CASTILLO a Sub-Comisario el 15 de julio de 2008; anexo `F´ (f. 17), ascenso al Cargo de Supervisor del 16 de julio de 2011; anexo `G´ ( 18 al 88) donde consta que la administración le expidió al ciudadano LUIS CASTILLO, copia fotostática del Expediente Administrativo No. 071-11 desde la Carátula hasta el folio 66, instruido contra el referido funcionario; anexo `H´ (f. 89) publicación de un Cartel del Diario abc, donde se le notifica al ciudadano LUIS CASTILLO de la sanción de destitución y anexo `I´ (f. 90), Acta de Nacimiento del niño CASTILLO GUTIERREZ (sic) LUIS ANGEL (sic).
Ahora bien, de la revisión efectuada a los anexos presentados por el querellante LUIS CASTILLO, conjuntamente con el libelo de la demanda, constato este Tribunal, que efectivamente no aparece el texto íntegro y auténtico del acto administrativo que pretende el querellante impugnar por vía de nulidad con medida cautelar, por lo que se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el articulo 95 ordinales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
`(…) querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella´. (Destacado de este Tribunal) (sic).
Así las cosas, de la norma parcialmente transcrita se desprende que de la querella escrita, el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: El Acto Administrativo y los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella. El artículo 98 ejusdem, establece que la querella se debe admitir dentro de los tres días de despachos siguientes, `… sino estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su in (sic) admisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia´. Asimismo, el artículo 33 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el escrito de demanda debe expresar: `Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda´, de igual forma el artículo 35 ordinal 4 ejusdem, establece que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 4. `No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad´.
De los textos transcritos, se desprende que es voluntad imperativa del legislador exigir al querellante consignar en el escrito de querella copia auténtica del acto administrativo impugnado en nulidad, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento, so pena de ser sancionado con la inadmisión de la querella, considerando que todo lo relativo a materia de inadmisión es de estricto orden público y así se debe declarar en cualquier estado y grado del proceso, aún después de admitida la querella cuando así lo constate el Tribunal.
A manera de ilustración se hace necesario traer el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 02134 de la S.P.A. (sic) de fecha 04 de octubre de 2001, la cual señalo:
`Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva´.
Finalmente, por todas las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para quien aquí decide revocar la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2011, y como consecuencia de ello se deja sin efecto la mediada (sic) cautelar decretada en fecha 15 de diciembre de 2011. Asimismo, se declara Inadmisible la presente querella por no haber consignado el querellante el acto administrativo cuya nulidad pretende, todo con fundamento a lo señalado en la motiva de la presente decisión. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se revoca el auto de admisión de fecha 08 de diciembre de 2011, quedando sin efecto la medida cautelar decretada y las notificaciones dirigidas al Procurador General del Estado (sic) Apure, Oficio 3514-2011 y al Gobernador del Estado (sic) Apure, Oficio 3515-2011.
Segundo: Se declara Inadmisible la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Luís (sic) Antonio Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.598, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Gotilla (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado (sic) Apure…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de enero de 2012, el Abogado Marcos Elias Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2012, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en los siguientes términos:
Indicó, que “…la ciudadana Juez comete un error inexcusable cuando establece que no aparece el texto integro y autentico del acto administrativo que pretende el querellante impugnar por vía de nulidad y medida cautelar, consta en los folios 18 al 88, ambos inclusive, del expediente, el expediente administrativo que se quiere impugnar…”.
Manifestó, que “…el expediente administrativo debe ser remitido por el querellado. La ciudadana Juez alega que no se cumplió con lo establecido en el artículo 95 del Estatuto de la Función Pública…”, que “En cuanto a los instrumento en que fundamente la pretensión todos los instrumentos fueron debidamente producidos con la querella con la letra `A´ Nombramiento de Agente Policial, con la letra `G´ Acto Administrativo sancionatorio de efectos particulares, signado con el Nº 071-2011, con la letra `H´ notificación de fecha 29 de octubre del año 2011 en el diario ABC, con la letra `I´ Partida de nacimiento del menor. En ninguna parte de la Ley del Estatuto de la Función Público establece que para interponer una querella debe consignar autenticado el acto administrativo que se pretende impugnar…”.
Finalmente solicitó, “…se revoque la sentencia del 17 de enero del año 2012 donde se revoco (sic) el auto de admisión y la medida cautelar por fuero paternal a favor del querellante. Y se le otorgue todos los efectos de la admisión y la medida cautelar decretada antes de ser revocada…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia de esta Corte, le corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y al respecto, se observa:
En el caso de autos, el Juzgado de Instancia, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, “…por no haber consignado el querellante el acto administrativo cuya nulidad pretende…”, en virtud, de lo establecido el articulo 95 ordinales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia “…revoc[ó] el auto de admisión de fecha 08 de diciembre de 2011, quedando sin efecto la medida cautelar decretada y las notificaciones dirigidas al Procurador General del Estado (sic) Apure, Oficio 3514-2011 y al Gobernador del Estado (sic) Apure, Oficio 3515-2011…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Ello así, la parte recurrente fundamentó el recurso de apelación interpuesto, señalando que “…la ciudadana Juez comete un error inexcusable cuando establece que no aparece el texto integro y autentico del acto administrativo que pretende el querellante impugnar por vía de nulidad y medida cautelar, consta en los folios 18 al 88, ambos inclusive, del expediente, el expediente administrativo que se quiere impugnar…”, que “…el expediente administrativo debe ser remitido por el querellado…”, que “En cuanto a los instrumento en que fundamente la pretensión todos los instrumentos fueron debidamente producidos con la querella con la letra `A´ Nombramiento de Agente Policial, con la letra `G´ Acto Administrativo sancionatorio de efectos particulares, signado con el Nº 071-2011, con la letra `H´ notificación de fecha 29 de octubre del año 2011 en el diario ABC, con la letra `I´ Partida de nacimiento del menor. En ninguna parte de la Ley del Estatuto de la Función Público establece que para interponer una querella debe consignar autenticado el acto administrativo que se pretende impugnar…”.
Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la tendencia jurisprudencial ha sido admitir el recurso aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, ya que dicho recaudo será verificado, en principio, en los antecedentes administrativos que deberá solicitar el tribunal, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de acción (Sentencia N° 2538 de fecha 15 de noviembre de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes).
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 779 de fecha 23 de mayo de 2007 (caso: Sociedad mercantil Cobinca Cobranza Integral, C.A.), expresó que:
“La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006)” (Resaltado de la cita).
De igual forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.530 de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTDA), ratificó el anterior criterio, y al efecto, señaló que:
“Mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:
´…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…´. (Destacado de la Sala)
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que se ha reconocido que la falta de presentación del acto administrativo impugnado no acarreará la inadmisibilidad del recurso, siempre que la parte accionante indique con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, pues en principio, los mismos forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.
En el caso de autos, se observa que la parte actora no indicó con precisión los datos del acto administrativo impugnado, señalándolo a lo largo de su escrito recursivo, como “…el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares signado con el Nº 071-2011…”, en tal sentido esta Corte observa de los anexos presentados por el actor, que tal numeración corresponden al expediente administrativo llevado en su contra por la Dirección General de Policía del estado Apure, el cual mal podría ser impugnado por cuanto el mismo consta de una serie de actos de trámites que no son recurrible ante los Órganos Jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, se evidencia del escrito libelar que de igual forma el ciudadano Luis Antonio Castillo, expuso que el acto impugnado “… [le] RETIRA del cargo que ocupaba, de [su] condición de funcionario público de carrera y ordinario, al servicio del Estado (sic) Apure, con el rango de Inspector Jefe, el cual [le fue] notificado en fecha 29 de Octubre (sic) del año 2011, en el diario Abc…”. Así, esta Corte observa de las actas del expediente, que corre inserto al folio ochenta y nueve (89) copia simple del diario ABC de fecha 29 de octubre de 2011, en el cual se evidencia una notificación dirigida al recurrente, en la cual se le informa, lo siguiente:
“…se le notifica que ha sido impuesto de la sanción de DESTITUCIÓN, por el Consejo Disciplinario, luego de haber concluido el Procedimiento Disciplinario, contenido en el expediente Nº 071-11 de fecha 05/09/2011 (sic) según oficio Nº 3070/11 de fecha 20/10/2011 (sic), llevado a cabo por la Oficina de Control y Actuación Policial perteneciente a esta Dirección, por encontrarlo responsable en la comisión de la falta tipificada y Sancionada en el Artículo 97 Numeral 04 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…).
(…omissis…)
De conformidad con lo previsto en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se les recuerda que la medida de destitución del Funcionario o Funcionaria Policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, en sus lapsos comprendidos, conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Así, del acto antes transcrito se evidencia que el mismo le notificó el recurrente que lo destituía del cargo que desempeñaba en el Cuerpo Policial del estado Apure, por lo que en concatenación con lo señalado por el mismo en su escrito libelar, se evidencia que el acto recurrido es el contenido en la notificación publicada en el diario ABC en fecha 29 de octubre de 2011.
Asimismo, es necesario indicar que si bien la parte recurrente no indicó con precisión los datos del acto administrativo en los cuales fundamentó el recurso interpuesto, no es menos, que denunció que el mismo fue ejercido contra aquel que lo destituyó del cargo de Inspector Jefe, adscrito a la Dirección General de Policía del estado Apure, consignando a los efectos, copia de la notificación publicada en prensa, por lo que estima esta Corte que mal pudo el Juez de Instancia declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto en base a la causal prevista en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el señalado documento, en principio, forma parte del expediente administrativo, el cual no fue consignado por la parte querellada, no pudiendo obrar tal actuación en contra del actor, por lo que en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, debió el Juez de Instancia valorar con plenos efectos, la copia de la notificación consignada por el recurrente.
En virtud delo antes expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Marcos Elias Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, a los fines de darle el curso legal correspondiente al recurso interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Marcos Elias Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.598, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. ANULA la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, a los fines de darle el curso legal correspondiente al recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2012-000212
MM/2
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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