JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000802

En fecha 11 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-1186 de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las Abogadas Cintiany Vargas Lima y Vanessa Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números 108.999 y 141.181, respectivamente, actuando con su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ELOY CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.963.068, contra el CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 31 de mayo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2012, por el Abogado David Ernesto López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.789, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 27 de abril de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto.

En fecha 12 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 10 de julio de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de dos mil doce (2012), y los días 2, 3 y 4 de julio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de junio de dos mil doce (2012)”. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.


En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Luis Enrique Villamizar Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.360, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de noviembre de 2011, las Abogadas Cintiany Vargas Lima y Vanessa Díaz, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Eloy Cabrera, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Concejo Municipal Socialista de Caroní del estado Bolívar, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Ocurrimos ante su competente autoridad en la oportunidad de interponer la Acción de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, en contra de la conducta arbitraria, irrita y omisiva de los miembros del Concejo Municipal, (…); por los actos administrativos que constan en la sesión Nro. 67, ordinaria Nro. 34, de fecha 20/10/11 (sic), y el Acuerdo Nro. 38-2011, aprobado en la Sesión Nro. 70, Extraordinaria Nro. 37 de fecha 31/10/11 (sic), circunstancia esta que deriva del interés legítimo, personal y directo de nuestros (sic) representados (sic) en denunciar violación de normas constitucionales y legales….” (Subrayado de la cita).

Que, “En fecha 19/10/11 (sic), el cuerpo Edilicio de Caroní actuando en sesión de Cámara consideró en nuestra ausencia la solicitud realizada por los concejales (…), relativa a la suspensión en sus funciones del concejal Eloy Cabrera como Vicepresidente del Concejo Municipal Socialista del Caroní, acordando su suspensión motivado a la supuesta ausencia injustificada a cuatro (4) sesiones consecutivas de cámara, designándose seguidamente a la concejala Gregoria González como Vicepresidenta Interina…”
Que, “…el Concejal CABRERA ELOY, (Vicepresidente del Consejo (sic) Municipal de Caroní); conjuntamente con los concejales (…), son discriminados por los demás miembros del Concejo Municipal (…), con su actitud irracional de no permitir el acceso a la sede de la Cámara Municipal, existiendo un resguardo del sitio con funcionarios de la Policía Municipal, no condescendiendo la entrada. (…) Por cuanto existe discriminación, en el momento de que los Concejales y Concejalas, manifiesta que no podrán entrar a la sede del Concejo Municipal; cambiando la cerradura de la oficina del concejal CABRERA ELOY (Vicepresidente del Consejo (sic) Municipal de Caroní); así como también no permitir la participación en la sesión de cámara” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que, “Ahora bien, tanto el Acto Administrativo dictado por la Cámara Municipal en Sesión Nro. 67, Ordinaria Nro. 34, de fecha 19/10/11 (sic), mediante el cual acuerda suspender de sus funciones públicas al concejal Eloy Cabrera, así como también el Acuerdo de Cámara Nro.38-2011, promulgado en la Sesión de Cámara nro. 70, Extraordinaria Nro. 37, de fecha 28-10-11(sic), violan el derecho constitucional a la Defensa y la garantía del Debido Proceso Administrativo previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 ordinal 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Que, “…suspenden al concejal Eloy Cabrera, prescindiendo de la sustanciación de procedimiento administrativo alguno, sin que exista notificación de la apertura de un procedimiento administrativo alguno, sin que exista notificación de la apertura de un procedimiento administrativo (sic) en contra del concejal, respecto de los hechos que se les atribuyen, impidiéndoles el ejercicio de su derecho a la defensa, a través de la presentación de alegatos, la refutación de los hechos y la posibilidad de probar algo que los favoreciera, como en el caso del edil Eloy Cabrera que se encontraba de reposo médico, consignado ante el Concejo Municipal de Caroní, Informe Médico en fecha 06 de julio del 2011, y Reposo Médico, en fecha 14 de Julio (sic) de 2011, recibido por la Secretaria del Concejo Municipal; sancionándolos con la suspensión de sus actividades de manera ‘inaudita alteran parte’ dentro del más radical proceso inquisitivo…”(Subrayado de la cita).

Que, “Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, acarrean , respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto…”.

Finalmente, “En éste orden de ideas ciudadano Juez, visto y demostrado fehacientemente , la conducta arbitraria, irrita y omisiva y los vicios de orden constitucional y legal, que se configuraron durante las Sesiones Nro. 67, ordinaria Nro. 34, de fecha 19 de Octubre (sic) del 2011 y el Acuerdo de Cámara Nro. 38-2011, promulgado en Sesión Nro. 70, Extraordinaria Nro 37 de fecha 31 de octubre del año 2011, celebradas por el Concejo Municipal de Caroní, (…) incurriéndose en una evidente violación del derecho fundamental a la defensa y el debido proceso administrativo (…), no existe duda alguna que esta actuación por ser contraria a la Constitución y a las leyes es nula de nulidad absoluta, conforme a las previsiones del Artículo 25 del Texto Constitucional y así formalmente solicitó de usted se sirva declararlo”. .

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de abril de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Observa este Juzgado Superior que el ciudadano Eloy Cabrera ejerció demanda de nulidad contra el acto que lo suspendió durante cuatro sesiones del cargo de Concejal y Vicepresidente acordado en la sesión ordinaria Nº 34 celebrada el diecinueve (19) de octubre de 2011 por el Concejo Municipal de Caroní del Estado (sic) Bolívar y contra el Acuerdo Nº 38-2011 dictado el veintiocho (28) de octubre de 2011 suscrito por la Presidente, que acordó duplicarle la suspensión del cargo impuesta, alegando que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad por menoscabo del derecho a la no discriminación, al debido proceso administrativo y a la defensa por habérsele suspendido del cargo obtenido por elección popular, sin la sustanciación previa de un procedimiento administrativo que le permitiera ejercer el derecho a defenderse de las faltas que se le imputaban.
…Omissis…

(…) procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de nulidad de los actos de suspensión del cargo impugnados por la parte demandante por haber sido dictados en violación a la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa (…)

…Omissis…

La representación judicial del Municipio demandado negó que los actos de suspensión impugnados se encuentren viciados de nulidad por haber sido dictados en violación al debido proceso administrativo, alegando que se fundamentaron en las faltas incurridas por el demandante y conforme a las normas previstas en el Reglamento Interior y de Debates (…)
…Omissis…

A los fines de resolver el alegato de violación del debido proceso administrativo por los actos de suspensión del cargo de Concejal y Vicepresidente del Concejo Municipal de Caroní del Estado Bolívar impugnados en nulidad por el demandante, se destaca que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza al ciudadano el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En virtud de la garantía constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, presumiéndose inocente mientras no se pruebe lo contrario, tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones, regulándose derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
…Omissis…

De la motivación plasmada en el acta Nº 67 sesión ordinaria Nº 34 y del acuerdo impugnado concluye este Juzgado que los Concejales sancionaron al demandante primero con la suspensión durante cuatro sesiones del cargo de Concejal y Vicepresidente y luego le sancionaron durante cuatro sesiones adicionales, por haber incurrido en las faltas establecidas en el artículo 81 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Caroní que dispone:

‘Artículo 81.Serán sancionados con la suspensión temporal del ejercicio de sus funciones los Concejales (as) que incurran en los siguientes supuestos:
1. Incumplimiento de la sanción prevista en el Artículo anterior.

2. Uso de violencia física o verbal dentro del recinto de sesiones del Concejo Municipal.

3. Utilizar durante su intervención palabras o gestos ofensivos no acordes con su investidura…

Parágrafo Segundo: Una vez aprobada la suspensión de un Concejal (a), el Presidente (a) del Concejo Municipal o quien haga sus veces, le solicitará que abandone el recinto de sesiones del Concejo Municipal. Podrá extenderse la suspensión hasta por un período igual, cuando el Concejal (a) desobedezca la solicitud de abandonar el recinto o se presente antes de expirar el tiempo impuesto por la sanción’.

Ahora bien, conforme a nuestra Constitución Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en consecuencia, se le garantiza al ciudadano que no será objeto de sanción alguna sin que previamente se instaure un procedimiento en el que se le respete el derecho a la defensa, el cual es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, con el consecuente derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, presumiéndose inocente mientras no se pruebe lo contrario; en el caso de autos, se sancionó al demandante con la suspensión durante cuatro sesiones del cargo de Concejal y Vicepresidente, sanción que fue duplicada, es decir, durante cuatro sesiones más, sin respetársele el derecho a la defensa, por el contrario, se ordenó abrir una investigación luego que se le sancionó, tal proceder de los Concejales actuando en forma colegiada menoscabó la garantía constitucional al debido proceso administrativo de que goza el demandante, resultando absolutamente nulos los actos proferidos en violación de su derecho fundamental a la defensa, nulidad expresamente sancionada en el artículo 25 de la Carta Magna en cuya virtud ‘todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores`.

En virtud de expuesto, este Juzgado Superior declara con lugar la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Eloy Cabrera contra el Concejo Municipal Socialista de Caroní del Estado (sic) Bolívar, en consecuencia, absolutamente NULO el acto que lo suspendió en su condición de Concejal y Vicepresidente del referido Concejo Municipal durante cuatro (04) sesiones acordada en la Sesión Ordinaria Nº 34 celebrada el diecinueve (19) de octubre de 2011 y NULO el Acuerdo Nº 38-2011 dictado el veintiocho (28) de octubre de 2011 que acordó duplicar la sanción impuesta al recurrente en la mencionada sesión ordinaria, de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19.1.4. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Destaca este Juzgado que a la presente fecha el demandante cesó en sus funciones de Vicepresidente del Concejo Municipal de Caroní del Estado Bolívar, en razón que fue elegido para el período legislativo correspondiente al año 2011, asimismo que el lapso de suspensión de cuatro sesiones adicionales acordado el 28 de octubre de 2011 también transcurrió, no obstante, tales circunstancias no impiden declarar judicialmente la nulidad absoluta de los actos de suspensión impugnados por haber sido dictados en violación al derecho fundamental al debido proceso y a la defensa que goza el demandante conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente analizados. Así se decide.”(Mayúscula de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2012, por el Abogado David Ernesto López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 27 de abril de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2012, por el Abogado David Ernesto López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 27 de abril de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 10 de julio de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de dos mil doce (2012), y los días 2, 3 y 4 de julio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de junio de dos mil doce (2012)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2012, por el Abogado David Ernesto López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.789, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 27 de abril de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

…Omissis…

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.



Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado mediante el cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2012, por el Abogado David Ernesto López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 27 de abril de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por el ciudadano ELOY ANTONIO CABRERA, antes identificado, contra el CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. AP42-R-2012-000802
MEM/