PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000992

En fecha 20 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1433/2012 de fecha 19 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.505, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DILIA JESÚS SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.519.962, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de junio de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de mayo de 2012, por el Abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2011 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso.

En fecha 17 de septiembre de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados por esta Corte en fecha 25 de julio de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de julio de dos mil doce (2012) y los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26 y 27 de julio de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 8 de febrero de 2010, por el Abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA).

Ahora bien, de la revisión efectuada al iter procedimental, quedó evidenciado que luego de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó fallo en fecha 24 de mayo de 2011, declarando Sin Lugar el asunto de fondo, en el cual, la parte perdidosa ejerció recurso de apelación, tal y como consta en diligencia de fecha 3 de mayo de 2012, presentada por el Abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dilia Jesús Sánchez De Rodríguez, cursante al folio doscientos veintidós (222) del expediente judicial.

Asimismo, se evidencia que con fecha posterior y luego de practicadas las notificaciones ordenadas en el fallo definitivo, el Juzgado A quo por auto de fecha 19 de junio de 2012, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, ordenando la remisión del expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa su distribución se decidiera al respecto.

En ese sentido, se observa que la causa in commento fue recibida el 20 de julio de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el oficio Nº 1433/2012 de fecha 19 de junio de 2012.

Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, esta Corte estima de vital importancia destacar que entre el día en que el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y la recepción del presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, 19 de junio de 2012 y 20 de julio de 2012, ambas fechas inclusive respectivamente, transcurrió con creces el lapso de un (1) mes, durante el cual la causa se mantuvo paralizada por razones no imputables a las partes litigantes.

Partiendo de lo anterior, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período, más de un (1) mes entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en casos similares al de autos.

Siendo ello así, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada. En razón de lo cual, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas.

De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional, en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, amplía dicho criterio y considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En mérito de lo anterior, por cuanto en el caso sub iudice quedó evidenciado una paralización de la causa, dado el transcurso con creces del período de un (1) mes entre la fecha en que se oyó el recurso de apelación interpuesto y la fecha en que se recibió la causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y en razón que el trámite procesal adecuado impone el deber de notificar a las partes sobre el auto que oye la apelación, con la finalidad de poder continuarse con la tramitación del proceso y garantizar la participación de los sujetos; esta Corte ordena la notificación de las partes en aras de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que es oído en primera instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el expediente es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes por el Juzgado A quo a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada con la finalidad de garantizar a las mismas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Por consiguiente, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de julio de 2012, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dilia Jesús Sánchez de Rodríguez, todo esto en virtud de la paralización ut supra señalada. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD del auto de fecha 25 de julio de 2012, emitido por este Órgano Jurisdiccional.

2. Se ORDENA reponer la causa al estado que el Juzgador A quo realice las actuaciones necesarias para notificar a las partes, de la remisión a esta Corte del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000992
MMR/14

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,