JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-X-2012-000042

En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0885 de fecha 19 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de las copias certificadas correspondientes a la inhibición formulada por el Abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD GUILLÉN BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 10.547.015, asistido por la Abogada Mercedes Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.739, contra el acto administrativo Nº 154/03, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado por el Comisario Hermes Rojas Peralta, en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Con base a los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:
I
DE LA INHIBICIÓN


Mediante acta de inhibición de fecha 23 de julio de 2012, el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso lo siguiente:

“Vista la sentencia de fecha veintitrés de febrero de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, REVOCÓ la decisión dictada por este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2004 y REPUSO la causa al estado en que este Tribunal providencie las pruebas promovidas por el actor en fecha 08 de marzo de 2004, en consecuencia anuló el auto de fecha 24 de marzo de 2004, el cual fijó el día y la hora para llevar a cabo la audiencia definitiva y todas las actuaciones subsiguientes al referido auto. Este Tribunal observa, que en el caso de marras ya fue dictada sentencia en fecha 11 de mayo de 2004, la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, por lo tanto se emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, encuadrándose así el supuesto de inhibición previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del acta).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, se observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Resaltado de la Corte).

Asimismo, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la normativa ut supra, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Previo a decidir, observa esta Corte que en fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual establece en su artículo 43 la inhibición como un deber y un acto procesal del juez o la jueza, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para decidir sobre el asunto debatido.

Señalado lo anterior, esta Corte pasa a decidir la inhibición formulada por el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Richard Guillén Bravo, titular de la cédula de identidad Nº 10.547.015, asistido por la Abogada Mercedes Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.739, contra el acto administrativo Nº 154/03, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado por el Comisario Hermes Rojas Peralta, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda y al respecto se observa lo siguiente:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). Conforme a nuestra legislación, el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Al respecto, esta Corte considera suficiente para entrar a conocer de la incidencia planteada, la declaración contenida en el Acta de Inhibición suscrita por el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En efecto, esta Corte debe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.

En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, es preciso señalar lo previsto en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15º) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita, se evidencia que la Ley prevé como causal de recusación o de inhibición, el hecho de haber emitido opinión respecto al fondo del asunto, por lo que el funcionario -en dicho supuesto- deberá apartarse del conocimiento y decisión del proceso jurisdiccional correspondiente.

Ahora bien, observa esta Corte que la causal por la cual se inhibe el Juez José Gregorio Silva Bocaney, está prevista expresamente en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, por lo que este Órgano Jurisdiccional subsume tal inhibición en dicha norma por ser ésta la que debe aplicarse de conformidad con el artículo 31 ejusdem. En efecto tal norma prevé lo siguiente:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

Ello así y circunscribiéndonos a la presente incidencia, se observa que efectivamente riela al folio dieciséis (16) del cuaderno de inhibición, el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 1º de mayo del 2004, mediante la cual el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronunció sobre el fondo de la controversia decidiendo lo siguiente:

“Con mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RICHARD GUILLEN BRAVO (…)contra el acto administrativo Nº 154/03, de fecha 07 de agosto de 2003, dictado por el ciudadano Hermes Rojas Peralta, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda” (Mayúsculas del original).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once 11) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación”.
Juez
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA
MARÍA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post-meridem (1:30p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia”.

En consecuencia, esta Corte considera que existen motivos legalmente fundados para que el Juez que formuló la presente inhibición, deba abstenerse de conocer y decidir la controversia planteada, razón por la cual debe esta Corte declarar CON LUGAR la inhibición formulada por el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Richard Guillén Bravo, titular de la cédula de identidad Nº 10.547.015, asistido por la Abogada Mercedes Belisario, contra el acto administrativo Nº 154/03, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado por el Comisario Hermes Rojas Peralta, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD GUILLÉN BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 10.547.015, asistido por la Abogada Mercedes Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.739, contra el acto administrativo Nº 154/03, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado por el Comisario Hermes Rojas Peralta, en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.-CON LUGAR la inhibición interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifiquese. Remítase el cuaderno de inhibición al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,

IVÁN HIDALGO


Exp. AP42-X-2012-000042
MM/14


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,