REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000117

En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1444-12 de fecha 13 de julio de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LIBIA SÁNCHEZ ESTANISLAO, titular de la cédula de identidad Nº 7.606.392, debidamente asistida por el Abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, contra el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

Esta Corte observa que el asunto sometido a su consideración se circunscribe a la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Libia Sánchez Estanislao, debidamente asistida por el Abogado Gabriel Puche, contra el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y al efecto, se observa que:

La parte recurrente en su escrito recursivo señaló:

Que, desde el año 1995 venía desempeñándose “…como personal suplente en el Hospital Universitario de Maracaibo, [ejerciendo el cargo de] Nutricionista y Dietista, estando inclusive encargada en varias oportunidades como Jefe Encargada del Servicio de Nutrición y Dietética, llegando a ocupar también el cargo de Jefe del Servicio de Alimentación…” (Corchetes de esta Corte).

Igualmente, esgrimió que “En fecha 09 (sic) de marzo de 2005, [fue] designada como titular del cargo como NUTRICIONISTA III, vacante por el fallecimiento de la Lic. María Zambrano de Ford, en el SERVICIO AUTONOMO (sic) HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, indicó que “Según oficio sin número de fecha 19 de Julio (sic) de 2005, suscrito por el Lic. (sic) Marco A. Medina Cárdenas, Jefe de Recursos Humanos y Dr. (sic) Dámaso Domínguez, Director General, del SERVICIO AUTONOMO (sic) HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, División de Recursos Humanos, se [le] remueve del cargo de NUTRICIONISTA III…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

De igual forma, denunció la inmotivación del acto administrativo impugnado, por cuanto a su entender “…no se especificó (…) el porqué (sic) la administración señala que no [aprobó] el período de pruebas [y que no está] apta para el cargo de nutricionista III…”, alegando además, que la notificación del referido acto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, denunció que el acto administrativo impugnado “…violó el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [por cuanto a su decir, fue dictado por un] funcionario manifiestamente incompetente ya que no fue emanado del Ministro de Salud y Desarrollo Social, máxima autoridad en materia de personal de los órganos adscritos a dicho Ministerio…”.

Pretendió, por su parte “…la nulidad del acto administrativo de [su] remoción y retiro (…) como NUTRICIONISTA III del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, contentivo de la comunicación de fecha 19 de Julio (sic) de 2005, emanada del Lic. (sic) Marco A. Medina Cárdenas y Dr. (sic) Dámaso Domínguez, Jefe de la División de Recursos Humanos y Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo. [De igual, forma solicitó] se ordene [su] reincorporación al cargo de NUTRICIONISTA III en el SERVICIO AUTONOMO (sic) SIN PERSONALIDAD JURIDICA (sic) HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO [así como] el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales y demás beneficios individuales y colectivos que deba recibir el cargo de NUTRICIONISTA III, y demás colectivos que reciban los empleados del SERVICIO AUTONOMO (sic) HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, desde [su] ilegal remoción, hasta que real y efectivamente sea reincorporado al cargo, y que los mismos sean indexados de conformidad con el Método Indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de [sus] prestaciones sociales…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Con respecto a la referida pretensión, evidencia esta Alzada que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2011, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, ordenando en consecuencia, “…la reincorporación de la recurrente ciudadana LIBIA SÁNCHEZ ESTANISLAO, al cargo de NUTRICIONISTA III, adscrita al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo del Estado (sic) Zulia (…) cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, con los correspondientes aumentos decretados, excepto aquellas que requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de a experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fué (sic) destituido (sic) del cargo, hasta la fecha en la que se ejecute el presente fallo (…) A los efectos de la indemnización anterior, practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Universitario…”.

Delimitado lo anterior, es necesario para este órgano Jurisdiccional realizar las consideraciones siguientes:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte recurrente, expresa en el escrito libelar, entre otras cosas, que desde el año 1995 venía desempeñándose como personal suplente dentro del organismo recurrido, ejerciendo el cargo de NUTRICIONISTA Y DIETISTA, así como el cargo de JEFE ENCARGADA DEL SERVICIO DE NUTRICIÓN Y DIETÉTICA, llegando a ocupar también el cargo de JEFE DEL SERVICIO DE ALIMENTACIÓN; asimismo, señaló que en fecha 9 de marzo de 2005, fue designada en el cargo de NUTRICIONISTA III, en el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa, que en el caso de autos no fue consignado el expediente administrativo de la ciudadana Libia Sánchez Estanislao; en razón de ello, es menester para esta Corte señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Echo Chemical 2000 C.A.), ha sostenido el carácter fundamental del expediente administrativo en el proceso judicial, otorgándole la categoría de prueba documental, asemejándolo al documento privado reconocido o tenido por reconocido y determinando que, el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

De todo lo anterior, se desprende la importancia que tiene dentro del proceso judicial el estudio del expediente administrativo relacionado con el asunto que se revisa. Así, en el caso de autos, considera este Órgano Jurisdiccional indispensable la consignación del expediente administrativo emanado del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo a los fines de analizar las actuaciones que allí consten y emitir un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material en la presente causa.

De otra parte, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, con el objeto señalado ut supra, solicitar a la querellante cualquier documento relacionado con su nombramiento, designación o contrato como personal suplente o cualquier otro para el cargo de Nutricionista y Dietista desde el año 1995, hasta la fecha de su egreso del Hospital recurrido.

En tal sentido, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario a los fines de dictar sentencia, ORDENAR que el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo consigne en autos el expediente administrativo de la ciudadana Libia Sánchez Estanislao, específicamente la documentación siguiente: i) registro de información del cargo (RIC), ii) manual descriptivo del mismo y iii) antecedentes de servicio. De igual forma se solicita a la parte recurrente la documentación siguiente: i) nombramientos en los diferentes cargos que ejerció por ante el organismo recurrido desde su ingreso, o contratos de trabajo suscritos con el mismo, así como, cualquier otro documento que permita verificar la naturaleza del cargo detentado por la recurrente por ante el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA a la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, notificar a las partes del presente auto, a los fines de que remitan la documentación supra solicitada, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en autos la diligencia del Alguacil consignando los referidos oficios de notificación debidamente firmados y sellados en el expediente; indicándoles que una vez los documentos solicitados sean consignados, la contraparte, podría -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión del referido expediente, y de los referidos documentos, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase a Secretaría y déjese copia certificada del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2012-000117
MMR/3

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario