JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2012-000075

En fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió cuaderno separado contentivo de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles solicitada conjuntamente con demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, por las Abogadas Rosana Arroyo Arias, Mary Carmen García Urbano, Adriana Randelli González y Sol Scarlet Días Guerrero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 67.332, 80.072, 114.353 y 69.347, respectivamente, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, la primera y las tres últimas, con el carácter de Apoderadas Judiciales de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), Sociedad Anónima inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 1989, bajo el Nº 44, Tomo 36-A-Pro., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2010, bajo el Nº 22, Tomo 72-A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, contra la Sociedad Mercantil RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL, S.A., constituida bajo las leyes del Reino de España, con domicilio en Oiartzum, San Sebastián, Guipúzcoa, España, cuyo documento constitutivo quedó inscrito ante el Registro Mercantil de Guipúzcoa, en fecha 13 de noviembre de 1997, Tomo 1.663, Folio 121, Sección (va, Hoja número SS-13-400, debidamente apostillado en San Sebastián, el 16 de marzo de 2005, con el número 1295; y solidariamente, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, cuya última modificación quedó registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual: 1) declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional, 2) admitió la demanda por cobro de bolívares, 3) ordenó emplazar a las Sociedades Mercantiles Ramón Vizcaíno Internacional y MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, 4) ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y 5) acordó abrir el presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento correspondiente sobre la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles interpuesta.

En fecha 2 de octubre de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES Y EJECUCIÓN DE FIANZAS INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

Mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2012, la Representación Judicial de la República, presentó escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares conjuntamente con ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento y subsidiariamente con solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, contra la Sociedad Mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A. y subsidiariamente contra la Sociedad Mercantil Mapfre la Seguridad, C.A. de Seguros, en los términos siguientes:

Que, “…en fecha 10 de diciembre de 2008, LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, por medio de su Presidente (…) suscribió con la sociedad mercantil RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL, S.A. (…) el Contrato Nº 422-11-2008 (…) para la ejecución de la obra `PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DE UN FRIGORÍFICO EN LA CIUDAD DE BARINAS, ESTADO BARINAS´, estableciéndose como anexo integrante del Contrato, la Memoria Descriptiva de la obra…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “A través del mencionado Contrato, en su Artículo 4, `LA CONTRATISTA´ se obligó a ejecutar la obra mencionada, en un plazo de ocho (8) meses, contado a partir de la suscripción del mismo (…) El inicio de la obra tuvo lugar en día 18 de diciembre de 2008 (…) No obstante, en fecha 18 de enero de 2009, la empresa contratista solicitó la paralización de la obra, hasta el día 24 de marzo de 2009, a los fines de `Ampliación del Período para la elaboración del proyecto de detalle para cada una de las especialidades requeridas en el proyecto global del frigorífico´ de lo cual se levantó Acta de Paralización de la Obra, en esa misma fecha, suscrita por los representantes de las partes” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la empresa contratista notificó en fecha 10 de marzo de 2009, al Ingeniero Inspector del Ente contratante, de la reanudación de los trabajos el día 25 de marzo de 2009…”.

Que, “…las partes convinieron que el plazo de ejecución de la obra podía ser objeto de prórroga, previa solicitud escrita de `LA CONTRATISTA´ con anterioridad al vencimiento del plazo de ocho (8) meses, o cuando `LA CASA, S.A.´, así lo estimare debido a circunstancias plenamente justificadas. Ello así, el Ente contratante otorgó una prórroga de noventa y siete (97) días para culminar la obra objeto del Contrato Nº 422-11-2008, con vigencia desde el 24 de octubre de 2009 al 29 de enero de 2010, en virtud de `Afectaciones diversas durante el periodo de lluvias. Paralizaciones por problemas con el suministro de materiales a la obra´, la cual fue aprobada por parte de `LA CASA, S.A.´, según se desprende de Acta de Prórroga de Terminación de Obra, suscrita en fecha 8 de octubre de 2009, por el Ingeniero Residente, el Ingeniero Inspector, el Gerente de Infraestructura y el Director de Industria del Ente Contratante…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha 16 de noviembre de 2009, el Ingeniero Residente de la empresa contratista solicitó nuevamente la Paralización de la obra, en virtud de `Espera del suministro de los materiales importados (…) la cual fue aprobada mediante Acta de Paralización de Obra II, suscrita en fecha 30 de noviembre de 2009”.

Que, “…en fecha 18 de agosto de 2010, el Ingeniero Residente de la empresa contratista, notificó al Ente contratante del reinicio de los trabajos de la obra el día 1º de septiembre de 2010 (…) de lo cual se levantó Acta de Reinicio de Obra II, en esa misma fecha…”.

Que, “`LA CASA, S.A.´ pagó a `LA CONTRATISTA´ la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.160.550,00), por concepto de anticipo contractual, tal como se evidencia de la Valuación por Anticipo de fecha 19 de diciembre de 2008…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en fecha 5 de noviembre de 2010, el Ente contratante (…) y la empresa contratista (…) suscribieron Adendum Nº 1 al Contrato Nº 422-11-2008 (…) mediante el cual se aprobó la modificación de su particular 6, quedando establecido el precio del Contrato en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.768.328,53)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “`LA CONTRATISTA´, de conformidad con lo estipulado en el Contrato, constituyó a favor de `LA CASA, S.A.´, Fianza de Anticipo otorgada por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, hasta por la cantidad de Diez millones ciento sesenta mil quinientos cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 10.160.550,00), mediante Contrato Nº 5110817500534…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…a efectos de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato Nº 422-11-2008, la misma aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de `LA CONTRATISTA´, hasta por la cantidad de Tres millones cuarenta y ocho mil ciento sesenta y cinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.048.165,00), correspondiente al quince por ciento (15%) del precio de la contratación, mediante Contrato Nº 5100817501765…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…una vez realizado el pago del anticipo del cincuenta por ciento del precio, y transcurrido el plazo inicial de ejecución de la obra y su prórroga, incluidas dos paralizaciones en la ejecución de los trabajos, `LA CONTRATISTA´ no dio cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Contrato dentro del plazo convenido, tal como se desprende del Informe sobre Situación Administrativa de la Obra…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el 2 de octubre de 2010 (Reporte de Inspección Nº 8), se indicó que la ejecución física de la obra representa un cincuenta y uno como ochenta y cinco por ciento (51,85%), con un tiempo estimado de cinco semanas de atraso, habiendo transcurrido un noventa y cinco coma ochenta y nueve por cuento (sic) (95,89%) del plazo, tomando en cuenta que se había fijado en forma tentativa nueva fecha de terminación de la obra para el día 30 de octubre de 2010”.

Que, “…se desprende del Informe de Situación Administrativa de la Obra, levantado en fecha 18 de julio de 2011, por el Gerente de Infraestructura del Ente contratante, que la empresa contratista no se encontraba laborando en el sitio de la obra; que desde el inicio de la misma hasta esa fecha, presentaba un avance físico de cincuenta y uno coma noventa y cinco por ciento (51,95%); y que la última prórroga solicitada por la empresa contratista había vencido el día 29 de enero de 2010”.

Que, “…resultó finalmente que la ejecución física de la obra solo amortizó la suma de Seis millones cuatrocientos cuarenta mil ciento diecinueve Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 6.440.119,92), equivalente al sesenta y tres coma treinta y ocho por ciento (63,39) (sic) de la cantidad pagada en fecha 19 de diciembre de 2008 por concepto de anticipo, quedando un saldo por amortizar de Tres millones setecientos veinte mil cuatrocientos treinta Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.720.430,28), equivalente al treinta y seis coma sesenta y dos por ciento (36,62%)…” (Negrillas del original).

Que, “…se desprende el grave e injustificado incumplimiento de `LA CONTRATISTA´ en la culminación y entrega total de la obra dentro del plazo convenido, y su prórroga, por lo que la Junta Directiva del Ente contratante, visto que la referida empresa no culminó la obra en el plazo pactado, que constituye la causal prevista en el numeral 1 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, aprobó la rescisión unilateral del Contrato de Obra Nº 422-11-2008, mediante la Resolución Nº JD-2011-422, de fecha 15 de agosto de 2011…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha 24 de agosto de 2011, la empresa contratista fue notificada, mediante Oficio identificado PRE-Nº 00408-2011, de esa misma fecha, suscrito por el ciudadano Carlos Alberto Osorio Zambrano, Presidente del Ente contratante, acerca de la rescisión del Contrato…”.

Que, “…en fecha 5 de septiembre de 2011, el ciudadano Carlos Alberto Osorio Zambrano, Presidente del Ente contratante, mediante Oficios identificados OPRE/GCJ/Nº 440/2011, y OPRE/GCJ/DL/Nº 450/2011, ambos de fecha 30 de agosto de 2011, notificó a la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, de la rescisión del Contrato por ella garantizado, para que procediera a efectuar el reintegro del anticipo no amortizado conforme al contrato de fianza de anticipo, así como el pago de la indemnización correspondiente al incumplimiento del mismo”.

Que, “…`LA CONTRATISTA´ incumplió con su obligación de efectuar los trabajos objeto del Contrato de Obra Nº 422-11-2008, relativo a la construcción y puesta en funcionamiento de un almacén frigorífico ubicado en el sector El Torito, Silos CASA, Parroquia San Silvestre de la ciudad de Barinas, Estado (sic) Barinas, dentro del plazo inicialmente convenido, así como dentro de la prórroga de noventa y siete (97) días aprobada por el Ente contratante, incluidas las dos paralizaciones de la obra, en perjuicio de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de nuestras representantes, surge para estas el derecho de reclamación de las indemnizaciones derivadas del Contrato y la ley, para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento, tal como lo prevén los artículos 1.160 y 1.167 [del Código Civil]…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Que, “El artículo 1.178 del Código Civil, establece que todo pago supone una deuda y su inexistencia produce la repetición de lo dado a quien lo entregó, pues ese pago carecería de causa alguna que lo justificara (…) En ese sentido, como se hizo referencia en la relación de los hechos, el monto a ser reintegrado a `LA CASA, S.A.´, por concepto de anticipo no amortizado, correspondiente al treinta y seis coma sesenta y dos por ciento (36,62%), es la suma de Tres millones setecientos veinte mil cuatrocientos treinta Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.720.430,28)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “El Artículo 13 del Contrato de Obra Nº 422-11-2008, de fecha 10 de diciembre de 2008, prevé (…) la indemnización de daños y perjuicios, derivada de la rescisión del Contrato (…) el mencionado Contrato de Obra fue rescindido por el Ente contratante, conforme a lo (sic) causal prevista en el artículo 127, numeral 1, de la Ley de Contrataciones Públicas (…) En virtud de que para la fecha de la rescisión del Contrato, `LA CONTRATISTA´, solo ejecutó trabajos equivalentes al cincuenta y uno coma noventa y cinco por ciento (51,95%) del precio del Contrato, que corresponde a la cantidad de Bs. 14.425.868,15, la indemnización se calculará en un doce por ciento (12%) del valor de la obra no ejecutada (…) debe pagar a nuestras representadas por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la rescisión del Contrato por incumplimiento culposo, la cantidad de Un millón seiscientos un mil noventa y cinco Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.601.095, 24), equivalente al doce por ciento (12%) del valor de la obra no ejecutada” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…habiéndose constituido la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por `LA CONTRATISTA´ frente a `LA CASA, S.A.´ al suscribir el Contrato de Obra Nº 422-11-2008, conforme a lo establecido en los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento agregados como anexos al presente Escrito, aquélla se encuentra obligada solidariamente al reintegro del anticipo no amortizado, así como al pago de las indemnizaciones causadas por el incumplimiento de la empresa contratista en la ejecución de la obra contratada” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…demanda la Ejecución de las Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento otorgadas por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, mediante los Contratos Nros. 5110817500534 y 51008107501765, respectivamente, hasta por la cantidad de Bs. 10.160.550,00 y Bs. 3.048.165,00, también respectivamente” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,9 (sic) en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 10 (sic) a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicito a esta Honorable Sala se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, hasta por el doble de las sumas afianzadas, más las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%), a los fines de salvaguardar preventivamente los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, y de La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama a favor de nuestras representadas, con base en i) el Contrato de Obras Nº 422-11-2008, suscrito entre `LA CASA, S.A.´ y la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A.; ii) Resolución Nº JD-2011-422, de fecha 15 de agosto de 2011, mediante la cual se aprobó Rescindir unilateralmente el Contrato de Obras Nº 422-11-2008; iii) Valuación de Anticipo suscrita por las partes, en las cuales se evidencia el monto del anticipo pagado correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del precio del Contrato; y iv) Documentos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento otorgados por la empresa aseguradora codemandada a favor de `LA CASA, S.A.´” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En lo que respecta al pericullum in mora, se observa que dicho requisito se encuentra acreditado en el presente caso con la presunción grave de insolvencia de la empresa contratista demandada, en virtud de que mediante Auto dictado en fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado de los Mercantil Nº 1 de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco (España), se declaró en concurso voluntario a la deudora Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., quien conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometida a la intervención de los administradores concursales designados en esa misma decisión judicial…”.

Estimaron la demanda en la cantidad de, “…Cinco millones trescientos veintiún mil quinientos veinticinco Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5.321.525,52), correspondiente a la sumatoria de los montos demandados” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitaron que la demanda se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia y admitida como ha sido la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento y subsidiariamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, mediante la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2012, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir acerca de la medida solicitada, a cuyo efecto observa:

Las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 eiusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
(Negrillas de esta Corte).

Al respecto, se observa, que las medidas cautelares señaladas, serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente el llamado fumus boni iuris -referido a la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama- y el periculum in mora -definido en la norma como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo-.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de una apariencia de buen derecho, pues en la valoración para acordar la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, sino que únicamente le está permitido al Juez hacer un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; partiendo del análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado y pacífico el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, relativo a que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción cierta y grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el mismo orden de ideas, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar. Así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 31 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:

“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
El embargo;
La prohibición de enajenar y gravar;
El secuestro;
Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República” (Negrillas de esta Corte).

Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juez podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República -o cualquier otro ente o persona político territorial a la cual el legislador haya extendido tal privilegio-, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, antes señalados.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte demandante es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación al cual se encuentra adscrita La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en la norma anteriormente transcrita. Así se decide.

Observa esta Corte que la parte demandante solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles Ramón Vizcaíno Internacional, S.A. y Mapfre la Seguridad, C.A. de Seguros, para garantizar las resultas de los montos reclamados por concepto de reintegro del anticipo no amortizado, la indemnización por daños y prejuicios calculada en un doce por ciento (12%) del valor de la obra no ejecutada, la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, con el fin de acreditar el requisito de fumus boni iuris, para la procedencia de la medida cautelar de embargo de bienes muebles, la representación de la demandante consignó al expediente los siguientes documentos:

I) Copia certificada del contrato para la ejecución de obras Nº 422-11-2008, suscrito en fecha 10 de diciembre de 2008, entre La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y la Sociedad Mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar a favor de la primera, la obra “PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DE UN FREGORÍFICO EN LA CIUDAD DE BARINAS, ESTADO BARINAS” (Folios 38 al 39).

II) Copia certificada del Proyecto Técnico para la Construcción de un Almacén Frigorífico en la Ciudad de Barinas, estado Barinas, signado con el Nº RVI.VEN.10.47.02. (Folios 42 al 76).

III) Copia certificada del acta de inicio de obra, suscrita por las partes en fecha 18 de diciembre de 2008 (Folio 77).

IV) Copia Certificada del acta de paralización de obra, suscrita por las partes en fecha 18 de enero de 2009, por motivo de “Elaboración de Proyecto de Detalle del Frigorífico” (Folio 79).

V) Copia Certificada del acta de reinicio de obra, suscrita por las partes en fecha 25 de marzo de 2009 (Folio 81).

VI) Copia Certificada del acta de prórroga de terminación de obra, suscrita por las partes en fecha 18 de octubre de 2009, por motivo de “Afectaciones diversas durante el periodo de lluvias Paralizacionmes (sic) por problemas con el suministro de materiales a la obra” (Folio 82).

VII) Copia Certificada del acta de paralización de obra II, suscrita por las partes en fecha 30 de noviembre de 2009, por motivo de “Espera del suministro de los materiales importados” (Folio 84).
VIII) Copia Certificada del acta de reinicio de obra, suscrita por las partes en fecha 1º de septiembre de 2010 (Folio 86).

IX) Copia certificada de valuación de anticipo de fecha 19 de diciembre de 2008 (Folio 87).

X) Copia certificada del Addendum Nº 1 al contrato de obra Nº 422-11-2008, suscrito por las partes en fecha 5 de noviembre de 2010 (Folios 88 al 94).

XI) Copia certificada del contrato y condiciones generales de la Fianza de Anticipo Nº 5110817500534 a beneficio de La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, por la suma de diez millones ciento sesenta mil quinientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 10.160.550,00) (Folios 95 al 99).

XII) Copia certificada del contrato y condiciones generales de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 5100817501765 a beneficio de La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, por la suma de tres millones cuarenta y ocho mil ciento sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 3.048.165,00) (Folios 100 al 104).

XIII) Copia certificada del Informe de situación de la obra denominada “PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DE UN FRIGORÍFICO EN LA CIUDAD DE BARINAS, ESTADO BARINAS”, elaborado por la Gerencia de Infraestructura del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en fecha 18 de julio de 2011, en el cual se expresaron las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Desde el inicio de la obra, el 18 de Diciembre del 2008, hasta la actualidad, la obra tiene un avance de 51,95 %. Según la última Prórroga de Terminación de la Obra solicitada por el contratista esta culminaría el pasado 29 de Enero del 2010. La Contratista no está actualmente laborando en sitio de obra” (Folios 105 al 124).

XIV) Copia certificada de las valuaciones de obra (Folios 125 al 133).

XV) Copia certificada de la Resolución de Junta Directiva signada con el Nº JD-2011-422, de fecha 15 de agosto de 2011, mediante la cual la Junta Directiva autorizó al presidente de LA CASA, S.A., para rescindir el Contrato Nº 422-11-2008 (Folios 134 al 137).

XVI) Copia certificada del acto administrativo de notificación de rescisión unilateral contenido en la Resolución signada con el Nº 00408-2011, de fecha 24 de agosto de 2011, suscrito por el ciudadano Presidente de La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA, S.A.), mediante la cual resolvió rescindir unilateralmente el Contrato de Obra signado con el Nº 422-11-2008, celebrado en fecha 10 de diciembre de 2008, con la Sociedad Mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A. (Folios 138 al 140).

XVII) Copia certificada del oficio signado con el Nº OPRE/GCJ/DL/450/2011 de fecha 30 de agosto de 2011, suscrito por el ciudadano Presidente de La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA, S.A.), dirigido a la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, mediante el cual se le notifica el acto administrativo que decide la rescisión unilateral del contrato signado con el Nº 422-11-2008, celebrado en fecha 10 de diciembre de 2008, con la Sociedad Mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., y hace la solicitud de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de fianza de fiel cumplimiento signado con el Nº 5100817501765 (Folios 141 al 149).

XVIII) Copia certificada del oficio signado con el Nº OPRE/GCJ/DL/440/2011 de fecha 30 de agosto de 2011, suscrito por el ciudadano Presidente de La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA, S.A.), dirigido a la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, mediante el cual se le notifica el acto administrativo que decide la rescisión unilateral del contrato signado con el Nº 422-11-2008, celebrado en fecha 10 de diciembre de 2008, con la Sociedad Mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., y hace la solicitud de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de fianza de anticipo signado con el Nº 5110817500534 (Folios 150 al 157).

XIX) Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Donostia- San Sebastián (España), de fecha 29 de marzo de 2011 (Folios 158 al 161).

De los señalados documentos se observa que la demandante celebró con la Sociedad Mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., un contrato para la ejecución de la obra denominada “PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DE UN FRIGORÍFICO EN LA CIUDAD DE BARINAS, ESTADO BARINAS”, y que el mismo se regiría por la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con las normas sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, según Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.096 Extraordinario de fecha 16 septiembre 1996, para lo cual se estableció un plazo de ocho (8) meses, contado a partir de la firma del Acta de Inicio (vid. folio 38).

Asimismo, en virtud del contenido del contrato celebrado, se observa que el contratista se obligó además, a presentar a favor de la demandante una “Fianza de Anticipo” y una “Fianza de Fiel Cumplimiento”, garantías éstas que la contratista constituyó con la Sociedad Mercantil Mapfre la Seguridad, C.A. de Seguros; igualmente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de las condiciones generales de los contratos de fianza constituidos, ésta indemnizaría a la hoy demandante en virtud de incumplimiento por falta imputable al afianzado -Sociedad Mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A.-.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa, prima facie, que la demandante posee el derecho de solicitar de la contratista el reintegro del anticipo dado, la indemnización prevista en el artículo 90 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras por concepto de cláusula penal y la indemnización prevista en el contrato suscrito relativa al incumplimiento por parte de la contratista; así como igualmente, solicitar de la aseguradora la ejecución de las fianzas establecidas, en razón del presunto incumplimiento de la primera, materializándose así el buen derecho de la demandante, en solicitar la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles.

Ello así, resulta incontrovertible para esta Corte que de la apreciación conjunta de los enunciados documentos, se presuma la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que las codemandadas, tienen con la parte actora una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha.

En este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto y observándose la verosimilitud del derecho reclamado, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no examinará el requisito del periculum in mora, toda vez que con tan sólo verificar la presencia del anterior, podrá decretarse la medida, ello en virtud de la prerrogativa procesal prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a diez millones seiscientos cuarenta y tres mil cincuenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 10.643.051,04), más las costas estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de un millón quinientos noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.596.457,65). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de seis mil novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 6.917.983,17), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.

Igualmente, se DECRETA medida de embargo contra la Sociedad Mercantil Mapfre la Seguridad, C.A. de Seguros, no obstante, debe advertir esta Corte que por tratarse de una obligación solidaria, la medida de embargo decretada solo procede contra la mencionada Sociedad Mercantil, hasta por el doble de la cantidad por la cual se obligó a responder en los contratos de fianza celebrados, la cual asciende a veintiséis millones cuatrocientos diecisiete mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 26.417.430), más las costas estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de un millón quinientos noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.596.457,65). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de catorce millones ochocientos cinco mil ciento setenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 14.805.172,65), a la cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, según el cual “En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”, se ORDENA notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Mapfre la Seguridad, C.A. de Seguros, sobre los cuales recae la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso y para el reintegro por experiencia favorable, haciendo uso, de ser necesario, del libro llevado a tal efecto. Así se declara.

Por último, esta Corte ORDENA oficiar al Juzgado Ejecutor que corresponda, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión sobre las codemandadas.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil RAMON VIZCAÍNO INTERNACIONAL, S.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a diez millones seiscientos cuarenta y tres mil cincuenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 10.643.051,04), más las costas estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de un millón quinientos noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.596.457,65). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de seis mil novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 6.917.983,17), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.

2.- DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, no obstante, debe advertir esta Corte que por tratarse de una obligación solidaria, la medida de embargo decretada solo procede contra la mencionada Sociedad Mercantil, hasta por el doble de la cantidad por la cual se obligó a responder en los contratos de fianza celebrados, la cual asciende a veintiséis millones cuatrocientos diecisiete mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 26.417.430), más las costas estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de un millón quinientos noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.596.457,65). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de catorce millones ochocientos cinco mil ciento setenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 14.805.172,65), a la cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales.

3. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes muebles sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada sobre la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.

4. ORDENA librar comisión al Juzgado Ejecutor que corresponda, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión sobre las codemandadas.

5. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que la causa continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2012-000075
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario