JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000197

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1996 de fecha 31 de mayo de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 154.755, actuando en su propio nombre y representación, contra la COMPANÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A.

Tal remisión obedece a lo ordenado por la referida Sala mediante decisión Nº 00202 de fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual revocó la sentencia número 2011-1155 de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por este Órgano jurisdiccional.

En fecha 13 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 20 de junio de 2012, se ratificó la ponencia a la Juez MARIA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fechas 16 y 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, sendas diligencias suscritas por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, suficientemente identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó se dictara pronunciamiento sobre la admisión y solicitud de medida cautelar.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero de 2010, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contra el presidente de la Electricidad de Caracas C.A., en virtud de la falta de respuesta sobre la petición formulada en fecha 11 de enero de 2010.

La acción de amparo constitucional en cuestión, fue declarada inadmisible por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2010, en virtud de lo establecido en los numerales 2 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la decisión en comento apeló la parte actora en fecha 28 de abril de 2010; dicha apelación fue conocida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 5 de agosto de 2010 dictó decisión sobre el asunto, declarando sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo impugnado, efectuando algunas consideraciones importantes, entre las cuales reabrió el lapso de caducidad para interponer la acción correspondiente, contando desde la fecha de notificación de la referida decisión, lo cual ocurrió el 06 de diciembre de 2010.

El 18 de enero de 2011, el accionante interpuso recurso por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar, por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicho Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en fecha 31 del mismo mes y año declarándose incompetente por la materia. El 02 de febrero de 2011 el recurrente solicitó regulación de competencia.

En fecha 11 de mayo de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 00632, en ella asumió la competencia para decidir la regulación planteada, declaró parcialmente con lugar el recurso y señaló que la competencia para conocer del presente asunto correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


En fecha 5 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2860-665 de fecha 8 de julio de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, correspondiendo su conocimiento a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por decisión de fecha 17 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional, a quien le correspondió conocer, además de aceptar la competencia, declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia, en razón de haber operado la caducidad e inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar interpuesta de manera conjunta. Decisión esta que fue apelada por la parte actora en fecha 18 de octubre de 2011.

En fecha 13 de marzo de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto de la referida apelación, declarándola Con Lugar y ordenando en consecuencia la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se emitiera pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción, omitiendo el análisis de la caducidad.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar “pertinente” contra la Sociedad Mercantil Electricidad de Caracas, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “A fin de evitar que el fallo se haga ilusorio o nugatorio el presente Recurso, con fundamento en lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Solicito respetuosamente al Tribunal que, como punto previo proceda a dictar la medida cautelar pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado, toda vez que se está denunciado básicamente la violación de los derechos fundamentales contemplados en los Artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta por parte de la Electricidad de Caracas (en la persona de su Presidente) a la petición de información que formulé en fecha 11-01-2010…” (Negrillas de la cita).

Que, “…el 11 de enero de 2010, ante la presidencia de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS interpuse petición de información (…) mediante la cual expus[o]: ‘(…) ocurro a su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 51 y 143 de la Constitución de 1999 y en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánioca de Procedimientos Administrativos, a los fines de solicitar como en efecto formalmente SOLICITO INFORMACIÓN SOBRE LA SERVIDUMBRE QUE DEBIÓ CONSTITUIRSE PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE ELECTRIFICACIÓN Nº 6037720 EN EL LOTE 4-A DE LA HACIENDA EL INGENIO, por cuanto además de temer que mi propiedad singularizada (el inmueble D57) haya sido objeto de afectación o expropiada por dicho Proyecto, no tengo hasta la fecha de hoy información oficial sobre la Servidumbre que necesariamente se debió haber constituido, bien sea conforme el procedimiento pautado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, o bien de acuerdo con el procedimiento contemplado en el Artículo 65 iusdem (sic), pero por cualquiera de estas dos vías procedimentales ha debido constituirse y protocolizarse una servidumbre para la ejecución del referido Proyecto, el cual fue solicitado por la Alcaldía del Municipio Zamora según comunicación suscrita por la gerente de Servicios comerciales (lic. Carmen Gómez), de fecha 09-01-2006, y ejecutada por la empresa que Usted representa (…) Es bien sabido que gravar como propio algún bien a sabiendas que es ajeno, es un delito tipificado y sancionado en el numeral 3 del Artículo 463 del código Penal, asimismo el ENCUBRIMIENTO es también un tipo penal según la norma contenida en el artículo 254 del citado Código’ ”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…habiendo transcurrido el lapso establecido en el Artículo 5 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin obtener ninguna respuesta sobre la petición de información formulada en fecha 11 de enero de 2010, tuve que interponer forzosamente en fecha 19-02-2010 (sic) amparo constitucional por falta de respuesta, siendo este amparo admitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital según Auto de fecha 01-03-2010 (sic), pero luego en la definitiva fue declarado INADMISIBLE, según se desprende de la sentencia de fecha 27 de abril de 2010…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


Que, “…el 28 de abril de 2010, contra la precitada decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior Cuarto interpuse apelación…”.

Que, “…el día 05 de agosto de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia (…) mediante la cual si bien declaró SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido, confirmó con modificaciones la Decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el día 06 de diciembre de 2010, no habiendo sido notificado por el Tribunal y vista la sentencia Nº 2010-0114 de fecha 05 de agosto de 2010 me di por notificado mediante diligencia…”.

Que, “La obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones realizada (sic) por los particulares, y el consecuente derecho de estos (sic) de obtener esa oportuna y adecuada respuesta, se encuentra contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, (…) Dicha obligación y su consecuente derecho han sido ratificado en instrumentos legales, tales como: La Ley Orgánica de la Administración Pública, en su Artículo 9 y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 2…”.

Que, “…hasta la fecha no se me ha dado oportuna ni adecuada respuesta respecto a la petición de información formulada en fecha 11-01-2010 por ante la Presidencia de la (sic) Electricidad de Caracas, por lo que la falta de respuesta por parte del Presidente de la prenombra (sic) empresa pública (…) incumple con las obligaciones que tiene de carácter constitucional y legal, en desmedro de mis derecho (sic) legales y constitucionales; en razón de lo cual interpongo el presente Recurso, denunciando la violación de los derechos fundamentales contemplados en los Artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, a este honorable Tribunal, SOLICITO respetuosamente que: PRIMERO: ADMITA, SUSTANCIE y DECLARE Con Lugar EL PRESENTE RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, en virtud de la abstención o carencia del Presidente de la C.A. Electricidad de Caracas al no dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición de información que formulé en fecha 1 de enero de 2010. SEGUNDO: Para el restablecimiento de la situación infringida, ORDENE a la Parte Recurrida cumplir con su obligación de dar oportuna, adecuada y veraz respuesta a la petición de información presentada…”.

III
DE LA ADMISIÓN

Como punto previo al análisis de las causales de admisión del recurso de abstención o carencia que aquí ocupa, debe precisarse que en la decisión de fecha 11 de mayo de 2011, número 632, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resolviendo el recurso de regulación de competencia solicitado por la parte recurrente, declaró que eran las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto.

Una vez ingresado el expediente, le correspondió su conocimiento a esta Corte, que en la decisión de fecha 17 de octubre de 2011, número 2011-1155, aceptó la competencia para conocer de la causa. En este sentido se observa que si bien, la referida decisión fue revocada por la Sala Político Administrativa, dicha revocatoria obedeció a las consideraciones que en su momento se efectuaron en relación a la caducidad de la acción, sin referirse en modo alguno a la competencia.

En razón de ello, estima esta instancia que resulta inoficioso efectuar análisis detallado del asunto, así, por razones de economía procesal, este Órgano Jurisdiccional da por reproducidas las consideraciones efectuadas respecto de la competencia para conocer de la presente causa en la decisión de fecha 17 de octubre de 2011, número 2011-1155 y por tanto RATIFICA su competencia para conocer del recurso de abstención o carencia que aquí ocupa. Así se declara.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad se observa:

Previo a conocer de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, se advierte que “… dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito (…) ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente (…) sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas…” (Sentencia Nº1177 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2010 caso: ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP), contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA). En tal sentido, en tanto que esta Corte es un tribunal colegiado, se procederá del modo indicado en la sentencia citada. Así se establece.

Ahora bien, con la finalidad de verificar si el recurso contencioso administrativo de abstención cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe revisarse cuidadosamente el mismo a los fines de verificar si se encuentra el referido escrito la identificación del Tribunal ante el cual se interpone, identificación completa de las partes (nombre, apellido, domicilio, carácter con el que actúan, domicilio procesal y correo electrónico si lo tuvieren), si alguna de las partes fuese persona jurídica debe indicarse su denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, indicación de los instrumentos en los que fundamenta su pretensión, identificación del apoderado y consignación del poder si fuere el caso.

Adicionalmente a los requisitos señalados, en los casos en los que se siga el procedimiento breve, como ocurre en el asunto sub examine, ha de observarse además lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que expresa: “Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Del mismo modo, la demanda no deberá estar incursa en las causales de inadmisibilidad indicadas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Ahora bien, en el asunto que aquí ocupa, esta Corte no emitirá pronunciamiento en relación a la caducidad, ello en atención a lo ordenado en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de marzo de 2012, Nº 00202. En relación a las restantes causales de inadmisibilidad indicadas en la norma transcrita, del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello se afirma por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Adicionalmente, la demanda cumple con los requisitos mencionados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del mismo modo, se acredita a los folios 7 y siguientes del expediente, los documentos que verifican los trámites efectuados ante la demandada, de modo que también se encuentra verificado el requisito de admisibilidad adicional requerido para el presente caso, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia esta Corte ADMITE el recurso de abstención incoado por el ciudadano Ottoniel Paut Andrade, suficientemente identificado en autos, y en ese sentido ordena citar a la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, conforme a las previsiones del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de emplazar al referido órgano requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la citación, sobre la situación jurídica denunciada por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, parte recurrente en la presente causa, remitiéndole copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se declara.
Del mismo modo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar solicitada, conviene en primer término traer a colación las consideraciones realizadas por la Sala Político Administrativa en fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP), en la que, refiriéndose la naturaleza del procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expreso lo siguiente:
“Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.”

De lo transcrito se desprende que, el objetivo a alcanzar con el nacimiento de un procedimiento específico para pretensiones inherentes a la prestación de servicios públicos, vías de hecho o abstenciones, cuyas notas características son la brevedad y la simplicidad en el trámite del procedimiento -recordemos que la Sala Político Administrativa en el fallo citado estableció de forma excepcional la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación en los tribunales colegiados- , no es otra que la materialización de una verdadera tutela judicial efectiva que permita la satisfacción expedita de pretensiones que abarcan derechos de importancia incuestionable para los administrados, como lo son las referidas a servicios públicos, a actuaciones materiales de la Administración sin fundamento jurídico o como ocurre en el presente caso, a presuntas abstenciones de la misma.

Por ello, siguiendo la línea argumentativa explanada por nuestro Máximo Tribunal en el fallo parcialmente citado, entiende esta Corte que las medidas cautelares que se hubieren solicitado al momento de interponer el recurso, deben ser resueltas por el Juez al momento de pronunciarse sobre la admisión del mismo, ello con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, en armonía con la naturaleza y finalidad del procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Entender lo contrario supondría la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la conformación del correspondiente cuaderno separado y luego de ello efectuar pronunciamiento de la medida, supuesto ajeno a los casos expresamente señalados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión analizada para la remisión al los referidos Juzgados de Sustanciación, esto es “…sólo en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas...”.

Lo expresado en el párrafo que antecede, se sustenta además en el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:

“Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.

De la norma citada se desprende con meridiana claridad, la intención de tramitar las medidas cautelares en este tipo de procedimientos, en primer término con un amplio margen de apreciación por parte del Juez, esto es, con la posibilidad de acordarlas de oficio e incluso realizar aquellas actuaciones que estime procedentes para constatar lo denunciado y acordar la medida solicitada si así lo estimase pertinente y en segundo lugar con un evidente carácter expedito.

Efectuadas las consideraciones que anteceden, esta Corte procede a analizar en este mismo acto, la solicitud de la medida cautelar requerida en los siguientes términos:

Expresó el accionante que “A fin de evitar que el fallo se haga ilusorio o nugatorio el presente Recurso, con fundamento en lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, Solicito respetuosamente al Tribunal que, como punto previo, proceda a dictar la medida cautelar pertinente para resguardar la apariencia de buen derecho invocado, toda vez que se está denunciando básicamente la violación de los derechos fundamentales contemplados en los Artículo 51 y 143 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta por parte de la Electricidad de Caracas (en la persona de su Presidente) a la petición de información que formulé en fecha 11-01-2010 [referida a la solicitud de información sobre la servidumbre que a decir del accionante, debió constituirse para la ejecución de proyecto de electrificación sobre dicha parcela], además que la pretensión en carencia tiene por propósito una actuación obligatoria, más que un decidir, por lo que no es dado a la Administración omisa, dictar una decisión negativa expresa o consignar un acto que permitirá fabricar la negativa, en desmedro del derecho a la tutela judicial efectiva”(Negrillas de origen, Corchetes de la Corte).

Conforme a la solicitud planteada, debe esta Corte precisar que, ciertamente, en la base legal invocada por el accionante, esto es, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicios, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Conforme a la norma citada, se desprende que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares en los procedimientos contenciosos administrativos, vendrán dadas por la apariencia del buen derecho reclamado, que no es otra cosa que presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora) y la ponderación del interés general o colectivo involucrado.

Ahora bien, resulta pertinente observar el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que expresa en relación a las medidas cautelares los siguiente: “Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.

Ante ello, vale aclarar que, si bien el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluye la aplicación del Capítulo dedicado al procedimiento de las medidas cautelares, en el que se ubica el artículo 104 citado ut supra, respecto del procedimiento breve, entiende esta Corte que dicha exclusión propugna salvaguardar la celeridad e inmediatez del procedimiento breve.

Entendido lo anterior se observa que en el caso de autos la parte actora se limitó a requerir “medida cautelar pertinente” sin especificar de manera precisa en qué consistía su petición. No obstante, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones cautelares en los asuntos regidos bajo el procedimiento breve -como ocurre en el caso de autos-, haciendo uso de los amplios poderes que posee el Juez Contencioso Administrativo, en especial para la resolución de este tipo de controversias, aprecia esta instancia lo siguiente:

Los artículos invocados por la parte accionante se refieren al derecho de presentar solicitudes y obtener una oportuna respuesta, así como al derecho de ser informados por la Administración sobre el estado de las actuaciones en las que se encuentren directamente interesados. Por su parte, el objetivo de la demanda de abstención está destinado a obtener un pronunciamiento de la Electricidad de Caracas C.A., que presuntamente ha omitido dar respuesta sobre la existencia o no de una servidumbre que a decir del accionante ha debido constituirse sobre la parcela D57 en el Lote 4-A de la Hacienda el Ingenio, que según expresa, es de su propiedad.

En atención a ello, cuando el accionante solicita la medida cautelar bajo análisis, lo hace en términos que, si bien no son los más precisos, permiten deducir que lo deseado es obtener el pronunciamiento solicitado en sede administrativa, esto es, que se le informe respecto de la existencia de una presunta servidumbre sobre la parcela de terreno en referencia.

Ahora bien, ante ello se hace necesario precisar que, la tutela jurisdiccional cautelar puede definirse “… como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo” (Ricardo Henriquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 29, Edición Liber. Caracas 2000). Del mismo modo, debe recordarse que las medidas cautelares, son provisionales: pero con posibilidad de revertirse (Vid. Sentencia Nº 862 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de junio de 2009. Caso: Contralor del Municipio Carrizal del estado Mérida).

En general, debe afirmarse que las medidas cautelares son instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, caracterizadas entre otras cosas por su reversibilidad, provisionalidad y carácter accesorio, puesto que las sentencias de cautela causan cosa juzgada formal, que no es definitiva como la cosa juzgada material.

En cuanto a los elementos caracterizadores de las medidas cautelares, específicamente sobre la provisionalidad y reversibilidad, dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Observa esta Sala que la petición de la medida ‘anticipativa’ que ahora se requiere, está dirigida a obtener la decisión favorable de la Sala para construir un ‘Desarrollo Habitacional’ en los dos (2) lotes de terreno que constituyen el objeto material de la demanda de autos, toda vez que con ésta se persigue la resolución del contrato a través del cual se transmitió la propiedad de los mismos.
Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.
Desde este escenario, puede el juez decretar -efectivamente- todo tipo de mandamientos, entre los cuales se encuentran las medidas anticipativas, que han sido definidas por el Maestro Piero Calamandrei como las que a diferencia de las conservativas -tendientes a garantizar un estado de hechos incólumes para que sea posible la ejecución del fallo principal-, estas en cambio tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la sentencia de fondo.
Ahora bien, tal como ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00451 del 11 de mayo de 2004).
Es necesario acotar, además, que las medidas positivas o anticipativas, especialmente deben cumplir con el requisito de la reversibilidad, esto es, que el mandamiento que provisionalmente se conceda pueda posteriormente -en caso de que se desestime la pretensión principal- revocarse y revertir sus efectos, sin mayor inconveniente, a la situación jurídica que con él se modificó, volviendo las cosas a su estado original”. (Sentencia N° 01716 del 2 de diciembre de 2009).

Conforme a se desprende del criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito (reiterado en la sentencia Nº 476 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Hidroven), dentro de las características esenciales de las medidas cautelares, destacan la provisionalidad y reversibilidad de la misma, de manera que debe ser siempre posible retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban antes de que dicha medida fuere acordada.

Visto lo anterior, en contraste con los términos en que fue planteada la medida cautelar solicitada, se hace evidente que al declararla procedente, ordenando por vía cautelar que la demandada de respuesta a la solicitud planteada en sede administrativa, se daría lugar a una medida cautelar que no podría ser reversible ni provisional, pues no podría restituirse la situación al estado en que se encontraba antes; que además lejos de ser accesoria, vaciaría de contenido el asunto principal.



En consecuencia, en razón de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se declara.

Por tanto, se ordena la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a la citación y notificación ordenada en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como de la Sentencia Nº1177 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2010 caso: ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- RATIFICA su competencia para conocer el recurso contencioso de abstención o carencia, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, actuando en su propio nombre y representación, contra la COMPANIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de abstención y en consecuencia ordena:

2.1 ORDENA citar a la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, conforme a las previsiones del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de emplazar al referido órgano requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la citación, sobre la situación jurídica denunciada por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, remitiéndole copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se declara.
2.2 ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

4. - ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2011-000197
MEM