JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000951

En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2011/1082 de fecha 29 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexis Pinto D´Acoli y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.286.468, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de julio de 2011 el recurso de apelación interpuesto el 9 de mayo de 2011, por el Apoderado Judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de mayo de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 8 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Gustavo Urdaneta Troconis, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2011, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de octubre de 2011.

En fecha 10 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de diciembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2008, los Abogados Alexis Pinto D´Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del querellante, señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que “Luego de numerosos años al servicio de la Administración Pública Nacional, nuestro representado solicitó su jubilación mientras ocupaba el cargo de Planificador Jefe en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), la cual le fue acordada a partir del 1º de noviembre de 1986, con una jubilación calculada con el 80% sobre su sueldo…”.

Que, “Con posterioridad a ello, el (sic) FONDUR (sic), con el objeto de mejorar las condiciones socio-económicas de sus funcionarios activos, fue paulatinamente aprobando diversos beneficios que incrementaron los sueldos en general y, específicamente, el correspondiente al referido cargo, a saber: i) el bono de producción, mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-5.569 de fecha 16-07-98, para todo el personal del Fondo aunque con montos diferenciados según la categoría; II) el denominado incremento salarial o incremento de sueldos, para el personal de alto nivel, mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-6.177 de fecha 15-02-01; y iii) el denominado otras primas, por un monto equivalente al 12% sobre el sueldo básico, compensaciones e incremento de sueldos, para todas las categorías del personal, mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-6.808 de fecha 05-09-02. Los montos de esos beneficios sufrieron algunos incrementos posteriores…”. (Negrillas de la cita).

Asimismo, “…la Junta Liquidadora del Fondo aprobó, mediante Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006 (…), el `Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones´, así como la `Homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas en el organismo con anterioridad a 2005´, con vigencia desde el 1° de noviembre de 2006. En dicha Resolución se aprobó, por una parte, el mantenimiento y garantía de todos los beneficios internos para todos los tipos de jubilados y pensionados del Fondo, lo que para la fecha incluía, textualmente, lo siguiente: `Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual y Bonificación de Fin de Año, Pólizas de HCM, Accidentes Personales, Vida y Gastos Funerarios, Caja de Ahorros, Asignación Especial Mensual, Servicio de Comedor, Ticket Alimentación, Dotación Anual de Juguetes, Servicio de Comedor, Ticket Alimentación, Dotación Anual de Juguetes, Servicio Médico Odontológico, Factor 1:50 para calculo (sic) de Bonos y Plan de Vivienda (con reducción de la tasa). Complemento Interno de la Jubilación o Pensión, el cual se obtiene por efecto de diferenciación, al aplicarle el 80% a la Remuneración Total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la misma, y homologación respecto a los cambios en la Escala de Sueldos y Salarios en relación al último cargo ocupado, cada vez que éstos se produzcan´. Igualmente se aprobó la homologación de todas las jubilaciones y pensiones anteriores a la fecha de la Resolución, consistente en la inclusión, respecto de la base de cálculo del 80% sobre el sueldo del último cargo, de los siguientes conceptos, además del sueldo básico: `bono de producción´, `incremento salarial´ (para los egresados de cargos de alto nivel o de confianza, como en el caso de nuestro representado) y `otras primas´…”.

Denuncia, que “A partir de ese momento, a nuestro poderdante le fueron reconocido y aplicados hacia el futuro todo los beneficio socio- económicos contenidos en el mencionado Instructivo. Sin embargo, el retroactivo correspondiente a dichos conceptos en el período comprendido entre 2002 (fecha de la jubilación) y 2006 (fecha de la Resolución), nunca fue cancelado por el instituto, razón por la cual nuestro poderdante efectuó las reclamaciones pertinentes, tanto individualmente como por intermedio de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR), sin recibir respuesta formal al respecto, salvo algunas explicaciones verbales acerca de gestiones para obtener el correspondiente crédito adicional o que el asunto estaba siendo estudiado. La última gestión colectiva culminó en una Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 22 de julio de 2008 con la presencia del Presidente de la Junta Liquidadora, quien admitió que sólo podía ser pagado el retroactivo correspondiente al período comprendido entre junio del 2005 y octubre del 2006, por cuanto era lo único que el Fondo tenía calculado hasta el momento, y solicitó le fuera presentada por escrito la cuantificación de los pasivos laborales que mantenía el Fondo para ese momento con sus jubilados y pensionados, a fin de formalizarlo ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. En respuesta a tal requerimiento, la Junta Directiva de JUBIPENDUR (sic) se dirigió al Presidente de la Junta Liquidadora mediante comunicación de fecha 30 de julio de de (sic) 2008, a la cual anexó la lista de sus asociados, con el correspondiente cálculo del retroactivo adeudado hasta mayo del 2005…”.

Que, “Efectivamente el mismo día de la suspensión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el 31 de julio de 2008, nuestro poderdante recibió en su cuenta de nómina un depósito por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.142,76) correspondiente al retroactivo de junio de 2005 a octubre de 2006, aun cuando el mismo estuvo mal calculado, dado que no fueron incluidos los conceptos de caja de ahorro ni de `otras primas´. En cuanto al resto del retroactivo, por el período comprendido desde su egreso hasta mayo de 2006, el FONDUR (sic) simplemente no procedió a cancelarlo. Ahora bien, el retroactivo total adeudado a nuestro representado alcanza un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 232.383,82). En consecuencia, al restar lo que le fue cancelado el 31 de julio de 2008, queda aún por cancelarle un remanente de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 163.241, 06)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Adicionalmente a ello, ocurre que, a partir del 31 de julio de 2008 de conformidad con el correspondiente Decreto-Ley de Liquidación y Suspensión- se ha producido la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), lo que a su vez condujo a la adscripción del personal activo y jubilado de dicho ente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Ahora bien, esa nueva adscripción significa la pérdida de prácticamente todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano tiene derecho a disfrutar, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en el año 2006 por las autoridades competentes, lo cual contraviene de manera frontal diversos principios y normas constitucionales, así como expresas disposiciones legales…”.

Que, “La pérdida de tales beneficios se produce como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano mediante Providencia Administrativa N° 066 de fecha 2 de mayo de 2008, (…), de cuya existencia y contenido no se pudo enterar nuestro representado sino en fecha posterior a la supresión del instituto, dado que nunca fue publicada ni divulgada en forma alguna. El objeto de la Providencia Administrativa N° 066 es decidir acerca de los `Beneficios socioeconómicos que se otorgarán a trabajadores (as) de FONDUR (sic) con ocasión al Decreto de Supresión y Liquidación´, la misma se limita a determinar cuál es la escala aplicable para el cálculo del monto de las jubilaciones, escala que va del 55% del sueldo, aplicable a quienes tengan quince años de antigüedad, hasta 80% del sueldo, a quienes hayan cumplido veinticinco (25) años o más de antigüedad; ese porcentaje se aplica al sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses en el caso de los empleados. Como es evidente, se trata de una regla totalmente contraria a la del 80% aplicable al sueldo del último mes trabajado, contemplada en el instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006, y que había venido siendo aplicada en el Fondo desde marzo de 2002. El único otro beneficio socioeconómico previsto en la Providencia Administrativa N° 066 es el pago de un bono especial de egreso, de monto variable, según la condición del trabajador, el cual obviamente no resulta aplicable al personal ya jubilado, como es el caso de nuestro representado…”.

Que, “El Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) fue sometido a un proceso de liquidación y supresión que culminó recientemente. Este proceso tuvo su origen en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.182 de fecha 9 de mayo de 2005, reimpresa luego el 8 de junio del mismo año en la Gaceta Oficial N° 38.204. En su Disposición Transitoria Primera se previó que el Ejecutivo Nacional debía presentar a la Asamblea Nacional los proyectos de leyes especiales de supresión y liquidación de diversos entes vinculados al sector vivienda y hábitat, dentro de los cuales fue incluido el FONDUR (sic), instituto autónomo que había sido creado mediante ley en el año 1975 (publicada en la Gaceta Oficial N° 30.790 de fecha 9 de septiembre de ese año). Mediante Decreto –ley N° 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007- el Presidente de la República modificó la antes mencionada ley y, en la nueva redacción de la Disposición Transitoria Primera, dispuso que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano debía ser suprimido y liquidado para el 31 de julio de 2008…”.

Que, “…es indudable que dentro de las obligaciones a las cuales debía responder y garantizar su efectivo cumplimiento el (sic) FONDUR (sic) están las adquiridas frente a su personal obrero, y tanto el activo como el jubilado o pensionado, ya que en todos esos casos se trata de titulares de derechos frente al Fondo, adquiridos legítimamente. En el presente caso, destacan particularmente las obligaciones y responsabilidades que el Fondo tiene frente al personal jubilado y pensionado. Cierto es que la República, como entidad matriz, habría de ser quien asumiría el cumplimiento efectivo de tales obligaciones, en una especie de `sucesión universal´. Pero, durante el período de liquidación previo a la suspensión, la Junta Liquidadora tenía la responsabilidad de tomar las decisiones y realizar las previsiones necesarias para que todas estas obligaciones quedaran aseguradas en su efectivo cumplimiento y en condiciones en que no se viera desmejorada la situación jurídica de los trabajadores activos o jubilados del Fondo. En el mismo texto del Decreto N° 5.750, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, antes citado, se dispone que el proceso de supresión del FONDUR (sic) debía hacerse, en cuanto a los trabajadores, jubilados y pensionados, `sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos´…”.

Que, “…En efecto, los derechos que tiene nuestro mandante frente al (sic) FONDUR (sic), como lo tienen todos los jubilados y los pensionados del (sic) ese instituto, son derechos humanos, constitucionalmente consagrados y protegidos, particularmente definidos dentro de los derechos sociales. Como derechos humanos que son, están amparados por el principio de progresividad contemplado en términos generales en el artículo 19 de la Constitución, así como por los principios de no discriminación, de irrenunciabilidad, de indivisibilidad y de interdependencia. En tanto que derechos sociales, se encuentran indiscutiblemente vinculados con el trabajo, que constituyen su origen común, siendo que el trabajo está especialmente protegido, como hecho social, en el artículo 89 del mismo texto constitucional, en el que de manera específica se refuerza el principio de la progresividad de los derechos asociados al trabajo, y se establece su intangibilidad. Resulta obvia su vinculación a otros derechos sociales consagrados expresamente en la Constitución, tales como el derecho a la salud (artículo 80), particularmente sensible entre quienes se encuentran ya en situación de jubilación o pensión; el derecho a la seguridad social, en sus diversas manifestaciones (artículo 86); el derecho a la vivienda (artículo 92), así como, más generalmente, la garantía para los ancianos del pleno ejercicio de todos sus derechos (artículo 80)…”.

Que, “…los beneficios socio-económicos de los jubilados y pensionados del FONDUR (sic) están contenidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del instituto en la antes mencionada Resolución dictada en la sesión N° 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, en la cual se aprobó la homologación de las jubilaciones y pensiones anteriores, como era el caso de nuestra representada. La Junta Liquidadora, nombrada a raíz de la entrada en vigencia de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de mayo de 2005, y asumía las funciones y competencias que tenía la junta Administradora del instituto, según su ley de creación. Era en ese momento, pues, la máxima autoridad del FONDUR (sic), con plena competencia para tomar las decisiones correspondientes al régimen aplicable a su personal activo y jubilado. Al aprobar el referido Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, no hacía la Junta Liquidadora más que culminar y formalizar un proceso que se había venido dando, por las autoridades competentes del instituto, de otorgamiento de una serie de beneficios socio- económicos para sus jubilados y pensionados, alineados con el régimen aplicable al personal activo, establecido en atención al hecho de que el instituto gozaba de autonomía, disponía de recursos propios y había venido siendo objeto de la asignación de nuevas y delicadas funciones adicionales a las que le correspondían inicialmente por ley, las cuales había desempeñado con éxito…”.

Solicitó, “…1- Condene a la entidad querellada a cancelar al querellante la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 163.241,06), por concepto de diferencia del pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como jubilada de dicho instituto autónomo, como consecuencia de la homologación aprobada el 7 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que le fue cancelado el retroactivo, en forma parcial, con los correspondientes intereses moratorios, para lo cual solicitamos desde ya una experticia complementaria del fallo.
2- Condene a la entidad querellada a reconocerle a nuestro mandante todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión N° 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, y de los cuales efectivamente disfrutaba hasta la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
3- Condene a la entidad querellada a que, en consecuencia, tome todas las medidas necesarias a fin de garantizar al querellante el efectivo disfrute de los beneficios a que tiene derecho.
4-Condene a la entidad querellada, a título de medida indemnizatoria y a fin de restablecer la situación jurídica infringida, a pagar al querellante las sumas de dinero que dejó de percibir desde su adscripción como jubilada al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, como consecuencia de haberle desconocido los beneficios a que tenía derecho como jubilada del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, con la correspondiente corrección monetaria para lo cual solicitamos desde ya una experticia complementaria del fallo…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 3 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…que antes del 4 de marzo de 2008 no existía disposición legal que habilitara expresamente a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) para determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación de dicho ente, por lo cual, mal podría esta Juzgadora aplicar, como lo pretende la parte querellante, la Resolución dictada por la referida Junta Liquidadora en Sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, contentiva del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado, cuando, tal como lo señaló la parte querellada, para la fecha en que dicho instrumento fue dictado no le había sido atribuida potestad para ello.

No obstante, no puede obviarse que tal como ya se expresó, en el proceso de liquidación y supresión que conllevó a la desaparición del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), así a partir de la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada el 28 de diciembre de 2007, y conforme a lo establecido en el artículo 5, numeral 10 y 9 del Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) dictó en fecha 2 de mayo de 2008 la Providencia Administrativa Nº 066, estableciendo parte de los beneficios socioeconómicos que se otorgarían a los trabajadores del mencionado Fondo con ocasión al Decreto de Supresión y Liquidación y, asimismo, emitió el Punto de Cuenta `Nro 1´, Agenda Nro. 043 del 18 de julio de 2008 y el Punto de Información contenido en la Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008, presentados al entonces Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, relativo a la `PERMANENCIA DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A FAVOR DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO´, acordándose otros beneficios, tal como se desprende de la copia simple de dichos documentos que cursan, en su orden, a los folios 20 al 22 y, 29 y 30 del expediente; debiendo entenderse los mencionados documentos como fidedignos conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, según se desprende de lo expuesto por la querellante en el escrito contentivo de la querella ejercida, en FONDUR (sic) existía un régimen especial, en el que se establecieron por las autoridades legítimas del mismo una serie de beneficios socioeconómicos en virtud de sus potestades autónomas, originándose una situación jurídica preexistente que fue desmejorada, en su caso concreto, según los parámetros establecidos en el Punto de Cuenta `Nro. 1´, Agenda Nro. 43, de fecha 18 de julio de 2008, en desmedro de tales beneficios, se vulneró, a su juicio, su derecho a la jubilación y el derecho a la conservación de la situación jurídica preexistente.

Según expresó la parte querellante, tales beneficios son los siguientes: inicialmente que en virtud de la homologación efectuada mediante la Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006, según el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones del Fondo, se le adeuda el pago del retroactivo de dichos beneficios en el período comprendido entre el 1° de noviembre de 1986, hasta el 31 de octubre de 2006; asimismo; el bono único extraordinario, la bonificación especial anual y la bonificación de fin de año, dotación anual de juguetes, las pólizas de HCM (sic), accidentes personales, vida y gastos funerarios, el Servicio Médico Odontológico, la asignación especial mensual, la caja de ahorros, el servicio de comedor, el ticket de alimentación, el factor 1:50 para cálculo de bonos y el Plan de Vivienda (con reducción de la tasa), el complemento interno de la jubilación o pensión, el cual se obtiene por efecto de diferenciación, al aplicarle el 80% a la remuneración total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la misma, y la homologación respecto a los cambios en la escala de sueldos y salarios en relación al último cargo ocupado, cada vez que éstos se produzcan.

Al respecto, debe señalarse que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue creado bajo la forma de Instituto Autónomo mediante ley de fecha 1º de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 del 9 de septiembre de 1975 y, como tal, se encontraba dotado de personalidad jurídica propia y patrimonio propio, con autonomía financiera y presupuestaria que le permitía, de acuerdo al ejercicio de sus actividades propias y dentro del marco legal, establecer incentivos o beneficios tanto para su personal activo como jubilado, pues se encontraba administrando recursos propios, pero al desaparecer dicho ente, producto de la supresión y liquidación de la que fue objeto, es posible que el otorgamiento de parte de dichos beneficios, según la causa que los originó, también hayan cesado legítimamente, por lo que a los fines de determinar si con posterioridad a la extinción del mencionado ente existía o no la obligación de seguirlos manteniendo, esta Sentenciadora procederá a analizar de forma individualizada los beneficios reclamados, para constatar o no las violaciones alegadas por la querellante.

Con relación al retroactivo solicitado indicó la parte actora que señaló la querellante que los beneficios socio económicos otorgados por FONDUR (sic) a su personal activo y jubilado, conforme al Instructivo de Jubilación, sólo le fueron reconocidos a partir del año 2006, hacia futuro, y que no fue sino en fecha 31 de julio de 2008 que le fue cancelada la cantidad de (Bs. 69.142,76) correspondiente al retroactivo de tales beneficios del período comprendido entre junio de 2005 a octubre de 2006, cantidad esta que, según alegó la querellante igualmente estuvo mal calculada, en virtud de lo cual solicitó el pago del retroactivo de dichos beneficios en el período comprendido entre el 1° de noviembre de 1986, hasta 31 de octubre de 2006.

Ahora bien, de las actas que conforma el presente expediente se observa que si bien es cierto cursan a los autos las diversas Resoluciones de Juntas y Puntos de Cuentas a través de los cuales se aprobaron una serie de beneficios al personal activo y jubilado de FONDUR (sic), aún antes de la fecha en que presuntamente fue jubilada la querellante y hasta 2006, no es menos cierto, que en primer lugar no consta en autos el pago de la cantidad alegada por la parte actora como parte del retroactivo de los beneficios reconocidos en el 2006 en el Instructivo Interno de Jubilaciones, de donde pudiera inferir este sentenciado el reconocimiento o existencia de dicha deuda.

Por otro lado cabe señalar que la parte actora solicita el pago que se le adeuda por concepto de retroactivo del período comprendido entre el 1° de noviembre de 1986, hasta 31 de octubre de 2006, no obstante también señaló que ese retroactivo se adeuda en virtud de la homologación que efectuara a la pensión de jubilación de la querellante con ocasión del tantas veces mencionado Instructivo Interno de Jubilación, en virtud de lo cual debe este órgano jurisdiccional recalcar que antes del 4 de marzo de 2008 no existía disposición legal que habilitara expresamente a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) para determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación de dicho ente, por lo cual, mal podría esta Juzgadora aplicar el referido instructivo para acordar el pago del retroactivo solicitado.

Respecto [a los beneficios] (…) Bono Único Extraordinario (…) Bonificación Especial Anual, (…) Asignación Especial Mensual (…) esta Sentenciadora observa del contenido de las mencionadas copias simples consignadas por la parte querellante, que todos consisten en el pago de una suma de dinero, en algunos casos equivalentes a una medida del sueldo integral, en otros, un monto fijo que, en todo caso, fueron establecidos de manera graciosa y voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en favor de sus funcionarios, incluyendo al personal jubilado y pensionado, y si bien la Junta Liquidadora, una vez constituida, emitió pronunciamiento sobre uno de ellos -Bono Único Extraordinario-, ello ocurrió en el año 2007, esto es, antes de que se emitiera la ley que le otorgaba facultad para ello, por lo que no contaba en ese momento con la competencia para ello y, que pese a que los mismos fueron disfrutados por la querellante con anterioridad, los mismo obedecieron a razones de índole presupuestario en virtud de la existencia del ente actualmente suprimido.

Es por ello que, sobre tales beneficios, esta Sentenciadora debe reiterar que conforme a lo establecido en los artículos 5, numeral 10 y 9 del Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano del año 2008, la Junta Liquidadora estaba facultada para determinar, a partir de él, los beneficios a percibir por los trabajadores del ente liquidado, incluso los de carácter económico, sin que pudieran ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico, con lo cual, al haber sido otorgados y pagados tales beneficios, de manera voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en virtud de su autonomía y patrimonio propio, por contar con capacidad presupuestaria para ello, sin que existiera una obligación de hacerlo en el ordenamiento jurídico; al desaparecer el referido ente, dado que los mencionados beneficios fueron otorgados en virtud de una liberalidad del mismo, y dado que no existe disposición alguna que lo obligue a mantenerlos por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado al personal jubilados anteriores a la supresión, máxime tomando en consideración que tales pasivos son ahora asumidos con cargo al presupuesto del Ministerio que asumió la nómina de personal del ente suprimido, incluso el jubilado, por lo que al no estar obligada la Junta Liquidadora a mantener u otorgar beneficios que no están establecidos en la ley, al no estimar entre dichos beneficios a ser otorgados al personal del ente extinto los ya analizados, no incurrió en las violaciones alegadas y, en consecuencia, se desecha el alegato bajo análisis, y así se declara.

En el mismo sentido, la querellante alude en sus alegatos al denominado Plan de Vivienda, que consistía en una política de financiamiento para la adquisición o mejoramiento habitacional mediante préstamos hipotecarios a 20 años con un interés del 4% anual, previsto en los contratos individuales suscritos por pensionados y jubilados del ente hoy suprimido, beneficio que, según señaló, guarda relación con el denominado Bono Especial Anual a cargo del cual se hacía el pago de la cuota anual de los créditos hipotecarios.

Al respecto, deben darse por reproducidos los razonamientos expuestos relativos a los beneficios ya analizados, toda vez que estar dirigida la actividad del ente hoy suprimido, entre otros, a promover el desarrollo habitacional, tal como lo estableció su ley de creación, el establecimiento del referido beneficio obedeció a una liberalidad y no al cumplimiento de una obligación del ente hoy suprimido, quien sólo pretendió hacer extensivo también a sus funcionarios los beneficios del desarrollo de sus actividades propias, pero al haber sido liquidado el mencionado ente, con lo que también cesaron sus funciones, constituye una potestad de la Administración, conforme a las normas ya señaladas, el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, aunado al hecho que del análisis de las actas procesales no se evidencia que la querellante se hubiere visto particularmente beneficiada por el denominado Plan de Vivienda, ni que fuera deudora de crédito hipotecario alguno, por lo cual, al no incluirse el aludido beneficio entre los que serían otorgados al personal jubilado, no se incurrió en las aludidas violaciones por lo que debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.

En cuanto al beneficio relativo al Bono de fin de año, la parte querellante sostiene que este beneficio era percibido anualmente por los jubilados, de conformidad con lo previsto en el correspondiente Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, cada año, siendo menoscabado al omitirse su permanencia en los años siguientes a la supresión.

Al respecto, debe señalarse que conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los jubilados tienen derecho a percibir anualmente una bonificación de fin de año, calculada en la misma forma que a los empleados y funcionarios activos, esto es, 90 días de sueldo integral por cada año calendario de servicio prestado dentro del ejercicio fiscal correspondiente, pudiendo incluso, ser aumentada por negociación colectiva, siendo pagadera en la oportunidad que determine el Ejecutivo Nacional.

Ello así, al tratarse de un beneficio que la Ley expresamente le reconoce a los jubilados y pensionados, su no establecimiento de manera expresa, con ocasión del proceso de liquidación y supresión de FONDUR (sic), no implica negación del mismo, toda vez que al tratarse el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat -que asumió las obligaciones y pasivos laborales, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, generadas en favor de los funcionarios que prestaban servicios para el extinto Fondo- de un órgano de la Administración Pública Central que se encuentra regulado por la mencionada ley, sus funcionarios adscritos, incluso los activos y jubilados que pasaron a formar parte del mismo como consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), son acreedores de tal beneficio, sin necesidad de que ello sea determinado mediante ningún otro instrumento, razón por la cual, al no evidenciarse de autos el menoscabo del beneficio alegado debe desecharse el alegato bajo análisis. Así se declara.

Respecto al reclamo formulado sobre el beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad (HCM), Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, la querellante alegó que el mismo se encuentra previsto en las Cláusulas XXVII y XXIX del Contrato Marco de Empleados de la Administración Pública, cuya cobertura abarcaba no sólo al titular, sino también al padre, madre, cónyuge o con quien mantenga una unión estable de hecho, e hijos hasta los 27 años de edad del mencionado titular, incluyendo el seguro funerario a los hijos discapacitados que se encuentren bajo dependencia del trabajador; y que se acordó la permanencia de dicho beneficio hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual se anunciaba su desaparición.

Sobre el particular, debe señalarse que cuando el disfrute del beneficio reclamado se ha establecido mediante la contratación de una póliza por parte de la Administración, inciden factores como la disponibilidad presupuestaria, que en definitiva influyen en el tipo de póliza que se contrate y, en consecuencia, en los beneficios de la misma según lo estipulado por la compañía aseguradora, la prima exigida y otros elementos contingentes, que determinarán la variación del mismo, más aún cuando se trata de un órgano perteneciente a la Administración Central, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), a quien le correspondió asumir las obligaciones del ente liquidado o suprimido, que no cuenta con la autonomía presupuestaria propia de un Instituto Autónomo, como lo era el ente suprimido.

Pese a lo señalado, el referido Ministerio, como ya se indicó, constituye un órgano integrante de la Administración Central y, como tal, al igual que ocurría con el ente suprimido, los funcionarios que lo integren, incluso los activos y jubilados que pasaron a formar parte del mismo como consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se encuentran amparados por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuyas Cláusulas 15, 27 y 29 regulan los beneficios bajo análisis, que la querellante alega fueron desmejorados por la parte querellada al ser previstos sólo hasta el 31 de diciembre de 2008.

En este sentido, según lo disponen las aludidas Cláusulas, la Administración, en este caso el aludido Ministerio, se obliga a garantizar, inclusive a jubilados y pensionados, la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen tanto al jubilado como padre, madre, cónyuge del mismo, o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley, sus hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario, así como los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos y condiciones otorgadas al personal activo.

Ello así, si bien del Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018, antes aludido, cuya copia simple cursa al folios 29 y 30 del expediente, se desprende que se sugirió la contratación de la póliza de HCM (sic), seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, ello no implica que el disfrute de dicho beneficio para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) se extienda sólo hasta dicha fecha, por cuanto, como ya se indicó, el establecimiento de la misma puede obedecer a razones de índole presupuestario, sin que pueda entenderse que en adelante no se contarán con los recursos necesarios para el mantenimiento de tal beneficio, por cuanto, como ya se expresó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo.

Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de esta Juzgadora que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desmejoró, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara.

En cuanto al beneficio de Dotación Anual de Juguetes y Servicio Médico Odontológico, la querellante señaló que los jubilados tenían derecho a los mismos, indicando que recibían atención médica odontológica en un consultorio en el edificio sede del ente suprimido.

Al respecto, esta Juzgadora considera que si bien el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ahora extinto, en virtud de su autonomía y patrimonio propio, pudo, de manera voluntaria, haber establecido los referidos beneficios en favor de sus funcionarios, inclusive los jubilados o pensionados; al desaparecer el referido ente, dado que los mencionados beneficios fueron otorgados en virtud de una liberalidad del mismo, constituye una potestad de la Administración el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, ni está obligado a hacerlo por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado.

De esta forma, visto que la querellante ostentaba la condición de jubilada antes de la supresión o liquidación del mencionado Instituto Autónomo, esta Juzgadora considera que frente a la naturaleza de beneficios como los que se encuentran bajo análisis, cuya concesión fue meramente voluntaria por parte del ente en el que la querellante prestó sus servicios, dada la extinción del mismo, existía para la Administración la posibilidad de decidir o no su otorgamiento en lo sucesivo, sin que ello implique, en ningún modo, el quebrantamiento de derechos, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara.

En cuanto al reclamo relativo al beneficio de Caja de Ahorros, la querellante alegó que consistía en un aporte mensual del 10%, 15% o 20% del monto de la jubilación o pensión, correspondiente a un porcentaje igual que se descontaba al jubilado, que se encontraba previsto en el Contrato Marco y que le fue expresamente negado, siendo desmejorada su condición preexistente.

Al respecto, esta Sentenciadora estima necesario destacar la finalidad de una caja de ahorro consiste en incentivar el ahorro de los trabajadores o empleados para el mejoramiento de su economía familiar, mediante el aporte de un porcentaje del sueldo de éstos y el aporte de un porcentaje por parte del empleador, siendo una de las causas de la disolución o liquidación de éstas, conforme a lo establecido en el artículo 142, numeral 4 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, la `extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados´, lo cual resulta lógico, por cuanto sin la existencia de la parte patronal dejarían de efectuarse los aportes que a ésta le corresponderían, dejando de cumplirse el objeto de estas cajas de ahorro.

En el presente caso, se aprecia que la caja de ahorro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue liquidada en virtud del proceso de liquidación y supresión del que fue objeto dicho ente, en virtud del cual se llevó a cabo la extinción del mismo, configurándose así la causal de disolución de las cajas de ahorro antes referida, toda vez que al liquidarse y suprimirse el aludido Instituto Autónomo, consecuencialmente y, de manera ajustada a derecho, se extinguió la caja de ahorro de dicho organismo.

Dicho de otro modo, si bien es cierto que la existencia de las cajas de ahorro está supeditada a la voluntad de sus asociados, también es cierto que esa voluntad es oponible siempre que exista el órgano o ente en el que laboren sus asociados, de forma tal que una vez suprimido y liquidado el mismo, en este caso el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), consecuentemente se liquidó también su caja de ahorros.

De esta forma, mal pudo incurrirse en el desconocimiento del aludido beneficio, por cuanto al haber sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, las obligaciones pendientes del extinto Fondo, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, al pasar la nómina de jubilados de extinto Fondo al mencionado Ministerio, el cual, como parte de la Administración Pública Central se encuentra regulada también por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula 23 regula el beneficio bajo análisis, la querellante tenía la posibilidad, en su condición de jubilada, de asociarse o no a la Caja de Ahorros de dicho Ministerio, en los mismos términos y condiciones que rigen para el personal originario del mismo, con lo cual, independientemente de que el porcentaje de dichos aportes sea o no igual al establecido para la caja de ahorros que fue liquidada, de igual forma se está cumpliendo la finalidad del beneficio, que no es otro que el estímulo al ahorro, en virtud de lo cual esta Sentenciadora debe desestimar el alegato formulado por la querellante, por considerar que no se ha configurado la violación alegada. Así se declara.

En cuanto se refiere al beneficio del Ticket de Alimentación, la querellada señaló que se trataba en un cupón alimentario previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, extensivo a jubilados y pensionados, que se otorgaba sólo en la mitad del monto que normalmente les habría correspondido, dado que existía un servicio de comedor en la sede del ente ahora extinto, y que fue desmejorado al haber sido acordado bajo la figura de una `Ayuda Económico-Social´ por la cantidad de (Bs. 483,oo) mensual, monto no sujeto a variación, lo cual violaba la legislación aplicable pues el artículo 5 de la mencionada ley especial prevé su determinación con referencia al valor de la Unidad Tributaria, aunado a que sólo le reconocieron la mitad de lo que le correspondía, toda vez que el servicio de comedor no estaba disponible en el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Al respecto, debe señalarse que el beneficio de Alimentación al que alude la querellante, que fue aprobado como extensivo a los jubilados y pensionados, según se desprende de la copia simple de la Resolución de la Junta Administradora Nro. SG-5.384, Sesión Nro. 1011 del 12 de febrero de 1998, cuya copia simple fue consignada por la querellada en la fase probatoria sin haber sido objeto de impugnación alguna, por lo que debe tenerse como fidedigno el contenido de tal documento, que cursa al folio 99 del expediente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se encuentra actualmente regulado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y consiste en el suministro, por parte del empleador, de una comida balanceada a sus trabajadores o empleados, durante la `jornada de trabajo´, estableciéndose en la referida Ley una serie de condiciones para su otorgamiento, entre ellas, las derivadas de: la cantidad de trabajadores o empleados que prestan servicios para el empleador del sector público o privado; del salario o sueldo que estos devenguen y, de la forma en que el mismo debe cumplirse, entendiéndose que, en todo caso, según se desprende de lo establecido en el artículo 2 íbidem, tal otorgamiento obedecerá, fundamentalmente, a la jornada trabajada.

De esta forma, se trata de un beneficio establecido en la Ley para trabajadores y empleados -que encuadren en los supuestos normativos en ella previstos-, en atención a la jornada de trabajo de éstos, es decir, en atención al tiempo del día que dichos trabajadores y empleados dedican a la ejecución de sus labores, pues el objeto del referido beneficio, según lo previsto en el artículo 1 eiusdem, es el de `prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral´, con lo cual, por argumento en contrario, dicho beneficio no aplica, en principio, a quienes no desarrollen una jornada de trabajo, supuesto en el que se encuentran quienes han obtenido el beneficio de jubilación, para quienes el aseguramiento de los recursos tendentes a garantizar un nivel de vida adecuado, que le permita la satisfacción de sus necesidades, entre ellas las alimentarias, ha procurado ser establecido por el Legislador a través del cálculo de la pensión de jubilación cuyas resultas sean suficientes para proveer al jubilado los mencionados recursos tendentes a tales fines.

No obstante lo anterior, la mencionada Ley, tal como se desprende de su artículo 2, Parágrafo Tercero, deja abierta la posibilidad de que el empleador público o privado otorgue de manera voluntaria dicho beneficio a los trabajadores o empleados que, en principio, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley, con lo cual, puede afirmarse que, inclusive, quien ostente la condición de jubilado pudiera, eventualmente, hacerse acreedor de tal beneficio siempre que el empleador, de manera voluntaria, hubiere decidido otorgárselo.

Aunado a lo expuesto, tal como ya se indicó, la Ley de Alimentación para los Trabajadores prevé distintas formas para el cumplimiento del beneficio de Alimentación, siendo una de ellas la regulada en su artículo 4 literal c), y 5, Parágrafos Primero y Tercero, referida a la provisión o entrega de cupones o tickets, mejor conocidos como `cesta ticket´, con los que el trabajador o empleado pueda obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, cuyo valor unitario, de acuerdo a la Ley, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT.) y, cuya provisión mensual no deberá exceder del treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o empleado el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación recibidos por éste en el respectivo período mensual, entendiéndose que, en ningún caso, dicho monto podrá ser pagado en dinero efectivo o su equivalente que pueda desvirtuar el propósito de la Ley.

En el mismo sentido tal como ya se señaló, en estricto derecho, de acuerdo a lo previsto Ley de Alimentación para los Trabajadores, no existe la obligación de otorgar el beneficio de Alimentación a quienes se encuentren en situación de jubilados, así como tampoco lo dispone la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pese a lo cual la Administración, en su condición de empleador público, está facultada para conceder dicho beneficio de manera voluntaria o potestativa, inclusive, a jubilados y pensionados, constituyendo ello una liberalidad de la Administración, que dependerá, en gran medida, de su disponibilidad presupuestaria, tal como ocurrió en el presente caso.

Así, según se desprende de la Resolución Nº SG-5.384 del 12 de febrero de 1998, emanada de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cuya copia simple cursa al folio 99 del expediente, el referido ente, hoy extinto, resolvió aprobar el Programa de Provisión de Comidas y Alimentos en beneficio, inclusive, del personal jubilado y pensionado del organismo.

Ahora bien, la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 5.910 del 4 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de la misma fecha, estableciéndose en su artículo 9 que la Junta Liquidadora constituida al efecto tenía la facultad y, más que eso, la carga de determinar los beneficios, entre ellos los socioeconómicos, a ser percibido por los trabajadores del extinto Fondo que, `no [podrían] ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico´.

De lo anterior se desprende que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano se encontraba facultada entre otros, para decidir mantener o no el otorgamiento del beneficio de Alimentación a los jubilados y pensionados del ente cuya supresión y liquidación fue ordenada, por lo que, dicha Junta Liquidadora, entendiendo que estaba haciendo uso de la referida facultad, procedió a emitir el Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (en alcance al Punto de Cuenta `Nro. 1´ contenido en la Agenda 043 de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual se reconoció, entre otros, el beneficio socioeconómico de cesta ticket), a los fines de determinar la `PERMANENCIA DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A FAVOR DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO´, señalando respecto al Ticket de Alimentación que el referido Ministerio había girado como instrucción ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO’, señalándose que `[el] instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICO-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación´.

De lo expuesto, se evidencia que la mencionada Junta Liquidadora no decidió eliminar el beneficio de Alimentación o Ticket de Alimentación a los jubilados y pensionados, sino por el contrario, lo reconoció, esto es, decidió mantenerlo, pero, mal entendiendo la facultad que le había sido atribuida, cambió la denominación de dicho beneficio a `AYUDA ECONÓMICO SOCIAL´, y le fijó un monto mensual no variable equivalente a `CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00)´, desconociendo que por previsión legal el valor correspondiente a dicho beneficio debe ser el equivalente a un porcentaje del valor de la Unidad Tributaria, fijado de conformidad con los límites previstos en el artículo 5, Parágrafo Tercero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, que en ningún caso, podía ser pagado en dinero efectivo, o su equivalente, que desvirtuase el propósito de la Ley.

Ello así, esta Sentenciadora considera que si bien la Administración estaba facultada para decidir la permanencia o no del beneficio de alimentación, su potestad no alcanzaba para modificar el aludido beneficio, estableciendo su pago dinerario, cambiando su naturaleza, desvirtuando el propósito de la ley, estableciendo la determinación de su valor de una forma distinta a la establecida en ella, por lo que, una vez que decidió reconocer la permanencia en el otorgamiento del mismo, debía otorgarlo en los términos previstos en la ley especial que lo regula, encontrándose imposibilitada para establecer su valor en un `monto mensual no sujeto a variación´, tal como ocurrió.

En virtud de lo expuesto, visto que el beneficio bajo análisis, según ya se expresó, puede ser acordado potestativamente por la Administración para aquellos funcionarios que se encuentren excluidos de los supuestos previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores sin que este resulte contrario a derecho, visto que en el presente caso el otorgamiento de dicho beneficio fue reconocido por la Administración para el personal jubilado y pensionado luego de decretada la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y, visto que la potestad de la Administración no abarca la modificación de dicho beneficio respecto a las previsiones legales que lo regulan, en consecuencia, esta Sentenciadora estima la procedencia del reclamo formulado por la querellante y ordena que el beneficio de Alimentación sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se liquida a los funcionarios activos, en el entendido que si la forma en que se decidió la implementación del referido beneficio se corresponde con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, el mismo debe ser cancelado de la forma prevista en los artículos 5 y siguientes de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se declara.

Respecto al alegato de la querellante referido a que sólo le reconocieron la mitad del beneficio reclamado, en virtud de que en el Ministerio al que le correspondió asumir las obligaciones derivadas de la supresión y liquidación de FONDUR (sic) no existía el servicio de comedor, debe aclararse que la Ley de Alimentación para Trabajadores establece que queda a elección del empleador determinar la forma mediante la cual otorgará el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, entre las cuales figura la provisión de tickets o cupones de alimentación o la instalación del servicio de comedor, por lo que al haber sido acordado por la Administración la procedencia del mencionado beneficio para los jubilados o pensionados, tal como ya se señaló, mediante el pago del cupón alimentario denominado cesta ticket, que debe llevarse a cabo de la forma ya prevista, esta Sentenciadora considera que no le correspondía a la querellante disfrutar del mencionado beneficio a través del servicio de comedor, por lo que, en este sentido, al no disfrutarlo así no se le causa ningún perjuicio, y en consecuencia, debe desecharse el argumento bajo análisis. Así se declara.

Finalmente, respecto al `Beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo´, la querellante alegó que el mismo estaba siendo aplicado desde el año 1995 al haber sido aprobado por la Junta Administradora de FONDUR (sic) mediante Resolución Nº SG-4.720 del 12 de diciembre de 1995, cuya copia simple, que cursa al folio 96 del expediente, fue consignada por la querellante en la fase probatoria, sin haber sido objeto de impugnación, debiendo tenerse como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; añadiendo que dicho beneficio consistía en la obligación de revisar los montos de jubilaciones y pensiones cada vez que se produjeran cambios en la Escala de sueldos y salarios, aplicando el 80% a la remuneración total que tuviera para ese momento el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado, sumando los demás conceptos distintos al sueldo básico, produciéndose su menoscabo en razón de que no fue previsto para los años siguientes a la liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

Al respecto, esta Sentenciadora debe insistir en que el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, al cual pasaron a formar parte ciertos funcionarios que prestaban sus servicios para el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, incluso los jubilados y pensionados, producto del proceso de liquidación y supresión del mencionado ente, en tanto órgano integrante de la Administración Central, también se encuentra regulado por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula Vigésima Séptima prevé el beneficio bajo análisis, el cual alega la querellante que le fue desconocido, al establecer respecto a los beneficios a los jubilados y pensionados, la obligación de la Administración de ajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos.

Asimismo, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la revisión periódica del monto de la jubilación, que se efectuará tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, ello por constituir dicha revisión el mecanismo que garantiza el pleno disfrute del beneficio de jubilación acorde a la realidad social y económica del país.

De esta forma, el que no haya sido señalado expresamente el mencionado beneficio, no implica el desconocimiento del mismo para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por cuanto, como ya se indicó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo, aunado a el otorgamiento de tal beneficio no comporta carácter potestativo para la Administración, ni depende de su inclusión o no en un instructivo interno, por cuanto el mismo se encuentra expresamente previsto en la Ley.

Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de esta Juzgadora que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desmejoró, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara.

Corresponde, ahora, analizar el reclamo de la querellante referido a la impugnación del acto administrativo contenido en la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nro. 1, de la Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual se solicitó la `APROBACIÓN PERMANENCIA DE LOS BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A FAVOR DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO´, solicitando se ordene a la entidad querellada reconocerle todos los beneficios socioeconómicos establecido en el Instructivo Interno, así como el cálculo de la pensión de jubilación conforme al mismo, esto es, ajuste del salario integral con la inclusión del factor 1:50, el cual se constituye en base para calcular los bonos y otros pagos, ajustándola al complemento interno que se obtiene por efecto de la diferenciación al aplicar el 80% a la remuneración total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la jubilación, incluyendo en el cálculo el bono de producción, otras primas y el incremento salarial establecido para los cargos de alto nivel o confianza, según Resolución Nº SG-6.476 del 12 de marzo de 2002; y a la asignación especial acordada por la Junta Directiva de FONDUR mediante Resolución Nº SG-6.903 del 8 de octubre de 2000, que ascendía a la suma mensual equivalente a (Bs. 125,00), con lo que, a su juicio, se incurrió en la violación del derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional.

Corresponde, ahora, analizar el reclamo de la querellante referido a la forma de calcular la pensión de jubilación, tal como se indicaba en el Instructivo interno, así de los argumentos expuestos se deduce que la querellante basó su impugnación sobre el reclamo relativo al beneficio de aplicación del ochenta por ciento (80%) a la remuneración total correspondiente al último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumado al complemento el ochenta por ciento (80%) de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, como el bono de producción, otras primas y el incremento salarial, con la aplicación del factor 1:50, por cuanto a su decir, el ente hoy suprimido, estableció de manera estándar un ochenta por ciento (80%) a los fines de unificar las condiciones de los jubilados, así como varió la base de cálculo de la pensión de jubilación atendiendo al sueldo del mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la jubilación, incluyendo en el cálculo los conceptos antes señalados.

Al respecto, es necesario señalar que la jubilación forma parte del derecho constitucional a la seguridad social reconocido en el artículo 86 del Texto Constitucional, debiendo ser entendido dicho concepto, como un sistema que abarca tanto entes de derecho público como entes de derecho privado, en el entendido que `(…) el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)´ (Vid. Sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2005, caso: `Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.´).

Así, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, es competencia exclusiva del Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156 numerales 22 y 32 y, 187 numeral 1 del Texto Fundamental, esto es, la competencia para legislar en materia de prevención y seguridad social, de la que forman parte las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 22 y 32, está atribuida exclusivamente a la Asamblea Nacional, en representación del Poder Nacional, por disposición de las normas mencionadas.

Según se desprende de las mencionadas normas constitucionales, el Constituyente de 1999 tuvo la intención de unificar un régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, no sólo al servicio de la Administración Pública Nacional, sino también de los Estados y de los Municipios, y de sus entes adscritos, con lo cual, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, independientemente de que estos formen parte del poder nacional, estadal o municipal, o de alguno de sus entes descentralizados, son parte de los sistemas de seguridad social y, en consecuencia, al estar atribuida de manera exclusiva a la Asamblea Nacional la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, la normativa aplicable será la que provenga del Legislador Nacional, siendo inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia y, peor aún que tales disposiciones sean relajadas por convenciones entre partes.

De esta forma, según se desprende de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, `[el] monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5 (…)´, sin que pueda `(…) exceder del 80% del sueldo base´, entendiéndose por `(…) sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)´, pudiendo establecerse en el Reglamento otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleado, pero considerando siempre que `(…) el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo´.

Conforme a las normas señaladas, la ley no prevé un porcentaje estándar para el monto de la pensión de jubilación, por el contrario, establece la forma en el mismo debe determinarse, tomando en cuenta el sueldo base establecido para el cálculo, que tampoco se corresponde con el último sueldo mensual devengado por el funcionario, sino con el resultado de la operación que resulte de la suma de los últimos 24 sueldos mensuales devengados por el funcionario en servicio activo, divididos entre 24, teniendo siempre en cuenta que, en principio, aludido sueldo mensual sólo estará integrado por el sueldo base más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y, por las primas que respondan a estos conceptos, sin incluir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del respectivo Reglamento, `viáticos, las primas de transporte, las horas extra, las primas por hijos, así como cualquier otro cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente´.

Ello así, considera esta Sentenciadora que independientemente de que los beneficios reclamados hubieren sido otorgados durante la existencia del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, su inclusión, a los efectos del cálculo de la jubilación, debe atender a lo establecido en los mencionados artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 del respectivo Reglamento, con lo cual, visto que lo que pretende la querellante es que se le reconozca el ochenta por ciento (80%) establecido de manera estándar por el ente suprimido para las jubilaciones otorgadas de oficio, así como que se varíe la base de cálculo de la pensión de jubilación, en criterio de esta Sentenciadora, dicho pedimento contraviene, a todas luces, las disposiciones antes mencionadas establecidas en la Ley Nacional especial que regula la materia, por cuanto el porcentaje debe determinarse de la manera prevista en dicha ley y, el sueldo base para el cálculo de la jubilación, será el resultado de dividir entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario en los dos últimos años de servicio activo, integrado éste por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, además de las primas de estos conceptos, quedando excluida cualquier otra remuneración, aunque haya sido percibida de forma permanente.

No obstante no puede dejar esta Sentenciadora de observa que la jubilación de la querellante fue otorgada con anterioridad a la supresión de FONDUR, y si bien fue beneficiaria de los beneficios socioeconómicos, en su mayoría, salvo los establecidos por vez primera en el Instructivo interno de jubilaciones y Pensiones del Fondo, en calidad de jubilada, no obstante, entiende esta Sentenciadora que tales beneficios no llegaron a ser parte integrante del monto que por concepto de de pensión de jubilación recibía esta mensualmente, sino que por el contrario eran liberalidades que FONDUR asumía en virtud de su existencia y de su disponibilidad presupuestaria, en virtud de lo cual el monto de la pensión de jubilación de la querellante estará conformado por los conceptos y el porcentaje que le fueron acordados en el respectivo decreto de jubilación, con los incrementos que dichos conceptos hubieren sufrido con el transcurso del tiempo, en virtud de los aumentos en la escala de sueldos del personal activo, del ente suprimido; así como por los beneficios socioeconómicos acordados por la Junta Liquidadora del Fondo en el Punto de Cuenta Nro. 1, de la Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, y en su alcance, el Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018.
En virtud de lo expuesto, visto que como ya se señaló no puede pretenderse, como en el presente caso, que el cálculo de la pensión de jubilación se realice en base a estipulaciones inter partes, en detrimento de las previsiones legalmente establecidas, resulta improcedente la impugnación formulada por la querellante en base a los alegatos analizados, al no evidenciarse el vicio de falso supuesto denunciado, máxime al evidenciarse de las actas que conforman la presente causa, que los conceptos que afirma la parte querellante deben incluirse para el cálculo de su jubilación, no se corresponden a los establecidos en la Ley, por lo cual, lejos de lo aludido por la querellante, mal pudo haberse incurrido en la violación de los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental, así como tampoco del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos de los trabajadores jubilados durante el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR, debiendo, en consecuencia, desestimarse la pretensión bajo análisis. Así se declara.

Conforme al análisis efectuado, visto que fueron desvirtuados los alegatos de la querellante, incluyendo los referidos a los errores en los que, a su decir, incurrió la Administración al efectuar el cálculo de su pensión de jubilación y, visto, asimismo, que no se evidenció el quebrantamiento de las normas constitucionales alegadas, así como tampoco la violación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ni de situación jurídica preexistente alguna, toda vez que las misma no pueden constituir ex lege o contra lege, pues es requisitos esencial para la constitución de un derecho adquirido, el mismo no sea contrario a derecho y que no derive de un error de hecho o de derecho en consecuencia, esta Sentenciadora debe declarar improcedente la pretensión de nulidad de los actos administrativos impugnados, efectuada conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 1 en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional. Así se declara.

Asimismo, sobre la base de los razonamientos efectuados y en los términos expuestos supra, se declara improcedente la solicitud de reconocimiento de los beneficios socioeconómicos reclamados por la querellante, salvo el relativo al ticket de alimentación, de la forma ya señalada. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, esta Sentenciadora estima que la solicitud del pago de una indemnización equivalente a la suma que dejó de percibir la querellante por el desconocimiento de los beneficios socioeconómicos que reclamó, desde su incorporación a la nómina del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat hasta la fecha de ejecución de la sentencia, así como, la actualización monetaria y la experticia complementaria del fallo solicitada, resultan igualmente improcedentes, pues dicho reclamo parte del supuesto del reconocimiento de los beneficios reclamados, que fue declarado improcedente. Así se declara.

Por lo anterior, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.









III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2011, los Abogados Alexis Pinto D´Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes argumentos:

Con relación a la vulneración de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales, arguyeron, que “Como lo ha determinado de manera clara y terminante el Tribunal Supremo de Justicia, los derechos de los jubilados y pensionados son derechos humanos, constitucionalmente consagrados y protegidos, particularmente definidos dentro de los derechos sociales. Como derechos humanos que son, están amparados por el principio de progresividad contemplado en el artículo 19 de la Constitución. En tanto que derechos sociales, se encuentran indisolublemente vinculados con el derecho al trabajo, que constituye su origen, siendo que el trabajo está especialmente protegido, como hecho social, en el artículo 89 del mismo texto constitucional, en el que de manera específica se refuerza el principio de la progresividad de los derechos asociados al trabajo, y se establece su intangibilidad…”

Que “El fallo que impugnamos, quebranta tales principios constitucionales, al dar por legítima la decisión de la Junta Liquidadora del FONDUR (sic) que –en evidente desmedro de la intangibilidad y de la progresividad que los protegían- elimina prácticamente todos los derechos y beneficios que habían sido otorgados...” (Mayúsculas de la cita).

Que “La posición adoptada en el fallo impugnado autoriza a que el Estado venezolano, con la intención de desconocer derechos adquiridos y desmejorar las situaciones jurídicas de los pensionados y jubilados, proceda simplemente a eliminar la figura subjetiva a la que aquéllos se encuentran adscritos (...) colocándolos en una situación evidentemente inferior en cantidad y en calidad respecto de lo que había sido el estatus del que venían disfrutando (...) Al aplicar tal criterio, el fallo apelado pura y simplemente transgrede los alegados principios constitucionales…”

Que “La sentencia apelada viola, por incorrecta aplicación, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, según fue reformada mediante Decreto-Ley Nº 5.750 de (sic) 28 de diciembre de 2007. Efectivamente, dicha norma facultaba al Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del FONDUR (sic), de mutuo acuerdo con ellos, ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente’. Es de hacer notar que esta norma sustituyó la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de 2005, que ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la ley (sic) del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado...” (Mayúsculas del original).

Que “...los beneficios socioeconómicos de los cuales disfrutaban los pensionados y jubilados, al igual que el personal activo del FONDUR (sic), no son verdaderamente derechos adquiridos por haber sido otorgados por la Junta Liquidadora de dicho Instituto Autónomo, órganos que -según el inexplicable criterio del a quo- sólo habría obtenido la competencia para determinar beneficios socioeconómicos al personal a partir del Decreto-Ley de supresión y liquidación del FONDUR (sic), esto es, a partir de marzo de 2008, pues hasta ese momento sólo estaba habilitado ‘para asumir las ‘obligaciones’ propias del ente que iba a ser objeto de supresión y liquidación...” (Mayúsculas de la cita).

Que “¿Cuáles pueden ser esos derechos adquiridos, si no son los beneficios económicos y sociales que hasta ese momento habían sido acordados por las autoridades del ente y venían siendo efectivamente reconocidos y suministrados tanto al personal activo como al personal jubilado y pensionado del mismo? Si se tratara únicamente de los beneficios previstos en una ley -como parece entenderlo el a quo, limitándose a reconocer el cesta-ticket-, no habría hecho falta una ley especial…”

Que “Esa y no otra debe ser la interpretación de la norma invocada en esta querella. La última frase de la Disposición Transitoria Quinta, después de la reforma de 2007, ‘de conformidad con la normativa vigente’, no podría ser nunca entendida en forma restrictiva como alusiva sólo a los beneficios previstos en normas de rango legal, porque ello se constituiría en una nueva violación a los principios de progresividad e intangibilidad (...) la Ley original, de 2005, ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional y el Convenio Marco de Obreros al Servicio del Estado’. El cambio de la redacción -por una frase que remite a ‘la normativa vigente’- sólo es una manera de expresar, de manera más simple, la misma idea: deben ser respetados todos los beneficios económicos y sociales establecidos en todas las normas aplicables al FONDUR (sic), independientemente de su rango, puesto que tanto valor normativo tiene una ley como un reglamento y, en esta materia, las convenciones colectivas…” (Mayúsculas de la cita).

Que “...ello fue precisamente lo que interpretó, indebidamente, el fallo apelado, puesto que circunscribió el concepto de derechos adquiridos a los solos (sic) beneficios previstos en un texto de rango legal, considerando que los demás beneficios fueron otorgados al margen de la ley o contra legem, cuando lo cierto es que ninguna ley estaba siendo violada al ser acordados y, por el contrario, no hacían más que cumplir con el principio de progresividad de los derechos sociales constitucionalmente adoptados en la Constitución de 1999…”.

Que “...el fallo apelado aplicó medios diferentes a los previstos en los textos legales para dar por extinguidas las obligaciones adquiridas por el FONDUR (sic) -así como por su o sus sucesores- frente a su personal jubilado y pensionado…” (Mayúsculas de la cita).

Que “...los beneficios económicos y sociales otorgados por las autoridades legítimas del FONDUR (sic), en uso de sus facultades legales, constituían para dicho ente unas verdaderas obligaciones que debían ser cumplidas tal como fueron contraídas, por el mismo ente o por quien se constituyera en el futuro en su sucesor. Así lo entendió el legislador cuando dispuso la supresión y liquidación de dicho instituto autónomo. La Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, reformada mediante Decreto-Ley Nº 5.750 de 2007, estableció que el proceso de supresión y liquidación del FONDUR (sic) debía efectuarse con recursos propios del ente; pero previó igualmente que, para el supuesto de que tales recursos propios resultaran insuficientes, los ministerios con competencia en materia de vivienda y hábitat y en materia de finanzas debían ‘garantizar y aportar los recursos necesarios para la adecuada culminación’ del proceso. Ello indica claramente que el legislador estaba consciente del deber de República (sic), como entidad sustituta del ente suprimido, de asumir las obligaciones propias de éste, en las mismas condiciones en que ellas habían sido contraídas…” (Mayúsculas de la cita).

Que “La supresión de un instituto autónomo no puede constituirse en medio de extinción de sus obligaciones, lo cual implicaría correlativamente una burla para los derechos de sus acreedores. Por ello, el legislador previó en este caso, no sólo el respeto para los derechos económicos y sociales adquiridos por el personal adscrito al FONDUR (sic), sino también la obligación -para el FONDUR (sic) y para quien lo sucediera en sus derechos y obligaciones- de hacer frente a los mismos con recursos propios del ente o con recursos de la República, que fue la entidad que lo creó y ahora decidió eliminarlo…” (Mayúsculas de la cita).

Que “…la sentencia impugnada afirma en reiteradas ocasiones que los beneficios otorgados al personal jubilado y pensionado por el FONDUR (sic) estaban condicionados a la disponibilidad presupuestaria y a la existencia misma del ente (...) De aceptarse tal afirmación, habría que concluir que existe una manera absolutamente sencilla para cualquier ente de la Administración que pretenda desconocer derechos: bastaría con no presupuestarlos para que la obligación desapareciera, o con prever una partida presupuestaria menor, para que el monto de la obligación disminuyera. Algo similar cabría decir para la República, a cuyas autoridades les bastaría -para hacer ilusorios los derechos de jubilados y pensionados de un instituto autónomo u otro ente descentralizado- con no aprobar las previsiones presupuestarias suficientes para hacer frente a tales derechos o, más drásticamente, suprimir el ente y adscribir su personal a otro ente o a un órgano de la propia República…” (Mayúsculas de la cita).

Que “El fallo apelado atribuye al artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, un contenido que el mismo no tiene, para luego utilizarlo como base para negar el reclamo sobre el derecho a la homologación de la jubilación…”

Que “…el beneficio contemplado en el Instructivo Interno dictado por las autoridades competentes del FONDUR (sic) si constituía una mejora respecto de la previsión legal. Lo que fue solicitado en la querella, (…) el reconocimiento del derecho (y no sólo una posibilidad) a obtener las homologaciones de manera obligatoria, cada vez que se produzca la situación de hecho que las origina: el incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado. Al serle negado el reconocimiento de este beneficio, que es uno de los derechos adquiridos a que hace referencia la Disposición Transitoria Quinta del Decreto-Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de 2007, la situación de nuestra representada ha desmejorado, en clara y evidente transgresión de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales…” (Mayúsculas de la cita).

Que “...las pruebas promovidas demostraron fehacientemente lo adeudado a nuestra representada por concepto de retroactivo por homologación de los Beneficios Internos al Personal Pensionado, pudiéndose constatar a través del Estado de Cuenta Corriente de nuestra mandante, también promovido y acompañado al escrito de promoción de pruebas y que no fue desconocido por la representación del ente querellado, que nuestra poderdante recibió en su cuenta de nómina, en la fecha de supresión del FONDUR, un abono por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.142,76), lo que de ninguna manera se corresponde al total realmente adeudado indicado en la quinta columna de la página 3 del Cuadro también anexado y no impugnado, titulada TOTAL, en la cual se refleja la cantidad de DOSCIENTOS TRIENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 232.383,82), expresada bajo la antigua denominación, bastando una elemental operación aritmética de sustracción para determinar que a nuestra representada se le quedó a deber la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 163.241,06), que fue lo reclamado en la querella…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señalaron, que “...era al Instituto querellado a quien correspondía demostrar que había pagado la totalidad de la deuda...”.

Que “...la conducta asumida por el sentenciador de instancia para analizar y valorar las pruebas promovidas y admitidas, resulta absolutamente violatoria de los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al Juez la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido...”.

Arguyeron , que el Juzgado A quo violentó “...los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, lo cual se traduce en un claro vicio de silencio de pruebas que hace inadecuada e insuficiente la motivación del fallo recurrido (...) por lo que la referida sentencia debe ser revocada a tenor de lo dispuesto en los artículos 243,5 y 12 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con lo establecido en el artículo 244 eiusdem...”

Señalaron, que el fallo violentó el principio de congruencia “...puesto que concluye declarando improcedente una petición no formulada en la querella, como lo es de recalcular el monto de la jubilación...”

Que, “En similar violación incurre el fallo, cuando le atribuye a la parte querellada el haber opuesto el alegato de incompetencia de la Junta Liquidadora para determinar beneficios económicos antes del 4 de marzo de 2008, cuando la entidad querellada nunca se hizo presente en el juicio (...) con lo cual el a quo no hizo otra cosa que suplir alegatos de una de las partes...”

Aseveraron, que la sentencia recurrida “...incurre en el vicio de contradicción, al declarar con lugar el reclamo referente al bono de alimentación, ordenando que el mismo sea calculado conforme a lo previsto en la ley de la materia, pero luego niega la solicitud de pago indemnizatorio de las cantidades de dinero dejadas de percibir por el desconocimiento o tergiversación de tal beneficio…”

Finalmente solicitaron, que “...declare con lugar la presente apelación (...) y que, en definitiva, declare totalmente con lugar la querella interpuesta…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de mayo de 2012. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

Del recurso de apelación interpuesto por la recurrente:

Ahora bien, la Representación Judicial de la querellante en su escrito de apelación señaló entre otras cosas que la sentencia apelada desconoció los principios constitucionales contentivos de la progresividad e intangibilidad de los derechos asociados al trabajo.

Asimismo, alegó, que la querellada aplicó de manera incorrecta la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat reformada mediante Decreto-Ley Nº 5.750 del 28 de diciembre de 2007, ya que la última frase de esta Disposición Transitoria Quinta, después de la reforma de 2007, “de conformidad con la normativa vigente”, no podría ser nunca entendida en forma restrictiva como alusiva sólo a los beneficios previstos en normas de rango legal, porque ello se constituiría en una nueva violación a los principios de progresividad e intangibilidad.

Igualmente, indicó que los beneficios económicos del personal jubilado de dicho ente no pueden estar sujetos a la disponibilidad presupuestaria o a la existencia del ente.

Señaló, que la homologación de las pensiones de jubilación es obligatoria cada vez que se produzca la situación de hecho que la origina, esto es, el incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado.

Por su parte, el Juzgado A quo en su sentencia declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial considerando procedente otorgar la continuidad del Bono de Alimentación o Cestatickets, negando el resto de las peticiones formuladas por la apelante.

Así las cosas, la parte apelante atribuyó los siguientes vicios a la sentencia recurrida:

Del desconocimiento de principios constitucionales:

Manifestó, la parte recurrente en su escrito de fundamentación que la sentencia recurrida desconoció la aplicación de los principios constitucionales de la intangibilidad y progresividad.

En este sentido, alegó que el Juzgado A quo en su sentencia desconoció, quebrantando, los aludidos principios constitucionales porque, a su decir, contradijo lo establecido clara y terminante por el Tribunal Supremo de Justicia, al dar el Juzgado A quo por legítima la decisión de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) que –en evidente desmedro de la intangibilidad y de la progresividad que los protegían- elimina prácticamente todos los derechos y beneficios que habían sido otorgados, ya que “...los derechos de los jubilados y pensionados son derechos humanos, constitucionalmente consagrados y protegidos, particularmente definidos dentro de los derechos sociales. Como derechos humanos que son, están amparados por el principio de progresividad contemplado en el artículo 19 de la Constitución. En tanto que derechos sociales, se encuentran indisolublemente vinculados con el derecho al trabajo, que constituye su origen, siendo que el trabajo está especialmente protegido, como hecho social, en el artículo 89 del mismo texto constitucional, en el que de manera específica se refuerza el principio de la progresividad de los derechos asociados al trabajo, y se establece su intangibilidad (...) El fallo que impugnamos, quebranta tales principios constitucionales, al dar por legítima la decisión de la Junta Liquidadora del FONDUR que –en evidente desmedro de la intangibilidad y de la progresividad que los protegían- elimina prácticamente todos los derechos y beneficios que habían sido otorgados (...) La posición adoptada en el fallo impugnado autoriza a que el Estado venezolano, con la intención de desconocer derechos adquiridos y desmejorar las situaciones jurídicas de los pensionados y jubilados, proceda simplemente a eliminar la figura subjetiva a la que aquéllos se encuentran adscritos (...) colocándolos en una situación evidentemente inferior en cantidad y en calidad respecto de lo que había sido el estatus del que venían disfrutando (...) Al aplicar tal criterio, el fallo apelado pura y simplemente transgrede los alegados principios constitucionales…”

Ahora bien, la sentencia recurrida se pronunció en relación a los principios constitucionales referidos de la siguiente manera: “El derecho constitucional a la jubilación, como derecho de carácter social, encuentra protección jurídica en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ha sido entendido, precisamente, como parte del derecho constitucional a la seguridad social, que se deriva de la relación de empleo público existente entre el funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y permite a su beneficiario disfrutar, sin una contraprestación en servicio, de una remuneración de por vida entendida como una pensión de vejez que garantice su calidad de vida y, de esta forma, ciertamente, constituye un derecho humano consagrado en acuerdos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (artículo XVI), en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (artículo 26), por lo que no puede desconocerse ni vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo, acorde a lo establecido en el artículo 19 Constitucional. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mejor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, pues, en principio, este derecho sólo se obtiene, de manera ordinaria, luego de que una persona dedicó su vida útil al servicio de un empleador y, conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. (Vid. entre otras, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: Hugo Romero Quintero).
Dicho derecho, por su misma naturaleza, dado que, como ya se indicó, está destinado a permitir a sus beneficiarios la subsistencia, con un nivel de vida adecuado que les permita la satisfacción de necesidades fundamentales como la salud, vivienda, alimentación, vestido, entre otros, guarda relación con otros derechos constitucionales como los alegados por la querellante, esto es, los derechos a la salud, a la vivienda, a la seguridad social y al trabajo, previstos en los artículos 80, 82, 86 y 89 del Texto Constitucional (...) Al respecto, debe señalarse que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue creado bajo la forma de Instituto Autónomo mediante ley de fecha 1º de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 del 9 de septiembre de 1975 y, como tal, se encontraba dotado de personalidad jurídica propia y patrimonio propio, con autonomía financiera y presupuestaria que le permitía, de acuerdo al ejercicio de sus actividades propias y dentro del marco legal, establecer incentivos o beneficios tanto para su personal activo como jubilado, pues se encontraba administrando recursos propios, pero al desaparecer dicho ente, producto de la supresión y liquidación de la que fue objeto, es posible que el otorgamiento de parte de dichos beneficios, según la causa que los originó, también hayan cesado legítimamente, por lo que a los fines de determinar si con posterioridad a la extinción del mencionado ente existía o no la obligación de seguirlos manteniendo, esta Sentenciadora procederá a analizar de forma individualizada los beneficios reclamados, para constatar o no las violaciones alegadas por la querellante…”

En este sentido, establece el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios de los trabajadores, que:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.185 de fecha 17 de junio de 2004, (caso: Alí Rodríguez Araque), determinó que:

“Con base en los lineamientos expuestos, esta Sala en un primer término observa que el sentido gramatical de las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente”.

Es de destacar, que de acuerdo con lo anterior es necesario el establecimiento legal de los beneficios requeridos a los fines de que el texto constitucional les ampare a través de los institutos constitucionales denunciados como inobservados.

Ello así, esta Corte advierte que de la trascripción de la sentencia objeto de apelación; y en relación a la denuncia formulada por la recurrente, referida a la inaplicación o desconocimiento de los principios constitucionales de progresividad e intangibilidad de los derechos sociales al legitimar la decisión de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) que, a decir del recurrente, en evidente desmedro de la intangibilidad y de la progresividad que los protegían, elimina, a decir de la apelante, prácticamente todos los derechos y beneficios que habían sido otorgados; observa esta Corte que ésta sí se pronunció sobre la aplicación de los principios constitucionales in commento relacionando el artículo 19 constitucional con los artículos 80, 82, 86 y 89 eiusdem.

Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional que para rechazar los beneficios solicitados, con excepción del cesta ticket, el Juzgado A quo los analizó por separado, refiriéndose a cada uno de ellos de conformidad con la Ley, a los fines de detectar si cumplían o no, con las exigencias legales del caso, ya que no puede exigirse la aplicación de los mencionados principios constitucionales si los beneficios pretendidos y controvertidos no están contemplados legalmente.

Así se puede observar, que en relación al retroactivo solicitado el A quo manifestó que “Ahora bien, de las actas que conforma el presente expediente se observa que si bien es cierto cursan a los autos las diversas Resoluciones de Juntas y Puntos de Cuentas a través de los cuales se aprobaron una serie de beneficios al personal activo y jubilado de FONDUR, aún (sic) antes de la fecha en que presuntamente fue jubilada la querellante y hasta 2006, no es menos cierto, que en primer lugar no consta en autos el pago de la cantidad alegada por la parte actora como parte del retroactivo de los beneficios reconocidos en el 2006 en el Instructivo Interno de Jubilaciones, de donde pudiera inferir este sentenciado (sic) el reconocimiento o existencia de dicha deuda…” (Mayúsculas de la cita).

Respecto, a los beneficios del Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual y Asignación Especial mensual el A quo manifestó: “Respecto a los tres beneficios señalados, esta Sentenciadora observa del contenido de las mencionadas copias simples consignadas por la parte querellante, que todos consisten en el pago de una suma de dinero, en algunos casos equivalentes a una medida del sueldo integral, en otros, un monto fijo que, en todo caso, fueron establecidos de manera graciosa y voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en favor de sus funcionarios, incluyendo al personal jubilado y pensionado, y si bien la Junta Liquidadora, una vez constituida, emitió pronunciamiento sobre uno de ellos -Bono Único Extraordinario-, ello ocurrió en el año 2007, esto es, antes de que se emitiera la ley que le otorgaba facultad para ello, por lo que no contaba en ese momento con la competencia para ello y, que pese a que los mismos fueron disfrutados por la querellante con anterioridad, los mismo obedecieron a razones de índole presupuestario en virtud de la existencia del ente actualmente suprimido.

Es por ello que, sobre tales beneficios, esta Juzgadora debe reiterar que conforme a lo establecido en los artículos 5, numeral 10 y 9 del Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano del año 2008, la Junta Liquidadora estaba facultada para determinar, a partir de él, los beneficios a percibir por los trabajadores del ente liquidado, incluso los de carácter económico, sin que pudieran ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico, con lo cual, al haber sido otorgados y pagados tales beneficios, de manera voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en virtud de su autonomía y patrimonio propio, por contar con capacidad presupuestaria para ello, sin que existiera una obligación de hacerlo en el ordenamiento jurídico; al desaparecer el referido ente, dado que los mencionados beneficios fueron otorgados en virtud de una liberalidad del mismo, y dado que no existe disposición alguna que lo obligue a mantenerlos por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado al personal jubilados (sic) anteriores a la supresión, máxime tomando en consideración que tales pasivos son ahora asumidos con cargo al presupuesto del Ministerio que asumió la nómina de personal del ente suprimido, incluso el jubilado, por lo que al no estar obligada la Junta Liquidadora a mantener u otorgar beneficios que no están establecidos en la ley, al no estimar entre dichos beneficios a ser otorgados al personal del ente extinto los ya analizados, no incurrió en las violaciones alegadas y, en consecuencia, se desecha el alegato bajo análisis, y así se declara…”.

En cuanto al Plan de Viviendas refirió la sentencia recurrida que: “Al respecto, deben darse por reproducidos los razonamientos expuestos relativos a los beneficios ya analizados, toda vez que (sic) estar dirigida la actividad del ente hoy suprimido, entre otros, a promover el desarrollo habitacional, tal como lo estableció su ley de creación, el establecimiento del referido beneficio obedeció a una liberalidad y no al cumplimiento de una obligación del ente hoy suprimido, quien sólo pretendió hacer extensivo también a sus funcionarios los beneficios del desarrollo de sus actividades propias, pero al haber sido liquidado el mencionado ente, con lo que también cesaron sus funciones, constituye una potestad de la Administración, conforme a las normas ya señaladas, el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, aunado al hecho que del análisis de las actas procesales no se evidencia que la querellante se hubiere visto particularmente beneficiada por el denominado Plan de Vivienda, ni que fuera deudora de crédito hipotecario alguno, por lo cual, al no incluirse el aludido beneficio entre los que serían otorgados al personal jubilado, no se incurrió en las aludidas violaciones por lo que debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara…”.

En cuanto al beneficio relativo al Bono de Fin de Año, la recurrida decidió, que: “Ello así, al tratarse de un beneficio que la Ley expresamente le reconoce a los jubilados y pensionados, su no establecimiento de manera expresa, con ocasión del proceso de liquidación y supresión de FONDUR, no implica negación del mismo, toda vez que al tratarse el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat -que asumió las obligaciones y pasivos laborales, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, generadas en favor de los funcionarios que prestaban servicios para el extinto Fondo- de un órgano de la Administración Pública Central que se encuentra regulado por la mencionada ley, sus funcionarios adscritos, incluso los activos y jubilados que pasaron a formar parte del mismo como consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), son acreedores de tal beneficio, sin necesidad de que ello sea determinado mediante ningún otro instrumento, razón por la cual, al no evidenciarse de autos el menoscabo del beneficio alegado debe desecharse el alegato bajo análisis. Así se declara…”.

Respecto al reclamo formulado sobre el beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad (HCM), Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, dispuso la sentencia apelada, que: “...la querellante alegó que el mismo se encuentra previsto en las Cláusulas XXVII y XXIX del Contrato Marco de Empleados de la Administración Pública, cuya cobertura abarcaba no sólo al titular, sino también al padre, madre, cónyuge o con quien mantenga una unión estable de hecho, e hijos hasta los 27 años de edad del mencionado titular, incluyendo el seguro funerario a los hijos discapacitados que se encuentren bajo dependencia del trabajador; y que se acordó la permanencia de dicho beneficio hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual se anunciaba su desaparición.

Sobre el particular, debe señalarse que cuando el disfrute del beneficio reclamado se ha establecido mediante la contratación de una póliza por parte de la Administración, inciden factores como la disponibilidad presupuestaria, que en definitiva influyen en el tipo de póliza que se contrate y, en consecuencia, en los beneficios de la misma según lo estipulado por la compañía aseguradora, la prima exigida y otros elementos contingentes, que determinarán la variación del mismo, más aún cuando se trata de un órgano perteneciente a la Administración Central, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), a quien le correspondió asumir las obligaciones del ente liquidado o suprimido, que no cuenta con la autonomía presupuestaria propia de un Instituto Autónomo, como lo era el ente suprimido.

Pese a lo señalado, el referido Ministerio, como ya se indicó, constituye un órgano integrante de la Administración Central y, como tal, al igual que ocurría con el ente suprimido, los funcionarios que lo integren, incluso los activos y jubilados que pasaron a formar parte del mismo como consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se encuentran amparados por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuyas Cláusulas 15, 27 y 29 regulan los beneficios bajo análisis, que la querellante alega fueron desmejorados por la parte querellada al ser previstos sólo hasta el 31 de diciembre de 2008.

En este sentido, según lo disponen las aludidas Cláusulas, la Administración, en este caso el referido Ministerio, se obliga a garantizar, inclusive a jubilados y pensionados, la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen tanto al jubilado como padre, madre, cónyuge del mismo, o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley, sus hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario, así como los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos y condiciones otorgadas al personal activo.

Ello así, si bien del Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018, antes aludido, cuya copia simple cursa al (sic) folios 29 y 30 del expediente, se desprende que se sugirió la contratación de la póliza de HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, ello no implica que el disfrute de dicho beneficio para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) se extienda sólo hasta dicha fecha, por cuanto, como ya se indicó, el establecimiento de la misma puede obedecer a razones de índole presupuestario, sin que pueda entenderse que en adelante no se contarán con los recursos necesarios para el mantenimiento de tal beneficio, por cuanto, como ya se expresó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo.

Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desmejoró, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara…”.

En cuanto al beneficio de Dotación Anual de Juguetes y Servicio Médico Odontológico, expuso la apelada que: “De esta forma, visto que la querellante ostentaba la condición de jubilada antes de la supresión o liquidación del mencionado Instituto Autónomo, este Juzgador considera que frente a la naturaleza de beneficios como los que se encuentran bajo análisis, cuya concesión fue meramente voluntaria por parte del ente en el que la querellante prestó sus servicios, dada la extinción del mismo, existía para la Administración la posibilidad de decidir o no su otorgamiento en lo sucesivo, sin que ello implique, en ningún modo, el quebrantamiento de derechos, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara…”

En cuanto al reclamo relativo al beneficio de Caja de Ahorros la sentencia apelada expresó, que: “...la querellante tenía la posibilidad, en su condición de jubilada, de asociarse o no a la Caja de Ahorros de dicho Ministerio, en los mismos términos y condiciones que rigen para el personal originario del mismo, con lo cual, independientemente de que el porcentaje de dichos aportes sea o no igual al establecido para la caja de ahorros que fue liquidada, de igual forma se está cumpliendo la finalidad del beneficio, que no es otro que el estímulo al ahorro, en virtud de lo cual esta Sentenciadora (sic) debe desestimar el alegato formulado por la querellante, por considerar que no se ha configurado la violación alegada. Así se declara…”.

Siendo así las cosas, deja claro esta Corte que los principios de progresividad y intangibilidad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas; ello así se observa que en la sentencia apelada se establecen distintas razones jurídicas para desestimar individualmente los beneficios solicitados objetando de esta manera la pretensión del recurrente en cuanto a que se le concedieran los beneficios de marras en aplicación de los principios constitucionales relativos a la intangibilidad y progresividad de los derechos sociales, por lo que no se observa la comisión por la recurrida del vicio aludido.

De lo anterior, establece esta Corte que la aplicación del principio de progresividad y intangibilidad de los derechos sociales, debe hacerse en consideración al derecho positivo, del cual forma parte el plano de la legalidad; siendo ello así debe existir una conformidad legal de los beneficios exigidos por la recurrente para aspirar a la aplicación de los principios constitucionales referidos, sin que pudiera alegarse una distinta argumentación para lograr su aplicación; es por ello que fueron rechazados en la sentencia apelada los beneficios socio-económicos solicitados individualmente y de conformidad con la Ley. Siendo ello así, resulta a juicio de esta Instancia Jurisdiccional, improcedente la solicitud de la parte apelante acerca del desconocimiento en el fallo apelado de los principios constitucionales de progresividad e intangibilidad de los derechos sociales.
Por todo lo anterior, se rechaza el vicio denunciado. Así se decide.

De la violación de la norma protectora de los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat:

En este sentido, alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación que “La sentencia apelada viola, por incorrecta aplicación, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, según fue reformada mediante Decreto-Ley Nº 5.750 de (sic) 28 de diciembre de 2007. Efectivamente, dicha norma facultaba al Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del FONDUR (sic), de mutuo acuerdo con ellos, ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente’. Es de hacer notar que esta norma sustituyó la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de 2005, que ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado (...) los beneficios socioeconómicos de los cuales disfrutaban los pensionados y jubilados, al igual que el personal activo del FONDUR (sic), no son verdaderamente derechos adquiridos por haber sido otorgados por la Junta Liquidadora de dicho Instituto Autónomo, órganos que -según el inexplicable criterio del a quo- sólo habría obtenido la competencia para determinar beneficios socioeconómicos al personal a partir del Decreto-Ley de supresión y liquidación del FONDUR (sic), esto es, a partir de marzo de 2008, pues hasta ese momento sólo estaba habilitado ‘para asumir las ‘obligaciones’ propias del ente que iba a ser objeto de supresión y liquidación’ (...) ¿Cuáles pueden ser esos derechos adquiridos, si no son los beneficios económicos y sociales que hasta ese momento habían sido acordados por las autoridades del ente y venían siendo efectivamente reconocidos y suministrados tanto al personal activo como al personal jubilado y pensionado del mismo? Si se tratara únicamente de los beneficios previstos en una ley -como como parece entenderlo el a quo, limitándose a reconocer el cesta-ticket-, no habría hecho falta una ley especial…”.

Al respecto, la sentencia apelada expresó que: “...mediante el Decreto Nº 5.750 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.867, Extraordinario, del 28 de diciembre de 2007, se estableció una nueva modificación del plazo previsto para llevar a cabo el proceso de liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), extendiéndolo hasta el 31 de julio de 2008, disposición que se mantuvo en el Decreto Nº 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.
Conforme a la anterior normativa, y ante la extensión del plazo legalmente previsto para llevar a cabo la supresión y liquidación del mencionado ente, no fue sino hasta el 4 de marzo de 2008 cuando se dictó el Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cuyo artículo 2 ordenó la supresión y liquidación de dicho Fondo, fijando, además, en su artículo 5 las competencias atribuidas a la Junta Liquidadora constituida al efecto, entre ellas, la de ‘[determinar] los beneficios socio económicos y (sic) a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (…)’, según lo establecido en el numeral 10 de la última de las normas mencionadas.
Ello así, pese a que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) fue designada mediante Resolución Nº 004 de fecha 30 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.205 de fecha 9 de junio de 2005, en concordancia con la Resolución Nº 001-2005 de fecha 23 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.250 del 15 de agosto de 2005, las atribuciones de la misma no fueron establecidas sino hasta que se dictó el Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 del 4 de marzo de 2008, por lo que antes de dicha fecha, la referida Junta sólo se encontraba habilitada, conforme a lo previsto en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, para asumir las ‘obligaciones’ propias del ente que iba a ser objeto de supresión y liquidación, disposición que no varió en ninguna de las reformas de dicha Ley, ni en los Decretos Leyes que fueron dictados con posterioridad, a los que se hizo alusión supra.
De lo expuesto se coligue (sic), que antes del 4 de marzo de 2008 no existía disposición legal que habilitara expresamente a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) para determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación de dicho ente, por lo cual, mal podría esta Juzgadora aplicar, como lo pretende la parte querellante, la Resolución dictada por la referida Junta Liquidadora en Sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, contentiva del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado, cuando, tal como lo señaló la parte querellada, para la fecha en que dicho instrumento fue dictado no le había sido atribuida potestad para ello.”

De lo anterior se interpreta, que la parte apelante denunció el vicio de falsa aplicación de la norma instituida en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, reformada mediante Decreto-Ley Nº 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que cuando se denuncia la existencia del vicio de errónea interpretación se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión; esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, lo cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

Así las cosas, esta Corte en sentencia N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006, (caso: Mirna Andrades contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), se pronunció en el siguiente sentido:

“(…) este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la transgresión, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem y; especificar las normas jurídicas que el tribunal debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, ello así, visto que en el presente caso la parte apelante no dirigió en la forma descrita la denuncia del vicio bajo análisis, tal denuncia debe ser desechada”.

En este mismo contexto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, (caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A); en la cual se estableció:
“...entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Ahora bien, la Disposición Transitoria Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Nº 5.750 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.867, establece:

“Quinta: El Ejecutivo Nacional podrá otorgar, de mutuo acuerdo con los trabajadores, jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos a los entes que se refieren las disposiciones primera y segunda, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad con la normativa vigente”

De la norma anteriormente transcrita, se colige la facultad otorgada por el legislador al Ejecutivo Nacional a fin de que en el proceso de liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) procediera a otorgar de mutuo acuerdo con los trabajadores adscritos a dicho Ente las jubilaciones y pensiones del caso, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad con la normativa vigente.

En este sentido, se hace necesario señalar que, a la ciudadana Gladys Rodríguez le fue concedida su jubilación, según sus dichos pues no consta en autos la Resolución en la que se le acuerda tal beneficio ni otro documento que permita establecer tal situación, el 1º de junio de 1986.

Ahora bien, esta situación lleva a esta Corte a advertir que ciertamente tal como lo estableció el juzgado A quo no puede aspirar la recurrente a que se le acuerden los beneficios de los que venía disfrutando por ser estos derechos adquiridos, ya que la normativa dictada le es aplicable como a cualquier otro caso por mantener con el Fondo suprimido una relación de empleo público y por tanto estar sometida a las regulaciones que dicte tal ente, salvo excepciones, que no es el caso.

En este sentido, es necesario señalar que el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, que le es aplicable a la recurrente por cuanto tal normativa es un dispositivo legal aplicable de manera universal a las situaciones que dimanen de la supresión y liquidación del Fondo, establece que:
“Artículo 9º. Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.”

Ello así, de la norma parcialmente trascrita se desprende la facultad que tenía la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) para establecer los beneficios que correspondían al personal que laboraba en el mismo, siempre y cuando los mismos no fueran inferiores a los estipulados por el Ordenamiento Jurídico.

Ahora bien, el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…Omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

Del dispositivo constitucional trascrito, se colige que la materia de pensiones y jubilaciones pertenece a la reserva legal, en virtud de lo cual la Ley Marco que rige todo lo relativo a dicha materia es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, manifestó en sentencia Nº 2011-0360 del 14 de marzo de 2011, (caso: Yocoima Josefina Sánchez Angulo contra el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat), que:

“(...) esta Corte aprecia que la materia de jubilación es considerada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, conforme a lo dispuesto en el numeral 32, del artículo 156, en concordancia con el artículo 147, del referido texto fundamental, se desprende que está reservado a la Ley Nacional, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, si no única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, tal como lo reseña la Jurisprudencia N° 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2004, cuando refiere entre otras cosas, que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al Poder Nacional.”

Asimismo, cabe acotar que el mencionado Fondo tenía una naturaleza jurídica que le permitía otorgar una serie de beneficios a su personal tanto activo como jubilado, sujeto a su aprobación y disponibilidad presupuestaria, pero que al ser suprimido, mal podría pretenderse que dichos beneficios se mantuvieran en razón de la nueva adscripción de los funcionarios jubilados -vale decir- Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

De donde se infiere, que no pudo violar el Juzgador A quo lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que estableció la imposibilidad de acordar beneficios de jubilación en detrimento de la ley.

Por todo lo expuesto, esta Corte desestima la presente denuncia por cuanto el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) está obligado a cancelar sólo los beneficios que establece la Ley marco en materia de jubilaciones. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la violación de las normas sobre extinción de las obligaciones:

En cuanto a esta denuncia, refirió la parte apelante en su escrito de fundamentación que “La supresión de un instituto autónomo no puede constituirse en medio de extinción de sus obligaciones, lo cual implicaría correlativamente una burla para los derechos de sus acreedores. Por ello, el legislador previó en este caso, no sólo el respeto para los derechos económicos y sociales adquiridos por el personal adscrito al FONDUR (sic), sino también la obligación -para el FONDUR (sic) y para quien lo sucediera en sus derechos y obligaciones- de hacer frente a los mismos con recursos propios del ente o con recursos de la República, que fue la entidad que lo creó y ahora decidió eliminarlo (...) la sentencia impugnada afirma en reiteradas ocasiones que los beneficios otorgados al personal jubilado y pensionado por el FONDUR (sic) estaban condicionados a la disponibilidad presupuestaria y a la existencia misma del ente (...) De aceptarse tal afirmación, habría que concluir que existe una manera absolutamente sencilla para cualquier ente de la Administración que pretenda desconocer derechos: bastaría con no presupuestarlos para que la obligación desapareciera, o con prever una partida presupuestaria menor, para que el monto de la obligación disminuyera. Algo similar cabría decir para la República, a cuyas autoridades les bastaría -para hacer ilusorios los derechos de jubilados y pensionados de un instituto autónomo u otro ente descentralizado- con no aprobar las previsiones presupuestarias suficientes para hacer frente a tales derechos o, más drásticamente, suprimir el ente y adscribir su personal a otro ente o a un órgano de la propia República.”.

De lo anteriormente trascrito, se colige que la parte apelante endosa al acto de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) el vicio de “Violación de las normas sobre extinción de las obligaciones”, siendo que le correspondía atribuirle a la sentencia recurrida los defectos que constatase en ella, a los fines de provocar el examen del caso por parte de esta Instancia Jurisdiccional.

Ello así, esta Corte considera oportuno citar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Nº 5.910 del 4 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de la misma fecha antes mencionada, que culminó el proceso de supresión y liquidación del mencionado Fondo, en su artículo 11 señaló que:

“Artículo 11.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, u otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional, asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, que sean reubicados o reubicadas.
Si para la fecha en que se concluyera la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones”

Así las cosas, esta Corte observa que de la norma ut supra transcrita se colige que con la Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), las obligaciones laborales que quedaren pendientes; así como las pensiones y jubilaciones de los funcionarios y funcionarias públicos, derivadas del mencionado proceso las asumiría “el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat” en consecuencia, mal podría hablarse de una extinción de las obligaciones, tal como aduce la Representación Judicial de la apelante, cuando esa situación ya fue prevista en la normativa legal que reguló el proceso de supresión y liquidación de dicho Ente al establecer que el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat asumiría las obligaciones laborales pendientes si para la fecha en que se concluyera la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) no se hubiese hecho.


Ahora bien, siendo que la recurrente pidió el reconocimiento de los beneficios contenidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) antes de la supresión del mismo, esta Corte observa que, tal como lo expresó la misma solicitante, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue creado bajo la forma de Instituto Autónomo mediante ley de fecha 1º de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 del 9 de septiembre de 1975 y, por ende, se encontraba dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía financiera y presupuestaria que le permitía, de acuerdo al ejercicio de sus potestades y dentro del marco legal dictado al efecto, establecer incentivos o beneficios tanto para su personal activo como el jubilado, dado que contaba con recursos propios, pero al desaparecer dicho ente, producto de la supresión y liquidación de la que fue objeto, a través de la normativa legal antes esbozada las obligaciones laborales que quedasen pendientes serían asumidas por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Sin embargo, esta Corte debe reiterar que conforme a lo establecido en los artículos 5, numeral 10 y 9 del Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano del año 2008, la Junta Liquidadora en principio estaba facultada para determinar, los beneficios a percibir por los trabajadores del ente liquidado, incluso los de carácter económico, sin que pudieran ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico, y en atención al artículo 11 eiusdem según el cual “Si para la fecha en que se concluyera la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones”, estima esta Corte que contrario a lo señalado por la parte querellante no se configuró la supuesta extinción de las obligaciones en el caso de autos, pues el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en virtud de la normativa ut supra citada asumió dichas obligaciones, en caso de que quedasen pendientes luego de liquidado el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sin embargo, dichas obligaciones las asume de conformidad con la Ley y no las concedidas en virtud de la disponibilidad presupuestaria que tenía el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en tal sentido, se estima improcedente la referida denuncia. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Corte desestima la denuncia interpuesta.

Con respecto al vicio de incongruencia:

En este sentido, manifestó la parte querellante que la sentencia apelada esta viciada de incongruencia: “...puesto que concluye declarando improcedente una petición no formulada en la querella, como lo es de recalcular el monto de la jubilación...”.

En relación con lo denunciado, la sentencia recurrida expresó en su fallo que: “2.4. IMPROCEDENTE la solicitud del cálculo de la jubilación, conforme a los parámetros establecidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado mediante Resolución por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006.”

Así las cosas, el vicio de incongruencia delatado por la parte apelante, está instituido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener
(...Omissis...)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01101 de fecha 22 de julio de 2009 (caso: Comercial Nueva China C.A. contra Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)), estableció:
“(...) En tal sentido, ha señalado esta Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Asimismo, interpretó la Sala que existe incongruencia cuando no media la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, la cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, en cuyo último supuesto, se estará en presencia de una incongruencia negativa.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078, 01073 y 00776 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007 y 3 de julio de 2008, (...) resaltando lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
(...Omissis...)
Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil...”

Ahora bien, en el numeral 2 del petitum del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se dedujo la pretensión de que mediante sentencia se condenara al Órgano recurrido a “(...) reconocerle a nuestra mandante todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, y de los cuales efectivamente disfrutaba hasta la supresión del Fondo (...).”

En virtud de lo expuesto, es de destacar que en el instructivo señalado cursa en el expediente judicial a los folios 20 al 27, ambos inclusive, de donde se constata que este instrumento estaba dirigido entre otros aspectos a la regulación del “PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES OTORGADAS EN EL ORGANISMO CON ANTERIORIDAD A 2005.”

Ahora bien, siendo que la pensión de jubilación le fue otorgada a la querellante en fecha 1º de noviembre de 1986, resulta perceptible para esta Instancia que al solicitar la aplicación del mencionado instructivo a su favor estaba la recurrente solicitando directamente que se le homologara la pensión de jubilación de acuerdo con el mencionado instrumento.

Por lo tanto, considera esta Corte que por cuanto el Juzgado A quo actuó de conformidad con lo solicitado procedió conforme a derecho y en consecuencia se desestima el vicio de incongruencia que se denuncia. Así se decide.

En este mismo sentido, denunció la parte recurrente la violación del principio de congruencia pues atribuye a la sentencia recurrida que “En similar violación incurre el fallo, cuando le atribuye a la parte querellada el haber opuesto el alegato de incompetencia de la Junta Liquidadora para determinar beneficios económicos antes del 4 de marzo de 2008, cuando la entidad querellada nunca se hizo presente en el juicio (...) con lo cual el a quo no hizo otra cosa que suplir alegatos de una de las partes (...).”

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del fallo emitido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo el 3 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado A quo no hizo referencia a la competencia de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) para determinar beneficios económicos antes del 4 de marzo de 2008, sino que se limitó, sólo a conceder el beneficio del cesta ticket, por cuanto rechazó los demás pedimentos realizados, sin que en ningún momento, se pronunciara acerca de la competencia de la Junta Liquidadora para determinar beneficios económicos, como falsamente lo afirma la recurrente.

Ahora, con base en los anteriores razonamientos resulta imperioso para esta Corte desestimar el pedimento interpuesto. Así se decide.

.- Del vicio de contradicción:

En este mismo orden de ideas, atribuye el vicio de contradicción la recurrente a la sentencia recurrida con base en los siguientes alegatos “(...) incurre en el vicio de contradicción, al declarar con lugar el reclamo referente al bono de alimentación, ordenando que el mismo sea calculado conforme a lo previsto en la ley de la materia, pero luego niega la solicitud de pago indemnizatorio de las cantidades de dinero dejadas de percibir por el desconocimiento o tergiversación de tal beneficio”.

Es menester para esta Corte, destacar que lo denunciado por la querellante se limita al vicio de contradicción en el dispositivo del fallo ya que se refiere a que cuando se ordena el pago del cesta ticket tal disposición resulta inejecutable cuando niega “(...) la solicitud de pago indemnizatorio de las cantidades de dinero dejadas de percibir por el desconocimiento o tergiversación de tal beneficio.”

De lo anterior se colige, que la sentencia recurrida negó la indemnización reclamada y constituida por el pago de las sumas dejadas de percibir por la querellante en virtud del desconocimiento de los beneficios socioeconómicos reclamados y ex nunc acordó, de conformidad con los efectos de la sentencia en el tiempo en los que se fundamenta, el beneficio del cesta ticket no encontrándose, en consecuencia, la contradicción del dispositivo argumentada.

Por todo lo anterior, esta Corte rechaza el vicio de contradicción delatado. Así se decide.

Manifestó también, la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación la falta de motivación por cuanto la sentencia recurrida incurrió en silencio de pruebas ya que “(...) las pruebas promovidas demostraron fehacientemente lo adeudado a nuestra representada por concepto de retroactivo por homologación de los Beneficios Internos al Personal Pensionado, pudiéndose constatar a través del Estado de Cuenta Corriente de nuestra mandante, también promovido y acompañado al escrito de promoción de pruebas y que no fue desconocido por la representación del ente querellado, que nuestra poderdante recibió en su cuenta de nómina, en la fecha de supresión del FONDUR (sic), un abono por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.142,76), lo que de ninguna manera se corresponde al total realmente adeudado indicado en la quinta columna de la página 3 del Cuadro también anexado y no impugnado, titulada TOTAL, en la cual se refleja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 232.383,82), expresada bajo la antigua denominación, bastando una elemental operación aritmética de sustracción para determinar que a nuestra representada se le quedó a deber la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 163.241,06), que fue lo reclamado en la querella.” (Resaltado y mayúsculas del texto).



En cuanto a este punto, refirió la sentencia apelada que:

“Con relación al retroactivo solicitado indicó la parte actora que señaló la querellante que los beneficios socio económicos otorgados por FONDUR a su personal activo y jubilado, conforme al Instructivo de Jubilación, sólo le fueron reconocidos a partir del año 2006, hacia futuro, y que no fue sino en fecha 31 de julio de 2008 que le fue cancelada la cantidad de sesenta y nueve mil ciento cuarenta y dos bolívares con setenta y seis (Bs.69.142.76) correspondiente al retroactivo de tales beneficios del período comprendido entre junio de 2005 a octubre de 2006, cantidad esta (sic) que, según alegó la querellante igualmente estuvo mal calculada, en virtud de lo cual solicitó el pago del retroactivo de dichos beneficios en el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1986, hasta 31 de octubre de 2006.
Ahora bien, de las actas que conforma el presente expediente se observa que si bien es cierto cursan a los autos las diversas Resoluciones de Juntas y Puntos de Cuentas a través de los cuales se aprobaron una serie de beneficios al personal activo y jubilado de FONDUR, aún (sic) antes de la fecha en que presuntamente fue jubilada la querellante y hasta 2006, no es menos cierto, que en primer lugar no consta en autos el pago de la cantidad alegada por la parte actora como parte del retroactivo de los beneficios reconocidos en el 2006 en el Instructivo Interno de Jubilaciones, de donde pudiera inferir este sentenciado (sic) el reconocimiento o existencia de dicha deuda.
Por otro lado cabe señalar que la parte actora solicita el pago que se le adeuda por concepto de retroactivo del período comprendido entre el 16 de junio de 1990, hasta 31 de octubre de 2006, no obstante también señaló que ese retroactivo se adeuda en virtud de la homologación que efectuara a la pensión de jubilación de la querellante con ocasión del tantas veces mencionado Instructivo Interno de Jubilación, en virtud de lo cual debe este órgano jurisdiccional recalcar que antes del 4 de marzo de 2008 no existía disposición legal que habilitara expresamente a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) para determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación de dicho ente, por lo cual, mal podría este Juzgador aplicar el referido instructivo para acordar el pago del retroactivo solicitado...”.

Ahora bien, constata de lo anterior este Órgano Jurisdiccional que la sentencia recurrida no sólo rechazó la concesión del retroactivo por inexistencia de probanzas suficientes que confirmaran la deuda reclamada sino que adicionalmente advirtió que “(...) no existía disposición legal que habilitara expresamente a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) para determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación de dicho ente, por lo cual, mal podría este Juzgador aplicar el referido instructivo para acordar el pago del retroactivo solicitado.”

Argumento éste que no fue controvertido por la recurrente y que en definitiva sustenta el fallo; no obstante, esta Corte debe advertir que la recurrente al proponer su denuncia exige de este Órgano suplir sus argumentos; pues, para demostrar que la cantidad reclamada si está probada en autos propone la ejecución por parte de esta Corte de una operación aritmética no alegada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, situación que contradice lo estipulado en la Ley.

Siendo esto así, esta Corte de lo Contencioso Administrativo rechaza por absolutamente infundado el argumento de inmotivación por silencio de pruebas deducido. Así se decide.

Por todo lo anterior, esta Corte de lo Contencioso Administrativo desecha por infundado el recurso de apelación interpuesto.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la consulta obligatoria y a tal efecto, observa:

Considera esta Corte pertinente, observar que el Órgano recurrido no apeló de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De acuerdo con lo dicho anteriormente, pasa esta Corte a revisar la sentencia no apelada por parte del Órgano recurrido mediante el instituto procesal de la consulta previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, el artículo anterior prevé una prerrogativa procesal para la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, en la cual la Administración no ejerza el recurso de apelación o que ejerciéndolo no lo fundamente, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la sentencia dictada el 3 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Rodríguez contra el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el Órgano recurrido es el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Órgano del Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con el artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, que establece:

“Artículo 60. Los ministerios son los órganos del Ejecutivo Nacional encargados de la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos en las materias de su competencia y sobre las cuales ejercen su rectoría, de conformidad con la planificación centralizada.”

Por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, al ser el Ministerio recurrido un Órgano de la Administración Pública Nacional, se verifica el supuesto fáctico de la norma establecida en el señalado artículo 72 por lo que es procedente la consulta de la sentencia dictada el 3 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de mayo de 2011, éste acordó frente a lo pretendido por la recurrente y en cuanto al beneficio denominado cesta ticket que:

“2.7. PROCEDENTE el pago del beneficio socioeconómico de cesta ticket, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.”(Resaltado y mayúsculas del texto).

En este sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones.

Considera esta Corte, de acuerdo con la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, que el pago de dicho concepto denominado cesta ticket por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación debe cancelarse el mismo sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, es por ello, que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, establecía que:

“Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, el artículo 5 de la referida Ley expresa que:

“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario:
Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”.

Aunado a este hecho, el Reglamento de la Ley de Alimentos Para Los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que:

“Artículo 14.- Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”.

Al respecto, la Corte Segunda en sentencia Nº 2011-1039 de fecha 7 de julio de 2011, (caso: Olga Law Chang contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), decidió en un caso similar al presente, que:

“Ello así, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Alzada observa que mediante comunicación dirigida por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular Para La Vivienda y Hábitat (Hoy Ministerio del Poder Popular Para Obras Públicas y Vivienda), a la Asociación de Jubilados y Pensionados de FONDUR, (riela al folio 33 del expediente principal) informó que mediante punto de cuenta Nº 001 de fecha 18 de julio de 2008, aprobó el beneficio de alimentación bajo la figura de Ayuda Económico-Social, por un monto mensual de 483,00 bolívares, no sujeto a variación, motivo por el cual considera esta Corte que fue voluntad de la Administración extender a los jubilados, una ayuda económica por concepto de alimentación en los términos antes descritos, lo cual en modo alguno puede imponérsele a la Administración erogar dicho pago como ticket alimentación el cual requiere para su otorgamiento de la prestación efectiva del servicio, cuyo monto varía de acuerdo a la unidad tributaria, razón por la cual resulta forzoso a esta Instancia Sentenciadora, revocar la aludida sentencia.”

Por tal motivo, el referido concepto denominado cesta ticket no forma parte del salario base devengado por los trabajadores; así que, pretender reconocer este derecho como lo acordó el Juzgado A quo mediante el fallo dictado en fecha 3 de mayo 2011, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para lo cual fue creado en la Ley el beneficio de alimentación, cancelado a través de los cesta ticket a los funcionarios públicos por jornada de trabajo efectiva; por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que resulta contrario a la ley que el Juzgado de Instancia concediera el beneficio de alimentación cesta ticket a la recurrente en los términos por este Juzgado Superior adoptados. Así se decide.

Por todo lo señalado, esta Corte considera procedente la consulta y por tanto REVOCA PARCIALMENTE la sentencia objeto de consulta solo en lo concerniente a la procedencia del beneficio de cesta ticket, dejando a salvo los demás pronunciamientos realizados por el Juez A quo y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Alexis Pinto D´Ascoli y Gustavo Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante, respecto del fallo dictado por Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de mayo de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ALVARADO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo objeto de consulta solo en lo referente al pago por concepto de cesta ticket.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2011-000951
MEM/