JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000124
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/648 de fecha 19 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Alejandra Salazar Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 70.797, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la ciudadana BELKYS JOSEFINA NOGUERA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 4.228.423, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de abril de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 23 de junio de 2010, la Abogada María Alejandra Salazar Noguera actuando con el carácter Apoderada Judicial de la ciudadana Belkys Josefina Noguera Perdomo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…[su] representada ingresó en fecha 01 de de 1980 a prestar sus servicios en el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) desempeñando el cargo de Docente en la entidad de Aragua, y devengando como último salario mensual la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.067.232,10) (hoy Bs.F. 2.067,23), según se evidencia en Recibo (sic) de Pago (sic) correspondiente a la quincena de 31 de agosto de 2005…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…fecha 15 de agosto de 2005, [su] representada fue beneficiada con la Jubilación según consta en Resolución N° 05-04-01 (sic) de esa misma fecha, la cual se hizo efectiva desde el día 01 (sic) de septiembre de 2005, teniendo para ese momento 24 años y 11 meses de antigüedad…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…fue el 23 de marzo de 2010 que [su] mandante procedió a retirar la liquidación correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Sociales generados desde la fecha de ingreso 01/10/1980 (sic) a la fecha de egreso con cheque N° 00636487 librado contra el Banco Central de Venezuela por la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES FUERTES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 100.233,88)…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “Una vez realizada la verificación de dichos cálculos se pudo constatar que para la fecha del egreso 01/09/2005 (sic), a [su] representado le correspondía la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.316.219.70) (hoy Bs.F. 127.316.22) (sic) por concepto de prestaciones sociales, bono de transferencia e intereses acumulados desde la fecha de ingreso en fecha 01 (sic) de octubre de 1980 hasta el 31 de agosto de 2005, es decir, entre lo pagado y lo que realmente le corresponde a [su] representada, existe una DIFERENCIA DE PRESTACIONES de VEINTISIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y CUATRO (Bs.F.27.082,34)…” (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…se calculó la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Trabajo (sic) promulgada en el año 1990, desde la fecha de ingreso 01 de octubre de 1980 hasta 17 de junio de 1997 (fecha de reforma de la referida ley) obteniéndose como Antigüedad (sic) Acumulada (sic) la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 6.254.776,00)…” (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original).
Que, “…se calcularon los intereses de Fideicomiso desde la fecha ingreso 01 (sic) de octubre de 1980 hasta 17 de junio de 1997 (fecha de reforma la referida ley), obteniéndose como Intereses (sic) de Fideicomiso (sic) Acumulado (sic) de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.875.252.14) (hoy Bs.F. 3.875.25)…” (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original).
Que, “Por otra parte, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997 contempla una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días salario por cada año de servicio, calculado al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, no excediendo la antigüedad del trabajador de trece (13) años en el sector público. Visto lo anterior, el salario normal de [su] representada al 31 de diciembre de 1996 era de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 75.132,00) hoy (Bs.F. 75,13), que multiplicado por el tope máximo de trece años para el pago del bono de transferencia, tenemos que a [su] representada le corresponde por Bono (sic) de Transferencia (sic) la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 976.716.00) (hoy 976,72)…” (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…hasta el 18 de junio de 1997, fecha de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se tenía un Capital (sic) Acumulado (sic) (Antigüedad (sic) e Acumulados (sic)) de (…) (Bs.F. 11.106.75)…” (Subrayados y negrillas del original).
Que, “…se calcularon los Intereses (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) desde el 18/06/1997 (sic) al 11/08/2005 (sic), obteniéndose como Intereses (sic) Acumulados (sic) la cantidad de (…) (Bs.F. 75.276,066). (…). Asimismo, si se suman los Intereses Acumulados más el Capital Acumulado el 18 de junio de 1997, se obtiene un total a pagar por Antigüedad (sic) e Acumulados (sic) al 18/06/1997 (sic) y calculo de Intereses (sic) hasta la fecha de egreso 31/08/2005 (sic) de (…) (hoy BsF. 86.232.81). (…). Es importante destacar, que a esta cantidad se le fue restado el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 150.000,00) (hoy Bs.F. 150,00) por anticipo pagado a [su] representada, el cumplimiento de lo establecido en el Literal b) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997…” (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…el referido Ministerio le corresponde pagar a [su] representada la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.92.178,78), por concepto de Intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales generados desde el 01/09/2005 (sic) hasta el 23/03/2010 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “…La cantidad de VEINTISIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 27.082,34), por de Diferencias (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) devengadas desde el 01/10/1980 (sic) al 01/09/2005 (sic), de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 92.178,78) por concepto de Intereses (sic) generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales generados desde el 01/09/2005 (sic) hasta el 23/03/2010 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia de fecha 3 de abril de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en prestaciones sociales e intereses de mora, derivados de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana BELKYS JOSEFINA NOGUERA PERDOMO con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
Alegó la apoderada judicial de la parte querellante que en fecha 15 de agosto de 2005 su representada fue beneficiada con la Jubilación mediante Resolución Nº 05-04-01 de esa misma fecha, con efecto desde el 1º de septiembre de 2005, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 17 de marzo de 2010, esto es, 04 años, 07 meses y 02 días después de su egreso, por un monto de Cien Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 100.233,88), y que ha su decir debió ser la cantidad de de Ciento Veintisiete Mil Trescientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs.F 127.316,22) existiendo una diferencia de prestaciones adeudada por parte de la Administración a su representada por la cantidad de Veintisiete Mil Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 27.082,34), por concepto de prestaciones sociales, bono de transferencia e intereses acumulados desde la fecha de ingreso, vale decir 1º de octubre de 1980 hasta el 31 de agosto de 2005, así como la cantidad de Noventa y Dos Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F 92.178,78), por concepto de los intereses de mora causados, aplicando la tasa de interés señalada por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la apoderada judicial de la querellante, a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamada efectuó una serie de señalamientos y cálculos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de errores u omisiones en el cálculo que efectuó el Ente (sic) querellado, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en el escrito libelar fueron efectuados por la misma parte cuyo valor probatorio no puede ser otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio, pues no constituye más que un instrumento producido y promovido por la parte que quiere hacer valer y servirse de ello, para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales, según su opinión, son insuficientes.
Del mismo modo, observa este Juzgado que la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, al momento de dar contestación a la querella manifestó:
‘que negaba, rechazaba y contradecía los infundados argumentos relacionados con que a la recurrente se le adeudaba la cantidad de Veintisiete Mil Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 27.082,34), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, señalando que la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio realizó los cálculos en base a los lineamientos conforme a la Ley, mediante el sistema suministrado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, quienes son los que tienen el objeto de calcular las prestaciones de antigüedad e intereses del personal que labora en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN’
Por tanto, aunado al hecho que el Organismo querellado refutó los alegatos esgrimidos por la parte querellante in commento, este Tribunal Superior no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, debiendo en consecuencia desestimar dichos cálculos.
En consecuencia, dado que la querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, se hace forzoso para este Juzgador negar la solicitud del pago de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas en el presente proceso, y así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios observa este Tribunal Superior que tal y como lo señaló la representación judicial de la parte querellante, la Resolución que dio lugar a la jubilación de la ciudadana BELKYS JOSEFINA NOGUERA PERDOMO data de fecha 15 de agosto de 2005 con un vigencia a partir del 1º de septiembre de 2005, siendo recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 17 (sic) de marzo de 2010, lo que indica que hubo un retardo 04 años, 07 meses y 02 días después de su egreso para recibir sus prestaciones sociales e intereses, no realizándose los cálculos para los intereses moratorios desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 17 (sic) de marzo de 2010, según lo establecido en el Artículo 108 literal ‘a’ de la LOT de 1990, Artículo 108 literal ‘b’ de la LOT vigente, así como los Artículos 668, parágrafos primero y segundo de esta misma Ley, ratificado por el Artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’
Así, visto que en el caso in estudio la querellante egresó por jubilación en fecha 15 de agosto de 2005 con un vigencia a partir del 1º de septiembre de 2005, según consta de copia de Resolución Nº 05-04-01 inserta al Folio 20 al 22 del Expediente Principal, lo cual fue aceptado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República al momento de dar contestación al presente recurso, siendo recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha 23 de marzo de 2010, según consta de copia simple de cheque inserta al Folio 23 del Expediente Principal, evidenciándose la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se condena a pagar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN los intereses moratorios producidos desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en que se haría efectivo el egreso de la querellante del Organismo querellado hasta el 23 de marzo de 2010, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Cien Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 100.233,88), cantidad ésta que afirmó la querellante haber recibido por concepto de sus prestaciones sociales y fue aceptado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República al momento de dar contestación al presente recurso.
Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular dichos intereses moratorios, observa este Tribunal Superior, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
‘(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
[…]
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
[…]
(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide’.
Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
‘Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara’.
Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
‘(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, 4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). […]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003’
Así mismo, en fecha 30 de mayo de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-0942 estableció que:
‘(...) En cuanto al pago de los intereses por moratorios, observa esta Corte que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses. Ahora bien, con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Publica (sic), este Órgano Jurisdiccional ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el precitado artículo 108, literal ‘C’, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses. (...)’. (Subrayado del Tribunal).
Así pues, estando la presente causa claramente referida a una querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, la cual si bien es cierto que, en principio representa un pasivo laboral para el patrono en la medida que éstas se causen, no significa que se pueda equiparar a una deuda producto de una actividad comercial, mercantil y/o financiera, ya que, por el contrario, su origen, se insiste, es estrictamente de carácter funcionarial, expresamente regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, en un caso en que se cuestionaba la fórmula aplicada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, como en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2008-2126 contenida en Expediente Nº AP42-R-2007-000365, del 20 de Noviembre del 2008, con ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, precisó:
‘Así pues, esta Corte considera pertinente señalar que el interés simple según diccionario de Economía y Finanzas ‘es el que se calcula con base al monto del principal únicamente y no sobre el interés devengado el capital permanece constante (…)’ es decir, dicho interés no es capitalizable, mientras que el interés compuesto según el referido diccionario ‘es la forma de calcularse el interés en la que cada período de cálculo el interés se acumula al capital. Esta cifra sirve de base para calcular los intereses en el siguiente período. El interés efectivo para el beneficiario es tanto mayor cuanto más frecuente se haga el cálculo’ es decir el interés es capitalizable. (Fuente: http//www. elprisma.com/)
Dicho lo anterior, esta Alzada observa que la fórmula del interés compuesto le es más favorable a la querellante por cuanto el cálculo de los intereses es capitalizable al monto inicial.
[…] Dicho lo anterior, constata este Órgano Jurisdiccional que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación, se corresponde con la del interés compuesto, en consecuencia se evidencia que el Organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima los argumentos sostenidos por la actora, respecto a la errónea aplicación de la fórmula para realizar los referidos cálculos por parte del Ministerio de Educación. Así se decide’
Del criterio parcialmente transcrito supra se colige que los intereses sobre prestaciones sociales se generan, acreditan y depositan mensualmente, por lo que existe la posibilidad de que sean recapitalizados, por tanto, acogiendo este Tribunal Superior el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determina que dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Juzgador el alegato de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse aplicando la tasa establecida en el Código Civil venezolano para el interés legal, conforme los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del Artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ratificado por el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada María Alejandra Salazar Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.797 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKYS JOSEFINA NOGUERA PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.228.423 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, y en consecuencia:
1) IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de Veintisiete Mil Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 27.082,34), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
2) IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de Noventa y Dos Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F 92.178,78) por concepto de intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales generados desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 17 de marzo de 2010.
3) PROCEDENTE el pago por concepto de intereses moratorios producidos desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en que se produjo el egreso efectivo de la ciudadana BELKYS JOSEFINA NOGUERA PERDOMO del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, hasta el 23 de marzo de 2010, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Cien Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 100.233,88) según lo previsto en el Artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Belkys Josefina Noguera Perdomo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
En tal sentido, esta Alzada observa que las pretensiones adversas a los intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación corresponde a: los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, referente al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrillas de esta Corte).
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta Alzada debe señalar que no consta en autos que a la recurrente se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en que se acordó la jubilación del recurrente, hasta la fecha efectiva de su cancelación, esto es, el 23 de marzo de 2010, tal como consta al folio veintitrés (23) del expediente judicial, los cuales deberán ser calculados con base a la cantidad de cien mil doscientos treinta y tres bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.F 100.233,88) a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinados a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Belkys Josefina Noguera Perdomo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 3de abril de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKYS JOSEFINA NOGUERA PERDOMO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-Y-2012-000124
MEM
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