JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2000-000003

En fecha 12 de mayo de 2000, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 127 de fecha 2 de mayo de 2000, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano FLAMING ANTONIO SILVA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 10.225.245, asistido por el Abogado Hernan Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.277, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 2 de mayo de 2000, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2000, por el Abogado Alberto Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.717, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2000, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 18 de mayo de 2000, se dio cuenta a la Corte, designándose Ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz.

En fecha 8 de junio de 2000, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Lourdes Vallenilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.030, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 23 de noviembre de 2000, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Edgar Bonilla Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.468, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 12 de septiembre de 2000, en razón de la designación de los Doctores Ana María Ruggeri Cova, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño, Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras, esta Corte quedó constituida, según Actas Nros. 709 y 723 de fechas 15 de septiembre de 2000 y 29 de enero de 2001, respectivamente, de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, Magistradas.

En fecha 28 de agosto de 2001, se entró a conocer de la presente causa en el estado en que se encontraba, ratificándose la Ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

En fecha 29 de agosto de 2001, esta Corte dictó auto Nº 2001-2279, mediante el cual se acordó “…de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, oficiar a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Amazonas a los fines de que remita a esta Corte, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles después de recibido el Oficio [sic] que le notifique la presente decisión, copia certificada del escrito contentivo de la pretensión de amparo y demás actuaciones que cursen en el expediente llevado en dicho Juzgado…” (Corchetes de esta Corte).

En fecha 4 de septiembre de 2001, se libró el oficio Nº 01/3948 dirigido al Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 8 de octubre de 2001, se recibió el oficio Nº 419 de fecha 27 de septiembre de 2001, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió la información solicitada por esta Corte en fecha 29 de agosto de 2001.

En fecha 9 de octubre de 2001, se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de octubre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 19 de diciembre de 2001, esta Corte dictó auto Nº 2001-3343, mediante el cual se acordó “…de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicado por la remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oficiar a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Amazonas a los fines de que remita a esta Corte, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles más seis (06) días como término de la distancia, después de recibido el Oficio [sic] que le notifique la presente decisión, copia certificada del expediente administrativo de los siguientes documentos: (…) contrato de trabajo suscrito entre la Procuraduría General del Estado [sic] Amazonas y el recurrente en amparo, copia del oficio Nº 19 de fecha 15 de junio de 1999 suscrito por el Procurador del Estado [sic] Amazonas, dirigido al ciudadano FLAMING A. SILVA; copia del Oficio Nº 30-00 de fecha 24 de febrero de 2000 suscrito por el Procurador General del Estado [sic] Amazonas; Oficio [sic] en original Nº 041-2000 de fecha 24 de marzo de 2000 suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado [sic] Amazonas…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

En fecha 10 de enero de 2002, se libró el oficio Nº 02/223 dirigido al Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 21 de marzo de 2002, se recibió el oficio Nº 64 de fecha 7 de marzo de 2002, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual dio respuesta al oficio enviado por esta Corte en fecha 10 de enero de 2002.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 30 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos, previsto en el artículo 14 eiusdem.

En fecha 1º de octubre de 2009, transcurridos los lapsos fijados en el auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 30 de enero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 24 de marzo de 2000, el ciudadano Flaming Antonio Silva Torres, debidamente asistido por el Abogado Hernan Zamora, solicitó amparo cautelar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Procuraduría General del estado Amazonas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…mediante Contrato del 1º de junio de 1.997 (sic) (…) suscrito por el entonces Procurador General del Estado (sic), doctor LUIS ARCADIO BARRIOS [comenzó] a prestar [sus] servicios, a partir de esa fecha, como Operador de Equipos de Computación al servicio de dicho organismo con un sueldo inicial de SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 60.933,50)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “Mediante acto administrativo constante en el (…) Decreto No. 01-2-000 de fecha 22 de febrero del 2.000 (sic), adoptado por el referido Procurador General del Estado (sic) Amazonas, que [le] fue notificado mediante Oficio 30-00 del 24 de febrero del (sic) 2.000 (sic) (…) sin observación de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [fue] retirado del cargo de Operador de Equipos de Computación, adscrito al Departamento de Informática de la Procuraduría, a partir del citado 29 de febrero del (sic) 2.000 (sic), por eliminación de dicho Departamento y del cargo en referencia, según lo dispuesto en el numeral 2, literal ‘G’ del artículo 1º de dicho Decreto, ejecutada conforme a la reestructuración general del Organigrama Estructural y por la reforma implementada en el Reglamento Interno del Despacho y que, en dicho Decreto, se expresan las razones de Estado que obligaron a adoptar ese reajuste presupuestario y que sería el Ejecutivo Regional, el encargado de pagar las prestaciones sociales causadas, como producto de la reorganización administrativa, que actualmente llevan a cabo los poderes estadales…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, la violación del derecho constitucional al “…debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, que resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, cuya violación deviene de que en [su] caso, no se observaron los trámites procedimentales relativos a la solicitud de autorización previa para ello; sustanciación del expediente; a [su] colocación en situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, durante el cual tenía derecho a percibir [su] sueldo y los complementos correspondientes, omisión con la cual se [le] privó del derecho de continuar devengando un salario suficiente, (…) que [le] permitía vivir, más o menos con dignidad, al [facilitarle] cubrir para [él] y [su] familia, las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales a cuyo salario [tiene] derecho por virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de realización, por parte de la Oficina de Personal de la Procuraduría o la Oficina Central de Personal, de las gestiones tendientes a lograr mi reubicación en un cargo de carrera…” (Corchetes de esta Corte).

Igualmente, denunció que la “…reducción de personal con la cual se ha afectado [su] derecho a permanecer en el cargo, no se tramitó con base en el Informe que justificara dicha medida, ni tampoco con un mes de anticipación a la fecha de su adopción, que lo fue el 22 de febrero del 2.000 (sic), a todo lo cual estaba obligado el Procurador, por virtud de lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley de Procuraduría del Estado (sic) Amazonas; 53, ordinal 2° y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 118 y 119 de su Reglamento…” (Corchetes de esta Corte).

También, denunció la violación del “…derecho a la participación en los asuntos públicos, previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República, pues con el retiro de [su] cargo de Operador de Equipos de Computación, a través de dicho acto adoptado en forma arbitraria, se [le] ha privado de continuar en el ejercicio de la función pública inherente al mismo…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, denunció la violación del “…derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República. Esta violación ocurre porque manteniendo una relación de trabajo subordinada con la Procuraduría General del Estado (sic) Amazonas, que tiene por objeto asesorar a la Administración Pública; representar y defender los intereses patrimoniales del Estado en los asuntos judiciales o extrajudiciales, se le puso fin a la misma a través de un acto arbitrario, por no haber sido dictado con sujeción a las normas del Derecho…”.

Arguyó, que “Como fundamento de este recurso de amparo de carácter cautelar, (…) el mismo resulta procedente en derecho, por no mediar ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Respecto, al amparo cautelar, solicitó “de conformidad con lo preceptuado en los artículos 27 de la Constitución de la República, y 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [le] sea expedido un mandamiento de amparo constitucional, en el sentido de que se suspendan los efectos del acto impugnado que se identifica en la parte anterior, previo el cumplimiento de las formalidades legales…” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de abril de 2000, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Con Lugar el amparo cautelar solicitado por el ciudadana Flaming Antonio Silva Torres, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“Analizados detenida y minuciosamente los alegatos de ambas partes se hace menester acotar la naturaleza cautelar que tiene el amparo ejercido en forma conjunta con un recurso contencioso administrativo, ello a raíz de la solicitud de amparo cautelar que formula la recurrente, quien pide que le sea expedido un mandamiento de amparo constitucional, en el sentido de que se suspendan los efectos del acto impugnado. Desde esta óptica, la finalidad que se persigue con dicho amparo, en conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el de suspender los efectos del acto recurrido mientras dure el juicio como garantía del derecho constitucional que se dice violado. Así lo ha establecido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y nuestro Máximo Tribunal, sobre todo a partir de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, en fecha 10 de julio de 1991 (Caso tarjetas Banvenez y otros), de tal forma que mientras la acción autónoma de amparo está destinada a obtener el restablecimiento de inmediato de la situación jurídica infringida, el amparo cautelar no tiene ese efecto restablecedor sino que sólo tiene un efecto suspensivo temporal de los efectos del acto que ha sido impugnado mediante el recurso contencioso-administrativo, como en el presente caso (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13.07.94 (sic), caso Andrés Emilio Delmont Mauri vs Junta Electoral Municipal del Estado (sic) Bolívar y del Consejo Supremo Electoral). Desde este punto de vista se ha llegado incluso a concluir que el amparo cautelar no es propiamente una acción, ni siquiera de carácter accesorio respecto del recurso de nulidad intentado, sino una pretensión de tipo cautelar, accesoria a la pretensión principal, ambas dentro de una misma acción, que es el recurso contencioso administrativo (Ver la misma sentencia).
Delimitado pues el concepto del amparo cautelar, los argumentos de la parte accionada expuestos con anterioridad contra la procedencia de dicho recurso se centran fundamentalmente, en sostener y defender la legalidad .del acto que la parte recurrente impugna mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo que conllevaría, como atinadamente se señala (sic) su escrito de informe, ilustrado con jurisprudencia de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia y de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ratificado en la Audiencia Constitucional, a un pronunciamiento anticipado por parte de este Tribunal sobre el fondo del asunto, lo cual no es cónsono con la solicitud de amparo que hace la recurrente, dado el efecto cautelar que se deriva del mismo al ser ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad. Por consiguiente, le está vedado a esta Corte en esta oportunidad hacer un análisis de las normas de rango infraconstitucional que acompañaron al acto impugnado, ni tampoco de aquellas de orden constitucional, concernientes a dicho acto, como tampoco las que la recurrente señala que le fueron vulneradas por el acto que impugna mediante el recurso de nulidad de referencias, es decir, los derechos y garantías consagrados en los artículos 49, 62 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de entrar a conocer del fondo de la controversia objeto del debate en el proceso contencioso administrativo.
Cabe destacar para mayor abundamiento de lo aquí expuesto que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha señalado que: ‘...no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, al conocer de una acción ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, a los fines de acordar o no la suspensión de efectos de los actos recurridos mientras dure el juicio...’ (Sentencia Nro. 93.842, caso Automóviles de Sttugart).
Ahora bien, teniéndose a la vista este cuadro de referencia jurisprudencial y doctrinaria, observa este Tribunal que la recurrente acompañó a su demanda de nulidad y solicitud de amparo cautelar, los siguientes recaudos:
1)Copia (sic) de la Gaceta Oficial del Estado (sic) Amazonas, del año 08, Nro. 04, de fecha 26.02.2000 (sic) ordinario, donde consta el Decreto Nro. 01-2000, de fecha 22.02.2000 (sic) en el cual aparece el acto administrativo cuya nulidad pide, contenido en el numeral 2 del literal G del artículo 1° de dicho decreto, donde se lee que como consecuencia de la reorganización administrativa quedó establecido la siguiente reducción de persona: ‘2 ‘Extinto Departamento de Informática: FLEMING SILVA., Operador de Equipo de Computación’. ‘Cédula de Identidad Nro. 8.947.511’ (…).
2) Contrato de Trabajo suscrito entre la Procuraduría General del Estado (sic) Amazonas y el recurrente en amparo (…).
3) Copia de Oficio Nro. 19, fechado 15 de Junio (sic) de 1999, suscrito por el Procurador del Estado (sic) Amazonas, dirigido al ciudadano FLEMING A. SILVA, C .1. 10.225.245, el cual dice textualmente: ‘Me es grato participarle que de conformidad con lo previsto en la Resolución Nro. 11 de fecha 15 de Junio (sic) del presente año, emanada de este Despacho; se estableció modificar y ajustar su cargo de OPERADOR DE COMPUTADORAS a (sic) OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTADORA I, según la estructura de cargos de la Oficina Central de Personal (OCP) de la Presidencia de la República’.
3) Copia de Oficio Nro. 30-00 dirigido al mencionado recurrente FLEMING SILVA, de fecha 24 de Febrero (sic) de 2000, suscrito por el Procurador General del Estado (sic) Amazonas, HUMBERTO URBINA PUERTA, donde se lee textualmente lo siguiente: ‘En atención a lo dispuesto en el ordinal 30 del Decreto Nro. 01-2000, emanado de este Despacho en fecha 22 de Febrero (sic) del año 2000, tengo el deber de notificarle que su cargo ha quedado eliminado dentro de la estructuración general del Organigrama Estructural de acuerdo a la reforma implementada en el Reglamento Interno del Despacho, por lo que su relación laboral con esta Institución llegará a su término el venidero 29 de Febrero (sic) del año en curso, ese día inclusive y fecha en el cual entra en vigencia el mencionado Decreto’. ‘En dicho Decreto se expresan las razones de Estado que no obligan a este serio reajuste presupuestario, y será el Ejecutivo Regional, cuya Representación Jurídica y Judicial ejerce esta Procuraduría, el encargado de pagar las Prestaciones Laborales causadas, producto de la reorganización administrativa que actualmente llevan a cabo los Poderes Estadales’. ‘A partir del día 29 de Febrero (sic) del presente año, puede Usted ejercer el Recurso Contencioso Administrativo que crea conveniente’ (…). Y
4) Oficio en original, Nro. 041-2000, de fecha 24 de Marzo (sic) del 2000, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas y dirigido al ya citado FLEMING ANTONIO SILVA TORRES, que dice literalmente lo siguiente: ‘En atención a lo solicitado por Usted, en su comunicación de fecha 21 de Marzo (sic) del 2000, me permito informarle que a nivel de la administración pública estadal, no se encuentra constituida la Junta de Avenimiento, como instancia de conciliación, a la cual se refiere el artículo 14 de la Ley de carrera Administrativa Nacional, por lo que la misma es inexistente’ (…).
Estima este Tribunal, estudiados los documentos anteriores en su conjunto, que la recurrente acompañó a su solicitud de amparo cautelar un medio de prueba que constituye una presunción grave de la violación de los derechos y garantías que denuncia, siendo ello suficiente para decretar la acción de amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente ejercido con el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación. En consecuencia se suspende temporalmente mientras dure el juicio principal, los efectos del acto administrativo, relativo solamente al ciudadano Fleming Antonio Silva Torres, C.I. Nro. 10.225.24, contenido en el numeral 2 del literal ‘G’ del artículo 1º del Decreto Nro. U 1-2090, emanado de la Procuraduría General del Estado (sic) Amazonas, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Amazonas, año 08, Nro. 04, de fecha 26.02.2000 (sic). Y Así se declara.
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal de Primera instancia en sede Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el amparo cautelar solicitado por el ciudadano FLAMING ANTONIO SILVA TORRES, antes identificado, en relación a los efectos del acto administrativo, relativos solamente a su persona, contenido en el numeral 2 del literal ‘U’ del artículo 10 del Decreto Nro. 01-2000, donde aparece identificada con la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. 10.225.245, emanado de la Procuraduría General del Estado (sic) Amazonas, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Amazonas, año 08, Nro. 04, de fecha 26.02.2000 (sic). En consecuencia se suspende temporalmente, basta tanto se decida el juicio principal de nulidad incoado sobre el referido acto administrativo, los efectos del mismo, reincorporándose a sus labores el mencionado ciudadano al cargo que venía desempeñando como Operador de Equipo de Computadora I. con todos los beneficios que para el momento le hayan otorgado las leyes decretos, resoluciones, convenios o contratos.
Se señala como plazo para el cumplimiento del mandato diez (10) días continuos, contados a partir del momento en que se dicta la presente decisión.
No hay imposición de costas, dado el órgano que resultó vencido y las características del amparo acordado sujeto a la decisión del juicio principal.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Se recuerda igualmente el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente reza:
‘Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) meses a quince (1 5) meses’…”
(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2000, por el Abogado Alberto Valdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2000, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Con Lugar el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se desprende que en aquellos casos cuando se trate de una apelación oída en un sólo efecto, el Tribunal de Alzada respectivo será el competente para conocer de la referida apelación.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2000, por el Abogado Alberto Valdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2000, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2000, por el Abogado Alberto Valdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2000, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Con Lugar el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

Esta Corte tiene conocimiento por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2000, causa principal en la cual surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación; declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Flaming Antonio Silva Torres, debidamente asistido por el Abogado Hernan Zamora, contra la Procuraduría General del estado Amazonas, con fundamento en los términos siguientes:

“…Es de señalar que el Artículo 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado (sic) Amazonas, se refiere al Procurador, cuando lo faculta para eliminar Direcciones y/o dependencias, y el artículo 4 se refiere a las atribuciones de la Procuraduría, pero al respecto es de recordar que el Procurador es la personalización de la Institución que es la Procuraduría (...). Es claro entonces, visto lo anterior, que sí tiene facultades la Procuraduría para dictar Decretos.
(…)
Se observa en primer lugar que efectivamente, se alegaron limitaciones financieras para decretar los cambios en la organización administrativa, conforme lo prescribe el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y constan en el cuaderno anexo, los informes y opiniones que, considera la Procuraduría, justifican la medida, tal como lo prescribe el artículo 118 del Reglamento de la ley antes citada (...). Por ello es evidente que no se violaron las prescripciones legales al respecto, y en consecuencia, se desechan los argumentos de la accionante.
En cuanto a la no colocación en situación de disponibilidad del querellante (...) es claro que conforme al artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84,85 y 86 del Reglamento de la ley, la reducción de personal debido a limitaciones financieras, da lugar a la disponibilidad por el término de un mes, y se entiende que tanto los funcionarios de carrera como los de libre nombramiento y remoción, tienen derecho a disfrutar de tal situación. En nuestro caso, se desprende de copia de oficio de fecha 24 febrero de 2000 (...) que al demandante le fue notificado que su relación laboral con la Procuraduría concluía en fecha 29 de febrero de 2000, pudiendo ejercer recurso contencioso administrativo a partir de esa fecha, y no consta en dicha comunicación, que se haya puesto en situación de disponibilidad a la querellante.
(…)
luego de decretado el amparo cautelar acordado a favor de la accionante (...) el ciudadano Procurador se dirige a la actora, y manifiesta incorporarla a la Institución, poniéndola a disfrutar del mes de disponibilidad,(...) y aquí es de señalar que tal circunstancia no fue la que ordenó el amparo en cuestión, el cual sólo se limitó a ordenar su reincorporación hasta la terminación del juicio de nulidad(...), es evidente entonces, que en tal sentido y con sus actuaciones originales, violó, el organismo demandado, la normativa procedimental prevista para la colocación en situación de disponibilidad del funcionario en cuestión, acogiéndose al respecto los alegatos de la parte actora.

(…)
Ahora bien, el aparte único del artículo 2 de la Ley de la procuraduría establece ´El Procurador podrá crear o eliminar Direcciones o cualquiera otra Dependencias previa autorización de la Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada y del Ejecutivo Estadal´(...); es el hecho que la norma sólo se refiere a la autorización para los casos en que se eliminan direcciones o cualesquiera otra dependencias, y en ningún momento se ha referido la norma a las funciones, ni siquiera parciales, de la procuraduría, y es que tampoco podía hacerlo, por cuanto el instrumento referido sólo pretende ser un reglamento interno del despacho (...) y mal puede un instrumento, catalogado como reglamento interno de un despacho, pretender alterar el espíritu, propósito y razón de una ley(...).
En consecuencia, es claro que se violó flagrantemente el contenido de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado (sic) Amazonas, por cuanto no se solicitó la autorización allí referida para proceder a eliminar las dependencias que se eliminaron, con la consecuente reducción de personal que dicho Decreto conlleva…”.

Así, advierte este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de la decisión definitiva dictada en fecha 20 de julio de 2000, por el Juzgado de Instancia donde resolvió el fondo de la controversia; esta Corte conociendo en Alzada, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, y en consecuencia, firme el fallo apelado, sin que en modo alguno, a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se haya hecho valer el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria objeto de la presente causa, junto al ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Instancia.

En razón de lo anterior, debe forzosamente operar la extinción del recurso de apelación de la sentencia interlocutoria, y en consecuencia, se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2000, por el Abogado Alberto Valdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2000, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2000, por el Abogado Alberto Valdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2000, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaro Con Lugar el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FLAMING ANTONIO SILVA TORRES.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AB41-R-2000-000003
MMR/3

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario