JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000032
En fecha 11 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 22274-11 de fecha 22 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de compraventa conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por el ciudadano Lian Joseph Godfrey, en su carácter de Apoderado del ciudadano JOHN FRANCIS GODFREY, irlandés, titular del pasaporte Nº B259044, debidamente asistido por el Abogado Andrés Matos Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.678, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS VENEZOLANAS, C.A., (INTURVEN), domiciliada en la Ciudad Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 22 de mayo de 1970, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 51 Adc. Segundo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 10 de marzo de 2011, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de alegatos en cuanto a la competencia de la presente causa, presentado por el Abogado Andrés Matos Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Andrés Matos Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó “…copia certificada del documento de cancelación de hipoteca por parte de los INTERVENTORES de la empresa Desarrollos MBK II C.A., a favor de la demandada INTURVEN C.A…” y solicitó sea declinada la competencia a la jurisdicción civil.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 22366-11 de fecha 9 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió la comunicación Nº G.G.L.C.C.P.0604 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Procuraduría General de la República.
En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 22372-11 de fecha 11 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió la comunicación Nº S-C-1384 de fecha 6 de mayo de 2011, emanada del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
En fecha 26 de mayo de 2011, se ordenó agregar a las actas que conforman la presente causa los oficios signados con los Nros. 22366-11 y 22372-11, de fechas 9 y 11 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a lo cual se dio cumplimiento en esa misma oportunidad.
En fecha 2 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Raúl Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.032, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos MBK II C.A., e Inversiones Turísticas Venezolanas, C.A.
En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Andrés Matos Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Renato de Sousa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.014, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Andrés Matos Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Raúl Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual renuncia al poder que le fue otorgado por las razones expuestas en la referida diligencia.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Andrés Matos Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Corte el poder apud acta conferido por el ciudadano Renato Lombardi D`Acampora, italiano, titular de la cédula de identidad Nº E-142.440, a la Abogada Andrea Domínguez Muras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 179.455.
En fecha 25 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Andrés Matos Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se oficiara a la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Desarrollos MBK II C.A.
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Farid Faroh Cano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.350, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas Venezolanas, C.A., mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 23 de septiembre de 2009, el ciudadano Lian Joseph Godfrey, en su carácter de Apoderado del ciudadano John Francis Godfrey, debidamente asistido por el Abogado Andrés Matos Ruíz, interpuso la demanda por resolución de contrato de compraventa conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar contra la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas Venezolanas, C.A., (INTURVEN), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, en fecha siete (7) de junio del 2.007 (sic), anotado bajo el número 77, Tomo 160, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que [su] poderdante celebró contrato de opción de compraventa con la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS VENEZOLANAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTURVEN C.A)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “La opción tuvo por objeto principal y único, un (1) lote de terreno ubicado en la Urbanización Playa del Ángel, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta (…), con una superficie de dieciséis mil trescientos ochenta y seis metros cuadrados (16.386,00 M2); y alinderado, (…) así Norte, con línea comprendida entre los linderos Este y Oeste que se indican continuación y que separa la salina de los terrenos altos de la loma que allí comienza; Sur, con la ribera del mar caribe (sobre el referido lote de terreno; Este, En una línea recta que partiendo de las riberas del mar pasa por la cerca o muro del lado oriental de la casa construida por José Jesús Ferrer Luna en terrenos de la Urbanización Playa del Ángel y se dirige, hacía el Norte atravesando la salina hasta el límite de ésta con los terrenos altos donde comienza la loma que constituye el lindero norte de esta porción de terreno; y Oeste, en una línea recta situada al occidente de la casa construida por José Salazar Meneses línea que parte de la orilla del mar en el sitio donde comienza la boca de mar y salina y cuya línea se dirige al norte atravesando la salina hasta llegar al lindero norte de esta porción…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Señaló, que “El precio de la venta se convino en la cantidad de SIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000.000,00), lo que en moneda actual equivale a SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BsF. 7.000.000,00) (sic), cantidad de la cual LA PROPIETARIA declaró recibir en calidad de garantía la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1 960 000 000,00), equivalentes al 28% (sic) del precio total de la venta, lo que en moneda actual equivale a UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (BsF. 1.960.000,00)…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que los contratantes convinieron “…como CLAUSAL (sic) PENAL, que si EL OPTANTE, por su culpa o negligencia o por cualquier otra causa no cumpliera con las obligaciones que en ese documento asumió y en especial la de la Cláusula Tercera referida al pago del saldo del precio, dentro de un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del documento de compraventa, EL PROPIETARIO podría retener la expresada suma de un millón novecientos sesenta mil bolívares (BsF. 1.960.000,00) (sic)…” (Mayúsculas del original).
De igual forma, manifestó que “…si el incumplimiento fuese por culpa o negligencia de EL PROPIETARIO, éste se obligaría a devolver la suma recibida en garantía. En la cláusula séptima del contrato bajo estudio se lee: ‘QUEDA ASIMISMO ESTABLECIDO ENTRE LAS PARTES QUE EL PROPIETARIO SE OBLIGA A ENTREGAR PARA EL MOMENTO DE LA PROTOCOLIZACIÓN O LO QUE ES LO MISMO PARA EL MOMENTO DE LA FIRMA POR ANTE EL REGISTRO RESPECTIVO, LA PROPIEDAD SANEADA, ES DECIR SIN NINGUNA DEUDA PENDIENTE NI NINGUNA MEDIDA’…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “Consta de Certificación de Gravámenes, (…) emanada de la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta, de fecha 22 de septiembre de 2009, que sobre el inmueble dado en venta a [su] representado, existe Hipoteca de 1er Grado a favor de la sociedad de comercio M.B.K II C.A, según documento protocolizado en fecha 17-01-2003 (sic), bajo el N° 37, folios 150 al 155, Tomo 1, Protocolo Primero. E igualmente, consta que existe Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar según oficio de fecha 24-11-04 (sic), N° 8 154-04 emanado del Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…no habiendo las partes prorrogado de mutuo acuerdo el término de duración de seis (6) meses a contar del siete de junio de 2.007 (sic), han transcurrido dos años y tres meses, sin que LA PROPIETARIA INTURVEN C.A haya otorgado el documento definitivo de venta, razón por la cual ha incumplido con la obligación principal del vendedor que es la tradición del inmueble, y además tampoco ha saneado el inmueble prometido en venta a [su] poderdante, toda vez que tiene una hipoteca y una medida de prohibición de enajenar y gravar…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Manifestó, que fundamenta su recurso en los artículos 1.167 y 1.258 del Código Civil, así como en el artículo 108 del Código de Comercio.
Solicitó, “A) EN QUE HABIENDO VENCIDO VARIAS VECES EL TERMINO (sic) PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL DE HACER LA TRADICIÓN DEL INMUEBLE SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN ESTE LIBELO, Y MENOS AÚN DE HACERLO LIBRE DE MEDIDAS Y GRAVÁMENES, SE DECLARE RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA CONFORME AL DISPOSITIVO DEL ARTÍCULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL; B) POR VÍA DE CONSECUENCIA SE LE CONDENE A RESTITUIR LA SUMA DE UN MILLON (sic) NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 1.960.000,00), QUE [su] MANDANTE LE ENTREGÓ EN GARANTÍA DE CUMPLIR SU OBLIGACIÓN DE PAGAR EL SALDO DEL PRECIO; C) SE LE CONDENE AL PAGO DE LOS INTERES [sic] DE CAPITAL PRODUCIDOS DESDE EL DÍA OCHO (8) DE DICIEMBRE DE 2.007 (sic) (FECHA DEL DÍA SIGUIENTE VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA), A RAZÓN DEL INTERES (sic) DEL DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO DE COMERCIO; D) SE LE CONDENE A LA INDEXACIÓN DE LA MONEDA EN VIRTUD DEL INDICE DE INFLACIÓN EN EL PAIS (sic) DE CONFORMIDAD A LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; E) SE LE CONDENE AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES (HONORARIOS PROFESIONALES MAS LOS COSTOS DEL JUICIO), DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Igualmente, solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente causa.
Estimó, la demanda en la cantidad de “…DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BsF. 2.500.000,00)…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario del estado Nueva Esparta, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“De la revisión y estudio de las actas procesales se advierte que mediante documento protocolizado en fecha 17.01.2003 [sic] por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado [sic] Nueva Esparta, bajo el N° 37, folios 150 al 155, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de dicho año que la sociedad mercantil DESARROLLOS M.B.K. II C.A., representada por los ciudadanos FEBE BRICEÑO DE HADDAD y RAFAEL GILBERTO MADRID, en su carácter de presidente y miembro de la Junta Interventora de su representada, la cual se encuentra intervenida conforme consta de Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 154-00 de fecha 18.04.2000 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.941 de fecha 02.05.2000 [sic] y la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS [sic] VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN), representada por los ciudadanos RENATO LOMBARDI D’ACAMPORA y ADOLFO JOSE [sic] GUILLEN [sic] ARMAS, declararon que mediante documento protocolizado en fecha 25.02.2000 [sic] por ante la referida Oficina, bajo el N° 22, folios 102 al 108, Protocolo Primero, Tomo 6 la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. el inmueble de su propiedad constituido por el lote de terreno y las construcciones que existen sobre el mismo, conformadas por ciento ochenta y cinco (185) habitaciones destinadas a prestar el servicio de hotel, ubicado en la Urbanización Playas del Angel (sic), Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado [sic] Nueva Esparta, por el precio de CUATRO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 4.000.000,00) mediante el pago de UN MILLON [sic] DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 1.000.000,00) que declaró haber recibido a la firma del referido documento, y el saldo, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 3.000.000,00) en cuarenta (40) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 135.000,00) cada una, en los demás términos, condiciones y especificaciones allí establecidos; que las partes convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en resolver extrajudicialmente el contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado [sic] Nueva Esparta en fecha 25.02.2000 [sic], bajo el N° 22, folios 102 al 108, Protocolo Primero, Tomo 6, quedando sin vigencia y efecto dicho documento, retrayéndose la propiedad sobre el inmueble descrito en beneficio de la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS [sic] VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN); que la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS [sic] VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) se obligó a restituir a la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. la cantidad de UN MILLON [sic] SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 1.750.000,00) recibida en abono a cuenta del pago del precio de venta del Hotel Viosmare o denominado igualmente Puerto Esmeralda; que la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS [sic] VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) constituyó a favor de la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 3.500.000,00) sobre el inmueble anteriormente descrito; que los ciudadanos RENATO LOMBARDI D’ACAMPORA y ADOLFO JOSE GUILLEN [sic] ARMAS, procedieron en forma personal que para garantizar las obligaciones que adquiere la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS [sic] VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) constituyeron adicionalmente a la hipoteca anteriormente señalada, prenda mercantil sobre mil quinientas (1.500) acciones comunes nominativas que poseen y que conforman el cien por ciento (100%) de dicho capital social; que dicha prenda mercantil queda materializada poniendo a la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. en posesión de dichas acciones, mediante las respectivas notas de pignoración estampadas en los asientos correspondientes al Libro de Accionistas de la compañía; y que la garantía prendaria permanecerá vigente por todo el tiempo que la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS [sic] VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) permanezca como deudor de la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. y hasta la cancelación total de las obligaciones.
En vista de lo antes señalado, es evidente que al haberse constituido a favor de la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. prenda mercantil sobre mil quinientas (1.500) acciones comunes nominativas que poseen los ciudadanos RENATO LOMBARDI D’ACAMPORA y ADOLFO JOSE [sic] GUILLEN [sic] ARMAS en la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS [sic] VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN), y que conforman el cien por ciento (100%) del capital social, y estando la empresa beneficiaria de la prenda mercantil sometida a un proceso de intervención por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), es evidente que el Estado Venezolano no solo tiene interés directo en las resultas de este proceso, sino que adicionalmente tiene participación decisiva en la administración y control de la empresa contra quien hoy se acciona, y quien a pesar de esa circunstancia, en forma deliberada no ejerció debidamente su derecho a la defensa, sino que se limitó a solicitar la perención de la instancia, impugnar la cuantía, oponer la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a copiar en el capitulo [sic] IV titulado ‘ORDEN PÚBLICO’ ‘DEBER DE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA’ dos extractos de fallos dictados por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sin especificar ninguna circunstancia, y a dejar en un limbo jurídico el proceso, violando con ello, no solo sus deberes de lealtad y probidad establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino propiciando que se emita una decisión que contraríe y perjudique los intereses del Fisco Nacional.
En ese sentido, corresponde estudiar lo concerniente a la competencia de éste Juzgado para resolver este asunto, y así observa que el presente caso se refiere a una demanda por resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por el ciudadano JOHN FRANCIS GODFREY en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS [sic] VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN).
Bajo tales premisas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01209 dictada en fecha 31.08.2004 [sic] en el expediente N° 2004-0848 delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
(…Omissis…)
De lo anteriormente copiado es evidente que se establece un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados que conforman la jurisdicción contencioso administrativa al señalar que le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandado sea la República, los Estados [sic], los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados [sic] o Municipios o cualquiera de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, se advierte de las actas procesales que mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 09.03.2010 [sic] en el cuaderno de medidas se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de dieciséis mil trescientos ochenta y seis metros cuadrados (16.386,00 mts.2) ubicado en la Urbanización Playa El Angel [sic] en Puerto Moreno, Municipio Maneiro del Estado [sic] Nueva Esparta y por cuanto en el inmueble objeto de la medida según se refiere y evidencia de las actas funciona o funcionó un hotel y que por lo tanto, presta un servicio público, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, cuya formalidad no fue cumplida, en virtud de que posteriormente, en fecha 19.03.2010 [sic] se dispuso que dicha notificación se efectuaría pero de conformidad con el artículo 97 eiusdem, con el propósito de participar sobre la existencia del presente juicio y asimismo, sobre el decreto no materializado de la referida medida, lo cual se cumplió mediante oficio N° 21.317 fechado 24.03.2010 [sic], sin embargo nada se indicó sobre lo que realmente era mas importante y relevante para los intereses patrimoniales del Estado, esto es, que según se extrae del documento protocolizado en fecha 17.01.2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado [sic] Nueva Esparta, bajo el N° 37, folios 150 al 155, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de dicho año que la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. fue intervenida conforme la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 154-00 de fecha 18.04.2000 [sic], publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.941 de fecha 02.05.2000 [sic] y que asimismo, fue constituida a favor de dicha empresa prenda mercantil sobre mil quinientas (1.500) acciones comunes nominativas que poseen los ciudadanos RENATO LOMBARDI D’ACAMPORA y ADOLFO JOSE GUILLEN ARMAS en la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS [sic] VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN), y que conforman el cien por ciento (100%) del capital social. Asimismo, se desprende que la Procuraduría General de la República a pesar de que dicha circunstancia constaba en la copia certificada del expediente que se le anexo al oficio antes mencionado, no percibió dicha circunstancia, puesto que la Gerencia General de Litigios de ese Organismo en respuesta al precitado oficio librado por éste Tribunal en fecha 24.03.2010 [sic] al cual se le anexó copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente, incluyendo del documento que cursa a los folios 134 al 144 de la primera pieza del cuaderno principal de donde se extrajo lo concerniente a la intervención de la empresa M.B.K. II C.A. y la constitución de la prenda mercantil sobre las mil quinientas (1.500) acciones comunes nominativas que poseen los ciudadanos RENATO LOMBARDI D’ACAMPORA y ADOLFO JOSE GUILLEN [sic] ARMAS en la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS [sic] VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN), a favor de dicha empresa intervenida por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), nada alegó sobre la competencia, pues solo se limitó a ratificar la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos, a que se refiere el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Bajo tales circunstancias, en virtud de que con la constitución de dicha garantía el Estado Venezolano tiene participación decisiva en la administración y control de la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS [sic] VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) y que adicionalmente, la cuantía en este asunto alcanza la suma de UN MILLON [sic] NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 1.960.000,00) que equivalen –en consideración a que el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda (23.09.2009) [sic], asciende a la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00)– a TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y SEIS CENTESIMAS [sic] (35.636,36 U.T.), suma ésta que excede el límite mínimo fijado en la jurisprudencia bajo análisis (10.000 U.T.) para que la competencia le corresponda a una de las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, por lo cual cumplido como han sido los requisitos de la jurisprudencia antes señalada, éste Juzgado se considera incompetente para conocer y resolver la presente demanda, y declina su competencia en una de las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Y así se decide.
En resumen, ante la evidencia de que el Estado Venezolano tiene interés directo en las resultas de este juicio en función de que como se indicó se constituyó a favor de la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. prenda mercantil sobre mil quinientas (1.500) acciones comunes nominativas que poseen los ciudadanos RENATO LOMBARDI D’ACAMPORA y ADOLFO JOSE [sic] GUILLEN [sic] ARMAS en la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS [sic] VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) y que conforman el cien por ciento (100%) del capital social, tal como se evidencia del documento protocolizado en fecha 17.01.2003 [sic] por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado [sic] Nueva Esparta, bajo el N° 37, folios 150 al 155, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de dicho año y que adicionalmente, conforme al mismo documento pesa hipoteca de primer grado sobre el lote de terreno y las construcciones que existen sobre el mismo, conformadas por ciento ochenta y cinco (185) habitaciones destinadas a prestar el servicio de hotel, ubicado en la Urbanización Playas del Angel [sic], Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado [sic] Nueva Esparta, las cuales según se infiere del libelo de la demanda fueron objeto del contrato celebrado entre las partes y que es objeto de la presente acción de resolución, en observancia de la mencionada jurisprudencia se declara incompetente para conocer la presente demanda, y declina su competencia en una de las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, quien en su oportunidad deberá pronunciarse sobre el ilegal e inconstitucional planteamiento efectuado por la parte actora relacionado con la confesión ficta de la accionada, y la conducta oprobiosa asumida por el abogado RAUL [sic] RAMIREZ [sic] SENIA, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSONES TURISTICAS [sic] VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) cuando luego de oponer cuestiones previas abandonó el proceso a su suerte violando –dadas las circunstancias– sus deberes de lealtad y probidad procesal establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) [sic] días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Nueva Esparta, y que se abstendrá de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule o discierna sobre la competencia para resolver este asunto.
(…Omissis…)
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara incompetente para continuar conociendo y resolver el juicio de RESOLUCION [sic] DE CONTRATO DE OPCION [sic] DE COMPRA VENTA incoado por el ciudadano JOHN FRANCIS GODFREY en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS [sic] VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) y en consecuencia, declina su competencia en una de las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a los fines de que conozca y resuelva la presente demanda.
SEGUNDO: Notifíquese de manera inmediata de la presente decisión al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y a la Procuraduría General de la República, anexándosele copia certificada de la misma.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
El presente caso gira en torno a la solicitud de la parte actora correspondiente a que “…SE DECLARE RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA CONFORME AL DISPOSITIVO DEL ARTÍCULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL; B) POR VÍA DE CONSECUENCIA SE LE CONDENE A RESTITUIR LA SUMA DE UN MILLON (sic) NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 1.960.000,00), QUE [su] MANDANTE LE ENTREGÓ EN GARANTÍA DE CUMPLIR SU OBLIGACIÓN DE PAGAR EL SALDO DEL PRECIO; C) SE LE CONDENE AL PAGO DE LOS INTERES (sic) DE CAPITAL PRODUCIDOS DESDE EL DÍA OCHO (8) DE DICIEMBRE DE 2.007 (sic) (FECHA DEL DÍA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA), A RAZÓN DEL INTERES (sic) DEL DOCE POR CIENTO (12%) (sic) ANUAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO DE COMERCIO; D) SE LE CONDENE A LA INDEXACIÓN DE LA MONEDA EN VIRTUD DEL INDICE DE INFLACIÓN EN EL PAIS (sic) DE CONFORMIDAD A LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; E) SE LE CONDENE AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES (HONORARIOS PROFESIONALES MAS LOS COSTOS DEL JUICIO), DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…” (Mayúsculas del original).
Por su parte, el Juzgado declinante mediante sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2011, estimó que la competencia para conocer de la presente causa en primera instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que a su decir “… la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS (sic) VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) constituyó a favor de la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 3.500.000,00) [sobre el inmueble objeto de la presente causa, añadiendo]; que los ciudadanos RENATO LOMBARDI D’ACAMPORA y ADOLFO JOSE (sic) GUILLEN (sic) ARMAS, procedieron en forma personal que para garantizar las obligaciones que adquiere la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS (sic) VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) constituyeron adicionalmente a la hipoteca anteriormente señalada, prenda mercantil sobre mil quinientas (1.500) acciones comunes nominativas que poseen y que conforman el cien por ciento (100%) de dicho capital social; que dicha prenda mercantil queda materializada poniendo a la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. en posesión de dichas acciones, mediante las respectivas notas de pignoración estampadas en los asientos correspondientes al Libro de Accionistas de la compañía; y que la garantía prendaria permanecerá vigente por todo el tiempo que la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS (sic) VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN) permanezca como deudor de la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. y hasta la cancelación total de las obligaciones…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
De igual forma, señaló el Juzgado declinante que “…es evidente que al haberse constituido a favor de la sociedad mercantil M.B.K. II C.A. prenda mercantil sobre mil quinientas (1.500) acciones comunes nominativas que poseen los ciudadanos RENATO LOMBARDI D’ACAMPORA y ADOLFO JOSE (sic) GUILLEN (sic) ARMAS en la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS (sic) VENEZOLANAS C.A. (INTURVEN), y que conforman el cien por ciento (100%) del capital social, y estando la empresa beneficiaria de la prenda mercantil sometida a un proceso de intervención por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), es evidente que el Estado Venezolano no solo tiene interés directo en las resultas de este proceso, sino que adicionalmente tiene participación decisiva en la administración y control de la empresa contra quien hoy se acciona…” (Mayúsculas del original).
Adicionalmente, indicó que “…la cuantía en este asunto alcanza la suma de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.960.000,00) que equivalen -en consideración a que el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda (23.09.2009) (sic), asciende a la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00)- a TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y SEIS CENTESIMAS (sic) (35.636,36 U.T.), suma ésta que excede el límite mínimo fijado en la jurisprudencia bajo análisis (10.000 U.T.) para que la competencia le corresponda a una de las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, por lo cual cumplido como han sido los requisitos de la jurisprudencia antes señalada, éste Juzgado se considera incompetente para conocer y resolver la presente demanda, y declina su competencia en una de las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Y así se decide…” (Mayúsculas del original).
Expuesto lo anterior, y en aras de pronunciarse acerca de la competencia que fuera declinada en esta Instancia Jurisdiccional, es menester para esta Corte indicar que de los elementos cursantes en autos se desprende lo siguiente:
Riela a los folios ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) de la segunda pieza del expediente judicial, documento de pago y liberación de hipoteca suscrito entre los ciudadanos Jefri Gerardo Moreno Rada, Aníbal Asunción Suárez López y Marco Antonio Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.163.952, 1.617.423 y 249.904, respectivamente, actuando con el carácter de Interventores de la Sociedad Mercantil Desarrollos M.B.K. II C.A.; y la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas Venezolanas C.A. (INTURVEN), hoy demandada, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 15 de junio de 2007, inscrito con el Nº 17, tomo 173, (Vid. folio ciento dieciocho 118 de la segunda pieza del expediente judicial), y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 14 de abril de 2010 (Vid. folios ciento diecinueve 119 al ciento veintiuno (121) de la segunda pieza del presente expediente), el cual sirvió para suspender el gravamen de hipoteca existente sobre el inmueble aquí disputado, según consta la nota marginal que riela a los folios ciento trece (113) al ciento catorce (114) de la segunda pieza del presente expediente.
Ahora bien, del documento de pago y liberación de hipoteca antes referido se desprende lo siguiente: “1.- Consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta, en fecha 17 de enero de 2003, bajo el Nº 37, Tomo 1, folios 150 al 155, Protocolo Primero, que INVERSIONES TURÍSTICAS VENEZOLANAS, C.A., (INTURVEN) (…) se obligó a restituir a la sociedad mercantil DESARROLLOS M.B.K. II C.A., (…) la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos De Norteamérica (US$ 1.750.000.00) como producto del reverso de la Operación de compraventa del inmueble [aquí disputado], (…) siendo que a los fines de garantizar la referida restitución de pago, INVERSIONES TURÍSTICAS VENEZOLANAS, C.A., (INTURVEN), constituyó sobre dicho inmueble hipoteca especial y convencional de primer grado a favor de DESARROLLOS M.B.K. II C.A., (…) hasta por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos De Norteamérica (US$ 3.500.000.00)…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, se evidencia del documento antes mencionado que “…DESARROLLOS M.B.K. II C.A., arriba identificada, cedió a DESARROLLOS M.B.K. C.A., el crédito que tiene con INVERSIONES TURÍSTICAS VENEZOLANAS, C.A., (INTURVEN), [la cual] fue debidamente notificada y aceptada [por la misma] en su carácter de deudor. Ahora bien, por cuanto INVERSIONES TURÍSTICAS VENEZOLANAS, C.A., (INTURVEN), (…) ha pagado en su totalidad el monto del aludido crédito, equivalente en bolívares como pago único, consistente en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.000.00), (…) DESARROLLOS M.B.K. C.A., en su condición de acreedora, la acepta considerando: que dicha cantidad refleja los montos efectivamente recibidos por INVERSIONES TURÍSTICAS VENEZOLANAS, C.A., (INTURVEN), con motivo del mencionado reverso de la operación de compraventa del aludido inmueble, (…), por lo que en consecuencia, INVERSIONES TURÍSTICAS VENEZOLANAS, C.A., (INTURVEN), nada queda a deber por concepto del referido crédito, y en tal virtud, declaramos cancelado el mismo y extinguida en todas sus partes la hipoteca especial y convencional de primer grado que pesaba sobre el mencionado inmueble…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, es importante mencionar que la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas Venezolanas C.A., (INTURVEN), quien es parte demandada en la presente causa, no se constituye como una empresa del Estado, por cuanto el Estado Venezolano no tiene participación accionaria en la misma; aunado a lo anterior, la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas Venezolanas C.A., (INTURVEN), se encontraba obligada a restituir a la Sociedad Mercantil Desarrollos M.B.K. II C.A., la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos De Norteamérica (US$ 1.750.000.00), como producto del reverso de la Operación de compraventa del inmueble aquí disputado, siendo que a los fines de garantizar la referida obligación, la hoy demandada, constituyó sobre dicho inmueble, hipoteca especial y convencional de primer grado a favor de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS M.B.K. II C.A., (crédito que posteriormente fue cedido a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS M.B.K., C.A., quien se encuentra sometida a un proceso de intervención por el Estado Venezolano, según consta de la Resolución Nº 153.00 de fecha 18 de abril de 2000, emanada de la Superintendencia para las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.941 en fecha 2 de mayo de 2000); hasta por la cantidad de tres millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos De Norteamérica (US$ 3.500.000.00).
En tal sentido, y visto el documento protocolizado de liberación de hipoteca, del cual quedó evidenciado que la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas Venezolanas C.A., (INTURVEN), pagó en su totalidad “…el monto del aludido crédito, equivalente en bolívares como pago único, consistente en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.000.00)…”, a la Superintendencia para las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en virtud de la intervención que fuere realizada a la Sociedad Mercantil Desarrollos M.B.K. C.A., y siendo que, la presente causa fue declinada ante esta Instancia Jurisdiccional, a los efectos que esta Corte conociera de la misma, en virtud del vínculo obligacional que existía entre la Sociedad Mercantil Desarrollos M.B.K. C.A., y la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas Venezolanas C.A.; quedando demostrado a su vez, que el crédito a favor de la Sociedad Mercantil Desarrollos M.B.K. C.A., quedó satisfecho en su totalidad por lo cual se extinguió “…en todas sus partes la hipoteca especial y convencional de primer grado que [pesaba sobre el inmueble aquí disputado]…”, tal como fue señalado supra, estima este Órgano Jurisdiccional, que el Estado Venezolano no tiene interés jurídico actual en el presente juicio, y que el mismo debe resolverse en la jurisdicción civil por tratarse de conflicto entre particulares, esto es, entre el ciudadano John Francis Godfrey y la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas Venezolanas C.A. (INTURVEN).
En razón de lo anterior, esta Corte considera que el conocimiento de la presente causa, le corresponde en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario del estado Nueva Esparta; asimismo, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Ahora bien, mediante sentencia N° 24 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández) se estableció que dicha sala era la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso. Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones, y que prima facie no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido.
Por tales razones, y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, y siendo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario del estado Nueva Esparta, es el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte, el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, dado que no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario del estado Nueva Esparta y esta Corte; ello así, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia citada ut supra, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fue efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario del estado Nueva Esparta, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por resolución de contrato de compraventa conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por el ciudadano Lian Joseph Godfrey, en su carácter de Apoderado del ciudadano JOHN FRANCIS GODFREY, irlandés, titular del pasaporte Nº B259044, debidamente asistido por el Abogado Andrés Matos Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.678, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS VENEZOLANAS, C.A., (INTURVEN).
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncie sobre el mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2011-000032
MMR/3
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario
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