JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000141

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Keitah Coppin Campbel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 132.941, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el Nº 16 de fecha 6 de febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo el Nº 18, Tomo 13-A RMI de fecha 28 de abril de 2009, contra la presunta negativa de emitir la certificación de custodia de los Valores Públicos de su propiedad y permitir la movilización de la cuenta Extra-Ahorro por parte de BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En dicha oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 14 y 21 de julio, 8 de agosto y 19 de septiembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la parte demandante mediante las cuales solicitó se emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma.

Mediante decisión Nº 2011-1168 de fecha 20 de octubre de 2011, esta Corte admitió la demanda por abstención o carencia interpuesta, ordenando emplazar al Presidente del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., a los fines de que compareciera a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, sobre la abstención denunciada de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 31 de octubre de 2011, en atención a la decisión emitida por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., citación dirigida al Presidente del Banco Bicentenario Banco Universal C.A., así como el oficio Nº 2011-6712 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros los Andes C.A., la cual fue recibida por la Apoderada Judicial de dicha Sociedad en fecha 24 de noviembre de 2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte la boleta de notificación dirigida al Presidente del Banco Bicentenario C.A., la cual fue recibida por la Secretaria de dicha Institución financiera en fecha 13 de diciembre de 2011.

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió del Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 2 de enero de 2012.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R. fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, visto que de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se observó que hasta la presente fecha la parte demandada no había comparecido a este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo solicitado en la citación librada en fecha 31 de octubre de 2011, se acordó ratificar la mencionada citación.

En esa misma fecha, se libró la citación dirigida al Presidente del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Jonathan Alberto Molero Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.867 en su condición de Apoderado Judicial del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.

En fecha 29 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al Presidente del Banco Bicentenario Banco Universal C.A, en fecha 16 de febrero de 2012.

En fecha 12 de marzo de 2012, estando dentro del lapso previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral.

En fecha 9 de abril de 2012, se difirió nuevamente la oportunidad en que tendría lugar la fijación de la audiencia oral.

En fecha 18 de abril de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. y estando dentro del lapso previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día martes quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2012, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral en la presente causa, expresándose que las partes lograron conciliar llegando al acuerdo de suspender la causa por un lapso de quince días hábiles bancarios para que la parte demandada presentara la certificación de custodia de los títulos valores discriminados en la presentación del recurso así como la desmovilización de la cuenta corriente también indicada en el escrito, con los respectivos intereses que se hubieren generado.

En esa misma fecha, en virtud del acuerdo al que llegaron las partes, esta Corte suspendió la presente causa por el lapso de quince (15) días de despacho, en virtud del parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de solicitud de presentación de venta de acciones suscrito por el Abogado Gustavo Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.498 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 12 y 14 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones y solicitud de reanudación de la causa presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente.

En fecha 14 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2012, y estando en la oportunidad para que las partes presentaran sus pruebas, esta Corte procedió a fijar nuevamente la audiencia oral de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día 26 de junio de 2012.

En fecha 26 de junio de 2012, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral en la presente causa, expresándose que en razón de que las partes no llegaron a arreglo alguno se procedió a fijar la continuación de la Audiencia, a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes en la presente causa, ante el Secretario Accidental de esta Corte, y que posteriormente fuesen remitidas al Juzgado de Sustanciación, o a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dependiendo de la naturaleza de las mismas, a los fines de su tramitación.

De igual forma, se dejó constancia que tanto la parte demandante como la demandada consignaron escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha anterior, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte demandada mediante la cual ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 11 de junio de 2012.

De igual modo, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia lo cual fue realizado de seguidas.

En fecha 2 de julio de 2012, se recibió el expediente del presente caso en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto de fecha 3 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció en cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la Representación Judicial del Banco Bicentenario Banco Universal C.A, admitiéndola por cuanto había lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva; de este modo, para la evacuación de dicha prueba se ordenó notificar mediante oficio a la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., para que compareciera por sí o por medio de sus Apoderados Judiciales debidamente constituidos ante dicho Juzgado de Sustanciación a las diez de la mañana (10:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a los fines de que tuviera lugar el acto de exhibición o la entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas.

En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte desechó el mérito favorable de las documentales promovidas por la parte demandada, por cuanto el referido documento se encontraba inserto a los autos que integran la presente causa, por lo cual no había materia sobre la cual pronunciarse. Asimismo, negó la admisión de la prueba de informes promovida por tal Representación por ser manifiestamente ilegal.

Finalmente, se libró el oficio Nº 907-12 dirigido a la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A.

En fecha 4 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A, el cual fue recibido en esa misma fecha por su Apoderada Judicial.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente por medio de la cual solicitó aclaratoria sobre el auto de admisión de pruebas de fecha 3 de julio de 2012.

De igual modo, dicha Representación Judicial apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 3 de julio de 2012.

En fecha 9 de julio de 2012, vista la diligencia suscrita en fecha 4 de julio de 2012, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., mediante la cual solicitó aclaratoria del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 3 de julio de 2012, específicamente respecto al correo electrónico de fecha 1º de septiembre de 2010, por estar el mencionado correo inserto al folio veinticuatro (24) del presente expediente, dicho Juzgado de Sustanciación, pudo constatar que si cursaba inserto en el folio veinticuatro (24) del presente expediente el aludido correo promovido por la parte demandante, en consecuencia, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la valoración de tales actas procesales, en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido.

En esta misma fecha, vista la diligencia suscrita, por la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., mediante la cual apeló del auto dictado por ese Órgano Sustanciador en fecha 3 de julio de 2012, conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, acordó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la referida apelación.

En fecha 10 de julio de 2012, día en el cual se tenía prevista la exhibición de documentos fijada en el auto de fecha 3 de julio de 2012 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así como de la comparecencia de la parte demandante quien se opuso a dicha exhibición por ser a su decir, impertinente por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2012, terminada como había sido la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones por realizar ante el Juzgado de Sustanciación, se ordenó su remisión a esta Corte a los fines legales consiguientes lo cual fue hecho en la misma fecha.

En fecha 19 de septiembre de 2012, vistas las actas de Audiencia Oral celebradas en fechas 15 de mayo de 2012 y 26 de junio de 2012, y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA

En fecha 28 de junio de 2011, la Abogada Keitah Coppin Campbel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros los Andes, C.A, interpuso demanda contra la presunta negativa de emitir la certificación de custodia de los Valores Públicos de su propiedad y permitir la movilización de la cuenta Extra-Ahorro por parte de Banco Bicentenario Banco Universal, C.A, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que “En fecha 14 de mayo de 2010, mi representada solicitó a Banco Bicentenario Banco Universal, C.A, transferir a la Caja Venezolana de Valores, la custodia de los TITULOS VALORES propiedad de SEGUROS LOS ANDES, C.A, que la misma poseía al 31-12-2009 (sic) y al 31-06-2010 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…sin mediar razón legal alguna y/o medida judicial que impidiere la transferencia solicitada, el Banco Bicentenario Banco Universal C.A, se abstuvo de ejecutar la orden que le fuere librada legítima y legalmente por el propietario de los Títulos Valores (Seguros los Andes). (sic) Sin comunicar a mi representada los motivos o razones que justifican su contumacia o negativa para ejecutar un mandato sobre el destino que debe darle a los Títulos Valores que mantiene en calidad de custodia.(…) No obstante, mi representada, envió comunicación dirigida al Banco Bicentenario Banco Universal C.A., de fecha 21 de Mayo (sic) de 2010, recibida por la mencionada Institución financiera en fecha 25 de Mayo (sic) de 2010, (…), en la cual mi patrocinada solicita una respuesta escrita y formal, en virtud de la respuesta verbal recibida mediante la cual un representante del mencionado banco, manifestó la negativa a la solicitud de transferencia a la Caja Venezolana de Valores de la custodia de los Títulos Valores que posee SEGUROS LOS ANDES, C.A. en dicha institución financiera, solicitud ésta que mi representada hiciese en fecha 14 de Mayo (sic) de 2010…” (Mayúsculas del original).
Continuó expresando, que “…no existe vinculación accionaria entre SEGUROS LOS ANDES, C.A., y Central, B.U (sic), motivo por el cual resulta evidente que dicho argumento no puede ser empleado por el Banco Bicentenario, Banco Universal C A (sic), como fundamento a la falta de respuesta a la solicitud de transferencia de custodia de los títulos valores que posee mi representada en dicho Banco, a la Caja Venezolana de Valores, solicitud que hiciese mi mandante, en fecha 14 de Mayo de 2010; Y mucho menos puede esa Institución Financiera, impedir bajo este falso argumento, la movilización de la cuenta Extra-AhorroNo. 0158-0076-37-076401473-0 que mantiene en esa institución bancaria SEGUROS LOS ANDES, C.A” (Mayúsculas del original).

Que, “Así mismo (sic), mi representada se dirigió al Banco Bicentenario Banco Universal C.A, en fechas 13-07-2010 (sic), 30-07-2010 (sic), 04-08-2010 (sic), 01-09-2010 (sic) y 13-09-2010 (sic), mediante comunicaciones enviadas por correo electrónico, dirigidas a la Lic (sic). Dolly Orler Snaimiler, Gerente Administrativa, adscrita a la Vicepresidencia de Operaciones de Servicios Financieros de Bicentenario Banco Universal, (…), mediante las cuales mi representada solicitó insistentemente la Certificación de Custodia de los Valores Públicos propiedad de Seguros Los Andes, C.A., cuya transferencia a la Caja de Valores había solicitado (…), sin obtener respuesta” (Mayúsculas del original).

De igual modo, adujo que “…en fecha 03 de febrero de 2011 mi representada presentó escrito contentivo del recurso de Petición ante la Presidencia de Banco Bicentenario Banco Universal CA, requiriéndole de manera expresa lo siguiente: ‘…1.-Que esa institución a su cargo se sirva a emitir a Seguros los Andes CA., la Certificación de Custodia de los Valores Públicos al 31-12-2009 (sic) y al 31-06-2010 (sic), anteriormente indicados…’ (…), no habiendo recibido pronunciamiento alguno al respecto. (…) De igual manera, en fecha 09 de marzo de 2011 fue recibida por Banco Bicentenario Banco Universal C.A, comunicación emitida por mi representada en la cual solicita sea enviado directamente a la firma de auditores externos SANTO ORLANDO + (sic) ASOCIADOS- (sic) CONTADORES PUBLICOS (sic) la certificación de la custodia de los títulos al 31 de diciembre de 2010…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…las certificaciones solicitadas por mi representada son de capital importancia para la Institución que represento, ya que la presentación de las mismas nos son exigidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien es el órgano rector de nuestra actividad de servicio público y en razón de la negativa y abstención de parte de Banco Bicentenario Banco Universal C.A, de emitir las certificaciones a que está obligado en su condición de custodio de los referidos títulos, mi representada ha incurrido en incumplimiento involuntario de esa obligación que tiene para con la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ocasionándonos con esto inconvenientes e innecesarios desencuentros con nuestro ente rector”.

En otro orden de ideas, señaló que “Seguros Los Andes, C.A. posee una Cuenta Extra-Ahorro identificada con el No. 0158-0076-37-076401473-0 en Banco Bicentenario Banco Universal C.A, (…), la cual operaba como un producto en virtud del cual dicha cuenta de ahorro se encontraba asociada a la cuenta corriente, con el objeto de cubrir automáticamente fondos cuando ésta no tenía el disponible necesario. (…) Es el caso, que el último movimiento de traslado (DEBITO) que tuvo la Cuenta Extra- Ahorro fue el 15/04/2010 (sic) a la Cuenta Corriente No. 0761001209 para cubrir (sic) disponible de la misma, desde esta fecha mi representada no ha podido movilizar el dinero de esta cuenta ni hacer ningún tipo de transacción por decisión del Banco Bicentenario Banco Universal C.A, no habiendo ningún pronunciamiento emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que es el órgano rector de las empresas de seguros, o de alguna autoridad judicial, con facultad para imponer una medida de tal envergadura, que impida o limite de alguna manera la movilización de esos fondos por parte de nuestra representada” (Mayúsculas del original).

Asimismo, indicó que “…mi representada consignó escrito contentivo del Recurso de Petición, a la Presidencia del Banco Bicentenario Banco Universal C.A., recibido en fecha 03 de febrero de 2011 requiriéndole lo siguiente: ‘…2.-Que esa institución a su digno cargo permita a Seguros los Andes, CA, la Movilización de la Cuenta Extra-Ahorro No. 0158-0076-37-076401473-0 que mantiene en esa institución bancaria...’ (…), del cual no se obtuvo respuesta” (Negrillas del original).

Que, “…el Banco Bicentenario Banco Universal C.A., no ha dado respuesta a las solicitudes y peticiones formuladas por mi representada, ni ejecutó la orden que le fue impartida por mi representada en su condición de propietario legitimo de dichos títulos valores y como titular de la cuenta de ahorros antes identificada”.

Denunció que “…el demandado ha incurrido en la antijurídica conducta de abstención cuando ha ignorado, silenciado y desatendido todos los pedimentos que le han sido formulados y reiterados en múltiples oportunidades por mi representada, los cuales se acompañan al presente recurso y se le oponen formalmente a la parte demandada; incurriendo con ello en el vicio de silencio, violando así a obligación de dar oportuna respuesta consagrada en el Articulo 51 de la Carta Magna y desarrollado como obligación legal en cabeza de la administración en los Artículos 2 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos”.

Que, “…ha incurrido en la antijurídica conducta de vías de hecho, cuando sin mediar orden judicial alguna y sin contar con la debida autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien es el órgano rector de las empresas de seguros, le ha impedido con evidente abuso de poder la movilización de los fondos que mi representada mantiene en la cuenta extra ahorro Nro. 0158-0076-37-076401473-0. Ocasionando (sic) con ello inconvenientes técnicos en el buen desenvolvimiento del giro económico de mi representada, al impedirle efectuar operaciones financieras que benefician a la empresa y a sus asegurados”.

Finalmente, solicitó: “1.- Que emita la Certificación de Custodia de los Valores Públicos propiedad de Seguros Los Andes CA, que se encuentren bajo su custodia, a la fecha actual. (…) 2.- Que proceda de inmediato a permitir la Movilización de la Cuenta Extra-Ahorro No. 0158-007647-076401473-0 que mantiene en esa institución bancaria Seguros Los Andes. C.A” (Negrillas y resaltado del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta la Abogada Keitah Coppin Campbel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros los Andes C.A, contra la presunta negativa de emitir la Certificación de Custodia de los Valores Públicos de su propiedad y permitir la movilización de la cuenta Extra-Ahorro por parte de Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.

Previo a ello, es de expresar que mediante decisión Nº 2011-1168 de fecha 20 de octubre de 2011, esta Corte declaró su competencia para conocer del presente asunto, sustanciando la misma hasta la etapa procesal que se encuentra, a saber, la de dictar sentencia.

No obstante, visto que la competencia es un asunto de orden público y por ende susceptible de ser revisado en cualquier momento, estima prudente este Órgano Jurisdiccional el estudio de la misma y para ello considera pertinente hacer referencia, en primer término, a las disposiciones previstas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen como regla general un fuero atrayente en favor de la jurisdicción contencioso administrativa, dando prevalencia al principio de unidad de competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sean parte los Órganos o Entes de la Administración Pública, a través de sus distintas manifestaciones.

Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…omissis…)
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva” (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados” (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…omissis…)
2. de la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual están obligados por ley.
(…omissis…)
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores” (Negrillas de esta Corte).
De las disposiciones en referencia, se observa que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa y su fuero atrayente, se delimita en razón de que en una determinada relación jurídico procesal, intervenga una persona jurídico estatal (ya sea de derecho público o privado), resultando indiferente en un principio (salvo disposición de Ley), el hecho que haya dado origen a la intervención judicial, puesto que siempre que medie algún sujeto político territorial, sería la jurisdicción especializada para conocer del asunto (cualquier actuación) controvertido que pueda afectar derechos e intereses públicos o privados.

No resulta extraño lo anterior, cuando se investiga vía jurisprudencial sobre el tema y se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado criterios al respecto, indicando lo siguiente:

“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
(…Omissis…)
En tal sentido, debe señalarse que si bien el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que las reclamaciones por estimación e intimación de honorarios profesionales se resolverán por la vía del juicio breve “...y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...”, lo que determinaría en principio la competencia del tribunal de primera instancia civil para conocer del caso; sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, y además la demanda se interpuso de forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa…” (Vid., Sentencia SPA Nº 1.315, de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela), (Énfasis de esta Corte).

Expuesto lo anterior, en relación a la competencia, resulta de vital importancia destacar que la demanda por abstención o carencia es aquella que se interpone frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso por abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 457 del 10 de marzo de 2006, caso: “Nicolás Molina Molina”), resultando oportuno hacer mención al criterio establecido en sentencia de la misma Sala N° 547, del 6 de abril de 2004, (caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”), en la que se señaló lo siguiente:

“…En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”. (Subrayado de la Corte).

De la sentencia anteriormente citada, se desprende que es un deber de todos los órganos y entes que forman parte de la Administración Pública, dar una respuesta oportuna y adecuada ante aquellos sujetos que hayan planteado una petición administrativa.

Ahora bien, expuesto lo precedente se observa que, la parte demandada y a quien se le imputa la abstención delatada es la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., pues indicó la parte actora que dicha institución Bancaria “…no ha dado respuesta a las solicitudes y peticiones formuladas por mi representada, ni ejecutó la orden que le fue impartida por mi representada en su condición de propietario legitimo de dichos títulos valores y como titular de la cuenta de ahorros antes identificada”.

Denunciando que “…el demandado ha incurrido en la antijurídica conducta de abstención cuando ha ignorado, silenciado y desatendido todos los pedimentos que le han sido formulados y reiterados en múltiples oportunidades por mi representada, los cuales se acompañan al presente recurso y se le oponen formalmente a la parte demandada; incurriendo con ello en el vicio de silencio, violando así la obligación de dar oportuna respuesta consagrada en el Articulo 51 de la Carta Magna y desarrollado como obligación legal en cabeza de la administración en los Artículos 2 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos”.
En razón de lo anterior, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quela Sociedad Mercantil Seguros los Andes, C.A., pretende a través de una “demanda por abstención o carencia”, obtener una respuesta ante la la presunta omisión de emitir una certificación de custodia de los Valores Públicos de su propiedad y permitir la movilización de la cuenta Extra-Ahorro por parte de Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.

Al respecto, resulta pertinente para este Órgano Colegiado resaltar que la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. creado mediante decreto Nº 7.126 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y publicado en Gaceta Oficial Nº39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, es una entidad financiera cuyo principal accionista es el estado venezolano, la cual, presta servicios de índole económico y financiero, es decir, ejerce una actividad que trasciende el interés de la colectividad.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que en el caso de marras nos encontramos con una empresa que, tal como se señaló precedentemente, su principal accionista es el estado, ello no significa que todas las relaciones que en tal entidad financiera se entablen impliquen el ejercicio de una función pública ya que las relaciones existentes entre el aludido establecimiento y las demás personas jurídicas o en su caso personas naturales son situaciones meramente comerciales, que se encuentran fuera del alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

Aunado a ello, es de destacar que la prenombrada entidad financiera no tiene la facultad de dictar actos administrativos, ni de sancionar a personas jurídicas, es decir, no detenta función administrativa, en consecuencia, mal podría esta Instancia Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la “demanda por abstención o carencia”, debido a que en el presente caso existe una relación netamente mercantil, ya que, tal como se señaló precedentemente, la presente demanda tiene como fundamento una actuación que trasciende de la función propia de la administración – como es la emisión de una certificación de custodia de títulos valores y la movilización de una cuenta bancaria-, es por ello que, la competencia recae en la jurisdicción mercantil del Área Metropolitana de Caracas (Tribunales de Primera Instancia) y no en esta jurisdicción, debido a que el asunto o hecho que dio origen a la presente actuación lo constituyó una actividad del Banco dentro del desarrollo del objeto social mercantil y no una actuación desplegada en ejecución de potestades públicas. Así se decide.

Siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer de la “demanda por abstención o carencia” interpuesta por la Abogada Keitah Coppin Campbel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas que previa distribución le corresponda. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la “demanda por abstención o carencia” interpuesta por la Abogada Keitah Coppin Campbel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A contra la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

2. DECLINA la competencia y ORDENA remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas que previa distribución le corresponda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,




IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2011-000141
MM/16

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-


El Secretario