JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000856

En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 656-12 de fecha 29 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YANIRA BEATRIZ SOCORRO VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.725, asistida por el Abogado Henry Socorro Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.889, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de enero de 2012.

En fecha 10 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte. Asimismo se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de diciembre de 2011, la ciudadana Yanira Beatriz Socorro Valbuena, asistida por el Abogado Henry Socorro Valbuena, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial señalando como fundamento del recurso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 01 de febrero de 1.985, (sic) ingrese a laborar como Personal Civil en las Fuerzas Armadas Nacionales (Ejército), cumpliendo con todos y cada uno, (sic) de los artículos (…) y demás requisitos exigidos por el Manual de Administración del Personal Civil del Ejercito…”

Que, “Me desempeñaba en el cargo de SECRETARIO I, GRADO I, BACHILLER I, NIVEL I, durante VEINTISEIS (26) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días, devengando un salario mensual de dos mil quinientos quince bolívares con noventa y dos centimos (BS. 2.515,92), siendo este mi último salario tal como lo establece el Cálculo de Jubilación Reglamentaria del Personal Empleado, desempeñando a la orden de la Comandancia General del Ejercito Bolivariano…” (Negritas y mayúsculas del original).

Que, “…desde que inicie mis labores como FUNCIONARIA PÚBLICA, nació en mi, el derecho a cobrar PRESTACIONES SOCIALES, en los términos consagrados en el artículo 287 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto, se me adeudan todas las bonificaciones de mi antigüedad hasta la fecha.- La naturaleza de deuda de carácter alimentaria, los conceptos demandados: prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas y utilidades y/o bonificación de fin de año, originados en el ejercicio de la Función Pública que ejercí durante mi tiempo trabajado, que fue de VEINTISIETE (27) años de servicio prestado a la FUNCIÓN PÚBLICA, y están protegidos por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad”. (Negritas y mayúsculas del original).

Que, “A la terminación de la Relación de trabajo, que mantuve con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, que fue el día treinta (30) de septiembre del presente año (2011), hasta la presente fecha, NO ME HAN SIDO CANCELADAS MIS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES…” (Negritas y mayúsculas del original).

En razón de lo antes mencionado, es que interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para que convenga a pagarle la cantidad de trescientos cinco mil novecientos siete bolívares con veinte céntimos (BS. 305.907,20).



II
DE LA SENTENCIA QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA


En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa, con base en los siguientes razonamientos:

“…A los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que el recurso contencioso funcionarial interpuesto se circunscribe al reclamo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, originados por la jubilación de la querellante como Funcionaria Pública del Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Defensa.

En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

´Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ´(Negritas de ese Juzgado).

…de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.

Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

´Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia´… (Negritas de ese Juzgado).

(OMISSIS).

…En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

´Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal´. (Negritas de ese Juzgado).

Ello así, observa quien suscribe que la querellante fue funcionaria del Ejército de la Fuerza Armada Nacional y que fue pasada a la situación de jubilación, queda entendido que lo impugnado mediante el presente recurso contencioso funcionarial sobre cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el EJERCITO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, es decir, se refiere a las actuaciones administrativas realizadas por una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual su conocimiento corresponde —conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas de ese Juzgado)

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ´…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.´, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así, resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Edgar Eduardo Galavit Avella vs. Comandancia General de la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa) relativa a la competencia para el conocimiento de las causas incoadas por miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los Cuerpos de Seguridad del Estado, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que debido a la exclusión que contenía la Ley de Carrera Administrativa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, el conocimiento de asuntos como el presente se determinaba atendiendo a la competencia que estaba atribuida a esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, la cual se circunscribía a aquéllos emanados de los órganos de la Administración Central. Asimismo se ha establecido jurisprudencialmente, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, la referida competencia de la Sala se limitaba a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros. De igual manera le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Lo anterior obedecía a que los miembros de la Fuerza Armada Nacional, cuya finalidad es preservar la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, son considerados de gran relevancia para la colectividad, razón por la cual las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, debían ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que, como se señaló antes, el acto emanara de las autoridades descritas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central. Sin embargo, cuando los referidos actos emanaban de una autoridad diferente, correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo con la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, excluye expresamente a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Legislativo Nacional, a los que se refiere la Ley del Servicio Exterior, a los del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, al servicio de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales; no así a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, lo cual no ocurría en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que en el ordinal 4º del artículo 5, establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de dicha Ley, “Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales…”.
Lo expuesto resulta relevante para esta Sala, por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.
En tal sentido, la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 92 y 93, lo siguiente:
Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública
2. (…)...
Y en sus Disposiciones Transitorias, expresa:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.
Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
(…omissis…)”.
No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.
Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.
Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.

De la sentencia supra señalada puede indicarse que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una delimitación jurisprudencial de la esfera de competencia correspondiente a los órganos jurisdiccionales encargados de conocer las causas relacionadas con determinado grado dentro de la jerarquía que conforma la estructura del personal de la Fuerza Armada Nacional, configurándose en ese sentido en la materia funcionarial, una disposición expresa dirigida a regular la medida del ejercicio jurisdiccional en causas como la de autos.

Visto el anterior pronunciamiento, esta Corte comparte el criterio sostenido por el máximo Tribunal relativo a la competencia de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativo para el conocimiento en primera instancia de las acciones o recursos interpuestos en las causas relativas a “…retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional…”, criterio que trae como consecuencia que esta Corte declare que NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que decida acerca del órgano jurisdiccional encargado de conocer la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA efectuada Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YANIRA BEATRIZ SOCORRO VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.725, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.






El Secretario.



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-G-2012-000856
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario