JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001243
En fecha 11 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la Abogada María Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevaba por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, contra la Resolución Nº 466-05 de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió del Abogado Franklin Torcart, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.331, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., diligencia mediante la cual Solicitó a esta Corte emitiera pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, en consecuencia, se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio ordenado y se paso el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió de la Abogada María Correa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., escrito donde ratificó el petitorio cautelar.
En fecha 24 de abril de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue recibido en fecha 7 de abril del 2006.
En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-10771, de fecha 22 de mayo de 2006, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió copia certificada del expediente Administrativo.
En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió del Abogado Franklin Torcart, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte emitiera pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió del Abogado Juan José Barrios Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.290, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del recurso.
En fecha 1º de noviembre de 2007, se recibió del Abogado Juan José Barrios Padrón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, escrito de contestación al recurso interpuesto.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió del Abogado Alí José Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.290, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, diligencia mediante la cual revocó el poder conferido al Abogado Juan Barrios Padrón.
En fecha 20 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó notificar al Presidente de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., y a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió de la Abogada María Correa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., escrito mediante el cual desistió formalmente del presente procedimiento.
En fecha 8 de junio de 2009, visto el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 20 de mayo de 2009, mediante el cual se ordenó la notificación de de la parte recurrente y de la Procuradora General de la República, a los fines de la reanudación de la presente causa y visto el escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2009, por la parte recurrente, mediante el cual desistió formalmente del presente procedimiento y solicitó su homologación; este Órgano Jurisdiccional procedió a dejar sin efectos las referidas notificaciones y reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió del Abogado Alí José Daniels, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedo reconstituida conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió del Abogado Alí José Daniels, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del desistimiento de la acción, pasa a decidir esta Corte, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 11 de noviembre de 2005, la Abogada María Correa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “El acto impugnado fue dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con motivo de un recurso administrativo de reconsideración, interpuesto por mi representada, contra el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12386, de fecha 21 de julio de 2005, mediante el cual la Superintendencia declaró que el crédito otorgado por el Banco Federal, C.A., al ciudadano Antonio José Ordóñez Corzo, encuadraba en la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El procedimiento administrativo sustanciado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se inició en virtud de la solicitud presentada por el cliente, en el sentido que se revisara el crédito que le fue otorgado por el Banco Federal, C.A., para la adquisición de un vehículo. Dicho crédito, en los términos en que fue contratado, no se corresponde con el supuesto normativo de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’, definido en la Resolución N° 145-02 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; sin embargo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se pronunció el 21 de julio de 2005, en decisión contenida en el Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12386, calificando erróneamente dicho crédito como cuota balón, decisión contra la cual se ejerció recurso administrativo de reconsideración, con motivo del cual se dictó la Resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al dictar la Resolución aquí recurrida violó el derecho a ser oído de nuestra representada, toda vez que como puede constatarse de la motivación expuesta en su decisión, concretamente en el aparte 3, capítulo 3 del acto recurrido, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se limitó a repetir su apreciación, por demás errada, contenida en el Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12386 (contra la cual se ejerció el recurso administrativo de reconsideración), ello sin hacer referencia alguna a las defensas expuestas por mi representada, en particular al rechazo de la existencia de una cuota pagadera al final del crédito que se hubiera formado por capital y/o intereses debido a la insuficiente amortización a capital en las cuotas mensuales…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Así mismo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras insiste en su análisis financiero del documento de venta a crédito y el cronograma de pagos, argumentando que de esos documentos supuestamente se desprende que no hubo amortización a capital suficiente; sin embargo, esa apreciación es totalmente contraría a lo que refleja el estado de cuenta, en el cual se puede ver que todos los pagos mensuales fueron imputados a los intereses y al capital. La falta de consideración de las defensas del Banco Federal, C.A., en la motivación para decidir y el debido señalamiento, en todo caso, de las razones por las cuales las mismas fueron desechadas, constituye una violación al derecho de nuestra representada a ser efectivamente oída en sus alegatos. Se observa que, aún cuando en el capítulo II de la decisión, denominado ‘De la Pretensión de la Recurrente’, se transcriben partes del escrito recursivo, los alegatos no fueron realmente analizados en la motivación para decidir, e insisto, no se indican los motivos por los cuales las defensas opuestas se desestiman, por lo que esa referencia a los planteamientos de la recurrente aparece como una mera formalidad, insuficiente para satisfacer el derecho a ser oído, configurándose una violación del artículo 49 de la Constitución, que determina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitamos sea declarado por esta instancia jurisdiccional…”.
Que, “De la motivación del acto impugnado no se desprende que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras haya adquirido un conocimiento plenario de las defensas expuestas; la limitada y repetitiva motivación esgrimida en la Resolución impugnada, evidencian la falta de disposición de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para oír efectivamente los alegatos de mi representada…”.
Que, “La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras procede ante toda denuncia relacionada con el producto Credimóvil Federal con la convicción previa de que se trata de un crédito otorgado bajo la modalidad de cuota balón, decidiendo invariablemente en ese sentido, a pesar de no ser ello así. Esa posición previamente asumida, ha impedido un análisis objetivo del crédito, que de haberse hecho y de haberse oído efectivamente los argumentos de mi representada no se habría calificado de cuota balón la operación de crédito otorgada al señor Antonio Ordóñez Corzo, circunstancia que se presenta como una violación al derecho a la presunción de inocencia, consagrado igualmente en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución…”:
Que, “La denunciante en ningún momento menciona la modalidad cuota balón, ni cuestiona las condiciones o monto de las cuotas del crédito para la adquisición de vehículo con reserva de dominio, su denuncia se refiere única y exclusivamente al cobro del seguro del vehículo por parte del Banco Federal, C.A., a pesar de que afirma no haber contratado esa póliza. Sin embargo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 19 de agosto de 2005, mediante oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14649, ratificado recientemente en la Resolución N° 573-05 de fecha 3 de noviembre de 2005, emite pronunciamiento, por demás incoherente con la denuncia presentada, en el cual repite en términos idénticos los otros oficios en los cuales califica al producto Credimóvil Federal, como crédito para la adquisición de vehículos bajó la modalidad de cuota balón, sin que exista elemento alguno para afirmar esa calificación…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fundamenta su decisión, en unas consideraciones que carecen de asidero y que no se corresponden con las condiciones aplicables a la operación de crédito para la adquisición de vehículos bajo reserva de dominio otorgada al ciudadano Antonio Ordóñez Corzo, condiciones que de haber sido apreciadas correctamente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ésta hubiera necesariamente adoptado una decisión distinta a la contenida en el acto aquí recurrido. En efecto, señala la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que del estado de cuenta remitido por el Banco se evidencia que durante la vigencia del crédito ‘no hubo amortización a capital suficiente’ y que es supuestamente esa circunstancia la que ‘originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses’, como se indicó en el capítulo precedente esa afirmación es errada y el error en que incurre la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es precisamente por no haber oído los alegatos del Banco Federal, C.A., ni haberse detenido a observar el estado de cuenta anexo al recurso de reconsideración, en el cual consta que cada uno de los pagos fueron imputados a capital e intereses…”.
Que, “Los hechos que debió establecer la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue que siempre hubo amortización parcial al capital, de manera que las cuotas pagadas por el deudor alcanzaron no sólo para amortizar los intereses sino también parcialmente el capital, quedando así desvirtuada la modalidad cuota balón, y que el deudor no pagó cuota alguna adicional por acumulación de intereses o capital no amortizado durante la vigencia del crédito, por lo que no se formó durante la vigencia del crédito, una cuota balón pagadera al final del mismo, ya que la cuota global, estipulada en el contrato, no es más que un mecanismo financiero para hacer más viable la operación crediticia…”.
Que, “La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurre además en el vicio de falsa aplicación de las normas jurídicas invocadas como fundamento de la decisión impugnada, toda vez que invoca lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, del 28 de agosto de 2002, omitiendo referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2003, Expediente N° 01-1274, en la cual expresamente se declaró la nulidad parcial de esa norma, dejando sin efecto la oración final que rezaba: ‘Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo’…”.
Que, “Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución, así como en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se acuerde, como medida cautelar de amparo constitucional, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución 466-05 de fecha 27 de septiembre de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La pretensión de amparo cautelar a que se contrae la presente solicitud es admisible por estar cumplidos los requisitos de ley y no configurarse respecto de la misma, causal alguna de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Que, “En cuanto a la presunción de buen derecho, la misma puede establecerse de los alegatos formulados en el presente recurso, como fundamento de la pretensión de nulidad de la Resolución 466-05, no solamente por la violación de los derechos a ser oído y presunción de inocencia, en que incurrió la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la adopción de su decisión, sino además por no existir elementos para establecer la existencia de la modalidad de cuota balón en el caso concreto del crédito otorgado al señor Antonio José Ordóñez Corzo…”:
Que, “Por otra parte, en lo relativo al periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, invoco el criterio jurisprudencial antes citado, conforme al cual ese elemento es determinable por la sola existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional, toda vez que por su naturaleza, todo derecho constitucional ‘debe ser restituido en forma inmediata’ y ‘preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho’…”:
Que, “Subsidiariamente, para el supuesto negado de que ese Tribunal no estime procedente la pretensión cautelar de amparo constitucional, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, acuerde como medida preventiva la suspensión temporal de los efectos de la Resolución impugnada, sin que por ello se le exija a la parte recurrente la presentación de caución alguna…”:
Que, “En caso de solicitarse la medida cautelar por la vía del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte exigiría al recurrente la constitución de una caución, que además de ser más gravoso el juicio para el recurrente, no se justifica en el caso concreto, toda vez que la suspensión de los efectos del acto impugnado no genera ningún riesgo de imposibilidad de ejecución del mismo, en el supuesto a todo evento negado que en la sentencia definitiva se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo y se obligue al Banco Federal, C.A., ejecutar el acto impugnado…”:
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para, el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra la Resolución N° 466-05 de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban).
En tal sentido, resulta imperioso traer a colación el instrumento jurídico que rige en el ámbito bancario, específicamente, el artículo 452 del Decreto Ley con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:
“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si este fuere interpuesto” (Resaltado de esta Corte).
Se colige de la disposición transcrita ut supra que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que las mismas deben interponerse dentro del lapso allí establecido.
Es pues, conforme a dicha norma que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se declara
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante diligencia presentada ante esta Corte, en fecha 26 de mayo de 2009, el Abogada María Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., desistió formalmente del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 466-05 de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), señalando lo siguiente:
“…Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de lo dispuesto en los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, estado suficientemente facultada por mi mandante para cumplir esta actuación, según consta en documento poder que cursa en el expediente, desisto del procedimiento que motiva el presente juicio…” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, observa esta Corte que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).
Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Así, conforme al poder otorgado por la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., a la Abogada María Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 51.864, que cursa en original al folio Veintiséis (26) del presente expediente, se verifican una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial del mencionado Abogado para “… convenir y desistir…” (Destacado de esta Corte).
En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrente en el presente caso, y considerando de igual manera, que el asunto aquí controvertido es disponible por las partes, y no viola normas de orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción realizado por la Abogada María Correa, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, en virtud del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 466-05 de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la Abogada María Correa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., contra la Resolución Nº 466-05 de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2. HOMOLOGA el desistimiento del Procedimiento realizado por la Abogada María Correa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra la Resolución Nº 466-05 de fecha 27 de septiembre de 2005, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2005-001243
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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