JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000089

En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad MERCANTIL SEGUROS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nro. 66, Tomo 7-A, cuyo cambio de nombre se encuentra inscrito ante el mismo Registro Mercantil, el 18 de enero de 1989, bajo el Nº 61, Tomo 14-A-Pro, sociedad mercantil que realizó la fusión por absorción de C.A. Seguros Orinoco, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nro. 36, Tomo 139-A-Pro del 27 de agosto de 2002, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Comercio, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto, contra el acto administrativo de fecha 6 de octubre de 2006, contentivo de la sanción de multa interpuesta contra la recurrente, por la cantidad de doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), equivalente a la cantidad de Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. F 6.720,00), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario por la presunta infracción de los artículos 18 y 92 eiusdem.

En fecha 18 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

En esa misma oportunidad, se libró el oficio Nº 2009-2195, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para las Personas en el Acceso y Servicio (INDEPABIS).

El 19 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de la Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fechas 28 de abril, 2, 29 de julio, 16 de diciembre de 2009 y 9 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas el Abogado Rafael Badell Madrid, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2010, se dictó sentencia Nº 2010-000303 en la presente causa, mediante la cual esta Corte declaró “…Su COMPETENCIA (…) [asimismo] ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (…) IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada (…) [y] ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de Ley…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 3 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado y apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2010.

En fecha 7 de junio de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, esta Corte difirió el pronunciamiento de la referida apelación, hasta tanto constara en autos las notificaciones de la decisión en fecha 24 de mayo de 2010.

En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que fuese oída la apelación interpuesta en fecha 3 de junio de 2010.

En fecha 20 de septiembre de 2010, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2010, se acordó librar las notificaciones correspondientes en la presente causa.
Es esa misma oportunidad, se libraron los oficios Nros. 2010-2621 y 2010-2622, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 1º de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó fuese oída la apelación interpuesta en fecha 3 de junio de 2010.

En fecha 9 de diciembre de 2010, esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 3 de junio de 2010 y en consecuencia, ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones pertinentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

En fecha 27 de enero de 2011, se acordó librar el oficio de remisión correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Es esa misma oportunidad, se libró el oficio Nº 2011-0485, dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de remisión, dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de febrero de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2010, y a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 2 de marzo de 2011.

En fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República; Procuradora General de la República, respectivamente, esta ultima de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), asimismo a la ciudadana María Florentina de Sousa Fuentes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001, dejándose constancia que una vez constara en auto la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el presente expediente a esta Corte, a los fines de que fuera fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En esa misma fecha, se ordenó a los fines de practicar la citación de la referida ciudadana, comisionar al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, concediéndose para tal fin dos (2) días correspondientes al término de la distancia.

En fechas 24 y 29 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación, dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente.

En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber enviado la comisión Nº 300-11, dirigida al ciudadano Juez de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 12 de mayo de 2011, en cumplimiento al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 9 de marzo de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que fuera fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma oportunidad, fue remitido el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 16 de mayo de 2011.

En fecha 19 de mayo de 2011, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 12 de mayo de 2011, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidenciaba que hubiere sida practicada la notificación de la ciudadana María Florentina De Sousa Fuentes, acordada en fecha 9 de marzo de 2011, esta Corte ordenó devolver la presente causa al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 24 de mayo de 2011.

En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó verificar en autos la comisión librada al ciudadano Juez de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que fuere practicada la notificación de la ciudadana María Florentina De Sousa Fuentes.

En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Daniel Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 117.731, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual desistió del procedimiento en la presente causa, y consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 27 de octubre de 2011, en virtud de no constar en autos que se haya practicado la notificación de la ciudadana María Florentina De Sousa Fuentes, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó solicitar al Juzgado del Municipio José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, información sobre el estado en el cual se encontraba la comisión librada en fecha 16 de marzo de 2011, y en consecuencia ordenó librar el respectivo oficio al referido Juzgado a los fines que suministrara la información solicitada.

Es esa misma oportunidad, se libró el oficio Nº 1346-11, dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3567 de fecha 19 de octubre de 2011, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo ordenado por la sentencia Nº 00754 dictada por la referida Sala en fecha 2 de junio de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 1º de noviembre de 2011.

En fecha 1º de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicitó homologar la solicitud de desistimiento del procedimiento de nulidad, presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de remisión Nº 1346-11, dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la homologación del desistimiento en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el mencionado Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la inhibición y/o recusación del referido Juez, y a tales efectos se computarían cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la citada fecha, y una vez vencidos éstos, se reanudaría la presente causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.

En fecha 7 de agosto de 2012, vista la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana María Florentina De Sousa Fuentes, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó librar boleta de notificación a la referida ciudadana, la cual sería fijada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose igualmente el termino de diez (10) días continuos dentro del cual se tendría notificada.
En esa misma oportunidad, se fijó por cartelera la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Florentina De Sousa Fuentes.

En fecha 21 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta de notificación librada en fecha 7 de agosto de 2012, se acordó agregar a los autos la referida boleta.

En fecha 26 de septiembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 30 de mayo de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En esa misma oportunidad, se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 1º de octubre de 2012.

En fecha 1º de octubre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de octubre de 2012, transcurridos el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de octubre de 2012, y visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 12 de febrero de 2009, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Comercio, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto, contra el acto administrativo de fecha 6 de octubre de 2006, contentivo de la sanción de multa interpuesta contra la recurrente, por la cantidad de doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), equivalente a la cantidad de Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. F 6.720,00), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario por la presunta infracción de los artículos 18 y 92 eiusdem, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Relataron, que la ciudadana María Florentina de Sousa suscribió en fecha 4 de marzo de 2004, contrato de seguro de vida con la empresa Mercantil Seguros, C.A., signada con el Nº 9-34-101119, y que en fecha 17 de agosto de 2005, la mencionada ciudadana solicitó a “MERCANTIL SEGUROS carta aval para la realización de operación denominada, según el informe médico, masectomía parcial derecha con biopsia extemporánea y según el presupuesto de la Policlínica Las Mercedes, C.A. tumor de mama bilateral” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron, que “En fecha 31 de agosto de 2005, MERCANTIL SEGUROS le comunicó a la denunciante el rechazo de la emisión de la carta aval, y, que por tanto, la reclamación debía ser por vía de reembolso…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron, que “En fecha 08 de septiembre de 2005, la ciudadana María de Sousa denunció a MERCANTIL SEGUROS por el supuesto incumplimiento del contrato. La denunciante manifestó ‘haber obtenido un seguro de vida con SEGUROS MERCANTIL. A su vez manifiesta que al necesitar los servicios del seguro, no le fueron prestados por lo que la denunciante exige se le presten los servicios requeridos. Por este motivo la denunciante solicita la intervención de este organismo a fin de que se le de (sic) inicio a los respectivos procesos administrativos’” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que en fecha 29 de marzo de 2006, el Organismo recurrido determinó sancionar a su representada con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T), por la transgresión a los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, decisión que fue notificada a su representada el 14 de septiembre de 2006.

Señalaron, que contra ésta decisión su representada en fecha 28 de septiembre de 2006, ejerció recurso de reconsideración ante el Presidente del Instituto recurrido, siendo declarado Sin Lugar el 6 de octubre de 2006, y notificado en fecha 5 de febrero de 2007, confirmando en todas sus partes el acto sancionatorio.

Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2007, su mandante interpuso contra esta decisión recurso jerárquico, ante el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, siendo declarado Sin Lugar mediante Resolución de fecha 25 de julio de 2008 y notificada el 17 de noviembre de 2008, ratificando la sanción de multa impuesta de doscientas unidades tributarias (200 U.T).

Denunciaron, que la Resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su entender “…el INDECU al ratificar el acto sancionatorio consideró: i) que la denunciante no se encontraba en conocimiento de todas las obligaciones y términos suscritos con SEGUROS MERCANTIL, pues no proporcionó a la denunciante la información necesaria que le permitiese conocer cada uno de los términos y las condiciones bajo las cuales contrató iii) que dada la condición que perfeccionó la obligación contractual, como lo fue el siniestro reportado, MERCANTIL SEGUROS debía indemnizar a la denunciante tal como lo esperaba; y iii) que MERCANTIL SEGUROS no prestó un servicio, continuo, regular y eficiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la derogada LPCU” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegaron que dicho acto se fundamentó en un falso supuesto de derecho, toda vez, que se aplicó erróneamente el contenido de los artículos 92 y 122 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Expusieron, que el acto administrativo impugnado quebrantó el derecho a la defensa de su representada, “…por cuanto el INDECU no valoró los argumentos y pruebas promovidas por MERCANTIL SEGUROS (…) y adujo que (…) debió prestar el servicio en los términos requeridos por la denunciante” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, denunciaron la violación al principio de presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, ya que “…la Resolución Recurrida tomó como ciertas las afirmaciones efectuadas por la denunciante y solicitó a MERCANTIL SEGUROS demostrar su inocencia. Asimismo pretendió imponer (…) la carga de tener que demostrar que la denunciante no contaba –hecho negativo imposible de probar- con suficiente información respecto al contrato que celebró…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, denunciaron violación al principio de tipicidad exhaustiva de las penas “…se sancionó a MERCANTIL SEGUROS en base a una infracción inexistente ya que el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no estableció infracción alguna, sino simplemente hizo referencia a la responsabilidad administrativa de los proveedores de servicios. Asimismo, se le pretende imponer una sanción que en nada se identifica con las actividades que dicha empresa desarrolla, como lo es la contenida en el artículo 122 ejusdem” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegaron, que la multa es absolutamente inmotivada, ya que “…ese órgano administrativo al imponer multa a [su] representada, ocasionó una indefensión absoluta, pues no pudo conocer las razones conforme a las cuales se impuso la multa y, mucho menos, pudo ejercer las defensas pertinentes, mas cuando fue alegado por [su] representada y la administración ni siquiera lo resolvió” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras se tramita el presente recurso, de conformidad a lo previsto en el párrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que para ello se encuentran satisfechos “…los requisitos del fumus bonis iuris y la ponderación de intereses…”.

En lo que respecta a la ponderación de intereses, se observa “…que ninguna de las dos partes, ni la Administración ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no necesita inmediatamente de estos fondos, no cuenta con los mismos para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender necesidades colectivas (caso en que se justificaría la ejecución inmediata del acto), y el segundo –el particular- nunca podrá verse perjudicado de suspenderse los efectos de un acto por el contrario su ejecución le supone un grave perjuicio económico”.

En cuanto al fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, sostuvieron que la materialización de tal requisito se desprende de la violación del derecho a la defensa, presunción de inocencia y el principio de culpabilidad en materia sancionatoria de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al periculum in mora o peligro en la demora, alegaron, que aún cuando el monto de la multa impuesta no constituye un grave daño al patrimonio de la Empresa, ni afecta la continuidad en la prestación del servicio, “…si afecta de inmediato la reputación e imagen de [su] representada, desde que de acuerdo a sus apreciaciones carentes de valoración probatoria alguna, se estima que SEGUROS MERCANTIL no informa a sus usuarios de las condiciones aplicables a la relación contractual” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitaron que se “…ACUERDE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada (…) [y se] Declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y, consecuencialmente, la Nulidad de la Resolución impugnada…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de esta Corte mediante decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2010, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa Mercantil Seguros, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y a tal efecto se observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2011, que cursa al folio cinco (5) de la segunda pieza del presente expediente, el Abogado Daniel Badell Porras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, acudió ante este Órgano Jurisdiccional “...a los fines de desistir, en nombre de [su] representada, del procedimiento contencioso administrativo de nulidad iniciado contra la Resolución S/N dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el 25 de julio de 2008. En virtud de lo anterior solicito que de conformidad con lo previsto en los artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGUE el referido desistimiento…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


En concordancia con las normas ut supra transcritas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Conforme a las normas citadas, se observa que los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

En este sentido, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006 (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima), señaló lo siguiente:

“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

a. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

b. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

(…omissis…)

Si bien es cierto que el desistimiento es 'la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso' (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y 'el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento' (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad...”.

El criterio transcrito fue reiterado por la mencionada Sala, mediante sentencia Nº 00187 de fecha 17 de abril de 2009 (caso: Banco Maracaibo C.A. VS. Francisco Briceño y la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Quebradita, C.A.).

Ahora bien, conforme a lo expuesto y de la revisión de las actas del expediente se observa que cursa de los folios seis (6) al ocho (8) de la segunda pieza del presente expediente, instrumento poder presentado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2009, otorgado por el ciudadano Pedro José Raaz Ruiz, en su carácter de Representante Judicial Suplente de la empresa Mercantil Seguros, C.A., al Abogado Daniel Badell Porras y otros, en el que se indican una serie de facultades, dentro de las cuales se evidencia de forma expresa la facultad que tiene el mencionado Abogado para que “…sostengan y representen los derechos e intereses de [su] representada (…) y/o sostener demandas, contestarlas, reconvenir, darse por notificados, gestionar citaciones y notificaciones, promover y contestar cuestiones previas, desistir, conciliar, disponer del derecho en litigio, comprometer en árbitros arbitradores y de derecho, intervenir en todos los actos de los procesos y proseguirlos en todas las instancias hasta su definitiva terminación y ejecución…”, cumpliendo así con lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, del contenido del documento poder, ut supra transcrito, se desprende que el Abogado Daniel Badell Porras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente se encuentra legitimado para desistir en el presente procedimiento, teniendo la facultad expresa para ello.

Asimismo, es necesario destacar que en fecha 10 de julio de 2012, el Abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Mercantil Seguros, C.A, presentó diligencia mediante la cual solicitó la homologación de la referida solicitud de desistimiento, convalidando así la actuación del Abogado Daniel Badell Porras.

De manera que, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto no afecta el orden público y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento expreso del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, efectuado en fecha 25 de octubre de 2011, por el Abogado Daniel Badell Porras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Comercio, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto, contra el acto administrativo de fecha 6 de octubre de 2006, contentivo de la sanción de multa interpuesta contra la recurrente, por la cantidad de doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), equivalente a la cantidad de Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. F 6.720,00), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario por la presunta infracción de los artículos 18 y 92 eiusdem.

2. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2009-000089
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.