JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000244
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA-2009-0470 de fecha 14 de abril de 2009, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano BLAS TARCISIO PADRÓN, titular de la cedula de identidad Nº 3.249.972, contra la POLICÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS hoy día bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en virtud del Decreto Nº 5814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008.
Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte se pronunciara en relación a la consulta planteada.
En fecha 5 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de julio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2011-0043 en la presente causa, mediante la cual “…ORDENA la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, para que una vez que conste en autos la ultimas de ellas, se suspenda la presente causa por el lapso de treinta (30) días continuos, a cuyo vencimiento se decidirá la presente consulta. Así se decide…”.
En fecha 21 de septiembre de 2011, en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, se acordó librar las notificaciones a las partes en la presente causa, asimismo se ordenó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Blas Tarcisio Padrón y los oficios Nº 2011-5590, 2011-5591 y 2011-5592, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Procurador General de la República y al Director General de la Policía Metropolitana, respectivamente.
En fecha 13 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación, dirigido a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y al Director General de la Policía Metropolitana, respectivamente.
En fecha 20 de octubre de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber fijado por cartelera la boleta de notificación librada en fecha 21 de septiembre de 2011, dirigida al ciudadano Blas Tarcisio Padrón a los fines de notificarlo de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 9 de noviembre de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en fecha 8 de ese mismo mes y año, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta de notificación fijada por cartelera en fecha 20 de octubre de 2011.
En fecha 12 de diciembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011, y transcurridos el lapso establecido en la misma a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 25 de junio de 2001, la Abogada Maricela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Blas Tarcisio Padrón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 4 de julio de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación del ciudadano Procurador Metropolitano del Distrito Capital.
En fecha 14 de agosto de 2001, el Abogado Armando Aristimuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 65.017, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito mediante el cual solicitó sea declarada la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia formulada por la Representación Judicial de la parte recurrida.
En fecha 10 de octubre de 2001, el Abogado Nixon Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 75.619, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de octubre de 2001, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2001, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por esta Alzada en fecha 17 de enero de 2001.
En fecha 22 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte, asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se designó Ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose igualmente el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 28 de febrero de 2002, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 12 de marzo de 2002.
En fecha 13 de marzo de 2002, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 11 de abril de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos informes.
En fecha 17 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 2 de mayo de 2002, esta Corte dictó sentencia Nº 2002-953 en la presente causa, mediante el cual declaró “…con lugar la apelación interpuesta y anular el fallo apelado, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar todo lo conducente para la notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y así continuar el curso de la presente querella. Así se decide…”.
En fecha 9 de mayo de 2002, se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 17 de mayo de 2002, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2002.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de junio de 2001, la Abogada Maricela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Blas Tarcisio Padrón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que “En fecha 01 (sic) de mayo de 1969, ingresó a la Policía Metropolitana, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en el cargo de Agente Regular, [cargo este que] desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos ética…” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “A ésta antigüedad [debe sumarse] dos (2) años más por servicio militar cumplido, desde el 15 de enero de 1963 al 15 de diciembre de 1964, tal y como se evidencia de [los] Antecedentes de Servicio, emanado del Ministerio de la Defensa…” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que su representado “…ascendió al cargo de Sargento Mayor, desempeñándose en este cargo hasta el 08 (sic) de enero de 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución N°. 1457, de fecha 19 de diciembre del año 2000…” (Negrillas del original).
Manifestó, que “…injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana, al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de [su] poderdante, toda vez que (…) la Convención Colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F., (sic) que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor) reconoce a los funcionarios una escala de porcentajes y un promedio de sueldos que los beneficio al momento de conceder el beneficio de jubilación…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Relató, que a su representado “…se le otorgó un 80% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto y lo justo, es que se le otorgara un 100% de los últimos doce (12) meses [asimismo] le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta (…) [razón por la cual una vez agotado los medios necesarios su] representado se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial para defender sus derechos…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Reclamó “…la cancelación de las Prestaciones Sociales, considerando los lapsos comprendidos entre el 15 de enero de 1963 y 15 de diciembre de 1964, cuando cumplió el servicio militar y desde el 01 (sic) de mayo de 1969 al 08 (sic) de enero del año 2001, fecha en la cual terminó su relación laboral activa con la República Bolivariana de Venezuela…”.
Señaló, que “...si bien es cierto, la administración pública ha reconocido a este funcionario, su derecho a la Jubilación, también lo es, que el otorgamiento de la pensión de jubilación, se hizo a la luz de un reglamento, denominado Reglamento General de la Policía Metropolitana, que a todas luces, se encuentra en contravención con normas de las más altas jerarquías en nuestro ordenamiento jurídico, y con los Principios Generales del Derecho, que reconocen y respetan los derechos de los trabajadores (Dicho Reglamento establece una tabla de porcentajes que lesionan gravemente los intereses del funcionario jubilado, dejando de aplicar normas que benefician a los funcionarios, y que se encuentran vigentes. (…) la misma Administración Pública, reconoce su vigencia y la procedencia de su aplicación, tal y. como consta de Copia (sic) de Oficio (sic) N°134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal Luis Daniel Falkenhagen se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, y le notifica que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado el 15 y 31 de diciembre del 2000, lo hizo tornando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, LAS CONVENCIONES COLECTIVAS y la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del original).
Invocó a los fines de sustentar el presente recurso, los artículos 21, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 37, 38, 40, 41, 43, 55, 91, 48 y 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, igualmente los artículos 26, 27 y 31 de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con los artículos 20, 21, 25, 81, 83, y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo invocó los artículos 8, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 6 y 7 de su Reglamento, todo ello sobre la base en la clausula Nros 2, 61 y 58 de lo previsto en la Convención Colectiva para los Empleados Públicos adscritos a la Gobernación del Distrito Federal.
Reclamó, “...de enero a abril del 2000: Bs.399.860,0, (sic) es decir: Bs.399.860,00. X 4 meses= 1.599.440,00; Ultimo sueldo devengado 399.860,00 (sic), al cual hay que agregar el 20% decretado por el ejecutivo a partir del 01 (sic) de mayo del año 2000, y que no fue pagado oportunamente al funcionario, arroja un total de= 399.860,00 (sic) + 20%= 479.832,00 (sic); éste sueldo debe ser multiplicado por los últimos 8 meses del año 2000= 3.838.656,00, total de los últimos doce meses: 1.599.440,00 + 3.838.656,00= 5.438.096,00/ 12 meses para obtener el promedio= 5.438.096,00/ 12= 453.174,66, a lo que deberá aplicarse un 100%= 453 174,66/ En consecuencia la Pensión (sic) de jubilación demandada para [su] representado: [es por la cantidad de ] CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 66/100 (Bs. 453.174,66)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Resaltó, que su representado percibió como “…último sueldo devengado por [la cantidad de] Trescientos Noventa y Nueve mil Ochocientos Sesenta Bolívares con 00/100 (Bs.399.860,00) a lo que hay que agregar el 20%, decretado: por el Ejecutivo Nacional, a partir del 01 (sic) de mayo del año 2000, que hacen un total de 399.860,00 + 20% 479.832,00 Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con 00/100 (Bs.479.832,00) dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de Quince Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con 4/100 (BS (sic). 15.994,4) como sueldo diario…” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó “…la Cancelación de Bono Presidencial por beneficios petroleros de Ochocientos Mil Bolívares. No cancelado por la administración pública, (…) oportunamente [asimismo la] Bonificación de Fin de Año correspondientes (sic) al año 2000: [sobre la base de] sesenta (60) días de sueldo a razón de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. BOLIVARES (sic) CON 4/100 (Bs.15.994,4), 60 X 15.994,4 = Bs. 956.664,00. Son NOVECIENTOS CNCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 00/100 (BS.956.664,00) [y] Antigüedad al 18 de jumo de 1997: considerando los dos (2) años de servicio militar cumplido en el lapso comprendido entre el 15 de enero de 1963 al 15 de diciembre 1964, y desde el 01 (sic) de mayo de 1969 al 18 de junio del 1997…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que su representado “…poseía treinta (30) años y un (1) mes de servicio, es decir, treinta (30) años de servicio, incluyendo los dos (2) años de servicio militar (…) que multiplicados por el sueldo, devengado para la, fecha, es decir 18 de junio de 1997, eran: CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs.143. 100,00) como se evidencia de la Planilla de Resumen de Prestaciones, arroja: 30 años X Bs.143.100,00= Bs. 4.293.000.00, En consecuencia, el monto que demando para [su] representado por concepto de prestaciones sociales desde su ingreso hasta el 18 de junio de 1997, es de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y. TRES MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 4.293.200,00) A lo que hay que agregar los intereses causados hasta la fecha…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, en relación a los intereses que “…desde su fecha de ingreso a la administración pública, el 15 de enero de 1963 al 15 de enero de 1964, tasado al doce por ciento (12%) anual, es decir, al uno por ciento (1%) mensual hasta el 30 de abril de 1975, y a partir del 01 (sic) de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997: 30 años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue Bs. 143.100,00 multiplicado por la tasa promedio, 86, 31% para fidecomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos comprendidos entre [el 1º de mayo de 1975 hasta el 18 de junio de 1997]; da un total de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 6/100 (BS 3.581.778,6). Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total (…) por Prestaciones (sic) al 18 de junio de 1997 de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 6/100 (7.874.778,6) menos lo cancelado por este concepto, es decir prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, cuyo monto pagado fue: CUATRO MILLONES SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100, (Bs. 4.006.800,00) da un total de 7.874.778,60 – 4.006.800,00 = 3.867.978,60, TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) cifra esta que demando para [su] representado…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “…desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000, que es el resultado de Bs. 143.100,00 (año 1997) + Bs. 336.050,00 (año 1998) + Bs. 399.860,00 (año 1999) + Bs. 479.832,00 (año 2000) = Bs. 1.358.842,00 por cuatro (4) años = Bs. 5.435.368,00, a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30.51, da un total = Bs. 5.435.368,00 X 30.51% = 1.658.330, 7, menos lo pagado por la administración pública por este concepto, que son SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS BOLIVARES (sic) CON 6/100 (Bs. 694.102,6) menos CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON 00/100 (BS. 198.680,00) da un total a demandar de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 00/100 (BS. 765.548,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En relación al bono por transferencia, manifestó que conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo el “…sueldo al 31-12-96 (sic) = Bs. 70.963,74, multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, treinta (30) años antigüedad, es decir, años completos (…) pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece (sic) años, es decir, que son: 13 x 70.963,74 = 922.528,62 es decir NOVECIENTOS VEINTIDOS (sic) MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON 62/100, a lo que hay que restar CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (150.000,00) que por este concepto pagó por la administración pública, da un total: Bs. 922.528,62 – Bs. 150.000,00 = Bs. 772.528,62 (SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON 62/100 (BS. 772.528,62) Total a demandar SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON 02/100 (BS. 7.165.719,02)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “…se ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Convención Colectiva, específicamente en materia de jubilaciones, toda vez que la aplicación del Reglamento Interno de la policía es incorrecto e improcedente ya que la norma de la convención invocada se encuentra vigente y su no aplicación, lesiona y menoscaba gravemente los intereses y derechos de [su] representado (…) y que dicho porcentaje sea reconocido desde la fecha de separación efectiva del servicio activo, es decir el 08 (sic) de enero del año 2001 hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitiva. Igualmente, demando el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes que fueron detallados anteriormente al funcionario, con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexaci6n salarial (…) Asimismo, solicito sea condenada la Administración Pública, Alcaldía Mayor, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional del República en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo, (…) en la oportunidad de la definitiva. Es menester señalar, que el funcionario recibió el pago de la porción de sus prestaciones sociales el día 16 de febrero del año 2001…” (Corchetes de esta Corte).
-III-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la parte recurrente, con base en las consideraciones siguientes:
“La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de diferencia de Prestaciones Sociales, derivado de la relación que mantenía el ciudadano Padrón Blas Tarcisio (sic) con la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital.
Aduce el querellante que el último sueldo que ha debido devengar el funcionario es de Bs. 461.304,00 que dividido entre 30 días al mes arroja un total de Bs. 15.376,80 como sueldo diario, pero no expone las razones por las cuales considera que le correspondía ese derecho, por lo que dicho alegato debe ser rechazado, y así se decide.
Arguyo la parte actora que a los efectos de la determinación del porcentaje de jubilación la Administración se fundamentó en el Reglamento de la Policía Metropolitana, siendo lo correcto aplicar la Convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.D.F (sic). En tal sentido corre inserto en los folios 9 al 11 Resolución N° 1457, de la cual efectivamente se desprende que se otorga ‘el beneficio de jubilación’, equivalente al 80% de los sueldos devengados en los 2 últimos años de servicio activo, de conformidad con el Reglamento Genera1 de la Policía Metropolitana.
Ahora bien, es criterio reiterado que de conformidad con: lo previsto en el Artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo lo concerniente a la función pública, específicamente en materia de jubilaciones y pensiones es materia de reserva legal, por lo que mal se puede pretender aplicar una contratación colectiva, en contra de un mandato constitucional Por otra parte, si bien es cierto el órgano querellado invoco el Reglamento Interno de la Policía, del análisis a la referida norma se desprende que las condiciones sobre las cuales se otorgó el derecho a la jubilación, se ajusta a lo previsto en el artículo 8 y9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…omissis…)
De lo extraído en los artículos se evidencia que dicha norma es la que regula todo lo relativo a las jubilaciones y pensiones, en consecuencia declara este Tribunal Improcedente la solicitud de ajuste de pensión solicitado, así se decide.
Alegó el querellante que para la Antigüedad del viejo régimen al 18 de junio de 1997, poseía 28 años de antigüedad, adicionalmente alega que no se le reconoció para el cálculo de tal solicitud el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio.
Al respecto cabe señalar que bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, efectivamente la Antigüedad se calculaba un (01) mes por cada año de servicio, en base al último salario devengado, también se evidencia en autos el tiempo que estuvo en el servicio militar como se constata en el folio 12 del presente expediente ‘Antecedente de Servicio’ que el funcionario ingresó el 15 de enero de mil novecientos sesenta y tres (1963) y egresó el 15 de diciembre de mil novecientos sesenta y (1964), ahora bien, si bien es cierto que el recurrente se limitó a solicitar la diferencia sin probar en autos lo correspondiente al salario devengado para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen (19/06/1997) (sic), también es cierto que no se le reconoció el tiempo que prestó en el Servicio Militar, tal como lo establece el artículo 34 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
(…omissis…)
En consecuencia este Tribunal declara procedente lo solicitado y ordena recalcular la indemnización por antigüedad en base a los treinta (30) años de servicios, así se decide.
Solicita el querellante el pago de las diferencias en cuanto a los intereses desde el 15 de Enero (sic) de 1963 al 15 de Diciembre (sic) de 1964, tasado al 12% anual hasta el 30 de Abril (sic) de 1975 y a partir del 01 (sic) de Mayo (sic) de 1975 al 18 de junio de 1997 y del 19 de Junio (sic) de 1997 al 16 de Enero (sic) del 2001. En relación a esta pretensión este Juzgado para decidir observa lo siguiente: Primero: Quien aquí Juzga no existe la fundamentación del querellante al pretender el pago de los intereses hasta el año 1975 una vez que no estuvo prestando servicios en la administración en forma continua, asimismo establece el artículo 34 del reglamento General de la Carrera Administrativa el tiempo que se haya prestado en el Servicio Militar obligatorio es solo para determinar la antigüedad, en consecuencia se rechaza tal pedimento, Segundo: Alegó la representación judicial que para el lapso 1975-1997 la tasa promedio del Banco Central de Venezuela se ubicó en un 86,3 1%, y para el periodo 1997-2000 la tasa promedio era del 30,51%, no obstante, verificado lo alegado por la parte recurrente en la pagina (sic) oficial del referido ente emisor, las tasas promedios aplicables al calculo (sic) de los intereses sobre las prestaciones sociales, fueron variables para estos períodos, en consecuencia se rechaza tal pedimento, y así se decide.
Adujó el querellante que el Bono de Transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es igual al sueldo al 31 de Diciembre (sic) de 1996 que es de Bs. 70.963,74 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de Junio (sic) de 1997, es decir, 30 años completos, pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la Administración, se toma un máximo de 13 años, es decir, que son 13 por Bs. 70.963,74, lo que es igual a Bs. 922.528,62, muestra que la Administración le canceló Bs. 150.000,00 por este concepto, adeudando entonces Bs. 772.528,62. Al respecto, esta Juzgadora observa en la planilla de ‘Resumen de la Liquidación’, la cual riela en el folio 16, que por el concepto reclamado la Administración canceló la cantidad de Bs. 150.000,00; por lo que este Juzgado ordena cancelar la diferencia del pago por este concepto, y así se decide.
Aduce el querellante que de los años 1999 al 2000 no le fueron canceladas sus vacaciones, por la cantidad de Bs. 691.956,00. Al respecto esta Juzgadora considera necesario aclarar que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Más aún en el caso de que se pretenda, como en la presente causa el pago de vacaciones no disfrutadas, ya que debe demostrarse el cálculo correspondiente de acuerdo a la normativa legal ap1icab1e. En consecuencia, y visto que el querellante se limitó en su escrito libelar a transcribir artículos de la legislación venezolana, y la cantidad tota1 que, a su decir, le corresponde por este concepto, sin especificar la manera cómo obtuvo tal monto, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, tal pedimento debe ser rechazado, y así se decide.
Alega el querellante que la Administración le adeuda un bono que no fue oportunamente cancelado y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto este Juzgador observa que: El querellante no especifica a que año corresponde el bono cuya cancelación pretende ni el concepto por el que fue otorgado, por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declararlo improcedente, por genérico e indeterminado, y así se decide.
Respecto al pago de la corrección monetaria, esta Juzgadora observa que es criterio que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Art. (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, y así se decide.
Finalmente, solicita el querellante el pago de los intereses de mora, establecidos en el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinado por una experticia complementaria fallo. Al respecto este Tribunal no evidencia de autos la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual es un dato indispensable para determinar si efectivamente hubo retardo por parte de la Administración en pagar lo que correspondía al querellante al momento de su jubilación, en consecuencia debe este Tribunal Superior forzosamente declarar Improcedente el pago en referencia, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano TARCISIO BLAS PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.249.972 contra la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.
Se ordena recalcular la indemnización por antigüedad en base a treinta años de servicios.
Se ordena el pago por diferencia de bono de transferencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte considera necesario pronunciarse, acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, órgano que asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, al cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República.
En concordancia con la norma ut supra, la Ley del estatuto de la Función Pública en su artículo 110, dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Consulta de Ley
Determinada la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parciamente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas y a tal efecto, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 ejusdem, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Juzgado A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, hoy día bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en virtud del Decreto Nº 5814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de la presente consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente, corresponden al recalculo “…de los conceptos de indemnización de antigüedad en base a treinta años de servicio, y el pago por diferencia de bono por transferencia…” (Corchetes de esta Corte).
Con respecto al recalculo de la indemnización por antigüedad, observa esta Corte que la misma fue otorgada por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente por cuanto observó que “…se evidencia en autos el tiempo que estuvo en el servicio militar como se constata en el folio 12 del presente expediente ‘Antecedente de Servicio’ que el funcionario ingresó el 15 de enero de mil novecientos sesenta y tres (1963) y egresó el 15 de diciembre de mil novecientos sesenta y (1964), ahora bien, si bien es cierto que el recurrente se limitó a solicitar la diferencia sin probar en autos lo correspondiente al salario devengado para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen (19/06/1997 (sic) ), también es cierto que no se le reconoció el tiempo que prestó en el Servicio Militar, tal como lo establece el artículo 34 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) En consecuencia este Tribunal declara procedente lo solicitado y ordena recalcular la indemnización por antigüedad en base a los treinta (30) años de servicios, así se decide…”.
En tal sentido, resulta oportuno, traer a colación lo dispuesto en el literal “a” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)…”.
De conformidad, con el artículo antes transcrito los trabajadores tienen derecho a recibir la indemnización de antigüedad correspondiente al régimen anterior, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se observa que cursa al folio dieciséis (16) del presente expediente judicial, planilla de liquidación correspondiente al cálculo de la prestación de antigüedad, del ciudadano Blas Tarcisio Padrón, de la cual se desprende que el querellante comenzó a prestar servicio como Agente Regular para el órgano querellado, desde el 1º de mayo de 1969, hasta el 15 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue jubilado.
Sin embargo, observa esta Alzada que el órgano querellado en el cálculo de antigüedad correspondiente al antiguo régimen omitió el período comprendido desde el 15 de enero de 1963 hasta el 15 de diciembre de 1964 período este en el cual la parte recurrente cumplió servicio militar obligatorio, tal como se evidencia de los antecedentes de servicio que corre insertos de los folios doce (12) al folio (14) del presente expediente.
En relación a lo anterior, es conveniente reiterar lo previsto por el legislador en el artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, el cual disponía lo siguiente:
“Articulo 34. Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuanta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de hora de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo. También se tomará en cuenta, a los fines de la antigüedad, el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio…” (Negrillas de esta Corte)
De la norma supra transcrita, se infiere que a los fines de determinar el cálculo referido a la prestación de antigüedad, se le deberá tomar en cuenta a los fines de determinar el referido pago, el tiempo que hubiere prestado una determinada persona en el servicio militar obligatorio, en virtud de consistir en una prestación de servicio al Estado.
En este sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1297 de fecha 10 de julio de 2008, en relación a la antigüedad del servicio militar obligatorio, estableció lo siguiente:
De la antigüedad del Servicio Militar
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no puede dejar pasar desapercibido lo solicitado por la parte recurrente referido al servicio militar, en este sentido alegó en su escrito recursivo que a la antigüedad de treinta y dos (32) años de la cual gozaba debían sumársele dos (2) años más, en virtud de la prestación efectiva del servicio militar.
(…omissis…)
De la norma expresada, se desprende que el servicio militar obligatorio debe ser computado para el cálculo de la antigüedad, esto es para el pago de las prestaciones sociales, así como para los años de servicio a los efectos de la jubilación, en virtud de consistir en una prestación de servicio al Estado, toda vez que el Servicio Militar, constituye un adjunto del Ministerio de la Defensa.
Aplicando lo anterior, al caso de marras se desprende de la planilla de liquidación del recurrente, y la cual riela al folio 64 del presente expediente, que a los fines del cálculo de la antigüedad, la Administración no tomó en cuenta los dos (2) años de prestación de servicio militar, cuya prestación efectiva se evidencia de los antecedentes de servicios emanado del Comando de la Reserva del Entonces Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa) y que riela al folio 15 del expediente administrativo, así como copia simple de la tarjeta de reservista del ciudadano Juan Bautista Pérez, la cual riela al folio 14 de la pieza principal del presente expediente.
Así pues, la prestación del servicio militar debe ser computada en la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual concluye esta Corte que a la antigüedad de treinta y dos (32) años de que gozaba el recurrente, deben efectivamente sumársele los dos (2) años de prestación efectiva de servicio militar, correspondiente al periodo comprendido desde el 15 de enero de 1966 al 15 de diciembre de 1967, y por ende le corresponde a la Administración realizar el respectivo pago. Así se decide”.
Siendo ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional de la planilla de liquidación que corre inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente, que ciertamente la Administración no reconoció el tiempo que prestó la parte recurrente en el servicio militar obligatorio entre el 15 de enero de 1963 y el 15 de diciembre de 1964, ya que realizó el cálculo de la indemnización de antigüedad desde el 1º de mayo de 1969 fecha en la cual el ciudadano Blas Tarcisio Padrón ingresó al organismo recurrido, hasta el 15 de diciembre de 2000 fecha en la cual egresó del mismo, razón por la cual esta Alzada ordena el recálculo y posterior pago de la diferencia generada en el referido calculo a la parte recurrente, en base a treinta (30) años de servicio cumplidos dentro del órgano recurrido, tal como lo determinó el Juzgado A quo. Así se decide.
Ahora bien, respecto al pago acordado por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente, relativo al bono por transferencia, se evidencia que, al momento de realizar el análisis del mismo determinó, que “…a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la Administración, se toma un máximo de 13 años, es decir, que son 13 por Bs. 70.963,74, lo que es igual a Bs. 922.528,62, muestra que la Administración le canceló Bs. 150.000,00 por este concepto, adeudando entonces Bs. 772.528,62. Al respecto, esta Juzgadora observa en la planilla de ‘Resumen de la Liquidación’, la cual riela en el folio 16, que por el concepto reclamado la Administración canceló la cantidad de Bs. 150.000,00; por lo que este Juzgado ordena cancelar la diferencia del pago por este concepto, y así se decide…”.
Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión en cuanto al pago por el referido concepto, estuvo o no ajustada a derecho, esta Corte observa que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo dispuesto en su literal “b”, señala que:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…omissis…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”.
De conformidad, con el artículo antes transcrito los trabajadores tienen derecho a recibir un bono de compensación por transferencia, el cual debe calcularse tomando en cuenta el tiempo de servicio que tenía el trabajador, es decir, treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculados con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996; no obstante, dicho bono no puede exceder de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
Ello así, se desprende de autos que el querellante comenzó a prestar servicio como Agente regular dentro de la Policía Metropolitana, desde el 1º de mayo de 1969, hasta el 10 de junio de 1997, fecha en la cual fue promulgada la Ley Orgánica de Trabajo, el mismo había laborado durante veintisiete (28) años y un (1) mes; en consecuencia, por mandato legal, la Administración sólo estaba obligada a cancelar una compensación por trece (13) años de servicios, conforme a la norma supra indicada.
De igual forma, se observa del propio escrito recursivo, que corre inserto del folio uno (1) al folio seis (6) del presente expediente, que el querellante para el 31 de diciembre de 1996, devengaba una salario normal equivalente a la cantidad de setenta mil novecientos sesenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 70.963,74) hoy, setenta bolívares con novecientos seis céntimos, monto este que no fue objetado por el órgano recurrido, lo cual multiplicado por trece (13) años de servicio da una cantidad de novecientos veinte dos mil quinientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (922.528,62) ahora novecientos veintidós bolívares con cincuenta y tres céntimos. En consecuencia, siendo que el órgano querellado canceló por concepto de bono por transferencia la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00), tal como se evidencia de la planilla de liquidación que corre inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente, considera esta Alzada que ciertamente la administración adeuda una diferencia por el referido concepto el cual deberá cancelarse al recurrente mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo determinó el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia objeto de la presente consultada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano BLAS TARCISIO PADRÓN, contra la POLICÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS hoy día bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en virtud del Decreto Nº 5814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008.
2. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2009-000244
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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