JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000060

En fecha 5 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0108 de fecha 27 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada de del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas Yaleidy Cegarra y Lisbeth Antoima, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105.032 y 128.542 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 12.551.517, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 12 de enero de 2010, por la Abogada Lisbeth Antoima, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Incompetente por el territorio para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 8 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2010, se pasó el aludido cuaderno al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 30 de noviembre de 2009, las Abogadas Yaleidy Cegarra y Lizbeth Antoima, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano José Manuel Guanipa, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con base en las consideraciones siguientes:

Expusieron, que el presente recurso va dirigido “…contra el acto administrativo DG-119-09 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, suscrito (…) por el Director de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (…) notificado a [su] mandante en el Oficio (sic) Nº 1966, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, y recibido por éste en fecha veintinueve (29) de septiembre del mismo año (…) con fundamento de dicho acto en una averiguación administrativa aperturada en contra de mi apoderante (sic), acto éste de contenido ilegal e inconstitucional, violatorio del debido proceso, a la presunción de la inocencia, contrariando la normativa constitucional, así como otras disposiciones legales…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Señalaron, que los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo en contra de su representado “…se originaron (…) [en virtud, de] un procedimiento efectuado por el funcionario Sub-Comisario Johan González, (…) donde presuntamente dicha comisión el día quince (15) de abril del presente año, continuando con averiguaciones relacionadas a una supuesta actividad ilícita, que se estaría efectuando (…) en el sector de las costas del Municipio Miranda [estado Falcón], específicamente frente a los islotes ubicados a estas costas. [Procedieron] a trasladarse a esta zona, previo conocimiento y autorización del Jefe de Delegación 303 DISIP (sic) (…) con el fin de verificar la veracidad de esta información (…). Ahora bien, según informe suscrito por el Jefe de la Delegación (…) enuncia que sostuvo una reunión (…) con una ciudadana no identificada ya que no se filio (sic), ni suministro (sic) información personal alguna, que permita dar con el paradero veraz o con la ubicación domiciliaria de la misma (…) Es entonces, en dicha reunión, según lo redactado por el Comisario Cedeño [Jefe de Delegación] que estos ciudadanos le informa (sic), que la Comisión integrada por los funcionarios, comandada por el Sub-Comisario Johan González, el día quince (15) de abril de 2009, habían despojado de la cantidad de Treinta Mil Dólares (30.000 US$) al tripulante Juan Carlos Nava, (…) de una embarcación no identificada y que es propiedad de la ciudadana informante…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Indicaron, que “En fecha trece (13) de julio de 2009, mi poderdante es notificado por ordenes (sic) de la DISIP (sic), de la apertura de un expediente administrativo de carácter disciplinario, signado con el Nº 24.589, por `Incurrir en conducta inmoral en el servicio, arbitrariedad en el uso de la autoridad que confiere cargo público, y por no ceñirse a la veracidad de los hechos al momento de rendir entrevista en fecha 30 de junio de 2009, cuando abusando en su condición de funcionario solicito presuntamente el pago de la cantidad de 30.000 Dólares, al ciudadano Juan Carlos Nava, titular de la cédula de identidad V-10.082.647, por tal motivo se encuentra presuntamente incurso en las faltas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo (sic) 86 Numeral (sic) 6to´…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimieron, que “…hubo un irreparable incumplimiento de los establecidos en el procedimiento [llevado en contra de su mandante], lo que convierte la decisión tomada, una medida totalmente ilegal y de nulidad absoluta del expediente administrativo, el cual debió haber sido concluido y archivado. Queremos hacer también la observación, que la consultoría jurídica, tuvo la oportunidad para hacer un completo análisis, de las pruebas que cursaban en el expediente, tanto las aportadas y solicitadas por la defensa, como por la administración, de lo cual nos vemos en la obligación de hacerle saber (…), que la consultoría jurídica en su dictamen, no indica razonadamente porque las pruebas de la defensa no desvirtuaron o por el contrario si desvirtuaron los cargos formulados, lo que hace irresponsable y deliberado la declaración como procedente, la destitución de nuestro representado…” (Corchetes de esta Corte).

Alegaron, que la Administración incurrió en la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el procedimiento administrativo llevado en contra del ciudadano José Manuel Guanipa.

Expusieron, que “…del dictamen emitido por la consultoría jurídica, al referirse a la conducta inmoral en el trabajo, hacen alusión a una jurisprudencia, sobre la conducta moral, `Se refiere a actividades sexual (sic) o de tipo higiénico (…), para nosotros como representantes del ciudadano afectado, traer a colación este tipo de análisis comparativo a la situación, vulnera completamente sus derechos humanos, garantías y deberes consagrados en el Título III, Capítulo I, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Esgrimieron, que “La nulidad del acto administrativo que solicitamos en nombre de nuestro representado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, deberá ser decretada (…), en virtud de que la Dirección General de los Servicios de la DISIP (sic), ACTUO (sic) CON PRESCIDENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO Y ELLO ES INCONSTITUCIONAL, aunado a que la decisión de dicho acto administrativo fue sustentada en base a un FALSO SUPUESTO, siendo este un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión, (…) este vicio da lugar a la anulabilidad…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que “La autoridad administrativa que dicto (sic) la decisión que hoy afecta a [su] representado, debió haber precisado y determinado con certeza la ocurrencia del hecho que origino (sic) la apertura de tal procedimiento y solo (sic) tomo (sic) en cuenta presunciones que no tienen ningún tipo de sustento material…” (Corchetes de esta Corte).

Indicaron, que “…en nuestro escrito de pruebas solicitamos a la Inspectoría General de los Servicios de la DISIP (sic), se verificaran los documentos de navegación de la embarcación, presuntamente sometida, tales como Formula (sic) Q, Cédula Marina, Registro de Navegación, Acta Constitutiva de la empresa de turismo y documentos por parte de CADIVI (sic), sobre la tenencia de dólares de la presunta agraviada, la comprobación de zarpe de la supuesta embarcación, en fecha 15 de abril de 2009, la consignación de documentos suministrados por el SENIAT (sic), sobre la actividad de exportación de alimento (sic) presuntamente realizada por dicha embarcación, todo esto en virtud de las irregularidades cometidas por el Comisario Cedeño en la apertura de un expediente administrativo ante la Inspectoría General de los Servicios de la DISIP (sic), omitiendo toda esta información de tipo legal, que pudo dar apertura a un expediente de tipo penal, dada las circunstancia anteriormente expuestas…” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que “La Inspectoría General de los Servicios (DISIP) debió haber valorado el petitorio por parte de nuestra defensa, para así llegar a la verdad de la controversia que se discutía, esta etapa es fundamental y de máxima importancia en el procedimiento, debido a que amabas partes debían haber probado y más aún la administración (sic) pública (sic), partiendo del principio de la CARGA DE LA PRUEBA, la cual le correspondía, por ser el órgano que de oficio inició la investigación, y así llegar a la verdad de los hechos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresaron, que su mandante “… es un funcionario de carrera, que tiene un ingreso inicial a la Administración Pública en la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en fecha primero (01) de noviembre de 1997, se inicio desempeñando el cargo de Detective en la Unidad de Acción Inmediata de la Brigada de Investigaciones, a lo largo de su carrera presto (sic) servicios para las Sub-Delegaciones de los Estado (sic) Zulia, Sucre, Miranda-Los Teques y Falcón (…), es de resaltar que [su] poderista (sic) en el transcurso de sus doce (12) años de servicio interrumpido en la DISIP (sic), ha desempeñado sus funciones de manera cabal, manteniendo una conducta intachable, la cual se evidencia en su record administrativo, que hasta el día de su destitución le permitió desempeñar como último cargo el de Operador de Inteligencia. Tal conducta intachable se quiere demostrar en el curso del presente juicio, que se pretende empañar por supuestamente `Incurrir en conducta inmoral en el servicio, arbitrariedad en el uso de la autoridad que confiere cargo público, y por no ceñirse a la veracidad de los hechos al momento de rendir entrevista en fecha 30 de junio de 2009, cuando abusando en su condición de funcionario solicito presuntamente el pago de la cantidad de 30.000 Dólares, al ciudadano Juan Carlos Nava, titular de la cédula de identidad V-10.082.647, por tal motivo se encuentra presuntamente incurso en las faltas cometidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo (sic) 86, Numeral (sic) 6to´, toda la apertura de este procedimiento se dio en base a la declaración de la ocurrencia de un hecho, del cual hasta el día de hoy no existe la filiación de la persona directamente afectada y la demostración de que efectivamente existió dicha cantidad de dinero, por lo que solicitamos en nombre de nuestro representado la nulidad del acto administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitaron “…la NULIDAD ABSOLUTA del acto contenido en el oficio Nº 1966, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009 y recibido por [su] mandante el veintinueve (29) de septiembre del mismo año, emanado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, en virtud de la indefensión a que ha sido expuesto [su] representado por la Administración Pública. Solicito igualmente se suspendan los efecto (sic) del acto de destitución y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a (sic) otro se (sic) similar jerarquía y se le paguen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación, así como los demás beneficios a que tenga derechos y dejados de percibir por la ilegal e inconstitucional destitución, tales como los tickets de alimentación, utilidades, bonos, seguro HCM (sic), todos estos beneficios pagaderos de acuerdo al IPC (sic) establecidos por el Banco Central de Venezuela…” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

De igual forma requirieron, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) se suspendan totalmente los efectos del acto administrativo recurrido, en virtud de que el mismo ha causado graves perjuicios a [su] mandante, ya que le ha quitado su fuente de trabajo, su medio de subsistencia, colocándolo en indigencia, por ser el débil jurídico, con lo cual se demuestra el bonus fumus juris (sic) y el periculum in mora, por o (sic) cual solicito como medida preventiva, la suspensión de mencionado acto administrativo notificado en el Oficio (sic) Nº 1966, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009 y recibido por [su] mandante el veintinueve (29) de septiembre del mismo año…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Incompetente por el territorio para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con fundamento en lo siguiente:

“Como punto previo debe este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y, al efecto, observa: De la revisión del libelo presentado, se desprende que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuyo documento fundamental de la acción es la actuación de la Delegación Territorial de un organismo que actúa a nivel nacional, y la misma le corresponde a conocer al Órgano Jurisdiccional de la localidad donde se suscitó el hecho que dió origen a la actuación administrativa impugnada, por tanto, este Tribunal declina la competencia por el territorio, previa las consideraciones siguientes:

[…omissis…]

En el caso de autos se trata de una acción dirigida contra la actuación administrativa, desempeñada en este particular caso por órgano de la DELEGACIÓN TERRITORIAL Nº 303 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), con sede en Punto Fijo, Estado (sic) Falcón; por esta razón, a mayor abundamiento el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que en todos los juicios cobra una importancia superlativa el derecho al juez natural y a mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01900, de fecha 27 de Octubre (sic) de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, en los siguientes términos.

(…omissis…)

De lo anteriormente expuesto se observa que la voluntad de la jurisprudencia, como fue la del legislador de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es que exista una instancia local en la cual proponer las demandas contra los actos administrativos de similar naturaleza, es decir, los emanados de los Estados (como entidades políticos territoriales) y los Municipios. En el caso particular, ejerce funciones jurisdiccionales en el Estado (sic) Falcón, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, que conoce de la impugnación de los actos administrativos, generados en las instancias locales de gobierno, a menos que se trate de sentencias de amparo, caso en el cual la alzada está reservada a la Constitucional del Supremo Tribunal.

(…omissis…)

Se trata de este modo de controlar los actos contrarios a derecho y no sólo contrarios a la ley, es decir, se extiende el control de la jurisdicción contencioso administrativa a todos los actos acusados por cualquier motivo, sean ilegales o inconstitucionales. Es por ello que esta Juzgadora establece que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Regional, tiene competencia para el conocimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, que fue incoado en contra de un acto administrativo dictado por una delegación territorial de un órgano nacional en este caso la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), y con ello declara ajeno a su fuero competencial la tramitación del presente recurso y así expresamente se decide, por lo que una vez se publique el presente fallo, deberá remitirse de inmediato el expediente original al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón.

IV
DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1. DECLINA LA COMPETENCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por las abogadas YALEIDY CEGARRA y LIZBETH ANTOIMA (…) actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL GUANIPA (…) contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA y PREVENCIÓN (DISIP).

2. ORDENA la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 12 de enero de 2010, la Abogada Lizbeth Antoima, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente presentó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitud de regulación de competencia, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que “En virtud de (sic) pronunciamiento emanado por este digno Tribunal en fecha once (11) de enero de 2010, referido a Declinar la Competencia del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, que riela bajo el expediente Nº 1229, interpongo muy respetuosamente ante usted, Recurso de Regulación de Competencia, debido a que el Procedimiento Administrativo de Destitución fue llevado íntegramente en la ciudad de Caracas, ya que el órgano encargado para llevar dicho procedimiento, es la Inspectoría General de Los (sic) Servicios que se encuentra en (sic) Helicoide, sede principal de La (sic) Dirección Nacional de Los (sic) Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)…” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para resolver sobre la regulación de competencia solicitada. Al respecto, se observa:

El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitaran conforme lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil...” (Destacado de esta Corte)

Ello así, en cuanto a la regulación de la competencia, el Código de Procedimiento Civil, prevé en su artículo 71 lo que a continuación se expone:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”.

Del citado dispositivo se desprende, que la solicitud de regulación de competencia deberá proponerse ante el Juez que se haya pronunciado sobre su competencia para conocer de un determinado caso; para su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial correspondiente, quien deberá decidir dicha solicitud.

Siendo ello así, se observa que por cuanto la regulación de competencia fue solicitada ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de dichas solicitudes, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso.

En virtud de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia efectuada en la presente causa. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, se observa el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.” (Resaltado de la Corte).

De la norma transcrita, se colige que una vez que el Juez se haya pronunciado acerca de su competencia para el conocimiento de determinado asunto, las partes tienen un plazo de cinco (5) días para solicitar la regulación de competencia, plazo que estima esta Corte debe ser computado por días de despacho, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 80 de fecha 1 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), cuya aclaratoria se efectuó según sentencia Nº 319 de la mencionada Sala, dictada en fecha 9 de marzo de 2001.

En atención a lo expuesto, se observa que en fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, siendo que en fecha 12 de enero de 2010, la Representación Judicial de la parte recurrente solicitó la regulación de competencia en la presente causa, razón por la cual, resulta tempestiva su interposición. Así se decide.

Ahora bien, declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, así como su tempestividad, esta Corte a los fines de resolver tal solicitud observa:

Siendo la competencia el ámbito en la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, en aquellos casos cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente. Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.

Así, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada.

En tal sentido, la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, esta Corte pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº DG-119-09 de fecha 22 de septiembre de 2009, dictado por la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), notificado al actor mediante oficio Nº 1966 de fecha 24 de septiembre de 2009, distribuido al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto debe previamente realizar algunas consideraciones:

Cabe destacar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual implica un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Destacado de esta Corte).

Atendiendo a la norma parcialmente citada, se denota el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: 1) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y 2) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, (caso: José Rafael Coronel Mirelis, contra la resolución N° 02 de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Primera Instancia las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión, o DESTITUCIÓN de los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado(como el de autos), lo siguiente:

“…Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante ´por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas´.

La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
(…omissis…)

Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:

´Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:

…omissis…

6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…´

De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.

No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Negrillas del original, subrayado de esta Corte)


Del criterio atributivo de competencia antes transcrito, se observa que son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las reclamaciones contra actos administrativos dictados por las autoridades de los Cuerpos de Seguridad del Estado con motivo del retiro, suspensión o DESTITUCIÓN de dichos funcionarios, distintos a los previstos en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Providencia Administrativa N° DG-119-09, dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se impuso al ciudadano José Manuel Guanipa, parte accionante, la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN del cargo de Inspector Jefe y dado que de conformidad con la sentencia número 2530, dictada en fecha 20 de diciembre del 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marcos José Chavez), donde señala que la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), constituye uno de los Cuerpos de Seguridad del Estado Venezolano al señalar lo siguiente “…desempeña actividades de seguridad de Estado (…) la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)…”; en consecuencia esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Representación Judicial de la parte querellante. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, oficiar remitiendo adjunto copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo de dicho oficio, remita a este Órgano Jurisdiccional el expediente Nº 1229 (de la nomenclatura de ese Juzgado), siendo que en el caso de no encontrarse físicamente el mismo, deberá recabar el expediente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se decide.-

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, acota que una vez sea recibido el solicitado expediente, se procederá a examinar la fase procesal en la que se encuentra, y según el caso, se procederá bien a convalidar las actuaciones cursantes a los autos o en su defecto, a dar inicio al procedimiento que corresponda.

Igualmente, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte que una vez, se dé cumplimiento a lo ut supra ordenado, es decir, sea recibido el expediente solicitado, proceda a dar por terminada la presente incidencia, a los fines de ser agregadas las actuaciones subsiguientes al expediente recibido, donde se continuará con la sustanciación de la causa; igualmente, deberá anexar al mismo copia certificada de la presente decisión. Así se decide.




-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia realizada por la Abogada Lizbeth Antoima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 128.542, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL GUANIPA, titular de la cédula de identidad número 12.551.517, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Representación Judicial del mencionado ciudadano contra la Providencia Administrativa Nº DG-119-09, de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

2. CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia.

3. SU COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las Abogadas Yaleidy Cegarra y Lizbeth Antoima, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÈ MANUEL GUANIPA contra el acto administrativo de destitución dictado en fecha 22 de septiembre de 2009, por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy, SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

4. SE ORDENA a la Secretaría de esta Corte, oficiar remitiendo adjunto copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo de dicho oficio, remita a este Órgano Jurisdiccional el expediente Nº 1229 (de la nomenclatura de ese Juzgado), siendo que en el caso de no encontrarse físicamente el mismo, deberá recabar el expediente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.

5. ORDENA a la Secretaría de esta Corte que una vez, se dé cumplimiento a lo ut supra ordenado, es decir, sea recibido el expediente solicitado, proceda a dar por terminada la presente incidencia, a los fines de ser agregadas las actuaciones subsiguientes al expediente recibido, donde se continuará con la sustanciación de la causa; igualmente, deberá anexar al mismo copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2010-000060
MM/18

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,