JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000146

En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Yanina Da Silva De Lima, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 124.589, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto., contra la Resolución N° 084.10, dictada en fecha 10 de febrero de 2010, la cual fue notificada en esa misma fecha, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En fecha 05 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de remitir a esta Corte los antecedentes administrativos del presente caso.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2010-768 dirigido al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 07 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de abril de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue recibido en fecha 21 de abril de 2010.

En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-06146, de fecha 4 de mayo de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del presente caso, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de mayo de 2010.
En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la Abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual hizo oposición al recurso contencioso administrativo incoado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A.

En fecha 29 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Yanina Da Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, así como la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 19 de julio de 2010, esta Corte mediante decisión Nº 2010-000551, declaró: 1) su competencia para el conocimiento de la presente causa; 2) admitió el presente recurso; 3) declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y; 4) ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continuara el curso de Ley el presente asunto.

En fecha 23 de septiembre de 2010, de conformidad con lo ordenado mediante decisión Nº 2010-000551 de fecha 19 de julio de 2010, esta Corte acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., así como los oficios Nros. 2010-2809 y 2010-2810, dirigidos al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue recibido en fecha 6 de octubre de 2010.

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., la cual fue recibida en fecha 18 de octubre de 2010.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2010.

En fecha 7 de diciembre de 2010, por cuanto se encontraban notificadas las partes de la decisión Nº 2010-000551 de fecha 19 de julio de 2010 y a los fines de dar cumplimiento a la misma, se ordenó el pase del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 9 de diciembre de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto, mediante el cual ordenó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, ésta última de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual se le concedió el término de diez (10) días conforme a la norma antes referida. Asimismo, se dejó establecido que una vez constaran las respectivas notificaciones, se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios Nros. 013-11, 014-11 y 015-11, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), respectivamente.

En fecha 27 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 015-11, dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue recibido en fecha 21 de enero de 2011.

En fecha 3 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 013-11, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 31 de enero de 2011.

En fecha 10 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 014-11, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el presente expediente, el cual fue recibido en fecha 27 de abril de 2011.

En fechas 5 de mayo y 6 de junio de 2011, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Juicio y asimismo, dejó constancia de que lo haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 29 de junio de 2011, esta Corte fijó para el día 9 de agosto de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 107.967, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., mediante la cual consignó copia simple del instrumento poder que acredita su capacidad de postulación.

En fecha 9 de agosto de 2011, esta Corte dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, la cual comparecieron las partes, así como la representación del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que la Representación Judicial de la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa y asimismo, dicha representación consignó el referido escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, esta Corte mediante auto, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito por el Abogado Eduardo Quintana García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 123.289, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., mediante el cual solicitó la suspensión de efectos del acto recurrido, previa caución de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó abrir cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrió el cuaderno separado, en cumplimiento con lo establecido en el auto de esa misma fecha.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., para que compareciera por sí o por medio de Apoderados Judiciales al segundo día de despacho siguiente de la constancia en autos de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrida. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, libró oficio Nº 1201-11 dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual el Ministerio Público emitió opinión sobre el presente asunto.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 1201-11, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de 2011.

En fecha 1º de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el oficio Nº 074-12, mediante el cual notificó al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 29 de septiembre de 2011, con base a la promoción de la prueba de exhibición.

En fecha 14 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 074-12, dirigido al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., el cual fue recibido en fecha 28 de febrero de 2012.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte llevó a cabo el acto de exhibición de pruebas promovidas por la parte recurrida en el acto de Audiencia de Juicio de la presente causa y asimismo, se dejó constancia que el Abogado Carlos Briceño en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., exhibió y asimismo, consignó los documentos cuya exhibición fue solicitada.

En fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 24 de mayo de 2012.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la ciudadana MARISOL MARÍN R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 28 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de junio de 2012, esta Corte, mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Carlos Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A.

En fecha 13 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 5 de junio de 2012, esta Corte ratificó la Ponencia al ciudadano Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Lourdes Verde, actuando con el carácter de Apoderada Judicial Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En fecha 9 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se difirió el lapso para la decisión de la presente causa.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a dictar sentencia, previo a las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 25 de marzo de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 084.10, dictada en fecha 10 de febrero de 2010 por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, con base en los siguientes argumentos:

Comenzaron señalando, que “…la Administración sectorial bancaria decidió sancionar a nuestra representada con multa, por considerar que había incumplido con los porcentajes mínimos de colocación de crédito destinadas (sic) al desarrollo del sector turístico y del sector manufacturero, establecidas (sic) por MINTUR (sic) y el BCV (sic), respectivamente…” (Mayúsculas de la cita).

Alegaron que, “El ACTO RECURRIDO viola la garantía de presunción de inocencia, prevista en el artículo 49.2 (sic) de LA CONSTITUCIÓN (sic), al considerar que las normas que establecen los límites mínimos de colocación para las carteras turística y manufacturera, constituyen supuestos de hecho objetivos que no admiten como causas de exclusión de la responsabilidad derivada de su incumplimiento, la ausencia de intención o dolo en el sujeto obligado, razón por la cual estima que los esfuerzos realizados por nuestra representada encausados a cumplir con tales normas resultan irrelevantes a los fines del establecimiento de la infracción imputada” (Mayúsculas y destacado de la cita).

Que, “… este razonamiento se aparta del principio de culpabilidad, derivado de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, y base del Derecho punitivo en general”.

Manifestaron que, “…la Administración sectorial no cumplió con los requisitos necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera a favor de Banesco, llevando a cabo una adecuada actividad probatoria destinada a establecer la culpabilidad de nuestra representada, sino que, por el contrario, aplicó la sanción de multa impuesta, considerando el incumplimiento de lo dispuesto en las Resoluciones emanadas de MINTUR (sic) y del BCV (sic) de manera objetiva, esto es, omitiendo la apreciación de las condiciones que rodeaban al caso concreto y que, indubitablemente, hubiesen conducido a un resultado distinto” Mayúsculas de la cita).

Adujeron que, “…el ACTO RECURRIDO obvió la valoración de alegatos y hechos formulados por BANESCO, simplemente considerando que era irrelevante jurídicamente las causas por las cuales se habría incumplido, supuestamente, las carteras de turismo y de manufactura. Es decir, que para la Administración, se encuentra en igual de (sic) condiciones la institución que negligentemente, omite cualquier acción necesaria para otorgar los créditos, a la institución que, habiendo realizado un esfuerzo diligente, no logra cumplir con las metas por aplicación de los criterios de la Administración y en todo caso, por causas que no le son imputables…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “A nuestro criterio, la interpretación constitucional de las normas que sustentaron el ACTO IMPUGNADO exige no sólo que la SUDEBAN acredite el supuesto incumplimiento de la colocación de los porcentajes mínimos de las carteras crediticias de los sectores turismo y manufactura (…) sino que también resulta necesario que se compruebe que ello fue producto de una conducta culposa desplegada por nuestra representada, situación que no se aprecia en el caso que nos ocupa”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la cita).

Alegaron que la Administración incurrió en falso supuesto en vista de que, “…no fue sino hasta el 17 de diciembre de ese año cuando fue remitido el listado correspondiente al segundo semestre de 2008, en la cual se reflejaban clientes repetidos del primer listado, así como clientes que ya habían sido atendidos por las instituciones financieras, es decir, que la base de datos con la cual contaba nuestra representada a fin de verificar los posibles destinatarios de créditos además de haber sido enviada en forma tardía, no reflejaba correctamente la cantidad de proyectos que contaban con factibilidad técnica aprobada [por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo]”. (Destacado y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).

Agregaron que, “…el total de proyectos turísticos con factibilidad técnica aprobada durante el año 2008, ascendía a la cantidad de Bs.F. 4.508.365.362,35, monto que no satisfacía la oferta de servicios y de colocación que los bancos comerciales y universales debían destinar al financiamiento del sector turismo, por cuanto solamente la exigencia para la cartera de este sector durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, era de Bs.F. 2.615.648.000,00 equivalente a un dos coma cinco por ciento (2,5%) del total del Sistema Bancario Nacional, y para el mes de diciembre el monto fue de Bs.F. 3.138.778.000,00 equivalente al tres por ciento (3%) del total del sistema, motivo por el cual estas instituciones financieras se encontraban con una insuficiencia de clientes con proyectos turísticos aprobados para optar a créditos a ser computados en la cartera de crédito obligatoria destinada al sector turismo”. (Destacado y subrayado de la cita).

Destacaron que, “…los proyectos validados por la Administración turística -únicos que pueden ser ponderados para el cumplimiento de esta cartera- para todo el año 2008, alcanzaban al 78%, aproximadamente, del total de créditos que debían ser otorgados entre septiembre y diciembre de 2008. Era pues, imposible jurídicamente, cumplir con la cartera exigida, pero por una causa no imputable a nuestra representada la ausencia de proyectos turísticos avalados por MINTUR (sic) (Mayúsculas de la cita)”

Que, “…ya la SUDEBAN se había pronunciado favorablemente a estos argumentos, [Resolución Nº 217.09 de fecha 22 de mayo de 2009, consignada en autos] al señalar que BANESCO no había incumplido con su obligación de otorgar créditos al sector turístico, pues llevó a cabo todas las acciones necesarias para alcanzar este objetivo, que no fue alcanzado únicamente por causas no imputables. En efecto, con ocasión del examen de las carteras turísticas para los meses junio, julio y agosto, la SUDEBAN (sic) estimó pertinente iniciar procedimiento administrativo sancionador, al presumir que se habían incumplido tales carteras. En el procedimiento administrativo nuestra representada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración ya mencionado, y que han sido aquí ratificados. Esto es, que ella llevó a cabo todas las acciones orientadas a otorgar estos préstamos, pero que al no contar con los controles de MINTUR (sic), no fue posible materializarlos” (Mayúsculas, destacado y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).

Adujeron que, “Es falso, pues, que nuestra representada haya incumplido las obligaciones que le correspondían en materia de cartera turística, pues estas obligaciones sí fueron cabalmente atendidas, al llevar a cabo toda una estrategia activa y diligente orientada a ofrecer préstamos turísticos. Si estos préstamos no pudieron ser otorgados o en todo caso, fueron desconocidos, ello respondió a una causa extraña a BANESCO, como es la ausencia de proyectos turísticos autorizados por MINTUR (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Otro aspecto afirmado falsamente por el ACTO RECURRIDO, es que los créditos protocolizados pero no erogados, así como las líneas de crédito, no pueden tenerse en cuenta para validar el cumplimiento de la cartera turística. Es el caso que la Resolución DM/N° 11 del 19 de febrero de 2008 [emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo] nada dispuso sobre cómo debía medirse el cumplimiento de la cartera, es decir, no distinguió entre crédito liquidado y crédito ya otorgado” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Denunciaron que, “…incurre también en el vicio de falso supuesto el ACTO RECURRIDO cuando estima que sólo se computarán los prestamos liquidados, pues se hace una distinción ajena a la Resolución DM/N° 11 y a las normas técnicas aplicables” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En cuanto al sector manufacturero, y contrariamente a lo señalado por la SUDEBAN (sic), nuestra representada destinó préstamos por el monto de Bs.F. 2.161.028.115,00 a través de líneas de crédito debidamente aprobadas y documentadas, a fin de incentivar este importante sector de la economía del país, las cuales no fueron consideradas por la Administración sectorial, que se limitó a tomar en cuenta los montos liquidados, aun y cuando estas líneas de créditos representaban obligaciones asumidas por BANESCO, que podían ser exigidas en cualquier momento por sus respectivos acreedores” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…incurre el Acto Recurrido en falso supuesto, al excluir de la cartera de manufactura las líneas de crédito, a pesar que esas líneas constituyen instrumentos lícitos para destinar al deudor recursos para préstamos en el sector manufacturero, de acuerdo con la interpretación racional de Resolución N° 08-04-03 [emanada del Banco Central de Venezuela]”. (Corchetes de esta Corte).

Expresaron que, “El ACTO IMPUGNADO violó la confianza legítima de nuestra representada así como el artículo 11 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA), al considerar que es irrelevante la valoración del ‘esfuerzo’ llevado a cabo por nuestra representada para dar cumplimiento a la cartera turística, cuando lo cierto es que ese esfuerzo sí fue valorado -en circunstancias de hecho idénticas- en la Resolución ya citada N° 217.09, en la cual se consideró que BANESCO no había incumplido con esta cartera para los meses de junio a agosto de 2008, pues a pesar que estas carteras no fueron alcanzadas, la institución llevó a cabo todos los esfuerzos necesarios para alcanzar tal cometido”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “De conformidad con el artículo 11 de la LOPA (sic), la interpretación contenida en Resolución N° 217.09 no podía ser sobrevenidamente modificada por la Administración, pues ese precedente goza de estabilidad, al ser favorable a BANESCO…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Ese pronunciamiento de la Administración [el contenido en la Resolución Nº 217.09 de fecha 22 de mayo de 2009] generó en nuestra representada la confianza legítima en cuanto a que ese criterio además de ser válido sería mantenido por la SUDEBAN (sic), al iniciar el procedimiento por presunto incumplimiento de la cartera turística (…). Por ello, confió nuestra representada en la estabilidad de esta doctrina, confianza que fue defraudada por el ACTO IMPUGNADO al apartarse de la anterior doctrina para considerar, ahora, que los 'esfuerzos’ llevados a cabo por nuestra representada no son relevantes”. (Mayúsculas y corchetes de esta Corte).

Solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en lo establecido en el aparte 22, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

Con relación al fumus boni iuris, destacaron que “…consideramos que en el caso que nos ocupa este se encuentra conformado por los argumentos esgrimidos a lo largo del escrito, es decir, que la presunción de buen derecho de nuestra representada viene dada por los vicios imputados al acto recurrido que indubitablemente acarrean su nulidad…”.

Destacaron respecto al periculum in mora, que “…éste se encuentra configurado por el alto monto de la multa impuesta, que asciende a la cantidad de un millón setecientos ochenta y dos mil novecientos noventa bolívares (Bs. 1.782.990,00), monto que de ser pagado afectaría de manera negativa el patrimonio de nuestra representada así como su capacidad crediticia”.

Por último, solicitaron que “Se DECLARE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, se declare la nulidad del ACTO RECURRIDO” (Destacado y mayúsculas de la cita).

II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 12 de junio de 2012, el Abogado Carlos Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., presentó escrito de informes y además de ratificar su pedimento en el recurso principal, resumió lo siguiente:

Señaló que, “…la institución financiera debe efectuar la máxima diligencia en otorgar y liquidar esos créditos, pero sin que pueda ser sancionada si por causas no imputables tales créditos no son otorgados o liquidados. La responsabilidad, en esta segunda interpretación, es subjetiva”.

Que, “…las instituciones bancarias, (…) sólo podrán ser sancionadas cuando, por causas que les resulten imputables, violen la obligación de otorgar créditos en las condiciones reguladas por el Estado”.

Que, “No podría sancionarse a la institución financiera que, por causas económicas no imputables a ella, no puede cubrir la cuota de créditos exigidas…”.

Que, “…puede suceder que de los interesados que acuden a solicitar préstamos, no todos cumplen con las normas que orientan al prudente manejo del riesgo bancario. Obviamente, el cumplimiento de las carteras dirigidas no puede lesionar el bien jurídico último tutelado por la supervisión bancaria, cual es la solvencia y liquidez del sistema financiera…”.

Que, “…si los interesados no cumplen estos extremos, las instituciones financieras no pueden otorgar los préstamos” (Destacado y subrayado de la cita).

Que, “Estas causas exógenas, que incluso, pueden provenir de la propia regulación económica, no pueden implicar la asignación de una responsabilidad puramente objetiva a las instituciones financieras, pues ello colide con la garantía de la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida”.

Que, “…en el presente caso existió una violación del derecho a la presunción inocencia por cuanto la responsabilidad de BANESCO fue establecida únicamente a partir de la valoración objetiva de un hecho (incumplimiento de la obligación de destinar determinado porcentaje de la cartera de crédito bruta de BANESCO para el financiamiento de las actividades turísticas y manufacturera), sin valorar que la conducta de nuestra representada lejos de ser dolosa o culposa, fue suficientemente diligente…” (Mayúsculas y paréntesis de la cita).

Que, “Por el contrario, la SUDEBAN (sic) consideró que los supuestos de la responsabilidad administrativa son objetivos, al no ser necesario valorar la conducta de la institución bancaria, con lo cual ratificamos que el ACTO RECURRIDO violó el derecho a la presunción de inocencia, y consecuentemente, el derecho a la defensa de BANESCO, al omitir cualquier valoración de los alegatos y pruebas expuestos en sede administrativa, todo lo cual acarrea la nulidad de ese acto administrativo, y así respetuosamente solicitamos sea declarado” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Ratificamos que el ACTO RECURRIDO incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que [su] representada sí cumplió cabalmente con las obligaciones establecidas en materia de cartera turística, al llevar a cabo toda una estrategia activa y diligente orientada a ofrecer préstamos turísticos. No obstante, si estos préstamos no pudieron ser otorgados o en todo caso, fueron desconocidos, ello respondió a una causa extraña a BANESCO, como es la ausencia de proyectos turísticos autorizados por MINTUR (sic)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “…el total de proyectos turísticos con factibilidad técnica aprobada durante el año 2008, ascendía a la cantidad de Bs.F. 4.508.365.362,35, monto que no satisfacía la oferta de servicios y de colocación que los bancos comerciales y universales debían destinar al financiamiento del sector turismo, por cuanto solamente la exigencia para la cartera de este sector durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, era de Bs.F. 2.615.648.000,00 equivalente a un dos coma cinco por ciento (2,5%) del total del Sistema Bancario Nacional, y para el mes de diciembre el monto fue de Bs.F. 3.138.778.000,00 equivalente al tres por ciento (3%) del total del sistema, motivo por el cual estas instituciones financieras se encontraban con una insuficiencia de clientes con proyectos turísticos aprobados para optar a créditos a ser computados en la cartera de crédito obligatoria destinada al sector turismo” (Destacado y subrayado de la cita).

Que, “De hecho, como alegó y probó nuestra representada en el recurso de reconsideración, ella llevó a cabo actividades orientadas a ofrecer préstamos turísticos, logrando contactar a deudores interesados que, para los meses de septiembre a diciembre, hubiesen podido cumplir sobradamente con la cartera mensual. Empero, al no contar con los controles de MINTUR (sic), tales préstamos no pudieron ser, en su totalidad, colocados” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Mediante Resolución N° 217.09 de 22 de mayo de 2009, la SUDEBAN (sic) consideró acertados estos argumentos, reconociendo los 'esfuerzos' llevados a cabo por BANESCO, lo que era suficiente para considerar que esa institución no había incurrido en incumplimiento alguno” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Si estos préstamos no pudieron ser otorgados o en todo caso, fueron desconocidos, ello respondió a una causa extraña a BANESCO, como es la ausencia de proyectos turísticos autorizados por MINTUR (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que “Por otro lado, ratificamos que el ACTO RECURRIDO incurrió igualmente en el vicio de falso supuesto al estimar que sólo se computarían los préstamos liquidados para determinar el cumplimiento de la obligación de la cartera turística, realizando así una distinción ajena a la Resolución DM / N° 11 y a las normas técnicas aplicables. En efecto, la SUDEBAN (sic) afirmó falsamente que los créditos protocolizados pero no erogados, así como que las líneas de crédito no pueden tenerse en cuenta para validar el cumplimiento de la cartera turística” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por lo tanto, incurre también en el vicio de falso supuesto el ACTO RECURRIDO cuando estima que sólo se computarán los préstamos liquidados, pues se hace una distinción ajena a la Resolución DM / N° 11 y a las normas técnicas aplicables” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…nuestra representada destinó préstamos por el monto de Bs.F. 2.161.028.115,00 a través de líneas de crédito debidamente aprobadas y documentadas, a fin de incentivar este importante sector de la economía del país, las cuales no fueron consideradas por la Administración sectorial, que se limitó a tomar en cuenta los montos liquidados, aun y cuando estas líneas de créditos representaban obligaciones asumidas por BANESCO, que podían ser exigidas en cualquier momento por sus respectivos acreedores” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por lo tanto, incurre el ACTO RECURRIDO en falso supuesto, al excluir de la cartera de manufactura las líneas de crédito, a pesar que esas líneas constituyen instrumentos lícitos para destinar al deudor recursos para préstamos en el sector manufacturero, de acuerdo con la interpretación racional de Resolución N° 08-04-03” (Mayúsculas de la cita).

Respecto a la alegada violación a la expectativa legítima, señaló dicha representación que, “Conforme al criterio adoptado por la SUDEBAN (sic) en esa oportunidad, no sería procedente la imposición de una sanción, en aquellos casos en los cuales la institución bancaria demostrare la existencia de circunstancias ajenas a su voluntad que impidan dar cabal cumplimiento a esa obligación, demostrando además haber realizado esfuerzos para cumplir con los porcentajes exigidos por la Administración” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Con base en las apreciaciones anteriores, la SUDEBAN (sic) decidió en la indicada Resolución dar por terminado el procedimiento administrativo iniciado contra BANESCO, sin que se le haya impuesto una sanción administrativa, dado que se consideró que existieron suficientes elementos que demostraban que circunstancias ajenas a su voluntad impidieron dar cabal cumplimiento a las obligaciones de destinar determinado porcentaje de la cartera de crédito bruta al financiamiento en el sector turismo” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo en contra de la Resolución Nº 084.10, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 13 de junio de 2012, la Abogada Lourdes Verde, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, presentó escrito de informes bajo las siguientes argumentaciones:

Adujo que, “El incumplimiento al imperativo de la Ley ya se materializó, y el Banco incumplió con los porcentajes mínimos establecidos, por lo tanto no se admite si ese incumplimiento fue intencional o, en todo caso, negligente, pues los ilícitos son de aplicación objetiva, siendo irrelevante si el incumplimiento de la cartera respondió o no a una conducta dolosa o culposa. Por lo tanto solicitamos a esta digna Corte se sirva desestimar el vicio de la violación a la garantía constitucional de la presunción de inocencia”.

Que, “…durante todo el procedimiento administrativo el Banco le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, y así se puede evidenciar del expediente administrativo sustanciado en este caso, del cual se puede constatar que el Banco recurrente fue notificado oportunamente del procedimiento administrativo que se le seguía, de los motivos del mismo, del lapso que disponía para presentar sus descargos, de su derecho de acceder al expediente administrativo y de su derecho de estar asistido de abogado si lo deseaba…”.

Que, “…Sudeban (sic) no omitió cualquier valoración de los alegatos y pruebas expuestos en sede administrativa, salvo, que, Sudeban (sic) considera que estas normas constituyen tipos o supuestos de hecho objetivo que no admiten como causas de exclusión de la responsabilidad derivada de su incumplimiento, la ausencia de intención o dolo en el sujeto obligado, por lo tanto resultan irrelevantes a los fines del establecimiento de la infracción a la normativa aplicable, los esfuerzos que haya realizado la Institución Financiera, si la misma no logró el cometido, pues el incumplimiento al imperativo de la Ley ya se materializó, y el Banco incumplió con los porcentajes mínimos establecidos para las carteras turística y manufacturera…”.
Que, “…no es procedente en el caso de marras puesto que mi representada en ningún momento ha invocado una obligación distinta a las que se derivan de las normas invocadas en el acto sancionatorio, mi representada ha decidido conforme a las Leyes que regulan la materia”.

Que, “No existe falso supuesto, en cuanto a que los créditos protocolizados pero no erogados, así como las líneas de créditos, no pueden tenerse en cuenta para validar el cumplimiento de la cartera turística. En el caso de la Resolución DM/N° 011 del 19 de febrero de 2008 los créditos autenticados o protocolizados no están contemplados por la norma en cuestión para la medición de los índices de cumplimiento, por lo que dichos montos no pueden ser considerados en su conjunto hasta tanto se encuentren efectivamente liquidados, en el 1er Comité de evaluación conformado por representantes de Ministerio del Poder Popular para el Turismo, Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, la Sudeban (sic) y el Consejo Bancario Nacional celebrado el 28 de agosto de 2008, con el objeto de pronunciarse respecto al cumplimiento por parte de la banca universal y comercial, así como de las entidades financieras públicas de las obligaciones previstas en la ley, dicho grupo técnico ratificó entre otros puntos que las colocaciones tienen que ser por los montos liquidados y no sobre el protocolizado, por lo tanto tampoco son consideradas para el cálculo de los porcentajes de cumplimiento las líneas de crédito, visto que se incluye únicamente lo efectivamente liquidado y así se solicita sea declarado por esta Corte”.

Que, “No existe el falso supuesto referido a la cartera manufacturera al excluir de la cartera de manufactura las líneas de crédito, Sudeban (sic) reitera su posición e insiste que las líneas de crédito no deben ser consideradas en el cálculo de los porcentajes de cumplimiento, visto que en esos porcentajes se incluye únicamente lo efectivamente liquidado y así se pide sea declarado por esta Corte”.

Que, “…estas normas constituyen tipos o supuestos de hecho objetivo que no admiten como causas de exclusión de la responsabilidad derivada de su incumplimiento, la ausencia de intención o dolo en el sujeto obligado, por lo tanto resultan irrelevantes a los fines del establecimiento de la infracción a la normativa aplicable, los esfuerzos que haya realizado la Institución Financiera, si la misma no logró el cometido, pues el incumplimiento al imperativo de la Ley ya se materializó, y el Banco incumplió con los porcentajes mínimos establecidos para las carteras turística y manufacturera, por lo tanto no se admite si ese incumplimiento fue intencional o, en todo caso, negligente, pues los ilícitos son de aplicación objetiva, siendo irrelevante si el incumplimiento de la cartera respondió o no a una conducta dolosa o culposa”.

Finalmente, dicha Representación Judicial solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 19 de octubre de 2011, la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito, mediante el cual manifestó la opinión jurídica del Órgano que representa respecto del presente caso, en los siguientes términos:

Señaló que a la Sociedad Mercantil recurrente se le concedió, “…la oportunidad de formular su defensa en el escrito de descargos, audiencia Pública y otorgándole la oportunidad de ejercer tos recursos administrativos de ley o ir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa”.

Que, “El Ministerio Público pudo apreciar con lo evidenciado en la revisión de los recaudos traídos al expediente administrativo por parte de los apoderados judiciales del Banco, que la Institución Bancaria no realizó todo lo necesario que demostrara que efectivamente cumplió con lo exigido en la normativa antes señalada y que rige específicamente en materia de asignación de porcentajes para los créditos requerido (sic) en el sector turístico, y en este caso en particular para el manufacturero también, ya que lo que detecta el Ministerio público (sic) en realidad, es que ante una exigencia concreta de la normativa que rige a dichos créditos como garantía de estimulo para ese sector, el banco en cuestión no cumplió con el requerimiento en atención al porcentaje de ley y por ello el órgano administrativo procedió a sancionarlo”.

Que no evidencia el Ministerio Público que, “…el aporte probatorio que señala la firma mercantil recurrente evidencie que el Banesco, Banco Universal, C.A., durante la tramitación de su procedimiento administrativo haya desvirtuado lo adoptado por la Superintendencia al momento de emitir el acto contentivo de la sanción impuesta”.

Que si Banesco Banco Universal, C.A., “…hubiese demostrado haber cumplido con la asignación de acuerdo a los porcentajes requeridos, esto es en acatamiento a que los mismos tienen que ser considerados en base a lo que efectivamente ha sido liquidado con ello quiere significarse que ante el incumplimiento acaecido en el presente caso más en el entendido que si conocían el contenido de la de la normativa antes señalada, no era de dudar que tal circunstancia, generaría la infracción a las disposiciones jurídicas a ser cumplidas”.

Que, “La consecuencia de lo antes señalado, es lógicamente la imposición de una multa por no haber la recurrente procedido como lo prescribe la ley, de ahí que no estime el Ministerio Público procedente la denuncia de violación del principio de la confianza legítima, pues no radica el presente caso en tal aspecto, pues la Administración no ha hecho más que aplicar la sanción correspondiente al incumplimiento de una normativa que es de estricta y obligatoria observancia, y en el caso en concreto lo que ocurrió es que no se acató su cumplimiento”.

Y finalmente, por motivo de opinión jurídica del Ministerio Público, solicitó ser declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de Banesco Banco Universal, C.A.

V
PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCEDIMIENTO


1. Pruebas de la parte recurrente.
1.1. Anexo al escrito libelar presentado el 25 de marzo de 2010.
A) En copia simple la comunicación Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02103, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras le notificó a Banesco Banco Universal, C.A., de la Resolución Nº 084.10 de fecha 10 de febrero de 2010 (folios 44 al 53).
B) En copia simple la comunicación Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17679, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras le notificó a Banesco Banco Universal, C.A., de la Resolución Nº 575.09 de fecha 17 de noviembre de 2009 (folios 54 al 58).
C) En copia simple el Recurso de Reconsideración ejercido por la Representación Judicial de Banesco Banco Universal, C.A., de fecha 1º de diciembre de 2009, en contra de la Resolución Nº 575.09 de fecha 17 de noviembre de 2009 (folios 59 al 69).
D) En copia simple la comunicación Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07473, de fecha 22 de mayo de 2009, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras le notificó a Banesco Banco Universal, C.A., de la Resolución Nº 217.09 de la misma fecha (folios 70 al 75).

1.2. En el acto de Audiencia de Juicio, la parte recurrida promovió a favor de su representada la exhibición de pruebas de parte de Banesco Banco Universal, C.A., lo siguiente:

a) Original de los registros transmitidos a través del Formulario Nº SBIF-026 “Cartera de Crédito y Garantía por Actividad Económica. Que se encuentra en el expediente administrativo de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en copia simple como anexo II del oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-G16-204 de fecha 15 de septiembre de 2009 “L”.

En relación con lo anterior, consta en las actas que en fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió cuanto ha lugar en derecho, la prueba de exhibición promovida por la parte recurrida y acordó librar los oficios correspondientes a los fines de su evacuación.

En ese sentido, en fecha 19 de marzo de 2012, en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, el Abogado Carlos Briceño actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Banesco Banco Universal, C.A. exhibió la documentación solicitada en la Audiencia de Juicio por la parte recurrida en la presente causa (folios 242 al 250)

VI
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 10 de febrero de 2010, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras dictó la Resolución Nº 084.10, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2009 por la Institución Financiera recurrente contra la Resolución Nº 575.09 de fecha 17 de noviembre de 2009, y al respecto en la misma se determinó lo siguiente:

“(…)
Del Balance General Forma 'E' a las fechas estipuladas, este Organismo en su función de control detectó que Banesco Banco Universal, C.A., no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector turismo para el cierre de los meses comprendidos desde septiembre hasta diciembre de 2008, tal como se muestra en el cuadro que se presenta a continuación:

Mes Cartera Requerida Porcentaje Requerido Cartera Mantenida Porcentaje de Mantenimiento Déficit
Septiembre 410.250 2,50% 200.051 1,22 % -210.199
Octubre 410.250 2,50% 201.318 1,23 % -208.932
Mes Cartera Requerida Porcentaje Requerido Cartera Mantenida Porcentaje de Mantenimiento Déficit
Noviembre 410.250 2,50 % 203.162 1,24 % -207.088
Diciembre 492.300 3 % 203.385 1,24 % -288.915

(…omissis…)

En este sentido, de los Estados Financieros Auditados al 31 de diciembre de 2008, este Organismo en su función de control detectó que Banesco Banco Universal, C.A. no colocó la totalidad de los recursos requeridos con destino al financiamiento del sector manufacturero del país para el cierre del mes de diciembre del año 2008 según se especifica en el cuadro que se presenta a continuación:

Mes Cartera Requerida Porcentaje Requerido Cartera Mantenida Porcentaje de Cumplimiento Déficit
Diciembre 1.641.000 10% 1.296.390 7,90% -344.610

(…omissis…)

Por cuanto, Banesco Banco Universal, C.A. presuntamente infringió la normativa citada, al no colocar la totalidad de los recursos destinados al financiamiento de los sectores de turismo y manufactura, lo cual podría configurar los supuestos sancionatorios previstos en los numerales 5 y 14 del artículo 416 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ahora artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), conforme con lo previsto en los artículos 405 y 455 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ahora artículos 352 y 402 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), este Ente Supervisor acordó iniciar en fecha 1 de julio de 2009 un Procedimiento Administrativo al mencionado Banco el cual fue notificado a través del oficio distinguido con el N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09830 de esa misma fecha, otorgándosele un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente de la recepción del respectivo Auto de Apertura, para que a través de su Representante Legal debidamente facultado por los Estatutos Sociales de esa Institución Financiera, expusiera los alegatos y argumentos -que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos.
En fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano consignó ante esta Superintendencia, escrito de descargos en defensa de los derechos de su representado.
Ahora bien, una vez evaluados los descargos presentados por la mencionada Institución Financiera los cuales fueron consignados el 14 de julio de 2009 por el ciudadano Carlos Eduardo Gutierrez (sic) Haddad, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Banesco Banco Universal, C.A, así como, el contenido del expediente administrativo correspondiente, este Organismo mediante Resolución N° 575.09 de fecha 17 de noviembre de 2009, notificada a través del oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO- 17679 de la misma fecha, resolvió sancionar a la referida Entidad Bancaria con multa por la cantidad de Un Millón Setecientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 1.782.998,65), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Ochocientos Noventa y Un Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Veintisiete Bolívares Fuertes (Bs.F. 891.499.327,00).
De la misma manera, en fecha 1 de diciembre de 2009, el ciudadano Carlos Eduardo Gutiérrez Haddad, ya identificado interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución arriba señalada.
(…omissis…)
Debe previamente este Organismo determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Reconsideración y a tal efecto observa:
El artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 de fecha 31 de julio de 2008, establece que para garantizar el cumplimiento del objeto de esa Ley y asegurar el desarrollo del turismo interno, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, fijará dentro del primer mes de cada año, mediante resolución, el porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinará al sector turismo.
El artículo 1 de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo N° DM/N° 011 del 19 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008, prevé que los bancos comerciales y universales destinarán el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta calculado al 31 de diciembre de 2007, para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico.
El artículo 2 ejusdem, establece que a los fines de asegurar el cumplimiento por parte de la banca comercial y universal del porcentaje anual mínimo antes indicado, los montos otorgados para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico, deberán alcanzar el uno coma cincuenta por ciento (1,50%) al 31 de marzo de 2008, el dos por ciento (2%) al 30 de junio de 2008, el dos coma cincuenta por ciento (2,50%) al 30 de septiembre de 2008 y el tres por ciento (3%) al 30 de diciembre de 2008.
Asimismo, el articulo 3 ibidem contempla que la banca comercial y universal deberá mantener dentro de los períodos referidos en el artículo anterior, los siguientes porcentajes: no menos de uno coma cincuenta por ciento (1,50%) en los meses de abril y mayo, no menos del dos por ciento (2%) en los meses de julio y agosto y no menos del dos coma cincuenta por ciento (2,50%) para los meses de octubre y noviembre.
Adicionalmente, el artículo 451 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ahora artículo 398 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), establece que contra las decisiones del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solo cabe ejercer, mencionado Decreto Ley (hoy artículo 403 de la Ley General de Bancos y Otras Financieras), corresponde a este Ente Supervisor el conocimiento de este deberá ser resuelto en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito recursorio (sic).
En el presente caso, concierne a este Organismo conocer del Recurso de Reconsideración interpuesto por Banesco Banco Universal, C.A, contra el contenido de la Resolución N° 575.09 de fecha 17 de noviembre de 2009, por cuanto se trata de reconsiderar un Acto Administrativo emanado de este Ente Supervisor, motivo por el cual se dec1ara competente para conocer del presente Recurso y así se declara.
De la Admisibilidad
Visto el escrito que encabeza la presente solicitud y una vez declarada la competencia de este Órgano Supervisor para conocer del Recurso de Reconsideración interpuesto, debe verificarse si el mismo cumple los requisitos exigidos por el artículo 456 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ahora artículo 403 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) y en tal sentido se observa:
Efectivamente, el mencionado artículo, dispone que el Recurso de Reconsideración puede ser interpuesto, si así lo considera la parte interesada, para lo cual el administrado tiene un lapso de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la notificación o publicación de la respectiva Resolución, más el término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo del 17 de marzo de 1987 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en aquellos casos en que proceda.
En el presente caso, el Acto Administrativo impugnado fue notificado el día 17 de noviembre de 2009, por lo que los diez (10) días hábiles para intentar el Recurso de Reconsideración respectivo vencieron el 1 de diciembre de 2009 y el escrito correspondiente fue efectivamente interpuesto en esa misma fecha, por lo que de conformidad con las normas arriba citadas, el mencionado Recurso fue incoado dentro del lapso.
Una vez establecido lo anterior, pasa entonces esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a resolver el presente Recurso de Reconsideración y al respecto observa, que el Representante del Banco en su escrito recursivo se limitó a ratificar los argumentos esgrimidos para su defensa, en la oportunidad de presentar el escrito de descargos sin demostrar variaciones en las circunstancias que generaron la sanción, visto que persiste la interpretación equívoca del propósito, razón y ejecución de los porcentajes destinados para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico, toda vez que estiman como base de cálculo para determinar la cartera del sector, los créditos autenticados o protocolizados, los cuales no están contemplados, por la norma en cuestión de los índices de cumplimiento, por lo que dichos montos no pueden ser considerados en su conjunto hasta tanto se encuentren efectivamente liquidados.
En cuanto a la cartera dirigida al sector manufacturero, este Organismo Supervisor reitera su posición en cuanto a que las líneas de crédito no deben ser consideradas en el cálculo de los porcentajes de cumplimiento, visto que se incluye únicamente lo efectivamente liquidado.
Adicionalmente, resulta necesario indicar que las normas que establecen los límites mínimos de colocación para la carteras turística y manufacturera, constituyen tipos o supuestos de hecho objetivos que no admiten como causas de exclusión de la responsabilidad derivada de su incumplimiento, la ausencia de intención o dolo en el sujeto obligado, por lo tanto, resultan irrelevantes a los fines del establecimiento de la infracción a la normativa aplicable los esfuerzos que haya realizado la Institución Financiera, si la misma no logró el cometido.
En virtud de lo anterior, al no haberse señalado ninguna circunstancia de hecho o de derecho que le exima de la aplicación de la sanción efectivamente impuesta a través del acto impugnado, salvo la consideración que el Banco en cuestión ha desplegado acciones, aunque infructuosas, dirigidas a cumplir con los límites establecidos en la mencionada normativa, debe considerarse plenamente comprobado dicho incumplimiento por constituir un hecho no controvertido.
Así, resulta procedente, una vez verificado el incumplimiento en la colocación de la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector turismo para el cierre de los meses comprendidos desde septiembre hasta diciembre de 2008, así como los requeridos con destino a1 financiamiento del sector manufacturero del país para el cierre del mes de diciembre del mismo año, ratificar la multa impuesta al Banco Recurrente.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, de conformidad con el artículo 403 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien suscribe, resuelve:
IV
DECISIÓN
1. Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por Banesco Banco Universal, C.A. en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 575.09 de fecha 17 de noviembre de 2009, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de Un Millón Setecientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Noventa y (sic) fecha de la infracción ascendía a Ochocientos Noventa y Un Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Veintisiete Bolívares Fuertes (Bs.F. 891.499.327,00).
2. Ratificar la sanción impuesta a Banesco Banco Universal, C.A. contenida en la Resolución N° 575.09 de fecha 17 de noviembre de 2009, notificado el mismo día través del oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17679 de la misma fecha.
3. Notificar a Banesco Banco Universal, C.A. de la presente Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Contra la presente decisión, de conformidad con los artículos 399 y 404 ejusdem, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante cualesquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de esta decisión”.


VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2010, la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 084.10, dictada en fecha 10 de febrero de 2010, por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, procede esta Corte al análisis de la controversia planteada y en ese sentido, pasa a examinar la totalidad de las denuncias formuladas dentro del escrito recursivo.

Antes de hacer alusión a los hechos esgrimidos por la recurrente, esta Corte logra observar del extracto del acto impugnado, que el mismo hace referencia a las situaciones que precedieron al proceso de sanción impuesta a Banesco Banco Universal, C.A. y en tal sentido, se evidencia que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras aplicó lo establecido en el Decreto Nº 6.287, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008, adaptable en razón del tiempo, así como la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo Nº DM/Nº 011, de fecha 19 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008 y la Resolución Nº 08-04-03, emanada del Banco Central de Venezuela de fecha 24 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.920 de fecha 29 de abril de 2008, resoluciones éstas referidas a las carteras de crédito para operaciones y proyectos de carácter turístico y manufacturero, respectivamente, acto aquél en donde basa los argumentos, tanto de hecho como de derecho, a los fines de adoptar la mencionada sanción.

Ahora bien, se observa del escrito recursivo que la representación judicial de Banesco Banco Universal, C.A., alegó los vicios que a continuación se mencionan:

-Violación de la garantía de la presunción de inocencia.-

Denuncian los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia, cometido -a su decir- por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, al sancionar a su representada con fundamento en que dicha Superintendencia entendió que, “…los ilícitos administrativos referidos son de objetiva aplicación, o sea, que basta el incumplimiento de la cartera declarada por la Administración, para que se declare la responsabilidad administrativa de la institución financiera”.

Asimismo, indicó dicha Representación Judicial que, “El ACTO IMPUGNADO violó la garantía de presunción de inocencia, y consecuentemente, el derecho a la defensa de Banesco, al omitir cualquier valoración de los alegatos y pruebas expuestos en sede administrativa, considerando que de cara a la declaración de los ilícitos administrativos por incumplimiento de las carteras, resulta irrelevante la conducta doloca o culposa de la institución financiera, todo lo cual acarrea la nulidad del ACTO IMPUGNADO…” (Mayúsculas de la cita).

Respecto al derecho a la presunción de inocencia, cabe destacar que el mismo se encuentra contenido en el numeral 2, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, sobre el tema de la presunción de inocencia, los tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, han señalado que, “…no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado (…) al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio…” (GARCÍA DE ENTERRÍA E., y FERNANDEZ T.R. Curso de Derecho Administrativo II, Ediciones Thomson-Civitas & La Ley. Argentina 2006. pág. 182).

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, forma parte de las garantías inmanentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario; se exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa ajusten sus actuaciones, a lo largo de todo el procedimiento respectivo, de modo tal que se ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del aludido derecho. (Vid. Sentencia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: “Sociedad Williams Enbridge & Compañía”).

Asimismo, la misma Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: “Wiliem Asskoul Saab contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores”), señaló lo siguiente:

“Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:
‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…” (Resaltado de la cita).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el derecho constitucional bajo estudio consagrado en la Constitución Nacional, conlleva que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes a las personas, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos por los cuales se le imputan.

En el presente caso, se advierte que en fecha 1º de julio de 2009, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras realizó acto de apertura, mediante el cual inicia el procedimiento administrativo sancionatorio a Banesco Banco Universal, C.A., otorgándosele a dicha Institución Financiera el lapso de ocho (8) días hábiles bancarios, a los fines de exponer argumentos que propendan a la defensa de los derechos, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis. (Vid. Folios 7 al 9 del expediente administrativo).

Con base a ello, en fecha 15 de julio de 2009, la representación del Banesco Banco Universal, C.A., mediante escrito expuso razones, a los fines de solicitar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras declarar cerrada la averiguación administrativa aperturada por ese Organismo (Vid folios 45 al 64 del expediente administrativo).

Asimismo, se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2009 la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante comunicación Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17679, le notificó al ciudadano Presidente de Banesco Banco Universal, C.A., de la Resolución Nº 575.09 de la misma fecha, mediante la cual se acordó sancionar a la institución financiera recurrente, con multa por la cantidad de Un Millón Setecientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 1.782.998,65), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Ochocientos Noventa y Un Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Veintisiete Bolívares Fuertes (Bs.F. 891.499.327,00) (Vid. Folios 223 al 234 del expediente administrativo).

Se observa en igual sentido, que en fecha 1º de diciembre de 2009, la representación de Banesco Banco Universal, C.A., ejerció Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución Nº 575.09 de fecha 17 de noviembre de 2009 antes mencionada (Vid. folios 237 al 259 del expediente administrativo).

De lo anterior, se desprende que se sustanció un procedimiento administrativo en contra de Banesco Banco Universal, C.A., el cual le fue notificado el 1º de julio de 2009, a fin de que ésta manifestara lo conducente respecto a los hechos que pudieran configurar un supuesto sancionatorio, referidos a la supuesta no colocación de la “…totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector turismo para el cierre de los meses comprendidos desde septiembre hasta diciembre de 2008…” y “…la totalidad de los recursos requeridos con destino al financiamiento del sector manufacturero del país para el cierre del mes de diciembre del año 2008…”; siendo que, luego de ser notificada de tal procedimiento, esgrimió sus alegatos y presentó elementos probatorios en el inicio de dicho procedimiento administrativo a su favor, a los fines de desvirtuar los supuestos que podrían configurar el supuesto sancionatorio previsto en los numerales 5 y 14 del artículo 416 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, aplicable al caso concreto es decir, de las advertencias jurídicas que se le hicieron a dicha entidad bancaria nacional.

Con base a ello, y de la revisión de las actas procesales se advierte que durante la sustanciación del expediente administrativo no se consideró infractor o culpable al recurrente, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, es decir, luego de la sustanciación se emitió la Resolución Nº 575.09 de fecha 17 de noviembre de 2009, por lo que en criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no se configura la vulneración del principio de presunción de inocencia de Banesco Banco Universal, C.A., razón por la cual se desestima ese alegato. Así se decide.

-Falso supuesto referido a la cartera turística.-

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, esta Corte considera oportuno precisar que el mismo se configura no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

Concretamente el mencionado vicio puede materializarse de la siguiente manera, según el autor Henrique Meier, la primera de ella en “ausencia total y absoluta de hechos”, pues la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto no logró la Administración demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; en segundo lugar, cuando existe un “error en la apreciación y calificación de los hechos”, en este caso los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; en tercer lugar por la “tergiversación en la interpretación de los hechos”, en este último caso la apreciación y la calificación de los hechos se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no lo regula. (Henrique MEIER. Teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2001. Pág. 359-360).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 355 de fecha 24 de marzo de 2011 (caso: Basirah Manrique Marin), sostuvo:

“Ahora bien, siendo las cosas así, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejando por sentado, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas” (Destacado de esta Corte).

Del criterio supra citado, se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos en que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión.

Así las cosas, se aprecia que la parte recurrente sostuvo que, “Es falso, pues, que [su] representada haya incumplido las obligaciones que le correspondían en materia de cartera turística, pues estas obligaciones sí fueron cabalmente atendidas, al llevar a cabo toda una estrategia activa y diligente orientada a ofrecer préstamos turísticos. Si estos préstamos no pudieron ser otorgados o en todo caso, fueron desconocidos, ello respondió a una causa extraña a BANESCO, como es la ausencia de proyectos turísticos autorizados por MINTUR (sic)” (Corchetes y destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte debe precisar que el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, determinó que para asegurar el desarrollo del turismo interno, el Ejecutivo Nacional fijará mediante resolución el porcentaje de la cartera de crédito bruta de cada uno de los bancos comerciales y universales a destinarse para el financiamiento del sector turístico, señalándose en la precitada disposición legal lo siguiente:

“Artículo 76. Para garantizar el cumplimiento del objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y asegurar el desarrollo del turismo interno, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, fijará dentro del primer mes de cada año, mediante resolución, el porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinarán al sector turismo, el cual en ningún caso podrá ser menor del dos coma cinco por ciento (2,5%) ni mayor del siete por ciento (7%) de la cartera de crédito. En el porcentaje de la cartera de crédito destinado al sector turismo deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo”.

Asimismo, es de señalar que el artículo 77 eiusdem, tipifica lo siguiente:

“Artículo 77. Las operaciones de crédito que se realicen de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, deberán corresponder a la política de desarrollo turístico, al Plan Estratégico Nacional de Turismo y al Programa Nacional de Promoción e Inversiones Turísticas, dictado por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, con especial atención a aquellas dirigidas al desarrollo y fortalecimiento de las comunidades”.

Destacados los artículos anteriores, en virtud de la normativa que impera a la actividad turística en la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el presente recurso se circunscribe a la solicitud de impugnación del acto administrativo contenido en la Resolución número 084.10 de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en la que se declaró Sin Lugar, el recurso de reconsideración interpuesto por Banesco Banco Universal, C.A. contra de la Resolución N° 575.09 de fecha 17 de noviembre de 2009, emitida por el mismo ente recurrido, a través de la cual fue multada la referida Institución Financiera por la cantidad de un millón setecientos ochenta y dos mil novecientos noventa y ocho bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs.F. 1.782.998,65), por la infracción del artículo 1º de la Resolución DM/Nº 011, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

Con base a ello, es de destacar que al igual que en el presente recurso, la Representación de la Sociedad Mercantil recurrente, adujo en su escrito de reconsideración interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2009, que los créditos que fueron otorgados a las Sociedades Mercantiles Latin American Investment Fund, Inc. y a Reven Occidental Ltd, C.A., por las cantidades de Bs.F. 50.000.000,00 y Bs.F. 25.000.000,00, respectivamente, “nos (sic) fueron computados por la SUDEBAN (sic) como pertenecientes a la cartera turística por cuanto tales proyectos no contaban con la debida factibilidad técnica emitida por MINTUR (sic), aun y cuando resulta evidente que ambos están destinados al mejoramiento del sector” (Destacado y subrayado de la cita).

Observa esta Corte, que en el expediente administrativo, cursan sendos contratos de créditos, tal y como lo adujo la Representación Judicial de Banesco Banco Universal, C.A., los cuales fueron otorgados a las Sociedades Mercantiles antes aludidas en fecha 25 de abril de 2008 (Vid. Folios 108 al 121 con respecto al crédito otorgado a Latin American Investment Fund, Inc. y 128 al 136 con respecto a Reven Occidental Ltd, C.A.).

Asimismo, se aprecia del expediente administrativo que en fecha 25 de julio de 2008, la Dirección General de Promoción e Inversiones Turísticas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante oficio s/n, remitió al Coordinador de Turismo de Banesco Banco Universal, C.A., la lista en donde señala aquellas empresas que poseen proyectos con factibilidad o conformidad turística vigente y otorgada por ese organismo (Vid. Folios 71 al 82).

En igual sentido, la señalada Dirección, en fecha 17 de diciembre de 2008, mediante oficio s/n, remitió de nuevo la lista en referencia con vigencia hasta la fecha por ese Ministerio Turístico (Vid. Filos 84 al 100 del expediente administrativo).

Con base a lo anterior, es de hacer referencia a lo que se entiende, tanto por factibilidad técnica, como conformidad turística, respectivamente; y al respecto tenemos que: i) la primera se refiere al acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo, mediante oficio de aprobación sociotécnico para los proyectos turísticos y; ii) la segunda, al acto administrativo emanado del mismo Ministerio, mediante oficio de aprobación para aquellos prestadores o prestadoras de servicios turísticos que estén en perfecta capacidad productiva de dicha rama. (Vid. Ley de Crédito para el Sector Turismo, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.251 del 27 de agosto de 2009).

Ahora bien, de las listas remitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, esta Corte no logra observar, que en alguna de ellas aparezcan reflejados los nombres de las Sociedades Mercantiles a que hacen referencia los créditos otorgados por Banesco Banco Universal, C.A. antes aludidos, evidenciándose con ello, tal y como lo afirmó la parte recurrente en su escrito de reconsideración que, “…Banesco ha desplegado la diligencia debida a fin de garantizar la puesta efectiva de los recursos en manos de los sectores estimulados a través de las acciones estatales (…) los montos otorgados para el financiamiento de ambas (…) no fueron imputadas a la respectiva cartera porque como indicamos anteriormente, por razones ajenas al Banco, la permisología que permitiría tal situación, fue otorgada luego de concretadas las operaciones crediticias…” (Vid. Folio 249 del expediente administrativo).

De lo anterior, esta Corte logra observar que en todo caso, si efectivamente se concretaron los mencionados créditos a favor de las Sociedades Mercantiles antes referidas, y que lo mismos incidían a favor de Banesco Banco Universal, C.A, a los fines de mejorar la cartera de crédito disponible al sector turístico para el periodo del año 2008, no es menos cierto, que la Sociedad Mercantil recurrente debe realizar un estudio pormenorizado de las listas remitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, las cuales vienen a especificar las empresas que poseen la factibilidad técnica y conformidad para sus proyectos turísticos, a los fines de cumplir con el plan nacional del desarrollo en esa área, por lo que tal omisión del Banco recurrente, lo exponía o no a las circunstancias establecidas en la Resolución DM/Nº 011 de fecha 19 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008, por lo que además de las intenciones del recurrente de canalizar diversos medios de créditos con destinos turísticos, los mismos debieron estar respaldados de una conformidad o factibilidad técnica respectiva, de manera que los alegatos de la parte recurrente, respecto a las obligaciones que le correspondía en materia de cartera turística y que si esas obligaciones fueron desconocidas, “…ello respondió a causa extraña a Banesco, como es la ausencia de proyectos turísticos autorizados por MINTUR (sic)…” , no son suficientes para relevarla de la sanción impuesta, dado que dicha Institución Financiera debía realizar todas las gestiones necesarias para cumplir con la normativa, por lo que resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia. Así se decide.

Determinado lo anterior, la Representación Judicial del Banco recurrente, con relación al acto administrativo recurrido también adujo que, “Otro aspecto afirmado falsamente por el ACTO RECURRIDO, es que los créditos protocolizados pero no erogados, así como las líneas de crédito, no pueden tenerse en cuenta para validar el cumplimiento de la cartera turística. Es el caso que la Resolución DM/N° 11 del 19 de febrero de 2008 [emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo] nada dispuso sobre cómo debía medirse el cumplimiento de la cartera, es decir, no distinguió entre crédito liquidado y crédito ya otorgado” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, adujo la parte recurrente que el acto recurrido incurre, “…en el vicio de falso supuesto (…) cuando estima que sólo se computarán los prestamos liquidados, pues se hace una distinción ajena a la Resolución DM/N° 11 y a las normas técnicas aplicables”.

Con relación a lo aducido por la recurrente, se puede establecer que la misma hace referencia a que existe falso supuesto de derecho en el acto recurrido y al respecto, esta Corte debe traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01062 de fecha 3 de agosto de 2011, (caso: “Precision Drilling de Venezuela C.A.”), mediante la cual expuso:

“(…) El falso supuesto de derecho (…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)”.

Respecto al vicio alegado, se precisa entonces que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, estando en presencia de un falso supuesto de derecho, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto administrativo que se trate.

Ahora bien, esta Corte ve menester hacer relación a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Nº 6.287, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008, aplicable al caso de autos, y al respecto tenemos:

“Artículo 2. Se rigen por esta Ley los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso (…).
(…)
Todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas mencionadas en este artículo, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y a las resoluciones y normativa prudencial del Banco Central de Venezuela”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) es el ente encargado de supervisar, controlar y vigilar a las entidades financieras establecidas en la República Bolivariana de Venezuela y que su normativa reguladora es la señalada en la Ley mencionada supra.

Ahora bien, a los fines de determinar, si la Administración Bancaria incurrió en el vicio denunciado, se advierte que del acto administrativo recurrido, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consideró que la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A. incumplió con lo dispuesto en los numerales 5 y 14, del artículo 416 del Decreto Nº 6.287, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008, aplicable en razón del tiempo, siendo sancionada dicha entidad financiera con el cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado.

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada, y en aras de promover la actividad turística nacional, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, dictó la Resolución N° DM/N° 011 de fecha 19 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008, en cuyos artículos 1, 2 y 3, quedó establecido lo siguiente: i) el deber de los bancos comerciales y universales de destinar el porcentaje requerido, de acuerdo al período correspondiente, de su cartera crediticia al otorgamiento de financiamientos, o tener colocados los mencionados porcentajes en instituciones financieras que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema del sector turístico del país, incentivando con ello la inversión pública y privada y; ii) Debiendo tales Instituciones Financieras, destinar hasta el 3% de su cartera crediticia al otorgamiento de créditos al sector turismo.

De tal manera que, en la Resolución N° DM/N° 011 de fecha 19 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008, se estableció la obligación de los bancos comerciales y universales en destinar un porcentaje determinado de sus colocaciones crediticias al sector turismo, señalándose específicamente en los artículos primero, segundo y tercero de la referida resolución lo siguiente:

“Artículo 1.- Los bancos comerciales y universales destinarán el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta calculado al 31 de diciembre de 2007, para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico.

Artículo 2. A los fines de asegurar el cumplimiento por parte de la banca comercial y universal del porcentaje anual mínimo antes indicado, los montos otorgados para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico, deberán ajustarse el siguiente cronograma:


PERÍODOS FECHA PORCENTAJE (%)
1 AL 31/03/2008 1,50%
2 AL 30/06/2008 2,00%

3 AL 30/09/2008 2,50%

4 AL 30/12/2008 3,00%


Artículo 3. La banca comercial y universal deberá mantener dentro de los períodos referidos en el artículo anterior, los siguientes porcentajes de la cartera:
- No menos de (sic) 1,50% en los meses de abril y mayo
- No menos del 2,00 % en los meses de julio y agosto.
- No menos del 2,50% en los meses de octubre y noviembre”.

De las normas antes transcritas, se observa que las instituciones bancarias, tanto las comerciales, como las universales, debían destinar el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta calculado al 31 de diciembre de 2007, a los fines del financiamiento de proyectos en el sector turístico, por su parte el artículo 2 ibídem, estableció que con el fin de asegurar el cumplimiento de estos porcentajes por parte de las instituciones financieras reguladas, éstas se encontraban en la obligación de alcanzar los porcentajes citados que se constituyen como los mínimos anuales indicados por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a objeto de que se tenga como cumplida tal obligación y finalmente del referido artículo 3, se indicaba los mínimos referidos que debían mantener los bancos universales y comerciales en los períodos de abril a mayo, de julio a agosto y de octubre a noviembre de 2008, los cuales en su totalidad debían estar acordes con el (3%) anual antes indicado.

De tal manera que, se evidencia claramente de la Resolución parcialmente trascrita, la cual rige la actividad del turismo tanto en el período del año 2008, la obligación que tienen las instituciones bancarias comerciales y universales en destinar el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta anual para el financiamiento de proyectos en el sector turístico en el señalado año, es decir, lo anterior es el porcentaje de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y otras instituciones financieras deben destinar al financiamiento de los prestadores o prestadoras de servicios turísticos cuya actividad se encuentre enmarcada en el Plan Estratégico Nacional de Turismo.

De acuerdo a lo anterior, las carteras de créditos obligatorias se encuentran dirigidas a desarrollar sectores económicos específicos y que redundan en la optimización de la producción nacional, cuyo objetivo es desarrollarlos para brindar a la sociedad una mejor prestación de servicios, bienes e insumos. De manera tal, que el Estado, a través de Leyes y Resoluciones emanadas de los entes encargados de la economía, servicios y producción han creado normativas de rango sublegal (Resoluciones, Providencias, etc.), que establecen los porcentajes mínimos que la banca debe destinar y colocar en sectores específicos de la economía como el agrícola, vivienda, turismo, industrial, manufacturero, etc., otorgándole a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, como ente supervisor, contralor y sancionador de la banca, la potestad de velar por el cumplimiento y aplicación de las sanciones que hubiere lugar con base a dichas normativas de carácter sub-legal.

Por lo tanto, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, no puede dejar de corregir a las instituciones bancarias cuando evidencia que los porcentajes de la cartera obligatoria no se coloca conforme a lo pautado en la normativa legal. De allí pues, que la banca debe crear la infraestructura necesaria para su colocación, al igual que lo realiza con otros productos financieros, como por ejemplo: Tarjetas de crédito, Créditos hipotecarios, Banca Electrónica, Fideicomisos, entre otros.

Siendo ello así, esta Corte destaca que el papel del sector bancario en esta materia, no es otro que ejecutar su actividad natural, al otorgamiento efectivo de créditos que permitan financiar los planes, a los fines de la actividad turística nacional, por motivo de los proyectos presentados por las distintas personas naturales o jurídicas, no limitándose a reservar dentro del universo de su cartera de créditos un porcentaje para ese sector, por cuanto esa efectiva entrega de recursos financieros le permitirá a los actores intervinientes, la prestación del servicio o producto turístico para la sociedad, siendo este el verdadero fin de la obligación establecida en el artículo 1º de la precitada Resolución.

De lo anterior, sólo podrán ser consideradas a los efectos del porcentaje de colocaciones de la cartera bruta para el sector turístico, las colocaciones en las cuales se haya verificado su desembolso y destino para el cual fueron realizadas, es decir, que en principio serán parte de dicha cartera, los créditos que hayan sido efectivamente asignados y otorgados para el financiamiento de las actividades del ramo, a los fines de lograr, el otorgamiento efectivo de los créditos para financiar a las distintas organizaciones productivas del turismo, para permitir el desarrollo de sus planes o proyectos, sin limitarse los bancos comerciales y universales a reservar (sin destinar ni desembolsar) el porcentaje correspondiente de la cartera de créditos para el sector turístico, sino que realice la entrega efectiva de los créditos para que dichos planes de puedan ser realmente ejecutados.

Dilucidado lo antes expuesto, y con base al presente recurso contencioso administrativo, esta Corte debe hacer referencia a que en fecha 1º de diciembre de 2009, la representación de Banesco Banco Universal, C.A., ejerció su recurso de reconsideración en contra del acto primigenio de sanción en su contra, el cual es la Resolución Nº 575.09 de fecha 17 de noviembre de 2009, aduciendo al igual que lo argumentado ante esta Instancia Jurisdiccional, lo siguiente:

“…debemos advertir que para el año 2008 la cartera de créditos de turismo de Banesco se encontraba conformada en un 98% por financiamientos destinados a la construcción y/o remodelación de infraestructura turística, los cuales son otorgados a través de líneas de créditos debidamente autenticadas o protocolizadas y cuyas liquidaciones parciales se producen una vez el destinatario del crédito presenta las valuaciones de acuerdo con el balance de las obras, lo que ratifica una vez más que mediante la suscripción de contratos de líneas de créditos el Banco adquiere la obligación de realizar los desembolsos de las cantidades estipuladas con (sic) a sus clientes y en virtud de ello estimamos que deben ser tomados en cuenta para la medición de la cartera de créditos obligatoria del sector turismo” (Vid. Folio 253 del expediente administrativo) (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).

Señalado lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo que la jurisprudencia venezolana ha establecido respecto a la denominada línea de crédito, la cual según la Representación Judicial del Banco Recurrente reiteró que, las aplicó como modo de cumplimiento de tales carteras de créditos para el sector turístico nacional.

Con base a ello, esta Corte destaca lo establecido por nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RC.00093, de fecha 12 de abril de 2005, caso “Banco Plaza, C.A. contra Acopack Empaques Acoplados, C.A.”, la cual sentó que:

“...La doctrina nacional (Simón Jiménez Salas, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela) ha definido al contrato de apertura de crédito, como '...un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente...'.
Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes:
'1.- Entregando en efectivo las cantidades de dinero que solicite el acreditado, dentro del límite convenido.
2.- Pagando en nombre y por cuenta del acreditado deudas contraídas por éste (recibos, facturas por compra, o suministros, etc).
3.- Pagando los cheques que el acreditado gire en su contra. La provisión de fondos va implícita en la disponibilidad que es inherente a la apertura de crédito.
4.- Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía.
5.- Constituyendo y otorgando fianzas a favor del acreditado, bien bajo la forma de depósitos en garantía, bien bajo la forma de aval, garantizando el pago de letras libradas o aceptadas por el acreditado. En estos casos (como en el de la aceptación) el banco refuerza con su propio crédito el crédito del cliente, cede o endosa a este su crédito, que es para terceros, garantía complementaria de un crédito insuficiente.
6.- Otorgando el cliente la prórroga de una deuda vencida.
7.- Facilitando o concediendo al cliente o acreditado, o al tercero que aquél le indique una carta de crédito cuyo importe o monto se anotará en el Debe de la apertura de crédito.
La anterior enumeración está sujeta a una constante ampliación según las propias experiencias bancarias. (Omissis).' (Jiménez Salas, Simón, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela, p.p.245-246).
La anterior muestra de algunas de las distintas formas que pueden asumir los contratantes para materializar o ejercitar en forma efectiva la línea de crédito, reflejan un carácter eminentemente mercantil de la obligación principal. La solidez y confianza de la operación bancaria puede estar respaldada con una garantía hipotecaria inmobiliaria.
(…omissis…)
'El contrato de préstamo de dinero es un contrato real. Promesa de préstamo: apertura de crédito. El préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario. Pero el préstamo puede ir precedido de una promesa de préstamo, contrato consensual, que, dentro de los usos de la banca, toma el nombre de apertura de crédito. Aún cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo: está obligado a consentir los anticipos convenidos. (…)
En el caso concreto de la línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito (…)”.


En este mismo orden de ideas, el Doctrinario Alfredo Morles Hernández analiza este tipo de contrato y destaca que, “La apertura de crédito es un contrato por el cual el banco se obliga a suministrar al cliente, mediante una compensación, una determinada cantidad de dinero, en una o varias partidas, generalmente por medio de cheques. A su vez, el cliente asume la obligación de reembolsar las sumas recibidas, más los gastos, comisiones e intereses. La diferencia entre esta operación y el préstamo de dinero o mutuo, es que éste (contrato real) se perfecciona con la entrega de la cosa, mientras que la apertura de crédito es un contrato consensual. La mayoría de las veces, la apertura de crédito tiene una cobertura (una garantía real o personal), pero puede no tenerla. La apertura de crédito funciona, generalmente, dentro del marco de la cuenta corriente bancaria, recibiendo entonces el nombre de apertura de crédito en cuenta corriente” (Curso de Derecho Mercantil. Tomo I. UCAB. Caracas, 2007. pp. 643 y 644).

De lo antes expuesto, esta Corte logra apreciar que el denominado contrato de línea de crédito o apertura de crédito, es el contrato por el cual el banco se obliga a tener a disposición de la otra parte (persona natural o jurídica) una suma de dinero por un determinado período de tiempo o a tiempo indeterminado, es decir, que el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo del crédito, a través de los distintos títulos mercantiles, a saber: i) pagarés; ii) letras de cambio, entre otras.; pues con ello, dicho cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura del crédito.
Ahora bien, del acto recurrido en la presente causa, se logra extraer que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de motivar la decisión de declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por Banesco Banco Universal, C.A. contra el acto administrativo Nº 575.09 de fecha 17 de noviembre de 2009, que dicha entidad financiera, “…estima como base de cálculo para determinar la cartera del sector, los créditos autenticados o protocolizados, los cuales no están contemplados, por la norma en cuestión para la medición de los índices de cumplimiento, por lo que dichos montos no pueden ser considerados en su conjunto hasta tanto se encuentren efectivamente liquidados”.

Destacado lo anterior, se debe entender a la obligación de destinar a la cartera turística, recursos de los bancos comerciales y universales, como un esfuerzo por parte del Estado en estimular al sector turístico nacional, siendo este primordial para el desarrollo del país, por lo tanto es de carácter estratégico y obligatorio el cumplimiento de la obligación de financiar aquellos proyectos, en los cuales se estimule el desarrollo del referido sector para así garantizar las soberanía e independencia económica del país, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional considera que las normas creadas por el legislador para garantizar el cumplimiento de esta obligación, no pueden ser relajadas y deben cumplirse a cabalidad en virtud del bien jurídico a proteger que no es otro que la soberanía económica de un país.

Respecto a lo anterior, es de destacar que el artículo 24 del Decreto Nº 6.287, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece que los bancos universales, comerciales y las entidades de ahorro y préstamo destinarán un porcentaje mínimo de su cartera crediticia al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en instituciones que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país.

De modo que, la obligación de los bancos comerciales y universales es de resultado y no de medio, por lo que es posible concluir que dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos correspondientes al sector turístico nacional, por lo tanto, al no alcanzar el objetivo establecido en la Resolución Nº DM/Nº de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, respecto al monto de colocación de créditos al mencionado sector, Banesco Banco Universal, C.A., incumplió el dispositivo de la norma en cuanto no otorgó el monto de créditos establecido en la antes citada Resolución.

Ello es así, que dadas las circunstancias anteriores, resulta forzoso para esta Corte, declarar improcedente el argumento expuesto por la Representación Judicial de Benesco Banco Universal, C.A., en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en cuanto a que “…los créditos protocolizados pero no erogados, así como las líneas de crédito…” no se tuvieron en cuenta para validar el cumplimiento de los porcentajes de cumplimiento, llevando así –a su decir- a un falso supuesto, al excluir tales líneas de créditos, otorgadas por dicha institución financiera, por lo que se precisa que la obligación contenida en la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, y en pleno cumplimiento con el artículo 24 del Decreto Nº 6.287, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sólo se ve verificada, cuando las instituciones o entidades bancarias entregan efectivamente a sus clientes, el porcentaje de la cartera de crédito correspondiente, y no a través de líneas de crédito como lo pretende hacer valer Banesco Banco Universal, C.A., pues como se reiteró antes, que el otorgamiento de los créditos para este importante sector, debe hacerse de forma efectiva, a los fines de permitir el desarrollo de los planes de producción nacional (desarrollo turístico), sin limitarse los bancos comerciales y universales a reservar (sin destinar ni desembolsar) el porcentaje correspondiente de la cartera de créditos para el sector turístico, sino que realice la entrega efectiva de los créditos para que dichos planes de producción puedan ser realmente ejecutados, es decir, debe hacerse efectiva dicha colocación, por cuanto pretender lo contrario, pareciera desnaturalizar las normas in commento cuya finalidad no es otra que garantizar la real disposición de créditos.

De tal manera que, el resultado de dicha obligación establecida en la Resolución in commento se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos para el correspondiente sector (turismo), por lo que, la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., al no alcanzar el objetivo establecido por el Ministerio del ramo, en cuanto al monto de colocación de créditos, incumplió con el dispositivo de la norma. Y con ello, es posible agregar que la labor de las entidades financieras o bancarias no puede limitarse a la simple remisión de un porcentaje para destinarlos al sector turismo, pues, al ser una obligación de resultado la impuesta por el legislador, deben dichas entidades bancarias procurar a través de los distintos medios, garantizar que las exigencias de la Ley sean acatadas a cabalidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se desecha el argumento planteado por la Representación Judicial de Banesco Banco Universal, C.A. Así se decide.

-Falso supuesto referido a la cartera manufacturera.-

Asimismo la Representación Judicial de Banesco Banco Universal, C.A., adujo que el acto recurrido en la presente Instancia incurre, “…en falso supuesto, al excluir de la cartera de manufactura las líneas de crédito, a pesar que esas líneas constituyen instrumentos lícitos para destinar al deudor recursos para préstamos en el sector manufacturero, de acuerdo con la interpretación racional de Resolución N° 08-04-03 [emanada del Banco Central de Venezuela]”. (Corchetes de esta Corte).

Con base a ello, también adujo dicha Representación que, “Basta con reiterar que tal (sic) líneas de crédito cumplen cabalmente con la regulación de la Resolución Nº 08-04-03 del 24 de abril de 2008, pues ellos demuestran que Banesco ha dispuesto a favor del deudor y de manera irreversible, recursos que serán empleados autónomamente por él (sic) deudor, de acuerdo con sus necesidades. La línea de préstamo, reiteramos, es una modalidad lícita de préstamo y por ello, una forma de cumplimiento de la cartera contenida en esta regulación”.

Observa esta Corte que la Representación Judicial de la recurrente ha dispuesto en sus alegatos, que no se dio una interpretación racional de la Resolución Nº 08-04-03, de fecha 24 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.920 de fecha 29 de abril de 2008 y emitida del Banco central de Venezuela, por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues insiste la parte recurrente en que jurídicamente es falso el acto recurrido, por cuanto se excluyó las líneas de créditos de la cartera manufacturera.

En este sentido, y a los fines de resolver la presente reclamación se observa que los artículos 2 y 3 de la Resolución Nº 08-04-03 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.920 de fecha 29 de abril de 2008, emanada del Banco Central de Venezuela, que prevén el porcentaje obligatorio de colocaciones de la cartera bruta que deben realizar las entidades financieras (bancos comerciales y universales), son del tenor siguiente:

“Artículo 2.- Los bancos comerciales y universales no podrán cobrar por los créditos destinados a las empresas dedicadas a la actividad manufacturera, con ocasión de dicha actividad, una tasa de interés anual superior al diecinueve por ciento (19%).

Articulo 3. Los bancos comerciales y universales no podrán disminuir la participación que, al 31 de diciembre de 2007, hayan destinado en su cartera de crédito bruta a dicha fecha, al financiamiento de la actividad que se indica en el artículo anterior, y deberán aumentarla hasta alcanzar, al menos, diez por ciento (10%) de la referida cartera en el mes de diciembre de 2008”.

De los precitados artículos, se desprende que es una obligación para las instituciones bancarias el destinar y colocar un mínimo del diez por ciento (10%) de su cartera bruta de créditos para el sector manufacturero, por lo que las entidades bancarias deben procurar en toda medida destinar y colocar el referido porcentaje en formas de créditos para la industria manufacturera para el debido cumplimiento de su obligación.

Ello así, del artículo 3 antes citado, se puede inferir que el propósito no es otro que impulsar el desarrollo sostenible de la producción nacional, cumpliendo con el objetivo estratégico de la soberanía económico y social de la Nación, a través del sector manufacturero y este objetivo sólo se puede alcanzar con la participación de todos los sectores que integran el aparato productivo del país, siendo el sector financiero uno de los más importantes, toda vez que en él recae parte de la responsabilidad de motorizar esta actividad, consistente en dar apoyo, tanto económico como técnico, para expandir el universo de productores que reciben soporte, traduciéndose esto en resultados favorables para todos los habitantes del país.

De lo anteriormente expuesto se desprende: i) que la soberanía y el desarrollo económico social como resultado de la actividad manufacturera de la Nación sólo se puede lograr con la participación de todos los sectores que integran el aparato productivo de la economía nacional, entre los cuales se encuentra el sector financiero (conformado por los bancos comerciales y universales), en cuanto al apoyo económico y técnico que debe brindar a los productores en el desarrollo de la actividad; ii) que los bancos en ejecución de su actividad natural, la cual es el otorgamiento de recursos financieros, están en la obligación de colocar los porcentajes mínimos de la cartera de crédito para el sector manufacturero; iii) que para el cumplimiento de dicha obligación debe realizar la efectiva entrega de los recursos financieros, dado que esto permitirá a los actores intervinientes, la generación y producción de bienes a través de la actividad antes mencionada; siendo que dicha entrega efectiva de los recursos, determina que la obligación de los bancos comerciales y universales de colocar los porcentajes mínimos de la cartera de crédito para el sector, es una obligación de resultado, por lo que no basta con la destinación de los mismos, sino que deben ser desembolsados, para así obtener un resultado positivo de la actividad económica nacional.

Dilucidado lo anterior, se observa del acto recurrido en la presente causa, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de motivar la decisión de declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por Banesco Banco Universal, C.A. contra el acto administrativo Nº 575.09 de fecha 17 de noviembre de 2009, que, “En cuanto a la cartera dirigida al sector manufacturero, este Organismo Supervisor reitera su posición en cuanto a que las líneas de crédito no deben ser consideradas en el cálculo de los porcentajes de cumplimiento, visto que se incluye únicamente lo efectivamente liquidado” (Destacado de esta Corte).

Destacado lo anterior, se debe entender a la obligación de destinar a la cartera del sector manufacturera, recursos de los bancos comerciales y universales, como un esfuerzo por parte del Estado en estimular a dicho sector, siendo este primordial para el desarrollo del país, de carácter estratégico y obligatorio el cumplimiento de la obligación de financiar aquellos proyectos, en los cuales se estimule el desarrollo del referido sector para así garantizar las soberanía e independencia económica del país, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional considera que las normas creadas por el legislador para garantizar el cumplimiento de esta obligación, no pueden ser sosegadas y deben cumplirse a cabalidad en virtud del bien jurídico a proteger que no es otro que la soberanía económica de un país, a través de la actividad manufacturera.

En igual sentido que en el vicio alegado y que fue desarrollado supra, es de destacar que el artículo 24 del Decreto Nº 6.287, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece que los bancos universales, comerciales y las entidades de ahorro y préstamo deben destinar un porcentaje mínimo de su cartera crediticia al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en instituciones que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial de la Nación, tal y como se hizo referencia en el alegado vicio desarrollado supra.

De modo que, la obligación de los bancos comerciales y universales es de resultado y no de medio, por lo que es posible concluir que dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos correspondientes al sector de la manufactura nacional, por lo tanto, al no alcanzar el objetivo establecido en la Resolución Nº 08-04-03 de fecha 24 de abril de 2008, dictada por el Banco Central de Venezuela, respecto al monto de colocación de créditos al sector manufacturero, Banesco Banco Universal, C.A., incumplió el dispositivo de la norma en cuanto no otorgó el monto de créditos establecido en la antes citada Resolución.

Ello es así, dadas las circunstancias anteriores, resulta forzoso desestimar el argumento expuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en cuanto a que las líneas de crédito no fueron computados para el cálculo de los porcentajes de cumplimiento, llevando así –a su decir- a un falso supuesto, “…al excluir de la cartera de manufactura las líneas de crédito…” otorgadas por dicha institución financiera, por lo que se precisa que la obligación contenida en la Resolución emanada del Banco Central de Venezuela Nº 08-04-03, y en pleno cumplimiento con el artículo 24 del Decreto Nº 6.287, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable en razón del tiempo, sólo se verifica, cuando las instituciones o entidades bancarias entregan efectivamente a sus clientes, el porcentaje de la cartera de crédito correspondiente, y no a través de líneas de crédito como lo pretende hacer valer Banesco Banco Universal, C.A., pues como se reiteró antes, que el otorgamiento de los créditos para este importante sector, debe hacerse efectivo, a los fines de permitir el desarrollo de los planes de producción nacional, sin limitarse los bancos comerciales y universales a reservar (sin destinar ni desembolsar) el porcentaje correspondiente de la cartera de créditos para el sector manufacturero, sino que realice la efectiva entrega de los créditos para que dichos planes de producción puedan ser realmente ejecutados, es decir, debe hacerse efectiva dicha colocación, por cuanto pretender lo contrario, pareciera desnaturalizar las normas in commento cuya finalidad no es otra que garantizar la real disposición de créditos. Así se decide.

-De la presunta violación de la confianza legítima y del precedente administrativo.-

Respecto a la presunta violación de la confianza legítima de la parte recurrente, la misma alegó que “El ACTO IMPUGNADO violó la confianza legítima de [su] representada así como el artículo 11 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA), al considerar que es irrelevante la valoración del ‘esfuerzo’ llevado a cabo por nuestra representada para dar cumplimiento a la cartera turística, cuando lo cierto es que ese esfuerzo sí fue valorado -en circunstancias de hecho idénticas- en la Resolución ya citada N° 217.09, en la cual se consideró que BANESCO no había incumplido con esta cartera para los meses de junio a agosto de 2008, pues a pesar que estas carteras no fueron alcanzadas, la institución llevó a cabo todos los esfuerzos necesarios para alcanzar tal cometido”. (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, adujo la referida Representación Judicial que, “…el ACTO RECURRIDO violó el artículo 11 de la LOPA (sic) así como la confianza legítima de [su] representada, al apartarse del precedente establecido en la Resolución Nº 217.09…”.

Entonces, de lo anterior, se desprende la argumentación de la presunta violación a la confianza legítima y al precedente administrativo, respectivamente, del acto recurrido ante esta Instancia Jurisdiccional.

Respecto al principio de la confianza legítima que rige las relaciones entre la Administración y los administrados, es de destacar que está consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos:

“Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.”

Respecto a la disposición transcrita se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas” (Vid. Sentencia Nº 00615 de fecha 5 de junio de 2012, caso: Orlando Castro contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Asimismo, mediante sentencia N° 1.171 de fecha 4 de julio de 2007, la referida Sala indicó que “el principio de confianza legítima, se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas”.

En relación al precedente administrativo, esta Corte advierte que se encuentra referido a la actuación que ha tenido la Administración respecto a la interpretación y aplicación de la norma a aplicar en un determinado caso o asunto.

Ahora bien, esta Corte observa del acto administrativo recurrido en las motivaciones para decidir que, “…resultan irrelevantes a los fines del establecimiento de la infracción a la normativa aplicable los esfuerzos que haya realizado la Institución Financiera, si la misma no logró el cometido…”.

En ese mismo sentido, se observa que a los folios 71 al 75 del expediente judicial, riela copia simple de Resolución Nº 217.09 de fecha 22 de mayo de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual resolvió dar por terminado el procedimiento administrativo iniciado en contra de Banesco Banco Universal, C.A., por la infracción de similar circunstancia a la hoy impugnada, referida a los meses de junio, julio y agosto del año 2008, en la cual se decidió de la siguiente manera:

“Analizados los elementos de hecho y de derecho, de conformidad con lo contemplado en el artículo 405 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y considerando los elementos atenuantes conforme con lo establecido en el artículo 409 ejusdem, con la exhortación a Banesco Banco Universal, C.A. para que en el futuro de (sic) cabal cumplimiento a las normas legales y sublegales que rigen la actividad bancaria, quien suscribe, resuelve dar por terminado el Procedimiento Administrativo iniciado contra Banesco Banco Universal, C.A. mediante Auto de Apertura de fecha 6 de febrero de 2009, notificado a través del oficio identificado con el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-01453 de esa misma fecha” (Resaltado de esta Corte).

En la referida Resolución, se logra apreciar que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras tomó en cuenta los esfuerzos llevados a cabo por el Banco recurrente, señalando que Banesco Banco Universal, C.A., “…realizó una serie de esfuerzos a los fines de dar cumplimiento con el precepto legal contenido en la ut supra señalada Resolución Nº DM/Nº 011 del 19 de febrero de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008…”.

Ahora bien, es de señalar que la figura del precedente administrativo es la forma repetida de aplicar una práctica administrativa por la actividad de la Administración Pública o de interpretar reiteradamente una determinada norma.

Respecto a lo anteriormente señalado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en la Resolución Nº 217.09 de fecha 22 de mayo de 2009, no puede considerarse en sí misma como precedente administrativo, puesto que en ella, se exige a la recurrente el cumplimiento de las normas para futuras oportunidades, como se observa en el presente asunto para unos meses distintos a los estudiados en ésa oportunidad administrativa.
De manera tal, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de emitir el acto administrativo recurrido, se limitó a la aplicación de la normativa establecida, tanto en la Resolución DM/Nº 011, de fecha 19 de febrero de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008, como en la Resolución Nº 08-04-03, de fecha 24 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.920 de fecha 29 de abril de 2008; Así como de la normativa que la faculta en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Ello así, con relación a la no aplicación de criterios por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a situaciones ya consolidadas, esta Corte advierte que dicho principio está referido a las actuaciones realizadas por la Administración dentro del margen de discrecionalidad que le permite la Ley, por tanto relacionadas estrechamente con el examen del mérito y oportunidad de determinada medida o sanción. Pero, en forma alguna puede invocarse esta regla para apartarse del estricto cumplimiento de una norma, dado que la normativa aplicada, -en este caso la Resolución DM/Nº 011, de fecha 19 de febrero de 2008-, para la sanción impuesta por la Administración tenía por finalidad el cumplimiento de la cartera de créditos a ser destinados por los bancos comerciales y universales, para el financiamiento de operaciones y proyectos de carácter turístico.

De allí que, habiendo concluido esta Corte en la correcta aplicación por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de la normativa antes aludida, no podía invocarse un criterio preexistente (en este caso de la Resolución Nº 217.09 de fecha 22 de mayo de 2009) para apartarse de lo dispuesto en dicha normativa, por tanto, forzosamente se desestima la denuncia alegada y estudiada. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Representación Judicial de Banesco Banco Universal, C.A., no logró traer argumentos, a los fines de demostrar la presunta ilegalidad de la Resolución impugnada en autos, por lo que se hace forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución N° 084.10, dictada en fecha 10 de febrero de 2010, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-N-2010-000146
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,