JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000198
En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-737 de fecha 8 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogado Miguel Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.110, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR RAMÓN CEBALLO SILVA, titular de la cédula de identidad. Nº 10.567.557, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, mediante la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2010.
En fecha 26 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se pronuncie sobre la declinatoria de competencia.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 16 de febrero y 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Miguel Rondón, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Ceballo, mediante las cuales solicitó el pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de marzo de 2010, el Abogado Miguel Antonio Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Oscar Ramón Ceballo Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada ingresó en el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar en fecha 1º de enero de 1983, desempeñó el cargo de Asistente de laboratorio Clínico II y cumplía con un horario de trabajo de 7: 00 am hasta la 1:00 pm, de lunes a viernes.
Indicó, que devengaba una remuneración mensual de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 967,50).
Que, su representado “…es dirigente gremial, de la Asociación Civil sin fines de lucro COLEGIO REGIONAL DE ASISTENTES DE LABORATORIO CLINICOS (sic) DEL ESTADO BOLÍVAR, EL (sic) cual resulto (sic) legal y estatutariamente electo como PRESIDENTE en el mes de FEBRERO DE 1997, hasta la presente fecha; ya que ha sido reelecto por la masa trabajadora del sector salud; por tal motivo se encuentra amparado por el fuero sindical de conformidad a lo establecido en la clausula número 4, de la convención colectiva (…) de trabajo regional (Sunep-Sas-bolívar)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…de acuerdo a la condición de autoridad y de dirigente gremial que mantiene mi poderdante, por ser legalmente electo de forma protagónica, participativa y democrática por los afiliados al gremio que preside OSCAR RAMON CEBALLOS, (COLEGFIO (sic) REGIONAL DE ASISTENTES DE LABORATORIO CLINICA DEL ESTADO BOLIVART (sic)), tiene el derecho inalienable a que el ente ACCINADO (sic) le pague su beneficio contractual VIATICOS (sic) GREMIALES DE CONFORMIDAD A lo Establecido En la Clausula (sic) Nº 24 De La Convenció Colectiva De Trabajo Regional (Sunep-Sas-Bolívar), la cual textualmente señala lo siguiente: CLÁUSULA Nº 24. MOVILIZACIÓN SINDICAL Y GREMIAL. ‘El Instituto De (sic) Salud Pública Del Estado Bolívar conviene en facilitar la cantidad de Ciento Veintiséis (126) días de viáticos por siete directivos sindicales en cada año Y (sic) Setenta (sic) Y (sic) Ocho (sic) días de viáticos para los Presidentes de los Gremios a los efectos de la movilización de los dirigentes sindicales y gremiales para dar cumplimiento de esta convención colectiva” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Adujo que, “…el ente demandado nunca le ha reconocido ni mucho menos le ha pagado a mi mandante, su beneficio contractual denominado: viáticos gremiales, lo que por constitución, ley, y convención colectiva le corresponde como derechos adquiridos, por mandato expreso de las cláusulas nº 24 7 83 de la convención colectiva de trabajo regional (Sunep-Sas-Bolívar), por ser estas reivindicaciones, justas por demás merecidas, ya que son conquistas logradas por la masa trabajadora y por sus representantes sindicales y gremiales, es decir, que mi representado, tiene el derecho al cobro de los viáticos gremiales por este (mi mandante) presidente del colegio regional de asistentes de laboratorio clínicos del estado Bolívar, desde el año: 1997 hasta la presente fecha, de conformidad a los principios laborales de rengo (sic) constitucional, legal y contractual, a tenor de lo consagrado en el artículo 96 constitucional…”
Arguyó, que a su mandante “…le asiste todo el derecho por mandato constitucional, legal y contractual, a que el ente accionado le pague sus viáticos gremiales a tenor de la referida cláusula nº 24 contractual y por el hecho cierto de que OSCAR CEBALLO es firmante de la convención colectiva de trabajo de empleados regional (Sunep-Sas-Bolívar), tal como representante y presidente de la asociación de asistentes y técnicos de laboratorios clínicos y similares del estado Bolívar. Es decir, que hay y existe un evidente reconocimiento oficial por parte del ente demandado de la condición de presidente gremial de mi mandante y por tal motivo tiene el derecho inalienable de cobrar sus viáticos gremiales y a que el ente accionado le pague el mismo. Por su eminente movilización gremial que mi mandante realizo (sic) en todos los centros dispensadores de salud a lo largo y ancho de la geografía del estado Bolívar, los cuales son dependientes del ente demandado, a los fines de dar cumplimiento a la convención colectiva de trabajo a favor y en pro de todos los trabajadores afiliados de la asociación gremial ut-supra que preside OSCAR CEBALLO, y para hacer valer los derechos individuales y colectivos de la masa trabajadora del sector salud, por ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competente” (Mayúsculas de la cita).
Agregó que, “…en reiteradas oportunidades mi poderdante le ha solicitado a las autoridades anterior y actuales del ente accionado, su legal y contractual pago de los ya reiterados viáticos gremiales, y el ente demandado, en fecha cierta 07 de marzo del año 2000, se dirigió formalmente a mi mandante, mediante un acto administrativos (sic) y/o dictamen jurídico, el cual es del tenor siguiente: (…) que esta consultoría, recibió en fecha: 02-03-2000, oficio suscrito por ustedes donde elevan la opinión jurídica legal relacionada con el pago por concepto de viáticos sindicales de conformidad, con lo establecido en la cláusula nº 24, de la convención, que dicho monto asciende a Cinco Millones Trescientos Ochenta Y Seis Mil Quinientos Bolívares (5.386.500,00), y considerando que ustedes gozan de la investidura de DIRIGENTES SINDICALES DEL SUNEP-SAS-BOLIVAR; me permito comunicarles que esta oficina de Consultoría Jurídica Del I.S.P (sic), una vez revisado y analizado todos sus recaudos pudo determinar que legalmente es valido (sic) sus acreencias o deudas que el I.S.P (sic) mantienen con ustedes y declara procedente el pago de sus viáticos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Destacó que, “…el ente demandado le pago (sic) a mi mandante los viáticos sindicales y gremiales de forma irregular e incompleta es decir, que solo le pago nueve meses (09), (…) de viáticos ya que no tomo como guía y/o base legal del pago, el monto legal y reglamentario por cada día de viáticos, a tenor de lo establecido en el reglamento de pago de viáticos; así como tampoco le pago (sic) sus viáticos sindicales y gremiales desde el mes de febrero del año: 1.997 hasta la presente fecha”.
Manifestó, que su representado “…agoto (sic) la vía administrativa de forma formal sistemática, ya que reiteradas oportunidades le ha solicitado a las autoridades del ente demandado el pago d (sic) sus viáticos sindicales y gremiales, así mismo le ha solicitado el pago de los viáticos al ciudadano: gobernador del estado Bolívar, el secretario de seguridad ciudadana, al presidente del instituto de salud publica (sic) del estado Bolívar anterior y a la actual en fecha cierta desde el año 1.997 (sic), al 14 de diciembre de 2006. Así mismo mi mandante agoto la vía administrativa y conciliatoria a los fines de que la recurrida la otorgue su beneficio de jubilación resultando totalmente negativo por parte de la demanda”.
Que, “En fecha 07-03-2007, mi poderdante (…) le solicito (sic) formalmente a la sub-directora de recursos humanos del ente accionado su respectivo pago de viáticos, que legal y contractualmente le corresponde a tenor de lo consagrado en la clausula nº 24 de la convención colectiva de trabajo regional (Sunep-Sas-Bolívar), y la respuesta por parte de esta fue verbal y que, tan pronto lleguen los recursos económicos del nivel central, le estarán pagando los viáticos supra, pero lo cierto es que hasta la presente fecha el ente accionado no le he pagado su beneficio contractual viáticos sindicales y gremiales”.
Alegó que, “En fecha: 09 de abril del año 2007, mi representado le consigno (sic) al ente demandado, todos los soportes requeridos, útiles, pertinentes y necesarios, tales como: actas de asambleas, recibos y/o facturas de compra de alimentos y víveres adquiridos en el abasto puerta, recibos de pagos por concepto de preparación de desayunos, almuerzos y cena (…) correspondiente al período: 10-02-2006, e igualmente le consigno al ente accionado, recibos de pagos por concepto de pasajes y/o transporte (…) e igualmente mi mandante le solicito (sic) al ente demandado el correspondiente pronunciamiento formal positivo, para que se materializara el pago de sus viáticos contractuales a tenor de las estipulaciones previstas en la cláusulas nº 24 de la convención colectiva de trabajo regional (Sunep-Sas-Bolívar), es decir, que mi representado agoto la vía administrativa para lograr un acuerdo satisfactorio, pero este resulto total y absolutamente infructuoso dada la negativa del ente accionado, es por esas razones que mi mandante se vio en la imperiosa necesidad de hacer valer sus derechos constitucionales y legales por ante este digno órgano jurisdiccional que usted dignamente preside”.
Arguyó que, el “…beneficio de la JUBILACION (sic) CONTRACTUAL le corresponde a mi mandante por mandato expreso de las estipulaciones de las cláusulas número 58 de la convención colectiva de trabajo regional (SUNEP-SAS-BOLIVAR)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…mi mandante ingreso (sic) a prestar sus servicios personales para el ente accionado en fecha cierta 01-01-1.983 (sic) hasta el 30-10-1.992 (sic) desempeñando el cargo de CAMILLERO (EMPLEADO), SEGÚN CONSTANCIA DE TRABAJO DEL 10-04-2008, (…) y ascendió (…) en fecha cierta: 01-01-1992 al cargo de LOBORATORISTA II, según constancia de trabajo de fecha: 10-04-2008 (…) En consecuencia mi mandante hasta la presente fecha ha cumplido con los requisitos mínimos previstos en el PARRAFO (sic) UNO; de la clausula (sic) 58 de la Prenombrada convención colectiva de trabajo regional (SUNEP-SAS-BOLIVAR), el cual señala lo siguiente: ‘EL INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESATDO BOOLIVAR (sic) reconocerá los años de servicios de los trabajadores del sector salud, que ingresaron como obreros y que posteriormente pasaron a empleados” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el patrono esta (sic) obligado a otorgarle a mi representado la jubilación contractual por mandato expreso del Articulo (sic) 86 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, en Concordancia con el Articulo (sic) 27 de la Ley del estatuto (sic) sobre el Régimen de jubilaciones (sic) y pensionados (sic) de los funcionarios (sic) o empleados (sic) de la administración (sic) publica (sic) nacional (sic) de los estados (sic) y de los municipios (sic) y sui (sic) reglamentos, adminiculados (…) con la clausula (sic) numero (sic) 58 de la convención colectiva de trabajo regional, debido a que OSCAR RAMON CEBALLOS, hasta la presenta (sic) fecha tiene un tiempo total de servicio ininterrumpido trabajando para el ente accionado de 27 años, por tal motivo de hecho y de derecho se hace acreedor del beneficio de jubilación contractual, con el 100% de su ultimo (sic) sueldo y todos los demás beneficios contractuales que hasta la presente fecha ha venido percibiendo…”
Indicó, que su representado solicitó formalmente los beneficios de la jubilación, pero hasta la fecha el ente recurrido no ha dado respuesta.
Manifestó que, “…el ente accionado, reconoce que le adeuda a mi mandante el pago de sus viáticos sindicales y gremiales a tenor de la clausula (sic) 24 y 83 de la convención colectiva de trabajo regional (Sunep-Sas-Bolívar), según dictamen jurídico de fecha: 07-03-2000, desde el año 1.997 HASTA LA PRESENTE FECHA YA QUE Oscar Ceballos, ES (sic) EL (sic) Presidente del colegio (sic) regional (sic) de asistentes de laboratorios clínicos del estado Bolívar, y por el hecho cierto de que es firmante de Convención colectiva de trabajo regional (SUNEP-SAS-BOLIVAR), e igualmente se concluye que mi mandante tiene el derecho a que el ente accionado le otorgue su beneficio de jubilación contractual a tenol (sic) de la clausula (sic) numero (sic) 58 de la convención colectiva de trabajo regional. Y el ente demandado esta (sic) obligado a cumplir con estas clausulas contractuales en beneficio de mi representado; Y (sic) concluyo a tenol (sic) de la clausula (sic) 58 de la contratación colectiva de trabajo regional (SUNEP-SAS-BOLIVAR)” (Mayúsculas de la cita).
Alegó que, “…el ente demandado le adeuda a mi mandante sus contractuales viáticos sindicales y gremiales a tenor de la clausulas (sic) nº 24 contractual, para lo cual paso a discriminar este beneficio, en los siguientes términos: Lo que se le adeuda por concepto de Viáticos Sindicales Y (sic) Gremiales a tenor de la Cláusula nº 24 Contractual; a razón de: 10,5 días de viáticos pernotando (sic) por mes, desde el: 21 de febrero del año 1.997 (sic) hasta el 27 de diciembre del año: 1998, en su condición de: PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE ASISTENTES Y TECNICOS DE LABORATORIOS CLINICOS Del ESTADO BOLIVAR (sic), desde el mes de febrero de 1997 hasta el 27 de diciembre de 1998, para lo cual se causaron 22 meses a razón de: 10,5 días de viáticos que multiplicamos por 133 Bs.F=30.723,00 Bs.F De conformidad al Decreto Nº 184, De fecha: 26 De Fecha: 26 De Junio De 1999, El Cual Señala La Tarifa De Pago De Viáticos Para Los Trabajadores De la Administración Pública. En concordancia con la Resolución Nº I.S.P, 02-02-2006, Artículo 3 Nivel ‘A’ Del Reglamento Para La Solicitud, Pago Y Validación Para El Traslado Nacional Y Regional De Los Empleados Y Obreros Adscritos Al Instituto De Salud Publica Dl (sic) Estado (sic) Bolívar” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…desde el 28 de diciembre de 1.998 (sic) hasta el día: 27 de noviembre de 2001, mi mandante EN SU CONDICION (sic) DE PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE ASISTENTES Y TECNICOS (sic) DE LABORATORIOS CLINICOS (sic) Del (sic) ESTADO BOLIVAR (sic), desde el 28 de diciembre de 1.998 (sic) hasta el día 27 de noviembre del año 2001, para lo cual se causaron 35 meses a razón de: 10.5 días de viáticos, arrojando como resultado la cantidad de; 367,5 días de viáticos a razón de 133 Bs.F= 48.877, 50 Bs.F, de conformidad a lo establecido en el Articulo (sic) 3 De La Resolución Nº I.S.P-02-02-2006, La Cual Trata Sobre El Reglamento Para La Solicitud, Pago Y Validación Para El Traslado Nacional, Regional De Os (sic) Empleados Y (sic) Obreros Adscritos Al instituto (sic) De Salud Publica Dl (sic) Estado (sic) Bolívar” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “desde el 28 de noviembre de 2001 hasta el 25 de enero de 2006, mi poderdante EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DELA ASOCIACIÓN CIVIL DE ASISTENTES Y TECNICOS (sic) DE LABORATORIOS CLINICOS Del ESTADO BOLIVAR, para lo cual se causaron 4 años y 2 meses, a razón de 10,5 días de viáticos por mes = 50 meses x 10,5 días de viáticos = 525 días de viáticos x 133 Bs. F = 69.825,00 Bs. F, de conformidad a lo previsto en el Articulo 3 Nivel ‘A’ Resolución Nº I.S.P 02-02-2006 (…) Reglamento De Solicitud, Pago Y Validación Del Traslado Nacional Y Regional De Los Empleados Y Obreros Adscritos Al Instituto De Salud Publica (sic) Del Estado Bolívar” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…desde el 26 de enero de 2006 hasta el mes de febrero del año 2010, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE ASISTENTES Y TECNICOS DE LABORATORIOS CLINICOS Del (sic) ESTADO BOLIVAR (sic) se causaron 4 años y 1 mes= 49 meses x 10,5 días de viáticos= 514, 5 días de viáticos X 133 Bs.F = 68.428,50 Bs.F de conformidad a lo previsto en él (sic) Articulo (sic) 3 Nivel ‘A’ Resolución Nº I.S.P 02-02-2006, Reglamento Para Lo (sic) Solicitud, Pago Y (sic) Validación Del Traslado Nacional Y Regional De Los Empleados Y (sic) Obreros Adscritos Al Instituto De (sic) Salud Publica (sic) Del (sic) Estado Bolívar” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “El Monto Total General Que El Ente Accionado Le Adeuda A Mi Representado Por Concepto De Viáticos Sindicales Y Gremiales E Intereses Moratorios Asciende A La Cantidad De: 3.524.840,70 Bolívares Fuertes” (Negrillas de la cita).
Solicitó, el pago de los demás viáticos sindicales y gremiales que se sigan generando después del auto de admisión del presente recurso y sus respectivos intereses.
Finalmente, solicitó se ordene la indexación monetaria, corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, las costas y costos procesales que se generen en el presente proceso judicial.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en la Corte de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“A los fines de pronunciarse acerca de la competencia es menester precisar que en vista que la demanda fue estimada en la cantidad actual de Bs. 3.524.840,70 y el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interpretación de la demanda (17 de marzo de 2010), está determinada por la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 2010/0007 de fecha 04 de febrero de 2010, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 de la misma fecha, por ende la recurrente estimó la demanda en la cantidad aproximada de 54.228 U.T.
En tal sentido observa este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00018 de fecha 13 de enero de 2010, determinó que excepcionalmente cuando las querellas funcionariales impliquen cobro de bolívares derivadas de relaciones de empleo público, debe aplicarse la distribución de las competencias por la cuantía que determinó en sentencia Nº 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004 (…)
Considera este Juzgado que la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa citada parcialmente estableció las siguientes premisas:
1) Que en principio la competencia para conocer de las reclamaciones interpuestas por funcionarios públicos con ocasión de una relación de empleo público corresponde conocerlas a los Juzgados Superiores Contencioso Regionales, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, donde se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales.
2) Que con posterioridad a la citada Ley Estatutaria entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo5 numeral 24 establece un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agrario.
3) Que en razón del establecimiento de la competencia por la cuantía en la citada Ley con carácter de orgánica, la Sala Político Administrativa como cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las demandas que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral24 del artículo 5 de la Ley que rige al Máximo Tribunal y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.,) determinó en sentencia Nº 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004, que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000U.T), las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y la Sala Político-Administrativa, conocerán de dichas demandas si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de dichas demandas si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de dichas demandas si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta sesenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y la Sala Político-Administrativa, conocerá de las referidas demandas si su cuantía excede de setenta mil una unidades (70.001 U.T.).
4) Con base a la distribución de las competencias por la cuantía previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consideró que las querellas funcionariales en las que excepcionalmente impliquen estimaciones de la cuantía, deben ser conocidas por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a la distribución de la competencia por el valor o la cuantía determinada en sentencia Nº 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004, dictada por la mencionada Sala Político-Administrativa.
Aplicando tales premisas al caso de autos en que el ciudadano Oscar Ramón Ceballo Silva demanda al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar por cobro de bolívares derivados de viáticos sindicales y gremiales, estimando la cuantía de la demanda en la cantidad actual de Bs. 3.524.840,7, es decir, aproximadamente 54.228 U.T. cuantía que conforme a la delimitación de las competencias establecida por la Sala Político Administrativa que tienen los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa delimitada en sentencia Nº 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004, corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, debiendo en consecuencia, este Juzgado declararse incompetente y declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena la remisión del expediente. Así se decide.
(…)
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la querella funcionarial incoada por el ciudadano OSCAR RAMÓN CEBALLO SILVA contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR Y DECLINA la competencia en la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a cuya sede se ordena la remisión del expediente” (Mayúsculas de la cita).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud de pagos de los viáticos sindicales y gremiales, previstos en las Cláusulas 24 y 83 de la Convención Colectiva Regional (SUNEP-SAS-BOLIVAR), solicitud efectuada por el ciudadano Oscar Ramón Ceballo Silva, en virtud de su condición de Presidente de la Asociación Civil de Asistentes y Técnicos de Laboratorios Clínicos del estado Bolívar, desde 21 de febrero 1997 hasta el 26 de febrero de 2010, y cuyo pago a su entender asciende a la cantidad total de tres millones quinientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 3.524.840,70).
Por su parte, el Juzgado declinante estimó que la competencia para conocer de la presente causa en primera instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la demanda fue estimada en la cantidad de tres millones quinientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 3.524.840,70), correspondientes a cincuenta y cuatro mil doscientas veintiocho Unidades Tributarias (54.228 U.T), cuantía establecida en virtud de la delimitación de las competencias establecida en la Sentencia Nº 1209, dictada en fecha 02 de septiembre de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente dicha declinatoria, la efectuó en función de lo sostenido en la sentencia Nº 00018, del 13 de enero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, estima esta Corte que la relación que une a la parte recurrente con el Instituto recurrido es de carácter estatutario, por cuanto su naturaleza especial laboral deviene de una relación de empleo público, es decir, que es de eminente índole funcionarial, por lo que resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, el cual señala:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”. (Negrillas de la Corte).
En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que el artículo 93 de la Ley ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrillas de la Corte).
Igualmente, la Disposición Transitoria Primera, de la prenombrada Ley, indica:
“…Disposición Transitoria Primera. Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”. (Negrillas de la Corte).
Se colige de las normas antes transcritas, que Ley del Estatuto de la Función Pública, rige las relaciones de empleo público de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Asimismo, se establece que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de las reclamaciones formuladas por dichos funcionarios, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos emanados de los órganos de la Administración, corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo, evidenciándose que las normas precitadas se refieren a cualquier controversia, sin hacer distinción alguna, es decir, es concebida en sentido amplio, siempre y cuando se derive de una relación estatutaria.
Igualmente, cabe destacar que la Ley eiusdem establece, que son competentes para conocer y decidir en primera instancia de las referidas controversias los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, i) del lugar donde ocurrieron los hechos, ii) donde se hubiere dictado el acto administrativo o iii) donde funcione el órgano de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
En este orden de ideas, se tiene que con relación a la competencia para conocer y decidir en primera instancia de los casos en materia funcionarial, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01074, publicada el 15 de julio de 2009, (caso: Mildred Jojany Carpio Bolívar Vs. Dirección General de la Defensa Pública), que indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto la recurrente pretende la nulidad de un acto de eminente carácter funcionarial, esta Sala debe atender lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia que detentaba el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fue atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.
En este sentido, las Disposiciones Transitorias de la referida Ley establecen lo siguiente:
'Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
…omissis…
Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…'
…omissis…
De conformidad con las normas transcritas y visto que el caso bajo estudio se trata de una querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Mildred Jojany CARPIO BOLÍVAR, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo en el que presuntamente incurrió la Directora General de la Defensa Pública, al no responder el recurso de reconsideración que ejerciera contra el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2009, a través del cual la referida Directora decidió removerla del cargo de Defensora Pública Suplente, considera esta Sala Político-Administrativa que la competencia para conocer el asunto de autos corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Negrillas de la Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, la cual fue dictada en total consonancia con el criterio atributivo de competencia establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se infiere que corresponde la competencia para conocer y decidir en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales interpuestos por funcionarios públicos, en virtud de considerar lesionados sus derechos subjetivos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales.
A tales efectos, se observa que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra expresamente establecida la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para conocer y decidir en primera instancia en materia funcionarial, es decir, de las controversias que se susciten en virtud de las relaciones de empleo público entre los funcionarios o aspirantes y la administración pública nacional, estadal o municipal, por lo que cabe precisar que la competencia para conocer de dichos asuntos, se encuentra atribuida legalmente a los mencionados Juzgados.
No deja de observar esta Corte, que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para declinar la competencia en este Órgano Jurisdiccional, fundamentó su decisión conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 00018, de fecha 13 de enero de 2010, (caso: Pedro Llobet Vs. Municipio Valencia del estado Carabobo), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:
“…En tal sentido, debe analizarse lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, donde se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, en los siguientes términos:
…omissis…
Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley establece lo siguiente:
…omissis…
Conforme a las normas antes señaladas, al tratarse el caso bajo análisis de un recurso contencioso administrativo funcionarial (conocido también como querella funcionarial) derivado de la relación de empleo público que -presuntamente- existía entre el ciudadano Pedro Llobet y la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, consecuencialmente, el conocimiento de la causa le correspondería al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, como juez natural para conocer en primera instancia de los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales ejercidas contra la referida Administración Pública Municipal.
…omissis…
Con miras en lo explicado en párrafo anterior, esta Sala como cúspide y rectora de la jurisdicción contenciosa administrativa a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las demandas que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), determinó en sentencia Nº 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004, que:
…omissis…
Conforme a lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita, y atendiendo a la cuantía establecida en el libelo de la demanda, esta Sala excepcionalmente debe aplicar al caso en concreto las disposiciones allí contenidas en lo referente al valor respecto del cual ha sido estimada esta acción, para lo cual advierte que la demanda ha sido interpuesta contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo y se estimó en la cantidad de setecientos ochenta y seis mil quinientos setenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 786.570, 49), lo que equivale a catorce mil trescientas y una unidades tributarias (14.301 U.T.), razón por la cual corresponde conocer de lo demandado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid., Sentencia Nº 01237 publicada en fecha 12 de agosto de 2009 de esta Sala Político-Administrativa).
Siendo ello así, esta Sala declara excepcionalmente competente para conocer del caso en razón de la cuantía, en primera instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la mencionada sentencia. Por tanto, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia se desprende que en caso de reclamaciones interpuestas por los funcionarios públicos con ocasión de una relación estatutaria corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y que excepcionalmente, para ese caso en concreto la competencia se determinó conforme a la distribución de competencias establecidas en la sentencia Nº 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Aprecia esta Corte de la sentencia transcrita que dicho criterio fue aplicado de manera excepcional, y sólo para ese caso en concreto.
Siendo ello así, y tomando en cuenta que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 17 de marzo de 2010, por el ciudadano Oscar Ramón Ceballo, quien es funcionario adscrito al Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, mediante el cual solicitó el pago de los viáticos sindicales y gremiales, derivados de su condición de Presidente de la Asociación Civil de Asistentes y Técnicos de Laboratorios Clínicos del estado Bolívar, situación que lleva a este Órgano Jurisdiccional a considerar que de la existencia de esa relación de empleo público que mantiene el recurrente con respecto al referido Instituto, deriva en que pudo ser elegido Presidente de la Asociación Civil de Asistentes y Técnicos de Laboratorios Clínicos del estado Bolívar del Sindicato del Ente recurrido, y cuya actividad le generó un presunto derecho al pago de viáticos sindicales.
En vista de las anteriores consideraciones, estima esta Corte que le corresponde conocer y decidir el presente caso en primera instancia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, en virtud de la relación empleo público que une al recurrente con el Instituto accionado, en aras de garantizar el derecho constitucional de acceso a la justicia, al juez natural y al principio de tutela judicial efectiva.
De manera que, siendo que el recurrente presta servicios en el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, Ente que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, dependencia que forma parte del Poder Ejecutivo Nacional, y siendo que la litis versa sobre la solicitud del pago de viáticos sindicales y gremiales, los cuales son derivados del cargo gremial de Presidente de la Asociación Civil de Asistentes y Técnicos de Laboratorios Clínicos del estado Bolívar (SUNEP-SAS-BOLIVAR), esta Corte considera con fundamento en lo expuesto y en las normas antes citadas, que la competencia para conocer del caso de autos, independientemente del valor o cuantía con que el recurrente haya estimado la querella funcionarial, corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, quien es el Juez natural para conocer de la presente causa, por tener atribuida legalmente la competencia en materia funcionarial, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, en fecha 11 de julio de 2002, y específicamente en su Disposición Transitoria Primera, razón por la cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte, que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, fue el primer Juzgado en declarar su incompetencia, y que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por tanto, resulta procedente plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la referida Sala es el Superior de ambos Órganos Jurisdiccionales. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Antonio Rondón, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano OSCAR RAMÓN CEBALLO SILVA contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2010-000198
EN/
En Fecha_______________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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