JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001412

En fecha 29 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 05-0759 de fecha 13 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano ROLANDO ANTONIO NARVÁEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.117.604, debidamente asistido por el Abogado Luis Antonio Narváez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 53.717, contra la Resolución Nº 00170 de fecha 22 de enero de 1997, dictada por la Dirección de Control Urbano adscrita a la Dirección de Gestión Urbana de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy día ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 04947 de fecha 25 de noviembre de 1996, emanada de la señalada Alcaldía.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de mayo de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2003, por el ciudadano Rolando Antonio Narváez Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Casto Martin Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 3072 contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 4 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 27 de marzo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 4 de agosto de 2005, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 4 de agosto de 2005, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 6 de marzo de 2006, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 23 y 24 de febrero de 2006; y 1º, 2, 3 y 6 de marzo de 2006.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Luisa Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.195, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a la parte recurrente del mismo, con la advertencia que una vez que constara en actas su notificación, se pasaría el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Rolando Antonio Narváez Rodríguez, por medio del cual hizo constar que dicha notificación fue infructuosa.

En fecha 12 de mayo de 2009, esta Corte ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano Rolando Antonio Narváez Rodríguez, a los fines de notificarlo del auto de abocamiento dictado en fecha 12 de marzo de 2009, con la advertencia que una vez constara en autos el vencimiento de diez (10) días de despacho, correspondientes a la fijación de la señalada boleta en la sede de este Órgano Jurisdiccional, se le tendría por notificado.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 25 de mayo de 2009, se fijó en la sede de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada a los fines de la notificación del ciudadano Rolando Antonio Narváez Rodríguez.

En fecha 11 de junio de 2009, esta Corte dejó constancia que venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de mayo de 2009.

En fecha 2 de julio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de mayo de 2012, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 28 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 5 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 7 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 21 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rolando Antonio Narváez Rodríguez, por medio del cual hizo constar que dicha notificación fue infructuosa.

En fecha 3 de julio de 2012, esta Corte ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano Rolando Antonio Narváez Rodríguez, a los fines de notificarlo de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, con la advertencia que una vez constara en autos el vencimiento de diez (10) días de despacho, correspondientes a la fijación de la señalada boleta en la sede de este Órgano Jurisdiccional, se le tendría por notificado.

En fecha 12 de julio de 2012, se fijó en la sede de este órgano jurisdiccional, la boleta librada a los fines de la notificación del ciudadano Rolando Antonio Narváez Rodríguez.

En fecha 1º de agosto de 2012, esta Corte dejó constancia que venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2012.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de octubre de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de septiembre de 2012, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 3 de octubre de 2012, inclusive, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 de septiembre, 1º, 2 y 3 de octubre de 2012 y se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 24 de septiembre de 1997, el ciudadano Rolando Antonio Narváez Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Luis Antonio Narváez Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución Nº 00170 de fecha 22 de enero de 1997, dictada por la Dirección de Control Urbano adscrita a la Dirección de Gestión Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “Adquirí de un tercero, bienhechurías situadas en la Avenida Principal de la Yaguara. Es el caso, que la construcción que sobre dicho terreno se levanta, la vengo poseyendo desde hace once (11) años en virtud de aceptarlo como pago por trabajo realizado a la ´SUCESIÓN CAPOTE´, supuesto propietario y poseedor legítimo para ese entonces del terrero y del inmueble en cuestión por más de quince (15) años. Además es el caso, que la construcción que sobre el terreno se levanta, se encontraba antes de ser mi persona poseedor del mismo, lo que se presume que la Sucesión Capote, procedió a emprender la construcción, mediante solicitud por ante las autoridades competentes, toda vez que durante ese tiempo de supuesta propiedad por parte de dicha sucesión no se evidenció haberse ordenado o ejecutado demolición alguna…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…en cuanto a que la referida construcción constituye una seria amenaza para la seguridad de bienes y personas porque contraviene la franja de máxima seguridad de quince metros (15) que garantiza la protección del sistema de tuberías de GAS METANO, ubicado a lo largo de la citada franja de terreno, y permite su deterioro con grave riesgo de escapes e impide su inspección y mantenimiento y el acceso a las mismas en caso de emergencia, pudiendo así dar lugar a un siniestro, es de observar que hace quince (15) años y dentro de dichos años, once, ocupados por mi persona, la construcción nunca ocasionó daño ni peligro al respecto…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “La resolución Nº 04947 del 25 de Noviembre de 1996 y la comunicación Nº 00170 de fecha 22 de Enero de 1997, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, ordena la demolición de las construcciones que adquirí en conformidad a lo dispuesto en el artículo 25, numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica del Ambiente, en conformidad con los artículos 8º (sic) y 80º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello sin que esté la dicha dependencia municipal autorizada para imponer sanciones contempladas en dicha Ley, por lo que debo objetar la eficacia y validez de la Resolución cuestionada…”.

Finalmente solicitó que, “…se admita el Recurso de Nulidad contra la Resolución Nº 04947 del 25 de Noviembre de 1996 y la comunicación Nº 00170 de fecha 22 de Enero de 1997, dictado por la Dirección del Distrito Federal…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El 25 de noviembre de 1996 la Dirección de Control Urbano adscrita a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, dictó la Resolución Nº 04947, mediante la cual resolvió ordenar la demolición forzosa e inmediata de las construcciones ubicadas en la Avenida Garcí González de Silva, Parroquia El Paraíso, ocupadas por el recurrente (…)
Contra la Resolución ut supra identificada, el recurrente intentó recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº 00170, de fecha 22 de enero de 1997, dictada por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Finalmente, el recurrente ejerció recurso jerárquico ante el Despacho del Alcalde, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº 884 de fecha 25 de noviembre de 1997, haciendo el Tribunal la salvedad que ese último acto fue dictado después de haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo de anulación que ha dado origen a esta causa
(…)
Lo anterior cobra gran importancia, si se toma en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia más calificada han establecido que el acto que se recurre en sede judicial es aquel que ha causado estado, es decir, aquel acto administrativo contra el cual no cabe la interposición de recurso alguno en sede administrativa
Así las cosas, y como ya se dijo, el recurrente ha impugnado la Resolución No. 0497 (acto producto de un procedimiento de primer grado), mediante la cual la Dirección de Control Urbano adscrita a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ordenó la demolición de unas bienhechurías presuntamente propiedad del recurrente. Pero al mismo tiempo, ha procedido a impugnar la Comunicación No. 00170 (acto de un procedimiento de segundo grado) dictado por esa misma Dirección, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución No. 04947.
A lo anterior hay que sumar el hecho que después que el recurrente procedió en sede judicial a impugnar los actos antes identificados, el Despacho del Alcalde procedió a dictar la Resolución No. 884 (acto producto de un procedimiento de segundo grado), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico que el hoy recurrente había ejercido contra la Resolución No. 04947.
Con base en lo expuesto hasta los momentos, debe el Tribunal, con carácter previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar cuál de los tres (3) actos administrativos mencionados anteriormente, es el que causó estado en sede administrativa, ya que será ese acto el que debe ser examinado a los fines de declarar o no su nulidad por parte del Tribunal.
El recurrente, luego que la Administración procedió mediante la Resolución No. 04947 a ordenar la demolición de unas bienhechurías presuntamente de su propiedad, procedió a ejercer el respectivo recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante acto signado con el No. 00170.
Ahora bien, el hoy recurrente, visto que la Dirección de Control Urbano adscrita a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, no procedió en el lapso legal para ello a decidir el respectivo recurso de reconsideración, intentó recurso jerárquico ante el Despacho del Alcalde, el cual fue declarado sin lugar de manera tardía, ya que esa decisión –Resolución 884-, fue dictada después que el recurrente acudiera a la sede judicial a impugnar los actos antes identificados, estos son, las Resoluciones Nros. 04947 y 00170, respectivamente.
Hay que resaltar que la Resolución No. 00170 también fue una decisión tardía con relación a la interposición del recurso jerárquico antes mencionado, ya que este último fue presentado en fecha 20 de enero de 1997, siendo que la mencionada Resolución fue dictada en fecha 22 de enero de 1997.
Así, habiéndose producido el silencio administrativo negativo por la no resolución oportuna del recurso de reconsideración, el recurrente tenía dos opciones ante tal denegación tácita, de conformidad con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o intentar el respectivo recurso jerárquico en los lapsos que dicha ley establece o esperar que la Dirección de Control Urbano decidiese el recurso de reconsideración y que dicha decisión se le notificara para intentar el recurso siguiente, en cuya virtud el recurrente optó por la primera opción interponiendo el correspondiente recurso jerárquico, el cual fue decidido sin lugar de manera tardía por el Alcalde. De igual forma tenía que proceder el recurrente con relación al recurso jerárquico, siendo el caso que al no ser decidido el mismo en los lapsos de ley, el recurrente interpretó que había operado el silencio negativo, y había quedado abierta la vía contencioso administrativa.
En tal sentido, debe reconocerse que como regla aplicable, conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública en general, está facultada para revisar sus propios actos y para revocarlos, lo cual puede hacer la misma autoridad que dicta el acto o el respectivo superior jerárquico, como está expresamente consagrado en el artículo 82 ejusdem. Sin embargo, dicha facultad está legalmente limitada a aquellos actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. Del mismo modo, dicha facultad de autotutela está limitada en el tiempo por la intervención de la autoridad judicial que pueda estar conociendo de la nulidad del acto administrativo de que se trate, del recurso contencioso administrativo interpuesto por el particular.
(…)
Así pues, es menester distinguir entre dos situaciones dependiendo de si el pronunciamiento de la administración es confirmatorio o modificatorio o revocatorio de los actos impugnados y del tiempo en que lo emita.
En el primer caso, a juicio del Tribunal, la Administración puede ciertamente producir un nuevo acto confirmatorio o modificatorio de su previo pronunciamiento hasta tanto no sea notificado del recurso contencioso interpuesto ante la autoridad judicial competente, porque de allí en adelante la decisión de la controversia sobre el acto administrativo cuestionado sólo debe corresponder al juez de la causa.
En el segundo supuesto, esto es, si el pronunciamiento es de carácter revocatorio, puede producirse decisión en cualquier tiempo antes de la sentencia de instancia, la cual es objeto de apelación, porque ello comprometería evidentemente la majestad de las decisiones judiciales, en perjuicio de la seguridad jurídica que requieren, por igual, tanto los administrados como la propia administración, ya que la apelación ejercida también quedaría nugatoria, sobre todo la tutela judicial efectiva que la Constitución eleva a derecho de rango constitucional se tornaría a todas luces, inútil.
A esta conclusión ha llegado el Tribunal porque las referidas normativas de los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no señalan plazo alguno para el ejercicio de la facultad de autotutela que tiene la Administración; en consecuencia, en criterio de este Tribunal, la potestad administrativa de decidir en cualquier tiempo debe limitarse o cesar, en este caso concreto, al momento de ser notificada la Administración del recurso válidamente ejercido, respecto del mismo asunto controvertido, ante la jurisdicción contencioso administrativa, para así evitar conflictos que pudieran producirse por decisiones simultáneas y contradictorias de las autoridades administrativas y judiciales sobre un mismo acto administrativo.
De lo anterior se concluye, que la Resolución No. 884 no es el acto que en el caso de marras ha causado estado, razón por la cual, y siendo conteste con lo dicho hasta los momentos, el Tribunal considera al mismo como inexistente, a los solos efectos de este juicio.
El Tribunal observa que el acto que ha causado estado es la Resolución Nº 00170, mediante la cual la Dirección de Control Urbano declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en contra de la Resolución Nº 04947, ya que si bien es cierto la misma fue una decisión tardía con respecto a la interposición del recurso jerárquico, no lo fue con relación al recurso contencioso de nulidad ejercido por el recurrente, por cuanto fue dictada antes de la notificación del referido recurso de nulidad al Municipio, cuando aún la Administración, con base en los criterios anteriormente sentados, poseía la facultad de revisar sus actos, confirmándolos, modificándolos o revocándolos.
De lo expuesto, se estima que es la Resolución No. 00170 sobre la cual debe recaer el examen de este Tribunal, ya que si la misma es declarada nula, al haber declarado sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente contra la Resolución primigenia No. 04947, ese pronunciamiento de manera forzosa arrastrará a la Resolución No. 04947. Pero si por el contrario, la Resolución No. 00170 es confirmada por no encontrarse en ella ninguno de los vicios denunciados ni ningún otro, ello conllevará la confirmatoria tácita de la Resolución No. 04947. Así se decide.
(…)
Ante las denuncias efectuadas por el recurrente en contra del acto recurrido, la representación del Municipio alegó como primera defensa que el escrito libelar no cumple con los requisitos previstos en el artículo 81 y 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que en el mismo el recurrente ha debido precisar el acto impugnado, el órgano que lo emitió, los vicios que se imputan tanto de hecho como de derecho. Además, según lo dicho por la representación del Municipio, la ley exige que se indiquen las disposiciones legales o constitucionales cuya violación se alega, es decir, los vicios de ilegalidad que se aducen. Concluye la representación del Municipio que el recurso interpuesto por el recurrente no cumple con esos requisitos.
En ese sentido, se observa que el recurrente en el encabezamiento de su recurso de nulidad, sí identificó los actos que impugnaba, así como al órgano que los emitió, al señalar que el recurso era incoado en contra de la Resolución No. 04947 de fecha 25 de noviembre de 1996 y la Comunicación No. 00170 de fecha 22 de enero de 1997, dictados por la Dirección de Control Urbano adscrita a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal.
De igual forma, el recurrente también expresó cuáles eran los vicios denunciados en los que incurrían los actos antes identificados, al indicar en su recurso que: 1) los mismos estaban sustentados en normas de derecho cuyas sanciones no pueden ser aplicadas por las Alcaldías, ya que dichas funciones no les están atribuidas en la Ley Orgánica del Ambiente, sino al Poder Ejecutivo Nacional en su artículo 19; 2) que a las Alcaldías solo les corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Ambiente, vigilar inspeccionar y fiscalizar los asuntos ambientales por órgano de las Juntas para la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente y 3) que la Dirección de Control Urbano no demostró en modo alguno la presencia de las tuberías de gas en el Fundo donde están construidas las bienhechurías de su propiedad.
(…)
Alegó también la representación del Municipio, que la ley exige que se indiquen las disposiciones legales o constitucionales cuya violación se alega.
En ese sentido, hay que tener presente que el Juez Contencioso Administrativo posee facultades inquisitivas, pudiendo incluso declarar la nulidad del acto impugnado por razones distintas a las denunciadas por el recurrente.
Con base en lo antes expuesto, el Tribunal desestima la defensa realizada por la representación del Municipio que se ha venido analizando. Así se decide.
Establecido lo anterior, a continuación el Tribunal procede a examinar cada una de las denuncias efectuadas por el recurrente contra el acto recurrido.
Denuncia el recurrente que el acto recurrido está sustentado en normas de derecho cuyas sanciones no pueden ser aplicadas por las Alcaldías, ya que dichas funciones no le están atribuidas en la Ley Orgánica del Ambiente, sino al Poder Ejecutivo Nacional en su artículo 19, y que además a las Alcaldías solo les corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Ambiente, vigilar, inspeccionar y fiscalizar los asuntos ambientales por órgano de las Juntas para la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente.
En ese sentido, el artículo 36, numeral 10º de la Ley Orgánica del Régimen Municipal vigente según lo dispuesto por la Disposición Transitoria Décima Cuarta de la Constitución, establece que es de la competencia de los Municipios, la protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental.
De igual forma, el Manual de Organización contentivo del Reglamento Interno del Ordenamiento Legal de la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las dependencias del gobierno municipal, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extraordinaria No. 69 de fecha 04/07/96 (sic) aplicable al caso de marras rationae temporis, en la Sección referida a la Dirección de Control Urbano, Unidad de Protección Ambiental y Urbana, establece entre las funciones de esa Dirección la de coordinar con los organismos públicos y privados planes de defensa, mantenimiento y mejoras del ambiente; controlar que en la ejecución de los desarrollos urbanísticos se apliquen las variables urbanas sobre protección ambiental establecidas en la normativa que rige la materia; controlar y conformar los permisos de construcción de obras y desarrollo de actividades, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal del Ambiente; y cumplir y hacer cumplir con lo pautado en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referente a las restricciones por seguridad y protección ambiental.
Pero es que además, se observa que el acto recurrido fue dictado con base a las competencias que la Ley otorga a los Municipios en materia urbanística, ya que en el mismo se ordenó la demolición de una construcción presuntamente propiedad del recurrente, por estimar que la misma fue construida sobre un área verde propiedad Municipal.
En ese sentido, los artículos 4 y 5 de la Ordenanza de Áreas Verdes Municipales del Municipio Libertador, disponen lo siguiente:
(…)
Por su parte, el artículo 33 eiusdem, dispone lo siguiente:
(…)
En ese mismo sentido, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, contempla lo siguiente:
(…)
Con base a todas las normas citadas anteriormente, la Dirección de Control Urbano adscrita a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, dictó el acto recurrido con fundamento en las competencias que el ordenamiento positivo le otorga a los Municipios en materia de protección ambiental y de ordenamiento urbano, de lo cual se concluye que la mencionada Dirección sí tiene competencia legal expresa para ordenar la demolición de construcciones o instalaciones situadas sobre áreas verdes propiedad del Municipio; y en consecuencia se desestima la denuncia de manifiesta incompetencia efectuada por el recurrente. Así se decide.
En segundo lugar, el recurrente alegó que con base en lo dispuesto en el artículo 207 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador, el uso del lote de terreno sobre el cual posee unas bienhechurías, es cultural, recreacional y deportivo, razón por la cual solicita al Tribunal que se le otorgue el beneficio de permitirle trabajar por la comunidad, teniendo como sede esas actividades el mencionado lote de terreno.
Ciertamente, el artículo 207 de la Ordenanza de Áreas Verdes Públicas dispone que las zonas de áreas verdes están constituidas por aquellas áreas destinadas a parques, plazas, jardines campos deportivos recreacionales. En esas zonas, continúa la norma diciendo, se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificaciones que sean directamente complementarias de esa actividad.
No obstante lo anterior, se observa que el recurrente en el lapso de promoción de pruebas no promovió un solo medio probatorio que demostrase que la construcción presuntamente de su propiedad estuviese destinada a actividades complementarias relacionadas con parques, plazas, jardines y campos deportivos recreacionales, así como tampoco demostró, aún en el supuesto que la referida construcción estuviese destinada a satisfacer tales actividades, que la misma haya sido permitida por la autoridad local competente, razón por la cual se desestima esa defensa. Así se decide.
Por último, el recurrente denunció que la Dirección de Control Urbano no demostró en modo alguno la presencia de las tuberías de gas en el Fundo donde están construidas las bienhechurías de su propiedad. Esta denuncia debe ser igualmente desestimada, ya que se evidencia de comunicación No. GAT-DC-96-071 de fecha 17 de octubre de 1996, enviada por el Superintendente del Distrito Centro de la empresa Corpoven, filial de PDVSA, la existencia en el área señalada como área verde, de un tendido de tubería destinada al transporte de gas, así como también una estación de regulación y medición. Así se decide.
Finalmente, el Tribunal resalta que aún en el supuesto hipotético que en el área sobre el cual se encuentra la construcción presuntamente propiedad del recurrente, no existiese un tendido de tubería destinada al transporte de gas; la demolición de esa construcción sería igualmente procedente, con base a lo establecido en el artículo 33 de la Ordenanza de Áreas Verdes Municipales del Municipio Libertador y artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto el Municipio demostró que la franja de terreno sobre la cual se encuentra dicha construcción es un área verde propiedad del Municipio Libertador, ya que la misma fue cedida gratuitamente al Municipio, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas en fecha 07 de junio de 1984, anotado bajo el No. 49, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría mediante el cual fueron cedidas en propiedad al Municipio todas las áreas públicas de la Urbanización Industrial La Yaguara, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así se decide…”. (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En relación con las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de primera instancia, los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigentes para la fecha de interposición del presente recurso, establecían lo siguiente:

“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley” (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.

De conformidad con las normas transcritas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan conocido los Juzgados Superiores de primera instancia respecto de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de septiembre de 2003, contra el fallo dictado en fecha 10 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de septiembre de 2012, exclusive, hasta el día 3 de octubre de 2012, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012; así como los días 1º, 2 y 3 de octubre de 2012, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2003, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 10 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2003, por el ciudadano ROLANDO ANTONIO NARVÁEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Abogado Casto Martin Muñoz, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución Nº 00170 de fecha 22 de enero de 1997, dictada por la Dirección de Control Urbano adscrita a la Dirección de Gestión Urbana de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy día ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2005-001412
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,