JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000562
En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio Nº 401-09 de fecha 21 de junio de 2009 remitido por el juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual envía Expediente Judicial Nº 08-2333 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Reajuste de Jubilación) interpuesto por la ciudadana ALEXIS ASUNCIÓN SEGOVIA DE VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.817.846, debidamente asistida por el Abogado Henry Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 72.921, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de abril de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de abril de 2009, por el Abogado Henry Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 72.921, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de marzo de 2009 mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se dio por recibido el expediente y se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito.
En fecha 3 de junio de 2009, se recibió del Apoderado Judicial de la ciudadana Alexis Segovia, escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 15 de junio de 2009, se recibió del Apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el escrito de Contestación a la Formalización de la Apelación.
En fecha 17 de junio de 2009, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de julio de 2009, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se recibió del Apoderado Judicial de la ciudadana Alexis Segovia escrito de promoción de pruebas y anexos en copia simple.
En fecha 6 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 14 de julio de 2009, se pasó el expediente el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 27 de julio de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la ciudadana Alexis Segovia, el Juzgado de Sustanciación mediante auto las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 29 de julio de 2009, mediante oficio Nº 1314-09 se remitió a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de su notificación, copia certificada del escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la ciudadana Alexis Segovia y del auto de admisión de pruebas de fecha 27 de julio de 2009.
En fecha 13 de agosto de 2009, se consignó al expediente oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en la Gerencia general de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 11 de agosto de 2009.
En fecha 22 de octubre de 2009, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fechas 2 de noviembre y 1º de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora el acto de informes orales, lo cual se hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 20 de enero de 2010, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Abogado Efrén Navarro y fue elegida la nueva junta directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la Siguiente manera, Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 1º de marzo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se hará posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 8 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro a los fines de que la Corte dictara la Decisión Correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de julio de 2010, recibió del Apoderado Judicial de la ciudadana Alexis Segovia, escrito de informes y anexos.
En fechas 2 de febrero, 9 de marzo, 5 de abril, 4 de mayo, 19 de septiembre, 20 de octubre, 5 de diciembre de 2011, así como, en fecha 16 de enero de 2012 se recibió del Apoderado Judicial de la ciudadana Alexis Segovia, diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional la Abogado Marisol Marín y fue elegida la nueva junta directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la Siguiente manera, Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fechas 27 de febrero, 2012 se recibió del Apoderado Judicial de la ciudadana Alexis Segovia, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fechas 9 de abril, 7 de mayo, 14 de junio y 6 de agosto y 18 de septiembre de 2012 se recibió del Apoderado Judicial de la ciudadana Alexis Segovia, diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de octubre de 2008, la ciudadana Alexis Segovia asistida por el Abogado Henry Vegas, presentó amparo constitucional, conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad y medida cautelar innominada contra la resolución DGRHAP-RL Nº 2049, quedando planteado en los siguientes términos:
Expresó que, “En fecha 14 de octubre del corriente año, recibí de la ciudadana ANNY VILORIA, en su carácter de Directora de Cobranzas adscrita a la dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Resolución DGRHAP-RL Nº 2049, fechada el día 30 de septiembre de 2.008 (sic), donde se me concede la jubilación que por Derecho me asiste”.
Señaló que, “Si bien es cierto que cubro los extremos Legales y Reglamentarios para la obtención de la Jubilación de Derecho, la misma me fue otorgada estando de vacaciones según se desprende del Boletín de Vacaciones Nº 0040, del cual anexo copia simple (…), en el, se me indicaba que debía Reintegrarme a mi puesto de trabajo el día 10 de octubre de 2008, mal podía salir Jubilada desde el 1 de octubre”.
Agregó que, “En fecha 14 de agosto de 2.007 (sic), introduje Recurso Funcionarial de Nulidad, contra el acto administrativo de transferencia física dictado en mi contra por la Directora de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), notificado mediante Oficio Nº 5417 de fecha 6 de agosto de 2.007 (sic), por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital”.
Adujo que, “…es así que el Juzgado Superior Segundo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2.008 (sic), la cual anexo en copia simple (…), lo declaro (sic) CON LUGAR y ordeno (sic) mi incorporación al cargo de Directora de línea (e) de la Dirección de Cajas Regionales que venía desempeñando, APELADA dicha Sentencia por la parte Demanda (sic) (el IVSS), la misma se encuentra en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo el Asunto AP42-R-2.008-001373 y a la fecha de hoy todavía no se le ha nombrado ponente y mucho menos se ha decidido”. (Negritas y mayúsculas de la cita).
Sostuvo que, “…considero violatorio a mis derechos Constitucionales y Legales, por cuanto si la Decisión del Juzgado Superior Segundo de la Región Capital fue que se me incorporara a mi puesto de Directora de Línea (e), y la misma fue Apelada, no entendemos por qué el Presidente del Seguro Social antes identificado ordena mi Jubilación haciendo caso omiso a dicha Sentencia, actitud esta que considero por demás Irrespetuosa y Contumaz, ya que dicha Jubilación me fue concedida con el cargo de Analista de personal V, desconociendo lo Sentenciado por el juzgado ejusdem”.
Finalmente alegó que, “…se me debió Jubilar con el Cargo de Directora de Línea (e) con las remuneraciones y beneficios salariales que me asisten, ya que en ningún momento fui o he sido destituida o removida de mi Cargo de Directora de Línea (e), cargo este que ostento por mas (sic) de tres (3) años, amen de que la Corte Segunda de la (sic) Contencioso Administrativo todavía no decide la Apelación interpuesta por parte del Seguro Social”. (Negritas de la cita)
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Alexis Asunción Segovia de Vegas, asistida por el Abogado Henry Vegas, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) con fundamento en lo siguiente:
“…Para decidir al respecto observa el Tribunal que la querellante solicita mediante la presente querella la nulidad de la Resolución Nº DGRHAP-RL-2049 dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual se le concede el beneficio de jubilación por ser violatorios de sus derechos constitucionales y legales, por cuanto en dicha Resolución se decide jubilarla con el cargo de Analista de Personal V, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero de la Dirección de Cobranzas, cuando se le debió jubilar con el cargo de Directora de Línea de la Dirección de Cajas Regionales, que –dice- desempeñaba para el momento en el cual fue jubilado. Sostiene la querellante que en fecha 21 de mayo de 2008 el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual ordenó incorporar a la querellante al cargo de Directora de Línea, por lo que debió habérsele jubilado con tal cargo. En virtud de las denuncias que preceden, este Juzgador hace una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y al efecto observa que, consta a los autos sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la que se desprende que ciertamente la querellante interpuso en el mes de agosto del año 2007 querella funcionarial con motivo de la transferencia física de la que fue objeto, por cuanto la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto querellado la transfirió de la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, Dirección de Cajas Regionales, donde ostentaba el cargo de Directora de Línea encargada al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño como Analista de Personal V, y en dicha decisión el referido Juzgado ordenó incorporar a la querellante al cargo de Directora de Línea Encargada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales.
Ahora bien, del mismo modo observa el Tribunal que al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, consta comunicación que realizara la querellante en fecha 30 de abril de 2007 a la Directora de Cajas Regionales, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, con el fin de solicitar formalmente su jubilación, comunicación que fue recibida en fecha 22 de mayo de 2007 por la referida Dirección; igualmente al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente consta la Resolución de fecha 17 de mayo de 2007 mediante la cual se resuelve dar por concluidas las funciones que venía desempeñando la hoy querellante en el cargo de Directora de Línea, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en la Dirección de Cajas Regionales y reintegrarla a su cargo de carrera como Analista de Personal V, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de la Dirección de Cobranzas, la cual fue recibida por la querellante en fecha 18 de mayo de 2007. De los documentos mencionados anteriormente se evidencia que, para la fecha en la que la hoy querellante realizó la solicitud de su beneficio de jubilación (22 de mayo de 2007) ya había sido notificada de su remoción del cargo de Directora de Línea y su reintegro al cargo de Analista de Personal V (18 de mayo de 2007), lo que quiere decir que para al momento en que se realizó la solicitud de jubilación ya la querellante se le había notificado con anterioridad su remoción y devuelta a su cargo de carrera, esto es el de Analista de Personal V el cual ejerció antes de su designación en el cargo de Directora, y es precisamente con ese cargo de carrera que se le otorgó el beneficio de la jubilación, por cuanto era el cargo que ostentaba para la fecha en que le fue otorgado tal beneficio (30 de septiembre de 2008).
En cuanto al alegato de la querellante de (sic) que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo le favoreció, ordenando su reintegro al cargo de Directora de Línea que ostentaba en el instituto querellado, la cual se encuentra en apelación en los actuales momentos, observa este Tribunal que el acto de remoción se encuentra ajustado a derecho por cuanto la sentencia antes aludida no se encuentra definitivamente firme, mas aun en lo debatido en ese proceso judicial sólo era la ilegalidad del traslado por incompetencia del funcionario que suscribió dicho acto y no el de la remoción del cargo como Directora, que el Tribunal se haya pronunciado mas allá de lo pedido, deberá ser analizado por la Corte, por lo tanto no se puede hablar de violaciones constitucionales y legales de la Resolución dictada, ya que a la hoy querellante se le jubiló con el cargo que ostentaba (Analista de Personal V) para el momento en que se decide otorgar en el Instituto querellado dicho beneficio, por lo tanto considera esta Tribunal que la Resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, y así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de junio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de marzo de 2009, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “En fecha 30 de marzo de 2.009 (sic), el Juzgado Superior 5° en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Declaro SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad intentado contra la Resolución N° DGRHAP-RL N° 2049 dictada en fecha 30 de septiembre de 2.008 (sic), por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en adelante IVSS), Teniente Coronel Carlos Rotondaro Cova, mediante la cual se le otorgo (sic) la jubilación a mi representada, Sentencia que estamos Apelando, por cuanto la misma resulta contraria a Derecho, en virtud de que el Tribunal no se pronuncio (sic) conforme a lo alegado y probado en autos, ni examino (sic) a fondo los mismos, violentando con ello el articulo (sic) 12 del CPC, en concordancia con el ordinal 5° del articulo (sic) 243 ejusden”. (Negritas y mayúsculas de la cita)
Alegó que, “El Juzgado Superior Quinto, en su motivación para decidir el Recurso de nulidad intentado solo se pronuncia con respecto a dos elementos de Prueba aportados por la demandada: 1- a los documentos que rielan en los folios 46 y 47 (pruebas 1 y 2 de la demandada) que tienen que ver con la solicitud de Jubi1acion por parte de mi representada y la Resolución 1842 de fecha 17 de mayo de 2.007 (sic) donde se Resuelve dar por concluidas las Funciones del Cargo de Directora de Línea de la Dirección de Cajas Regionales”.
Expresó que, “El Juzgado Superior Quinto, hierra (sic) en su valoración a estas ‘pruebas’ pues si bien es cierto de la existencia de la Resolución 1842 de fecha 17 de mayo, donde se establece que ‘He Resuelto dar por concluidas las Funciones del Cargo que venía desempeñando como Directora de Línea de la Dirección de Cajas Regionales adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales’, no es menos cierto que para el momento (22 de mayo de 2.007) en que hace la solicitud de su Jubilación, mi representada continuaba de Hecho en ejercicio del cargo de Directora Encargada de Cajas Regionales con todas sus atribuciones, hasta el día 6 de agosto de 2.007 (sic) (2 meses 20 días después), fecha en la cual se le comunico (sic) mediante el oficio N° 5417 que había sido transferida físicamente desde la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en la sede central del IVSS, (sic) hacia el Hospital Miguel Pérez Carreño de esta capital”.
Agregó que, “En cuanto a la solicitud de jubilación realizada por mi representada, debo señalar que la Demandada debió proceder de conformidad a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero NO lo hizo, en otras palabras resolvió negativamente según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 ejusdem, mal puede pretender jubilarla de oficio 18 meses después, violentando los Procedimientos Administrativos legalmente Establecidos”. (Mayúsculas de la cita).
Adujo que, “NO consta en autos que la demandada haya presentado: a- el Documento o planilla Movimiento de Personal donde se tramita el formal retiro de mi (sic) representada por Jubilación. b- el documento o planilla de Liquidación por retiro, a favor de mí representada por motivo de la Jubilación que se le otorga. c- e1 documento o planilla del calculo (sic) de Jubilación, donde se señale, el o los organismo (sic) donde laboro(sic) mi (sic) representada, así como los respectivos últimos 24 sueldos, a los fines del computo (sic) de la Pensión de Jubilación. d- el Punto de Cuenta que se remitió a la Autoridad competente para su revisión y aprobación de conformidad con la Ley ejusdem y su Reglamento. e- el documento o planilla (sic) Antecedente de Servicios donde se señale que mi representada egreso (sic) de la Administración Publica (sic) por Jubilación en virtud de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios”. (Negritas y mayúsculas de la cita).
Alegó que, “Procedimientos NO ejecutados por la demandada, lo cual vician de Nulidad Absoluta la Resolución N° DGRHAP-RL N° 2049 de fecha 30 de noviembre de 2.008, de conformidad con lo establecido el (sic) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo (sic) 19, numeral 4 (con Prescindencia total y absoluta de los Procedimientos Legalmente establecidos)”. (Mayúsculas de la cita).
Sostuvo que, “Señalamos a esta Honorable Corte Primera que en ejercicio del Constitucional Derecho a la Defensa de mi representada y al Principio de Comunidad de las Pruebas introdujimos y rielan en autos en los folios 62 al 75 ambos inclusive, Escrito de Observaciones a las pruebas promovidas por la Demandada, el cual por secretaria se nos informo (sic), que seria (sic) recibido mas NO tomado en cuenta, por no estar permitido este acto, sin embargo el Tribunal no lo declaro (sic), no sabemos porque. (sic) ¿y el Derecho a la Defensa?” (Mayúsculas de la cita).
Añadió que, “En dicho escrito riela en los folio (sic) 73 y 74, copia simple del Acta de entrega de la oficina donde funciona la Dirección que ejercía, documento este que forma parte del Juicio que se ventila en la Corte Segunda como ya lo hemos indicado. Dicha Acta (no desconocida ni rechazada por el Tribunal) hace plena prueba de que mi Representada ejercía de Hecho el Cargo de Directora de Línea de la Dirección de Cajas Regionales del IVSS (sic), en ese preciso momento”.
Arguyó que, “Igualmente riela anexo en este mismo escrito en los folios 65 al 69, Doctrina de la Procuraduría General de la Republica (sic) con respecto al Procedimiento para el otorgamiento de la Jubilación de oficio, que si bien el mismo no pudiera ser tomado en cuenta por el Tribunal como se nos informo (sic), esto esta (sic) establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, que el Juez debe conocer, sin embargo lo desconoció y no se pronuncio (sic) al respecto”. (Negritas de la cita).
Expresó que, “Con respecto al pronunciamiento del A quo, de considerar de que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se haya pronunciado mas allá de lo pedido (Ultra Petita) en la Sentencia dictada por él en la causa que se ventilo (sic) en dicho Juzgado, que tiene que ver con mi representada, el mismo deja mucho que decir, amen (sic) de que no se ajusta a la realidad, por cuanto se pidió la Nulidad del Acto de Transferencia Física de mi representada, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que para el momento en que dicto el Ilegal Acto, mi representada estaba ejerciendo de Hecho el Cargo de Directora de Línea, de la Dirección de Cajas Regionales del IVSS (sic), y eso fue lo que decidió el Juzgado Superior Segundo, al ordenar que se reincorpore de inmediato al Cargo que estaba desempeñando o sea el de Directora de Línea Encargada, de la Dirección de Cajas Regionales”. (Negritas de la cita)
Resaltó que, “…de igua1 manera con respecto al pronunciamiento del Tribunal, de (sic) que el acto de Transferencia Física estaba ajustado a Derecho, por cuanto la Sentencia del Superior Segundo no se encuentra definitivamente firme, ciertamente es competencia de la Corte Segunda pronunciarse al respecto, No el Tribunal Superior Quinto, quien de acuerdo a su pronunciamiento ya decidió la Apelación intentada en dicha instancia”. (Negritas de la cita)
También estableció que, “…igualmente señalamos que en el auto que riela en el folio veintiséis (26), contentivo de la Boleta de Notificación (Oficio N° 1374 de fecha 4 de noviembre de 2.009) a la Demanda, igualmente se le solicito consignar copia certificada del Expediente Personal de mi representada, y NO consta en autos que lo haya hecho”. (Mayúsculas de la cita).
Finalmente expresó que, “…como quiera que el recurrido Acto de Otorgamiento de la jubilación violentó los Derechos Constitucionales y Legales de mí representada, por cuanto el mismo se subsume en lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que la Sentencia Dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no esta (sic) ajustada a Derecho, es por lo que Apelamos su Decisión, en la presente causa e igualmente ratificamos nuestro Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad intentado contra el Acto Administrativo Resolución N° DGRHAP-RL Nº 2049 de fecha 30 de septiembre de 2.008 (sic), que vulnero (sic) los Derechos de mi (sic) representado, con todos sus PETITOR1OS”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la cita).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de junio de 2009, el Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, quedando planteado en los siguientes términos:
Expresó que, “Rechazamos negamos y contradecimos, los argumentos esgrimidos por la recurrente en todas y cada una de sus partes en los hechos como en derecho, en virtud a que el acto Administrativo de Jubilación través de la Resolución número 2049 de fecha 30 de Septiembre de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Coronel (sic) Ejercito CARLOS ROTONDARO COVA, la misma cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 18 de la y Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) para conformar un acto administrativo (sic) así mismo debemos de distinguir cual (sic) es el origen que produce el acto administrativo cuando el mismo presenta vicios o irregularidades que trae como consecuencias la nulidad (sic) mismo que puede ser de dos clases nulidad absoluta y nulidad relativa”. (Negritas y mayúsculas de la cita).
Añadió que, “Rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes el hecho de que el acto Administrativo de Jubilación sea contrario a los derechos y garantías constitucionales legalmente establecidos en virtud, (sic) a que es perfectamente válido cuando así lo requiera una respectiva Dirección para los funcionarios de carrera todo ello, conforme al artículo 74 de la y del Estatuto de la Función Pública”.
Sostuvo que, “Rechazo y niego que la Administración no haya aportado pruebas en vista a que el (sic) que el Acto Administrativo de Jubilación sea contrario a derecho ya que cumplió con lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS (sic), la cual le fue concedida de acuerdo a la cláusula número 72 Parágrafo Cuarto, con un cien (100 %), la cual estipula las Jubilaciones a término de edad, es decir, por cumplimiento años de servicio prestados en este Organismo”.
Señaló que, “…Rechazo y niego, el petitorio relacionado con la causa ventilada por el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del acto administrativo de nulidad de Transferencia Física numero 5417 de fecha 06 de Agosto de 2007, la cual fue declarada en Primera Instancia Parcialmente con Lugar de fecha 21 de Mayo de 2008, la misma no tiene ningún tipo de relación con esta causa, ya que son dos acciones totalmente diferentes, siendo la primera apelada en Segunda Instancia dentro del lapso legalmente establecido de acuerdo al articulo (sic) 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negritas de la cita)
Agregó que, “…En este caso en particular, el acto administrativo cumplió con los requisitos mínimos para su elaboración (sic) lo cual el procedimiento se realizo (sic) a cabalidad sin desmejoras laborales de ningún tipo por lo que considera que el acto fue perfectamente válido”.
Arguyó que, “…Rechazo el hecho de (sic) que la querellante debió haber sido jubilada como Directora de Línea de Cajas Regionales y no como Analista de personal V, si bien es cierto, la ciudadana en cuestión no era titular del cargo sino en calidad de Encargada desde el 13 de Junio de 2006 hasta el 17 de Mayo de 2007 fecha en la cual se da por concluidas sus funciones en el cargo además de ser un cargo de libre nombramiento de remoción que ostentaba es decir, 11 meses y 4 días por lo que la misma fue jubilada con su cargó de carrera como analista de Personal V”. (Negritas de la cita).
Alegó que, “…En cuanto a la solicitud del Beneficio de Jubilación, si bien es cierto, que la querellante ha ejercido un tiempo de servicio considerable en el Instituto no es menos cierto, que para poder optar a este Beneficio tiene que cumplir una serie de requisitos establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS (sic) lo cual fue analizado previamente en sede administrativa y otorgada previamente”.
Finalizó expresando que, “…Por tal motivo mi representado actuó apegado al Principio de la Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Henry Vegas, actuando en representación de la ciudadana Alexis Segovia, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, se observa:
El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RL Nº 2049 de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, otorgó el beneficio de la jubilación con base a su último sueldo devengado como Analista de Personal V.
Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, declaró Sin Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Alexis Segovia, asistida por el Abogado Henry Vegas, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
En fecha 3 de junio de 2009, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación indicando que “…en fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado Superior 5º en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Declaró SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad intentado contra la Resolución Nº DGRHAP-RL Nº 2049 dictada en fecha 30 de septiembre de 2.008, por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en adelante IVSS), Teniente Coronel Carlos Rotondaro Cova, mediante la cual se le otorgo la jubilación a mi representada, Sentencia que estamos Apelando, por cuanto la misma resulta contraria a Derecho, en virtud de que el Tribunal no se pronuncio (sic) conforme a lo alegado y probado en autos, ni examino (sic) a fondo los mismos, violentando con ello el articulo (sic) 12 del CPC, en concordancia con el ordinal 5º del articulo (sic) 243 ejusden”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la cita).
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación se observa, que el Apoderado Judicial de la querellante apela “…por cuanto la misma resulta contraria a Derecho, en virtud de que el Tribunal no se pronuncio (sic) conforme a lo alegado y probado en autos, ni examino (sic) a fondo los mismos, violentando con ello el articulo (sic) 12 del CPC, en concordancia con el ordinal 5º del articulo (sic) 243 ejusden” así mismo alegó que “…de igual manera con respecto al pronunciamiento del Tribunal, de que el acto de Transferencia Física estaba ajustado a Derecho, por cuanto la Sentencia del Superior Segundo no se encuentra definitivamente firme, ciertamente es competencia de la Corte Segunda pronunciarse al respecto, no el Tribunal Superior Quinto, quien de acuerdo a su pronunciamiento ya decidió la Apelación intentada en dicha instancia” (Negritas de la cita).
En lo referente al escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el Apoderado Judicial del Instituto recurrido expresó que “Rechazo el hecho de que la querellante debió haber sido jubilada como Directora de Línea de Cajas Regionales y no como Analista de Personal V, si bien es cierto, la ciudadana en cuestión no era titular del cargo sino en calidad de Encargada desde el 13 de Junio de 2006 hasta el 17 de Mayo de 2007 fecha en la cual se da por concluidas sus funciones en el cargo además de ser un cargo de libre nombramiento de remoción que ostentaba es decir, 11 meses y 4 días por lo que la misma fue jubilada con su cargo de carrera como Analista de Personal V”. (Negritas de la cita).
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación se observa, que el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó la nulidad de la resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, alegando que el Juez A quo en el fallo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto y el vicio de incongruencia.
Respecto al vicio de falso supuesto, es menester para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hacer referencia a la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio (…) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.
En tal sentido, el vicio de falso supuesto presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.
Al respecto, esta Corte debe hacer referencia a parte de la motiva de la sentencia que el Tribunal A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alexis Segovia y en tal sentido consideró que, “…del mismo modo observa el Tribunal que al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, consta comunicación que realizara la querellante en fecha 30 de abril de 2007 a la Directora de Cajas Regionales, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, con el fin de solicitar formalmente su jubilación, comunicación que fue recibida en fecha 22 de mayo de 2007 por la referida Dirección; igualmente al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente consta la Resolución de fecha 17 de mayo de 2007 mediante la cual se resuelve dar por concluidas las funciones que venía desempeñando la hoy querellante en el cargo de Directora de Línea, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en la Dirección de Cajas Regionales y reintegrarla a su cargo de carrera como Analista de Personal V, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de la Dirección de Cobranzas, la cual fue recibida por la querellante en fecha 18 de mayo de 2007. De los documentos mencionados anteriormente se evidencia que, para la fecha en que la hoy querellante realizó la solicitud de su beneficio de jubilación (22 de mayo de 2007), lo que quiere decir que para el momento en que se realizó la solicitud de jubilación ya la querellante se le había notificado con anterioridad su remoción y devuelta a su cargo de carrera, esto es el de analista de Personal V el cual ejerció antes de su designación en el cargo de Directora, y es precisamente con ese cargo de carrera que se le otorgó el beneficio de la jubilación, por cuanto era el cargo que ostentaba para la fecha en que le fue otorgado tal beneficio (30 de septiembre de 2008).
En cuanto al alegato de la querellante de que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo le favoreció, ordenando su reintegro al cargo de Directora de Línea que ostentaba en el Instituto querellado, la cual se encuentra en apelación en los actuales momentos, observa este Tribunal que el acto de remoción se encuentra ajustado a derecho por cuanto la sentencia antes aludida no se encuentra definitivamente firme, mas aún que lo debatido en ese proceso judicial solo era la ilegalidad del traslado por incompetencia del funcionario que suscribió dicho acto y no el de la remoción del cargo como Directora, que el Tribunal se haya pronunciado más allá de lo pedido, deberá ser analizado por la Corte, por lo tanto no se puede hablar de violaciones constitucionales y legales de la Resolución dictada, ya que a la hoy querellante se le jubiló con el cargo que ostentaba (Analista de Personal V) para el momento en el que se decide otorgar en el Instituto querellado dicho beneficio, por lo tanto considera este Tribunal que la Resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho…”.
Al respecto observa esta Corte, que en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 8 de abril de 2010, en la que se confirmó la sentencia dictada por el Tribuna a quo el 21 de mayo de 2008, se expresó que la ciudadana Alexis Segovia retomara su cargo como Directora de Línea encargada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de acuerdo con los fundamentos siguientes:
“Ahora bien, observa esta Alzada, que el Tribunal a quo, en el referido fallo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de que ‘en fecha 15 de abril de 2008, este Juzgado solicitó a la representante judicial del instituto querellado la Resolución 576, acta 08 de fecha 07 de junio de 2007, a los fines de constatar si la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal de IVSS, le había sido delegada por parte del Presidente del citado Instituto la facultad para tomar la decisión de transferir físicamente a la querellante, y nunca fue traída a los autos dicha Resolución, por lo que se infiere que la prenombrada Directora actuó fuera de su competencia, actuación que es sancionada a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Negritas de la cita).
Con fundamento en lo cual declaró la nulidad del Acto Administrativo contenido en la comunicación Nº 5417 de fecha 06 de agosto de 2007, mediante la cual se transfirió físicamente a la querellante y ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Directora de Línea Encargada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
(…)
“A tal respecto, observa esta Alzada que el acto administrativo recurrido, esto es, el Oficio Nº 5417 de fecha 6 de agosto de 2007, fue suscrito por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de acuerdo a la Resolución Nº 576, Acta 08 de fecha 7 de junio de 2007, emanada de la Junta Directiva del citado Instituto”.
(…)
“De la Resolución parcialmente transcrita, esta Corte advierte que la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) delegó en la persona de la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto la firma de los documentos que señala la Resolución Nº 576 de fecha 7 de junio de 2007, razón por la cual esta Corte debe partir de las siguientes consideraciones con relación a las figuras subjetivas de ‘delegación de competencia’ y la denominada ‘delegación de firma’”.
(…)
“…se desprende que, los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como autoridad de superior jerarquía de ese Instituto, podían delegar en aquellos órganos bajo su dependencia atribuciones referidas a la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la firma de documentos a funcionarios adscritos a éste, siendo que en el caso de marras sólo delegó en la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal la firma de los actos señalados en la Resolución Nº 576, Acta Nº 08 de fecha 7 de junio de 2006”.
“En tal sentido, visto que en el acto de delegación contenido en la Resolución Nº 576 de fecha 07 de junio de 2006, los Miembros de la Junta Directiva delo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), confirieron a la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto las firmas de los actos administrativos enumerados en la aludida Resolución, esta Corte deduce que al señalarse expresamente en la misma que se concedía la firma de los indicados actos administrativos la referida Junta se reservó la atribución de decidir y aprobar la transferencia de personal adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”. (Negritas y mayúsculas de la cita).
(…)
“del acto transcrito se evidencia que la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) decidió transferir a la ciudadana Alexis Segovia de Vegas sin la aprobación de los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales -se insiste- sólo delegó en la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal la firma de los actos señalados en la Resolución Nº 576, Acta Nº 08 de fecha 07 de junio de 2006, siendo que se reservó la atribución de decidir y aprobar la transferencia del personal adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”,
“Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte considera al igual que el Juzgado de la causa que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 5417 de fecha 6 de agosto de 2007, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) decidió transferir físicamente a la ciudadana Alexis Asunción Segovia de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Caja de Ahorros de ese Instituto al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño se encuentra viciado de nulidad absoluta en razón de la incompetencia del funcionario que dictó el acto. Así se decide”.
“Finalmente, en cuanto a la improcedencia de la solicitud formulada por la querellante respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación acordado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte observa tal como lo señaló el A quo que no riela en el expediente de la causa pruebas que permitan determinar si efectivamente la querellante cumplió con los requisitos previstos en la Ley para optar al beneficio de jubilación, siendo que solo se limitó a acompañar a su escrito recursivo comunicación de fecha 30 de abril de 2007 dirigida al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, mediante la cual solicitó formalmente tal beneficio, sin que riele en autos elementos probatorios que evidencie que efectivamente cumplió con los extremos exigidos por el legislador para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se declara”.
“Por fuerza de lo anterior, esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2008, por la abogada Eris Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alexis Asunción Segovia De (sic) Vegas. Así se decide. (Negritas de la cita).
En ese sentido, es menester hacer referencia al acto impugnado que se encuentra contenido en la Resolución DGRHAP-RL Nº 2049, de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó el beneficio de la jubilación a la querellante y señaló lo siguiente:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
Departamento de Asistencia Técnica
PRESIDENCIA
DGRHAP-RL Nº 2049
Ciudadano (a)
SEGOVIA DE VEGAS ALEXIS ASUNCIÓN
C. I. Nº 4.817.846
DIREC.GRAL.DE AFIL. Y PREST. EN DINERO DIRECCIÓN DE COBRANZAS
EDIFICIO SEDE – ALTAGRACIA.-
RESOLUCIÓN
“En mi carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme al Decreto Presidencial No. 5.355 de fecha 22-05-2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.688 de fecha 22-05-2007 y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el Artículo No. 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con las atribuciones de competencia conferidas por la Junta Directiva publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.709 de fecha 20-0602007, de acuerdo a providencia administrativa Nº 007 de fecha 28/05/2007, he resuelto otorgarle el beneficio de la Jubilación prevista en la CLÁUSULA No. 72 Y PUNTO CUATRO DEL ACTA de la Convención Colectiva de los Trabajadores, suscrita entre el I.V.S.S y FETRASALUD. El monto de su Jubilación alcanza la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.532,84) mensuales, suma equivalente al 100% de su último suelto devengado como ANALISTA DE PERSONAL V., adscrito al DIREC.GRAL.DEAFIL.Y PREST. EN DINERO DIRECCIÓN DE COBRANZAS, Código de Origen Nº 50006000, Servicio Nº 00 Cargo Nº 00025, Condición: EMPLEADA…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la cita).
En razón de lo antes señalado, pretende la recurrente la nulidad de la resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, por cuanto, alega que la misma debe hacerse sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Directora de Línea (encargada) por ser el último cargo que desempeñó y no sobre la base de Analista de Personal V.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Alzada debe que la figura de la encargaduría atiende a una necesidad temporal de la Administración de suplir la falta del funcionario titular que desempeña dicho cargo. Al respecto, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha expresado lo siguiente:
“Ahora bien, no puede esta Corte obviar que la figura administrativa de la encargaduría ha sido objeto de análisis por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2009-631 del 20 de abril de 2009, caso: Julio César García, en la cual se estableció:
‘…Esto así, debe precisarse que la figura de la encargaduría engloba que la persona que asume el cargo en cuestión, detenta temporalmente (mientras dure tal suplencia), las competencias y facultades inherentes a dicho cargo’…”.
Al respecto esta Corte observa, que el derecho a la jubilación es un derecho constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que corresponde a las personas que cumplan con todos los requisitos establecidos en la Ley, en este sentido, de lo antes transcrito se desprende que es un derecho que corresponde tanto a funcionarios fijos como aquellos que están en un cargo como encargados por cuanto a la persona que está en condición de encargada recibe tanto los derechos como deberes inherentes al cargo del cual está encargada, en el caso de autos, pasa la ciudadana Alexis Segovia a percibir todas las cargas, obligaciones y beneficios del cargo de Directora de Línea así como el derecho a la jubilación.
En ese orden de ideas se tiene que en el caso de autos, se desprende a los folios 50 y 56 del presente expediente, resoluciones en las cuales se designa como directora de línea encargada, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero - Dirección de Cajas Regionales, a la ciudadana Alexis Asunción Segovia de Vegas, a partir del 1º de diciembre del año 2005.
Señalado lo anterior, se debe considerar que la recurrente desempeñó el cargo como Directora de Línea encargada desde el 1º de diciembre de 2005 hasta el 14 de octubre de 2008, según consta en autos, teniendo esta Corte dicho argumento como válido, en virtud de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 8 de abril de 2010 mediante la cual confirmó el fallo de fecha 21 de mayo de 2008 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el cual se estableció el acto de transferencia física de la mencionada ciudadana era ilegal y por tanto debía reincorporarse como Directora de Línea encargada.
En este sentido, esta Corte observa que la recurrente ejerció el cargo como Directora de Línea por un tiempo de dos (2) años, diez (10) meses y catorce (14) días, y el mismo fue a través de nombramiento, cargo ejercido al momento de otorgar la jubilación, razón por la cual, observa esta Corte, la Administración debió jubilarla con ese último cargo, considera esta Corte, al respecto, que la jubilación de la recurrente debe hacerse tomando como base el cargo de Directora de Línea adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero - Dirección de Cajas Regionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS y no el de Analista de Personal V, por lo que, la resolución DGRHAP-RL Nº 2049 por medio de la cual se le otorga el beneficio de la jubilación debe anularse. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que la pensión de jubilación fue otorgada a la recurrente con base en el cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Analista de Personal V; hecho que se desprende de la copia simple de la Resolución DGRHAP-RL Nº 2049, de fecha 30 de septiembre de 2008.
En ese orden de ideas, se ha expresado esta Corte al respecto, en sentencia del 25 de mayo de 2011 (Caso: RAMÓN MORALES CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA), aduciendo que:
“Indicando por otro lado la mencionada Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5.
La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.” (Negritas de la Corte)
Asimismo el artículo 8 eiusdem, establece que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente”.
De lo transcrito anteriormente, se evidencia claramente que la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece como base para el cálculo de la jubilación un límite de ochenta por ciento (80%) calculado según lo previsto de en el artículo 8 ejusdem, por lo que el monto no se puede exceder de dicho porcentaje.
Así, tenemos que, en el caso de autos, el monto de la jubilación fue establecido en base al cargo de Analista de Personal V y con base al cien por ciento (100%), situación esta que contraviene lo decidido por esta Corte, en razón de que debe ser hecha en base al cargo de Directora de Línea encargada y respetando lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios toda vez que excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no como se expresó, no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley.
En tal sentido, a través del reajuste de pensión de jubilación contemplado en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no puede convalidarse una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en el artículo 9 ejusdem por lo que esta Corte ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) otorgarle el beneficio de la jubilación a la ciudadana Alexis Segovia en base al ochenta por ciento (80%) de su último sueldo devengado, en este caso, como Directora de Línea encargada. Así se declara.
Finalmente, visto que las razones precedentemente explanadas desarrollan el asunto principal planteado, resulta innecesario para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, volver a examinar las razones alegadas por la ciudadana Alexis Segovia de Vegas y en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y REVOCA el fallo apelado. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Alexis Asunción Segovia de Vegas, contra decisión de fecha 30 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCAR el fallo apelado.
4. CON LUGAR el recurso administrativo funcionarial interpuesto.
5. ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) anular la resolución DGRHAP-RL Nº 2049 de fecha 30 de septiembre de 2008 y otorgar el beneficio de la jubilación a la ciudadana Alexis Segovia con base al monto del último sueldo percibido como Directora de línea encargada y en base al 80% del último sueldo devengado, así como pagarle la diferencia de los sueldos dejados de percibir.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN
El Secretario,
IVAN HIDALGO.
Exp. N° AP42-R-2009-000562
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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