JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000680

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 524-09 de fecha 18 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE GIL BALZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.551.997, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio García Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 53.974, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 30 de abril de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2009, por la Abogada Isaura Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 40.261, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de febrero de 2009, a través de la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 2 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de fundamentación de la apelación, de conformidad con los previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la Abogada Isaura Cárdenas Suarez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de julio de 2009, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de julio de 2009, esta Corte dejó constancia de haber vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de julio de 2009, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció en fecha 22 de julio de 2009.


En fecha 27 de julio de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para el establecimiento del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para el establecimiento del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, para el día 2 de marzo de 2010.

En fecha 1º de marzo de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de los Informes Orales, asimismo, la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia de los Informes Orales, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 3 de marzo de 2010, esta Corte fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Informes Orales, para el día 16 de marzo de 2010.

En fecha 16 de marzo de 2010, se celebró la Audiencia Oral de Informes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y de la comparecencia de la Abogada Isaura Cárdenas Suarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

En fecha 17 de marzo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de junio de 2008, la ciudadana Yaqueline del Valle Gil Balza, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio García Lemus, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, “… el objeto de la pretensión contenida en la presente querella que interpongo en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, es que se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo dictado en fecha 31 de marzo de 2008, contentivo de la Amonestación Escrita que me fue impuesta y al (sic) cual me fue notificada el mismo día 31/03/2008 (sic), por cuanto dicho acto administrativo se encuentra inficionado de los vicios que se explican en los epígrafes siguientes…” (Subrayado del original).

Alegó que, “…en fecha 12 de febrero de 2008, me fue notificado por escrito que se me abrió un procedimiento administrativo mediante el cual se me imputaban una serie de hechos que serían objeto de una averiguación por presuntas actuaciones de mi parte que pudieran configurar el incumplimiento de mi parte del deber, consistente en: ‘Prestar mis servicios personales como la eficiencia requerida, dada mi condición de funcionaria pública’, a tenor de lo previsto en el artículo 33, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “…en fecha 19 de febrero de 2008, presenté escrito de descargos (sic) (…) en fecha 17 de marzo de 2008, la ciudadana Rita Yajaira Equiz, en su carácter de Directora de Recursos Humanos, rindió el informe a que se refiere el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarándome disciplinariamente responsable…”.

Esgrimió que, “…en fecha 31 de marzo de 2008, la ciudadana Rita Yajaira Equiz, en su carácter de Directora de Recursos Humanos, dicto el acto administrativo que se recurre mediante el cual se me amonestó por escrito, el cual me fue notificado en la misma fecha…”.

Que “…de la lectura del acto administrativo contenido en la sanción de amonestación escrita que me fue aplicada, se desprende que la ciudadana Directora de Recursos Humanos señala escuetamente las razones por las cuales se me aplicó la indicada sanción administrativa mas no señala cuales fueron los argumentos o alegatos esgrimidos en mi defensa al presentar el escrito de descargo, limitándose solo a indicar que los alegatos por mí indicados no desvirtúan en forma alguna los hechos que me fueron imputados, lo cual no obstante resultar contrario a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige que todo acto administrativo debe contener las razones que hubieren sido alegadas, no impiden del todo mi defensa, dado que puede entenderse tal actuación, como una motivación por remisión, al indicar que mis alegatos fueron según expresa analizados en el Informe de fecha 17 de marzo de 2008. Siendo ello así, establecer la presente denuncia de falso supuesto de hecho ante la inadecuada motivación del acto recurrido, debo hacer referencia en la delegación del vicio que acuso no solo a lo indicado en el acto administrativo recurrido, sino a lo indicado en la Notificación que me fue hecha al abrirse el procedimiento sancionatorio en mi contra, a lo indicado por mi persona en el escrito de descargo y a lo expuesto en el informe de fecha 17 de marzo de 2008”.

Señaló que, “…según se expresa en el acto administrativo recurrido se me imputó el incumplimiento del deber de prestar mis servicios personales con la eficacia requerida, con fundamento en que (…) los resultados del trabajo que me fue asignado para ser efectuado en el mes de enero de 2008, referido a la revisión, análisis y validación de expedientes correspondientes al personal egresado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, se redujo a 44 expedientes correspondientes a personal contratado, lo que demuestra que durante 15 días hábiles, (…) solo analice un promedio de 2 expedientes por día, validando únicamente 2 cálculos, esto es prestación de antigüedad y vacaciones…”.

Que, “En definitiva, podría fácilmente deducirse que el motivo o fundamento de hecho que según la administración justifica la sanción que me fue impuesta es el bajo rendimiento en la tarea que me fue encomendada (…) Ahora bien, el acto administrativo recurrido carece de mención y análisis de los argumentos esgrimidos en mi defensa, así como las pruebas que le permitieron establecer la demostración de hechos que me fueron imputados, me permito reseñar los mismos, los cuales al contrario de lo expresado en el acto recurrido si desvirtúan en forma plena y fehaciente los hechos utilizados por la Administración para imponerme la sanción de amonestación escrita, dizque por no haber cumplido con el deber de prestar mis servicios personales con la eficiencia recurrida…”.

Indicó que, “…los cálculos efectuados por la Directora de Recursos Humanos para determinar el promedio de expedientes trabajados por mi persona, parten de premisas falsas. En efecto, en primer lugar la Directora de Recursos Humanos no toma en cuenta las distintas variables que debía considerar antes de hacer una afirmación tan temeraria como la que hizo al señalar que desde el día 11 de enero exclusive hasta el día 06 de febrero, durante 15 días hábiles, solo analice un promedio de 2 expedientes por día…”.

Que, “…como puede apreciarse si se quiere establecer un promedio diario, debe tener en cuenta en primer lugar que de los 15 días hábiles a los cuales se refiere la directora de Recursos Humanos, 6 días no me entregaron expediente, razón por la cual mal los podría utilizar para establecer un promedio diario, y varios de los días me lo entregaron mucho después de haber cumplido con más de la mitad de mi jornada diaria de trabajo, pero aún así si se dividiera 44 expedientes entre 15 días hábiles, el promedio sería mayor a 2 expedientes diarios, pues el resultado aritmético de la operación es de 2,94 expedientes diarios…”.

Que, “…resulta evidente que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado o viciado de nulidad, pues es evidente que los hechos que sirvieron de fundamento para la aplicación de la sanción que me fue impuesta fueron apreciados erróneamente por la Directora de Recursos Humanos y además fueron valorados equivocadamente los mismos, lo cual constituye dos (2) de los casos en los cuales puede presentarse el falso supuesto de hecho de acuerdo a la doctrina y nuestra jurisprudencia patria. Nulidad que solicitamos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR la querella y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 31 de marzo de 2008, por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, contentivo de la amonestación escrita que me fue impuesta, con los pronunciamientos de ley…” (Mayúsculas y negritas del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“…Para resolver al respecto observa el Tribunal que, por lo que se refiere a la denuncia de los aludidos vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho alegados de forma concomitante, debe reiterar este Tribunal el criterio jurisprudencial sobre el punto, según el cual, existe contradicción al alegarse, como se ha hecho en el presente caso, carencia de motivación y falso supuesto al mismo tiempo, toda vez que el primero de los vicios responde a la ausencia de motivos que sustenten la decisión, y el segundo atañe a que los motivos explanados en el acto sean falsos (fáctico), o bien que la Administración existiendo estos lo subsuma equivocadamente en una norma que no refiere el supuesto jurídico, de manera pues, que al haberse alegado vicios que se excluyen mutuamente, y además con idénticos argumentos, debería rechazarse ambos vicios, no obstante lo contradictorio de las denuncias, el Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de defenderse de la querellante y la exhaustividad del fallo pasa a examinarlas así:
Con respecto a la inmotivación alegada, el Juzgador examina el texto del acto impugnado y constata que en el mismo se le indica a la actora, que se procede a imponérsele amonestación escrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual constituye la fundamentación jurídica del acto, agregándosele que las actuaciones imputadas evidencian el incumplimiento del deber de prestar sus servicios con la eficiencia requerida.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional a los efectos de verificar la denuncia sobre el no cumplimiento del requisito previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es el vicio de inmotivación del acto cuestionado, verifica el contenido del mismo y observa que en cuanto al señalamiento que se hace sobre los argumentos expuestos en su escrito de descargo en sede administrativa por parte de la hoy recurrente, el superior al imponer la sanción, sólo dijo:
‘Que analizados los alegatos esgrimidos contenidos en su Escrito de Descargo, cuyo resultado quedó plasmado en el informe de fecha 17 de marzo de 2008, cuya copia se anexa y en el cual se concluye que dichos alegatos no desvirtúan en forma alguna, los hechos imputados’.
En ese sentido, los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen:
(…omissis…)
Dentro de los requisitos formales de todo acto administrativo y que es necesario para su validez, destaca su motivación, lo cual es uno de los derechos del destinatario del acto, es decir, conocer las causas o motivos, tanto de hecho como de derecho en lo que se fundamenta el acto, pero al mismo tiempo tiene derecho a conocer los motivos que llevan a la Administración a no considerar los alegatos esgrimidos en su defensa a fin de desvirtuar las imputaciones hechas por la Administración. El acto no sólo debe contener los hechos y los fundamentos de derecho o la base legal de éste, sino que la Administración está obligada a plasmar en él, el análisis de lo expuesto por el particular y el porqué lo rechaza o lo admite, ese análisis no se requiere que sea extenso pero tampoco puede ser demasiado exiguo, ello lleva consigo la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que el destinatario del acto conocerá cuales son los motivos que tuvo la Administración para no considerar que los alegatos esgrimidos por el particular no desvirtuaron las imputaciones hechas por la Administración al momento de los cargos, es por eso que la motivación es uno de los requisitos más importante de todo acto administrativo, no solo del derecho, sino que la motivación de los hechos involucra las razones expuestas por el administrado a fin de desvirtuar las imputaciones que en el procedimiento se le hicieron, de allí que cuando la Administración incluye en el acto definitivo sancionatorio los fundamentos legales y los hechos que dieron lugar al acto, pero en ellos no indica las razones por las cuales se descartan los alegatos del administrado, el acto también se considera inmotivado.
La Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta esa actuación del funcionario suscriptor del acto en arbitraria, la Administración está obligada, en primer lugar a comprobar adecuadamente los hechos, en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza su actuación y en tercer lugar a explanar como parte de su actuación o motivación las razones por las cuales desvirtúa los alegatos esgrimidos como defensa del destinatario del acto.
Por consiguiente al haberse referido el supervisor sancionador en el acto administrativo contenido de la Amonestación Escrita que se cuestiona, que los alegatos esgrimidos por la recurrente no desvirtúan en forma alguna los hechos imputados, no dando una explicación detallada o sucinta, en que se fundamenta para considerar tal conclusión, no hay duda para quien juzga que dicho acto adolece del vicio de inmotivación, lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto quien impone la sanción está obligado a explicar ya sea de manera lacónica y breve, por que los alegatos expuestos en su descargo por parte del sancionado no desvirtúan las imputaciones, de lo contrario se atenta como se mencionara anteriormente contra el derecho a la defensa, lo cual imposibilita al administrado exponer ante los órganos jurisdiccionales las denuncias ante los alegatos expuestos por la Administración de no considerar los argumentos del administrado. Por ello la denuncia de inmotivación del acto recurrido debe prosperar, lo que hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, y así se decide.
Por los argumentos antes expuestos, se declara la nulidad del acto administrativo contentivo de la Amonestación Escrita que le fuera impuesta a la actora en fecha 31 de marzo de 2008, y así se decide.…”.




III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 2 de julio de 2009, la Abogada Isaura Cárdenas Suarez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que, “…durante el lapso probatorio fue consignada copia certificada del expediente contentivo del procedimiento administrativo disciplinario seguido a la querellante y que culminó con la decisión de imponerle la sanción de amonestación escrita objeto de impugnación (…) concretamente Informe cursante a los folios 58 y 82 del expediente (Primera Pieza) contentivo del procedimiento se lee en la página 8, Punto VI DE LOS ALEGATOS DE LA FUNCIONARIA, siendo que en esa misma página así como en las siguientes (9, 10 y 11) se transcriben todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la querellante en su escrito de Descargo. Y seguidamente, en las páginas 13 a la 24 (11 páginas), se analizan pormenorizadamente dichos alegatos y más aún se contrastan con soportes documentales que fueron anexados al expediente, evidenciándose la incongruencia de los alegatos esgrimidos y contradicciones en las cuales incurre la recurrente, concluyéndose finalmente que dichos alegatos no desvirtúan, en forma alguna, las actuaciones imputadas a la querellante…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…contrariamente a lo señalado por el Sentenciador, de (sic) que la Supervisor (sic) Inmediato de la querellante al señalar que los alegatos esgrimidos por esta última no desvirtúan en forma alguna los hechos imputados, ‘…no dando una explicación detallada o sucinta, en que se fundamenta para considerar tal conclusión…’, en el Informe elaborado por dicha Supervisor Inmediato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, destaca en las citadas páginas 9 a la 24 (11 páginas) únicamente todo lo referido a los alegatos esgrimidos por la querellante en su escrito de Descargo; Informe este el cual cursa al expediente contentivo del procedimiento administrativo disciplinario consignado durante el lapso probatorio del juicio (Folios 58 al 82 primera pieza del expediente)…”.

Que, “…el sentenciador de Primera Instancia no examinó el Informe elaborado por el Supervisor Inmediato de la recurrente, previamente a la imposición de la sanción, citado en el acto administrativo impugnado; ello no obstante que la propia recurrente en su querella al fundamentar el vicio de Falso Supuesto de Hecho que, en su decir, afecta al acto administrativo, al sostener que no se indican en el mismo los argumentos o alegatos esgrimidos en su defensa…”.

Indicó que, “…forzoso es concluir que el Sentenciador de la recurrida analizó el alegato esgrimido por la querellante, siendo que éste constituye el único fundamento de la sentencia para señalar que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación y, en consecuencia, declarar su nulidad; omitiendo toda referencia al mencionado Informe de la Supervisor Inmediato, cuya existencia es reconocida expresamente por la propia querellante al expresar que el mismo ‘no impiden del todo su defensa’…”.

Que, “…el sentenciador no solo omitió toda referencia al citado Informe, sino de todo el cúmulo de probanzas que contenidas (sic) en el expediente disciplinario consignado en el lapso probatorio del juicio, fueron descritas en el respectivo Escrito de Pruebas…” (Mayúsculas del original).

Adujó que, “…la sentencia recurrida está afectada del vicio de silencio de pruebas. En efecto, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el Juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo…”.

Que, “…el Juez de la recurrida no hizo mención alguna a las pruebas promovidas por el ente querellado, concretamente del Informe elaborado por la Supervisor Inmediato (sic), autora del acto administrativo impugnado, con el cual quedan comprobados todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en la oportunidad de la contestación de la querella, siendo por tanto las mismas relevantes para la resolución de la controversia planteada y lo que influyó, en definitiva, en el dispositivo del fallo y determina la procedencia del vicio alegado y así solicito sea expresamente declarado por esa Honorable Corte…”.

Finalmente, solicitó “…que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia, revocada la sentencia de fecha 17 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, de fecha 31 de marzo de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido observa lo siguiente:

El Juzgado A quo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que, “…en el acto administrativo contenido de la Amonestación Escrita que se cuestiona, los alegatos esgrimidos por la recurrente no desvirtúan en forma alguna los hechos imputados, no dando una explicación detallada o sucinta, en que se fundamenta para considerar tal conclusión, dicho acto adolece del vicio de inmotivación, lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto quien impone la sanción está obligado a explicar ya sea de manera lacónica y breve, por que los alegatos expuestos en su descargo por parte del sancionado no desvirtúan las imputaciones, de lo contrario se atenta como se mencionara anteriormente contra el derecho a la defensa…”; por lo cual declaró, “…la nulidad del acto administrativo contentivo de la Amonestación Escrita…”.

Dicho lo anterior, se observa que la Abogada Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “…el Juez de la recurrida no hizo mención alguna a las pruebas promovidas por el ente querellado, concretamente del Informe elaborado por la Supervisor Inmediato, autora del acto administrativo impugnado, con el cual quedan comprobados todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en la oportunidad de la contestación de la querella, siendo por tanto las mismas relevantes para la resolución de la controversia planteada y lo que influyó, en definitiva, en el dispositivo del fallo y determina la procedencia del vicio alegado y así solicito sea expresamente declarado por esa Honorable Corte”.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado por la querellada en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas partiendo de tal premisa, se infiere que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio.

En otros términos, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).

Siendo ello así, advierte esta Alzada que la parte apelante, expresó que el fallo dictado por el Juzgado A quo, incurrió en el vicio de silencio de prueba al dejar de apreciar elementos probatorios cursantes en autos.

Siendo ello así, se observa que en el presente caso, se desprende del texto del Memorando Nº RRHH-00006-2008 de fecha 31 de marzo de 2008, suscrito por la ciudadana Rita Equiz, actuando con el carácter de Directora de Recursos Humanos de la Oficina Nacional de Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, contentivo del acto impugnado y dirigido a la –hoy querellante- ciudadana Yaqueline Gil Balza, cursante de los folios diez (10) al trece (13) del presente expediente, que el Órgano recurrido expresó lo siguiente:

“…Me dirijo a usted, en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al contenido del Informe de fecha 17 de marzo de 2008, en la oportunidad de notificarle:
-Que evidenciado y comprobado en el procedimiento disciplinario seguido en su contra, el cumplimiento por su parte del deber de prestar sus servicios con la eficiencia requerida, consagrado en el numeral 1 del artículo 33 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Que cumplido el procedimiento establecido en el indicado artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la notificación del hecho imputado, en garantía del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, materializado en la comunicación de fecha 12 de febrero de 2008, recibida en igual fecha.
-Que analizados los alegatos esgrimidos contenidos en su Escrito de Descargo, cuyo resultado quedó plasmado en el Informe de fecha 17 de marzo de 2008, cuya copia se anexa y en el cual se concluye que dichos alegatos no desvirtúan, en forma alguna, los hechos imputados.
-Que las actuaciones imputadas evidencian el incumplimiento del deber de presentar sus servicios con la eficiencia requerida, y por consiguiente, encuadran en la causal de amonestación escrita, prevista en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la ‘Negligencia en el cumplimientos de los deberes inherentes al cargo’.
Conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 82 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, en atención a lo ordenado en el artículo 84 de dicha Ley y cumplido el procedimiento establecido, procedo a imponerle AMONESTACIÓN ESCRITA al encuadrar el hecho imputándole en el supuesto tipificado en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley en mención.
Asimismo, le participo que de considerar que el presente acto administrativo lesiona sus derechos e intereses, podrá interponer, con carácter facultativo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, Recurso Jerárquico por ante el Jefe de esta Oficina Nacional, quien deberá decidirlo dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción.
De igual manera, podrá usted ejercer contra dicho acto el recurso contencioso administrativo por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la referida Ley…”.

De la lectura del texto del acto transcrito, se desprende que si bien a primera vista el acto administrativo impugnado pareciera no expresar motivación alguna, debemos revisar el contexto del acto administrativo, esto es, el expediente administrativo consignado a los autos y que le sirve de soporte al referido acto.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:

“…Iigualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…” (Destacado de esta Corte).

En ese sentido, se evidencia del folio doscientos catorce (214) al doscientos dieciocho (218) del presente expediente judicial cursa Oficio de Notificación emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Oficina Nacional de Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas en fecha 12 de febrero de 2008, dirigido a la ciudadana Yaqueline Gil Balza, en el cual se le notifica de la apertura de un procedimiento administrativo, dirigido a la averiguación de presuntas actuaciones, por su parte, que pudieran configurar el incumplimiento del deber de “Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida”, previsto en el artículo 33, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, del folio ochenta y tres (83) al noventa y cinco (95) del presente expediente judicial cursa “Escrito de Alegatos” de fecha 19 de febrero de 2008, suscrito por la ciudadana Yaqueline Gil Balza, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Oficina Nacional de Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la cual la misma, formuló los alegatos que tuvo a bien esgrimir en su defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, cursa del folio cincuenta y ocho (58) al ochenta y dos (82) del presente expediente judicial “Informe” de fecha 31 de marzo de 2008, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Oficina Nacional de Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante el cual se dirigió a la recurrente, haciendo un análisis de los alegatos hechos por la funcionaria investigada, llegando a concluir que:

“…en ejercicio de la potestad sancionatoria atribuida, en mi carácter de Supervisor Inmediato de la funcionaria YAQUELINE GIL BALZA y cumplido como ha sido el procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decido imponerle la sanción disciplinaria de AMONESTACIÓN ESCRITA, prevista en el numeral 1 del artículo 82de la citada Ley, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley en mención, referida a ‘Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo’…”. (Destacado de esta Corte).

Ello así, de las documentales anteriormente examinadas y en concordancia con la jurisprudencia señalada en cuanto a que la motivación del acto administrativo se puede encontrar dentro del expediente administrativo, esta Corte debe concluir que en el presente caso se encontraba cubierto el requisito de la motivación, ya que la recurrente supo en todo momento porque hechos fue investigada y sancionada, y de igual manera, sus alegatos y defensas fueron analizados en sede Administrativas.

En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que el A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas ya que de haber analizado y juzgado correctamente el contenido del expediente administrativo no hubiera concluido que la Administración incurrió en el vicio de inmotivación, en consecuencia, esta Corte debe Anular el fallo apelado. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada y en atención a que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de inmotivación, resulta forzoso declarar NULO, el fallo apelado. Así se decide.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:

Ahora bien, la ciudadana Yaqueline del Valle Gil Balza, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio García Lemus, en su escrito libelar denunció el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que “…los hechos que sirvieron de fundamento para la aplicación de la sanción que me fue impuesta fueron apreciados erróneamente por la Directora de Recursos Humanos…”, en virtud de que “…la Directora de Recursos Humanos no toma en cuenta las distintas variables que debía considerar antes de hacer una afirmación tan temeraria como la que hizo al señalar que desde el día 11 de enero exclusive hasta el día 06 de febrero, durante 15 días hábiles, solo analice un promedio de 2 expedientes por día…”.

Ello así, la Administración alegó en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial que, “…es incierto que los cálculos efectuados por la Directora de Recursos Humanos para determinar el promedio de los expedientes trabajados por la querellante partan de premisas falsas, por cuanto como se lee en el Informe al acto administrativo objeto de impugnación, que las premisas lejos de desvirtuar el evidenciado bajo rendimiento en su producción, corroboran la no prestación de sus servicios con la eficiencia requerida durante el indicado lapso…”.

Establecido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el presunto vicio de falso supuesto incurrido por la Administración, con relación al cual la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al establecer su criterio.

Es menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció:

“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009) (Negrillas de esta Corte).

En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (Caso: Jonny Palermo Aponte León) que precisó lo siguiente:

“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.

Siendo ello así, advierte esta Alzada, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que riela a los folios diez (10) al trece (13) del presente expediente, Memorando Nº RRHH-00006-2008 de fecha 31 de marzo de 2008, suscrito por la ciudadana Rita Equiz, actuando con el carácter de Directora de Recursos Humanos de la Oficina Nacional de Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, contentivo de amonestación escrita, imputándole a la hoy querellante el supuesto tipificado en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo este, la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

Ahora bien, riela del folio noventa y nueva (99) al ciento uno (101) de la primera pieza del presente expediente, Punto de Cuenta Nº 228/2001 de fecha 21 de noviembre de 2001, suscrito por el Director de Administración al Jefe de la Oficina Central de Presupuesto, mediante el cual se señala la responsabilidad de la Dirección en el proceso de cuantificación y pago de la deuda laboral de los trabajadores de la Administración Pública, y que por la asunción de tales funciones, fue solicitada la aprobación de una bonificación de reconocimiento equivalente a tres (3) meses de sueldo integral a favor del equipo de trabajo, entre los que destaca la querellante, que prueba que desde el año 2001, esta conocía el procedimiento establecido en dicha Dirección para el cumplimiento de las actividades asignadas.

Riela del folio ciento dos (102) al ciento cuatro (104) de la primera pieza del presente expediente, “Memorandum” de fecha 9 de marzo de 2004, suscrito por la ciudadana Rita Equiz Jefe de División de Personal de la Oficina Nacional de Presupuesto del Ministerio de Defensa, dirigido a la ciudadana Yaqueline Gil, mediante el cual se le recordó que desde el cese de su encargaduría como Jefe de la División de Personal y en virtud del proceso asumido por la Oficina Nacional respecto a la revisión, análisis, cuantificación y validación de la deuda laboral de la Administración Pública con sus trabajadores, le han sido asignadas tales funciones al igual que a otros analistas, destacándole los resultados obtenidos para la fecha en el cumplimiento de las actividades, lo que evidencia la existencia de una metodología conocida por los funcionarios involucrados en la misma.

Asimismo, riela al folio trescientos veinticinco (325) al trescientos veintiséis (326) de la primera pieza del presente expediente, “Memorandum” de fecha 11 de enero de 2008, suscrito por la ciudadana Rita Equiz Jefe de División de Personal de la Oficina Nacional de Presupuesto del Ministerio de Defensa, dirigido a la ciudadana Yaqueline Gil, mediante el cual se desprende que, “procedo asignarle un listado de 40 expedientes del personal egresado de la Alcaldía Metropolitano de Caracas, correspondiente al día lunes 14-01-2008. Así mismo le comunico que a partir del día martes 15-01-2008 y hasta la culminación de mi reposo medico los respectivos listados de expedientes diarios le serán asignados por el funcionario Arturo Barrera a quien igualmente deberán ser entregados los expedientes durante el correspondiente día…”.

De igual forma, riela al folio trescientos quince (315) al trescientos dieciséis (316) de la primera pieza del presente expediente, “Memorandum” de fecha 15 de enero de 2008, suscrito por el ciudadano Arturo Barrera, dirigido a la ciudadana Yaqueline Gil, mediante el cual se desprende que, “…procedo asignarle un listado de 40 expedientes del personal egresado de la Alcaldía Metropolitano de Caracas, correspondiente al día Martes 15-01-2008. Así mismo le comunico que los respectivos listados y los expedientes diarios deberán ser entregados durante el correspondiente día…”.

Del folio doscientos ochenta (280) al folio doscientos ochenta y uno (281) de la primera pieza del presente expediente, “Memorandum” de fecha 29 de enero de 2008, suscrito por Director General de Administración y Servicios, dirigido a la ciudadana Yaqueline Gil, mediante el cual se desprende que, “…el procedimiento establecido para la tramitación de expedientes del personal egresado no experimento modificación alguna durante la ausencia a sus labores por reposo medico, esta Dirección determina lo impertinente de su pedimento, considerando que no existe causal de justificación para el incumplimiento del trabajo que se le ha sido asignado para la fecha, recordándole, finalmente que constituye un deber de todo funcionario público prestar sus servicios con la eficacia requerida…”.

Asimismo, cursa del folio doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y seis (276) de la primera pieza del presente expediente, “Resumen de Actividades”, suscrito por la ciudadana Yaqueline Gil, dirigido al Director General de Administración y Servicios, mediante el cual se desprende que, “…a objeto de acusar recibo de la comunicación de fecha 30-01-2008, firmada por el funcionario Arturo Barrera, en la cual se me remite listado donde se relacionan cuarenta (40) expedientes de prestaciones sociales de personal egresado del Distrito Metropolitano de Caracas, que sumados a los remitidos mediante las comunicaciones de fechas 22-01-2008, 23-01-2008, 28-01-2008 y 29-01-2008 ascienden a un Total de trescientos noventa y nueve (399) expedientes asignados, durante un periodo de ocho días hábiles (…) se remite un listado contentivo de un (1) expediente validado y listado contentivo de siete (7) expedientes para corrección por parte de la Alcaldía Metropolitana…”.

Por último, evidencia esta Corte que del folio doscientos catorce (214) al doscientos dieciocho (218) del presente expediente judicial cursa Oficio de Notificación emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Oficina Nacional de Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas en fecha 12 de febrero de 2008, dirigido a la ciudadana Yaqueline Gil Balza, en el cual se le notifica de la apertura de un procedimiento administrativo, dirigido a la averiguación de presuntas actuaciones, por su parte, que pudieran configurar el incumplimiento del deber de “Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida”, previsto en el artículo 33, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asi mismo indicó en el mismo que, “…de quinientos diecinueve (519) expedientes asignados durante el periodo comprendido entre el 11 de enero y el 6 de febrero de 2008, el análisis de 44 expedientes correspondientes al personal contratado, 37 validados y 7 devueltos para corrección, lo que demuestra que durante quince (15) días hábiles, usted no analizó un promedio de dos (2) expedientes por día, incumpliendo así con las eficiencia requerida…”.

Visto lo anterior, se evidencia que de quinientos diecinueve (519) expedientes asignados durante el periodo comprendido entre el 11 de enero y el 6 de febrero de 2008, la actora solo analizó cuarenta y cuatro (44) expedientes, por lo que aprecia esta Alzada, que aunque la administración hubiera errado en el cálculo del promedio de los expedientes realizados por día, y el mismo fuesen de tres (3) por día, como lo señalo la parte recurrente en su escrito, el mismo evidencia ser considerablemente menor, al trabajo que se venía realizando en dicha Dirección, y notablemente inferior en proporcionalidad al asignado por parte de su Superior inmediato, por lo que observa esta Corte que la Administración logró demostrar, tanto en el proceso de amonestación escrita, como en el Informe contentivo de la relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que llego la Administración, que quedo demostrada la responsabilidad, de la ciudadana Yaqueline del Valle Gil Balza, en el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, conducta que se enmarca como causal de amonestación escrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de manera que esta Corte desecha la denuncia esgrimida por el recurrente en cuanto al falso supuesto de hecho. Así se decide.

En otro sentido, la ciudadana Yaqueline del Valle Gil Balza, en su escrito libelar denunció el vicio de inmotivación del acto, al considerar que “…la ciudadana Directora de Recursos Humanos señala escuetamente las razones por las cuales se me aplicó la indicada sanción administrativa mas no señala cuales fueron los argumentos o alegatos esgrimidos en mi defensa al presentar el escrito de descargo, limitándose solo a indicar que los alegatos por mí indicados no desvirtúan en forma alguna los hechos que me fueron imputados…”.

En este sentido, esta Corte da por reproducidos los razonamientos antes expuestos en cuanto a la denuncia del vicio de inmotivación del acto y procede a declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yaqueline del Valle Gil Balza, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio García Lemus contra Memorando Nº RRHH-00006-2008 de fecha 31 de marzo de 2008, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Oficina Nacional de Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Así se decide.

En consecuencia, estima esta Corte que se le garantizó a la querellante todos sus derechos constitucionales y legales, razón por la cual esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yaqueline Del Valle Gil Balza, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio García Lemus, por considerarse que el acto administrativo de Amonestación Escrita se encuentra ajustado a Derecho. Así se decide.





VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE GIL BALZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.551.997, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio García Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 53.974, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.

3.- NULO el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000680
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,