JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001208

En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCCA-1218-09, de fecha 6 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexis Pinto D’ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana FLOR PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 648.530, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), a través de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 6 de agosto de 2009 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2009, por el Abogado Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2009, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició a la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de septiembre de 2009, la Secretaría de esta Corte certificó “…que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto del instrumento poder conferido por el ciudadano GUSTAVO GUEVARA SIFONTES, titular de la cédula Nº 11.916.776, actuando en su carácter de consultor jurídico del MINISTERIO DEL PODER PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, a los Abogados: MAOLY BELISARIO TOVAR, VIRGINIA ROJAS, ADRIANA MAYS, CARMEN MÉLENDEZ, LUIS BRAZN, HERMES MUÑOZ, MIRIAM MARQUEZ Y GRAED GARCÍA BOCARANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 118.218, 73.315, 36.720, 86.735, 34.180, 39636, 60.138 Y 80.631, respectivamente; así como también del Oficio Nº 565 de fecha primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009) y Poder otorgado a los Abogados: MARÍA LUISA ROBLES, CÁNDIDA BARRERA, NATASHA PEREIRA Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.601, 117.008 Y 137.257, respectivamente, por el Mencionado (sic) ciudadano en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), los cuales confrontados con el documento original, a los fines legales consiguientes…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 27 de octubre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Abogada Hermes del Valle Muñoz Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.636, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su presentación previamente certificada por la secretaría de esta sala.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de octubre de 2009,se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Hermes del Valle Muñoz Ramos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, escrito de contestación de la apelación.

En fecha 29 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 5 de noviembre de 2009.

En fecha 9 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de noviembre de 2009.

En fecha 17 de noviembre de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiere promovido alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, el cual se acordó fijar mediante auto expreso y separado.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 9 de febrero, 9 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, el cual se acordó fijar mediante auto expreso y separado.

En fecha 20 de mayo de 2010, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó el día martes 29 de junio de 2010, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la celebración de los Informes Orales, fijada mediante el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de mayo de 2010.

En fecha 1º de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:






-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de octubre de 2008, los Abogados Alexis Pinto D’ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Flor Peña, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, que fue reformado mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2008, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicaron en cuanto a la competencia, que “…corresponde a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, con base la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues se trata de una querella funcionarial contra una persona pública territorial, con fundamento en la violación de los derechos que corresponden a la querellante en tanto que funcionaria pública, ahora en situación de jubilación, y los hechos que originan la reclamación se produjeron en Caracas…”.

Esgrimieron en referencia a la admisibilidad, que “En este caso se cumplen todos los requisitos que condicionan la admisión de la querella. En particular fue ejercida dentro del lapso de caducidad contemplado en el artículo 94 de la mencionada ley, dado que el acto emanado del Ministro del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, de fecha 18-07-2008 (sic), nunca le fue notificado y los hechos que dan lugar a la reclamación se produjeron el 31 de julio de 2008, cuando nuestra representada recibió el pago -aunque incompleto- del retroactivo que el (FONDUR) le adeudaba…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…el 31 de julio de 2008 se produjo la supresión del FONDUR (sic), conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 5.910, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Liquidación y Supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de fecha 4 de marzo de 2008, y la consiguiente adscripción de nuestra poderdante al Ministerio del Poder Popular para la (sic) Vivienda y Hábitat, en condiciones que vulneran sus derechos como jubilado del FONDUR (sic)…” (Mayúsculas del original).

Adujeron en cuanto a los hechos y la no cancelación total del retroactivo derivado de la homologación de las jubilaciones adujeron, que “Luego de numerosos años al servicio de la Administración Pública Nacional, nuestra representada fue pensionada mientras ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva I en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), la cual le fue acordada a partir del 16 de febrero de 1998, con el 70% sobre su sueldo…” (Mayúsculas del original).

Esgrimieron, que “…FONDUR (sic), con el objeto de mejorar las condiciones socio-económicas de sus funcionarios activos, fue paulatinamente aprobando diversos beneficios que incrementaron los sueldos en general y, específicamente, el correspondiente al referido cargo, a saber i) el bono de producción, para todo el personal del Fondo aunque montos diferenciados según la categoría;; II) el denominado incremento salarial o incremento de sueldos, para el personal de alto nivel; y iii) el denominado otras primas, por un monto equivalente al 12% sobre el sueldo básico, compensaciones e incremento de sueldos, para todas las categorías del personal. Los montos de esos beneficios sufrieron algunos incrementos posteriores…” (Mayúsculas y negrillas del original).

A tal efecto precisaron que “…FONDUR (sic) también tomó en cuenta la situación de sus jubilados y pensionados, lo cual se tradujo, entre otras cosas, en la aprobación de una asignación especial mensual por un monto, para ese momento, de Bs. 30.000,00, posteriormente incrementado. Pero el mayor beneficio consistió en elevar el indicador para el pago de las pensiones al 75% sobre el último sueldo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expusieron que “Con el objeto de unificar el régimen aplicable a todo el personal activo, jubilado y pensionado, la Junta Liquidadora del Fondo aprobó, mediante Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006 (…), el ‘Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones’, así como la ‘Homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas en el organismo con anterioridad a 2005’, con vigencia desde el 1° de noviembre de 2006. En dicha Resolución se aprobó, por una parte, el mantenimiento y garantía de todos los beneficios internos para todos los tipos de jubilados y pensionados del Fondo, (…). Igualmente se aprobó la homologación de todas las jubilaciones y pensiones anteriores a la fecha de la Resolución, consistente en la inclusión, respecto de la base de cálculo del 80% sobre el sueldo del último cargo, de los siguientes conceptos, además del sueldo básico: ‘bono de producción’, ‘incremento salarial’ y ‘otras primas…” (Negrillas del original).

A tal efecto sostuvieron, que a su “…poderdante le fueron reconocidos y aplicados hacia el futuro todos los beneficios socio-económicos contenidos en el mencionado Instructivo. Sin embargo, el retroactivo correspondiente a dichos conceptos en el período comprendido entre 1998 (fecha de la pensión) y 2006 (fecha de la Resolución), nunca fue cancelado por el instituto, razón por la cual nuestra poderdante efectuó las reclamaciones pertinentes, tanto individualmente como por intermedio de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR), sin recibir respuesta formal al respecto. En fecha 22 de julio de 2008 el Presidente de la Junta Liquidadora admitió que sólo podría ser pagado el retroactivo correspondiente al período comprendido entre junio del 2005 y octubre del 2006, por cuanto era lo único que el Fondo tenía calculado hasta el momento, y solicitó le fuera presentada por escrito la cuantificación de los pasivos laborales con los jubilados y pensionados, lo cual hizo la Junta Directiva de JUBIPENDUR mediante comunicación de fecha 30 de julio de 2008, a la cual anexó la lista de sus asociados, con el correspondiente cálculo del retroactivo adeudado hasta mayo del (sic) 2005…” (Mayúsculas del original).

Igualmente señalaron, que “El mismo día de la supresión del FONDUR (sic), el 31 de julio de 2008, nuestra poderdante recibió en su cuenta de nómina un depósito por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.7.452,04) correspondiente al retroactivo de junio de 2005 a octubre de 2006, aun cuando el mismo estuvo mal calculado, dado que no fueron incluidos los conceptos de caja de ahorro ni de ‘otras primas’. En cuanto al resto del retroactivo, correspondiente al período desde su egreso hasta mayo 2005, el FONDUR (sic) simplemente no procedió a cancelarlo. Ahora bien, el retroactivo total adeudado a nuestro representado alcanza un monto de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs.26.961,57). En consecuencia, al restar lo que le fue cancelado el 31 de julio de 2008, queda aún por cancelarle un remanente de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.19.509,54)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Apuntaron en cuanto a la supresión de los beneficios socio-económicos de los jubilados y pensionados “…ocurre que, a partir del 31 de julio de 2008 -de conformidad con el correspondiente Decreto-Ley de Liquidación y Supresión-, se produjo la supresión de FONDUR (sic), lo que a su vez condujo a la adscripción de su personal activo y jubilado de dicho ente al Ministerio del Poder Popular para la (sic) Vivienda y Hábitat. Ahora bien, esa nueva adscripción significa la pérdida de prácticamente todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado del FONDUR (sic) tiene derecho a disfrutar, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en el año 2006 por las autoridades competentes, lo cual contraviene de manera frontal diversos principios y normas constitucionales, así como expresas disposiciones legales…” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “La eliminación de tales beneficios se produjo como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) mediante Providencia Administrativa N° 066 de fecha 2 de mayo de 2008 (…) referida a los beneficios a otorgar a los trabajadores con motivo de la supresión del ente, y, sobre todo, del Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 (sic) (…) sobre la propuesta de mantener ciertos beneficios a todo el personal pensionado y jubilado, de cuyo contenido no se pudo enterar nuestra (sic) representada (sic) sino en fecha posterior a la supresión del instituto, dado que nunca fue publicada ni divulgada en forma alguna. El primero no es aplicable a nuestra representada, porque ya estaba pensionada, pero en virtud del segundo se terminó decidiendo: i) mantener el seguro HCM (sic), seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008 y luego unificar con el Ministerio; ii) mantener el beneficio de alimentación bajo la figura ‘Ayuda Económico Social’, por un monto mensual de BsF 483,00, no sujeto a variación; iii) negar el beneficio de caja de ahorro…” (Mayúsculas del original).

Arguyeron, que “… la supresión de un instituto autónomo, como lo era el FONDUR (sic), no puede significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas queden sin ser cumplidas. No puede olvidarse que los institutos autónomos, como todos los entes estatales descentralizados, conservan una ‘relación de instrumentalidad’ con la persona pública que los ha creado, en este caso, la República, que fue la que en su momento creó al FONDUR (sic) y ahora ha decidido suprimirlo, con vistas al establecimiento de una nueva organización en el sector. Por tanto, al desaparecer el ente, su patrimonio, obligaciones y derechos remanentes pasan a la persona pública territorial que lo había creado y ahora lo hace desaparecer -en este caso, la República-, a menos que se disponga la creación de un nuevo ente que haya de sucederlo, lo cual no ocurrió en el caso del FONDUR (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que “… es indudable que dentro de las obligaciones a las cuales debía responder y garantizar su efectivo cumplimiento el FONDUR (sic) están las adquiridas frente a su personal trabajador, tanto el amparado por relaciones funcionariales como el personal obrero, y tanto el activo como el jubilado o pensionado, ya que en todos esos casos se trata de titulares de derechos frente al Fondo, adquiridos legítimamente. En el presente caso, destacan particularmente las obligaciones y responsabilidades que el Fondo tiene frente al personal jubilado y pensionado, más cuando la Disposición Transitoria Quinta del Decreto N° 5.750, estableció que el proceso de supresión del FONDUR (sic) debía hacerse, en cuanto a los trabajadores, jubilados y pensionados, ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron que “…el legislador se encontraba consciente de la existencia en el FONDUR (sic) de un régimen especial aplicable a los trabajadores, jubilados y pensionados, régimen especial que había sido instaurado por las autoridades legítimas del instituto, en ejercicio de sus potestades autónomas y en atención a las particularidades de las funciones y cometidos encomendados al ente. En tal situación, la previsión del legislador que ordenaba la supresión del ente fue la de ordenar simultáneamente que tal reorganización no podía hacerse en desmedro de los derechos adquiridos por los trabajadores activos y de los jubilados y pensionados, a quienes se les concedió en forma expresa el derecho a la conservación de su situación conformada por los derechos adquiridos…”
(Mayúsculas del original).

Relataron, en relación a los pensionados, que “…ese derecho a la conservación de sus derechos adquiridos consagrado expresamente en este caso por el legislador, no hace más que aplicar principios y normas de la Constitución. En efecto, los derechos que tiene nuestro (sic) mandante frente al FONDUR, como lo tienen todos los jubilados y los pensionados del ese instituto, son derechos humanos, constitucionalmente consagrados y protegidos, particularmente definidos dentro de los derechos sociales. Como derechos humanos que son, están amparados por el principio de progresividad contemplado en términos generales en el artículo 19 de la Constitución, así como por los principios de no discriminación, de irrenunciabilidad, de indivisibilidad y de interdependencia. En tanto que derechos sociales, se encuentran indisolublemente vinculados con el trabajo, que constituye su origen común, siendo que el trabajo está especialmente protegido, como hecho social, en el artículo 89 del mismo texto constitucional, en el que de manera específica se refuerza el principio de la progresividad de los derechos asociados al trabajo, y se establece su intangibilidad…” (Mayúsculas del original).

Afirmaron en relación con los beneficios sociales de los pensionados del ente querellado, que “…los beneficios socio-económicos de los jubilados y presionados del FONDUR (sic) están contenidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del instituto en la antes mencionada Resolución dictada en la sesión N° 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, en la cual se aprobó la homologación de las jubilaciones y pensiones anteriores, como era el caso de nuestra representada. Esta Junta Liquidadora (…) asumió las funciones y competencias que tenía la Junta Administradora del instituto (…). Este personal disfrutaba de una serie de beneficios socio-económicos en atención al hecho de que el instituto gozaba de autonomía, disponía de recursos propios y paulatinamente se le habían asignado nuevas y delicadas funciones adicionales a las que le correspondían por ley….” (Mayúsculas del original).

Manifestaron que los beneficios recibidos mensualmente eran referentes al monto de la jubilación o pensión, cesta-ticket y caja de ahorro. Asimismo, en cuanto a los beneficios anualmente recibidos eran el bono único extraordinario, bonificación especial anual, bonificación de fin de año y salario integral. Igualmente, relataron que los beneficios recibidos en forma permanente eran de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro funerario, servicio médico odontológico y plan de vivienda.

Adujeron en cuanto a las violaciones de los derechos adquiridos y los perjuicios producidos, que “La primera de las infracciones a los derechos de nuestra representada consiste en no haberle sido cancelada la totalidad de la deuda que el FONDUR (sic) tenía para con ella por concepto de la diferencia entre lo efectivamente percibido desde la fecha de su jubilación y el ajuste procedente hasta el 31 de octubre de 2006, en virtud de la homologación aprobada el 7 de diciembre de 2006. En efecto, en fecha 31 de julio de 2008 el FONDUR (sic) acreditó en su cuenta de nómina una determinada cantidad de dinero, que aunque errónea en su monto, constituye un claro reconocimiento del derecho que le asiste a obtener el pago del retroactivo que le adeudaba dicho organismo…” (Mayúsculas del original).

Consideraron, que “...aún resta por cancelar a nuestra mandante la cantidad de dinero, derivada de este concept, que asciende a la suma de la DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. Bs. 19.509,54)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto N° 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano corresponde al Ministerio del Poder Popular para la (sic) Vivienda y Hábitat asumir la obligación de cancelar ese pasivo laboral que existe para con nuestra representada. También resulta procedente, de conformidad con los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, la condena al pago de los intereses moratorios correspondientes…”.

Esgrimieron, que “En cuanto a la pretensión de que sea anulada la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1 de la Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, ésta se fundamenta en que se trata de una frontal violación a la norma contenida en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que ordenaba al Ejecutivo Nacional efectuar el proceso de liquidación y supresión del FONDUR (sic) ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos’, así como un abierto desconocimiento del derecho del jubilado a la conservación de la situación adquirida, derivado de los principios constitucionales de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios vinculados a las jubilaciones pensiones…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…de los beneficios socio-económicos a los cuales tenía derecho y efectivamente disfrutaba el personal pensionado del FONDUR, (sic) sólo les han sido reconocidos ahora, luego de su transferencia al Ministerio, (…) dos beneficios: i- El de cesta-ticket, aunque con una denominación diferente , ‘Ayuda Económico-Social’, y por un monto de Bs. 483,00, no sujeto a variación, lo cual viola doblemente la legislación aplicable, ya que sólo se le reconoce la mitad de lo que le corresponde (…); y ii- El beneficio del seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual la situación se unificará con el resto del Ministerio, lo cual anuncia la desaparición de este beneficio. El correspondiente a la caja de ahorro fue negado expresamente y los demás beneficios, señalados anteriormente, ni siquiera fueron incluidos en la propuesta, de lo cual se desprende que no han sido reconocidos por el Ministerio y no les serán respetados a los jubilados del FONDUR…” (Mayúsculas del original).

Sostuvieron, que “…con base en las consideraciones jurídicas ya expuestas, la entidad querellada debe reconocer a nuestra representada todos y cada uno de los beneficios socio-económicos a que tiene derecho, establecidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en diciembre de 2006 y asimismo debe ser condenada a cancelarle una cantidad de dinero equivalente a lo dejado de percibir en virtud del desconocimiento de tales beneficios durante el tiempo que dure este juicio, esto es, hasta la ejecución del fallo…”.

En tal sentido solicitaron, que se “Admita la presente reformulación de la querella funcionarial incoada por nuestra representada contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, y, en consecuencia, la declare con lugar…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, se “Condene a la entidad querellada a cancelar a la querellante la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES (sic) CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 19.509,54), por concepto de diferencia del pago retroactivo que aún se le adeuda, con los correspondientes intereses moratorios, [a calcularse mediante] (…) una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de la Corte).

Que, se “Declare la nulidad total de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1 de la Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, por ser contraria a derecho, y, en consecuencia, ordene a la entidad querellada reconocer a nuestra mandante todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, así como garantizarle su efectivo disfrute...”.

Que, se “Condene a la entidad querellada a pagar a la querellante una cantidad de dinero equivalente a lo dejado de percibir en virtud del desconocimiento de tales beneficios durante el tiempo que dure este juicio, esto es, hasta la ejecución de la sentencia con la correspondiente corrección monetaria, para lo cual solicitamos desde ya una experticia complementaria del fallo…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexis Pinto D’ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente, con fundamento en los términos siguientes:

“…esta Juzgadora observa que la solicitud de nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1 de la Agenda 43, de fecha 18 de junio de 2008, y el reconocimiento de todos los beneficios socioeconómicos ut supra aludidos, se sustentan en la presunta transgresión de los derechos económicos y sociales adquiridos por la querellante, así como en la vulneración de los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos sociales relativos a la salud, a la seguridad social, a la vivienda, y la garantía de los ancianos o ancianas a ejercer plenamente sus derechos, todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 19, 80, 82, 86 y 89 del Texto Constitucional.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente judicial se observa que la hoy querellante estaba en situación de jubilada del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano para la fecha en que se suprimió dicho ente.

De seguidas, este Órgano Jurisdiccional procede al examen (sic) de la nulidad solicitada y de los conceptos reclamados para lo cual se deberá analizar la procedencia de los mismos y en base a ello determinar procedencia de la nulidad solicitada, sobre las siguientes consideraciones:

La jubilación constituye un derecho social de carácter progresivo, que se erige como recompensa al trabajador que por haber prestado sus servicios en vida útil a la Administración Pública; su esencia es asegurar una calidad de vida cónsona con exigencias económicas y sociales determinadas. Por ende el Estado está en la obligación de satisfacer el goce y garantizar el ejercicio del derecho a la jubilación, estableciendo para ello un ordenamiento jurídico que prevea todos aquellos beneficios de seguridad social a ser otorgados a aquellos sujetos que habiendo cumplido con las exigencias de edad, tiempo de servicio, o por incapacidad son favorecidos con tal protección (Artículo 80 de la Carta Magna).

El artículo 147 eiusdem, estipula que la Ley nacional es la que deberá establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos, nacionales, estadales y municipales, asegurando con ello el fundamento normativo de la seguridad social, y la potestad de legislar en esa materia a la Asamblea Nacional; por otra parte, el numeral 22 del artículo 156 del Texto Constitucional señala que es competencia del Poder Público Nacional el régimen de organización del sistema de seguridad social.

En consecuencia, al ser el régimen y sistema de seguridad social materia sobre la cual la Asamblea Nacional legisla, no es potestativo para las partes modificar, o relajar materia de estricta reserva legal; por ello aunque exista la posibilidad y sea práctica reiterada de algunos órganos y entes de la Administración Pública conceder beneficios extra legem a los trabajadores, éstos no pueden ser considerados como derechos adquiridos.

Realizadas estas consideraciones, pasaremos a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte querellante, y en tal sentido observa:

La parte querellante solicita que se le ajuste de la pensión de jubilación, conforme al Complemento Interno y la Asignación Especial, tal como se estableció en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006; a tal efecto debe señalar quien aquí suscribe que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, es el corpus jurídico por excelencia y mandato constitucional que contiene el conjunto de normas de delinean el sistema de seguridad social.

El articulo (sic) 9 de la referida Ley, prevé que el monto de la jubilación que le corresponda al funcionario lo constituye el producto de la operación obtenida al aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar el tiempo de servicio por un coeficiente de 2,5, siendo que el sueldo base consiste en el fruto de dividir entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario en los dos últimos años de servicio activo (artículo 8 eiusdem). Asimismo, señala el artículo 7 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, que el sueldo mensual estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, es decir, constituidos por aquellas indemnizaciones que corresponden por el tiempo laborado en determinada institución y por la calidad del servicio prestado, todo lo cual integra el sueldo mensual.

En síntesis la Ley respectiva que regula la materia de jubilación de los empleados públicos ya sean nacionales, estadales o municipales, señala los conceptos legales que incluye el monto de la jubilación y la fórmula para el cálculo del mismo, entre otros; de allí que debe considerarse que aunque el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) haya acordado otorgar para sus trabajadores mayores o mejores beneficios e incluir conceptos que no se encuentran estipulados en la Ley que rige la materia, ello no implica consecuentemente, que debe ser considerado como un derecho adquirido, dado que reconocer la inclusión de otros conceptos que no son los legales dentro del monto de la pensión de jubilación constituiría una transgresión al marco legal correspondiente, cuyo contenido constituye materia de reserva legal, en consecuencia se ratifica que la forma de cálculo del monto de jubilación, como los conceptos que lo integran debe hacerse y acordarse de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por ello, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la solicitud realizada. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago por concepto de Asignación Especial Mensual por la cantidad de Bolívares treinta sin céntimos (Bs. 30,00), esta Juzgadora estima que como tal concepto no integra el monto de la pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe desecharse tal pedimento y declarar su improcedencia. Así se decide.

Respecto al reclamo realizado sobre el beneficio de cesta ticket, fundamentado en la extensión a los jubilados y pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y acogido y aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la (sic) Vivienda y Hábitat, para los jubilados y pensionados adscritos a ese organismo por efecto de la supresión del mencionado Fondo, pero bajo la figura de ‘Ayuda Económico-Social’, por la cantidad de Bolívares cuatrocientos ochenta y tres con cero céntimos (Bs.483,00), mensual no sujeto a variación; debe indicarse que este beneficio por ser de naturaleza social y propender a garantizar la calidad de vida del trabajador, es de otorgamiento obligatorio, según las regulaciones de la Ley Orgánica de Alimentación que faculta al empleador a determinar el modo de dar cumplimiento al beneficio de alimentación, pero bajo los términos y condiciones allí estipuladas.

El beneficio de alimentación tiene una finalidad específica, garantiza el desarrollo individual del trabajador y coadyuva al ejercicio sano de la actividad desplegada en su trabajo; la propia Ley establece que visto su naturaleza social, puede ser extendido al personal jubilado y pensionado por incapacidad, en virtud que aún cuando no realizan ningún tipo de actividad, el tiempo de vida útil fue dedicado a desempeñar una labor comprometida con el desarrollo social, en base a lo anterior el otorgamiento del beneficio alimentario se convierte en una garantía social para aquel sujeto que entregó lo mejor de su tiempo vital y ahora se encuentra en estado de retiro y descanso por efecto de la facticidad. De conformidad con la Ley, es en base a su esencia el cesta ticket no tiene incidencia salarial, no se le puede cambiar su denominación y establecer condiciones propias para su pago desconociendo su naturaleza, y debe ser cancelado de acuerdo a la unidad tributara vigente, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Alimentación. Vista tal circunstancia a los fines de ajustar la actuación de la administración, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la (sic) Vivienda y Hábitat, cancelar el beneficio de alimentación de la misma manera como lo realiza con el personal activo adscrito a ese organismo, es decir, a través de ticket de alimentación, de acuerdo a la regulación normativa vigente en materia de beneficio alimentario.

En ese orden de ideas, y en virtud que el beneficio de cesta ticket es una obligación que debe ser cancelada periódicamente, es decir, mensualmente a los trabajadores activos y siendo un derecho extensivo a los pensionados y jubilados, ofrece la posibilidad de ser reclamados también periódicamente si llegaren a ser desconocidos por el empleador, por ello conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deberá aplicar el mismo lapso de tres (3) meses para el ejercicio válido de este reclamo, en consecuencia visto que se le reconoció el derecho reclamado debe ordenarse su pago desde los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso; entendiéndose que deberá computarse a partir del 31 de julio de 2008, y cancelarse de manera periódica a la querellante, considerándose que se encuentra caduco el reclamo respecto al pago de los cesta ticket de los meses anteriores al 31 de julio de 2008. Así se decide.

La querellante solicita el reconocimiento del beneficio de la caja de ahorros, el cual está previsto en el Contrato Marco de Empleados. A tales fines, se hace necesario realizar a continuación algunas consideraciones de doctrina procesal:

La caja de ahorros es una asociación civil sin fines lucrativos, cuya creación depende exclusivamente de la voluntad de sus asociados, cuyo fin es incentivar el ahorro entre los mismos, y se encarga de recibir los aportes del funcionario y del empleador que aporta un porcentaje para coadyuvar con el ahorro. Pero es el caso que al ser suprimido el ente sobreviene la liquidación de la caja de ahorros, así como la devolución de los ahorros a sus asociados, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, pero aún prevalece el derecho a asociarse a su voluntad no en el ente suprimido sino en el organismo que asumió los pasivos laborales, al estar en la actualidad adscritos al mismo. La inscripción en la caja de ahorros es de carácter personalísimo, sólo la voluntad individual obliga a participar como asociado de ésta, siendo todo así mal podría solicitar la querellante la permanencia de la Caja de Ahorros del ente suprimido donde laboraban sus asociados; en virtud que al ser liquidado y suprimido el ente, su naturaleza y por lo tanto su existencia pierde el sentido para el cual fue creada. Razón por la cual, a juicio de quien decide, se desecha el alegato por infundado y se declara la improcedencia de la solicitud. Así se decide.

En relación a la solicitud del reconocimiento del bono único extraordinario, el cual consiste en la cancelación de un monto que equivale a sesenta (60) días de jubilación o de pensión integral, percibido en el primer trimestre de cada año, que a decir de los coapoderados judiciales de la actora, venía siendo pagado reiteradamente desde el año 2001 y ratificado como derecho laboral adquirido en la Resolución de la Junta Liquidadora Pto. Nº 5, de fecha 28 de marzo de 2007; esta Sentenciadora considera preciso señalar que el Decreto Nº 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Liquidación y Supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en su artículo 5, prevé todas las atribuciones conferidas a la Junta Liquidadora del FONDUR (sic) en su proceso de liquidación y supresión, entre las cuales están determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse a su personal activo, pensionado y jubilado, previa aprobación por el Ministro del Poder Popular con competencia en la materia relacionada con la vivienda y hábitat (numeral 10 del artículo 5 eiusdem). De manera que aún cuando la determinación de los beneficios en materia de personal era una atribución de la Junta Liquidadora, finalmente el Ministerio referido decidía si tales beneficios eran sostenibles a nivel económico.

Vale destacar asimismo, que el suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), era un ente con personalidad jurídica y presupuesto propio, y que como tal ejecutaba actividades especiales entorno a la materia de vivienda y hábitat, contaba con capacidad presupuestaria para concederle a sus trabajadores beneficios socioeconómicos anuales; al ser suprimido no es plausible mantener la continuidad y permanencia de tales beneficios, por cuanto al momento de la supresión el otorgamiento de los mismos dependerá de la capacidad presupuestaria del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, organismo encargado de asumir los pasivos laborales del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano; razón por la cual debe desestimarse la procedencia del bono reclamado. Así se decide.

En cuanto a la bonificación especial anual, que correspondía al pago equivalente a noventa (90) días de jubilación pensión integral, percibido en el mes de octubre de cada año, que se reflejaba en la capacidad de pago para el Plan de Vivienda; tal como se consideró ut supra el otorgamiento de bonos especiales depende de la capacidad presupuestaria del ente que los concede, por constituir este tipo de pagos, beneficios adicionales a los estatuidos legalmente, en tal sentido al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), no es factible que se mantenga el bono aquí reclamado, en razón a ello, se niega dicho pedimento. Así se decide.

Con respecto al reconocimiento de la bonificación de fin de año como beneficio percibido anualmente, conforme a lo estipulado en el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional cada fin de año; debe indicarse que por ser un bono de carácter similar a los conceptos antes solicitados, esta Sentenciadora con fundamento en los argumentos expuestos para las declaratorias anteriores, considera forzoso declarar la improcedencia del mismo. Así se decide.

En lo referente al reclamo de los beneficios de seguro H.C.M., seguro funerario y servicio médico odontológico; se evidencia al folio 32 del expediente judicial principal que consta Punto de Información S/n, Agenda Nº 0018, de fecha 22 de julio de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dirigido al Ministro del Poder Popular para la (sic) Vivienda y Hábitat, mediante el cual se somete a consideración de éste los beneficios socioeconómicos a ser acogidos por ese Órgano, tales como ticket de alimentación, caja de ahorros, póliza de HCM (sic), seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008; de los cuales fueron aprobados a partir del 1 de agosto de 2008, los cesta ticket con otra denominación, conjuntamente con el seguro de H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha de supresión del referido ente.

Así las cosas, se evidencia entonces que al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) donde la querellante prestó sus servicios, y posteriormente resultó jubilada se liquidaron los contratos de pólizas de seguros suscritos por el ente suprimido y el organismo que absorbió los pasivos laborales y al personal activo, pensionado y jubilado de éste, acogió algunos beneficios tales como: seguro H.C.M. (sic), seguro de vida y gastos funerarios, y su nueva cobertura dependerá de las partidas presupuestarias, del contrato de póliza de seguro colectivo adquirido y de los beneficios que corresponda otorgar por ley al personal activo, jubilado y pensionado del organismo absorbente, para evitar una discriminación dentro de éste. Con fundamento en lo anterior resulta improcedente el pedimento formulado. Así se decide.

En relación al reconocimiento del ajuste de los montos de jubilación o pensión que resulta de la aplicación del factor 1:50 sobre las jubilaciones o pensiones percibidas y que es la base de cálculo de los bonos y otros pagos.

Ratifica quien aquí suscribe que la base para calcular el monto que corresponderá al funcionario por concepto de jubilación, está fijada en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal como lo señala en sus artículos 7, 8 y 9 y el artículo 15 de su Reglamento; y a los fines del cálculo se toma en cuenta el sueldo básico, y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y no el sueldo integral tal como lo solicitan la accionante. En atención a ello, resulta forzoso declarar la improcedencia dicha petición. Así se decide.

Con fundamento en las disertaciones expuestas ut supra y visto que sólo prosperó un reclamo, este Órgano Jurisdiccional debe declarar igualmente la improcedencia de la solicitud de nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1, de la Agenda 43, de fecha 18 de junio de 2008, y en consecuencia ratificar la improcedencia del reconocimiento de los beneficios socioeconómicos relativos a: el ajuste de monto de la pensión de jubilación, caja de ahorros, bono único extraordinario, bonificación especial anual, bonificación de fin de año, seguro H.C.M (sic)., seguro funerario, servicio médico odontológico y plan de vivienda, ajuste del monto de la pensión de la jubilación conforme al factor 1:50; exceptuando el beneficio de cesta ticket el cual deberá ser pagado a la querellante a partir del 31 de julio de 2008, y cancelarse de manera periódica través de ticket de alimentación, de conformidad con la Ley Orgánica de Alimentación, tal como se estableció anteriormente. Así se decide.

Por otra parte, la accionante solicita en su escrito de reformulación el pago de la diferencia de retroactivo con sus respectivos intereses moratorios como consecuencia de la homologación aprobada el 7 de diciembre de 2006, en virtud que en fecha 31 de julio de 2008, fecha en la cual se suprimió el Fondo ut supra identificado, se le canceló a la accionante una cantidad de dinero correspondiente al retroactivo de junio de 2005 a octubre de 2006, restándole a su decir, una cantidad pecuniaria por el período comprendido entre la fecha de su jubilación hasta mayo de 2005, tal como lo establece el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado.

Ahora bien, por su parte la representante judicial del organismo querellado en el presente juicio, niega que se le adeude cantidad monetaria alguna a la querellante por concepto de diferencia de pago de retroactivo y aduce que la accionante no hizo mención de los conceptos que integran dicho retroactivo, ni de la supuesta diferencia adeudada, en razón de ello arguye que se incumplió con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerando el derecho a la defensa de su representado.

A los fines de dilucidar la procedencia o no de la homologación ut supra referida, se hace necesario señalar que la actividad probatoria desplegada por las partes dentro del proceso adquiere su fundamento en que éste constituye un elemento indispensable para llevar al Juez a la convicción en la oportunidad de decidir el caso concreto. Así las cosas, el expediente administrativo es la herramienta por excelencia que sirve para aproximar al Juez al conocimiento sobre el universo particular y no develado del asunto controvertido, aportando elementos fundamentales para tomar una decisión ajustada a derecho y conforme a lo alegado y probado en autos. En materia contencioso administrativa es una obligación del organismo o ente la consignación del expediente administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, la parte querellante debe contribuir a formar mejor el criterio con elementos que sean de utilidad y constituyan prueba eficiente de lo que alega.

En atención a ello y del análisis de los autos se observa que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante Sesión Nº 020-2006, Pto. Nº 01, de fecha 7 de diciembre de 2006, resolvió en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del personal Jubilado y Pensionado, el ajuste con vigencia del 01 de noviembre de 2006, de la Homologación de Jubilaciones y Pensiones, como modo de saldar una ‘deuda social’ con el personal que había egresado y en los términos que se había planteado, es decir, que dicha homologación tomaría en cuenta para la base de su cálculo el 80% del monto de los conceptos salariales que correspondían al último cargo antes del egreso, incluyendo el monto del sueldo básico (actual para esa fecha), y excepcionalmente para el caso del personal egresado de cargos de alto nivel o de confianza se añadirían los conceptos de bono de producción, incremento salarial y otras primas; y finalmente para reducir las diferencias entre las jubilaciones o pensiones otorgadas con anterioridad al año 2005 y las posteriores, se incluiría a su vez los conceptos de prima de antigüedad y prima profesional.

De acuerdo con esto, en efecto la Junta Liquidadora haciendo uso de su atribución de determinar los beneficios socioeconómicos a otorgar debido al proceso de liquidación y supresión del FONDUR (sic) (numeral 10 del artículo 5 del Decreto Nº 5.910, del 4 de marzo de 2008 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del FONDUR), resolvió conferir la homologación de jubilaciones y pensiones, en lo (sic) términos ya expuestos; de lo que se sigue que dicha homologación debía ser cancelada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano antes de su supresión, sin embargo la parte querellante alega que aunque se le canceló la cantidad de Bolívares siete mil cuatrocientos cincuenta y dos con cuatro (Bs. 7.452,04) por concepto de pago de retroactivo, el organismo querellado le adeuda cierta cantidad pecuniaria correspondiente al período comprendido entre la fecha de su jubilación y mayo de 2005, fecha desde la cual se le computó el supuesto pago parcial realizado al 31 de julio de 2008.

Ahora bien, no consta en autos que la parte querellante hubiere traído documento fehaciente alguno del cual se desprendiera el supuesto pago parcial realizado por la administración en fecha 31 de julio de 2008 y la diferencia adeudada, así como tampoco consta reconocimiento alguno por parte del querellado de la presunta deuda acaecida por tal concepto. Por otra parte, la querellante sólo se limitó a consignar un documento donde aparece reflejado el nombre de la misma, así como montos pecuniarios expresados como total de retroactivo, total pagado y retroactivo por pagar, que no posee ni sello, nombre del órgano de donde emanó dicho documento, que sustente verdaderamente tanto lo pagado parcialmente como lo adeudado por concepto de homologación; por tales motivos esta Sentenciadora declara la improcedencia del reclamo por ese concepto. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de octubre de 2009, los Abogados Alexis Pinto D’ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Flor Peña, presentaron escrito mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación, con base a los alegatos ya explanados en el recurso original interpuesto y asimismo, indicaron:

Que, la sentencia apelada incurrió en, “Omisión de pronunciamiento y desconocimiento de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales y carácter contradictorio del fallo (…) El fallo se limita a ir analizando cada uno de los beneficios socioeconómicos que habían sido acordados a los jubilados y pensionados del FONDUR, concluyendo en su improcedencia (salvo por lo que respecta al beneficio de los denominados cesta-tickets), sin argumentar siquiera por qué, en su criterio, el desconocer cada de tales derechos adquiridos no viola las normas constitucionales consagratorias de los principios de progresividad e intangibilidad, así como los criterios establecidos en el mismo sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De esa manera, incurre el fallo en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre el principal alegato de la querella” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron, la “Violación de la norma protectora de los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. La sentencia apelada viola, por incorrecta aplicación, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005, reformada mediante el Decreto-Ley N° 5.750 de 27 de diciembre de 2007. Efectivamente, dicha norma faculta al Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del FONDUR (sic), de mutuo acuerdo con ellos, ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente’. Es de hacer notar que esta norma sustituyó la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de 2005, que ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…deben ser respetados todos los beneficios económicos y sociales establecido en todas las normas aplicables al FONDUR (sic), independientemente de su rango, puesto tanto valor normativo tiene una ley como un reglamento y, en esta materia, las convenciones colectivas. La nueva ley no restringe los beneficios a los previstos la normativa de rango legal, sino que se refiere a toda la normativa. Y no podría ser de otra manera, porque, de interpretarse que la nueva ley lo que pretendió en este punto fue reducir o minimizar el alcance de la protección que ya la ley de 2005 había acordado, habría que concluir que la nueva ley de 2007 viola frontalmente los principios constitucionales de progresividad y de intangibilidad de estos derechos” (Mayúsculas y negrillas del original).

Además alegaron, que el Juez A quo “…con su decisión, y sin ningún pronunciamiento jurídico que explique la misma, desconoce prácticamente todos los derechos adquiridos de nuestra representada, en tanto que pensionada del FONDUR (sic), cuando lo cierto es que, dada justamente su naturaleza de derechos adquiridos, su otorgamiento y disfrute no es más que la observación irrestricta del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos sociales constitucionalmente adoptados en la Constitución de 1999…” (Mayúscula del original).

Asimismo alegaron, que “Además de esa violación general de los principios constitucionales de: progresividad e intangibilidad de los derechos sociales de nuestra representada, el fallo apelado transgrede adicionalmente el derecho constitucional a la no aplicación retroactiva de la ley, consagrado en el artículo 24 del Texto Fundamental, cuando niega específicamente los reclamos correspondientes al bono único extraordinario y a la bonificación especial anual…”.

Que, “…la Junta Liquidadora del FONDUR (sic) acordó al personal jubilado y pensionado todos los beneficios reclamados en la presente querella en una fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto N° 5.910, de marzo de 2008, cuando estaba en vigencia la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005, reformada mediante el Decreto-Ley N° 5.750 de 27 de diciembre de 2007, que no sometía las decisiones de la Junta Liquidadora el control posterior de aprobación, como sí lo hizo luego el Decreto N° 5.910 de 2008. De manera que la pretensión de aplicar dicha restricción a nuestra representada constituye una aplicación retroactiva de la ley, en su perjuicio, que a no dudar constituye un desconocimiento a su derecho constitucional a la no aplicación retroactiva de la ley, violatorio además de sus derechos legítimamente adquiridos…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el fallo apelado, además de los principios y normas constitucionales anteriores, viola asimismo el derecho a la igualdad de nuestra representada, consagrado en el artículo 21 de la Constitución al razonar la negativa específica del reclamo relativo a los seguros H.C.M (sic), y de gastos funerarios, argumentando que las condiciones de los mismos aplicables a nuestra representada deben ser similares a las aplicadas al personal ‘del organismo absorbente, para evitar una discriminación dentro de éste’. Es evidente que el principio de igualdad y de su manifestación específica de la prohibición de discriminaciones constituyen un auténtico y real derecho para las personas, de manera que su invocación no se puede convertir en un argumento para de manera contraria, perjudicarlas en su situación jurídica. En el presente caso, teniendo nuestra representada un derecho adquirido a disponer de unos seguros contratados en determinadas condiciones, mal podría un juez de la República aplicar a la inversa el derecho a la igualdad, para justificar el desconocimiento de ese derecho por parte de la Administración, argumentando que reconocérselo sería discriminatorio para quienes no disponen de tal derecho adquirido. Por una parte, la discriminación consiste en tratar de manera diferente a los iguales, pero en este caso no hay igualdad en la situación de los sujetos: mientras nuestra representada se hizo acreedora en su debido momento a un determinado derecho adquirido, los funcionarios del organismo receptor probablemente nunca han gozado de tal derecho, por lo que no habría discriminación en reconocérselo a ella, que dispone de una situación diferente. Por otra parte, si el Ministerio considerara discriminatorio ese trato diferencial basado en las situaciones diferentes de unos y otros funcionarios, para seguir razonando en los términos que empleó el a quo, la solución tendría que ser -para no incurrir en esa pretendida discriminación y, al mismo tiempo, no violar derechos adquiridos- la de igualar a todos a la situación más favorable, no a la más desfavorable, como le parece razonable al a quo. Es claro, pues, que en el fallo apelado se ha tergiversado y desnaturalizado la garantía constitucional del derecho a la igualdad…” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, “Vicio de motivación inadecuada: violación de las normas procesales sobre pruebas. De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en los procedimientos contencioso- administrativos, promovimos durante el lapso probatorio la prueba de exhibición de documentos públicos administrativos, concretamente, una serie de Resoluciones de la Junta Administradora del FONDUR (sic) a través de las cuales dicha Junta, como máxima autoridad del organismo aprobó al personal jubilado y pensionado una ‘Asignación Especial Mensual’ de Bs 30.000, 00, con efectividad a partir del 31-08-98 (sic); el ajuste de sueldo al personal de alto nivel, a partir del 01-01-2001 (sic), beneficio que posteriormente fue denominado ‘Incremento de Sueldo’; un incremento de sueldo para todo el personal fijo, con vigencia desde el 01-05-2002 (sic), equivalente al 12% aplicable a los conceptos Sueldo Básico, Compensaciones e Incremento de Sueldo, beneficio que fue denominado posteriormente ‘Otras Primas’; un ajuste en el ámbito de las jubilaciones especiales, dentro de cuyas condiciones figura la de otorgar a los funcionarios que no cumplen con los requisitos legales, una jubilación equivalente al 75% del sueldo inmediato anterior a la jubilación, tomando como base de cálculo el denominado sueldo integral; un incremento al 80% del indicador para el pago de las jubilaciones a otorgarse de oficio a partir del año 2002, tomando como base de cálculo la remuneración del mes inmediato anterior a la vigencia de la jubilación, y no el coeficiente de los últimos 24 meses; la extensión de los beneficios otorgados al personal jubilado a los pensionados del Instituto; una extensión de los beneficios aprobados en Resolución de Junta N° SG-6.477 del 12-03-02 (sic), al personal pensionado con anterioridad al 01-01-2002 (sic), esto es, elevar al 80% el indicador para el pago de las jubilaciones tomando como base de cálculo la remuneración del mes inmediato anterior a la vigencia de la jubilación…” (Negrillas del original).

Que, “Igualmente dichas Resoluciones aprobaron el ajuste de las pensiones de jubilados y pensionados, de acuerdo a los sueldos vigentes para el momento, agregando que estos ajustes en lo adelante deberían hacerse de forma automática, cada vez que se produjeran nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, beneficio que fue denominado posteriormente ‘Homologación Automática’; una Asignación Especial Mensual al personal pensionado y jubilado, de setenta y cinco mil bolívares (Bs 75.000,00), con vigencia a partir del 01-01-02 (sic); y un aumento de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) para el personal jubilado, con vigencia a partir del 01-01-02 (sic), por lo quee a partir de esa fecha el monto de la Asignación Especial Mensual fue de ciento veinticinco mil bolívares (Bs 125.000,00)…” (Negrillas del original).

Respecto a lo anterior, alegaron que “…el a quo no se pronuncia sobre la exhibición solicitada, y omite señalar que el ente intimado NO EXHIBIÓ los documentos que le fueron requeridos, situación ésta que tiene un especial efecto jurídico consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cual es, que se tendrá como exacto el texto del documento requerido y no exhibido...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregaron, que también promovieron “…y fue admitida por el a quo, la prueba de exhibición de otros documentos que reposan en los archivos del organismo querellado y de los cuales acompañamos sendas copias, concretamente la Comunicación dirigida por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE FONDUR (sic) (JUBIPENDUR) al Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR (sic), de fecha 30 de julio de 2008, recibida en esa misma fecha, mediante la cual se le hizo entrega formal de la cuantificación de los pasivos laborales que para ese momento mantenía dicho Fondo con sus jubilados y pensionados (prueba marcada ‘L-1’); y del Cuadro Consolidado del Retroactivo por Homologación de los Beneficios Internos al Personal Pensionado, que fue acompañado como anexo al documento anterior, en el cual figura la cantidad adeudada a nuestra representada y los conceptos que integraban dicha deuda (prueba marcada ‘L-2’)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En el indicado Cuadro Consolidado se señaló con toda precisión las cantidades adeudadas a los pensionados del FONDUR (sic), entre ellos nuestra representada, por concepto de bono de producción, incremento de sueldo y otras primas, los cuales - por Resoluciones de la Junta Administradora del FONDUR (sic) que corren insertas en los autos, formaban parte integrante del sueldo a ser tomado en consideración para calcular las pensiones del referido personal, durante el período 01-08-1998 (sic) al 31-05-2005 (sic) (página 1 del Cuadro); período 01-06-2005 (sic) al 31-10-2006 (sic) (página 2 del Cuadro) y el consolidado de ambos períodos, esto es, del 01-08-1998 (sic) al 31-10-2006 (sic) (página 3 del Cuadro)…” (Mayúsculas del original).

Que, “Sorprende, pues, que el sentenciador de instancia afirme que se trata de una pretensión formulada ‘en forma genérica’; y que la querellante no trajo a los autos documento alguno que constituya presunción grave de que se le adeude cantidad alguna por esos conceptos y de los que pueda verificarse que lo cancelado en fecha 31-07-2008 (sic), esto es, el último día de existencia del FONDUR no era el monto verdadero correspondiente a esos retroactivos. Al contrario de lo sostenido por el a quo, las pruebas promovidas demostraron fehacientemente lo adeudado a nuestra representada por concepto de pago retroactivo por homologación de los Beneficios Internos al Personal Pensionado, pudiéndose constatar a través del Estado de Cuenta Corriente de nuestra mandante, también promovido y acompañado al escrito de promoción de pruebas y que no fue desconocido por la representación del ente querellado, que nuestra poderdante recibió en su cuenta de nómina, en la fecha antes señalada, un abono por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.452, 04), lo que de ninguna manera se corresponde al total realmente adeudado indicado en la quinta columna de la página 3 del Cuadro, donde se lee TOTAL, en la cual se refleja la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.26.961, 57), expresados bajo la antigua denominación, bastando una elemental operación aritmética de sustracción (resta) para determinar que a nuestra representada se le quedó a deber la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 19.509,54), que fue lo reclamado en la querella…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron, que “El Estado de Cuenta Corriente de nuestra mandante, que demuestra que el FONDUR (sic) depositó en su cuenta de nómina un abono por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.452, 04), adminiculado con otros elementos cursantes en autos, constituye más que una presunción grave de que el organismo reconoció que adeudaba a nuestra representada cantidades de dinero por concepto de retroactivo por Homologación de los Beneficios Internos al Personal Pensionado…” (Mayúsculas del original).

Relataron, que “Tampoco se pronuncia el a quo sobre la exhibición de estos documentos, y nuevamente omite señalar que el ente intimado NO EXHIBIÓ los documentos requeridos, situación ésta - reiteramos - que tiene un especial efecto jurídico consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cual es, que se tendrá como exacto el texto del documento requerido y no exhibido…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvieron, que “…pretendió incluso el a quo que nuestra representada probara un hecho negativo al afirmar que ‘no consta en autos que la parte querellante hubiere traído documento fehaciente alguno del cual se desprendiera el supuesto pago parcial realizado por la Administración en fecha 31 de julio de 2008 y la diferencia adeudada’, lo cual es una clara trasgresión a las reglas de valoración de las pruebas que dimanan del artículo 12 de la Ley Adjetiva, entre las que se encuentran el razonamiento lógico, las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los principios generales del Derecho…”.

Que, el fallo apelado reconoce, por un lado que “…en efecto, la Junta Liquidadora haciendo uso de su atribución de determinar los beneficios socioeconómicos a otorgar debido al proceso de liquidación y supresión del FONDUR (sic) (numeral 10 del artículo 5 del Decreto N° 5.910, del 4 de marzo de 2008 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del FONDUR), resolvió conferir la homologación de jubilaciones y pensiones, en los términos ya expuestos; de lo que se sigue que dicha homologación debía ser cancelada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano antes de su supresión, sin embargo la parte querellante alega que aunque se le canceló la cantidad de Bolívares siete mil cuatrocientos cincuenta y dos con cuatro (Bs. 7.452,04) por concepto de pago de retroactivo, el organismo querellado le adeuda cierta cantidad pecuniaria correspondiente al período comprendido entre la fecha de su jubilación y mayo de 2005, fecha desde la cual se le computó el supuesto pago parcial realizado el 31 de julio de 2008…” (Mayúsculas del original).

En relación a la situación planteada manifestó, que “…en el fallo apelado se da por probada la existencia misma de la deuda para con los jubilados y pensionados anteriores, dentro de los cuales se encuentra nuestra representada, así como los conceptos de dicha deuda. Pero luego exige de la querellante que demuestre el pago del pago parcial, con lo cual –debe deducirse del razonamiento del a quo- quedaría demostrado como está la deuda y sus conceptos, es el deudor quien debe demostrar que pagó, todo o parte de dicha deuda. En el presente caso al haber admitido nuestra querellante haber recibido un pago parcial, ese hecho quedaba excluido de la necesidad de la prueba, por no ser controvertido. En cambio, el pago del resto de la deuda, perfectamente identificable en su cuantía, mediante una simple sustracción aritmética, debía ser probado por el querellante, no bastándole simplemente negarlo, por cuanto ya la existencia de la deuda quedó positivamente comprobada, según lo expresa el propio fallo apelado…”.

Que, “…la conducta asumida por el sentenciador de instancia para analizar y valorar las pruebas promovidas y admitidas, resulta absolutamente violatoria de los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al Juez la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas (sic) que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de ellas, siendo su deber apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación a las demás pruebas de autos…”.

Denunciaron, “…la violación por parte del a quo de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, lo cual se traduce en un claro vicio de silencio de prueba, que hace inadecuada e insuficiente la motivación del fallo recurrido, por lo que la referida sentencia recurrida, debe ser revocada a tenor de lo dispuesto en los artículos 243,5 (sic) y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 eiusdem…”.

Expusieron, que “…la sentencia impugnada afirma en reiteradas ocasiones que los beneficios otorgados al personal jubilado y pensionado por el FONDUR (sic) estaban condicionados a la disponibilidad presupuestaria y a la existencia misma del ente. De aceptarse tal afirmación, habría que concluir que existe una manera absolutamente sencilla para cualquier ente de la Administración que pretenda desconocer derechos: le bastaría con no presupuestarlos para que la obligación desapareciera, o con prever una partida presupuestaria menor, para que el monto de a obligación disminuyera. Algo similar cabría decir para la República, a cuyas autoridades les bastaría -para hacer ilusorios bs derechos de jubilados y pensionados de un instituto autónomo u otro ente descentralizado- con no aprobar las previsiones presupuestarias suficientes para hacer frente a tales derechos o, más drásticamente, suprimir el ente y adscribir su personal a otro ente o a un órgano de la propia República…”.

Que, “Carece, pues, de fundamento jurídico a afirmación sobre a cual basó a sentencia apelada el desconocimiento de los beneficios económicos y sociales adquiridos por el personal jubilado y pensionado del FONDUR (sic) entre quienes se cuenta nuestra representada, así como su personal activo al momento de su supresión, para quienes la ley ordenó respetar esos mismos derechos adquiridos…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, expusieron que “…vistos los claros vicios presentes en la recurrida, respetuosamente solicitamos (…) que, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, numeral 5, y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 244 ejusdem, declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia, revoque la sentencia objeto de la misma, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la petición deducida y a las excepciones y defensas opuestas; y que, en definitiva, declare totalmente con lugar la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, anulando el acto administrativo ilegal e inconstitucional que afecta los derechos de nuestra representada, ordenando al ente querellado que le reconozca y cancele todos y cada uno de los beneficios socio-económicos de los cuales disfrutaba como pensionada del FONDUR (sic), en idénticas condiciones en que lo hacía antes de la supresión de dicho ente y su posterior adscripción al Ministerio del Poder Popular para la (sic) Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para la (sic) Obras Públicas y Vivienda…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de octubre de 2009, la Abogada Hermes del Valle Muñoz, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “…la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, por encontrarse ajustada a derecho y no haber incurrido en violación de los derechos económicos y sociales previstos en los artículos 19, 80, 82, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al goce y ejercicio de los derechos humanos conforme al principio de progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos, establecidos en el ordenamiento jurídico y la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, que de manera expresa indica los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales a percibir los funcionarios que prestan sus servicios a la administración pública y por no haber violentado las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, “…la parte apelante esta (sic) dirigida básicamente a desvirtuar el tratamiento dado por el Juzgado a quo (sic), en la decisión recurrida a la denuncia referidas (sic) a la presunta violación de los Derechos Económicos y Sociales previstos en los artículos 19, 80, 82 y 89 relativas al goce y ejercicio de los Derechos Humanos conforme al principio de progresividad e intangibilidad de los presuntos derechos adquiridos por la recurrente de conformidad con el Ordenamiento Jurídico y la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional”.

Que, “Ante tal situación esta representación, orienta la presente contestación hacia la demostración de la no vulneración de tales derechos por el Ente Querellado (sic), (…) es por ello que se pasa de seguida a revisar cada uno de los beneficios pretendidos por el recurrente y negados por la recurrida, análisis que se realiza en los siguientes términos:

DEL TICKET DE ALIMENTACIÓN: A criterio de esta representación, dicho beneficio estaba dentro de las atribuciones conferidas a la JUNTA LIQUIDADORA DE FONDUR (sic), con la aprobación del Ministerio de Vivienda y Hábitat, transformar el beneficio, más no eliminarlo.
(…)
DEL SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD. VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y PÓLIZA DE SEGUROS FUNERARIOS. Niego, rechazo (sic) y contradigo, que se haya violado éste beneficio, por cuanto como lo indica claramente la querellante, hasta el 31-12-2008 (sic), se mantuvo el beneficio, es decir que a la fecha de introducción del presente Recurso (sic) se estaba cumpliendo en las mismas condiciones que lo habían venido disfrutando, por lo cual mal puede demandarse el cumplimiento de una obligación por parte del Estado, cuando se está cumpliendo de manera adecuada. En cuanto al proceso posterior al 31-12-2008 (sic) y tal como es lógico pensar es el Ministerio del Poder Popular para la (sic) Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza en las condiciones en las cuales, ella contrata su póliza a su personal activo y jubilado, debiendo agregar al respecto que en los actuales momentos el personal jubilado se encuentra amparado por la póliza de HCM que dicho órgano mantiene para el personal activo por lo que debe insistirse que dicho beneficio nunca ha sido vulnerado.

DE LA CAJA DE AHORRO DE FONDUR. En virtud del proceso de liquidación, la Caja de Ahorros de FONDUR (sic) fue liquidada y pagado todo cuanto tenían depositado en dicha Asociación Civil a los Trabajadores, por lo cual relación jurídica llegó a su fin. Es evidente, que de ahora en adelante y con ocasión de la remisión y obligación atribuida al Ministerio de Vivienda y Hábitat ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de los pasivos y obligaciones laborales, este Organismo tiene creada y constituida su caja de ahorro conforme a la ley, por lo tanto es lógico pensar, que por tratarse de una figura que es de adhesión voluntaria, cada jubilado decidirá personalmente si le conviene o no inscribirse o participar en la caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda .y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

DEL PLAN VACACIONAL, AYUDA PARA ÚTILES ESCOLARES, DOTACIÓN DE JUGUETES Y SERVICIO MEDICO (sic) ODONTOLÓGICO EXTENSIVO PARA CÓNYUGE E HIJOS. Esta (sic) claro que en virtud del proceso de liquidación la Junta Liquidadora de FONDUR (sic), estableció los beneficios que se le otorgaba al personal que iba a ser sometido a la jubilación especial. En este orden de ideas, es falso que no se les haya hecho extensivo el beneficio aquí reclamado. El Ministerio encargado de asumir los pasivos laborales, deberá fijar los mecanismos de cumplimiento de éste requisito y hacerlo extensivo o no a los jubilados. Por tal razón no constituye una violación de ningún, derecho adquirido toda vez que estos beneficios se concedían al personal activo de FONDUR hacían extensivos al personal jubilado, sin embargo, al desaparecer todo el personal activo de FONDUR (sic), en virtud del proceso de liquidación del citado ente tal beneficio se pasara brindar conforme a los lineamientos que establezca Ministerio puesto que era un beneficio que gozaba el personal activo del Ente liquidado y que se hacia (sic) extensivo a los jubilados.

DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL ANUAL Y DEL BONO EXTRAORDINARIO. Con respecto a estos beneficios debe indicarse que como se trata de unos bonos que dependían del funcionamiento y de la existencia de éste Ente con personalidad jurídica y patrimonio propio que pudiera soportarlo, tales bonificaciones no tenían carácter de derecho adquirido y mucho menos contenido, salarial, ya que su permanencia estaba supeditada a la disponibilidad presupuestaria. La Junta Liquidadora no pudo extenderlo ni entenderlo como un beneficio para la jubilación especial, ni mucho menos aprobarlo el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, toda vez que este tipo de bonificaciones, se daban con ocasión de las actividades de FONDUR y dado que son bonos de carácter convencional, su aplicación o pago, cesó al extinguirse el Organismo.

DEL BENEFICIO DE HOMOLOGACIÓN DE LOS MONTOS POR CONCEPTOS DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN CADA VEZ QUE SE PRODUZCA CAMBIOS EN LA ESCALA DE SUELDOS Y SALARIOS PARA EL PERSONAL ACTIVO. La jubilación fue otorgada de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de desarrollo Urbano, la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional; Ley del Estatuto sobre del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, por lo tanto la Homologación del monto de la jubilación debe ajustarse llegado su momento por Imperio de la Ley, y así será respetado por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que, “…en virtud, de los elementos expuestos sea declarada SIN LUGAR la Apelación (sic) Interpuesta (sic)...”. (Mayúsculas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 4 de agosto de 2009, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y al efecto, observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, acordando el beneficio de Ticket de Alimentación y negando los demás pedimentos solicitados.
En tal sentido, la parte apelante alegó que la sentencia dictada violenta lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento sobre los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos solicitados.

A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(...)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, el cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Ahora bien, considera esta Alzada necesario traer a los autos lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), mediante la cual señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

En tal sentido, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente de los folios ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y nueve (149), donde cursa la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el Tribunal de Instancia realizó un análisis en relación a si en el caso de la ciudadana Flor Peña, le eran aplicables o no las disposiciones contenidas en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado, de fecha 7 de diciembre de 2006, indicando lo siguiente:

“…La parte querellante solicita que se le ajuste de la pensión de jubilación, conforme al Complemento Interno y la Asignación Especial, tal como se estableció en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006; a tal efecto debe señalar quien aquí suscribe que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, es el corpus jurídico por excelencia y mandato constitucional que contiene el conjunto de normas de delinean el sistema de seguridad social.

El articulo (sic) 9 de la referida Ley, prevé que el monto de la jubilación que le corresponda al funcionario lo constituye el producto de la operación obtenida al aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar el tiempo de servicio por un coeficiente de 2,5, siendo que el sueldo base consiste en el fruto de dividir entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario en los dos últimos años de servicio activo (artículo 8 eiusdem). Asimismo, señala el artículo 7 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, que el sueldo mensual estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, es decir, constituidos por aquellas indemnizaciones que corresponden por el tiempo laborado en determinada institución y por la calidad del servicio prestado, todo lo cual integra el sueldo mensual.

En síntesis la Ley respectiva que regula la materia de jubilación de los empleados públicos ya sean nacionales, estadales o municipales, señala los conceptos legales que incluye el monto de la jubilación y la fórmula para el cálculo del mismo, entre otros; de allí que debe considerarse que aunque el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) haya acordado otorgar para sus trabajadores mayores o mejores beneficios e incluir conceptos que no se encuentran estipulados en la Ley que rige la materia, ello no implica consecuentemente, que debe ser considerado como un derecho adquirido, dado que reconocer la inclusión de otros conceptos que no son los legales dentro del monto de la pensión de jubilación constituiría una transgresión al marco legal correspondiente, cuyo contenido constituye materia de reserva legal, en consecuencia se ratifica que la forma de cálculo del monto de jubilación, como los conceptos que lo integran debe hacerse y acordarse de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por ello, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la solicitud realizada. Así se decide…”.

Sobre tal particular, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 147. (…Omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte).

El dispositivo constitucional en cuestión, permite colegir que el tema de las pensiones y jubilaciones pertenece a la reserva legal, quedando atribuida en la Asamblea Nacional la reglamentación del mencionado régimen. Así, es como surge la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo contenido regula lo concerniente al tema.

De modo tal, si bien existe un reconocimiento constitucional de los principios presuntamente vulnerados, no obsta a que su aplicación tenga limitaciones, ya que ha sido el propio Legislador quien ha establecido restricciones a los alcances dado a tales principios cuando de jubilación se trata.
En el caso concreto, la parte apelante pretende conferir a los beneficios socioeconómicos conquistados en su oportunidad –vía administración interna- a favor de los jubilados del FONDUR, el carácter de derechos adquiridos y por ende no susceptibles de ser desmejorados, desconocidos o afectados en situaciones sobrevenidas y futuras. Sin embargo, esta Corte conteste con el razonamiento efectuado por el A quo, considera que es menester delimitar cuáles son tales beneficios y si los mismos tienen o no carácter vinculante dentro del marco jurídico y no vulneran la reserva legal que al efecto a consagrado el Legislador.

Así, se evidencia que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), durante su existencia concedió beneficios socioeconómicos internos a favor de sus funcionarios (activos, jubilados y pensionados), empero esas concesiones tal como puede constatarse de las actas procesales cursantes en autos, se realizaron a través de instructivos internos o resoluciones de la Junta Administradora del recurrido, tomando como base su liberalidad y disponibilidad presupuestaria.

En ese sentido, tal y como lo indicó el Iudex A quo no pueden considerarse infringidos los principios de progresividad e intangibilidad de beneficios socioeconómicos concedidos en una determinada oportunidad, cuando tal reconocimiento, devino con carácter interno y no vinculante, menos aún cuando dependieron de la disponibilidad presupuestaria del organismo (FONDUR), pues fueron esa capacidad de recursos económicos, de la existencia propia del Ente y la falta de fijación de un sistema legal concreto, la que determinaron el carácter temporal de los beneficios socioeconómicos.
Así, mal puede conferirse categoría de derechos adquiridos a una serie de conceptos que no formaron parte en forma definitiva dentro de las esferas del beneficiado, pues su percepción estuvo sometida a factores mutables, como los antes mencionados. En razón de lo cual, esta Alzada estima infundada la denuncia formulada por la Representación Judicial de la parte querellante ventilada y estima ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgado recurrido en relación al particular en cuestión. Así se declara.

Por otra parte, el apelante indicó que, “…El fallo se limita a ir analizando cada uno de los beneficios socioeconómicos que habían sido acordados a los jubilados y pensionados del FONDUR, concluyendo en su improcedencia (…), sin argumentar siquiera por qué, en su criterio, el desconocer cada uno de tales derechos adquiridos no viola las normas constitucionales consagratorias de los principios de progresividad e intangibilidad…”. Asimismo, que, “…al negar prácticamente todos los derechos y beneficios que habían sido otorgados, reconocidos y efectivamente suministrados a los jubilados y pensionados del FONDUR, (…) como quedó demostrado en el juicio, no hace el fallo apelado otra cosa que pura y simplemente trasgredir (sic) dichos principios constitucionales en perjuicio de nuestra representada…” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, esta Alzada observa que el apelante se limitó a indicar que el Tribunal de la causa transgredió principios constitucionales, al negar los derechos y beneficios que habían sido otorgados a los jubilados y pensionados, sin indicar, las razones por las cuáles se considera que el Tribunal A quo violó principios constitucionales, resultando ser un alegato genérico y a la vez contradictorio.
Al respecto, el Juez de Instancia señaló:

“En síntesis la Ley respectiva que regula la materia de jubilación de los empleados públicos ya sean nacionales, estadales o municipales, señala los conceptos legales que incluye el monto de la jubilación y la fórmula para el cálculo del mismo, entre otros; de allí que debe considerarse que aunque el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) haya acordado otorgar para sus trabajadores mayores o mejores beneficios e incluir conceptos que no se encuentran estipulados en la Ley que rige la materia, ello no implica consecuentemente, que debe ser considerado como un derecho adquirido, dado que reconocer la inclusión de otros conceptos que no son los legales dentro del monto de la pensión de jubilación constituiría una transgresión al marco legal correspondiente…” (Mayúsculas del original).

Así, luego de una revisión del fallo apelado y demás actas procesales que conforman el presente expediente judicial, esta Corte estima que no se observa transgresión de derechos o principios constitucionales, en virtud que el Tribunal A quo, expresó las razones por las cuales consideró que la querellante no le correspondían dicho beneficios, indicando que la querellante tenía una expectativa de derecho, pues como se estableció anteriormente su percepción estuvo sometida a factores mutables, por lo que reconocer otros derechos no previstos en la ley dentro del monto de jubilación, atenta contra la reserva legal y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello así, se desecha el referido alegato. Así se decide.

II.- De la presunta violación de la norma protectora de los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados previstos en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
La Representación Judicial de la parte apelante señaló que, la sentencia impugnada infringió por incorrecta aplicación, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005, reformada mediante el Decreto-Ley N° 5.750 de 27 de diciembre de 2007, ya que dicha norma facultó al Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), “sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente”.

Abundó su denuncia, alegando que esta norma había sustituido la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005, que ordenaba no menoscabar “…los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado…”.

De igual modo, expresó que “La última frase de la Disposición Transitoria Quinta, después de la reforma de 2007, ‘de conformidad a la normativa vigente’, no podría nunca ser entendida en forma restrictiva como alusiva sólo a los beneficios previstos en normas de rango legal, porque ello se constituiría en una nueva violación a los principios de progresividad e intangibilidad (…) la Ley original, de 2005, ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado’…”.

Al respecto, en cuanto a los derechos adquiridos, esta Corte hace necesario traer a colación la disposición prevista en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República, el cual es del siguiente tenor:

"Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 1380 de fecha 21 de septiembre de 2009, (caso: Macarena Del Rosario Nieto Mallea), señalo en torno al tema de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, lo que a continuación se expone:

“…los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador…”.

Del criterio ut supra citado, se desprende que la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, se encuentra íntimamente relacionado con el principio in dubio pro operario, es decir, que los mismo no pueden alterarse o modificarse, estando siempre a favor del trabajador.

En tal sentido, la intangibilidad da seguridad, una vez que un derecho ha sido consagrado por la Ley o en una convención colectiva. De allí pues, que el mencionado artículo 89 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, consagra principios universalmente aceptados por el Derecho del Trabajo, expresando que una vez establecido un beneficio o derecho laboral mediante la Ley, no podrá otra Ley posterior desmejorar los logros alcanzados por los trabajadores. Así, se entenderá adquirido un derecho, cuando se han realizado los presupuestos de hecho necesarios y suficientes para su nacimiento o adquisición, de conformidad con la ley vigente para la época en que se cumplieron.

En este sentido, es menester destacar que en aquellos casos de supresión y liquidación de un ente u órganos de la Administración Pública, en principio se deberán reconocer y honrar aquellos beneficios socioeconómicos que se encuentran legalmente establecidos o que hayan sido acordados mediante la celebración de Convenciones Colectivas, ello así, el nuevo órgano u ente al cual se trasfirieran los empleados de aquel, sólo está obligado a cancelar los beneficios establecidos en la Ley o en las Convenciones Colectivas; por cuanto los empleados que ingresan por transferencia a su nómina los hace en igualdad de condiciones que sus propios empleados. De manera que, aquellos beneficios que pudieran haberse acordado en cierto momento y que fueren mejorados o ampliados mediante instructivos o puntos de cuentas, siempre que no afecten materia reservada a la Ley y sea disponible por la voluntad de las partes, dependerá de la disponibilidad presupuestaria y de la propia existencia del ente u órgano que los otorga, razón por la cual al evidenciarse que los conceptos otorgados por el fondo recurrido no se encuentran establecidos legalmente o mediante Convención Colectiva, mal pudiera hablar la parte recurrente de violación de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales, ello así, se desestima dicho pedimento. Así se decide.

III.- De la presunta violación a las normas sobre extinción de las obligaciones.

Con respecto a este punto, se observa que la Representación Judicial de la parte querellante, denunció que el fallo recurrido violó normas relacionadas con la extinción de las obligaciones, toda vez que a su decir, la supresión de un instituto autónomo como el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, no podía significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas, quedaran sin ser cumplidas o se extinguieran, agregando que la Ley Orgánica de la Administración Pública, se preocupaba por regular el proceso de supresión ordenando que se hiciera mediante una Ley especial.

Asimismo, señaló que la Ley Orgánica de la Administración Pública, establecía en su artículo 100 las garantías que debían cumplirse en cuanto a las obligaciones y demás responsabilidades asumidas por el Ente objeto de liquidación, pues lo contrario, implicaría correlativamente una burla para los derechos de sus acreedores.

De igual modo, agregó que el patrimonio del fondo recurrido, así como sus obligaciones y derechos remanentes debían pasar a la persona pública territorial que los había creado, en este caso a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a menos que se dispusiera la creación de un nuevo Ente. Por ello, el Legislador previó en este caso, no sólo el respeto para los derechos económicos y sociales adquiridos para el personal adscrito al recurrido, sino también la obligación de quien lo absorbiera de hacer frente a los mismos con recursos propios del Ente o con recursos de la República.

Ahora bien, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se refirió en cuanto a las obligaciones o pasivos laborales de los pensionados y jubilados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en los términos siguientes:

“…la Ley respectiva que regula la materia de jubilación de los empleados públicos ya sean nacionales, estadales o municipales, señala los conceptos legales que incluye el monto de la jubilación y la fórmula para el cálculo del mismo, entre otros; de allí que debe considerarse que aunque el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) haya acordado otorgar para sus trabajadores mayores o mejores beneficios e incluir conceptos que no se encuentran estipulados en la Ley que rige la materia, ello no implica consecuentemente, que debe ser considerado como un derecho adquirido, dado que reconocer la inclusión de otros conceptos que no son los legales dentro del monto de la pensión de jubilación constituiría una transgresión al marco legal correspondiente…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se observa que el Iudex A quo consideró que aquellos beneficios derivados de la jubilación se encontraban previstos en la Ley que rige la materia y debían ser respetados por mandato constitucional. Sin embargo, hizo énfasis a determinados conceptos que no estaban previstos en Ley alguna, ello no implica consecuentemente, que debe ser considerado como un derecho adquirido. Así, es como esta Corte coincide con el A quo ya que algunos beneficios que percibían los jubilados y pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dependían de la existencia de la disponibilidad presupuestaria del órgano o ente que los otorgaba y al desaparecer el organismo, los beneficios corren igual suerte.

Por otra parte, el Iudex A quo indicó que aquellos beneficios socioeconómicos reconocidos legalmente al personal pensionado y jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), serían asumidos por el organismo absorbente y entre los conceptos analizados, condenó al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para que honrara el beneficio de alimentación en los mismos términos en como venían disfrutándolo el personal del fondo recurrido antes del proceso de supresión.

Partiendo de tal circunstancia, el A quo determinó con exactitud quién asumiría las cargas pasivas del personal jubilado del FONDUR y no exoneró a la Administración Pública de las obligaciones que por derecho habrían de respetarse, lo que en principio desvirtúa la supuesta extinción de los compromisos legales reconocidos a la masa de funcionarios pensionados.

No obstante lo anterior, el apelante manifiesta que el pronunciamiento de instancia vulneró concretamente el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 100. Los institutos públicos sólo podrán ser suprimidos por ley, la cual establecerá las reglas básicas de la disolución, así como las potestades necesarias para que el respectivo Ejecutivo nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal proceda a su liquidación”.

De la referida disposición, se evidencia que para proceder a la liquidación y supresión de algún instituto público, como lo era el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), era necesaria la existencia de una Ley especial que estableciera las condiciones sobre las cuales se llevaría a cabo el aludido proceso.

En el caso concreto, advierte esta Alzada que fue dictada la normativa legal que reguló lo concerniente a la disolución del FONDUR y muy concretamente lo correspondiente a los pasivos laborales de los funcionarios jubilados y pensionados de ese organismo. Así, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Urbano, vino a constituir el cuerpo normativo de carácter especial que dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo artículo 11 precisó lo siguiente:

“Artículo 11. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, u otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional, asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, que sean reubicados o reubicadas.

Si para la fecha en que se concluyera la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones”.

De modo pues, queda claro que con la Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), no se vulneró lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, puesto que efectivamente fue dictada una normativa especial de rango legal, estableciendo las condiciones sobre las cuales se llevaría a cabo el proceso de supresión del referido fondo y que previó el destino de aquellos pasivos laborales y obligaciones pendientes adeudadas y reconocidas al personal pensionado y jubilado, las cuales serían asumidas por el Ministerio del ramo de la Vivienda y Hábitat. En consecuencia, mal podría hablarse de una extinción de obligaciones, tal como es denunciada por la parte apelante, cuando esa situación ya fue prevista en la normativa legal que reguló el proceso de supresión y liquidación al establecer que el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, honraría los pasivos laborales pendientes, máxime cuando el propio A quo condenó el pago de uno de los conceptos reclamados.

Ahora bien, siendo que la denuncia viene dirigida en un doble sentido y que la extinción de las obligaciones, según el argumento del apelante versa sobre los beneficios contenidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), esta Corte debe indicar que el mencionado organismo fue creado bajo la forma de Instituto Autónomo mediante Ley de fecha 1º de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 del 9 de septiembre de 1975, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía financiera y presupuestaria que le permitía de acuerdo al ejercicio de sus potestades y dentro del marco legal dictado al efecto, establecer incentivos o beneficios tanto para su personal activo como jubilado, dado que contaba con recursos propios, pero al desaparecer producto de la supresión y liquidación de la que fue objeto a través de la normativa legal antes esbozada, las obligaciones laborales pendientes y legalmente contraídas serían asumidas por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, tal y como quedó determinada en el fallo apelado.

Sin embargo, esta Corte debe reiterar que conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 5 y artículo 9 eiusdem, la Junta Liquidadora en principio estaba facultada para determinar cuáles beneficios socioeconómicos seguirían percibiendo los funcionarios a ser transferido por el Ente liquidado al Ministerio absorbente, dejando claro que tales no podían ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico.

Así, en atención al artículo 11 ibídem estima esta Corte que, contrario a lo señalado por la parte apelante, no se configuró la supuesta extinción de las obligaciones, pues el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en virtud de la normativa ut supra citada asumió los pasivos laborales reconocidos con carácter legal y así lo dejó asentado el fallo recurrido, por consiguiente, resulta forzoso desestimar la denuncia alegada en este sentido. Así se declara.

IV- De la violación de las normas procesales sobre pruebas.

Denunciaron los apelantes, que “De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en los procedimientos contencioso- administrativos, promovimos durante el lapso probatorio la prueba de exhibición de documentos públicos administrativos, concretamente, una serie de Resoluciones de la Junta Administradora del FONDUR a través de las cuales dicha Junta, como máxima autoridad del organismo aprobó al personal jubilado y pensionado una ‘Asignación Especial Mensual’ de Bs 30.000, 00, con efectividad a partir del 31-08-98 (sic); el ajuste de sueldo al personal de alto nivel, a partir del 01-01-2001 (sic), beneficio que posteriormente fue denominado ‘Incremento de Sueldo’; un incremento de sueldo para todo el personal fijo, con vigencia desde el 01-05-2002 (sic), equivalente al 12% aplicable a los conceptos Sueldo Básico, Compensaciones e Incremento de Sueldo, beneficio que fue denominado posteriormente ‘Otras Primas’; un ajuste en el ámbito de las jubilaciones especiales, dentro de cuyas condiciones figura la de otorgar a los funcionarios que no cumplen con los requisitos legales, una jubilación equivalente al 75% del sueldo inmediato anterior a la jubilación, tomando como base de cálculo el denominado sueldo integral; un incremento al 80% del indicador para el pago de las jubilaciones a otorgarse de oficio a partir del año 2002, tomando como base de cálculo la remuneración del mes inmediato anterior a la vigencia de la jubilación, y no el coeficiente de los últimos 24 meses; la extensión de los beneficios otorgados al personal jubilado a los pensionados del Instituto; una extensión de los beneficios aprobados en Resolución de Junta N° SG-6.477 del 12-03-02 (sic), al personal pensionado con anterioridad al 01-01-2002 (sic), esto es, elevar al 80% el indicador para el pago de las jubilaciones tomando como base de cálculo la remuneración del mes inmediato anterior a la vigencia de la jubilación…” (Negrillas del original).

Que, “Igualmente dichas Resoluciones aprobaron el ajuste de las pensiones de jubilados y pensionados, de acuerdo a los sueldos vigentes para el momento, agregando que estos ajustes en lo adelante deberían hacerse de forma automática, cada vez que se produjeran nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, beneficio que fue denominado posteriormente ‘Homologación Automática’; una Asignación Especial Mensual al personal pensionado y jubilado, de setenta y cinco mil bolívares (Bs 75.000,00), con vigencia a partir del 01-01-02 (sic); y un aumento de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) para el personal jubilado, con vigencia a partir del 01-01-02 (sic), por lo que a partir de esa fecha el monto de la Asignación Especial Mensual fue de ciento veinticinco mil bolívares (Bs 125.000,00)…” (Negrillas del original).

Respecto a lo anterior, alegaron que “…el a quo no se pronuncia sobre la exhibición solicitada, y omite señalar que el ente intimado NO EXHIBIÓ los documentos que le fueron requeridos, situación ésta que tiene un especial efecto jurídico consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cual es, que se tendrá como exacto el texto del documento requerido y no exhibido...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregaron, que también promovieron “…y fue admitida por el a quo, la prueba de exhibición de otros documentos que reposan en los archivos del organismo querellado y de los cuales acompañamos sendas copias, concretamente la Comunicación dirigida por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE FONDUR (JUBIPENDUR) al Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR (sic), de fecha 30 de julio de 2008, recibida en esa misma fecha, mediante la cual se le hizo entrega formal de la cuantificación de los pasivos laborales que para ese momento mantenía dicho Fondo con sus jubilados y pensionados (prueba marcada ‘L-1’); y del Cuadro Consolidado del Retroactivo por Homologación de los Beneficios Internos al Personal Pensionado, que fue acompañado como anexo al documento anterior, en el cual figura la cantidad adeudada a nuestra representada y los conceptos que integraban dicha deuda (prueba marcada ‘L-2’)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En el indicado Cuadro Consolidado se señaló con toda precisión las cantidades adeudadas a los pensionados del FONDUR (sic), entre ellos nuestra representada, por concepto de bono de producción, incremento de sueldo y otras primas, los cuales - por Resoluciones de la Junta Administradora del FONDUR (sic) que corren insertas en los autos, formaban parte integrante del sueldo a ser tomado en consideración para calcular las pensiones del referido personal, durante el período 01-08-1998 (sic) al 31-05-2005 (sic) (página 1 del Cuadro); período 01-06-2005 (sic) al 31-10-2006 (sic) (página 2 del Cuadro) y el consolidado de ambos períodos, esto es, del 01-08-1998 (sic) al 31-10-2006 (sic) (página 3 del Cuadro)…” (Mayúsculas del original).

Que, “Sorprende, pues, que el sentenciador de instancia afirme que se trata de una pretensión formulada ‘en forma genérica’; y que la querellante no trajo a los autos documento alguno que constituya presunción grave de que se le adeude cantidad alguna por esos conceptos y de los que pueda verificarse que lo cancelado en fecha 31-07-2008 (sic), esto es, el último día de existencia del FONDUR (sic) no era el monto verdadero correspondiente a esos retroactivos. Al contrario de lo sostenido por el a quo, las pruebas promovidas demostraron fehacientemente lo adeudado a nuestra representada por concepto de pago retroactivo por homologación de los Beneficios Internos al Personal Pensionado, pudiéndose constatar a través del Estado de Cuenta Corriente de nuestra mandante, también promovido y acompañado al escrito de promoción de pruebas y que no fue desconocido por la representación del ente querellado, que nuestra poderdante recibió en su cuenta de nómina, en la fecha antes señalada, un abono por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.452, 04), lo que de ninguna manera se corresponde al total realmente adeudado indicado en la quinta columna de la página 3 del Cuadro, donde se lee TOTAL, en la cual se refleja la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.26.961, 57), expresados bajo la antigua denominación, bastando una elemental operación aritmética de sustracción (resta) para determinar que a nuestra representada se le quedó a deber la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 19.509,54), que fue lo reclamado en la querella…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron, que “El Estado de Cuenta Corriente de nuestra mandante, que demuestra que el FONDUR (sic) depositó en su cuenta de nómina un abono por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.452, 04), adminiculado con otros elementos cursantes en autos, constituye más que una presunción grave de que el organismo reconoció que adeudaba a nuestra representada cantidades de dinero por concepto de retroactivo por Homologación de los Beneficios Internos al Personal Pensionado…” (Mayúsculas del original).

Relataron, que “Tampoco se pronuncia el a quo sobre la exhibición de estos documentos, y nuevamente omite señalar que el ente intimado NO EXHIBIÓ los documentos requeridos, situación ésta - reiteramos - que tiene un especial efecto jurídico consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cual es, que se tendrá como exacto el texto del documento requerido y no exhibido…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvieron, que “…pretendió incluso el a quo que nuestra representada probara un hecho negativo al afirmar que ‘no consta en autos que la parte querellante hubiere traído documento fehaciente alguno del cual se desprendiera el supuesto pago parcial realizado por la Administración en fecha 31 de julio de 2008 y la diferencia adeudada’, lo cual es una clara trasgresión a las reglas de valoración de las pruebas que dimanan del artículo 12 de la Ley Adjetiva, entre las que se encuentran el razonamiento lógico, las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los principios generales del Derecho…”.

Que, el fallo apelado reconoce, por un lado que “…en efecto, la Junta Liquidadora haciendo uso de su atribución de determinar los beneficios socioeconómicos a otorgar debido al proceso de liquidación y supresión del FONDUR (numeral 10 del artículo 5 del Decreto N° 5.910, del 4 de marzo de 2008 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del FONDUR), resolvió conferir la homologación de jubilaciones y pensiones, en los términos ya expuestos; de lo que se sigue que dicha homologación debía ser cancelada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano antes de su supresión, sin embargo la parte querellante alega que aunque se le canceló la cantidad de Bolívares siete mil cuatrocientos cincuenta y dos con cuatro (Bs. 7.452,04) por concepto de pago de retroactivo, el organismo querellado le adeuda cierta cantidad pecuniaria correspondiente al período comprendido entre la fecha de su jubilación y mayo de 2005, fecha desde la cual se le computó el supuesto pago parcial realizado el 31 de julio de 2008…” (Mayúsculas del original).

En relación a la situación planteada manifestó, que “…en el fallo apelado se da por probada la existencia misma de la deuda para con los jubilados y pensionados anteriores, dentro de los cuales se encuentra nuestra representada, así como los conceptos de dicha deuda. Pero luego exige de la querellante que demuestre el pago del pago parcial, con lo cual –debe deducirse del razonamiento del a quo- quedaría demostrado como está la deuda y sus conceptos, es el deudor quien debe demostrar que pagó, todo o parte de dicha deuda. En el presente caso al haber admitido nuestra querellante haber recibido un pago parcial, ese hecho quedaba excluido de la necesidad de la prueba, por no ser controvertido. En cambio, el pago del resto de la deuda, perfectamente identificable en su cuantía, mediante una simple sustracción aritmética, debía ser probado por el querellante, no bastándole simplemente negarlo, por cuanto ya la existencia de la deuda quedó positivamente comprobada, según lo expresa el propio fallo apelado…”.

Ello así, este Juzgado evidencia que la denuncia efectuada por la parte apelante se encuentra relacionada con el hecho de que el iudex a quo desestimó en el fallo objeto de apelación el pago a la recurrente del concepto “otras primas” que había sido calculado a la misma con motivo de la homologación de su jubilación otorgadas en el organismo recurrido anteriores a 2005 por considerarlo genérico.

Ahora bien, a propósito del vicio alegado, esta Corte estima pertinente citarlo expuesto en la sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:

“La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).

‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos)” (Subrayado y negrillas del original).
Visto lo anterior, cabe destacar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciando totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.

En este orden de ideas, esta Corte observa que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.

Ello así, este Órgano Colegiado pasa a revisar si el vicio denunciado se encuentra presente en la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, por lo cual, esta Corte debe precisar lo siguiente:

Se evidencia que la parte recurrente denunció la incursión del iudex a quo en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que el mismo en su decisión no se pronunció sobre la exhibición solicitada, omitiendo señalar que el ente recurrido no exhibió los documentos que le fueron requeridos por la recurrente en su escrito, violando (en su criterio) las disposiciones contenidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, se hace oportuno señalar que la exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
"Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición”
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen". (Negrillas del original).

De la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quién deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Por su parte, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.

Visto lo anterior, esta Corte observa que en fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitió auto mediante el cual admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación judicial de la recurrente, por cuanto había lugar a derecho, de igual forma ordenó la intimación de Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat a los fines de que exhibiera los documentos solicitados siendo que la parte recurrida en el momento correspondiente no compareció a los fines de realizar tal exhibición.

De este modo se entiende que en tal caso el Juzgador a quo debía pronunciarse automáticamente sobre la consecuencia jurídica preceptuada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por tanto declarar la exactitud del contenido de tales documentos con el subsiguiente deber de considerarlos (ya que fueron consignados con motivo de la promoción de dicha prueba) a los fines de la emisión de la correspondiente decisión.

Sin embargo, se aprecia que el Juzgador de Instancia en el fallo objeto de apelación, no se pronunció en tal sentido y desechó el pago a la recurrente del concepto “otras primas” solicitado, por considerar que el mismo era genérico, ello en virtud de que no verificó en el expediente judicial del presente caso las documentales que la actora trajo al juicio para demostrar la procedencia del concepto antes mencionado y específicamente la documental contenida en el folio 91, de fecha 5 de septiembre de 2002, emanado de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en el cual “se aprobó el incremento salarial a favor del personal fijo, empelados y obreros extensivo al personal de alto nivel y al personal fijo con cargos no clasificados y contratados con vigencia del fecha 1 de mayo de 2002 equivalente a un 12% aplicable a los conceptos sueldo básico , compensación e incremento de sueldo”, el cual a los efectos de nómina se denominó “otras primas”.

En este orden de ideas, si bien no se verificó un pronunciamiento por parte del iudex a quo en cuanto a la exhibición de documentos específicamente de la documental ut supra mencionada referente al concepto “otra primas”, al analizar dicho instrumento observó esta Corte que el concepto en referencia estaba referido al incremento salarial al que hace alusión dicha resolución, aplicable al personal del fondo recurrido, a través de su Junta Administradora bajo los siguientes parámetros primero: fue otorgado personal fijo, empelados y obreros extensivo al personal de alto nivel y al personal fijo con cargos no clasificados y contratados y segundo: fue aprobado por la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en fecha 5 de septiembre de 2002 con vigencia de al 1º de mayo del mismo año. Ello así se desprende por un lado que en tal resolución se previó el incremento salarial a un personal específico no haciendo ningún tipo de alusión al personal jubilado y por el otro que a la ciudadana Flor Peña se le otorgó su pensión en fecha 16 de febrero de 1998, fecha anterior de la entrada en vigencia de la referida resolución y por tanto no le era aplicable el incremento salarial bajo estudio.

Visto lo anterior, esta Corte considera que independientemente de la no valoración de dicho documento, en criterio de esta Corte la prueba de exhibición no era determinante en forma alguna como para alterar la naturaleza del fallo, ello en virtud (como anteriormente se indicó) de que el concepto “otras primas” que la apelante reclamó no le correspondía por ser la resolución que acordó el incremento salarial antes aducido únicamente aplicable al personal fijo, empelados y obreros, de alto nivel y al personal fijo con cargos no clasificados y contratados pero no era extensivo al personal jubilado y más aun considerando que dicha resolución es posterior a la fecha de su jubilación; ello así, esta Corte desecha el vicio de silencio de pruebas denunciado Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Apoderados Judicial de la ciudadana Flor Peña, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

No obstante, esta Corte quiere señalar que el Fondo Nacional el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), recurrido en la presente causa, se constituyó como un fondo con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente, adscrito al Ministerio de Haciendo y posteriormente al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cuya liquidación fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por lo que en caso de determinarse que la condenatoria del pago del cesta ticket o beneficio de alimentación, otorgada por el Juez de Instancia, afectó los intereses de la República, corresponderá aplicar la Consulta del fallo, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la querellada.

En el caso de autos, se observa que la condenatoria al pago del cesta ticket o beneficio de alimentación, genera erogaciones valorables económicamente, que debe reajustarse año a año con el cambio que se haga de la Unidad Tributaria. De modo que, siendo el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, parte de la Administración Central, representada por la República, no quedan dudas que resulta aplicable la prerrogativa procesal a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En consecuencia, el examen del fallo objeto de apelación por la parte querellante, igualmente será sometido a consulta únicamente en aquel aspecto (pretensión, defensa o excepción) decidido en detrimento de los intereses de la República, a saber, el pago del beneficio de alimentación. Así se decide.

Ahora bien, al revisarse el pronunciamiento del Juzgado A quo en relación al concepto, se evidencia que resolvió lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, y en virtud que el beneficio de cesta ticket es una obligación que debe ser cancelada periódicamente, es decir, mensualmente a los trabajadores activos y siendo un derecho extensivo a los pensionados y jubilados, ofrece la posibilidad de ser reclamados también periódicamente si llegaren a ser desconocidos por el empleador, por ello conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deberá aplicar el mismo lapso de tres (3) meses para el ejercicio válido de este reclamo, en consecuencia visto que se le reconoció el derecho reclamado debe ordenarse su pago desde los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso; entendiéndose que deberá computarse a partir del 31 de julio de 2008, y cancelarse de manera periódica a la querellante, considerándose que se encuentra caduco el reclamo respecto al pago de los cesta ticket de los meses anteriores al 31 de julio de 2008. Así se decide…”

De lo anterior, se desprende que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cambió el beneficio de alimentación (tickets de alimentación) que venían percibiendo los funcionarios activos y jubilados en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por la modalidad de “ayuda económica social”.

Al respecto, debe indicarse que la reciente doctrina jurisprudencial, ha establecido que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio.

Por ello, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, estatuye que:

“Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.

Asimismo, el artículo 5 eiusdem expresa:

“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario:
Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)”.

Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que:

“Artículo 14.- Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”

De lo anterior, puede inferirse que el referido concepto no forma parte del salario base devengado por los trabajadores, en este caso, el pretender reconocerle este derecho, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para el cual se creó en la Ley, cancelado a través de los tickets de alimentación a los funcionarios públicos por jornada de trabajo efectiva.

Ahora bien, si bien es cierto, conforme se evidencia al folio ciento seis (106) del expediente judicial, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 1998, signado con la nomenclatura SG-5.384 ( Documental “C”), hizo extensible a los jubilados la cancelación de un bono bimestral por un monto de veinte cuatro mil bolívares exactos (Bs. 24.000,00), por concepto del “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS con la empresa CENTRAL MADEIRENSE”, no es menos cierto, que la cancelación de este programa alimenticio tiene una temporalidad de vigencia desde el 1º de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, pudiendo el patrono en los años subsiguientes rescindir de la extensibilidad de este programa, dado que solo por Ley era obligatorio cancelarlo a los trabajadores que cumplían con la jornada de trabajo. Sin embargo, eso no es óbice para que la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, puedan hacer extensible el pago del beneficio de los Tickets de Alimentación a los jubilados, a través de la celebración de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos (Vid., Art. 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación).

Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Alzada no observa que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) haya suscrito convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos unilaterales, con los trabajadores adscritos al referido Fondo. Por lo tanto, al no aportar la parte accionante más elementos de convicción que le permitan demostrar, que el “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS”, perduró en el tiempo, siendo el mismo extensible a los jubilados, y no habiendo esta Alzada constatado en las planillas de movimientos al personal, que tal beneficio haya continuado con el pasar de los años, resulta contradictorio que el Juzgado A quo haya ordenado la restitución del concepto en los mismos términos en como venían percibiéndolos antes de la supresión y peor aún, que esa condenatoria haya sido acordada con fecha anterior a la supuesta lesión, vale decir, 17 de julio de 2008 (lesión de data 1º de agosto de 2008).

Al ser ello así, mal pudo condenarse el pago del cesta ticket, pues quedó demostrado en autos, que el reconocimiento del beneficio a favor de los jubilados, fue efectuado de manera interna por el Fondo recurrido y no por medio de formas vinculantes dentro del marco jurídico, que en tal caso, habría podido obligar al Ministerio absorbente a su continuidad en el pago. Por lo que esta Corte se encuentra forzada en desestimar la pretensión del recurrente, relacionada con la fecha en que ha debido ser condenado el pago del beneficio, además de Revocar Parcialmente el fallo al no ajustarse a derecho el referido pronunciamiento.

En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y conociendo en Consulta REVOCA PARCIALMENTE, la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, de fecha 21 de julio de 2009, sólo en lo que respecta al concepto del beneficio de alimentación (cesta ticket), dejando a salvo el pronunciamiento efectuado con respecto a los demás conceptos. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexis Pinto D’ ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana FLOR PEÑA, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado en aplicación de la consulta sólo en lo referente al pago del beneficio de alimentación otorgado por el Juez de Instancia.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001208
MM/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,