JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000261

En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0004 de fecha 27 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN DÍAZ PITA, titular de la cédula de identidad Nº 16.899.122, debidamente asistido por la Abogada Betzaida Pacheco Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.715, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 27 de enero de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 19 de enero de 2010, por el Abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.387, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte revocó parcialmente el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2010, sólo en lo que respecta al inicio de la relación de la causa y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones. En tal sentido, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guacara del estado Carabobo, a los fines que practicara las referidas notificaciones. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 11 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que fue remitido mediante Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Guacara del estado Carabobo.

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 090-11 de fecha 15 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guacara del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 30 de marzo de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 090-11 de fecha 15 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guacara del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 7 de abril de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual revocó parcialmente el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2011, sólo en lo que respecta a la revocatoria del auto de fecha 23 de marzo de 2010 y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones. En tal sentido, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Juzgado Primero del Municipio Guacara del estado Carabobo, a los fines que practicara las referidas notificaciones. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 15 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que fue remitido mediante Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión efectuada al Juzgado Primero del Municipio Guacara del estado Carabobo, así como al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 27 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 529-11 de fecha 27 de mayo de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 30 de marzo de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 529-11 de fecha 27 de mayo de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 27 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Carlos Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.185, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2320-057 de fecha 27 de enero de 2012, emanado del al Juzgado Primero del Municipio Guacara del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 26 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2320-057 de fecha 27 de enero de 2012, emanado del al Juzgado Primero del Municipio Guacara del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 24 de mayo de 2012, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron dos (2) correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 30 y 31 de mayo de dos mil doce (2012) y los días 04, 05, 06, 07, 11, 12 y 13 de junio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25 y 26 de mayo de dos mil doce (2012)…” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de julio de 2002, el ciudadano Jesús Ramón Díaz Pita, debidamente asistido por la Abogada Betzaida Pacheco Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que, “…fui destituido del cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, Estado (sic) Carabobo, por el ciudadano Alcalde (…), como máxima autoridad policial del Municipio quien emitió el día cuatro (04) de marzo de 2002, el Decreto Nº 03 (…) mediante el cual se declara a la Policía Municipal señalada, en proceso de reestructuración, por un lapso de veinte (20) días hábiles…”.
Que, “…el fundamento de este decreto de reestructuración dictado por el Alcalde de Guacara, es un supuesto ‘Informe Técnico’, fechado 15 de febrero de 2002, emitido por una Comisión designada por el mismo Alcalde…”.

Que, “Reorganizar (…) parece significar para el ciudadano Alcalde de Guacara, lo mismo que despedir y destituir, porque ello fue lo que ocurrió; no han reorganizado ni reestructurado absolutamente nada; los mandos y sus jerarquías siguen igual en el Cuerpo de Policía Municipal de Guacara; no ha habido ningún cambio en el organigrama estructural; sólo y únicamente el despido de funcionarios por haber resultado, según los nuevos evaluadores, ineptos seleccionados después de haber sido seleccionados…”.

Denunció la violación de los artículos 87, 89, 93, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, “Con base en las consideraciones anteriormente expuestas y las razones de hecho y de derecho explanadas, demando (…) la nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, del artículo cuarto del Decreto Nº 3 de fecha 04 (sic) de Marzo de 2002, emitido por el Alcalde del Municipio Guacara del Estado (sic) Carabobo, publicado en la Gaceta Municipal (…) de fecha 04 (sic) de Marzo (sic) de 2002 (…) así como también (…) la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares constituido por la Resolución número 056-2002, mediante la cual se me destituye del cargo de Funcionario Policial Municipal al servicio del Cuerpo de Policía Municipal de Guacara…”.

Asimismo, solicitó “…se decrete con urgencia, medida cautelar de amparo constitucional a mi favor y por lo tanto se ordene la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, como garantía de los derechos constitucionales denunciados como violados y en consecuencia se decrete la restitución inmediata de la situación jurídica infringida…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Analizadas las actas que integran la presente causa se aprecia que tiene por objeto la nulidad del acto administrativo por el cual se declara en proceso de reestructuración administrativa la Policía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, y de la Resolución por la cual se retira al querellante del cargo de agente policial.
Se alega la violación del derecho a la defensa y debido proceso, del derecho al trabajo y estabilidad laboral, del derecho a la carrera administrativa, establecidos en los artículos 49, 87, 89, 93, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se permitió expresar alegatos de defensa antes de ser retirado de la Policía Municipal. Además, que no se utiliza los mecanismos de retiro previstos en la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Creación y Funcionamiento del Cuerpo de Policial Municipal, vigente en el Municipio Guacara, Estado Carabobo. Verificado el antecedente administrativo consignado por el Municipio querellado este Juzgador aprecia que el ciudadano recurrente no fue destituido de su cargo. Fue objeto de una medida de reducción de personal, por reestructuración Administrativa del órgano.
En estos casos es importante señalar que la Administración no requiere aperturar expediente administrativo al funcionario objeto de la medida, en el cual se le garantice la oportunidad de defenderse o promover pruebas, por cuanto no se le imputa la realización de un hecho que ocasione la separación o destitución del cargo. La actividad de la Administración Pública se encuentra dirigida a determinar la anormalidad que le impide la prestación de un buen servicio, por razones de falta de recursos presupuestarios, o, la organización no cumple con los fines que se ha propuesto el órgano administrativo.
En el presente caso, el Municipio Guacara, Estado Carabobo, promovió la reestructuración administrativa para la prestación de un mejor servicio policial, lo cual produce cambios en la estructura u organigrama interno del Cuerpo Policial Municipal y, finalmente, reducción de personal, entre los cuales se encuentra el hoy querellante.
Como se aprecia, no se le está imputando al querellante la comisión de una causal que implique la apertura del procedimiento administrativo, para determinar su responsabilidad. La administración procede en uso de una causal prevista en la antigua Ley de Carrera Administrativa y en la actual Ley del Estatuto de la Función Pública.
Esta reducción de personal, fundamentada en reestructuración administrativa, no puede quedar al libre albedrío de la Administración Pública. Debe justificar la existencia de la medida en informe técnico. Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decisión Nro. 1527, de fecha 12 julio 2001, expresando:

…Omissis…

Aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar de los antecedentes administrativos consignados por la Administración que el Municipio realizó dos informes técnicos, el primero para determinar la necesidad de realizar la reorganización administrativa; y, el segundo, contentivo de las actuaciones que se realiza durante el tiempo de vigencia de la reestructuración administrativa.
Siendo así, se observa que la Administración cumplió con este deber fundamental de justificar la realización de la reducción de personal, la cual, al tener su origen en la propia Administración, no implica la imputación de una conducta inadecuada de los funcionarios afectados con la misma, que implique la apertura de procedimiento administrativo, que garantice el derecho a la defensa y debido proceso. Se requiere en estos casos, como prueba fundamental, la realización del informe técnico donde se justifique la medida, lo cual fue cumplido por el Municipio Guacara, Estado Carabobo, conforme a derecho, y así se declara.
Partiendo de lo anterior, ninguno de los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente tiene carácter absoluto, sino que todos ellos se encuentran desarrollados por la ley.
En el presente caso, al comprobarse la legalidad de la actuación del Municipio Guacara, Estado Carabobo, no se encuentran afectados el derecho a la defensa y debido proceso, el derecho al trabajo y estabilidad laboral, el derecho a la carrera administrativa, establecidos en los artículos 49, 87, 89, 93, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara improcedente las denuncias formuladas por la parte querellante, y así se decide.
Igualmente no se aprecia en la presente causa que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto. Por el contrario, comprobó por medio de informes técnicos la necesidad de reducción de personal, ajustándose en forma clara a los preceptos legales que regulan la materia, debiendo desechar este Tribunal el vicio de falso supuesto alegado, y así se declara.
En consecuencia, al desecharse los alegatos recursivos expuestos por la parte recurrente en la presente querella funcionarial debe este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y revocar la medida de amparo constitucional cautelar otorgada por este Tribunal el 10 enero 2003, a la parte recurrente, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jesús Ramón Díaz Pita, cédula de identidad V-9.683.250, asistido por la abogada Betzaida Pacheco Domínguez, cédula de identidad V-6.402.226, inscrita en el Inpreabogado Nro. 39.715, contra el MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO.
2. SE REVOCA el amparo constitucional cautelar otorgado por este Tribunal el 10 marzo 2003 a la parte recurrente.
Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de enero de 2010, por el Abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Ramón Díaz Pita, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 19 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer del recuso apelación interpuesto el 19 de enero de 2010, por el Abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Ramón Díaz Pita, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 19 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 19 de enero de 2010, por el Abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Ramón Díaz Pita, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 19 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 14 de junio de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 30 y 31 de mayo de dos mil doce (2012) y los días 04, 05, 06, 07, 11, 12 y 13 de junio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25 y 26 de mayo de dos mil doce (2012)…”, en cuyo lapso ni antes del mismo la parte apelante consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido el 19 de enero de 2010, por el Abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Ramón Díaz Pita, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 19 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que a se expone continuación:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (casos: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de enero de 2010, por el Abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 19 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN DÍAZ PITA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000261
MEM/