JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000493

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 228-10 de fecha 14 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTON IO CASTRO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.725.330, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Canónico Sarabia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 63.038, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de mayo de 2010, los recursos de apelación ejercidos en fechas 7 de mayo de 2010 y 21 de abril de 2010, por los Abogados Jesús Caballero Ortiz y Eloy Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 4.463 y 123.552, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de mayo de 2010, se dio cuenta esta Corte, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, comenzó la relación de la causa y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que las partes presentaran sus escritos de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

En fecha 12 de julio de 2010, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 19 de julio de 2010, inclusive.

En fecha 20 de julio de 2010, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 27 de julio de 2010, inclusive.

En fecha 28 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

- I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de octubre de 2009, el ciudadano Ramón Antonio Castro Díaz, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Canónico Sarabia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó que, “En fecha 15 de julio de 2009, fui notificado de la evaluación del desempeño de fecha 30/06/2009 (sic), que comprende el periodo de evaluación desde el 01 de enero hasta el 30 de junio de 2009, efectuada por el (…) Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta (…). Ahora bien, al revisar las formas escritas que utilizó el evaluador para ponerla en práctica, se observa lo siguiente: 1.- En la primera hoja del ESTABLECIMIENTO Y SEGUIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL, en el aparte del: ESTABLECIMIENTO Y REVISION (sic) DE LOS O.D.I, y en el específico de los Objetivos de Desempeño Individual Nro. 1 PRIMERA REVLSION (sic), textualmente se expresa lo siguiente. ‘Cumplió con el objeto con detalles tales como: No dar una información clara al usuario para facilitar la tramitación’. Siendo tal afirmación absolutamente falsa, lo cual pueden afirmar los usuarios que a diario acuden a dicha oficina (…), tal afirmación resulta a todas luces incongruente, ya que no se corresponde con la calificación que se me atribuyó en el iter ‘Relaciones Interpersonales’ (…), asignándole el valor más alto (número 5) por considerar que mi conducta es ‘Excepcional’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, en la precitada evaluación de la que fue objeto el recurrente “En la Sección ‘D’, que contiene el RANGO DE ACTUACIÓN DEL EVALUADO, cuya calificación final resultó ser Cuatrocientos Cuatro puntos (404) el evaluador colocó como Rango de Actuación ‘DENTRO DE LO ESPERADO’ cuando debió ser ‘SOBRE LO ESPERADO’, según consta de la Sección ‘C’, página 4 de 8. Esto hace que en las conclusiones de la evaluación de desempeño el funcionario incurra en un falso supuesto…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, señaló que “…en la Sección ‘E’, relativo a los ‘COMENTARIOS DEL SUPERVISOR’, el funcionario evaluador emite la siguiente afirmación: ‘…El Abogado Sr Ramón Castro cumple con los objetivos propuestos, exepto (sic) por algunos inconvenientes al momento de dar la información, no se integra con el equipo de trabajo...’ El referido funcionario insiste en manifestar situaciones no verdaderas y alejadas de la realidad. En primer lugar debo indicar que al momento de emitir cualquier juicio de valor sobre la conducta de una persona debe precisarse los hechos de manera concreta para poder evaluarlos, tal condición inicial no ocurre debido a que no se manifiesta cuales son aquellos hechos donde se pudo identificar los ‘inconvenientes’, a qué se estará refiriendo exactamente el evaluador, ya que no lo determinar, lo deja en una verdadera incertidumbre, lo que indudablemente hace que tal afirmación sea nula, por violar la prohibición de partir de un contenido u objeto indeterminado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, pidió “…la restitución de la situación jurídica lesionada por la actividad de la administración…”.

Manifestó que “…En fecha 20 de julio de 2009, recibí el Oficio N° 11-02-4475 de fecha 16-07-2009 (sic), mediante el cual de (sic) Ciudadano Abg. Héctor Lunar Zapata, Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en lo adelante INTT, me hace del conocimiento, lo siguiente: ‘…y a la vez notificarle que le ha sido aprobado su traslado al COMANDO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, N° 23 NUEVA ESPARTA (…)’ (…) tal instrucción fue ejecutada a la fuerza y en contra de mi voluntad, sin cumplir con el debido procedimiento, ni tomar en cuenta mi opinión, ni respetando mis derechos funcionariales” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso que, “…el traslado de un funcionario público de un cargo a otro debe cumplir con unos supuestos y condiciones para que se entienda plenamente válido, lo cual no se cumplió en el presente caso”.

Denunció, que “…en ningún momento he solicitado traslado al mencionado Comando de Vigilancia, por lo que la afirmación de que ‘...le ha sido aprobado su traslado...’ constituye un falso supuesto, ya que debe existir una solicitud para que se proceda a su aprobación, no puede haber aprobación de algo no solicitado, (…) me pregunto yo ¿Quién lo Aprobó?, porque el oficio no lo dice, o por lo menos debió indicar mediante qué Acto se aprobó tal situación administrativa, punto de cuenta, reunión de directorio, fecha, número, quienes lo suscriben, etc.; en cuyo caso el Oficio serviría como medio de notificación del acto aprobatorio del traslado” (Negrillas del original).

Esgrimió que, “…el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), es el único funcionario competente para acordar traslados (…),-en todo caso- el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos sólo pudiera tener competencia para notificar el acto administrativo que se debió haber dictado previamente, careciendo de competencia para tomar este tipo de decisiones”.

Expresó que, “…no existe acto administrativo aprobatorio del traslado, ya que la comunicación no lo señala, tampoco menciona que actuó por delegación, ni identifica el acto delegatorio. En conclusión en el presente caso se ha configurado una VIA (sic) DE HECHO ADMINISTRATIVA en el campo funcionarial, por cuanto la administración realizó actos materiales de ejecución que menoscabaron mis derechos funcionariales, sin que previamente haya sido dictado el acto administrativo que le sirvió de fundamento, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Tales hechos se configuraron con la ejecución material de mi traslado de la Oficina Regional del Instituto Nacional del Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta al Comando de Vigilancia del Transporte Terrestre Nro. 23 del estado Nueva Esparta” (Mayúsculas y negrillas del original).

Consideró, “…lesionado mis derechos como Funcionario Público de carrera por conducta de la administración, por el traslado intempestivo, (…) sin que se justificara o motivara cuáles fueron las razones de servicio que obligan mi traslado al Comando de Vigilancia del Estado Nueva Esparta, ni se determinaran las necesidades objetivas del servicio a ser prestados en el mencionado Comando, ni se determinara por qué yo y no otro funcionario debía ser traslado”.

Puntualizó que, “…en el supuesto negado, que el oficio sea el propio acto administrativo, y que el Gerente de Recursos Humanos tuviera competencia para acordar traslados, el acto igualmente sería nulo por carecer que (sic) las disposiciones que regula el ordenamiento jurídico”.

Afirmó que, “…el actual Gerente de Recursos Humanos del INTT el Abogado Héctor Lunar Zapata, actuó con Usurpación de Autoridad ya que para la fecha de suscribir el oficio en comento -que materializa la vía de hecho- no contaba con el debido nombramiento como tal funcionario, según consta de la Gaceta Oficial Nro. 39.234, del 4 de agosto de 2009, (…) el mencionado funcionario no contaba con el nombramiento exigido por la Ley para ejercer debidamente las funciones a su cargo”.

Finalmente solicitó, se declarara “…Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, restablezca la situación jurídica subjetiva lesionada y en consecuencia, se sirva: PRIMERO: Ordenar la corrección de las Conclusiones de mi Evaluación de Desempeño del periodo 01-01-09 (sic) al 30-06-09 (sic). O en su defecto Anular dichas conclusiones y en consecuencia ordenar la restitución de todos mis derechos socioeconómicos que se hayan vulnerado por tales conclusiones. SEGUNDO: Declarar Nulo el traslado aprobado y Ordenar mi reincorporación al cargo de Abogado III, adscrito a la Oficina Regional del Estado Nueva Esparta del Instituto Nacional de Transporte Terrestre” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con fundamento en los términos siguientes:

“…Vista la traba de la litis expuesta anteriormente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse como PUNTO PREVIO, al examen del fondo del asunto controvertido en la presente causa, sobre la admisibilidad de las pretensiones formuladas por el querellante RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍAZ, que si bien es cierto no fue cuestionada por la representación judicial del Instituto querellado, considera quien aquí se pronuncia, que constituye un presupuesto procesal que debe analizar el Juez Contencioso Administrativo antes de resolver el mérito de la causa y, al efecto, observa:
3.1) En el libelo recursorio han sido formuladas, conjuntamente, dos (2) reclamaciones de índole funcionarial:
A) La primera, constituida por la disconformidad del ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍAZ, con los resultados de la evaluación que le fuere realizada por el ciudadano JUAN CARLOS ALZUARGE, Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 30-06-2009 (sic), debido a serias incongruencias en las observaciones manifestadas en su texto, por el funcionario Evaluador y las conclusiones a las que llegó, toda vez que, a juicio del querellante debió evaluársele bajo el parámetro de ‘sobre lo esperado’ y no ‘dentro de lo esperado’, lo cual pide sea corregido o subsanado, a través de la producción de un acto expreso y debidamente notificado al hoy querellante.
B) Y, la segunda pretensión, relativa a la ilegalidad de la situación administrativa de traslado al Comando de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 23, Nueva Esparta, de la cual fue objeto sin que, a su criterio, mediara acuerdo da su parte y acto administrativo previo dictado por la autoridad competente que así lo determinara, causándole presunto menoscabo de sus derechos como funcionario de carrera, y contravención a las normas funcionariales legales y reglamentarias correspondientes al caso.
Ambas pretensiones van dirigidas a anular los actos administrativos de evaluación y de notificación del traslado aprobado por supuestos vicios en los que presuntamente incurrió la Administración Pública Descentralizada.
Al respecto, el Tribunal observa que en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se dispone que:
(…omissis…)
Con relación al requisito primario de que se trate de controversias suscitadas con ocasión de la aplicación de la ley ‘in commento’, este Tribunal observa que ambas pretensiones pueden reclamarse ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, por cuanto, en el primer supuesto, concerniente al acto de evaluación de desempeño, cuyos resultados han sido impugnados, el único aparte del artículo 62, ejusdem, prevé la solicitud de reconsideración de los mismos, por parte del funcionario evaluado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo cual presupone que de confirmarse tales resultados, el interesado afectado podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el órgano jurisdiccional. En lo se refiere al segundo supuesto, al cumplirse, como en el primer caso respecto a la evaluación de desempeño prevista en el Capítulo IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el acto de traslado, cualquier divergencia o inconformidad que pudiere reclamarse con ocasión a su aplicación, será objeto de controversia que habrá de conocer este órgano jurisdiccional por vía contencioso administrativa funcionarial. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, del texto del aludido escrito recursorio se observa, por una parte, que ambas reclamaciones se han hecho ante esta Instancia Judicial, en virtud de la simultaneidad en el tiempo, de la ocurrencia de los actos administrativos por él impugnados; y por otra parte, se advierte que las mismas no se excluyen entre sí para declarar su inepta acumulación, por cuanto las situaciones administrativas, objetos de dichas pretensiones, han supuestamente alterado, perturbado o menoscabado los derechos del accionante y su ‘status’ funcionarial dentro del Instituto querellado, máxime cuando el referido funcionario se encuentra actualmente en funciones, es decir, en servicio activo en el mismo y tiene veintiocho (28) años de permanencia en la Administración Pública, con miras a jubilarse de la Institución contra la cual ha recurrido. Así las cosas, considera este Juzgado Superior ADMISIBLES las pretensiones funcionariales reclamadas en una misma querella por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍAZ, para ser conocidas y resueltas en vía contenciosa administrativa funcionarial, confirmándose así el auto de admisión dictado por el Tribunal en fecha 27-10-2009 (sic). ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa antes de acudir al ejercicio del recurso judicial ante el órgano jurisdiccional, que acarrearía la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, el querellante alegó que la Ley del Estatuto de la Función Pública previó el recurso de reconsideración para controlar y exigir la tutela de derechos a la Administración, frente al resultado de una evaluación de desempeño y que, por tanto, ejercido dicho recurso se entiende cumplida tal formalidad y abierta la posibilidad de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial; que en el presente caso no se obtuvo la respuesta debida y ocurrida la ficción del silencio administrativo, se interpuso querella funcionarial en contra de la denegación tácita producida, por lo que no se puede exigir agotar en extremo la vía administrativa en el presente caso, toda vez que la querella funcionaria! se ejerció debidamente y en tiempo oportuno; que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica los casos o situaciones especiales en que se aplica y se dispone que se aplicará la ley correspondiente que es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tiene situaciones específicas, muy concretas, sobre los recursos administrativos siendo innecesaria la interposición de los recursos administrativos para aliviar los requisitos, y llegar hasta el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que la incongruencia de la evaluación es interna del propio acto.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado sostuvo en su contestación a la querella, que es fundamental para acudir a los órganos jurisdiccionales, que el órgano administrativo haya dado respuesta definitiva al recurso incoado o, en su defecto, se hubiere producido el silencio administrativo negativo; y que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, el particular, una vez que haya optado por hacer uso de la vía Administrativa, debe agotarla como un requisito de admisibilidad ante la jurisdicción contencioso administrativa; que en el presente caso, el querellante estaba en la obligación de ejercer el recurso subsiguiente, vista la omisión de pronunciamiento del recurso de reconsideración, a los fines del agotamiento de la vía administrativa y poder así ejercer con posterioridad, el recurso jurisdiccional, sin que pueda alegarse al respecto, que el recurso jerárquico no se encontraba previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en tal caso resulta aplicar supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, considera este Juzgado Superior que la Ley del Estatuto de la Función Pública no exige el agotamiento de la vía administrativa como requisito de admisibilidad de las querellas funcionariales, ya que, tal como lo afirmó el querellante, la gran reforma en materia funcionarial que trajo la mencionada normativa, fue precisamente eliminar los obstáculos en sede administrativa o en vía interna, para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. En este sentido, la aplicabilidad supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los recursos administrativos subsiguientes al previsto en la ley especial, entraría a regir si la Ley del Estatuto de la Función Pública presentara lagunas y no expresara, de forma contundente y precisa, tal como lo hace en el único aparte del artículo 62, eiusdem, que el funcionario afectado puede ejercer contra el acto administrativo de evaluación que lo afectare en sus derechos, recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
Al respecto, se observa que el legislador previó en dicha norma un lapso especial y breve de cinco (5) días, dada la concentración y celeridad procesales que informan al procedimiento administrativo y que permite inferir que tal situación de disconformidad con relación a las observaciones que el evaluado hiciera a la evaluación de desempeño efectuada por su Supervisor Evaluador se ventilaran en un plazo corto y sin mayor controversia o polémica.
Igualmente, se observa del comentado artículo 62 que el recurso administrativo otorgado para que fuera revisada y reconsiderada por la Administración evaluadora, la evaluación de desempeño impugnada, garantiza el ejercicio del derecho a la defensa del funcionario afectado por sus resultados, a la cual con anterioridad pudo haberle efectuado observaciones. De esta manera, se infiere que el legislador funcionarial previó la posibilidad de impugnar tales resultados evaluativos, en sede administrativa, a través del específico recurso de reconsideración, dentro de un lapso de caducidad breve de cinco (5) días hábiles, proporcionándole con ello seguridad y certeza jurídica al funcionario afectado.
Un supuesto similar al sometido bajo análisis es el que aparece sancionado por mismo Legislador, en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública donde se prevé el ejercicio facultativo de los recursos administrativos típicos, como el recurso jerárquico sin la interposición previa del recurso de reconsideración para ante la máxima autoridad jerárquica del órgano o ente de la Administración Pública. En ese supuesto también se consagra un lapso de caducidad de quince (15) días hábiles y de resolución del aludido recurso de treinta (30) días hábiles, así como la posibilidad de la proposición subsiguiente del recurso contencioso administrativo funcionarial equivalente al que ahora nos ocupa, ante el silencio administrativo. Es así como la Ley del Estatuto de la Función Pública ha previsto, en forma expresa y detallada, el ejercicio del recurso de reconsideración en sede administrativa y el contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, a diferencia de los recursos consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precisamente porque la Ley del Estatuto de la Función Pública constituye la normativa especial aplicable preferentemente a cualquier otra, para resolver las controversias funcionariales que se susciten.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en criterio de quien aquí se pronuncia, la aplicabilidad supletoria de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que son subsiguientes al especial de reconsideración contemplado en el único aparte del artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, rige cuando la ley especial no disponga un recurso determinado o determinados, dependiendo del caso, y siendo que la ley estatutaria ha dispuesto el recurso en sede administrativa establecido en el referido artículo, para ser interpuesto en el plazo breve de cinco (5) días hábiles luego de su notificación, se impone para este Tribunal considerar que el precitado RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍAZ ejerció los recursos en vía administrativa y judicial que dicha normativa especial consagró para hacer valer su derecho a la defensa y el restablecimiento pleno de la situación jurídica infringida. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Superior observa de las actas procesales que integran el expediente administrativo, que en fecha 18-07-2009 (sic), una vez recibido el día 22-07-2009 (sic) los resultados de la evaluación de desempeño de fecha 30-06-2009 (sic) en el Instituto, el querellante ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la misma y presentó, posteriormente, su recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 19-10-2009 (sic), luego de haber operado el silencio administrativo en la resolución de aquel, por el transcurso de los noventa (90) días hábiles a que se contrae el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual hace ADMISIBLE la proposición del mismo en vía judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 y en el 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se estableció en el auto de admisión de fecha 27-10-2009 (sic). ASÍ SE DECIDE.
3.2) En cuanto a la nulidad del acto administrativo contentivo de los resultados de la evaluación de desempeño del funcionario RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍAZ, correspondiente al período comprendido entre el 1-06-2009 (sic) y el 30-6-2009 (sic), efectuada por el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ciudadano JUAN CARLOS ALZUARGE, en fecha 30-06-2009 (sic), este Juzgado Superior observa:
El querellante ha invocado, en su escrito recursorio, su inconformidad con dicha evaluación de fecha 30-6-2009 (sic), que arrojó un resultado que para él no se compadece con las calificaciones que se hicieron previamente en la misma, es decir, que se indicó finalmente que su actuación estuvo ‘dentro de lo esperado’, cuando debió concluirse que estuvo ‘sobre lo esperado’. Asimismo, objeta la determinación que luego su Evaluador en el ‘ODI’ específico, cuando señaló que él cumplió con el objeto, con ‘detalles’, tales como ‘no dar una información clara al usuario para facilitar la tramitación’ o cuando expresó que el querellante ‘no se integra con el equipo de trabajo’.
Aduce que, de conformidad con las normas contenidas en el punto de cuenta presentado el día 21-04-2009 (sic), por el Gerente de Recursos Humanos al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuando un funcionario de la categoría del querellante se le califica sobre lo esperado, le corresponde un incentivo con incidencia salarial del 4%.
Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado alega que la colocación dentro de la planilla ‘dentro de lo esperado’ como rango de actuación, se debió a un error material que se subsanó de inmediato, correspondiéndole calificarlo ‘sobre lo esperado’ y es por esta razón que se le aumentó al 4% del sueldo base por evaluación, cancelándosele una prima del 4% de evaluación en forma retroactiva y acumulada desde el 29 -10- 2009 (sic), y a partir de la segunda quincena de octubre de 2009, hasta el presente, pagadera en forma regular.
En este sentido, el Tribunal advierte que si la conducta del funcionario es ‘excepcional’, porque se califica al final de la evaluación de desempeño de fecha 30- 06-2009 (sic) (periodo semestral 1-06-2009 (sic) al 30-06-200 (sic) con el valor más alto correspondiente al N° 5, no se explica la falta de congruencia entre la sumatoria de puntos alcanzada con la determinación en el rango de esa evaluación, por ‘SOBRE LO ESPERADO’ y no ‘DENTRO DE LO ESPERADO’ como lo colocó erróneamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, también observa el Tribunal que, si bien es cierto que no se indicó la calificación correcta en el rango de actuación del funcionario reclamante, no es menos cierto que la puntuación final arrojó un 4% que ameritó el otorgamiento de la prima que aumentó el sueldo del funcionario, restando sólo corregir mediante acto administrativo aclaratorio los errores materiales en que se incurrieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que ‘la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos’. En consecuencia, considera este Juzgado Superior que las incongruencias en la evaluación cuestionada pueden ser subsanadas con la calificación correcta del rango de actuación ‘SOBRE LO ESPERADO’, en concordancia con el puntaje obtenido que hizo acreedor al querellante de una prima que aumentó sueldo en un 4% de valor, por lo que se ORDENA CORREGIR POR ACTO EXPRESO, LA INDICACIÓN ‘DENTRO DE LO ESPERADO’, POR ‘SOBRE LO ESPERADO’ en el rango de actuación de la evaluación de desempeño del querellante RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍAZ, correspondiente al período comprendido entre el 1-06-2009 (sic) y el 30-6-2009 (sic), efectuada por el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ciudadano JUAN CARLOS ALZUARGE, a los fines previstos en el artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE
En virtud de lo expuesto, el ente querellado nada adeuda por concepto de beneficios económicos provenientes de los resultados de la evaluación realizada en fecha 30-06-2009 (sic), al ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍAZ y por tanto, su pretensión de restitución de sus derechos socioeconómicos presuntamente vulnerados carece de objeto siendo la misma IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.
3.3) En lo que corresponde al acto de notificación del acto administrativo de traslado que se efectuara al querellante, mediante oficio N° 11-02-4475 de fecha 16- 07-2009 (sic), suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, abogado HÉCTOR LUNAR ZAPATA, para pronunciarse sobre la su nulidad, este Juzgado Superior previamente observa:
A los efectos de la nulidad invocada del acto de notificación del traslado, se ha alegado la usurpación de funciones del Gerente de Recursos Humanos, HÉCTOR ALFREDO LUNAR ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.482.060, y por ende su incompetencia para emitir el aludido oficio N° 11-02-4475 de fecha 16-07-2009 (sic). Sin embargo, en la oportunidad de contestación de la querella, la representación judicial del ente querellado demostró que para ese momento, 16-07-2009 (sic), el precitado HÉCTOR ALFREDO LUNAR ZAPATA, ya identificado, había sido previamente nombrado como Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante Providencia N° 00028 de fecha 1°-07-2009 (sic), por el Presidente del Instituto JORGE CASTILLO GAVIDIA, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.234, de fecha 4-08-2009 (sic), por lo que no usurpó ningunas funciones y actuó dentro del marco de las atribuciones que le fueron delegadas por el Presidente del Instituto en la aludida Providencia, entre las cuales están, las de coordinar, controlar y ejecutar los procesos de la incorporación, administración y desarrollo del recurso humano del Instituto a nivel nacional (numeral 1°) y definir, implantar y evaluar las políticas de recursos humanos, de acuerdo a la normativa vigente y a los lineamientos de la Presidencia del Instituto (numeral 4º). De manera que el Gerente de Recursos Humanos, sí era competente para notificar al querellante RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍAZ del acto de traslado que había sido aprobado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, no se ha configurado en el presente caso la vía de hecho administrativa en el campo funcionarial alegada por el querellante, en cuanto a los actos materiales de ejecución que menoscabaron los supuestos derechos funcionariales y las normas sobre traslado, que argumentó en su escrito recursorio, cuanto mediante punto de cuenta de fecha 1°-06-2009 (sic), el Presidente del referido Instituto, JORGE CASTILLO GAVIDIA, como funcionario competente para ello, aprobó el traslado del abogado RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍAZ, hasta, al Comando de Vigilancia N° 23 Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, no se trata pues de un acto sobrevenido, tal como lo afirmó el apoderado judicial del querellante cuando en la audiencia definitiva alegó que su representado tuvo conocimiento del mismo, con motivo del presente recurso judicial, donde apareció, dentro del expediente administrativo dicho punto de cuenta del Presidente del Instituto, ya que éste se dictó el día 1°-06-2009 (sic), anterior a la fecha en que fue suscrita la comunicación dirigida por el Gerente de Recursos Humanos al querellante, 16-07-2009 (sic), y la comunicación de notificación de tal aprobación de traslado se hizo después de haber sido designado Gerente de Recursos Humanos del ente descentralizado, 20-07-2009, como quedó precedentemente establecido. ASÍ SE DECIDE.
De otro lado, se observa que, en cuanto a la notificación defectuosa del traslado por parte del Instituto querellado, en virtud de no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma no sería procedente, ya que el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍA tuvo acceso y ejerció el recurso de reconsideración en sede administrativa y, posteriormente, el recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora nos ocupa, en vía judicial. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la situación administrativa de traslado, propiamente dicha, contenida en el acto de aprobación de fecha 1°-06-2009 (sic), denunciada por el querellante como ilegal, este Tribunal observa, en primer lugar, que el mismo fue dictado por el Superior Jerárquico del referido Gerente de Recursos Humanos y máxima autoridad en materia de personal del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, como es el ciudadano JORGE ALEJANDRO CASTILLO GAVIDIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre.
En segundo lugar, se aprecia que el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que: ‘Por razones de servicio los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad, de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos’ (Resaltado del Tribunal).
De las actas que integran el expediente administrativo, el cual se aprecia y valora con la presunción de legitimidad que lo envuelve, toda vez que no fueron impugnados sus efectos probatorios, consta que el querellante se desempeñaba en la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre que se encontraba en la ciudad de La Asunción en el cargo de Abogado III, y fue trasladado a partir de la fecha de su notificación el día 20-07-2009 (sic), al Comando de Vigilancia N° 23 Estado Nueva Esparta, ubicado en Porlamar, con el mismo cargo de Abogado III, lo cual aparece reconocido por el propio querellante en la respuesta dada a la interrogante SEGUNDA que se le formuló en la audiencia definitiva celebrada el día 20-04-2010 (sic). De manera que el traslado cuestionado se hizo dentro de la localidad que constituye el estado Nueva Esparta y con el mismo sueldo básico, más el aumento por concepto de la prima, ya verificada precedentemente, en atención a lo dispuesto en la precitada norma, por lo que la Administración Descentralizada estaba facultada para efectuar el traslado sin necesidad del acuerdo, que en tal sentido, le manifestare el funcionario, por cuanto esta situación administrativa se configuraría dentro de la misma localidad de esta entidad político territorial. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone, igualmente, que sólo en los casos de traslado de una localidad a otra, que no sucede en el caso que nos ocupa por cuanto aquel se produjo dentro de la misma localidad, debe mediar la aceptación del funcionario, a excepción de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 80 del mencionado Reglamento. Con relación a estos casos excepcionales, el numeral 1 del artículo 80 eiusdem, alude a la ‘urgencia de cubrir vacante’; el numeral 2, eiusdem, se contrae a la ‘experiencia y especiales condiciones del profesionales (sic) del funcionario’; el numeral 3, eiusdem, se refiere al ‘traslado de dependencias administrativas’ del organismo y el numeral 4, eiusdem, corresponde al caso de ‘inexistencia del personal calificado necesario en la localidad’. En consecuencia, cuando se produzca el traslado de una localidad a otra, el organismo está en el deber de sufragar los gastos de pasaje, fletes de transporte y bonificación equivalentes a un mes de sueldo. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, tanto el trascrito artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, contempla que los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio y no se requiere para ello solicitud del funcionario, toda vez que por tales ‘razones de servicio’, la Administración está facultada para hacerlo, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder, de acuerdo al artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se ha sostenido anteriormente.
Al respecto, el querellante en su escrito recursorio adujo que el acto de traslado, si se tomaba como tal el acto comunicacional del mismo contenido en el oficio N° 11-02-4475 de fecha 16-07-2009 (sic), suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, abogado HÉCTOR LUNAR ZAPATA, carece de disposiciones legales y de las razones y necesidades objetivas del servicio a ser prestado en el mencionado Comando, que motivaron o justificaron el traslado cuestionado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, con respecto a la notificación defectuosa ya el Tribunal se pronunció sobre su validez, toda vez que consideró improcedente decretar su nulidad, en virtud de que la misma cumplió su fin al participarle al querellante sobre la situación administrativa de la que había sido objeto, y éste pudo ejercer los recursos pertinentes para hacer valer sus derechos funcionariales. Sin embargo, de la revisión efectuada al punto de cuenta aprobado por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (folio 217 del expediente administrativo), que constituye el acto administrativo propiamente dicho, se advierte que en el titulo ‘JUSTIFICACIÓN/ RELACIÓN’ del mismo, no se expresan los motivos del traslado, ni las razones del servicio, ya que sólo, se hace una transcripción literal del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a que se contrae la figura del traslado y refiere, en su descripción, que ‘El presente Traslado se realiza en virtud a oficio N° 1324 de fecha 23-06-2009 (sic), suscrito por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre dando aceptación del mismo’. Asimismo, se advierte de esa revisión minuciosa del expediente de marras que no aparece inserta a sus actas procesales, el aludido oficio N° 1324 de fecha 23-06-2009 (sic) a los fines de inferir las razones o el fundamento argüido por el ente querellado para aprobar el traslado recurrido y el acto de notificación del mismo, efectuado por el Gerente de Recursos Humanos, quien tampoco hace mención expresa de tales razones o motivos del acto aprobatorio del traslado impugnado, sin que el Tribunal pueda, con tal presunción, suplir la prueba documental complementaria del acuerdo de dicha situación administrativa por la máxima autoridad jerárquica del Instituto. ASÍ ESTABLECE.
En virtud de lo expuesto, las ‘razones del servicio’ a que se refiere el artículo 73 de la Ley estatutaria, no aparecen indicadas ni consideradas por el ente descentralizado para autorizar la situación administrativa impugnada, lo cual conduce a una evidente ausencia de motivación que hace anulable dicho traslado en la forma en que fue aprobada por el Presidente del Instituto querellado. ASÍ SE ESTABLECE.
La motivación es un requisito del acto administrativo previsto en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando dispone que todo acto administrativo deberá contener la ‘expresión suscinta (sic) de los hechos, de las razones que hubiesen sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’, cuya ausencia produce la nulidad del acto administrativo.
Ahora bien, del texto del punto de cuenta aprobatorio del traslado se colige que ha sido enunciado el fundamento legal del traslado, al transcribirse el artículo 73 la Ley del Estatuto de la Función Pública que es la norma que regula la situación administrativa impugnada, y en cuanto a los hechos, el referido punto, hizo solo referencia al oficio ‘N° 1324 de fecha 23-06-2009 (sic), suscrito por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre’ pero nada expresó en cuanto a las razones del servicio que ameritaban el traslado del ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍAZ, hasta el Comando de Vigilancia N° 23 Estado Nueva Esparta, por lo que el Instituto querellado incurrió en el vicio de inmotivación que anula de nulidad relativa el traslado recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
De manera que, este Juzgado Superior concluye que ante la falta de motivación suficiente del acto administrativo que aprobó el traslado del funcionario RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍAZ, antes identificado, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, JORGE ALEJANDRO CASTILLO GAVIDIA, mediante punto de cuenta N° 10, Agenda N° 78, en fecha 14-7-2009 (sic), éste adolece de un vicio de nulidad relativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 18, eiusdem, cuyos efectos anulan y convierten el traslado del funcionario RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍAZ, anteriormente identificado, al COMANDO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE N° 23, NUEVA ESPARTA, en ineficaz. En consecuencia, considera este Juzgado procedente RESTABLECER la situación jurídica infringida al mencionado funcionario RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍAZ, en el ejercicio del cargo de Abogado III que venía desempeñando en la Oficina Regional del Estado Nueva Esparta antes de que ocurriera la situación administrativa de traslado notificada en fecha 20-07-2010 (sic), mediante oficio N° 11-02-4475 de fecha 16-07-2009 (sic) suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en atención a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
En razón de todo lo expuesto debe declarase PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍAZ, ya identificado, contra los resultados de la evaluación de desempeño correspondiente al período comprendido entre el 1-06-2009 (sic) al 30-6-2009 (sic), efectuada por el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ciudadano JUAN CARLOS ALZUARGE, en fecha 30-06-2009 (sic), y contra la notificación del acto administrativo de traslado que se le efectuara mediante oficio N° 11-02-4475 de fecha 16-07-2009 (sic), por el Gerente de Recursos Humanos, abogado HÉCTOR LUNAR ZAPATA. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLES las pretensiones acumuladas en un mismo recurso contencioso administrativo funcionarial, formuladas en fecha 19-10-2009 (sic), por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.725.330, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Centro Empresarial AB, nivel PL, Oficina 18, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Estado Nueva Esparta, asistido del abogado ALEJANDRO CÁNONICO SARABIA, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 63.038, contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en atención a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍAZ, anteriormente identificado, contra los resultados de la evaluación de desempeño correspondiente al período comprendido entre el 1-06-2009 (sic) al 30-6-2009 (sic), efectuada por el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ciudadano JUAN CARLOS ALZUARGE, en fecha 30-06-2009 (sic), y contra la notificación del acto administrativo de traslado que se le efectuara mediante oficio N° 11-02-4475 de fecha 16-07-2009 (sic), por el Gerente de Recursos Humanos, abogado HÉCTOR LUNAR ZAPATA. TERCERO: SE ORDENA CORREGIR POR ACTO EXPRESO, LA INDICACIÓN ‘DENTRO DE LO ESPERADO’, POR ‘SOBRE LO ESPERADO’, en el rango de actuación de la evaluación de desempeño del querellante RAMÓN ANTONIO CASTRQ DÍAZ, correspondiente al período comprendido entre el 1-06-2009 (sic) al 30-6-2009 (sic), efectuada por el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ciudadano JUAN CARLOS ALZUARGE, a los fines previstos en el artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. CUARTO: NULO e INEFICAZ el traslado del funcionario RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍAZ, anteriormente identificado, al COMANDO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE N° 23, NUEVA ESPARTA, por ausencia de motivación del acto administrativo que aprobó el mismo, de fecha 14-7-2009 (sic), emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, JORGE ALEJANDRO CASTILLO GAVIDIA, mediante punto de cuenta N° 10, Agenda N° 78 de la referida fecha. QUINTO: SE RESTABLECE al ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍAZ, en el ejercicio del cargo de Abogado III que venía desempeñando en la Oficina Regional del Estado Nueva Esparta antes de que ocurriera la situación administrativa de traslado notificada en fecha 17-07-2010 (sic). SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dado las declaratorias precedentes” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de julio de 2010, el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en los términos siguientes:

Alegó, el presunto error de juzgamiento en el que incurrió el A quo respecto a la evaluación de desempeño, en este sentido expreso que “…El querellante solicitó la corrección de las conclusiones de su evaluación de desempeño correspondiente al período 1-1-09 (sic) al 30-6-09 (sic). Ahora bien, al contestar la querella alegué que había ejercido el recurso de reconsideración en contra de la referida evaluación, lo cual era para él optativo, (…) pero, una vez elegido el uso de la vía administrativa, ésta debe ser agotada”.

Expuso que, “…La sentencia recurrida, al decidir tal alegato, señaló que la supletoriedad de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘...entraría a regir si la Ley del Estatuto de la Función Pública presentara lagunas y no expresara, de forma contundente y precisa que el funcionario afectado puede ejercer contra el acto administrativo de evaluación que lo afectare en sus derechos, recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Asimismo expresó que tal aplicación rige cuando la ley especial no disponga un recurso determinado, pero que en el presente caso la Ley del Estatuto de la Función Pública ha dispuesto el recurso de reconsideración. En fin, precisó que respecto al referido recurso de reconsideración operó el silencio administrativo por el transcurso de los noventa días hábiles a que se contrae el artículo 91 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Ello así, alegó la parte apelante su “…desacuerdo con la forma como el a quo ha aplicado el derecho ante el alegato antes expuesto, por lo siguiente: 1.- Todas las disposiciones legales, por ser tales, contienen un mandato en forma contundente y precisa, a lo cual no escapan las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. 2.- El artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública previó el recurso de reconsideración contra un determinado acto administrativo. Ahora bien, en ausencia de un señalamiento respecto al ejercicio de cualquier otro recurso debe tener aplicación, por vía supletoria y en virtud de su carácter de ley orgánica, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo artículo 95 dispone que el recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto del cual es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración”.

Asimismo, arguyó que “…Si, como señala el a quo, el silencio administrativo operó por el transcurso de los noventa días hábiles a que se contrae el artículo 91 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta evidente que la recurrida está aplicando por vía supletoria la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Entonces, ¿por qué la aplica por vía supletoria respecto a su artículo 91 y no lo hace respecto a su artículo 95?”.

Indicó que, “…la supletoriedad debe tener lugar cuando la ley especial no disponga un recurso determinado, pero que en el caso de autos la ley previó el recurso de reconsideración. Al respecto cabe señalar que, precisamente, cuando la ley no dispone un recurso determinado tiene aplicación el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública conforme al cual los actos administrativos de carácter particular agotan la vía administrativa, por lo que, contrariamente a lo afirmado, no existe allí supletoriedad alguna. (…) en el presente caso la ley previó el recurso de reconsideración, razón por la cual, obligatoriamente, a nuestro juicio, debió ser objeto de aplicación inmediata el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”•.

Por otra parte, manifestó “…su total desacuerdo con la orden impartida por la recurrida en el sentido de que se corrija por acto expreso la indicación, en el documento contentivo de la evaluación, de ‘dentro de lo esperado’ por ‘sobre lo esperado’, dado que ello resulta innecesario en virtud de lo ya expuesto en la contestación de la querella y el reconocimiento expreso hecho por el Instituto que represento respecto al error material en que se incurrió en el acto de evaluación, y el cual en nada incidió respecto a los beneficios socio económicos, o de otro índole, del querellante”.

Alegó, con respecto a la declaratoria de nulidad del traslado que “…el funcionario querellante aceptó que, por razones servicio, podía ser trasladado dentro de una misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder, tal como lo dispone el artículo 73 de del Estatuto de la Función Pública”.

Expuso que, “…contrariamente a lo decidido por la sentencia recurrida, en dicho supuesto (traslado dentro de una misma localidad) no es necesario mencionar las razones de servicio. Y a tal interpretación se llega luego de la lectura de la continuación del precitado artículo 73 de Ley del Estatuto de la Pública, a saber: ‘Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos’, (…) en el caso de autos se trató de un traslado dentro de una misma localidad, lo que no ameritaba indicar las razones de servicio o dicho de otro modo, si la disposición normativa sobre traslado dentro de una localidad precisa en forma expresa que las razones de servicio deben ser la motivación del acto, no puede requerirse una motivación más amplia…”

Alegó, “…en forma subsidiaria, y en el supuesto negado de (sic) que se declarase sin lugar el anterior argumento, que el traslado del querellante se fundamentó en el punto de cuenta No 10, Agenda No 78 de fecha 14 de julio de 2009 en el cual se sometió a la consideración y aprobación del Presidente del Instituto que represento dicho traslado y en el cual se preciso que ‘El presente traslado se realiza en virtud a (sic) oficio No 1324 de fecha 23-6-2009 (sic), suscrito por Director Nacional del Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre dando aceptación del mismo’. En base ello, el Presidente del Instituto dio su aprobación al traslado”.

Agregó que, “…en el oficio 1324 de fecha 23 de junio de 2009, (…) se dice que dicho traslado ha sido aprobado por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, al dar respuesta al requerimiento del Presidente del Instituto respecto a la posibilidad de trasladar a ese Cuerpo al querellante. Luego, si el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre dio su aprobación a ese traslado, era porque estaba en conocimiento de (sic) que se requerían los servicios del querellante en el Comando de Vigilancia de Transporte Terrestre No 23 Nueva Esparta. No se trató, por consiguiente, de un capricho o de una imposición del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, sino que dicho traslado fue precedido de un estudio respecto a la posibilidad de traslado del querellante por parte del Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, tal como se señala expresamente en el punto de cuenta al cual antes nos hemos referido” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, “…acompaño en copia debidamente certificada en anexo marcado ‘B’, el oficio 11-02 4050 de fecha 9 de junio de 2009, en el cual la Gerente de la Oficina de Recursos Humanos somete a la consideración del Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre ‘la posibilidad del traslado del ciudadano: RAMON (sic) ANTONIO CASTRO DIAZ (sic)... desde la Gerencia de Oficinas Regionales -Oficina Regional La Asunción al Comando de Vigilancia del Transporte Terrestre La Asunción- Estado Nueva Esparta” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto.





-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Antonio Castro Díaz, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Canónico Sarabia, contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

Así, se observa que el presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente referida a que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) corrija“…las conclusiones de mi evaluación de desempeño del periodo 01-01-09 (sic) al 30-06-09 (sic). O en su defecto Anular dichas conclusiones y en consecuencia ordenar la restitución de todos mis derechos socioeconómicas que se hayan vulnerado por tales conclusiones”, por cuanto, a su decir, la recurrida plasmo en ellas “…situaciones no verdaderas y alejadas de la realidad…”.

Asimismo, solicitó el recurrente que fuera declarado“…nulo el traslado aprobado [al Comando de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 23, Nueva Esparta] y Ordenar mi reincorporación al cargo de Abogado III, adscrito a la Oficina Regional del Estado (sic) Nueva Esparta del Instituto Nacional de Transporte Terrestre”, ya que “…tal instrucción fue ejecutada a la fuerza y en contra de mi voluntad, sin cumplir con el debido procedimiento, ni tomar en cuenta mi opinión, ni respetando mis derechos funcionariales” (Corchetes de esta Corte).

Ello así, el A quo, declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto consideró, que “…en cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa (…), en criterio de quien aquí se pronuncia, la aplicabilidad supletoria de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que son subsiguientes al especial de reconsideración contemplado en el único aparte del artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, rige cuando la ley especial no disponga un recurso determinado o determinados, dependiendo del caso, y siendo que la ley estatutaria ha dispuesto el recurso en sede administrativa establecido en el referido artículo, para ser interpuesto en el plazo breve de cinco (5) días hábiles luego de su notificación, se impone para este Tribunal considerar que el precitado RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍAZ ejerció los recursos en vía administrativa y judicial que dicha normativa especial consagró para hacer valer su derecho a la defensa y el restablecimiento pleno de la situación jurídica infringida” (Mayúsculas del original).

Agregó el Juzgado de Instancia que, “En cuanto a la nulidad del acto administrativo contentivo de los resultados de la evaluación de desempeño del funcionario (..), correspondiente al período comprendido entre el 1-06-2009 (sic) y el 30-6-2009 (sic), efectuada por el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ciudadano JUAN CARLOS ALZUARGE, (…) la representación judicial del Instituto querellado alega que la colocación dentro de la planilla ‘dentro de lo esperado’ como rango de actuación, se debió a un error material que se subsanó de inmediato, correspondiéndole calificarlo ‘sobre lo esperado’ y es por esta razón que se le aumentó al 4% del sueldo base por evaluación, cancelándosele una prima del 4% de evaluación en forma retroactiva y acumulada desde el 29-10-2009 (sic), y a partir de la segunda quincena de octubre de 2009, hasta el presente, pagadera en forma regular” (Mayúsculas del original).

Ello así, determinó el A quo que “…si bien es cierto que no se indicó la calificación correcta en el rango de actuación del funcionario reclamante, no es menos cierto que la puntuación final arrojó un 4% que ameritó el otorgamiento de la prima que aumentó el sueldo del funcionario, restando sólo corregir mediante acto administrativo aclaratorio los errores materiales en que se incurrieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), considera este Juzgado Superior que las incongruencias en la evaluación cuestionada pueden ser subsanadas con la calificación correcta del rango de actuación ‘SOBRE LO ESPERADO’, en concordancia con el puntaje obtenido que hizo acreedor al querellante de una prima que aumentó sueldo en un 4% de valor, por lo que se ORDENA CORREGIR POR ACTO EXPRESO, LA INDICACIÓN ‘DENTRO DE LO ESPERADO’, POR ‘SOBRE LO ESPERADO’ en el rango de actuación de la evaluación de desempeño del querellante. (…) En virtud de lo expuesto, el ente querellado nada adeuda por concepto de beneficios económicos provenientes de los resultados de la evaluación realizada en fecha 30-06-2009 (sic), al ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍAZ y por tanto, su pretensión de restitución de sus derechos socioeconómicos presuntamente vulnerados carece de objeto siendo la misma IMPROCEDENTE” (Mayúsculas del original).

Asimismo, “En lo que corresponde al acto de notificación del acto administrativo de traslado que se efectuara al querellante, mediante oficio N° 11-02-4475 de fecha 16- 07-2009 (sic), suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, (…) del texto del punto de cuenta aprobatorio del traslado se colige que ha sido enunciado el fundamento legal del traslado, al transcribirse el artículo 73 la Ley del Estatuto de la Función Pública que es la norma que regula la situación administrativa impugnada, y en cuanto a los hechos, el referido punto, hizo solo referencia al oficio ‘N° 1324 de fecha 23-06-2009 (sic), suscrito por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre’ pero nada expresó en cuanto a las razones del servicio que ameritaban el traslado del ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍAZ, hasta el Comando de Vigilancia N° 23 Estado Nueva Esparta, por lo que el Instituto querellado incurrió en el vicio de inmotivación que anula de nulidad relativa el traslado recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, eiusdem. En consecuencia, considera este Juzgado procedente RESTABLECER la situación jurídica infringida al mencionado funcionario RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍAZ, en el ejercicio del cargo de Abogado III que venía desempeñando en la Oficina Regional del Estado Nueva Esparta antes de que ocurriera la situación administrativa de traslado” (Mayúsculas y negrillas del original).
En vista de lo anterior, la Representación Judicial de la parte recurrida apeló la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, denunciando en su escrito de fundamentación de la apelación que el A quo incurrió en un “…error de juzgamiento respecto a la evaluación de desempeño…”, por cuanto con relación al agotamiento de la vía administrativa –a su decir- una vez elegido el uso de la misma “…ésta debe ser agotada…”.

Tal error de juzgamiento, de acuerdo a los dichos de la parte apelante se configura toda vez que, “El artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública previó el recurso de reconsideración contra un determinado acto administrativo. Ahora bien, en ausencia de un señalamiento respecto al ejercicio de cualquier otro recurso debe tener aplicación, por vía supletoria y en virtud de su carácter de ley orgánica, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo artículo 95 dispone que el recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto del cual es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración…”.

Denunció que, “…en el presente caso la ley previó el recurso de reconsideración, razón por la cual, obligatoriamente, a nuestro juicio, debió ser objeto de aplicación inmediata el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Ello así, observa esta Corte que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende que los actos administrativos de efectos particulares dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, agotan la vía administrativa, siendo que sólo podrán impugnarse mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en la señalada Ley.

No obstante, se observa que el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, prevé el carácter optativo del ejercicio de los recursos administrativos por parte de los particulares, en los siguientes términos:

“Artículo 7. Las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos:
(…)
10. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, es importante para este Órgano Jurisdiccional observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2008 (caso: Inversiones Martinique, C.A.), el cual es del tenor siguiente:

“Esta Sala Constitucional en sentencia Nº 957 del 9 de mayo de 2006 (caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo), dejó sentando el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe, o bien esperar la respuesta expresa del recurso, o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, en la referida sentencia Nº 957/06, esta Sala estableció lo siguiente:
‘(…) la Sala considera que, por cuanto el recurso de reconsideración no se pronunció sobre el fondo del asunto, el quejoso dispondrá de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal así ya lo ha precisado (Ver, entre otras, sentencias nos 786/2004, 944/2004 y 1609/2004); de forma tal que el justiciable pueda escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos.
En este caso, el recurso de reconsideración fue decidido en los términos que se señaló precedentemente, por lo que, contra esa decisión o contra la que resuelva el asunto –o en el caso de que hubiera operado el silencio administrativo-, el administrado puede válidamente acudir a la sede judicial para la protección de su situación jurídica. La aclaratoria es pertinente, pues es deber de la Sala, como máxima intérprete y garante de la Constitución, garantizar el acceso a la justicia.
En efecto, es preciso aclarar que, por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26 constitucional).
En decisión nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló: ‘El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)’.
Lo que sí debe quedar claro es que, cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: María Dorila Canelón y otros), en el que se establecía que ‘(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa’, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico” (Negrillas de esta Corte).

De las normas y jurisprudencia transcrita, se colide que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se estableció que los actos administrativos dictados en ejecución de ese texto normativo, esto es, aquellos dictados en el marco de una relación de empleo público, agotarían la vía administrativa, razón por la cual su impugnación puede intentarse por ante la jurisdicción contencioso administrativo, sin que fuera necesario el ejercicio previó de los recursos administrativos a que tuviera lugar.

Sin embargo, se apreció también el establecimiento del carácter optativo del uso de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual en caso de ser utilizada en manera alguna podía ser considerada como de obligatorio agotamiento, por cuanto en lo que respecta al caso de marras la Ley que rige la materia ut supra señalada, no contempla tal situación como causal de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, máxime cuando las causales de inadmisibilidad son de orden público y deben ser establecidas de manera taxativa.

Razón por la cual en el presente caso, no puede pretenderse que el no ejercicio del recurso jerárquico por parte del recurrente, debe ser considerado como un hecho capaz de generar la inadmisibilidad del presente recurso, en consecuencia, debe esta Corte desechar la denuncia que al respecto esgrimió la parte apelante, considerando en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ajustado a derecho lo decidido al respecto por el Juzgado de Instancia. Así se decide.
Por otra parte, manifestó la recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación “…su total desacuerdo con la orden impartida por la recurrida en el sentido de (sic) que se corrija por acto expreso la indicación, en el documento contentivo de la evaluación, de ‘dentro de lo esperado’ por ‘sobre lo esperado’, dado que ello resulta innecesario en virtud de lo ya expuesto en la contestación de la querella y el reconocimiento expreso hecho por el Instituto que represento respecto al error material en que se incurrió en el acto de evaluación, y el cual en nada incidió respecto a los beneficios socio económicos, o de otro índole, del querellante...”.

Ante esta situación, a los fines de dilucidar si en la presente causa, el Juez de Instancia tomo su decisión con apego a lo solicitado por la parte actora, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional citar la pretensión que al respecto esgrimió el recurrente en su escrito recursivo en el cual manifestó que “…En la Sección ‘D’, que contiene el RANGO DE ACTUACIÓN DEL EVALUADO, cuya calificación final resultó ser Cuatrocientos Cuatro puntos (404) el evaluador colocó como Rango de Actuación ‘DENTRO DE LO ESPERADO’ cuando debió ser ‘SOBRE LO ESPERADO’..” para finalmente solicitar “…la corrección de las Conclusiones de mi Evaluación de Desempeño del periodo 01-01-09 (sic) al 30-06-09 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Ello así, observa esta Corte que el A quo para decidir al respecto señaló que “…si bien es cierto que no se indicó la calificación correcta en el rango de actuación del funcionario reclamante, no es menos cierto que la puntuación final arrojó un 4% que ameritó el otorgamiento de la prima que aumentó el sueldo del funcionario, restando sólo corregir mediante acto administrativo aclaratorio los errores materiales en que incurrieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que la decisión del A quo referida a que la Administración debe corregir mediante un acto expreso el error material en el que incurrió, al calificar en la evaluación de desempeñó impugnada al recurrente en el rango “…dentro de lo esperado…” en vez de “…sobre lo esperado…”, es perfectamente congruente con la pretensión esgrimida al respecto por la parte actora, la cual no se limitó a solicitar los derechos socioeconómicos que en virtud de tal declaratoria se hubieran podido vulnerar, razón por la cual considera esta Instancia ajustada a derecho la decisión esgrimida por el Juzgado Superior, por cuanto en su obrar, el A quo tomo la decisión al respecto tomando en cuenta las pretensiones del actor, así como las defensas y excepciones de la recurrida, tal como lo preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4 del artículo 243 ejusdem. En consecuencia, se desecha la petición de la parte apelante al respecto. Así se decide.

Finalmente, señaló la parte apelante con respectó a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de traslado impugnado por considerarlo inmotivado, que “…contrariamente a lo decidido por la sentencia recurrida, en dicho supuesto (traslado dentro de una misma localidad) no es necesario mencionar las razones de servicio. Y a tal interpretación se llega luego de la lectura de la continuación del precitado artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) en el caso de autos se trató de un traslado dentro de una misma localidad, lo que no ameritaba indicar las razones de servicio o dicho de otro modo, si la disposición normativa sobre traslado dentro de una misma localidad precisa en forma expresa que las razones de servicio deben ser la motivación del acto, no puede requerirse una motivación más amplia…”.

Para luego agregar el apelante, “…en forma subsidiaria, y en el supuesto negado de (sic) que se declarase sin lugar el anterior argumento, que el traslado del querellante se fundamentó en el punto de cuenta No 10, Agenda No 78 de fecha 14 de julio de 2009 en el cual se sometió a la consideración y aprobación del Presidente del Instituto que represento dicho traslado y en el cual se preciso que ‘El presente traslado se realiza en virtud a oficio No 1324 de fecha 23-6-2009 (sic), suscrito por Director Nacional del Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre dando aceptación del mismo’. En base ello, el Presidente del Instituto dio su aprobación al traslado”.

Explanado lo anterior, advierte esta Corte que aún cuando la parte apelante no manifiesta de manera expresa el nombre del vicio en el que –a su decir- incurrió el Juzgado de Instancia, de sus dichos y en virtud del principio iura novit curia evidencia esta Alzada que lo que pretende denunciar el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) es el vicio de errónea interpretación del A quo con respecto al artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, con respecto al vicio de errónea interpretación este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

Esta Corte con relación a este vicio ha expresado en Sentencia Nro. 2007-1323 de fecha 31 de Mayo de 2007, (caso: Rafael Eduardo Coraspe vs Ministerio de Salud y Desarrollo Social), lo siguiente:

“Ahora bien, se desprende que el vicio de error de interpretación de la Ley, imputado a la sentencia recurrida, tiene su origen cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido” (Negrillas del original).

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0923 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Fisco Nacional vs ALNOVA C.A); reiteró el criterio y, estableció lo siguiente:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio” (Negrillas de esta Corte).

En razón de ello, considera esta Corte que a los fines de la verificación de la existencia del error de derecho denunciado, debe analizarse si efectivamente en la presente causa, se verificó lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:

“Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos” (Negrillas de esta Corte).

Esta Corte observa que, tal como lo establece el precitado artículo, se considera el traslado como el cambio de un funcionario de carrera de un cargo a otro de la misma clase o similar clase y remuneración, sin que se disminuya su condición. El traslado de un funcionario se produce, bien en la misma localidad o de una localidad a otra; en el primer supuesto, las condiciones para efectuarlo es que existan razones de servicio, que el cargo sea de la misma clase y que no se disminuya la remuneración devengada por el afectado; y, en el segundo supuesto, se requiere el consentimiento del funcionario, aceptación ésta que debe constar por escrito, salvo que se trate de razones de servicio.

Ello así, en el presente caso se produjo mediante el acto impugnado el traslado del ciudadano Ramón Antonio Castro Díaz de la Gerencia de Oficinas Regionales, Oficina Regional La Asunción al Comando de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 23 del estado Nueva Esparta, es decir, se trato del traslado del funcionario en la misma localidad, razón por la cual de conformidad con el artículo ut supra citado, la Administración tiene la obligación de expresar las “razones de servicio” que ameritaban el mismo, no basta con la sola mención respecto a que el traslado se lleva a cabo por razones de servicio “…dicha aseveración no es suficiente a los fines de determinar ciertamente la existencia de necesidad de personal…” (Vid. Sentencia Nro. 2010-313 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de mayo de 2010).

En consecuencia, debe desestimarse el vicio de error de interpretación denunciado por el apelante, por cuanto tal como se observó del precitado artículo se desprende con claridad la obligatoriedad para la Administración de señalar en el caso del traslado de un funcionario dentro de la misma localidad, las razones de servicio que ocasionen el mismo. Así se decide.

Por otra parte, con respecto al argumento esgrimido por el apelante de manera subsidiaria referido a que “…el traslado del querellante se fundamentó en el punto de cuenta 10, agenda Nº 78 de fecha 14 de julio de 2009…”, observa esta Corte que, el referido acto administrativo riela del folio doscientos veinte y uno (221) del expediente administrativo, siendo del tenor siguiente:

“…PUNTO DE CUENTA. 2. Nro. 10. (…) 4. PRESENTADO. 4.1 Al: Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.4.2. Por: Gerente de la Oficina de Recursos Humanos. 5. Agenda Nº 78. 6. Fecha: 14-07-2009 (sic). 7. Asunto: SOLICITUD DE TRASLADO DEL CIUDADANO RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍAZ AL COMANDO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE Nº 23, NUEVA ESPARTA. 8.1. RESULTADO. 8.1 Aprobado. 9. PROPOSICIÓN: Se somete a consideración y aprobación del Ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 30 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, el traslado del ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍAZ (…), cargo PROFESIONAL II (ABOGADO III), al COMANDO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE Nº 23 NUEVA ESPARTA, quien se encuentra desempeñando funciones en la Gerencia de Oficinas Regionales-Oficina Regional La Asunción-Nueva Esparta. La vigencia será a partir de la presente fecha. (…) JUSTIFICACIÓN/RELACIÓN: El artículo 73 del la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: (…). El presente traslado se realiza en virtud a oficio Nº 1324 de fecha 23-06-2009 (sic) suscrito por Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre dando aceptación del mismo…” (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).

Ello así, observa esta Corte que del folio ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial riela el mencionado Oficio Nº 1324 de fecha 23 de junio de 2009, dictado por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, el cual es del tenor siguiente:

“…Ciudadano
Jorge Castillo Gavidia
Presidente del I.N.T.T.
Su despacho.
Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo Institucional y en el mió propio, sea propicia la ocasión para dar respuesta a comunicación Nº 4050 de fecha 09-06-2009 (sic), en relación a su contenido le notifico que ha sido aprobado el traslado del funcionario RAMÓN ANTONIO CASTRO, (…) al Comando de Vigilancia de Transporte Terrestre, Nº 23 Nueva Esparta. Comunicación que me permito hace a usted, para su conocimiento y demás fines legales pertinentes…”.

Asimismo, riela del folio ciento cuarenta (140) del expediente judicial la comunicación 11-02-4050 de fecha 9 de julio de 2009, dictada por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos de la recurrida, en la que expresó lo siguiente:

“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle en nombre del personal civil y militar que labora en este Instituto y a la vez solicitarle su aceptación en cuanto a la posibilidad del traslado del ciudadano: RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍAZ (…), desde la Gerencia de Oficinas Regionales – Oficina Regional La Asunción al Comando de Vigilancia del Transporte Terrestre La Asunción – Estado Nueva Esparta. Sin más a que hacer referencia, se despide…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Ahora bien, de los anteriores documentos citados, así como de la revisión exhaustiva del expediente, observa esta Corte que no se desprenden las razones de servicio que motivaron el traslado del recurrente, siendo tal omisión generadora de la nulidad del acto tal como lo expresó el Juzgado de Instancia, decisión que este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a derecho, desechándose en consecuencia la referida denuncia. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de abril de 2010 y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2010 y 21 de abril de 2010, por los Abogados Jesús Caballero Ortiz y Eloy Romero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTRO DÍAZ, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Canónico Sarabia.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE




El Secretario,



IVÁN HIDALGO



EXP AP42-R-2010-000493
MM/5/




En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,