JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000596
En fecha 21 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 997-2010 de fecha 3 de junio de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos RICARDO EMILIO CORONA SALAS y MARÍA BEATRIZ VECCHIONACCE DE CORONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.069.028 y 7.342.175, respectivamente, asistidos por el Abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.289, contra la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de octubre de 2010, por la Abogada Tamara González de Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.202, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 23 de julio de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición efectuada por la parte apelante en contra de la medida cautelar acordada mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, que declaró Procedente la suspensión de efectos del acto administrativo Nº 154-08 del 22 de mayo de 2008, emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 29 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que se interponga la fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de julio de 2010, inclusive, el Abogado Aldanis Alexis Matos Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.080, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de julio de 2010, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 29 de julio de 2010.
En fecha 2 de agosto de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con la previsión establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el referido cuaderno separado al Juez Ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. y se ordenó pasar el cuaderno a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 19 de septiembre de 2008, los ciudadanos Ricardo Emilio Corona Salas y María Beatriz Vecchionacce de Corona, asistidos por el Abogado Ranier González Montilla, consignaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 154-08 de fecha 22 de mayo de 2008, emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relataron, que “…en fecha 13 de marzo de 2007, mediante solicitud N° 457-07, el ciudadano Ing. Fabio Vecchionacce, presento (sic) a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, los requisitos legales exigidos para 1a expedición de la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales, para remodelar una vivienda ubicada en la carrera 29 o también Av. Los Abogados esquina calle 16, N° 16-16, propiedad de RICARDO EMILIO CORONA SALAS y MARÍA BEATRIZ VECCHIONACCE DE CORONA (…) cumpliendo de esta forma con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “…la administración en lugar de cumplir con (…) la referida Ley y dentro de los siguientes treinta (30) días continuos constatar que el proyecto presentado se ajusta a las Variables Urbanas Fundamentales, y expedir o no la constancia respectiva dentro del plazo previsto, se demoró 340 días continuos, incumpliendo además con el artículo 88 de la citada Ley, ya que nos notificó el seis (06) de febrero de 2008 (…), indicando en esa oportunidad que debíamos consignar otros documentos (sin motivar la causa) y en caso de que se hubiese comenzado a ejecutar la obra, se ordenaba paralizarla, caso contrario se procedería a instruir el expediente administrativo correspondiente, lo cual acatamos de inmediato suspendiendo la ejecución de la referida obra…”.
Expusieron, que “…en el mes de marzo, la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de la Coordinadora de la División de Asesoría Legal de Planificación y Control Urbano, específicamente el día 05 de marzo de 2008, inicia Acta de Apertura N° A.1-059-08 (…), por denuncia de fecha 29 de febrero de 2008, por presunta construcción que se esta (sic) realizando sin los respectivos permisos, en la que nuevamente ordena la paralización de la obra y que se notifique a los ciudadanos RICARDO CORONA SALAS y al Ing. FAVIO VECCHIONACCE, para que en un lapso de 5 días hábiles siguientes a la recepción de la notificación, contesten, promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes por ante la Dirección de Planificación y Control Urbano” (Mayúsculas del original).
Que, “…la Inspección ordenada en el acta de apertura del día 05 de marzo de 2008, la realizó el funcionario designado Félix López el día 03 de marzo de 2008, es decir dos días antes, y en la que entre otras, el funcionario señala que la construcción estaba cerrada, por lo que no se pudo realizar el respectivo informe gráfico”.
Manifestaron, que en fecha “…07 de abril de 2008, (…) comparece ante la Dirección de Planificación y Control Urbano y expone sin asistencia de un abogado, sus consideraciones en relación a la notificación que le estaban entregando ese mismo día, (…) en la que a simple vista se evidencia que este ciudadano, ni estaba contestando, ni promoviendo, ni evacuando pruebas relacionadas al procedimiento administrativo que se había abierto, esto por una simple razón, este ciudadano no es abogado, se observa el desconocimiento que tenía para ese momento e igualmente se evidencia mala fe por parte de la administración…”.
Insistieron en la mala fe por parte de la Administración Municipal toda vez que “…La notificación expresa que tienen un lapso de 5 días hábiles siguientes a la recepción de la presente notificación para contestar, el día que el ciudadano FAVIO VECCHIONACCE lo hizo no era aún ni el primer día, por lo que creo y considero que bien pudo la administración en vista de todo esto, indicarle al administrado que se tomara el lapso de ley para contestar correctamente y así salvaguardar sus derechos e intereses…” (Mayúsculas del original).
Señalaron, que fueron contravenidas las disposiciones establecidas en los artículos 25, 49, numeral 1 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Indicando que se encuentran asistidos por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 1994 y artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Solicitaron, “Sobre la base del derecho a la ‘Tutela Judicial Efectiva’ consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), e igualmente de conformidad con los artículos 2, 49, 259 y 334 de la CRBV en concordancia con el articulo 21 en su párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (…) SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES N°.154-08 DE FECHA 22 DE MAYO DE 2008, DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “El objeto de la presente protección cautelar, es evitar que se produzcan daños irreparables o de difícil reparación, como sería el perjuicio económico y moral que nos causa esta Resolución Administrativa, al ordenar la demolición de la construcción de 96 metros cuadrados y al imponemos una multa de Ciento Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF. 105.600,00), correspondientes a noventa y seis metros cuadrados de construcción, calculados a razón de Quinientos Cincuenta (550) Bolívares Fuertes el metro cuadrado, pues si procediéramos con lo ordenado, y en la definitiva obtuviéramos una sentencia favorable, difícilmente recuperaríamos la cantidad pagada por la multa y los costos para edificar nuevamente lo demolido, aunado a ello el daño moral y psicológico nos causa el proceder de la administración”.
Fundamentaron, su pretensión cautelar con base a lo establecido en el “…artículo 21 de la LOTSJ (sic) para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado…”, aduciendo la materialización del fumus boni iuris, “…toda vez que: 1) El acto administrativo fue dictado omitiendo disposiciones contenidas en normas de rango constitucional y legal; 2) Al fundamentar su decisión en falsos supuestos de hechos y de derechos al momento de interpretar los artículos y los procedimientos; 3) La violación a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no notificar a la otra persona señalada en el acto administrativo; 4) La violación del derecho a la defensa y el debido proceso, al no estar asistido de abogado el ciudadano FAVIO VECCHIONACCE al momento de comparecer a la Dirección de Planificación y Control Urbano el día 07 de abril de 2008” (Mayúsculas del original).
Por su parte “El ‘Periculum in mora’ o infructuosidad de ejecutar lo fallado, en el presente caso se configura por el daño economico y moral, que se nos esta (sic) causando, pues en caso de resultar favorecidos en la sentencia definitiva, difícilmente podrá repararnos los perjuicios que nos causaría demoler la construcción y la cancelación de la multa de Ciento Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF. 105.600,00), resultando evidente que no deja de existir un riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por una eventual y prolongada ejecución del acto administrativo de efectos particulares N° 154-08”.
Que, “El ‘periculum in damni’ o peligro de daño, está constituido por la ejecución de un acto administrativo plagado de vicios que nos privan”, por último “Ponderación de intereses (…) se vincula estrechamente con el periculum in mora en especifico, por cuanto nos causarían unos perjuicios económicos y morales, que difícilmente serán reparados en el caso de que nos veamos favorecidos por la sentencia definitiva”.
Finalmente, solicitaron que se “…acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, suspender los efectos del acto administrativo de efectos particulares N° 154-08 dictado por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, mientras dure el juicio de nulidad (…) Que declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares N° 154-08 dictado por la Dirección de Planificación y Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de veintidós (22) de mayo de 2008…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar la oposición efectuada en contra de la medida cautelar acordada por el señalado Juzgado Superior mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, contra el acto administrativo Nº 154-08 de fecha 22 de mayo de 2008, en los términos siguientes:
“Vista la oposición interpuesta por la abogada TAMARA GONZALEZ DE GIMENEZ, en su condición de representante judicial del Municipio Iribarren, en contra de la Medida Cautelar acordada por este tribunal según sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2008, en la cual se declaró Con Lugar la Medida Cautelar solicitada, y en consecuencia ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 154-08 de fecha 22 de mayo de 2008 emanado de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, alegando en su escrito de oposición el grave yerro de pretender dejar sin efecto el acto administrativo antes señalado.
Este Tribunal para decidir sobre la oposición interpuesta observa:
Las medidas cautelares preventivas las decreta el Juez cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Así, el Tribunal podrá acordar las cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto paralizar hasta tanto exista sentencia definitiva la continuidad de la lesión, como medio garantista al derecho de la parte que se esta (sic) viendo afectada por determinada resolución u acto administrativo.
Según criterio de la doctrina las medidas cautelares tienen su razón de ser, puesto que son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia.
De tal manera que la providencia cautelar se dicta prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, simplemente de los documentos traídos a los autos por la accionante de la presente medida cautelar se infirió el cumplimiento de los extremos que concurre y obligatoriamente impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fomus bonis iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiestan en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para la cual invocan protección; el periculum in mora, es decir, el peligro de mora, conceptuado como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la acción promovida pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación y el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como periculum in damni.
En tal sentido, lo alegado por el oponente de la medida como fundamento a que no debe proceder la medida cautelar preventiva, debe desecharse, pues al revisar las actas que conforman la pieza principal y al analizar la medida acordada se evidencia que de no acordarse la medida cautelar preventiva se estarían violando derechos a la recurrente de orden constitucional que debe proteger este sentenciador hasta tanto dicte sentencia definitiva en el asunto principal.
En consecuencia, a los fines de acordar las medidas preventivas el juez las fundamenta solamente en presunciones en base a un juicio probabilístico y no de certeza, a los fines de no entrar a prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia debe declarar SIN LUGAR la oposición y mantener la Medida Cautelar decretada hasta entrar a resolver sobre la acción principal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la abogada TAMARA GONZALEZ DE GIMENEZ, en su condición de representante judicial del Municipio Iribarren, en contra de la Medida Cautelar acordada por este tribunal según sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2008, en la cual se declaró Con Lugar la Medida Cautelar solicitada en contra del acto administrativo Nº 154-08 de fecha 22 de mayo de 2008 emanado de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2008 dictada por este juzgado, y aquí sujeta a oposición.…” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de julio de 2010, el Abogado Aldanis Matos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “…el Juez de la recurrida no cumple con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos que debe contener el acto sentencia, concretamente, no expresa Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, así como tampoco Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En efecto, repárese en que al dar lectura al fallo en cuestionamiento, no es posible observar que el juez de la recurrida haya realizado el correspondiente análisis de los argumentos que le fueron planteados al tribunal por la representación judicial del Municipio, al momento de interponer la oposición al decreto cautelar dictado; (…) la representación del Municipio realizó una serie de alegatos y defensas de hecho y de derecho, las cuales fueron silenciadas por la recurrida, quien no analiza, ni se pronuncia sobre los argumentos presentados, constituyendo así un vicio en el fallo que lo hacen anulable conforme a lo previsto en el artículo 244 del CPC (sic)...”.
Que, “…el fallo recurrido que acuerda una medida cautelar, no hace alusión alguna, ni analiza debidamente, los elementos de hecho y de derecho que sobre el objeto de la querella llevan al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la protección cautelar, es decir, la presunción de buen derecho y el peligro en la demora; estos requisitos de ninguna manera pueden resultar discrecionales, implícitos o entendidos, como indebidamente pretende la recurrida, sino que necesariamente requieren un análisis y juicio razonado acerca de su comprobación y justificación en el caso de autos, cuestión que jamás realizó el juzgado de la recurrida a la hora de acordar su procedencia”.
Expuso, acerca de los requisitos en el decreto cautelar “Sobre el primero de ellos, Fumus Bonis luris, (…) el decreto que acuerda la misma por parte del tribunal, en nada hacen referencia a un juicio de esta naturaleza sobre el objeto de impugnación, ni expone un análisis razonado sobre su supuesta verificación, únicamente consideraciones genéricas y abstractas, desvinculadas con el caso en concreto…” y con relación al “…Periculum in Mora, (…) El decreto cautelar impugnado mediante la presente apelación en nada hace referencia a ello, por el contrario, dicho requisito tampoco fue analizado debidamente por el tribunal a la hora de dictar la protección cautelar acordada a favor del querellante (sic), con lo cual una vez mas (sic), queda subvertido el ordenamiento jurídico (art. 585 del CPC (sic)) en cuanto a los extremos de procedencia de toda tutela cautelar”.
Agregó, que “…al efectuar un análisis de la petición de amparo cautelar (sic) expresada en autos, al trasluz del periculum in mora y del principio de proporcionalidad o ponderación de intereses, sopesando las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar, puede observarse con respecto del querellante (sic), que en caso de negarse la medida cautelar quedará diferida su reincorporación (sic) al cargo anterior (en caso de resultar procedente en la definitiva) no generando ningún daño al funcionario (sic), por cuanto no hay diferencia salarial (sic) dejada de percibir, de modo que la ‘ejecución del fallo’ y los ‘eventuales perjuicios’ que cause la pendencia del proceso resultan nulos, evidenciándose con ello la falta de necesidad de la cautela, o lo que es lo mismo, la usencia del periculum in mora”.
Expuso, que “…al analizar el peligro en la demora con respecto del patrono (sic), en caso de que sea negada la medida cautelar de amparo (sic), tal y como lo solicitamos mediante la presente oposición (sic), se observa que si a la postre resulta vencido en el juicio deberá cumplir con la sentencia y reacomodar en el cargo anterior al querellante (sic) y por ello garantiza plenamente la eficacia de la futura sentencia; en cambio, de resultar victorioso en la contienda y no haber acordado la revocatoria de la medida cautelar, significa que se habría visto forzado a un reacomodo injustificado que afecta seriamente su organización administrativa del personal (sic), por cuanto se ve obligado a mantener a un funcionario (sic) en una unidad donde no lo necesita (sic) y en cambio a tener que buscar un sustituto en la unidad administrativa donde si se requieren sus servicios, situación cuyo reparación o recuperación será altamente difícil por lo que debe evitarse manteniendo el estatus quo de la situación actual durante la pendencia del proceso”.
Asimismo, expuso que “…la solicitud de Amparo Cautelar (sic), así como el decreto que la acuerda, en nada se expresan, ni verifican sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos, lo cual hace ostensible la improcedencia de la pretensión cautelar. En efecto, sobre este requisito nada señaló la solicitud cautelar, simplemente por el hecho de no poder aportar nada al respecto ya que el propio querellante (sic) nada expone en su favor sobre este requisito indispensable, lo cual produce la improcedencia de dicha petición por falte (sic) del cumplimiento de este extremo de procedencia y así solicitamos sea estimado”.
Por último, indicó que el “…principio de proporcionalidad impone al juzgador forzosamente en la necesidad de sopesar y motivar razonadamente la evaluación que haga de estas circunstancias, lo que no se evidencia en el decreto cautelar, por lo que en consecuencia, a falta de dicho análisis debe declararse la improcedencia de la tutela cautelar solicitada (…) no se encuentran acreditados en autos, ni siquiera argumentados en el decreto cautelar dictado, los requisitos indispensables para proceder a otorgar la protección cautelar, aunado a que la sentencia no cumple con el requisito pautado en el artículo 243.3 del CPC (sic); por lo que indefectiblemente se produce la nulidad de tal fallo. En virtud de ello, consideramos debe ser declarara con lugar la apelación interpuesta y por consiguiente nula la sentencia apelada…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiudem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, en el caso sub iudice es relevante hacer mención al numeral 7, del artículo 24 ibidem, el cual prevé:
“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De la norma antes citas, se colige que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de aquellos recursos de apelaciones de las sentencias emitidas por los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativa, hasta tanto sean creados los mencionados Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Tamara González de Giménez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición efectuada contra la medida cautelar acordada mediante la decisión interlocutoria dictada el 30 de septiembre de 2008; a tal efecto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: José Gustavo Di Mase y otro), con respecto a la notoriedad judicial en la cual señaló lo siguiente:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior esta Corte observa en el caso sub examine por notoriedad judicial, que mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión de fondo en el recurso principal de nulidad interpuesto por los ciudadanos Ricardo Emilio Corona Salas y María Beatríz Vecchionacce de Corona, asistidos por el Abogado Ranier González Montilla, contra el acto administrativo Nº 154-08 de fecha 22 de mayo de 2008, dictado por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya decisión es del tenor siguiente:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos RICARDO EMILIO CORONA SALAS y MARÍA BETRIZ (sic) VECCHIONACCE DE CORONA, antes identificados, en contra de la resolución Nº AL154-08, dictada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22 de mayo de 2008, en la que se ordenó al primero de los mencionados demoler la construcción ilegal de 96 m2 de construcción ubicados en el retiro de cuatro (04) metros de fondo de la parcela que consta de PB y un nivel ubicada en la Avenida los Abogados con calle 16 Nº 16-16, para lo cual se le otorgó un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la oportunidad que fue dictada la resolución. Igualmete (sic) se le impuso al hoy recurrente multa de 550,oo bolívares (…) En el caso de marras, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales se constata la Administración Municipal aperturó (sic) el correspondiente procedimiento administrativo, no obstante, no se observa del mismo que se haya realizado la respectiva notificación al ciudadano Ricardo Emilio Corona Salas, antes identificado, ya que de la notificación realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara se constata que si bien la misma estaba dirigida a los ciudadanos Ricardo Corona Salas y Favio Vecchionacce, la misma se materializó sólo con respecto al segundo de los mencionados, (vid. folio 71), no verificándose a los autos que Ricardo Emilio Corona Salas haya sido debidamente notificado del procedimiento administrativo objeto del presente asunto. Aunado a lo anterior, este Tribunal no observa a los autos ninguna actuación realizada por el ciudadano Ricardo Emilio Corona Salas, que lleve a este Tribunal a considerar que el mismo tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra; solamente se observa el formato de comparecencia de fecha 03/03/2008 (sic) ante la Dirección de Planificación del Municipio Iribarren, el cual es anterior al acta de apertura de procedimiento administrativo de fecha 05 de marzo de 2008, en consecuencia, quien aquí decide, no encuentra razones jurídicas para considerar como realizada la notificación indicada, no cual ciertamente se configura como un caso típico de indefensión, para el caso, del ciudadano Ricardo Corona Salas, quien no se le impusieron los cargos en sede administrativa y en definitiva no pudo oponer dicha sede sus defensas, disponiendo de lapso para probar lo que pudiera obrar en su beneficio o para simplemente ser formalmente oído; se constata efectivamente la denunciada vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que el mismo es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así pues, este Tribunal observa que lo antes indicado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurre con las causales de nulidad absoluta del artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara. Así las cosas, al verificarse la procedencia de la nulidad absoluta solicitada en lo que respecta a al acto administrativo indicado anteriormente, quien aquí decide debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante de conformidad con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras), lo cual se contrae al presente caso en el que se debe ordenar la reposición del procedimiento administrativo al estado de notificar a todas las partes interesadas en el procedimiento administrativo instaurado. En corolario con lo anterior, este sentenciador declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide…”.
En tal sentido, visto que en el caso sub examine se dictó sentencia en primera instancia en el recurso principal, y que la apelación interpuesta fue con ocasión a dicho recurso contencioso administrativo de nulidad. Siendo que lo pretendido por el apelante era la nulidad de la decisión dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 23 de julio de 2009, mediante la cual, se declaró Sin Lugar la oposición efectuada en contra de la medida cautelar acordada el 30 de septiembre de 2008, por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca del recurso de apelación contra la oposición a la medida cautelar acordada siendo que existe un pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarando Con Lugar el recurso principal. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Tamara González de Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.202, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2010-000596
MM/11
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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