JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000607

En fecha 21 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-0901 de fecha 31 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesto por los Abogados Andrés Carrasquero, Juan Croes y Juan Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 95.070, 118.723 y 105.824, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de noviembre de 1966, bajo el Nº 30, Tomo 18, Protocolo Primero, modificados sus estatutos ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de mayo de 2008, bajo el Nº 21, Tomo 12 Protocolo Primero contra la Sociedad Mercantil “EL TRIANGULO, LIBRERÍA, PAPELERIA, REGALOS”, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 1981, bajo el Nº 36, Tomo 16-A-Sgdo, cuya última modificación fue protocolizada ante el Referido registro en fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 545-A-Sgdo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 31 de mayo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2010, por el Abogado Lloyd Harold Prince, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.673, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 30 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Lloyd Harold Prince, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “El Triangulo, Librería, Papelería, Regalos” S.R.L.

En fecha 21 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Juan Croes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Nacional “El Niño Simón”.

En esta misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por el Abogado Juan Croes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, mediante el cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fechas 6, 13 y 16 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Arelys González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.690, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Arelys González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, mediante la cual consignó copia certificada del acta de entrega del inmueble objeto de la demanda de resolución de contrato ejercida por su representada.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Lloyd Harold Prince, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “El Triangulo, Librería, Papelería, Regalos” S.R.L., mediante la cual desiste del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de mayo de 2010.

En fecha 15 de febrero de 2012, se reasignó ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Mirian Berrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.709, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO

En fecha 16 de diciembre de 2008, los Abogados Andrés Carrasquero, Juan Croes y Juan Suárez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, interpusieron demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra la Sociedad Mercantil “El Triángulo, Librería, Papelería, Regalos, S.R.L.”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que demandan “…la Resolución del contrato de Arrendamiento celebrado entre [su] Representada y ‘El Triángulo, Librería, Papelería, Regalos, S.R.L.’, en fecha 23 de julio 2000, por las siguientes razones: (a) la Demandada no ha cumplido con su obligación de constituir una fianza para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones; (b) en este caso se configura la condición resolutoria establecida en la cláusula décima segunda del referido contrato de Arrendamiento; (c) el destino para el cual [su] representada empleará el inmueble arrendado es de interés superior al derecho que tiene la Arrendataria a la prórroga legal; y (d) [su] representada tiene derecho a rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento en virtud del destino al que empleará el inmueble…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Arguyeron, que “Mediante el contrato mencionado en el párrafo que antecede, la Fundación dio en arrendamiento a la [parte demanda,] el inmueble constituido por un (1) local signado con el Nro. 05 (…) ubicado en la planta baja del edificio sede de la Patrocinada, denominado ‘Edificio Fundación del Niño’, el cual se encuentra en La Avenida Andrés Bello, Sector Sarría, entre Calle Real de Sarría y Callejón San Fidel, Parroquia la Candelaria, Distrito Capital…” (Corchetes de esta Corte).

Adujeron, que “El término del Contrato de Arrendamiento fue de un (1) año, prorrogable por períodos iguales, salvo que alguna de las partes manifestase a la otra su voluntad de no renovarlo (cláusulas tercera y quinta). De manera que la voluntad de las partes fue celebrar un contrato a tiempo determinado, renovable por períodos también determinados, siendo estas sucesivas renovaciones o prórrogas también a tiempo determinado. Esta cláusula es denominada por la doctrina ‘cláusula de prórroga sucesiva’ y, mientras la misma siga funcionando, el contrato de arrendamiento siempre será a tiempo determinado. Su inclusión en cualquier contrato de arrendamiento es perfectamente posible en virtud de la autonomía de la voluntad (artículo 1.159 del Código Civil), toda vez que no contradice norma imperativa alguna, el orden público ni las buenas costumbres…” (Negrillas del original).

Indicaron, que “Como contraprestación por el derecho al goce pacífico del Inmueble, las partes pactaron en el Contrato de Arrendamiento un canon arrendaticio de (…) Trescientos (sic) Cuarenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) actuales (Bs. 348,00). Dicho canon [debió] ser pagado por la Arrendataria dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes…” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimieron, que “El canon de arrendamiento podía variar durante la relación arrendaticia, toda vez que las partes acordaron en la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento que, de producirse alguna modificación del mismo por parte de los organismos competentes, sería ajustado al monto del producto de la nueva regulación…”.

Manifestaron, que “Con apoyo en esta cláusula, mediante carta de 25 de septiembre de 2006, la Fundación informó a la Demandada que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura), mediante resolución No. 010409, de 24 de agosto de 2006, aumentó el canon mensual del Inmueble a la cantidad de (…) Mil (sic) Ciento (sic) Setenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) Céntimos (sic) actuales (Bs. 1.174,50)…”.

Expusieron, que como su representada “…no deseaba renovar el Contrato de Arrendamiento por otro período determinado de un (1) año, con sujeción a la cláusula primera del Contrato de Arrendamiento envió a la Arrendataria una carta, de fecha 31 de marzo de 2008, en la cual manifestó su voluntad de no extender la vigencia del Contrato de Arrendamiento [ya que,] destinaría el Inmueble, al igual que otras instalaciones de su edificio sede, a un plan de atención integral de gran envergadura, destinado a la atención de niños, niñas, adolescentes, jóvenes y madres solteras de la capital de nuestro país…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que “El hecho de que la Fundación notificara a la Arrendataria su voluntad de no renovar el contrato de Arrendamiento implica que el término de la última renovación de este negocio jurídico se cumplió el 21 de julio de 2008, de conformidad su cláusula quinta. En efecto, en esa fecha se cumplió un (1) año contado a partir de su renovación en julio de 2007. De manera que, a partir del 22 de julio de 2008, comenzó la prórroga legal arrendaticia prevista en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

Alegaron, que “la Librería el Triángulo no tiene derecho a la prorroga legal arrendaticia porque la misma sólo opera a favor del arrendatario que ha cumplido a cabalidad sus obligaciones contractuales, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por el contrario, la prórroga legal no opera a favor del arrendatario que ha incumplido con sus obligaciones contractuales, como ha ocurrido en el presente caso, debido a que la Arrendataria no ha perfeccionado su obligación de presentar garantía personal para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, tal como fue en Contrato de Arrendamiento…”.

Insistieron, que en virtud de la Cláusula Décima Sexta “…la Demandada presentó una fianza emitida por la entidad de ahorro y préstamo Fondo Común, por medio de la cual esta institución se constituía en fiadora principal solidaria de la Arrendataria para responder de las obligaciones contraídas por esta última hasta por un monto equivalente a tres cánones de arrendamiento. Sin embargo, la última fianza presentada por la Demandada a [su] Representada tuvo una vigencia de un año y venció en el mes de junio de 2001. Por lo que, desde esa fecha, la Demandada ha incumplido su obligación de presentar una garantía personal a fin de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones…” (Corchetes de esta Corte).

Indicaron, que “En el presente caso, las partes acordaron en la cláusula décimo tercera del Contrato de Arrendamiento que el incumplimiento de cualquiera de las clausulas del referido negocio jurídico daría derecho a la contraria a solicitar la resolución del contrato…”.

Señalaron, que “A tenor de lo establecido en la cláusula décima segunda del Contrato de Arrendamiento, el mismo quedaría resuelto de pleno derecho en caso de que fuese necesario derribar o demoler total o parcialmente el Inmueble, cuando ello fuese contemplado u ordenado por cualquier oficina Gubernamental o Instituto Autónomo (…) que afecten el inmueble y que traigan como consecuencia su demolición total o parcial…”.

Destacaron, que “La decisión de efectuar estas reformas en el edificio sede de [su] Representada fue adoptada de manera conjunta entre su órgano de tutela, léase el Ministerio del Poder Popu1ar para la Educación -el cual facilitará los recursos- y la propia Fundación. La decisión de hacer reformas y adaptaciones en el edificio sede de [su] Representada está contemplada en el Plan Operativo Anual de la Fundación, en cuya aprobación participaron una serie de órganos de la Administración central para la conformidad de los recursos que requiere el aludido plan operativo anual, dentro del cual está el proyecto de adecuación del Centro de Atención Integral…” (Corchetes de esta Corte).

Expresaron, que “Entre los espacios que tienen que ser reformados totalmente para que pueda funcionar la sede de [su] Representada el Centro de Atención Integral, se encuentra el Inmueble Arrendado a la Librería el Triángulo, pues allí funcionará parte de un comedor, capacidad para cien (100) personas, que atenderá niños (especialmente a quienes están situación de calle), y mujeres embarazadas. Este hecho implica que se ha configurado la condición resolutoria establecida por las partes en la cláusula décima segunda del Contrato de Arrendamiento, toda vez que, en razón de las reformas contempladas en el proyecto de adecuación del Centro de Atención Integral, es necesario realizar modificaciones sustanciales en el Inmueble…” (Corchetes de esta Corte).

De igual forma, alegaron que el presente caso “…debe prevalecer el interés superior de los niños y adolecentes al cual será destinado el uso del Inmueble sobre el derecho de la Demandada a disfrutar de la prórroga legal; y, (b) que la Fundación tiene derecho a rescindir unilateralmente el Contrato de Arrendamiento en razón al fin interés superior al cual destinará el uso del Inmueble…”.

Asimismo, expresaron que “…el Contrato de Arrendamiento debe ser rescindido, en razón de que [su] Patrocinada necesita destinar el Inmueble para el cumplimiento de su objeto y, específicamente, para la implementación del Centro de Atención Integral para niños, niñas y jóvenes de nuestro país, en las instalaciones de su sede central, para lo cual requiere todo su patrimonio (…) El Inmueble es parte de su patrimonio y, por tanto, debe ser puesto a disposición de la actividad medular que desarrolla la Fundación, esto es, atender integralmente a las niñas, niños y jóvenes, actividad que es de insoslayable interés público…” (Corchetes de esta Corte).

Estimaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la demanda en la cantidad de “…CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), monto que corresponde al Valor actual del Inmueble…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron “Primero: La resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la FUNDACIÓN NACIONAL ‘EL NIÑO SIMÓN’ y la sociedad mercantil ‘El Triángulo, Librería, Papelería, Regalos, S.R.L.’, autenticado el 21 de julio de 2000 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo Nro. 30, Tomo 43 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría, toda vez que, la Demandada ha incumplido su obligación de presentar una fianza bancaria para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones (…) Segundo: En el supuesto negado que este honorable tribunal considere que la empresa ‘El Triángulo, Librería, Papelería, Regalos, S.R.L.’, no ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, se declare que se ha configurado la condición resolutoria establecida en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la mencionada empresa y la FUNDACIÓN NACIONAL ‘EL NIÑO SIMÓN’ el 21 de julio de 2000 (…) y, por tanto, que dicho contrato ha quedado sin efecto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De igual forma, solicitaron que “en el supuesto negado de que este honorable tribunal considere que las solicitudes realizadas en los puntos primero y segundo del petitorio no son procedentes, se declare que el uso para el cual la FUNDACIÓN NACIONAL ‘EL NIÑO SIMÓN’ destinará el inmueble arrendado a la empresa ‘El Triángulo, Librería, Papelería, Regalos, S.R.L.’ debe prevalecer sobre el derecho de esta última empresa a disfrutar de la prórroga legal y, por tanto, cese inmediatamente dicha prórroga, la cual está corriendo en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre las mencionadas personas jurídicas el 21 de julio de 2000 (…) Cuarto: En el supuesto de que no procedan los pedimentos contenidos en los puntos primero, segundo y tercero de este petitorio, se declare el derecho de la FUNDACIÓN NACIONAL ‘EL NIÑO SIMÓN’ a rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil ‘El Triángulo, Librería, Papelería, Regalos, S.R.L.’, autenticado el 21 de julio de 2000…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el sentenciador a establecer los motivos de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:

Según los alegatos de la demanda y su contestación, no resulta controvertida la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado con sucesivas prórrogas, que vincula a la FUNDACIÓN NACIONAL `EL NIÑO SIMÓN´ y la sociedad de responsabilidad limitada `EL TRIÁNGULO, LIBRERÍA, PAPELERÍA, REGALOS, S.R.L.´, de un local ubicado en la planta baja del edificio sede de la Fundación, conforme a documento autenticado el 21 de julio de 2000, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 30, Tomo 43 de sus Libros de Autenticaciones, el cual se acompañó adjunto a la demanda en copia fotostática simple marcada `E´ (folios 50 al 57).

Tampoco existe controversia alguna en la notificación que hizo la actora-arrendadora a la demandada de no prorrogar el contrato de arrendamiento, mediante comunicación de fecha 31 de marzo de 2008, promovida marcada `3´ (folios 209 y 210), ni en la aceptación que a esta manifestación realizó la demandada-arrendataria, según comunicación promovida por la actora marcada `4´ (folios 113 y 114).

No obstante lo anterior, observa el Tribunal que la acción resolutoria se fundamenta en el supuesto incumplimiento contractual por parte de la arrendataria, en lo concerniente a la obligación de constituir fianza para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo a lo pactado en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, que señala lo siguiente:

`Para garantizar las obligaciones que por el presente instrumento asume EL ARRENDATARIO presenta al momento de la suscripción del presente Contrato una Fianza Bancaria por la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.044.000,00), equivalente a tres (3) meses de canon de arrendamiento. Dicha Fianza Bancaria deberá ser actualizada cada vez que el canon mensual de arrendamiento sea incrementado´

Sobre el punto en análisis, la demandada se excepciona alegando el cumplimiento de todas las obligaciones que asumió por virtud del mismo, y en tal sentido sostiene que entregó en calidad de depósito a la arrendadora la suma de un mil cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.044,00), equivalente a tres (3) meses de canon de arrendamiento; monto este aceptado por la arrendadora como garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales en sustitución de la fianza bancaria solicitada al inicio.

Sostiene asimismo, que el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe al arrendador exigir dos tipos de garantías como la fianza bancaria y el depósito. Que la señalada cantidad de dinero está en manos de la arrendadora, así como los intereses bancarios generados por esta que superan los tres (3) meses del canon de arrendamiento actual, por lo cual considera que no puede exigírsele otra garantía diferente, puesto que la arrendadora tiene garantizadas las obligaciones con el depósito y sus intereses.
Centrados así, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la acción principal, precisa el Tribunal que de acuerdo al artículo 38, in fine, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,…`durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes si el inmueble estuviere exento de regulación´.

Por su parte, los artículos 40 y 41 eiusdem disponen que:

(…omissis…)

De las anteriores disposiciones legales se desprende que en los contratos a tiempo determinado la Ley le otorga al arrendatario un beneficio de prórroga legal de acuerdo al tiempo de duración de la relación arrendaticia, dentro de la cual se considera que el contrato continúa siendo a tiempo determinado, pudiendo solo admitirse aquellas demandas derivadas del incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. Ello no es más que la consecuencia jurídica que deriva de la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, recogida por los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que establecen:

(…omissis…)

Al hilo de esta línea de razonamientos es incuestionable, entonces, que para que la arrendataria pueda liberarse del incumplimiento contractual demandado, no basta solo acreditar haber constituido la garantía real a que se obligó por virtud de la cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento, según se desprende del instrumento que acompañó adjunto al escrito de contestación a la demanda marcado `C´ (folio 86), sino que además, ante la resolución de la Dirección de Inquilinato contenida en acto administrativo Nº 010409, de fecha 24 de agosto de 2006, que reguló el canon de arrendamiento del local objeto de la relación locaticia (sic) de autos, en la cantidad de un mil ciento setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.174,50) mensuales, según se aprecia de los folios 58 al 65, notificada por la arrendadora mediante comunicación del 25 de septiembre del mismo año, cursante al folio 103 del expediente, conforme lo admite en la contestación a la demanda, al expresar que le fue `notificado oportunamente´ (folio 78 vto.), resulta evidente que tenía la obligación de actualizar la fianza…`cada vez que el canon mensual de arrendamiento sea incrementado´…, de acuerdo a lo pactado en la Cláusula de marras.

En este contexto, no evidencia el Tribunal de los elementos probatorios cursantes en autos que la demandada-arrendataria haya ajustado la fianza en referencia, según lo convenido contractualmente. Y no puede pretender la arrendataria que los intereses que produzca el señalado depósito en dinero, conforme a las previsiones del artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios supla la obligación asumida según la cláusula en análisis, pues si bien es cierto que de acuerdo a la norma en comento, le corresponden tales intereses, también es cierto que deben ser acumulados a la cantidad dada en garantía, vale decir, en ningún momento suple la actualización de la garantía estipulada en la tantas veces mencionada Cláusula Décima Sexta.

De acuerdo a lo expuesto, forzosamente debe concluirse que la arrendataria-demandada se encuentra incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y, consecuencialmente, no goza de la prórroga legal, siendo procedente la acción resolutoria con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con la Cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento. Así se decide.

El Tribunal observa:

Demanda igualmente la FUNDACIÓN `EL NIÑO SIMON´, la resolución del contrato de arrendamiento, con fundamento en la Cláusula Décima Segunda de dicho instrumento, que dispone:

`Las partes convienen expresamente que si en razón de trabajos de urbanismo o de cualquier otra naturaleza contemplados u ordenados por cualquier Oficina Gubernamental o Instituto Autónomo se afectare con sus obras directa o indirectamente el inmueble objeto de este contrato, y que su propietario se viera obligado a enajenar, disponer, derribar o demoler total o parcialmente el inmueble, gravarlo en cualquier forma y/o pedir la desocupación del mismo, este contrato quedará resuelto de pleno derecho, sin que LOS ARRENDATARIOS puedan reclamar a LA ARRENDADORA, ni a terceros, ninguna clase de indemnización por tales motivos. LA ARRENDADORA en ningún caso responderá por los daños y perjuicios que puedan sufrir LOS ARRENDATARIOS, las personas que laboren en el inmueble o terceras personas por concepto de deterioro, ruina o incendio del mismo, ya sean causados por terceras personas o por causas fortuitas o de fuerza mayor. Tampoco será responsable en ningún caso por los daños o pérdidas o robos que sufran LOS ARRENDATARIOS o terceras personas en el inmueble arrendado´.

En tal sentido sostiene que la transcrita cláusula constituye una condición resolutoria en los términos del artículo 1.197 del Código Civil, que opera cuando sea necesario llevar a cabo trabajos contemplados u ordenados por cualquier oficina gubernamental que afecten el inmueble y que traigan como consecuencia su demolición total o parcial. Que la Fundación, en la consecución de su objeto, elaboró un plan que llevará a cabo de manera inminente, con el fin de dar atención integral a niños, niñas, adolescentes, jóvenes y madres solteras en la ciudad de Caracas. Que el proyecto consiste en implementar un Centro de Atención Integral en las instalaciones del edificio sede y la construcción de un comedor con capacidad para cien (100) personas, el cual le fue encomendado por la Administración Nacional centralizada, para lo cual es necesario realizar una serie de reformas, remodelaciones y construcciones en su sede, siendo ocupado uno de esos espacios por la arrendataria.

Al hilo de estas argumentaciones, interpreta este administrador de justicia con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la cláusula transcrita contiene una causal resolutoria por hechos del Estado, devenidos en trabajos de urbanismo o de cualquier otra naturaleza que impliquen la afectación directa o indirecta del inmueble, vale decir, obras ejecutadas sin vinculación directa de las partes.

En este contexto es necesario advertir que el artículo 1.585 del Código Civil, determina imperativamente las obligaciones a las que se encuentra sujeto el arrendador, dada la naturaleza propia del contrato, y en tal sentido le impone: a) la entrega al arrendatario de la cosa arrendada; b) la conservación de la cosa al estado de servir al fin para el cual se arrendó; y, c) el mantenimiento del arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.

Las sucesivas disposiciones de este texto legal sustantivo en materia arrendaticia de cosas, prevén que el arrendador esta (sic) obligado a: 1.- entregar la cosa en buen estado y una vez hechas las reparaciones necesarias, debiendo hacer durante la vigencia del contrato, las reparaciones necesarias que la cosa requiera, excepto las menores (art. 1.586); 2.- al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato (art. 1.587); 3.- si durante el arrendamiento perece la cosa objeto del contrato, éste quedará resuelto, pero que si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede pedir la resolución del contrato o la disminución del precio del arrendamiento (art. 1.588); 4.- no puede, durante el tiempo del arrendamiento, variar la forma de la cosa arrendada (art. 1.589); 5.- si durante el contrato es preciso hacer alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del contrato, el arrendatario debe tolerar la obra aunque resulte molesta y aunque durante ella se vea privado de la cosa; que si la reparación dura mas (sic) de 20 días, debe disminuirse el precio del arrendamiento en proporción del tiempo y de la parte de que se haya visto privado; y, que si la obra es de tal naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquél, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.

En el caso de autos pretende la demandante-arrendadora la resolución del contrato con base en la cláusula en análisis, para dar cumplimiento a un programa que si bien emana del Estado por órgano del ente ministerial al cual se encuentra adscrita, según se aprecia de los folios 175 al 272 del expediente; empero, obedece al cumplimiento de su objeto, de acuerdo al artículo 2º del Decreto Presidencial que contiene el cambio de denominación de la Fundación del Niño a Fundación Nacional `El Niño Simón´ (folios 33 al 49 del expediente).

De allí que acceder a tal petición conllevaría a este órgano jurisdiccional a vulnerar la disposición 1.589 eiusdem en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que la transcrita cláusula décima segunda no le otorga la potestad del ejercicio de la acción para incoar la resolución del contrato de arrendamiento, por lo cual, forzosamente esta petición debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

- III –
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por resolución de contrato interpuesta por la FUNDACIÓN NACIONAL `EL NIÑO SIMÓN´ contra la sociedad mercantil `EL TRIANGULO, LIBRERÍA, PAPELERÍA, REGALOS, S.R.L.´, identificadas en autos; y en consecuencia, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de julio de 2000, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 30, Tomo 43 de sus Libros de Autenticaciones, con fundamento en su Cláusula Décima Tercera en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, por incumplimiento de la cláusula Décima Sexta, in fine, de dicho contrato.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la desocupación y entrega a la actora del inmueble arrendado, constituido por un local distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja del edificio Fundación del Niño, situado en la Avenida Andrés Bello de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en los términos pactados en la Cláusula Décima Quinta de dicho contrato.

TERCERO: De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena a la actora la devolución a la demandada la cantidad dada en depósito con sus respectivos intereses.

CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la acción por resolución del señalado contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de julio de 2000, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 30, Tomo 43 de sus Libros de Autenticaciones, ejercida con fundamento en la cláusula Décima Segunda de dicho contrato.

QUINTO: Como consecuencia de la declaratoria de procedencia parcial de la demanda principal, este Tribunal no entra a conocer y por ende, a decidir, las acciones subsidiarias interpuestas con ocasión de la relación contractual.

No se hace especial condenatoria en costas por haberse declarado parcialmente con lugar la demanda…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de julio de 2010, el Abogado Lloyd Harold Prince, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “El Triangulo, Librería, Papelería, Regalos, S.R.L.”, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Indicó, que “El contrato de arrendamiento suscrito entre La Fundación Nacional `El Niño Simón´ actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación y mi representada (…), autenticado el 21 de julio de 2000, establece en su cláusula `Décima Sexta: Para garantizarle las obligaciones que por el presente instrumento asume EL ARRENDATARIO, presentará al momento de la suscripción del presente contrato una Fianza Bancaria, por la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.044.000,00) equivalente a tres (3) meses de canon de arrendamiento. Dicha Fianza Bancaria deberá ser actualizada cada vez que el canon mensual de arrendamiento sea incrementado´ (negrillas del suscrito). Al folio 86 de la pieza principal del expediente, cursa un recibo original de caja suscrito por la Fundación del Niño, Nº 48147 de fecha 28 de agosto de 2002, el cual consta que la Fundación del Niño `Niño Simón´, recibió de mi representada la cantidad de UN MILLÓN CUATRENTA (sic) Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 1.044.000,00) por concepto de depósito de garantía correspondiente a tres meses de canon de arrendamiento del local 5 en PB, con lo cual la Fundación Fijo y aceptó el depósito como garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de nuestra representada en sustitución de la fianza bancaria solicitada al inicio…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…la Dirección de Inquilinato, del Ministerio de Infraestructura (…) mediante Resolución Nº 010409, aumentó el canon mensual de arrendamiento del local ocupado por nuestro mandante a la cantidad de de (Bs. F. 1.174,50) mensuales (…). Si pretende la Fundación Nacional `Niño Simón´ exigir la garantía que se estableció en un principio en la Cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento, modificado con la aceptación de los tres meses de arrendamiento recibido como depósito de garantía según se desprende del recibo antes mencionado, deberá primero devolver el MILLÓN CUATRENTA (sic) Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 1.044.000,00) más sus intereses hasta la fecha, (…) para poder exigir la Fianza Bancaria…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que “Está prohibido al arrendador pedir dos tipos de garantía como lo son la fianza bancaria y el depósito (…). La cantidad entregada como depósito que está en manos de la Fundación Nacional `Niño Simón´ así como los intereses bancarios generados por ésta superan a la fecha con creces los tres (3) meses de canon de arrendamiento actual…”.

Expuso, que su representada “…no ha incumplido la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento muy por el contrario, su obligación contractual está garantizada con el depósito referido el cual se encuentra vigente, siendo éste aceptado por la arrendadora como ha quedado demostrado, no pudiendo exigírsele ahora otra garantía diferente puesto que la arrendadora tiene garantizada las obligaciones con el depósito de sus intereses…”.

Finalmente, solicitó “…sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de marzo de 2010 y que mi representada pueda continuar en la prorroga legal que le corresponde…”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 28 de julio de 2010, el Abogado Juan Enrique Croes, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Manifestó, que la “…cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento prevé lo siguiente: ‘Para garantizar las obligaciones que por el presente instrumento asume EL ARRENDATARIO -la Demandada- presentará al momento de la suscripción, del presente Contrato una Fianza Bancaria, por la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.044.000,oo) (sic), equivalente a tres (3) meses de canon de arrendamiento. Dicha Fianza Bancaria deberá ser actualizada cada vez que el canon mensual de arrendamiento sea incrementado’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujó, que “…no es posible admitir que la demandada estaba exenta de cumplir con la obligación de constituir una garantía equivalente a tres (3) cánones de arrendamiento, en razón de que las partes habrían decidido modificar el contrato de arrendamiento para liberar al Triángulo de esta obligación. Y esto no es posible en virtud de que no existe un documento en el cual conste tal modificación del contrato de arrendamiento…”.

Señaló, que acepta “...que el contrato de arrendamiento es un negocio jurídico consensual y no solemne. No obstante, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato es ley entre las partes y no puede modificarse sino por mutuo consentimiento. De nuevo, no consta que las partes hayan modificado el contrato de arrendamiento para liberar a la demandada de la obligación de constituir una garantía equivalente a tres (3) cánones de arrendamiento, por lo cual, no puede aceptarse el argumento que avanza el Triángulo…”.

Expresó, que “A propósito del supuesto depósito que dice la demandada haber entregado a [su] representada, el mismo no cumple con las cláusula Décimo Sexta del contrato de arrendamiento, la cual se refiere a las garantías que debe constituir la demandada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del referido negocio jurídico…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…el supuesto depósito entregado a [su] representada fue por (…) Mil (sic) Cuarenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) actuales (Bs. 1.044,00). Ahora bien, según se desprende de la Resolución No. 010409, dictada en fecha 24 de agosto de 2006 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), (…) el canon de arrendamiento vigente que debe pagar la Demandada es la cantidad de (…) Mil (sic) Ciento (sic) Setenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) Céntimos (sic) actuales (Bs. 1.174,50)…” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que “…si la demandada asumió en el contrato de arrendamiento la obligación de otorgar una garantía equivalente a tres (3) cánones de arrendamiento, esta última está obligada a otorgar una garantía equivalente a (…) Tres (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Veinte (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 3.523,5) (sic)…”.

Adujó, que “…aún cuando la demandada hubiese entregado a [su] representada una garantía de (…) Mil (sic) Cuarenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) actuales (Bs. 1.044,00), incumplió su obligación de entregar las garantías ofrecidas en el contrato…” (Corchetes de esta Corte).

Por último, solicitó “…se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, se confirme la sentencia dictada en fecha 23 marzo de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, se declare la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21 de julio de 2000 entre [su] representada y la demandada, y se ordene el desalojo inmediato del inmueble arrendado a la demandada mediante el referido contrato…” (Corchetes de esta Corte).





-V-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, contra la Sociedad Mercantil “El Triángulo, Librería, Papelería, Regalos, S.R.L.”.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición de la demanda, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 19 de diciembre de 2011, la Abogada Arelys González, actuando con el carácter de Apodera Judicial de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, consignó escrito, mediante el cual expuso lo siguiente:

“Visto que en fecha 31 de enero de 2011, la parte demandada la Sociedad Mercantil ‘El Triángulo, Librería, Papelería, Regalos, S.R.L., hizo entrega Formal y voluntaria a la Fundación Nacional ‘El Niño Simón’, del Inmueble identificado con el N° 05, propiedad de la parte demandante (FNNS), donde venía funcionando la mencionada sociedad mercantil, ubicado en la Planta baja del Edificio Sede de la Fundación Nacional ‘El Niño Simón’, Sector Sarría, entre Calle Real de Sarría y Callejón San Fidel, de la Parroquia la Candelaria, del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 21 de julio de 2000, entrega formal del inmueble que se evidencia del acta del 31/01/2011 (sic), suscrita por las partes (…) [y] por cuanto no existe controversia sobre el referido inmueble, el cual se encuentra ya en posesión de su propietario (FNNS) y habiendo desaparecido la causa y objeto del presente procedimiento, en defensa de los derechos e intereses de [su] representada, [solicitó, se dictara] la decisión correspondiente…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).



-VII-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 13 de febrero de 2012, el Abogado Lloyd Harold Prince, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “El Triángulo, Librería, Papelería, Regalos, S.R.L.”, consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:

“Por cuanto en fecha 31 de enero de 2011 [su] representada hizo entrega formal y voluntaria del inmueble identificado con el N° 5 a la Fundación Nacional ‘El Niño Simón’ (FNNS), el cual ocupaba en virtud del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de Julio (sic) de 2000 entre [su] representada y FNNS, así mismo [recibió] el monto correspondiente al depósito dado en garantía mediante cheque N° 16002250 del Banco del Tesoro, librado por la FNNS en fecha 30/12/2011 (sic) a nombre de ‘EL TRIÁNGULO, LIBRERIA, PAPELERIA, REGALOS, S.R.L’, en consecuencia DESISTO de la Apelación interpuesta por ante esta Corte en fecha 14 de julio del año 2010…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil “El Triángulo, Librería, Papelería, Regalos, S.R.L.” contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar analizar los alegatos esgrimidos por la parte apelante, observa:

En fecha 13 de febrero de 2012, el Abogado Lloyd Harold Prince, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “El Triángulo, Librería, Papelería, Regalos, S.R.L., consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En ese sentido, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que corre inserto al folio ochenta (80) de la Pieza Nº 1 del expediente judicial, poder general otorgado por el ciudadano Ernesto Gregorio Armenio, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.771.778, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “El Triángulo, Librería, Papelería, Regalos, S.R.L.”, a favor de los Abogados “MARIA HILDEGARD PRINCE DE CABRERA Y LLOYD HAROLD PRINCE MACHADO (…) para que representen sin limitación alguna en forma conjunta o separada en todos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que le ocurran a mi representada, con facultades para: intentar demandas y contestarlas; seguir, como actores o demandados, toda clase de juicios en todas sus instancias trámites y recursos, convenir; desistir, transigir…” (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte demandad en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de mayo de 2010, por el Abogado Lloyd Harold Prince, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por la Representación Judicial de la Fundación Nacional “El Niño Simón”. Así se decide.

-IX-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de mayo de 2010, por el Abogado Lloyd Harold Prince, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”.

2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

3. FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000607
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,