JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000714

En fecha 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0636 de fecha 30 de mayo de 2011, procedente del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas María Verónica Zapata Arvelo y Adriana Virginia Bracho García, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 131.662 y 138.491, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MILETZI BUENO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.690.216, contra la DEFENSA PÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2011 por el Abogado José Ignacio Achan, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.037, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2011, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijándose el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Jenny Espina Lineros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.597, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 11 de julio de 2011, inclusive se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual venció el 18 de julio de 2011, inclusive.
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente.
En fecha 19 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación se ordenó pasar el expediente al juez ponente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente lo cual fue efectuado en esa misma fecha.
En fecha 18 de octubre de 2011 se emitió auto en el cual se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.
En fecha 9 de diciembre de 2011, se dejó constancia de que el día 8 del mismo mes y año venció el lapso de Ley otorgado en el auto precedentemente referido.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de octubre de 2010, las Abogadas María Verónica Zapata Arvelo y Adriana Virginia Bracho García, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Defensora Pública, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvieron, que su mandante en fecha 5 de diciembre de 2002, fue juramentada como Defensora Pública, ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y que “… En fecha 10 de enero de 2006, el Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Dirección General, notificó a nuestra representada por medio de Oficio Signado bajo el Nº DG-005-06, de su traslado temporal del cargo de Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia en Materia Penal Ordinario del Estado(sic) Vargas, al cargo de Defensora Pública Septuagésima Séptima (77º), con competencia en Materia Penal Ordinario en el Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la problemática vial que se había suscitado entre el Estado Vargas y el Distrito Capital”.
Que en fecha 8 de julio de 2010, fue practicada la notificación de su representada mediante el oficio Nº DDPG-2010-315-1, de fecha 14 de junio de 2010, dictado por la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión, en su carácter de Defensora Pública General, del acto identificado con el Nº DDPG-2010-0054, de fecha 14 de junio de 2010 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.461 en la cual la removieron del cargo que venía desempeñando, denunciando que “…dicho acto es completamente ‘Inmotivado’, incumpliendo flagrantemente la disposición del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Consecuentemente el acto incumple con el requisito expreso dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 ejusdem…”.
Adujeron, que el acto administrativo sólo se limita a resolver la remoción del cargo sin hacer mención alguna de los fundamentos fácticos o jurídicos de dicha decisión convirtiendo “…al acto en inmotivado y acarrea su nulidad, en tanto que dicha ausencia absoluta de motivación, coloca a nuestra representada en situación de total indefensión, al no poder conocer los motivos y razonamientos conforme a los cuales se le suprime su relación funcionarial…”
Que, “…el Defensor Público General o Defensora Pública General (…) no tiene atribuida funciones o potestades para dictar un acto de remoción de Defensor Público (…) En tal sentido, la Ley Orgánica de la Defensa Pública (…) no le concede facultades, potestades o competencia a la ‘Defensora Pública General’ para remover a los Defensores Públicos, pues tal atribución no está prevista en el artículo 14 de la referida Ley, que por el contrario, si dispone expresamente en su numeral 13, la atribución de ‘Ejercer la potestad disciplinaria sobre los defensores públicos o defensoras públicas sobre el resto del personal de la Defensa Pública’, (…) destacamos igualmente, que ninguna norma de la Ley en referencia, ni ningún otro dispositivo legal, le confiere la potestad a la funcionaria en cuestión, lo cual en apego al principio de legalidad administrativa, acarrea la nulidad absoluta del acto…” (Negrillas y resaltado del original).
Por otro lado, adujeron que “…con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, habría quedado derogada y sin vigencia alguna la resolución Nº 2002-002 de fecha 5 de junio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyó a la Comisión Judicial por órgano de la Dirección General de la Defensa Pública, la facultad de remover de sus cargos a todos aquellos Defensores Públicos designados provisionalmente en sus funciones. (sic) Sin (sic) entrar, por el momento, a hacer consideraciones sobre la inconstitucionalidad de aquella Resolución, resaltamos que la Ley que regula la materia, atribuye en sus artículos 111 y 112, la condición de funcionarios de carrera de los Defensores Públicos, con lo cual queda claro, que ha cesado el régimen ‘transitorio’ previsto en la referida Resolución, que por demás atribuía la referida competencia de remoción a un órgano estructuralmente distinto y no regido por la nueva ley. Nótese que a pesar de la similitud del nombre, no se trata del mismo órgano o Cargo (sic) pues la Resolución hacía referencia a la ‘Dirección General de la Defensa Pública’ dependiente de la Comisión Judicial, quien además conforme al punto ‘Segundo’ de la misma Resolución, debía proceder ‘previa aprobación de la Comisión Judicial’. Diferenciadamente, la Ley Vigente hace referencia al ‘Defensor Público General’ quien además no depende de la Comisión Judicial, en tanto la Defensa Pública ‘es un órgano constitucional del Sistema de Justicia con Plena autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible, bajo la dirección y responsabilidad del Defensor Público General o Defensora Pública General’, tal y como lo dispone el artículo 3 de la Ley que le rige” (Negrillas y resaltado del original).
Que, “…en el acto impugnado se indica que se remueve a nuestra representada del cargo ‘Defensora Pública Provisoria…’, con lo cual se califica el cargo de carrera ocupado por nuestra representada como ‘Provisorio’, creando una calificación o condición jurídica de ‘provisionalidad’, que no está contemplada ni en la Constitución Nacional, ni en el (sic) Ley, y que tampoco se corresponde con los principios y garantías en ellos contenidos” (Resaltado del original).
Continuaron expresando, que “Se trata de un cargo que debe ser proveído por concurso conforme al artículo 255 Constitucional, y al haberlo ocupado nuestra representada por más de siete (7) años, ostensiblemente se ha generado para ésta una expectativa legítima de acceder a dicho cargo y a la respectiva carrera, sin que esté dado al empleador (…), en forma discrecional y arbitraria, nombrar y remover a los funcionarios que ocupen dichos cargos, como si se tratara de cargos de libre nombramiento y remoción…” (Negrillas del original).
Que, “…en el supuesto negado que se considere la actual vigencia o posible aplicación de la referida Resolución Nº 2002-002 (…) denunciamos que dicho acto administrativo (…) se encuentra palmariamente viciado de inconstitucionalidad, por infringir y contrariar la disposición expresa del artículo 268 Constitucional que dispone la carrera de los defensores públicos, y en consecuencia, en el supuesto de que se considerare que dicha resolución está vigente o es aplicable al caso concreto, solicitamos su desaplicación a través del control difuso de la Constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo (sic) en el supuesto de que se considere que dicha Resolución no está viciada de inconstitucionalidad por poseer mero carácter temporal, solicitamos que se declare la inconstitucionalidad de su aplicación, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Defensa Pública”.
Denunciaron de igual manera, que “…ni la constitución ni la Ley Prevén la ‘provisionalidad’ de los cargos de Carrera ni del Cargo de Defensor Público, y aún cuando pueda entenderse o aceptarse que por razones de servicios se provea ‘temporalmente’ los cargos con personal que no ha realizado el concurso, ello no soslaya la obligación constitucional de realizar el respectivo concurso público de la forma más inmediata…” (Negrillas del original).
Expresaron que “…el empleador supuestamente amparado en un régimen de ‘provisionalidad’, abusando de la Resolución que calificaba temporalmente (hasta que se promulgara la Ley) los cargos como libre nombramiento y remoción, incumplió y continúa incumpliendo (por omisión) su obligación constitucional y legal de realizar los concursos públicos, impidiendo así que los funcionarios que ocupaban los cargos, puedan tener acceso legal a los mismos y alcanzar la carrera y estabilidad que de ella deriva, para lo cual, además se ha invocado –en otros casos- la norma constitucional que exige la realización del concurso como requisito indispensable para acceder a (sic) la funcionario (sic) de carrera…”.
Que “…al ser una funcionaria ‘provisoria’ que ocupa un cargo de carrera, la funcionaria no es una trabajadora regida por la Ley Orgánica del Trabajo, ni por la estabilidad prevista en el artículo 93 Constitucional; tampoco es una funcionaria Contratada, por lo que no goza de la estabilidad temporal derivada de su propio contrato, ni de los beneficios laborales previstos en la legislación del trabajo; empero tampoco es una funcionaria de carrera (a pesar de ocupar y cumplir funciones de un cargo de carrera), con lo cual a pesar de tener responsabilidades y funciones públicas, estar sometida al régimen general de responsabilidad penal y administrativa e incluso someterse a un régimen de evaluaciones y gradaciones, no goza de la estabilidad, derechos y beneficios propios de la carrera. Cabe entonces preguntarse ¿a qué régimen constitucional y legal está sometida la funcionaria así excluida de la función pública?…”.
Finalmente, solicitó:
“…Primero: Se (sic) declare la NULIDAD del acto administrativo Nº DDPG-2010-0054, de fecha 14 de junio de 2010 (…) y notificado a nuestra representada mediante oficio Nº DDPG-2010-315-1, de fecha 14 de junio de 2010, recibido en fecha 8 de julio de 2010;
Segundo: Que (sic) como consecuencia de la Nulidad (sic) del acto impugnado, se ordene la reincorporación de la funcionaria MILETZI BUENO RAMIREZ (sic) al cargo que desempeñaba como DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CON COMPETENCIA PENAL ORDINARIA y su estabilidad hasta tanto se celebre el respectivo concurso público de oposición para proveer dicho cargo;
Tercero: que se ordene a la Defensa Pública, dar cumplimiento a la previsión de la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y en consecuencia convoque y realice los respectivos concursos para proveer los cargos de Defensores Públicos, y especialmente para proveer el cargo de Defensor Público con competencia en materia penal ordinario.
Cuarto: que como consecuencia de la reincorporación ordenada, se ordene a la Defensa Pública, la indemnización de daños causados a nuestra representada con motivo del ilegal acto de remoción, ordenando el pago de los beneficios de carácter económico que la funcionaria ha dejado de percibir desde el momento de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, representados específicamente por los sueldos o salarios mensuales respectivos (sueldo básico); Prima de profesionalización Universitaria; Prima de Antigüedad; Bono de Fin de Año (Aguinaldo) y aporte a la Caja de Ahorro (…).
Quinto: que a los fines de reposición de la situación jurídica infringida y restitución de los derechos conculcados a nuestra representada, se declare que todo el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación a su cargo, sea considerado como tiempo efectivo de servicio para todos los efectos legales” (Negrillas y mayúsculas del original)


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…la parte actora recurre contra el acto administrativo Nro. DDPG-2010-0054, dictado en fecha 14 de junio de 2010, por la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión, en su carácter de Defensora Pública General, mediante la cual remueve del cargo de Defensora Pública Provisoria con Competencia en Materia Penal Ordinario.
Ahora bien, como primer punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, alegada por la representación judicial de la parte querellada, por considerar que desde la fecha en que la hoy actora fue notificada, esto es, el 08 de julio de 2010, hasta la fecha en que se introdujo la querella funcionarial ante el Tribunal Distribuidor, en fecha 13 de octubre de 2010, transcurrieron tres (3) meses y cinco (5) días, razón por la cual operó la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto este Juzgado debe señalar:
Que por ser materia de orden público, la caducidad puede ser analizada de oficio, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se prevé que todo recurso con fundamento en dicha ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Siendo ello así, se evidencia de autos que de los folios 113 al 114 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del Oficio Nro. DDPG-2010-315-1, de fecha 14-06-10, mediante el cual se notifica a la hoy querellante del acto administrativo impugnado en fecha 08-07-10, tal y como lo indicó la parte querellada. Por otro lado, se desprende del sello húmedo contenido en el folio 15 del presente expediente, que la presente querella fue presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 08 de octubre de 2010 y no en la fecha señalada por la representación judicial de la parte querellada, que evidentemente confunde la fecha de consignación de la querella con la fecha de distribución de la misma; siendo que el hecho que impide se consuma la caducidad es precisamente la fecha de presentación por ante el juzgado distribuidor correspondiente.
Por consiguiente, al verificarse que el hecho que originó la interposición del presente recurso, esto es, la notificación a la hoy actora del acto administrativo impugnado en la presente causa, data del 08 de julio de 2010, es a partir de allí que comienza a computarse el lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contentivo de tres (3) meses, el cual culminó en fecha 08 de octubre de 2010, fecha en la cual se interpuso el presente recurso en sede jurisdiccional, tal y como se verificó en su oportunidad; razón por la cual la aludida caducidad no resulta procedente toda vez que la presente causa se interpuso en tiempo hábil a los fines de su tramitación. Así se de (sic) decide.
Como segundo punto previo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la manifiesta incompetencia de la autoridad que dictó el acto alegada por la parte querellante, por considerar que el acto de nombramiento de la ciudadana Omaira Camacho Carrión (autora del acto) es inconstitucional, toda vez que fue designada por Acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 11 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.384 de esa misma fecha, reimpresa por error material según Gaceta Oficial Nro. 39.395 de fecha 26 de marzo de 2010, siendo que, dicha inconstitucionalidad deviene de la circunstancia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nro. 163 de fecha 28 de febrero de 2008, declaró la nulidad por inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que atribuían a la Asamblea Nacional la facultad de designar al Defensor Público General, en virtud de la adscripción orgánica de la Defensa Pública al Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo con carácter vinculante que corresponde a éste, 'como máximo órgano rector del Poder Judicial, en Sala Plena, por ser su órgano directivo, la designación por elección y remoción del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensa Pública’, con lo cual en aplicación a las normas y principios contenidos en los artículos 253, 267 y 268 Constitucionales, se modificó el contenido de los artículos 3, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Defensa Pública.

Asimismo manifestó que al haber sido designada la ciudadana Omaira Camacho Carrión como ‘Defensora Pública General’, por parte de la Asamblea Nacional en supuesta aplicación de la reeditada norma del artículo 11 de la reforma de la Ley Orgánica de la Defensa Pública de 2008, que fraudulentamente e inconstitucionalmente atribuye a la Asamblea Nacional la facultad de designar a la Defensora Pública, tal acto resulta nulo de nulidad absoluta en cuanto implica una flagrante usurpación de funciones, de autoridad y de poderes, y un atentado directo contra el principio democrático y constitucional de la separación de poderes, lo cual acarrea su nulidad conforme al expreso mandato de las normas de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
En tal sentido este Juzgado observa, que la hoy actora alega la manifiesta incompetencia en base a la inconstitucional designación de la Defensora Pública General (autora del acto) por parte de la Asamblea Nacional. Sin embargo, se observa que el artículo 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ‘La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.’(…)
De modo que, se verifica asimismo que en cumplimiento del mandato constitucional, en fecha 22 de septiembre de 2008 se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.021, la Ley Orgánica de Defensa Pública, que dispone en su artículo 11 que ‘El Defensor Público General o la Defensora Pública General ejercerá sus funciones por un período de siete años. Su designación y remoción se efectuará por la mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional. (…)’. Por consiguiente, se desprende que para la fecha en que se dictó el acto que hoy se impugna, esto es, para el 14 de junio de 2010, ya se encontraba en plena vigencia la Ley aplicable al caso en concreto, razón por la cual la designación del Defensor (a) Público (a) General, debe regirse por los parámetros establecidos en la misma, tal y como se verifica en el presente caso.
Así, conforme a lo dispuesto en la norma in comento se tiene, que la mencionada Ley dispone, que quienes tienen atribuida la facultad para designar y remover al Defensor (a) Público (a) General, son la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional. Siendo ello así, se desprende del enlace http://www.tsj.gov.ve/gaceta/gacetaoficial.asp, consultado por este Juzgador, la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.384, del Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se designó a la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.471.964, como Defensora Pública General; razón por la cual se verifica la conformidad a derecho de su designación en el referido cargo, quedando desvirtuado el argumento sostenido en ese sentido por la hoy actora. Así se decide.
Por otra parte, indica la querellante que el Defensor Público General o la Defensora Pública General (como órgano de la Defensa Pública), no tiene atribuida funciones o potestades para dictar un acto de remoción de un Defensor Público. En tal sentido sostiene que la Ley Orgánica de Defensa Pública no le concede facultades, potestades o competencia a la Defensora Pública General para remover a los Defensores Públicos, pues tal atribución no está prevista en el artículo 14 de la referida Ley, que por el contrario, si dispone expresamente en su numeral 13, la atribución de ‘Ejercer la potestad disciplinaria sobre los defensores públicos o defensoras públicas sobre el resto del personal de la Defensa Pública’, lo cual no es el presente caso. Asimismo, destaca que ninguna norma de la Ley en referencia, ni ningún otro dispositivo legal le confiere tal potestad a la funcionaria en cuestión, lo cual en apego al principio de legalidad administrativa, acarrea la nulidad absoluta del acto.
Al respecto, la representación judicial de la parte querellada manifestó que aún cuando el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública no establece literalmente la facultad de remover que tiene la máxima autoridad de la Defensa Pública, la misma se encuentra implícita en las atribuciones de ‘ejercer la dirección y supervisión’ y ‘designar’, pues la remoción constituye simplemente la antinomia de ésta última y la expresión de voluntad, de deseo contrario a la Administración que en principio ‘nombró’ y posteriormente ‘removió’, aspectos éstos íntimamente ligados, aunque constituyen figuras disímiles en la Administración Pública. Por tanto, manifiesta que la Defensora Pública General tiene la facultad para nombrar y remover a los Defensores Públicos, los cuales a partir del año 2002 tienen el carácter de ‘provisorios’ y son de libre nombramiento y remoción por la máxima autoridad de la Defensa Pública.
(…omissis…)
En ese sentido, la Ley prevé, en cuanto a incompetencia se refiere que para que un acto se le considere viciado de nulidad absoluta, debe haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta; considerando como manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; cuando la incompetencia del funcionario no genere dudas.
Siendo ello así, se observa que en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Defensa Pública establece que ‘La Defensa Pública es un órgano constitucional del Sistema de Justicia con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible, bajo la dirección y responsabilidad del Defensor Público General o la Defensora Pública General. (…)’; de modo que, de dicha disposición legal se infiere que el Defensor (a) Público (a) General, es la máxima autoridad del órgano.
A su vez, el artículo 14 ejusdem, dispone cuales son las atribuciones del Defensor (a) Público (a) General, siendo que, a tal efecto dicha norma dispone que:
(…omissis…)
Visto lo anterior, este Juzgado observa que ciertamente, tal y como lo indicó la parte querellada, la Ley Orgánica de Defensa Pública no establece expresamente la atribución al Defensor Público General o Defensora Pública General, de remover a los Defensores Públicos. Sin embargo, por ser éste (a) la máxima autoridad del órgano y teniendo expresa facultad para organizar, designar, juramentar, y velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública, tal y como se verificó previamente, es por lo que se infiere que la atribución de remover, retirar o destituir a los funcionarios de la Defensa Pública en cada caso en concreto, la ostenta dicha autoridad.
De modo que, al verificarse previamente que la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión (identificada previamente y autora del acto), actuó en su carácter de Defensora Pública General y por ende como máxima autoridad de la Defensa Pública, por así haber sido designada en su oportunidad, es por lo que se tiene, que la atribución para remover al personal del órgano que representa, se encuentra implícitamente contenida en la Ley que rige al mismo; razón por la cual, el vicio de incompetencia alegado por la hoy actora no se verifica en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la presente causa se tiene, que la hoy querellante denuncia el vicio de inmotivación del acto impugnado, indicando al respecto que éste incumple flagrantemente la disposición del artículo 9 del Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 ejusdem. Asimismo, manifiesta que el acto en referencia se limita a ordenar o resolver la remoción de su representada, empero no contiene mención alguna respecto de los motivos o fundamentos fácticos o jurídicos de dicha decisión, colocándola en situación de total indefensión, al no poder conocer los motivos y razonamientos conforme a los cuales se le suprime su relación funcionarial, dejándola sin empleo y desconociéndole los derechos subjetivos que le corresponden
(…omissis…)
En ese sentido se observa, que del acto parcialmente transcrito no se desprenden los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la toma de decisión contenida en el mismo, sino que sólo se limitó a indicarse en dicha comunicación, que se resolvía la remoción de la hoy querellante a partir de la fecha en que se dictó dicha Resolución, esto es, a partir del 14/06/10. De manera que, es claro que el referido acto no indica los fundamentos fácticos en que se basó, siendo que, aún cuando la representación judicial de la parte accionada manifiesta en su contestación, que el cargo de Defensor Público que ostentaba la querellante es de libre nombramiento y remoción y que por tanto, la Defensora Pública General no estaba obligada a motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción de la actora, limitándose a hacer uso de su potestad discrecional, la motivación del acto no puede quedar en el fuero interno de quien es el destinatario del acto o de la Administración, ni tenerse por sobreentendido, ni ser el producto de alguna explicación o información posterior, ni traerse sobrevenidamente como defensa en sede jurisdiccional, sino que la motivación del acto constituye un elemento formal, que conforme el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser contenido en el propio acto, y su ausencia o motivación indebida o insuficiente, puede constituir un vicio de invalidación, siendo que en ciertos casos, podría afectar incluso la defensa, incurriendo así en un vicio de nulidad.
Por tanto, la Administración estaba en la obligación de expresar de manera precisa y clara en el acto administrativo, las razones en virtud de las cuales se removía a la hoy actora, y en consecuencia, señalar los hechos y el derecho que fundamentaron tal decisión; es decir, que se debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen que:
(…omissis…)
De modo que, al verificarse ciertamente la total y absoluta inmotivación del acto, por cuanto no se señalaron las razones de hecho y de derecho en las cuales estuvo cimentada la decisión de dar por terminada la relación de trabajo entre la hoy actora y la Administración, es por lo que se evidencia la existencia de la inmotivación del acto invocada por la hoy querellante, al no señalar el por qué de su remoción. Por tanto, dado que la inmotivación del acto objeto del presente recurso, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy actora, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 14 de junio de 2010, suscrita por la Defensora Pública General, ciudadana Omaira Camacho Carrión, a través de la cual se le notifica a la hoy actora sobre su remoción, y en consecuencia ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Defensora Pública, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo; así como también se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilícita remoción hasta su efectiva reincorporación, a los fines del cómputo del tiempo efectivo de servicio. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia o vicio invocado por las partes. Así se decide.
En relación a la solicitud del pago correspondiente a la bonificación de fin de año, este Tribunal debe señalar que dicho concepto se genera en virtud de la prestación efectiva del servicio, y siendo que el tiempo que la querellante estuvo retirada no prestó servicio efectivo, es porque (sic) tal solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Con respecto a la solicitud del pago de la prima de profesionalización universitaria, prima de antigüedad y aporte de caja de ahorro, este Tribunal debe indicar que al caso concreto, sin entrar a conocer sobre su pertinencia, la actora no probó que durante el tiempo que ejerció el cargo, recibiera dichos aportes, razón por la cual debe negarse la solicitud de los mismos y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la querellante de que, como consecuencia de su reincorporación se ordene su estabilidad hasta tanto se celebre el respectivo concurso público, este Juzgado debe señalar que tal pedimento resulta un contrasentido, toda vez que, la estabilidad solicitada sólo puede adjudicarse una vez aprobado el concurso público al cual está obligado a convocar la Defensa Pública, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública. En consecuencia, dicha solicitud debe ser desestimada. Así se establece.
En relación a la solicitud de que se ordene a la Defensa Pública que dé cumplimiento a la previsión de la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y en consecuencia se convoquen y realicen los respectivos concursos para proveer los cargos de Defensores Públicos, y en especial para proveer el cargo de Defensor Público con Competencia en Materia Penal Ordinario, este Juzgado debe observar:
Que la aludida Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Defensa Pública dispone que ‘Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Los cargos de defensores públicos o defensoras públicas saldrán a concurso público en un plazo no mayor de dieciocho meses contado a partir de la designación del Defensor Público General o Defensora Pública General. (…)’. De modo que, al haber verificado previamente que la Defensora Pública General (autora del acto) fue designada en fecha 11 de marzo de 2010, tal y como consta de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.384 de esa misma fecha, es a partir de la misma, que comienza el cómputo de los dieciocho (18) meses, dentro de los cuales se convocarán los concursos respectivos para la designación de los defensores públicos, siendo que, dicho lapso culminará en fecha 10 de septiembre de 2011, para lo cual el órgano en cuestión puede cumplir con tal disposición; por consiguiente, este Juzgado desestima tal solicitud. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes mencionados este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se decide…” (Subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2011, se recibió escrito presentado por la Abogada Jenny Espina Lineros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Fundado en el vicio de falso supuesto como factor determinante al momento de tratar el fondo del asunto en cuestión expresó, “…la ciudadana MILETZI BUENO RAMIRÉZ, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de la Resolución Nº 2002-0002 emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 5 de julio de 2002, (…) de lo cual tenía pleno conocimiento la recurrente toda vez que desde el momento en que fue designada como Defensora Pública, en el año 2002 se le informó que era designada para un cargo Provisorio a los fines de probar que la querellante tenía pleno conocimiento de la naturaleza provisoria del cargo que desempeñaba…” (Negrillas y resaltado del original).
Que “…aun (sic) cuando el Juez a quo reconoce en la sentencia apelada, la condición de libre nombramiento y remoción del cargo que ocupaba la querellante, sin embargo, desconoce la potestad de la Administración, para removerla de la misma forma en que fue nombrada en forma provisoria, es decir, discrecionalmente, facultad que recae en la máxima autoridad de la Defensa Pública, sin que sea necesario realizar una motivación extensa y especifica de las razones que llevaron a la Administración a tomar tal decisión, pues tal y como ha venido sosteniendo la jurisprudencia, bastaba con señalarle a la funcionaria que ocupaba un cargo provisorio o temporal, es decir, la motivación del Acto Administrativo no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir …”.
De igual forma, denunció, “…la violación al principio de congruencia, por cuanto la sentencia no fue dictada conforme a las pretensiones objeto del proceso, ni con las oposiciones que delimitan dicho objeto…”
Señaló, “… el A quo omitió todo pronunciamiento en cuanto al alegato esgrimido por la parte querellada en el escrito de contestación, relativo a que la querellante al señalar conjuntamente los vicios de Vicio de Inmotivación y de Falso Supuesto, habría incurrido en una contradicción o incompatibilidad que ha venido estableciendo la doctrina y la jurisprudencia por lo que ambos vicios debieron ser declarados sin lugar, toda vez que se excluyen el uno al otro, configurándose entonces el Vicio de incongruencia negativa por parte del A quo, aunado al hecho de que la valoración del presente alegato tendría una incidencia vital y hubiere cambiado sustancialmente la definitiva, tal y como se evidencia en la Sentencia Nº 00169 de 14 de febrero de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Finalmente, solicitó “... se declare CON LUGAR la apelación ejercida en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto (…) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana MILETZI BUENO RAMÍREZ…” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 18 de julio de 2011, se recibió escrito presentado por la Abogada María Verónica Zapata Arvelo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante el cual dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Con relación a los vicios a los cuales hizo mención la parte apelante en su escrito de fundamentación, desvirtuó los mismos de la siguiente manera:
con relación a la denuncia de falso supuesto de hecho expresó que “…la querella insiste inoficiosamente en que el acto administrativo impugnado por esta representación judicial se encuentra motivado, para lo cual, en vez, de señalar o resaltar la motivación de dicho acto, pretende apoyarse en criterios jurisprudenciales y en causas o razones sobrevenidas del acto, siendo que tales explicaciones posteriormente al acto, no hacen más que reiterar que la condición del Juez A quo es totalmente acertada”.
Con relación a la denuncia de incongruencia adujo que la parte querellada denuncia que “…la sentencia apelada no se pronunció sobre su alegato expuesto en su escrito de contestación, relativo a que la parte actora al haber denunciado que el acto impugnado adolece de los vicios de inmotivación y de falso supuesto de derecho, habría incurrido en una contradicción o incompatibilidad. A tal efecto señalamos, que el objeto de la causa y pretensión principal en el presente juicio es la revisión de legalidad del acto impugnado y su nulidad, motivo por el cual, una vez, que el juez de instancia hubo constatado la absoluta inmotivación del acto y consecuentemente su nulidad, quedó agotada la revisión del thema decidedum, haciéndose innecesaria y por demás inoficiosa la revisión y pronunciamiento sobre otros planteamientos formulados por las partes, salvo que se trate de asuntos de previo y especial pronunciamientos (cosa juzgada, caducidad, etc)…”.
Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar la apelación ejercida y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Ignacio Achan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
Se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº DDPG-2010-005 de fecha 14 de junio de 2010 emanado de la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión en su carácter de Defensora Pública General, mediante el cual se resolvió remover a la ciudadana Miletzi Bueno Ramírez del cargo de Defensora Pública “Provisoria” con competencia en Materia Penal ordinaria.
Ello así, se evidencia que el iudex a quo en su sentencia, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, expresando en la misma que “del acto parcialmente transcrito no se desprenden los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la toma de decisión contenida en el mismo, sino que sólo se limitó a indicarse en dicha comunicación, que se resolvía la remoción de la hoy querellante a partir de la fecha en que se dictó dicha Resolución, esto es, a partir del 14/06/10. De manera que, es claro que el referido acto no indica los fundamentos fácticos en que se basó, siendo que, aún cuando la representación judicial de la parte accionada manifiesta en su contestación, que el cargo de Defensor Público que ostentaba la querellante es de libre nombramiento y remoción y que por tanto, la Defensora Pública General no estaba obligada a motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción de la actora, limitándose a hacer uso de su potestad discrecional, la motivación del acto no puede quedar en el fuero interno de quien es el destinatario del acto o de la Administración, ni tenerse por sobreentendido, ni ser el producto de alguna explicación o información posterior, ni traerse sobrevenidamente como defensa en sede jurisdiccional, sino que la motivación del acto constituye un elemento formal, que conforme el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser contenido en el propio acto, y su ausencia o motivación indebida o insuficiente, puede constituir un vicio de invalidación, siendo que en ciertos casos, podría afectar incluso la defensa, incurriendo así en un vicio de nulidad”.
En virtud del pronunciamiento que antecede, la Representación Judicial de la parte recurrida apeló de la referida decisión alegando que dicho fallo se encuentra inmerso en los vicios de falso supuesto e incongruencia.
Ello así debe esta Corte pronunciarse sobre los precitados vicios no sin antes realizar las siguientes consideraciones previas:
Punto previo
De la normativa aplicable al presente asunto
Inicialmente, es importante señalar que el presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se resolvió remover a la ciudadana Miletzi Bueno Ramírez del cargo de “Defensora Pública Provisoria con competencia en Materia Penal Ordinaria”. En este sentido, es de señalar que anterior a la publicación de la Ley Orgánica de la Defensa Pública vigente a partir del 22 de septiembre de 2008, regula “la organización, autonomía funcional y administrativa, así como la disciplina e idoneidad de la defensa pública, con el fin de asegurar la eficacia del servicio y garantizar los beneficios de la carrera de Defensor público”, así como el acceso a dicha carrera mediante la aprobación del respectivo concurso de oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de nuestra Carta Magna – la Defensa Pública se regía por la Resolución Nº 2002-0002 de fecha 5 de julio de 2002, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002 mediante la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena acordó declarar de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que para ese momento ocupaban dichos cargos fueren sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos de oposición aperturados para proveer los mismos, ello en los siguientes términos:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
CONSIDERANDO
Que mediante la Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.014 de 15 de agosto de 2000, se creó el servicio autónomo de la Defensa Pública.
Que a través de la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.159, de fecha 15 de marzo de 2001, se declaró en proceso de reorganización administrativa a la Defensa Pública.
RESUELVE
PRIMERO: Se declaran de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos que para proveer los mismos hayan de implementarse conforme lo exigen los artículos 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 del Régimen de Transición del Poder Público y hasta tanto no sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

SEGUNDO: la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensoría Pública, como órgano de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, queda ampliamente facultada para remover de sus cargos a todos aquellos Defensores Públicos designados provisionalmente en sus funciones, mediante Resolución motivada, previa aprobación de la Comisión Judicial (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se puede desprender que los Defensores Públicos fueron catalogados como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto cualquier ingreso a un cargo de defensor público, durante la vigencia de la Resolución Nº 2002-0002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de julio de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002 sería a un cargo de libre nombramiento y remoción por disposición expresa del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que entre las normativas que de igual forman sirvieron de fundamento a la Resolución Nº 2002-002, se encuentran los artículos 1, 2, 3, 23 y 26 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000, en tal sentido esta Corte hace necesario traer a colación lo preceptuado en los mencionado artículo 23 y 26, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 1: El presente régimen de transición regulara la reestructuración del Poder Público con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente”.

“Artículo 2: Las previsiones del presente régimen de transición desarrollan y complementan las Disposiciones Transitorias previstas en la Constitución, aprobada por el pueblo Venezolano”.

“Artículo 3: Cada disposición del régimen de transición del Poder Público tendrá vigencia hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución aprobada, de conformidad con la legislación que a los efectos apruebe la Asamblea Nacional”.

“Artículo 23: los derechos y obligaciones asumidos por la República, por órgano del Consejo de la Judicatura, quedan a cargo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

(…omissis…)

Los funcionarios del Consejo de la Judicatura seguirán en sus cargos hasta tanto la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial o la Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectúen nuevos nombramientos u ordene la reestructuración de los servicios administrativos y dicten las normas respectivas…” (Negrillas de esta Corte).-

“Artículo 26: Las atribuciones otorgadas a la Comisión de Emergencia Judicial, por medio de los Decretos de Reorganización del Poder Judicial, particularmente el publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.782 de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Todos los cargos de jueces serán sometidos a concurso público de oposición de conformidad con el mandato de la Constitución aprobada. A tales fines, hasta tanto se apruebe la legislación respectiva, la Comisión de Evaluación y Concursos para ingreso y Permanencia del Poder Judicial, designada por la Asamblea Nacional Constituyente, queda facultada para presentar un proyecto que contenga los principios, normas y procedimientos de las evaluaciones, así como lo relativo al ingreso y permanencia en el Poder Judicial. Los integrantes de la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para ingreso y Permanencia en el Poder Judicial actuaran ad honorem. La facultad asignada a esta Comisión será ejercida bajo la supervisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración de Sistema Judicial”.

Es de reflejar, que el cargo de “Defensor Público”, sólo puede ser obtenido mediante el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales que rigen el acceso a la carrera administrativa, como lo es la realización de un concurso público (Vid. Sentencia Nº 2009-1112 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de junio de 2009, caso: José Morales Gavidia Vs. Ministerio Público)
De igual forma, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. Asimismo, estatuye la disposición constitucional que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, siendo que el ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Conforme a la norma constitucional señalada, se prevé como requisito ineludible para el ingreso a la carrera funcionarial, la selección de los empleados públicos como consecuencia de haber resultado ganador del correspondiente concurso público, razón por la cual se debe advertir que de no realizarse el concurso al cual expresamente alude la norma en comentario, mal podría pretenderse la condición de funcionario de carrera. Asimismo, cabe destacar que es en razón de lo anterior que subyace el derecho a la estabilidad.
Ahora bien dicho lo anterior, es de indicar, que tal situación se mantiene incólume a pesar de la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Defensa Pública que fuera publicada en Gaceta Oficial Nº 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008 la cual sistematizó -tal y como se señaló ut supra- en un solo texto la organización de la defensa Pública Venezolana como órgano del Sistema de justicia encargada de garantizar como lo indica en su artículo 2º la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia. De igual forma este texto normativo vino a regular todos los aspectos relacionados con el Cargo de Defensor Público como sus características y los requisitos para acceder al mismo; de esta forma tenemos que el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública en cuanto a los requisitos para aspirar al cargo de Defensor Público expresó lo siguiente:
“Artículo 23
Requisitos para aspirar al cargo de Defensor Público o Defensora Pública
1. Tener la nacionalidad venezolana.
2. Ser abogado o abogada con mínimo de dos años de experiencia comprobada en el ejercicio en el área en la cual ingresará.
3. Ser de reconocida honorabilidad y no encontrarse impedido en el ejercicio de la profesión de abogado o abogada.
4. Estar en el libre ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
5. No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado, salvo las excepciones que establezca la ley.
6. No ser ministro de ningún culto.
7. Aprobar el concurso público.
8. Cualesquiera que disponga esta Ley y sus Reglamentos”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo en el Capítulo II de la mencionada Ley se establecen las condiciones para el ingreso a la carrera de Defensor Público, los cuales están contenidos en los artículos 116 y 117 y son del siguiente tenor:
“Artículo 116
Del concurso público
Para ingresar a la carrera de Defensor Público o Defensora Pública se requiere aprobar el concurso público.
Artículo 117:
Condiciones del concurso
La Defensa Pública celebrará concurso público para la provisión de los cargos de Defensores Públicos o Defensoras Públicas, mediante convocatoria pública.
Los concursos públicos estarán fundamentados en los principios de honestidad, idoneidad, eficiencia, y responderán a aspectos de carácter profesional mediante evaluación objetiva de tales condiciones, de acuerdo con el Reglamento especial que se dictará para tales efectos”.

Bien, se desprende de lo anteriormente estudiado que actualmente la Ley Orgánica de la Defensa Pública estatuye un sistema organizado para el acceso a la carrera de Defensor Público, resultando claro entonces que para optar a la condición de funcionario de carrera, debe aprobarse el concurso al cual hace alusión el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 23, 110,111,116 y 117 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública que fuera publicada en Gaceta Oficial Nº 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008.
Ahora bien, tanto la Resolución 2002-002 como la Ley Orgánica de la Defensa Pública supeditan el acceso a la carrera administrativa (al cargo de Defensor Público) a la efectiva realización del concurso de oposición preceptuado en nuestra carta magna; no obstante, tenemos que establece la Disposición Final Única de la Ley de la Defensa Pública que “los cargos de defensores públicos y defensoras públicas saldrán a concurso en un plazo no mayor de dieciocho meses contado a partir de la designación del Defensor Público General o Defensora Pública General”, razón por la cual, tenemos que la Ley de la Defesa Pública no derogó la Resolución Nº 2002-002, al contrario, afianzó las disposiciones de la misma al indicar que es el concurso de oposición la forma idónea de ingreso al cargo de defensor Público.
Ello así, se puede afirmar que ante disyuntivas que puedan plantearse entre la aplicación de la Resolución Nº 2002-002 y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en virtud de que la fecha de ingreso haya sido antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, esto es, sólo con la Resolución 2002-002 y su egreso se verifique una vez entrada en vigencia la Ley de la Defensa Pública, considera esta Corte que en aplicación de la propia la Ley en referencia y la Resolución precitada, por cuanto el ingreso obedeció a una designación o nombramiento, sin que conste en autos que dicha designación se haya efectuado a través de un concurso público o que posteriormente a su nombramiento en el cargo se haya participado en algún concurso mediante el cual se ratificase en el cargo y pudiera establecerse que ingresó al mismo como funcionaria de carrera, debe considerarse que se ha removido al Defensor (a) de un cargo de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a la Resolución Nº 2002-0002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de julio de 2002. Así se declara.
De los vicios denunciados en la apelación interpuesta
Del vicio de falso supuesto denunciado
En este orden de ideas, se aprecia que la Representación Judicial de la Defensa Pública esgrimió respecto a este vicio que “…la ciudadana MILETZI BUENO RAMIRÉZ, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de la Resolución Nº 2002-0002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 5 de julio de 2002, (…) de lo cual tenía pleno conocimiento la recurrente toda vez que desde el momento en que fue designada como Defensora Pública, en el año 2002 se le informó que era designada para un cargo Provisorio a los fines de probar que la querellante tenía pleno conocimiento de la naturaleza provisoria del cargo que desempeñaba…” (Negrillas y resaltado del original).
Que “…aun (sic) cuando el Juez A quo reconoce en la sentencia apelada, la condición de libre nombramiento y remoción del cargo que ocupaba la querellante, sin embargo, desconoce la potestad de la Administración, para removerla de la misma forma en que fue nombrada en forma provisoria, es decir, discrecionalmente, facultad que recae en la máxima autoridad de la Defensa Pública, sin que sea necesario realizar una motivación extensa y especifica de las razones que llevaron a la Administración a tomar tal decisión, pues tal y como ha venido sosteniendo la jurisprudencia, bastaba con señalarle a la funcionaria que ocupaba un cargo provisorio o temporal, es decir, la motivación del Acto Administrativo no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir …”.
Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación adujo que “…la querellada insiste inoficiosamente en que el acto administrativo impugnado por esta representación judicial se encuentra motivado, para lo cual, en vez, de señalar o resaltar la motivación de dicho acto, pretende apoyarse en criterios jurisprudenciales y en causas o razones sobrevenidas del acto, siendo que tales explicaciones posteriormente al acto, no hacen más que reiterar que la condición del Juez A quo es totalmente acertada”.
Visto los anteriores alegatos y en aras de la resolución del presente caso, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar algunas precisiones en cuanto al vicio de “falso supuesto” en que presuntamente incurrió el A quo, el cual a criterio de esta Alzada alude al “vicio de suposición falsa”, en consecuencia, es bajo ésta calificación que se procede a analizar seguidamente la sentencia de fecha 25 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido, es fundamental señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

Del fallo transcrito ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante denunció el vicio bajo estudio en virtud que el Juzgador A quo aunque reconoce en la sentencia apelada la condición de libre nombramiento y remoción del cargo que ocupaba la querellante, sin embargo desconoce la potestad de la Administración para removerla de la misma forma en que fue nombrada en forma provisoria.
De la naturaleza del cargo ejercido por la recurrente
Ello así, considera importante este Órgano jurisdiccional realizar unas consideraciones preliminares sobre la naturaleza de los cargos en la Administración Pública y en este sentido se tiene que los cargos ejercidos por los funcionarios al servicio de la Administración Pública se han calificado en atención a ciertas circunstancias en cargos de carrera y en cargos de libre nombramiento y remoción; así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración de que se trate, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público.
Cabe acotar que a este tipo de cargos se accede previo sometimiento y aprobación de concurso público así como el respectivo periodo de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, tendientes a asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público, los funcionarios que los detenten interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios estos que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, es necesario destacar que la ciudadana Miletzi Bueno Ramírez ingresó a prestar servicio a la Defensa Pública como Defensora Pública Penal Ordinario Provisorio adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Vargas de conformidad con el oficio número 3980-2002 de fecha 12 de diciembre de 2002.
Como se expresó anteriormente, tenemos que mediante Resolución Nº 2002-0002 de fecha 5 de julio de 2002, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena acordó declarar de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que para ese momento ocupaban dichos cargos fueren sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos que para proveer los mismos.
De esta forma, se entiende que los Defensores Públicos fueron catalogados como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto cualquier ingreso a un cargo de defensor público, durante la vigencia de la Resolución Nº 2002-0002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de julio de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002 sería a un cargo de libre nombramiento y remoción por disposición expresa del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, el hecho de haber sido designada la ciudadana Miletzi Bueno en el cargo del cual fue removida bajo la vigencia de la Resolución Nº 2002-0002, indica que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción así como también que estaba en conocimiento de la provisionalidad del mismo ya que igualmente dicha Resolución describe que los cargos de Defensores Públicos, además de ser de libre nombramiento y remoción, eran nombrados de forma provisoria.
En cuanto los funcionarios provisorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01417 de fecha 6 de noviembre de 2008 (caso: Francisco Gerardo Coggiola Medina Vs. Comisión Judicial del Tribunl Supremo de Justicia), ha señalado lo siguiente:

Ahora bien, a los fines de analizar la situación particular del recurrente, debe precisarse que éste se había desempeñado en principio en el cargo de Primer Suplente de la Defensoría Pública Tercera de Presos (…).

(…omissis…)

En cuanto al alcance y naturaleza de la facultad de remover directamente a un funcionario de carácter provisorio o temporal, así como los requisitos que condicionan la estabilidad en el cargo, la Sala Constitucional a través de sentencia N° 2.414 del 20 de diciembre de 2007, a propósito de la revisión de oficio de la decisión N° 1.415 del 7 de agosto de 2007, dictada por esta Sala sobre un caso análogo al presente que fue declarado con lugar, señaló lo que a continuación se transcribe:

`Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente´ (Resaltado del presente fallo).

Dicho criterio aun cuando fue sentado con ocasión a la remoción de un juez designado con carácter provisorio es igualmente aplicable en lo que concierne a la naturaleza del cargo a todos aquéllos funcionarios que ejercen sus funciones de manera temporal o provisional, esto es, sin que haya mediado el correspondiente concurso…” (Negrillas del original).
Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se desprende que todos aquellos funcionarios que ejercen cargos de manera temporal o provisional, no gozan de la estabilidad, en virtud de no haber ingresado a la Administración Pública, mediante concurso de oposición, razón por la cual pueden ser removidos sin la realización de un procedimiento administrativo previo.
Aunado a lo anterior, del análisis de la Resolución Nº 2002-0002, esta Corte evidencia que la misma no clasificó los cargos de Defensores Públicos, como de libre nombramiento y remoción, sino que los mismos debían ser considerado bajo tal condición “…hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efectos de los resultados de los concursos que para promover los mismos hayan de implementarse…”, de lo que se desprende que el carácter de libre nombramiento y remoción quedó supeditado como se señaló anteriormente a la celebración del concurso de oposición, a los fines de que el ingreso a la Administración, se realizara de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En concatenación con lo anterior se desprende sin lugar a dudas que la ciudadana Miletzi Bueno Ramírez, ingresó la Defensa Pública sin que mediara concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ser denominada como funcionario público de carrera, por el contrario ingresó al Órgano querellado por nombramiento directo de la entonces Directora General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, lo cual no le confirió ninguna estabilidad en dicho cargo.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia esta Corte que la ciudadana Miletzi Bueno, no adquirió la condición de funcionario de carrera como Defensora Pública, toda vez que para ello debía cumplir con el debido concurso público, único medio por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podía ingresar legítimamente a la función pública y con ello adquirir, como se observó con anterioridad, su derecho a la estabilidad según el cual no podría ser removida de su cargo sino como consecuencia de la causales taxativamente establecidas en la Ley y previo la sustanciación del debido procedimiento administrativo previamente señalado.
Es por ello que considera esta Corte que en el caso de autos el ingreso de la ciudadana Miletzi Bueno, obedeció a una designación o nombramiento, sin que conste en autos que dicha designación se haya efectuado a través de un concurso público o que posteriormente a su nombramiento en el cargo de defensora pública haya participado en algún concurso mediante el cual se ratificase en el cargo y pudiera establecerse que ingresó al mismo como funcionaria de carrera, razón por la cual debe considerarse que la recurrente fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo señala la Resolución Nº 2002-0002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de julio de 2002 y que debe estimarse como tal hasta la oportunidad en que participe en un concurso público de conformidad con lo Disposición Transitoria Única de la ley de la Defensa Pública, que vendría a ser el requisito indispensable para poder conferirle la condición de funcionaria de carrera. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, entiende esta Instancia Jurisdiccional que la ciudadana Miletzi Bueno Ramírez al momento de su remoción ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser removida del cargo de “Defensora Pública Provisoria con competencia en Materia Penal Ordinario”, sin mayor motivación que la manifestación de voluntad de la Administración. Así se declara.
Ante irrefutable realidad tenemos que el iudex a quo al momento de realizar sus disquisiciones sobre el presente caso manifestó que “…del acto parcialmente transcrito no se desprenden los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la toma de decisión contenida en el mismo, sino que sólo se limitó a indicarse en dicha comunicación, que se resolvía la remoción de la hoy querellante a partir de la fecha en que se dictó dicha Resolución, esto es, a partir del 14/06/10. De manera que, es claro que el referido acto no indica los fundamentos fácticos en que se basó…”. En este sentido, esta Corte debe señalar que del estudio realizado, y de la revisión de la motivación del fallo objeto de apelación, se puede evidenciar que el iudex a quo incurrió en una suposición falsa, pues en el caso en concreto el A quo pretendió calificar de inmotivado el acto de remoción impugnado, sin pasearse por los factores fácticos y legales condicionantes -antes analizados-, que dieron inicio a la relación de carácter funcionarial entre la querellante y el ente querellado, apegándose a una visión formalista y sesgada del Derecho Administrativo aunado a que se requiere para su remoción la simple voluntad de la administración de proceder al mismo sin más formalismo y sin necesidad de motivar su decisión. Así se declara.
En consecuencia esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Ignacio Achan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de abril de 2011; en consecuencia Revoca el referido fallo. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria se hace inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre los demás alegatos de la parte apelante, razón por la cual, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
Del fondo del presente asunto
Precisados los términos en los que quedó trabada la litis, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y visto que la misma se circunscribe principalmente a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº DDPG-2010-005 de fecha 14 de junio de 2010 emanado de la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión, en su carácter de Defensora Pública General, mediante el cual se resolvió remover a la ciudadana Miletzi Bueno Ramírez del cargo de “Defensora Pública Provisoria con competencia en Materia Penal Ordinaria” es por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente para lo cual se observa que la Representación Judicial de la ciudadana Miletzi Bueno denunció los vicios de i) incompetencia de la autoridad que emitió el acto administrativo, ii) violación del derecho a la carrera y a la estabilidad, iii) abuso de derecho e iv) inmotivación, de igual forma solicitó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la Resolución Nº 2002-002, ello así pasa esta Corte a conocer de dichas denuncias en los siguientes términos:
i) Del vicio de incompetencia denunciado
En este orden de ideas, denunciaron las Representantes Judiciales de la ciudadana Miletzi Bueno Ramírez la incompetencia de la ciudadana Omaira Camacho Carrión para obrar con el carácter de Defensora Pública General “…por haber sido designada de forma inconstitucional. En tal sentido denunciamos la inconstitucionalidad del alto (sic) de nombramiento de la referida ciudadana como ‘Defensora Pública General’, por acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 11 de marzo de 2010 (…) Tal circunstancia deviene de la circunstancia (sic) que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nº 163 de fecha 28 de febrero de 2008, declaró la nulidad por inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que atribuían a la Asamblea Nacional la facultad de designar al Defensor Público General en virtud de la adscripción orgánica de la Defensa Pública al Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo con carácter vinculante que corresponde a éste ‘como máximo órgano rector del Poder Judicial, en Sala Plena, por ser su órgano directivo la designación por elección y remoción del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensa Pública’ con lo cual en aplicación de las normas y principios contenidos en los artículos 253, 267 y 268 Constitucionales se modificó el contenido de los artículos 3, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, disponiendo expresamente en la nueva redacción del artículo 12, la designación del Director Ejecutivo de la Defensa Pública, por parte de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia”.
De igual manera, expresaron que “…el Defensor Público General o la Defensora Pública General (…) no tiene atribuida funciones o potestades para dictar un acto de remoción de un Defensor Público” (Resaltado del original).
Que “…la Ley Orgánica de la Defensa Pública (…) no le concede facultades, potestades o competencia a la ‘Defensora Pública General’ para remover a los Defensores Públicos, pues tal atribución no está prevista en el artículo 14 de la referida Ley, que por el contrario, si dispone expresamente en su numeral 13, la atribución de ‘Ejercer la potestad disciplinaria sobre los defensores públicos o defensoras públicas sobre el resto del personal de la Defensa Pública’ lo cual no es el caso que nos ocupa. Destacamos igualmente que ninguna norma de la Ley en referencia, ni ningún otro dispositivo Legal, le confiere tal potestad a la funcionaria en cuestión…” (Negrillas del original).
En este sentido, la Representación judicial de la parte recurrida al momento de dar contestación al presente recurso, expresó que “…en cumplimiento del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que la Asamblea Nacional designó constitucionalmente y por primera vez como Defensora Pública General a la Dra. OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, según se evidencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.384 de fecha 26 de marzo de 2010, (…). Por esta razón resulta entonces absurdo e incomprensible que se pretenda desconocer la potestad que la Ley otorga al órgano Legislativo para efectuar la designación in comento, teniendo como fundamento una sentencia que correspondía a una situación temporal particular que en todo caso quedó sin efecto con la promulgación de la Ley efectuada meses después (septiembre de 2008) la cuál (sic) recogió correctamente el espíritu y razón del supra indicado artículo 267de la Carta magna…” (Negrillas del original).
De igual forma adujo en cuanto a la denuncia de incompetencia para dictar el acto administrativo de remoción de la recurrente que “…la facultad de la Defensora Pública General para remover a los Defensores Públicos y Defensoras Públicas viene dada de forma intrínseca a sus facultades de designación y con base a la declaratoria realizada por la Sala Plena en la Resolución Nº 2002-002, en lo que se refiere al acto de remoción propiamente dicho”.
Visto los anteriores alegatos, en cuanto al vicio de incompetencia se hace imperioso para esta Corte expresar que la competencia es el conjunto de atribuciones y/o facultades, otorgadas de forma expresa a los órganos del Estado, a través del ordenamiento jurídico positivo, obligando a dichos órganos a actuar dentro de las limitaciones y términos establecidos en las leyes, de tal manera que si el órgano al momento de emitir un acto administrativo no está facultado a través de una norma para actuar en un determinado ámbito, el acto administrativo dictado, se encontrará viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de incompetencia, expresamente contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En idéntico sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos, ratificada mediante sentencia N° 2059 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Alejandro Tovar Boch, señaló:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la competencia, constituye los limites de actuación de un funcionario que integra la Administración Pública, y la misma debe ser otorgada de forma expresa y mediante ley, por tanto un funcionario público no podrá realizar ninguna actuación que no le esté expresamente atribuida, y de ejercer una competencia que no le esté otorgada, el actuar de la administración estaría viciado de nulidad por incompetencia del funcionario.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sus innumerables fallos, que la incompetencia sería manifiesta sólo cuando ésta “…es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad”.
De tal manera, que a juicio de esta Instancia, la incompetencia, no siempre produce las mismas consecuencias, en efecto, ello va a depender de lo manifestado por la misma, es decir, de que ésta sea burda, evidente o grosera, en estos casos se produce la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional señalar que la competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribución de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable.
De forma tal, que todo acto administrativo debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003 caso: Hernando Figueroa vs Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).
Vistas las anteriores consideraciones, se evidencia que la denuncia de incompetencia en el presente caso se encuentra circunscrita a dos situaciones, a saber:
• A la supuesta inconstitucional designación de la ciudadana Omaira Camacho Carrión como Defensora Pública General por parte de la Asamblea Nacional, siendo que mediante sentencia Nº 163 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de febrero de 2008 se declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública que atribuían a la Asamblea Nacional la facultad de designar al Defensor Público General, “…en virtud de la adscripción orgánica de la Defensa Pública al Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo con carácter vinculante que corresponde a éste, 'como máximo órgano rector del Poder Judicial, en Sala Plena, por ser su órgano directivo, la designación por elección y remoción del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensa Pública’, con lo cual en aplicación a las normas y principios contenidos en los artículos 253, 267 y 268 Constitucionales, se modificó el contenido de los artículos 3, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Defensa Pública”.
• A la carencia de atribución o potestad por parte de dicha Defensora Pública General para dictar un acto de remoción de un Defensor Público.
En el primero de los casos, es de indicar que establece el artículo 268 de nuestra Carta Magna que “La Ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora”.
En este orden de ideas, expresa la Ley Orgánica de Defensa Pública publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.021 de fecha 22 de septiembre de 2008 y en específico en su artículo 11, lo que a continuación se transcribe:
“El Defensor Público General o la Defensora Pública General ejercerá sus funciones por un período de siete años. Su designación y remoción se efectuará por la mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional…” (Negrillas del original).
Ello así, se evidencia que en fecha 14 de junio de 2010, mediante acto administrativo Nº DDPG-2010-315-5-1 la ciudadana Omaira Camacho Carrión removió a la parte recurrente del cargo de “Defensora Pública Provisoria con Competencia en Materia Penal Ordinario”, y en el mismo señaló que:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEFENSA PÚBLICA
COORDINACIÓN DE RECURSOS HUMANOS

Oficio Nº CRHDP-2010-1566
Caracas, 14/06/2010
200º, 151º y 11º
Ciudadana
MILETZI BUENO RAMÍREZ
C.I. Nº V-11.690.216
Presente.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que, mediante Resolución Nº DDPG-2010-0254 de fecha 14 de junio de 2010 fue REMOVIDA del cargo de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO.
El referido acto es del siguiente tenor:
‘Nº DDPG-2010-0054
Caracas. 14/06/2010
200º, 151º y 11º
La Defensora Pública General, Dra. RAMONA OMAIRA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.471.964, designada mediante acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 11 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.384, de la misma fecha, reimpresa por error material según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en el artículo 14, numerales 1 y 11de la ley Orgánica de la Defensa pública (Resaltado de la Corte).
RESUELVE
PRIMERO: REMOVER a la ciudadana MILETZI BUENO RAMÍREZ titular de la cédula de identidad Nº V-11.690.216 del cargo de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CON COMPETENCIA EN LO PENAL ORDINARIO, a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: En virtud de la presente remoción, la ciudadana MILETZI BUENO RAMÍREZ, deberá hacer entrega del cargo ejercido al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública.
TERCERO: Publicar el texto integro de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Quedan encargadas de la Notificación y ejecución del presente acto, las Coordinaciones de recurso Humanos y de Actuación Procesal de la Defensa Pública.
Dra. RAMONA OMAIRA CARRIÓN
Defensora Pública General’
Contra el referido Acto podrá ejercer Recurso de Reconsideración ante el Despacho de la Defensora Pública General, dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha de recibo de la presente notificación, o interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Juzgados Contencioso Administrativos correspondientes, dentro de los tres (3) meses continuos contados a partir de la notificación” (Negrillas, mayúsculas y resaltado del original).

Del texto anterior, se desprende que la ciudadana Ramona Omaira Carrión fue designada en el cargo de Defensora Pública General mediante acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 11 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.384, de la misma fecha, reimpresa por error material según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, fecha ésta en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Defensa Pública instrumento aplicable al presente caso por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que –como se señaló anteriormente- preceptuó que la designación y remoción de la misma se efectuará por la mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional.
A mayor abundamiento, se desprende de dicha Gaceta Oficial que tal designación estuvo ajustada a derecho contrario a lo expresado por la Representación Judicial de la parte recurrente al indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nro. 163 de fecha 28 de febrero de 2008, declaró la nulidad por inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que atribuían a la Asamblea Nacional la facultad de designar al Defensor Público General, es de expresar que en fecha posterior a la emisión de dicha sentencia la Asamblea Nacional reformó los artículos de la Ley de la Defensa Pública preceptuando que la designación del Defensor (a) Público General fuera efectuada mediante acuerdo de la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional tal y como fue realizado en el presente caso. Por tal motivo se desecha la denuncia de incompetencia para la designación de la ciudadana Omaira Carrión como Defensora Pública General. Así se declara.
En relación a la segunda denuncia de incompetencia, por carecer (según la recurrente) la ciudadana Omaira Carrión de atribución o potestad como Defensora Pública General para dictar un acto de remoción de un Defensor Público, es de expresar que el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que establece que “La Defensa Pública es un órgano constitucional del Sistema de Justicia con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible, bajo la dirección y responsabilidad del Defensor Público General o la Defensora Pública General”, y en atención al contenido del artículo 14 ejusdem, se desprende que es la máxima autoridad del referido Órgano Administrativo, razón por la cual resulta la ciudadana Omaira Carrión la funcionario competente para administrar, remover, retirar o destituir a los funcionarios de la Defensa Pública. Así se declara.
Por otro lado, en cuanto a las denuncias de violación del derecho a la carrera administrativa, estabilidad y abuso de derecho denunciados por la parte recurrente por tratarse –a su decir- el cargo Defensor Público Provisorio de un cargo de carrera que debía ser proveído por concurso de acuerdo a las Disposiciones constitucionales relativas a la consagración de la carrera de los Defensores Públicos (artículos 146, 255 y 268), evidencia esta Corte tal y como se explicó ut supra que la designación de la ciudadana Miletzi Bueno Ramírez en el cargo de “Defensora Pública Provisoria con Competencia en Materia Penal Ordinario” se realizó de conformidad con la Resolución Nº 2002-0002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de julio de 2002 que preceptuaba que los cargos de defensores Públicos eran de libre nombramiento y remoción hasta que fuese promulgada la Ley Orgánica de Defensa Pública y se realizaran los respectivos concursos de oposición motivo por el cual como se explicó en líneas anteriores es la referida Resolución la que resulta aplicable al caso de autos.
De igual forma, es indudable que a la fecha de designación de la recurrente, a saber, el día 5 de diciembre del año 2002, la ciudadana Miletzi Bueno Ramírez tenía conocimiento de ello así como de la condición circunstancial de su cargo ya que igualmente dicha Resolución señaló que los cargos de Defensores Públicos, además de ser de libre nombramiento y remoción, eran nombrados de forma provisoria, razón por la cual, siempre detentó la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción y más cuando nunca realizó concurso alguno para acceder a la carrera y cuando ha quedado claro que esta ha sido conditio sine quanom para el acceso a la defensa pública en todo momento, lo que facultaba a la administración para removerla del cargo de “Defensora Pública Provisoria con competencia en Materia Penal Ordinario”, sin mayor motivo que la manifestación de voluntad de la Administración. Así se declara.
De la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la Resolución Nº 2002-002
En este orden de ideas, tenemos que esgrimió la parte recurrente en su escrito recursivo que “…en el supuesto negado que se considere la actual vigencia o posible aplicación de la referida Resolución Nº 2002-002 (…) denunciamos que dicho acto administrativo (…) se encuentra palmariamente viciado de inconstitucionalidad, por infringir y contrariar la disposición expresa del artículo 268 Constitucional que dispone la carrera de los defensores públicos, y en consecuencia, en el supuesto de que se considerare que dicha resolución está vigente o es aplicable al caso concreto, solicitamos su desaplicación a través del control difuso de la Constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo (sic) en el supuesto de que se considere que dicha Resolución no está viciada de inconstitucionalidad por poseer mero carácter temporal, solicitamos que se declare la inconstitucionalidad de su aplicación, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Defensa Pública”.
Con relación a este punto, se estima necesario traer a colación lo que la jurisprudencia patria ha señalado en cuanto a la desaplicación por control difuso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Banco Industrial de Venezuela), en la cual estableció lo siguiente:
“En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual ‘(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente’ (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de asegurar la integridad de la Constitución…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio antes expuesto, se evidencia que corresponde a todos los jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución, a través del llamado control difuso, el cual se ejerce cuando el Juez conociendo de una causa reconoce que una ley o norma jurídica es incompatible con la Constitución y actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella) y haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría a los fines de preservar la validez del ordenamiento en su conjunto.
En tal sentido, se evidencia que el acto administrativo impugnado es una Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual con fundamento en lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obedeció a los planes de reestructuración de la Defensa Pública -reestructuración ésta que obedece al Decreto de Régimen de Transición del Poder Público publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Pública Nº36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000 por la Asamblea Nacional Constituyente, instrumento de rango Constitucional que pretendió la regulación del proceso de reestructuración del Poder público y con el propósito de permitir la vigencia inmediata de nuestra Carta Magna-, señalándose en dicho acto, que los cargos de Defensores Públicos debían ser considerados como de libre nombramiento y remoción, mientras se lleva a cabo el concurso de oposición correspondiente o se dictara la Ley respectiva, todo esto, con el objeto de que los respectivos funcionarios ingresaran a la Administración, de acuerdo al postulado Constitucional y en consecuencia, otorgársele el beneficio de la estabilidad.
En esta línea argumentativa, considera esta Corte que dicha resolución en modo alguno atenta o violenta la normativa establecida en la Carta Magna -por ser tal Resolución producto de un acto de rango Constitucional-, requisito necesario a los fines de que este Órgano Jurisdiccional proceda a efectuar el control difuso solicitado, razón por la cual se desecha tal pedimento, ello sin verificar la condición de “Ley u otra naturaleza jurídica” de tal Resolución. Así se decide.
Adicionalmente, debe indicarse que aún cuando se haya dejado sin efecto su designación como Defensor Público Provisorio, con fundamento en la referida Resolución, ello no obsta para que la actora pueda participar en un futuro concurso de oposición para proveer los cargos de Defensores Públicos o, incluso de Jueces y Juezas de la República si es su aspiración.
Finalmente, siendo que al momento de conocer del recurso de apelación ejercido esta Instancia Jurisdiccional se pronunció sobre el punto relacionado con la inmotivación del acto administrativo de remoción impugnado y desechados en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por las Abogadas María Verónica Zapata Arvelo y Adriana Bracho en su carácter de Apoderadas judiciales de la ciudadana Miletzi Bueno Ramírez o, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Ignacio Achan, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.037, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILETZI BUENO contra la DEFENSA PÚBLICA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2011-000714
MM/16
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario.