JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000119
En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 156-12, de fecha 3 de febrero de 2012, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada MILDRED JOJANY CARPIO BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.851, actuando en su propio nombre y representación, contra la DEFENSA PÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 23 de enero de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2011, por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó abrir la Pieza Nº 3 del expediente y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de febrero de 2012, la Secretaria de esta Corte recibió diligencia suscrita por la Abogada Mildred Jojany Carpio Bolívar, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual confirió poder Apud-Acta, a los Abogados Ana Lucia Corredor Suárez y Virgilio Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 63.097 y 5.326, respectivamente, a los fines de su representación en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por los Abogados Ana Lucia Corredor Suárez y Virgilio Carpio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente.
En fecha 28 de febrero de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 6 de marzo de 2012, inclusive.
En fecha 7 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrente y su Representación Judicial, mediante la cual solicitó sea fijada la Audiencia Oral, en la presente causa. Asimismo, solicitó se realizara el cómputo de los días transcurridos entre las fechas 28 de febrero de 2012, inclusive hasta el día 6 de marzo del mismo año.
En fechas 29 de marzo y 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por las Abogadas Mildred Jojany Carpio Bolívar, actuando en su propio nombre y representación y Ana Lucia Corredor Suárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitaron sea fijada la Audiencia Oral, en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2012, esta Corte ordenó prorrogar el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Mildred Jojany Carpio Bolívar, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2012, se dejó constancia que en fecha 9 de julio de 2012, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Mildred Jojany Carpio Bolívar, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ratificó el escrito de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2012. Asimismo, consignó copias simples del referido escrito.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de abril de 2009, la Abogada Mildred Jojany Carpio Bolívar, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Defensa Pública, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que interpuso el presente caso, en virtud “…que opero (sic) silencio administrativo (…) de conformidad con los artículos 27 y 49.1 (sic) ambos de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela en armonía con la previsión de los artículos 4, 6, 7, 9, 13, 18, 22, 78, 88 y 95 todos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [y] siendo la oportunidad procesal para interponer FORMAL RECURSO DE NULIDAD, en contra de las vías de hecho, actos y omisiones trasgresores del debido proceso y derecho a la defensa…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Expuso, que “…en fecha 02 de agosto de 2001, fui designada según acta de juramentación de Defensores Públicos Suplentes (…) juramentada por el Tribunal Supremo de justicia (sic) en Sala Plena, labor que desarrollaba desde (sic) año 2001 hasta el dieciocho (18) de febrero del corriente año 2009, cuando fui notificada del acto administrativo de fecha 10 de febrero del dos mil nueve (2009), de manos del Coordinador del Área Metropolitana de Caracas (…) y recibido por la suscrita en fecha dieciocho (18) del año 2009…”.
Expresó, que “…se evidencia que de quien emana dicho acto administrativo, (…) su confusión al notificarme sobre su decisión de removerme del cargo de Defensor Defensor (sic) Suplente, con fundamento al criterio sostenido por la Sal Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los funcionarios y funcionarias que ostentan la condición de cargos de libre nombramiento y remoción, a consecuencia de la falta de aprobación del concurso público…”.
Esgrimió, que “…al prever que la autoridad que emana la decisión como en el presente caso, no tiene la obligación de motivarlo, incurriendo así, la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la flagrante violación de mis garantías constitucionales, al debido proceso dejándome en estado de indefinición por cuanto, desconozco frente a cuales hechos debo defenderme, es un acto administrativo minado de vicios como lo indica la misma magistrada que no tiene la obligación de motivarlo, es decir, admite esta falta grave, aunado que es incompetente para tal fin pues la Defensa Pública es Autónoma (…) por lo cual (…) estamos frente a un acto viciado de nulidad absoluta…” (Mayúsculas del original)
Indicó, que “…desde el año 2001 a la presente fecha nunca he tenido cargo, siempre he sido convocada para ocupar ausencias temporales de Defensores Provisorios, o bien, por reposo médico o por vacaciones, en tantos años no he logrado entrar en la nómina de los empleados fijos de la Defensa Pública, y en ocho años nunca he contado con ningunos de los beneficios con que cuentan los empleado de nómina, solo con los bonos y aguinaldos…” (Negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que “…de quien emana el mismo se evidencia claramente su desacierto jurídico por errónea aplicación de leyes y resoluciones, incurriendo además, en desviaciones de poder, dando apariencia al presente acto, como si fuere dictado conforme a derecho, cuando la verdad es que sorprende en la buena fe de todo aquel que tenga a bien conocer y decidir sobre el presente asunto que hoy nos ocupa, por cuanto, interpreta a su libre albedrío la ley para consentir sus intereses y no las del trabajador, pero quedo en descubierto cuando al valerse de criterio sostenido arriba descrito, para dejar sin efecto mi designación en el cargo de defensor suplente, ¿cual cargo?, nunca he tenido cargo, soy personal externo, solo acudo cuando me convocan a cubrir ausencias temporales…” (Negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que la Administración “…para Decidir (sic) cita sobre una supuestas facultades las cuales las tergiversa enmarcando (sic) Acta de Certificación Publicada (sic), y además, con fundamento en el artículo 267 Constitucional, con supuesta vigencia plena de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en gaceta (sic) Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021 de fecha 22 de Septiembre (sic) de 2008, fundado (sic) en su artículo 14 numerales 1, 12 y 16, cuyo contenido no esta (sic) vigente sobre todo porque la Defensa Pública para el momento en que me saca de la suplencia no podía hacerlo por cuanto, no hay un Director General de la Defensa Pública, en virtud de ello, no puede desalojar a ningún empleado a destajo o provisorio, ya que el futuro de estos solo puede decidirlo la autoridad competente y aún se desconoce cuál será el Director General Titular (…) [lo cual] hace irrito el Acto Administrativo…” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, con el debido respeto, no puede subrogarse en el presente caso, e invadir AUTONOMIA (sic), retrotrayéndose hasta el día 02 de Agosto (sic) del año 2001, y violentar mi derecho al trabajo (…) para dejar sin efecto mi acta de juramentación, la cual, es única y exclusivamente para cubrir suplencias…” (Mayúsculas del original).
Explicó, que dada su continuidad en el ejercicio del cargo, le correspondían todos los derechos laborales de los que gozaban sus colegas, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 88 constitucionales, pues se prohíbe todo tipo de discriminación, debiendo privar la realidad sobre las formas.
Sustentó su recurso, invocando también los artículos 25 y 89 constitucionales, señalando que tales normas fueron desconocidas al emitirse el acto impugnado y, que el criterio aplicado “…no alcanza al personal externo como es [su] caso (…) no hace referencia (…) sobre el estatus del suplente, no puede aplicar leyes exclusivamente para funcionarios a un Ciudadano común y si fuere el caso que se trata de encargadurías, la Ley Orgánica del Trabajo es clara al señalar que las mismas generan iguales derechos de que disfrutan los empleados fijos…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que fue el único caso a quien se le dejó sin efecto el Acta de Juramentación como Defensor Suplente y, que siendo la Ley de igual cumplimiento para todos, pudiera entenderse que la Defensa Pública se quedará sin personal, ya que ninguno de los Defensores ha cumplido con el requisito del concurso público.
Finalmente, solicitó “…declaren el presente RECURSO DE NULIDAD, con lugar, contra el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2009 del cual fui notificada en fecha 18 de febrero del presente año, por estar viciado de nulidad por falta de motivación y por incompetencia del funcionario de quien emana, ordene mi reincorporación a la suplencia que venía desarrollando en la defensoría undécima (sic) con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente (…) o en su defecto como Defensor Provisorio, y así, se reconozca mi antigüedad por los años de servicio como defensor suplente, ordene el pago de todos los bonos que me adeudan decretados por el presidente como remuneración que me corresponde con ocasión de la relación de suplencias interrumpidas que me asiste…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar por la abogada MILDRED JOJANY CARPIO BOLÍVAR, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Tribunal Supremo de Justicia a través de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SISTEMA AUTÓNOMO DE LA DEFENSA PÚBLICA, y para ello observa:
La parte querellante señaló que fue designada Defensora Pública Suplente, convocada para ocupar ausencias temporales, sin haber logrado entrar a la nómina de empleados fijos, que posteriormente fue notificada de la remoción de su cargo, acatando en dicho acto el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual la Administración incurrió en violación al debido proceso, por lo que se considera en estado de indefensión, en tanto que desconoce los hechos de los que debe defenderse; que resulta incompetente para dictarlo, pues la Defensa Pública es Autónoma tal como lo establece el artículo 268 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que por errónea aplicación de leyes y resoluciones, incurrieron en desviación de poder. Que el acto impugnado, está fundamentado en disposiciones cuyo contenido no estaba vigente para el momento de la emisión del acto; que el Organismo no contaba con un Director General de la Defensa Pública, por lo que no se podía remover o retirar a ningún empleado a destajo o provisorio, que en virtud de la continuidad en el ejercicio del cargo, le corresponden todos los derechos laborales de los que gozaban sus colegas, conforme a lo establecido en los artículos 21, 25, 88 y 89 constitucionales, pues se prohíbe todo tipo de discriminación, los cuales fueron desconocidos al momento de emitirse el acto recurrido, que el criterio aplicado, no alcanza al personal externo, como es su caso, y menos hace referencia al personal con estatus de suplente, y en consecuencia, no se les debe aplicar leyes exclusivamente dictadas para funcionarios, que fue la única a quien se le dejó sin efecto el Acta de Juramentación como Defensor Suplente y, que la ley de igual cumplimiento para todos, aun cuando ninguno de los Defensores ha cumplido con el requisito del concurso.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada manifestó, que la actora reconoció la temporalidad o transitoriedad de su designación, que pone en evidencia que conocía que su permanencia en el cargo de Defensora Pública y su desempeño como tal, dependía de la necesidad del servicio, por razones de oportunidad y conveniencia de la máxima autoridad de Institución, que el Defensor Público goza de titularidad, que los funcionarios provisorios o temporales, son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados, que el acto mediante el cual se dejó sin efecto la designación de la querellante, no fue dictado con fines distintos a los previstos en las normas mencionadas; que por el contrario, los hechos se subsumen perfectamente en dicha normativa, en razón de no derivar de un concurso público; por lo que la denuncia de desviación de poder, a decir de la parte, carece de sustento jurídico; que la falta de nombramiento del Defensor Público General, no implica que la Ley Orgánica de Defensa Pública, no se encuentre vigente, y por ello la Directora General de la Defensa Pública, era competente para dictar dichos actos; que bajo ninguna circunstancia un Defensor Público suplente, ha obtenido la condición de provisorio por la sola verificación del tiempo en ejercicio de tales funciones, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se aplican a todos los que presten servicios para dicha Institución, así se trate de funcionarios de carrera, de libre nombramiento y remoción e incluso suplentes durante el tiempo de servicio.
Conforme a la obligación que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, con tal propósito emitirá su pronunciamiento respecto de las pruebas cursantes a los autos y los hechos que surgen de éstas:
En ese sentido, no constituye un hecho controvertido que la actora fue juramentada el 2 de agosto de 2001 como Defensora Pública Suplente para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a nivel nacional, ello según aparece de la documental que consta en copia simple, marcada `A´, de los folios 8 al 10 del expediente judicial, la cual conserva su pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tal condición fue incluso reconocida por la Directora General de la Defensa Pública en el acto administrativo impugnado, pues de su texto aparece el reconocimiento en el ejercicio de tal cargo, así como la orden de cese de funciones como Defensora Pública Suplente y la separación inmediata del cargo en cualquier Defensoría Pública, así como unas consideraciones adicionales respecto de la competencia de la autoridad administrativa cuya legalidad y constitucionalidad cuestiona la querellante (ff.11-16 del expediente judicial).
Seguidamente, aparece una certificación suscrita por el Coordinador Regional de la Defensa Pública -que tampoco fue impugnada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del mismo Código Procesal- de lo cual se evidencia que la querellante cumplió con una suplencia desde el 1º de enero de 2009 al 16 de enero de 2009. Lo anterior, en criterio de esta Sentenciadora, prueba que, como ha afirmado sistemáticamente en su escrito de querella, cumplía funciones temporales de Defensora Suplente ante situaciones administrativas específicas, siendo en ese caso un reposo médico (Vid. folio 17 del expediente judicial).
Marcado `E´ cursa sendo (sic) escrito dirigido al Diputado Tulio Jiménez, en su condición de Presidente de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, del 19 de febrero de 2009, en el cual, además de denunciar algunos supuestos atropellos a sus derechos, constituye una misiva cuyo contenido es manifiestamente impertinente al no guardar relación directa con los hechos discutidos en el presente caso, por tanto, no se valorará en esta oportunidad, y así se declara.-
Consta a los autos como documentos fundamentales de la demanda, otros escritos suscritos por la querellante conjuntamente con los ciudadanos Nellitza Azuaje, Nuamar Cepeda y Gerardo Roye, y dirigidos a los Diputados de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela -con copia a la Presidencia de la República-; al `Licenciado Noguera´ en su carácter de Director Administrativo Adjunto en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al abogado Ciro Ramón Araujo, en su carácter de Coordinador Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas (ff. 23 al 48 del expediente judicial), de cuyos texto se extraen una serie de reclamos relativos a reivindicaciones con incidencia salarial, concretamente un bono de ciento treinta y dos (132) días, que recibieron empleados fijos y contratados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 13 de mayo de 2008. Dicha petición fue reiterada mediante otro escrito dirigido el 10 de diciembre de 2008 a la ciudadana Niria Farfán, en su carácter de Directora Regional (E) del Distrito Capital. Considera quien juzga que dichos instrumentos no aportan hechos relevantes para la resolución del presente caso, pues están vinculados con un reclamo de carácter patrimonial previo a la instauración del presente proceso, los cuales resultan impertinentes, y así se declara.-
Marcado como anexo `J´, cursa a los autos escrito contentivo de recurso de reconsideración presentado por la actora ante la Directora General de la Defensa Pública el 6 de marzo de 2009, el cual surte su eficacia probatoria plena, al no ser ilegal, impertinente o inconducente en relación con la presente causa funcionarial (ff. 49-57 del expediente judicial).
Con relación a la naturaleza de las funciones que ejercía la actora, ésta en el escrito presentado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de mayo de 2009, cursante a los folios 68 al 74 del expediente judicial, mediante el cual solicitó pretensión cautelar de amparo constitucional, expresó:
(…omissis…)
Con el anotado escrito, aportó noventa y siete (97) copias relacionadas con las certificaciones, constancias, vouchers de pago y copias de cheques que permiten constatar que, tal como señala, ejerció funciones como suplente ante vacantes temporales generadas por distintos Defensores Públicos, surgidas de distintas situaciones: vacaciones, reposos médicos y otras contingencias (ff. 84 al 180 del expediente judicial), los cuales tienen plena eficacia probatoria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se concluye de la relación documentales que antecede, que la querellante siempre ejerció en el seno del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actividades de naturaleza accidental, cuya nota característica es la de temporalidad, es decir, no tienen carácter permanente, tales como las suplencias, vacantes temporales o el ejercicio circunstancial de un destino público. Por tanto, la garantía de estabilidad no es un concepto inmanente a los cargos accidentales, de tal forma que están excluidos del régimen general de la carrera administrativa, dejando a salvo las particularidades que establezcan las leyes especiales sobre esta figura.
Atendiendo a la regulación aplicable rationae temporis, se tiene que para la fecha de su designación y juramentación, el artículo 253 constitucional establece que la Defensoría Pública forma parte integrante del sistema de justicia y, correlativamente, el artículo 268 del mismo Texto Fundamental establece que la ley respectiva fijará el grado de autonomía, organización, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública con un doble propósito: (i) asegurar la eficacia del servicio y (ii) garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.
A los fines de tornar operativos ambos preceptos constitucionales y de asegurar la asistencia técnica y jurídica como garantía del debido proceso judicial que postula el artículo 49.1 eiusdem, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia procedió a efectuar el nombramiento de una terna de Defensores Públicos Suplentes, como se desprende del Acta de Juramentación del 2 de agosto de 2001 (ff. 8 al10 del expediente).
En cuanto a la regulación de estos cargos, debe acudirse a la interpretación histórica y, para ello, debe advertirse que el Estatuto del Personal Judicial publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 del 29 de marzo de 1990, establece en su artículo 1º, respecto de su ámbito objetivo de aplicación que era aplicable a las `(…) relaciones de trabajo (sic) entre el Consejo de la Judicatura, los Jueces y los Defensores Públicos de Presos, por una parte, y por la otra, los empleados que se indican en el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial. En consecuencia, regula las condiciones para el ingreso, permanencia y terminación de servicio en los distintos cargos´.
Así, dicho conjunto normativo recoge algunas disposiciones aplicables a los antes denominados Defensores Públicos de Presos en tanto el cuerpo de funcionarios adscritos a la organización del Poder Judicial –miembros del personal judicial, en términos de la ley-, encargados de brindar asistencia técnica en materia penal. En ese sentido, dichos funcionarios dependían jerárquicamente del extinto Consejo de la Judicatura, quien fijaba su número, su ingreso y sus potestades sancionatorias por la comisión de faltas tipificadas en dicho Estatuto (ex artículos 5º, 6º y parágrafo único del artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial).
Debe destacarse que dicho Estatuto de Personal Judicial no recoge norma alguna que regule la figura del suplente, debiendo acudirse entonces a la cláusula de interpretación contenida en su artículo 47, por el cual el entonces Consejo de la Judicatura debía resolver las dudas que se suscitaran respecto de su interpretación, tomado en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Carrera Judicial y `Subsidiariamente, y por vía analógica podrá tomar en cuenta lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos´.
Por su parte, la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.262, Extraordinario, del 11 de septiembre de 1998, contiene una previsión significativa en su Título VI, intitulado `Del Ministerio Público -que recoge las normas aplicables tanto al Ministerio Público como a los Defensores Públicos- contenida en el artículo 79, por el cual `Los casos de faltas absolutas, temporales o accidentales de los defensores públicos será cubiertos por los suplentes en el orden de su elección´.
Como se observa, en el marco jurídico preconstitucional de 1999, el establecimiento de una terna de suplentes tiene como propósito asegurar la continuidad del servicio de Defensa Pública, ante la ocurrencia de coyunturas o contingencias de duración temporal y limitada. Lo anterior, encuentra refuerzo en el régimen contenido en la derogada Ley de Carrera Administrativa –aplicable también rationae temporis- cuyo artículo 36, parágrafo tercero, establecía respecto de la forma de cubrir las vacantes surgidas mientras se procedía al nombramiento de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento o remoción por parte del Presidente de la República que `En casos de extrema urgencia y para evitar interrupciones o deficiencias en la marcha de los servicios públicos, la vacante podrá ser cubierta interinamente por un plazo no mayor de treinta (30) días, mientras se realiza la tramitación correspondiente ante la Oficina Central de Personal´.
El supuesto antes descrito apunta hacia la designación de un funcionario interino o accidental dirigido a asegurar -temporalmente se insiste- el ejercicio continuo de la función pública. De allí que, puede concluirse que la figura del Defensor Público Suplente constituye un cargo accidental que, bajo ningún concepto ha sido concebido por el Legislador como un cargo que desempeñe un servicio de carácter permanente y que, por tanto, goce de la garantía de estabilidad y de los derechos exclusivos de los que gozan los funcionarios de carrera y, menos aún, considerar que tal situación constituye una forma de ingreso -y permanencia de facto- en la función pública, pues ello enerva la intención del Constituyente de 1999, plasmada en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de asegurar como única forma de ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera, el concurso público.
A partir de las anteriores premisas, se tiene que la designación del suplente en modo alguno conserva el mismo rigor que el exigido para el ingreso de los funcionarios a los cargos de carrera por un elemento de cardinal importancia: el carácter permanente de sus servicios. La carencia de este rasgo, en consecuencia, asemeja su régimen al de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuya remoción del cargo opera por la expresa manifestación de voluntad de la autoridad competente para ello, sin que requiera la tramitación de un procedimiento administrativo previo para la eventual determinación de una falta disciplinaria que justifique la decisión administrativa.
La anterior interpretación es cónsona con la Resolución N° 2002-0002 del 5 de junio de 2002, por la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó a la Comisión Judicial por órgano de la Dirección General de la Defensa Pública, la facultad de remover de sus cargos a todos aquellos Defensores Públicos designados provisionalmente en sus funciones, y que la garantía de estabilidad se le otorga sólo al que haya accedido al cargo en virtud del concurso público de oposición provisto al efecto.
En ese sentido, señala la preindicada Resolución lo que sigue:
`PRIMERO: Se declaran de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos que para proveer los mismos hayan de implementarse, conforme exige los artículos 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 del Régimen de Transición del Poder Público y hasta tanto no sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública.´.
La aludida Resolución es clara respecto de su ámbito subjetivo de aplicación: todos los cargos de Defensores Públicos son de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, primero la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y con posterioridad la Directora General de la Defensa Pública, en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, son las autoridades competentes para la dirección, gestión y administración de la función de defensa pública, siendo la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas la autoridad competente para ello, en virtud de las facultades que le fueran atribuidas mediante el Acta de Certificación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.623 del 9 de febrero de 2007.
En consecuencia, se desestima la denuncia relativa a la pretendida incompetencia de la Directora General de la Defensa Pública para dictar el acto impugnado, y así se decide.-
En torno a la alegada violación de su derecho al debido proceso, pues la querellante alega que desconoce frente a cuáles hechos debe defenderse, esta Sentenciadora observa, de una cuidosa lectura del texto del acto impugnado que, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se analizó la figura de la suplencia y, sobre elementos de razonamiento debidamente discriminados, se arribó a la misma conclusión lógica que reafirma esta Sede Jurisdiccional: el suplente ejerce sus funciones de forma temporal, de tal forma que no ostenta permanencia y estabilidad en el cargo y, en ese sentido, procedió a dejar sin efecto su designación y el correlativo cese inmediato de sus funciones en ese órgano del sistema de administración de justicia. De tal forma que, al no tratarse de un acto administrativo de carácter sancionatorio –que significara la imputación y prueba de algún ilícito o falta disciplinaria- mal podía pretender la actora que se le sustanciara un procedimiento administrativo previo para dar por concluidas sus funciones como suplente. En virtud de lo anterior, se desestima la denuncia efectuada sobre tal particular, y así se decide.-
Por último, como una denuncia marginal que ha esgrimido a lo largo de la tramitación de la causa, la actora sostiene que el acto por el cual se dejó sin efecto su nombramiento es nulo por desviación de poder. Sobre esta denuncia, cabe precisar que los actos administrativos se encuentran afectados del vicio de desviación de poder, cuando la Administración al emanarlos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explícita o implícitamente, la ley configuró la facultad o el deber de dictarlo. Empero, para su correcta apreciación por parte del Juez Contencioso Administrativo, se requiere una actividad probatoria mínima dirigida a la demostración de los hechos que prueben un fin torcido o desviado perseguido por el órgano o autoridad administrativa, al margen de la Constitución y la ley.
Siendo lo anterior así, esta Sentenciadora juzga que no hay elementos probatorios que vayan más allá de los asertos efectuados por la actora, que demuestren que la autoridad administrativa que dictó el acto impugnado haya actuado de tal forma que se considere encuentre desviada o que persiga propósitos distintos a la correcta prestación del servicio de defensa pública, en detrimento de la situación jurídica de quien afirma su lesión en la presente causa funcionarial. Ante la carencia probatoria antes anotada, debe declararse sin lugar esta denuncia específica, y así se declara.-
Analizadas las anteriores denuncias, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar sin lugar la querella funcionarial propuesta por la ciudadana Mildred Jojany Carpio Bolívar, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, y así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2012, la Representación Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que “…ejeci[ó] un cargo durante ocho años consecutivos, sin ninguna interrupción, que transforma un cargo temporal en permanente, que se iguala al otorgado mediante nombramiento…” (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que el“…Estatuto de Personal Judicial del año 1990, contradice textualmente los derechos establecidos en la Constitución Nacional de la República de Bolivariana y en relación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Estabilidad Laboral (…) y por tanto, quedan eliminados, inaplicados dentro del marco de la nueva constitución…”.
Expresó, que “…en el supuesto de que no existiese la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Garantía del Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Derecho de ser oída, antes de sentenciarse la interpretación y analogía señalada en el Estatuto y la Ley del poder Judicial anterior a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen los cánones a seguir, no es aplicable al caso, pues dichas Leyes han sido derogadas por otras, y son éstas, las que deben aplicarse en cualquier interpretación…”.
Adujó, que en la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial “…no se señala que los suplentes son de libre remoción; además, esta Ley está anulada por la norma constitucional en todo lo que la contradiga, pues su vigencia es del año 1998 y la Constitución Nacional entró en vigencia en el año 1999…”.
Indicó, que en relación a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, “…la cita habla de: `No mayor de 30 días´, de donde se infiere que sí la suplencia es superior a ese lapso, el funcionario pasará a ser permanente…”.
Que, “…la única condición que puede diferenciar a un funcionario público entre suplente y permanente, a la luz de la norma constitucional, es la capacidad técnica de dicho funcionario; si un funcionario público ha permanecido durante ocho (8) años ejerciendo un cargo público, en forma continua, eficiente, no puede decirse que es funcionario suplente. La Ley de Carrera Administrativa, establece los parámetros aplicables para establecer la estabilidad, la permanencia de un funcionario; además, el funcionario, después de ocho (8) años ¿se puede decir que es suplente?. Cuando ha habido una relación de trabajo permanente, que desdice de la idea de suplencia. ¿Cuándo se ha visto una suplencia tal?. La concepción contraria, es una aberración jurídica, violatoria de la Garantía Constitucional del Derecho al Trabajo y una discriminación en las labores de trabajo…”.
Arguyó, que “…del fallo apelado, su motivación se fundamenta, al igual que el ilegal acto de remoción, en la Resolución Nº 2002-0002 de fecha 05 de julio de 2002 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual califica como de libre nombramiento y remoción el cargo de Defensora Pública Suplente del cual fui removida. Igualmente, sostiene el fallo que `la garantía de estabilidad no es un concepto inmanente a los cargos accidentales´, afirmación ésta que resulta errada y contradice lo que establece el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). En todo caso, tanto el acto de remoción como el fallo apelado, yerran al calificar al cargo de Defensora Pública Suplente como cargo de libre nombramiento y remoción, no obstante la calificación que hace la Resolución Nº 2002-0002 de fecha 05 de julio de 2002 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha Resolución, siendo una norma de rango sub-legal reglamentario, no podía calificar mi cargo como de libre nombramiento y remoción, según el criterio jurisprudencial (…) ya que tal facultad está expresamente establecida al ámbito legal en normas aprobadas en la Cámaras Legislativas y que pertenecen a la reserva legal, a la potestad legislativa…” (Negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que “…la calificación del cargo de libre nombramiento y remoción, que realizan tanto el acto de remoción dictado por la Directora General de la Defensa Pública, como el fallo recurrido, se fundamenta en las siguientes disposiciones normativas: los Artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública (…). Del contenido de las antes citadas normas, al contrario de lo que deducen tanto el acto de remoción de mi cargo como el fallo apelado, lo que se evidencia es que los suplentes son una categoría del todo distinta y no asimilable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción. En efecto, dichas normas clasifican los trabajadores al servicio de la Defensa Pública, en cinco (5) categorías distintas entre sí: Funcionario de Carrera, Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, Contratados, Suplentes y Obreros (…) no dice que los Suplentes son libre nombramiento y remoción (...); caso contrario, no tendría sentido que el legislador los distinguiera como clase distinta de trabajadores (…). El verdadero argumento para sostener que mi cargo de Defensora Pública Suplente es un cargo de libre nombramiento y remoción, es el que estriba en la calificación que como tal realiza la Resolución Nº 2002-0002 de fecha 05 de julio de 2002, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “…dicha Resolución es un acto de naturaleza sub-legal, que no puede contradecir lo que se deduce de los Artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública…”.
Solicitó, que este Órgano jurisdiccional “…desaplique por control difuso de la constitucionalidad, la norma sub-legal reglamentaria prevista en la Resolución Nº 2002-0002 de fecha 05 de julio de 2002, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Arguyó, que “…la Ley Orgánica de la Defensa Pública entró en vigencia con posterioridad a la Resolución Nº 2002-0002 de fecha 05 de julio de 2002, por tal motivo; ha debido considerarse que esta última había sido ya derogada tácitamente para el momento de mi remoción, por lo que no podía aplicarse…” (Negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “…la Administración –en este caso, la Directora General de la Defensa Pública- se limitó a calificar el cargo de Defensora Pública Suplente por mí ejercido, como un cargo de libre nombramiento y remoción. Lo que no hace el acto de remoción, es verificar y determinar de manera pormenorizada las funciones desempeñadas por mí, de allí que dicha omisión implique, sobre la base de los criterios jurisprudenciales (…), la inmotivación del acto de remoción y por tanto su nulidad (…). Solicito, por tanto, (…) se declare que el acto administrativo impugnado ha incurrido en el vicio de inmotivación y por ende se declare su nulidad…” (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente solicitó, “Que [se] Declare CON LUGAR, la apelación por mí interpuesta contra la Sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) Que [se] Declare CON LUGAR, el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por mi persona, contra el acto administrativo de remoción del cargo que ejercía como Defensora Pública Suplente, dictado en fecha 10 de febrero de 2009 por la Dirección General de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia (…). Que [se] Ordene mi REINCORPORACIÓN al cargo de DEFENSORA PÚBLICA, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal remoción, hasta mi efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo; así como también se ordene el reconocimiento del tiempo transcurrido desde mi ilícita remoción, hasta mi efectiva reincorporación, a los fines del cómputo del tiempo efectivo de servicio…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Mildred Jojany Carpio Bolívar, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
En fecha 29 de abril de 2009, la Abogada Mildred Jojany Carpio Bolívar, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Defensa Pública, a los fines de solicitar se “…declare el presente RECURSO DE NULIDAD, con lugar, contra el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2009 del cual fui notificada en fecha 18 de febrero del presente año, por estar viciado de nulidad por falta de motivación y por incompetencia del funcionario de quien emana, ordene mi reincorporación a la suplencia que venía desarrollando en la defensoría undécima (sic) con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente (…) o en su defecto como Defensor Provisorio, y así, se reconozca mi antigüedad por los años de servicio como defensor suplente, ordene el pago de todos los bonos que me adeudan decretados por el presidente como remuneración que me corresponde con ocasión de la relación de suplencias interrumpidas que me asiste…” (Mayúsculas del original).
En tal sentido, el Juez de Instancia declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “…Se concluye de la relación documentales que antecede, que la querellante siempre ejerció en el seno del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actividades de naturaleza accidental, cuya nota característica es la de temporalidad, es decir, no tienen carácter permanente, tales como las suplencias, vacantes temporales o el ejercicio circunstancial de un destino público. Por tanto, la garantía de estabilidad no es un concepto inmanente a los cargos accidentales, de tal forma que están excluidos del régimen general de la carrera administrativa, dejando a salvo las particularidades que establezcan las leyes especiales sobre esta figura. (…) A partir de las anteriores premisas, se tiene que la designación del suplente en modo alguno conserva el mismo rigor que el exigido para el ingreso de los funcionarios a los cargos de carrera por un elemento de cardinal importancia: el carácter permanente de sus servicios. La carencia de este rasgo, en consecuencia, asemeja su régimen al de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuya remoción del cargo opera por la expresa manifestación de voluntad de la autoridad competente para ello, sin que requiera la tramitación de un procedimiento administrativo previo para la eventual determinación de una falta disciplinaria que justifique la decisión administrativa…”.
Al respecto, la parte querellada apeló del fallo dictado alegando que“…ejeci[ó] un cargo durante ocho años consecutivos, sin ninguna interrupción, que transforma un cargo temporal en permanente, que se iguala al otorgado mediante nombramiento…”, que en la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial “…no se señala que los suplentes son de libre remoción; además, esta Ley está anulada por la norma constitucional en todo lo que la contradiga, pues su vigencia es del año 1998 y la Constitución Nacional entró en vigencia en el año 1999…”.
Arguyó, que la motivación del fallo apelado “…se fundamenta, al igual que el ilegal acto de remoción, en la Resolución Nº 2002-0002 de fecha 05 de julio de 2002 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual califica como de libre nombramiento y remoción el cargo de Defensora Pública Suplente (…). En todo caso, tanto el acto de remoción como el fallo apelado, yerran al calificar al cargo de Defensora Pública Suplente como cargo de libre nombramiento y remoción, (…). Dicha Resolución, siendo una norma de rango sub-legal reglamentario, no podía calificar mi cargo como de libre nombramiento y remoción, (…) ya que tal facultad está expresamente establecida al ámbito legal en normas aprobadas en la Cámaras Legislativas y que pertenecen a la reserva legal, a la potestad legislativa…”.
Que, “…la Administración (…) se limitó a calificar el cargo de Defensora Pública Suplente por mí ejercido, como un cargo de libre nombramiento y remoción. Lo que no hace el acto de remoción, es verificar y determinar de manera pormenorizada las funciones desempeñadas por mí, de allí que dicha omisión implique, sobre la base de los criterios jurisprudenciales (…), la inmotivación del acto de remoción y por tanto su nulidad…”.
Solicitó a este Órgano jurisdiccional “…desaplique por control difuso de la constitucionalidad, la norma sub-legal reglamentaria prevista en la Resolución Nº 2002-0002 de fecha 05 de julio de 2002, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”, toda vez, que “…la Ley Orgánica de la Defensa Pública entró en vigencia con posterioridad a la Resolución Nº 2002-0002 de fecha 05 de julio de 2002, por tal motivo; ha debido considerarse que esta última había sido ya derogada tácitamente para el momento de mi remoción, por lo que no podía aplicarse…” (Negrillas y subrayado del original).
En tal sentido, a los fines de conocer de los alegatos expuestos por la parte recurrente, esta Corte observa que el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación alegó primeramente el vicio de falso supuesto del acto administrativo impugnado, así como la suposición falsa de la decisión de primera instancia, por cuanto a su decir, “…tanto el acto de remoción como el fallo apelado, yerran al calificar al cargo de Defensora Pública Suplente como cargo de libre nombramiento y remoción…”, de igual forma denunció, que la Administración “…se limitó a calificar el cargo de Defensora Pública Suplente por mí ejercido, como un cargo de libre nombramiento y remoción. Lo que no hace el acto de remoción, es verificar y determinar de manera pormenorizada las funciones desempeñadas por mí, de allí que dicha omisión implique, sobre la base de los criterios jurisprudenciales (…), la inmotivación del acto de remoción y por tanto su nulidad…”.
En tal sentido, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en que se denuncien de forma simultánea los referidos vicios, lo siguiente:
“…esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’.
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.
Se desprende del fallo parcialmente transcrito, que la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Por otra parte, sobre la inmotivación del acto administrativo, la referida Sala ha señalado mediante sentencia Nº 00046 de fecha 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana) lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la exigencia de la motivación del acto administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado en forma pacífica y reiterada que ésta consiste en la indicación de las diferentes razones que la Administración ha tenido en cuenta para manifestar su voluntad.
En ese mismo sentido, se ha sostenido que tal vicio se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad…” (Negrillas de esta Corte).
En vista de lo antes expuesto, estima esta Corte que en el caso que nos ocupa lo señalado por la parte recurrente, no va dirigido a manifestar que los fundamentos de la motivación del acto impugnado hayan sido incomprensibles, confusos o discordantes, sino que tal argumento, va referido al hecho de que dicha motivación resultó escasa, al no determinar y verificar la Administración -según la parte recurrente-, las funciones ejercidas por ella, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, tal alegato no puede dar lugar a la inmotivación del acto.
Por todo ello considera esta Corte, que existe una contradicción al alegarse ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), toda vez que al fundamentar la Administración escasamente el acto o incorrectamente, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que en todo caso, el acto está motivado solo podríamos hablar de falso supuesto; ahora bien si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo, estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y siendo, que el recurrente alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, se desestima el vicio de inmotivación alegada y se pasa a conocer del vicio de falso supuesto, alegado por la parte apelante. Así se declara.
Asimismo, se procede a verificar si el Juez de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado en el recurso de apelación interpuesto.
En tal sentido, esta Corte hace necesario traer a colación la Resolución Nº 2002-0002 de fecha 5 de julio de 2002, la cual sirvió de base para dejar sin efecto el nombramiento de la ciudadana Mildred Jojany Carpio Bolívar, en el cargo de Defensora Pública Suplente y que establece, lo que a continuación se expone:
“CONSIDERANDO
Que a través de la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.159 del 15 de marzo de 2001, se decretó proceso de reorganización Administrativa a la Defensa Pública.
RESUELVE
PRIMERO: Se declaran de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efectos de los resultados de los concursos que para promover los mismos hayan de implementarse, conforme lo exigen los artículos 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 del Régimen de Transición del Poder Público y hasta tanto sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
SEGUNDO: La Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, como órgano de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia queda ampliamente facultada para remover de sus cargos a todos los Defensores Públicos designados provisionalmente en sus funciones, mediante Resolución motivada, previa aprobación de la Comisión Judicial …”.
De la Resolución ut supra transcrita, se evidencia que aquellos Defensores Públicos que hasta el día 5 de julio de 2002, no habían ingresado a la Administración mediante concurso público, sino que fueron designados discrecionalmente por el funcionario autorizado, debían ser considerados de libre nombramiento y remoción, “…hasta tanto (...) sean sustituidos o ratificados por efectos de los resultados de los concursos (…) y hasta tanto sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública…”, por lo que al haberse otorgado tal condición supeditada a la celebración de los respectivos concursos de oposición, como única vía de ingreso a la carrera, se exime la tramitación de un procedimiento administrativo previo, en los casos en que se deje sin efecto las designaciones en estos cargos.
En este punto es necesario destacar que la ciudadana Mildred Jojany Carpio Bolívar, ingresó a prestar servicio a la Defensa Pública mediante designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001 y juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, a los fines de cubrir vacantes como suplentes en la Defensorías Públicas con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes a nivel nacional.
Así, se evidencia que la recurrente ingresó a la Defensa Pública sin que mediara concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ser denominada como funcionario público de carrera, por el contrario ingresó al Órgano querellado por nombramiento directo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no le confirió ninguna estabilidad en dicho cargo.
Siendo ello así, se considera oportuno realizar algunas consideraciones respecto de la naturaleza del cargo de “Defensor Público”, el cual sólo puede ser obtenido mediante el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales que rigen el acceso a la carrera administrativa, como lo es la realización de un concurso público.
En este contexto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. Asimismo, estatuye la disposición constitucional que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, siendo que el ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Conforme a la norma constitucional señalada, se prevé como requisito ineludible para el ingreso a la carrera funcionarial, la selección de los empleados públicos como consecuencia de haber resultado ganador del correspondiente concurso público, razón por la cual se debe advertir que de no realizarse el concurso al cual expresamente alude la norma en comentario, mal podría pretenderse la condición de funcionario de carrera.
En ese orden, es menester indicar lo que prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública que fuera publicada en Gaceta Oficial Nº 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 23
Requisitos para aspirar al cargo de Defensor Público o Defensora Pública
1. Tener la nacionalidad venezolana.
2. Ser abogado o abogada con mínimo de dos años de experiencia comprobada en el ejercicio en el área en la cual ingresará.
3. Ser de reconocida honorabilidad y no encontrarse impedido en el ejercicio de la profesión de abogado o abogada.
4. Estar en el libre ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
5. No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado, salvo las excepciones que establezca la ley.
6. No ser ministro de ningún culto.
7. Aprobar el concurso público.
8. Cualesquiera que disponga esta Ley y sus Reglamentos”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo en el Capítulo II de la mencionada Ley se establecen las condiciones para el ingreso a la carrera de Defensor Público, los cuales están contenidos en los artículos 116 y 117 los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 116: (…)
Del concurso público
Para ingresar a la carrera de Defensor Público o Defensora Pública se requiere aprobar el concurso público” (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 117: (…)
Condiciones del concurso
La Defensa Pública celebrará concurso público para la provisión de los cargos de Defensores Públicos o Defensoras Públicas, mediante convocatoria pública.
Los concursos públicos estarán fundamentados en los principios de honestidad, idoneidad, eficiencia, y responderán a aspectos de carácter profesional mediante evaluación objetiva de tales condiciones, de acuerdo con el Reglamento especial que se dictará para tales efectos” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior resulta evidente que para optar a la condición de funcionario de carrera en el cargo de Defensor Público, debe aprobarse el concurso al cual hace alusión el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 23, 116 y 117 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que fuera publicada en Gaceta Oficial Nº 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia esta Corte que la ciudadana Mildred Jojany Carpio Bolívar, no adquirió la condición de funcionario de carrera, toda vez que para ello debía cumplir con el debido concurso público, único medio por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podía ingresar legítimamente a la función pública y con ello adquirir, como se observó con anterioridad, su derecho a la estabilidad.
Así, al evidenciarse de autos que la ciudadana Mildred Jojany Carpio Bolívar fue nombrada en el cargo de Defensora Público Suplente, sin que mediara concurso de oposición respectivo, la parte recurrida se encontraba facultada para dejar sin efecto su nombramiento sin necesidad de someterla a un procedimiento administrativo previo y sin tener la necesidad de motivar su decisión, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público de oposición donde hubieses ganado la titularidad del cargo; circunstancia esta que no se verifica en el caso bajo examen, tal como lo señalara el Juez de Instancia en su fallo.
Sobre lo antes expuesto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado mediante la decisión Nº 01417 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: José Antonio Rodríguez Brito vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), lo que a continuación se expone:
“Al respecto debe reiterarse, que dada la naturaleza del cargo ocupado por el recurrente; esto es, Defensor Público provisorio, no le era exigible indicar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron su remoción, no obstante que en el acto impugnado la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se haga referencia a título informativo de la Resolución N° 2009-0008 del 18 de marzo de 2009, la cual ordenó la reestructuración del Poder Judicial venezolano, del cual sin lugar a dudas forman parte los Defensores Públicos.
De tal modo que esta Sala ratifica, que tanta potestad tiene la Comisión Judicial para designar al recurrente sin mediar el concurso de oposición respectivo, como para dejar sin efecto su nombramiento sin necesidad de someterlo a procedimiento alguno, ni tener obligación de motivar su decisión de remoción, dado que la estabilidad de funcionarios judiciales provisorios y temporales siempre estará sujeta a que concursen para ganar la titularidad del cargo, circunstancia que como se precisó en las líneas que anteceden no ha sido verificada en el caso bajo examen…” (Negrillas del original).
Así de la sentencia antes citada, se evidencia que el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, se alcanzan con el concurso de oposición, el cual –como se dijo anteriormente- no se ha verificado en el caso sub examine, así al no ostentar la recurrente tal condición, bien podía la Administración dejar sin efecto el acto administrativo de nombramiento, en virtud que el mismo fue realizado de manera discrecional, razón por la cual esta Corte no evidencia que el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2009, suscrito por la Directora de la Defensa Pública, haya incurrido en el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide
De la Desaplicación de la Resolución Nº 2002-0002 por Control Difuso:
En torno a este punto, se estima necesario traer a colación lo que la jurisprudencia patria ha señalado en cuanto a la desaplicación por control difuso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Banco Industrial de Venezuela), en la cual estableció lo siguiente:
“En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual ‘(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente’ (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de asegurar la integridad de la Constitución…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio antes expuesto, se evidencia que corresponde a todos los jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución, a través del llamado control difuso, el cual se ejerce cuando el Juez conociendo de una causa reconoce que una ley o norma jurídica es incompatible con la Constitución y actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella) y haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría a los fines de preservar la validez del ordenamiento en su conjunto.
En tal sentido, se evidencia que el acto administrativo cuya desaplicación se solicita es el contenido en la Resolución Nº 2002-0002 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue dictada con fundamento en el Régimen de Transición del Poder Público, en lo preceptuado en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.159 de fecha 15 de marzo de 2001, mediante la cual se resolvió la reestructuración de la Defensa Pública, señalándose en dicha Resolución, que los cargos de Defensores Públicos debían ser considerados como de libre nombramiento y remoción, mientras se lleva a cabo el concurso de oposición correspondiente y se dictara la Ley respectiva, todo esto, con el objeto de que los respectivos funcionarios ingresaran a la Administración, de acuerdo al postulado Constitucional y en consecuencia, otorgársele el beneficio de la estabilidad, por lo que la referida Resolución en modo alguno atenta o violenta la normativa establecida en la Carta Magna, requisito necesario a los fines de que este Órgano Jurisdiccional verifique si procede el control difuso solicitado, razón por la cual se desecha tal pedimento, sin proceder a estudiar si tal Resolución constituye una “Ley u otra norma jurídica” que sea susceptible de desaplicación por control difuso. Así se decide.
Adicionalmente, debe indicarse que aún cuando se haya dejado sin efecto su designación como Defensor Público Suplente, con fundamento en la referida Resolución, ello no obsta para que la actora pueda participar en un futuro concurso de oposición para proveer los cargos de Defensores Públicos o, incluso de Jueces y Juezas de la República si es su aspiración.
De la presunta Clasificación del cargo como de Libre Nombramiento y remoción:
Al respecto, es necesario destacar que la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262, Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998, vigente a la fecha del nombramiento de la recurrente (2 de agosto de 2001), establecía en su artículo 79, que “…los casos de faltas absolutas temporales o accidentales de los defensores públicos será cubierto por los suplentes en el orden de su elección…”, de la norma ut supra se evidencia que la característica de este tipo de cargo es la temporalidad, justamente porque su función principal es la de suplir las vacantes de los Defensores Públicos titulares, al ser designados de manera discrecional, previo análisis de credenciales.
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.021 de fecha 22 de septiembre de 2008, señala en su artículo 108, que dicho Organismo “…está integrad[o] por funcionarios y funcionarias de carrera, funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción, contratados, contratadas, suplentes y personal obrero”, de lo antes expuesto, se evidencia que los cargos de suplente se configuran como una categoría distinta a los funcionarios de carrera, de libre nombramiento y remoción y a los contratados, considerándose éstos como cargos temporales en virtud de la función principal que desempeñan.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01417 de fecha 6 de noviembre de 2008 (caso: Francisco Gerardo Coggiola Medina Vs. Comisión Judicial del Tribunl Supremo de Justicia), ha señalado en cuanto a los funcionarios temporales y provisorios, lo siguiente:
Ahora bien, a los fines de analizar la situación particular del recurrente, debe precisarse que éste se había desempeñado en principio en el cargo de Primer Suplente de la Defensoría Pública Tercera de Presos (…).
(…omissis…)
En cuanto al alcance y naturaleza de la facultad de remover directamente a un funcionario de carácter provisorio o temporal, así como los requisitos que condicionan la estabilidad en el cargo, la Sala Constitucional a través de sentencia N° 2.414 del 20 de diciembre de 2007, a propósito de la revisión de oficio de la decisión N° 1.415 del 7 de agosto de 2007, dictada por esta Sala sobre un caso análogo al presente que fue declarado con lugar, señaló lo que a continuación se transcribe:
`Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente´ (Resaltado del presente fallo).
Dicho criterio aun cuando fue sentado con ocasión a la remoción de un juez designado con carácter provisorio es igualmente aplicable en lo que concierne a la naturaleza del cargo a todos aquéllos funcionarios que ejercen sus funciones de manera temporal o provisional, esto es, sin que haya mediado el correspondiente concurso…” (Negrillas del original).
Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se desprende que todos aquellos funcionarios que ejercen cargos de manera temporal o provisional, no gozan de la estabilidad, en virtud de no haber ingresado a la Administración Pública, mediante concurso de oposición, razón por la cual pueden ser removidos sin la realización de un procedimiento administrativo previo.
Aunado a lo anterior, del análisis de la Resolución Nº 2002-0002, esta Corte evidencia que la misma no clasificó los cargos de Defensores Públicos, como de libre nombramiento y remoción, sino que los mismos debían ser considerado bajo tal condición “…hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efectos de los resultados de los concursos que para promover los mismos hayan de implementarse…”, de lo que se desprende que el carácter de libre nombramiento y remoción quedaban supeditado como se señaló anteriormente a la celebración del concurso de oposición, a los fines de que el ingreso a la Administración, se realizara de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta a todas luces erróneo lo señalado por la parte recurrente en su escrito recursivo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el presente alegato. Así se decide.
De la inaplicabilidad de la Resolución Nº 20002-0002:
Al respecto, esgrimió la parte apelante que “…la Ley Orgánica de la Defensa Pública entró en vigencia con posterioridad a la Resolución Nº 2002-0002 de fecha 05 de julio de 2002, por tal motivo; ha debido considerarse que esta última había sido ya derogada tácitamente para el momento de mi remoción, por lo que no podía aplicarse…”.
En tal sentido, esta Corte observa que en fecha 18 de febrero de 2009, le fue notificada a la ciudadana Mildred Jojany Carpio Bolívar, del acto administrativo de fecha 10 de febrero del mismo año, suscrito por la Directora de la Defensa Pública, mediante el cual se dejó sin efecto su nombramiento de fecha 2 de agosto de 2001, en el cargo de Defensora Pública Suplente con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a nivel Nacional.
Así, al momento de dictarse el acto administrativo impugnado (10 de febrero de 2009), ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Defensa Pública publicad en Gaceta Oficial Nº 39.021 de fecha 22 de septiembre de 2008, no obstante esta Corte a los fines de determinar si la referida Ley derogó lo previsto en la Resolución Nº 2002-0002 de fecha 5 de junio de 2002, hace necesario traer a colación lo que señalaba la misma, y al respecto se evidencia:
“CONSIDERANDO
Que a través de la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.159 del 15 de marzo de 2001, se decretó proceso de reorganización Administrativa a la Defensa Pública.
RESUELVE
PRIMERO: Se declaran de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efectos de los resultados de los concursos que para promover los mismos hayan de implementarse, conforme lo exigen los artículos 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 del Régimen de Transición del Poder Público y hasta tanto sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública…”.
De dicha Resolución se desprende que los Defensores Públicos serán considerados de libre nombramiento y remoción hasta tanto sean sustituidos o ratificados por efectos del concurso público y hasta tanto sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que entre las normativas que de igual forma sirvieron de fundamento a la Resolución Nº 2002-002, se encuentran los artículos 1, 2, 3, 23 y 26 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000, en tal sentido esta Corte hace necesario traer a colación lo preceptuado en los mencionados artículos los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1: El presente régimen de transición regulara la reestructuración del Poder Público con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente”.
“Artículo 2: Las previsiones del presente régimen de transición desarrollan y complementan las Disposiciones Transitorias previstas en la Constitución, aprobada por el pueblo Venezolano”.
“Artículo 3: Cada disposición del régimen de transición del Poder Público tendrá vigencia hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución aprobada, de conformidad con la legislación que a los efectos apruebe la Asamblea Nacional”.
Artículo 23: los derechos y obligaciones asumidos por la República, por órgano del Consejo de la Judicatura, quedan a cargo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
(…omissis…)
Los funcionarios del Consejo de la Judicatura seguirán en sus cargos hasta tanto la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial o la Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectúen nuevos nombramientos u ordene la reestructuración de los servicios administrativos y dicten las normas respectivas…” (Negrillas de esta Corte).-
“Artículo 26: Las atribuciones otorgadas a la Comisión de Emergencia Judicial, por medio de los Decretos de Reorganización del Poder Judicial, particularmente el publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.782 de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Todos los cargos de jueces serán sometidos a concurso público de oposición de conformidad con el mandato de la Constitución aprobada. A tales fines, hasta tanto se apruebe la legislación respectiva, la Comisión de Evaluación y Concursos para ingreso y Permanencia del Poder Judicial, designada por la Asamblea Nacional Constituyente, queda facultada para presentar un proyecto que contenga los principios, normas y procedimientos de las evaluaciones, así como lo relativo al ingreso y permanencia en el Poder Judicial. Los integrantes de la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para ingreso y Permanencia en el Poder Judicial actuaran ad honorem. La facultad asignada a esta Comisión será ejercida bajo la supervisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración de Sistema Judicial”.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Defensa Pública estableció a tales efectos en su Disposición Final, lo siguiente:
“ÚNICA: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Los cargos de defensores públicos o defensoras públicas saldrán a concurso público en un plazo no mayor de dieciocho meses contados a partir de la designación del Defensor Público General o Defensora Pública General…”.
De la norma ut supra transcrita, se evidencia que dicha Ley no derogó lo señalado en la Resolución Nº 2002-0002, sino que por el contrario a los fines de que los Defensores Públicos que se encontraban en la condición expresada en ella, procedieran a regularizarla mediante el concurso de oposición respectivo, estableció a tales efectos el lapso de dieciocho (18) meses contados a partir del nombramiento del Defensor Público General.
Aunado a lo anterior, es de señalar que la referida Ley consagro en su artículo 23, que entre los requisitos para ser Defensor Público, se encontraba el aprobar el concurso público, siguiendo así los preceptos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a la luz de lo señalado en la Resolución, tanto como lo previsto en la mencionada Ley, la recurrente no ostentaba la condición de carrera, en virtud de haber ingresado a la Administración mediante nombramiento discrecional y no mediante aprobación del concurso de oposición.
Así bien, estima esta Corte que la Resolución Nº 2002-002, sigue teniendo vigencia en el tiempo hasta tanto no sean celebrados los concursos respectivos, que les otorgaría a éstos funcionarios la titularidad en el cargo y en consecuencia el derecho a la estabilidad, ello así, al no evidenciarse que tal normativa haya sido derogada con la Ley Especial resulta para esta Corte declarar Improcedente el alegato expuesto por la recurrente en su escrito recursivo. Así se decide.
En vista de las consideraciones antes expuestas, esta Corte considera que la decisión dictada por el Juez de Instancia no incurrió en el vicio delatado y por tanto se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mildred Jojany Carpio Bolívar, actuando en su propio nombre y representación y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en base a las consideraciones expuestas en presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada MILDRED JOJANY CARPIO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.846.020, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la mencionada ciudadana contra la DEFENSA PÚBLICA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
AP42-R-2012-000119
MMR/2
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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