JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000934

En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio N° 12-882 de fecha 27 de junio de 2012 remitido por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual envía expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SANDRA SANTAMARÍA DE URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.316.591 debidamente asistida por el Abogado Luis Abraham García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 116.105 contra la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2012, por el Abogado Carlos Enrique Guaicara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 42.416, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de junio de 2012 mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, copias certificadas relacionadas con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En esa misma fecha, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de agosto de 2012, vencido el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de agosto de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de diciembre de 2006, la ciudadana Sandra Santamaría de Urbano asistida por el Abogado Luis Abraham García García, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, quedando planteado en los siguientes términos:

Expresó que, “Comencé a prestar mis servicios como Maestra tipo ‘A’ en la Escuela Concentrada Estadal ‘Josefina Hernández Camejo’ que funciona en el Hatico, Distrito Bolívar, adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 01 de Octubre de 1.981. En razón de lo antes narrado, así se inicio y mantuvo la relación laboral con dicha Gobernación”.

Señaló que, “En fecha 01-01-2.003 (sic) mediante oficio dirigido a mi persona por el ciudadano Director de Recursos Humanos del Estado Anzoátegui, me participa que a partir del 1-1-2.003 (sic), había sido jubilada con carácter permanente. Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 15 de Diciembre del (sic) 2.005 la Gobernación me realiza un pago parcial de mis Prestaciones Sociales, donde estas fueron calculadas sobre la base del Cargo de Docente V, pero no se le aplico (sic) todas las cláusulas contentivas de los beneficios laborales como lo establece la (sic) diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, entre la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui y los Sindicatos de Educación”.

Sostuvo que, “...en constancia de fecha 26 de Febrero de 2.002, la Junta Calificadora Regional me expide una constancia en la cual reza textualmente lo siguiente: ‘La Junta Calificadora Regional, hace constar por medio de la presente, que una vez revisada y evaluada las credenciales y verificado su titularidad como PROFESOR GRADUADO, CIUDADANO: (sic) (a): SANTAMARÍA SANDRA, portadora de la cédula de identidad N°8.316.591 y quien fue designada para el cargo de DOCENTE DE AULA; adscrita en la U. E. JOSE (sic) ANTONIO PAEZ (sic), que funciona en Cruz Verde, Municipio Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, del resultado de su evaluación, tomando en cuenta la Tabla de Valoración de Méritos, obtuvo una calificación de 12,60 puntos, la cual significa una Clasificación de Docente V, Artículo 77, aparece registrada en el informe 01, año 2.001, bajo la casilla Nº 460’” (Negritas y mayúsculas de la cita).

Señaló que, “En fecha 19 de Marzo de 2.002 consigno ante el ciudadano Director de Recursos Humanos de Educación un escrito solicitando a ese despacho para que se realice un recalculo (sic) de Prestaciones Sociales ya que no fueron calculadas sobre la base de los contratos colectivos suscritos entre la Gobernación y los Sindicatos de Educación; es de resaltar que la Dirección de Recursos Humanos no me contesto (sic) de manera escrita sobre lo que le pedí, sino que de manera oral me informaron en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui que todos esos cálculos preliminares serian revisados, lo cual no se hizo nunca. En relación a que fui Jubilada como Docente VI, y que a pesar de haber consignado los escritos de reclamos sobre la forma en que fueron calculados mis prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, de lo cual nunca recibí respuesta de dicha solicitud”.
Resaltó que, “En vista de los hechos anteriormente planteado (sic) y muy a pesar de que ejercí en diversas oportunidades las alternativas que de la misma Gobernación me indicaban, así como el hecho cierto de hablar hasta con el mismo Secretario General de Gobierno, el cual me manifestó que mandaría a revisar los cálculos efectuados, no obtuve respuesta es por lo que procedo formalmente a Demandar”.

Manifestó que, “La presente Demanda tiene por objeto, reclamar Diferencia de Prestaciones Sociales Contractuales y otros Conceptos Laborales, derivados de la relación laboral entre la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, (sic) y mi persona ciudadana SANDRA SANTAMARÍA, al respecto es conveniente puntualizar, que desde al año 2.002, a mi me correspondía el salario como Docente VI, ya que para esa fecha tenía más de Veinte (20) años de servicios” (Negritas y mayúsculas de la cita).

Arguyó que, “Hasta la presente la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, no me actualiza el salario, no me reconoce la categoría de Docente VI, tal como debía ser por mis años de servicio y por cuanto consta en VI Contratación Colectiva de Trabajo entre la Gobernación y los Sindicatos de Educación en concordancia con lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, sin embargo el cálculo de mis Prestaciones Sociales, fueron (sic) realizados (sic) sin tomar en cuenta lo establecido y que son derechos adquiridos, en los diferentes contratos colectivos suscritos entre la Gobernación y los sindicatos de Educación que hacen vida en la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, existiendo una Diferencia en el pago de mis Prestaciones Sociales, lo cual evidencia fehacientemente la Procedencia de la presente reclamación”.
Alegó que, “...resulta procedente la Diferencia de Prestaciones Sociales debido a que el Salario utilizado por la demandada al momento de realizar los cálculos y liquidar las Prestaciones Sociales de la parte actora, lo efectuó conforme a un salario y escala inferior al legalmente establecido en los instrumentos legales y previamente reconocido por la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 05 de Abril de 2.004, la Gobernación realizo (sic) el cálculo de las Prestaciones Sociales de la parte actora del año 01-01-8 1 (sic) y hasta el 3 1-12-02 (sic), sobre la base de la escala de Docente V, surge de manera evidente la existencia de una diferencia entre el salario y lo pagado los cuales fueron calculados sobre la base de Docente V, y no como Docente VI, como se puede evidenciar en la planilla de liquidación elaborada por la dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, (sic) los comprobantes de pago de los años señalados”.

Finalmente manifestó que, “Los beneficios laborales dejando (sic) de pagarme se demuestra (sic) en todas y cada una de las tablas de relación de sueldos desde el momento que ingrese (sic) a trabajar hasta el Año 2.002, y que consta o deberían estar en mi expediente administrativo o de trabajo que reposa en el archivo de la Gobernación...”.

Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 33 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.




-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sandra Santamaría de Urbano asistida por el Abogado Luis Abraham García García contra la Gobernación del estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Es de destacar el hecho de que si bien es cierto, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar, en tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, por el acto en el cual constase la fecha de ingreso y egreso, recibos de pagos, constancia de vacaciones del funcionario, y de todos aquellos instrumentos o argumentos precisos y específicos, que permitiesen a esta Juzgadora verificar lo alegado por el actor, para poder así tener un punto de partida que permita constatar lo demandado y emitir la decisión correspondiente; pero en el presente caso, mal podría esta Juzgadora pronunciarse sobre hechos genéricamente esgrimidos en el escrito libelar por la recurrente. Y así se decide.

Ahora bien, son (sic) obstante lo antes señalado, por cuanto de actas se evidencia s (sic) el cálculo de las pretensiones (sic) sociales, realizado en base al cargo de Docente VI, por la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, estimadas en un monto de Cincuenta y Ocho Millones Seiscientos Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos, (58.614.444,92) monto este que a decir de la hoy recurrente, ya le fue pagado, así se evidencia de los recibos de pagos que corren insertos a los folios 35 y 36 del presente expediente y en vista de lo antes analizado considera este Órgano jurisdiccional que por cuanto se evidencia que efectivamente fueron calculadas y pagadas las prestaciones sociales, y que al demandante en su libelo no especificó los conceptos reclamados ni logró demostrar durante el juicio que se le adeudaba dicha diferencia de prestaciones sociales, es por lo que considera esta Juzgadora que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, pues de los hechos explanados por las partes y revisados por este Juzgado no se evidencia violación alguna de los derechos reclamados por la recurrente.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de junio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó que, “…considero que la ciudadana Juez, al momento de emitir la sentencia no tomo (sic) en cuenta que el libelo de la demanda sí estuvo acompañado por los calculos (sic) realizados por el organo (sic) o ente recurrido (folio (sic) 35, 36), además del calculo (sic) efectuado por los demandantes que corren insertos en los folios 12 al 34) (sic) de los cuales se evidenció que si existe la c4ferencia de Prestaciones sociales y otros beneficios laborales demandados todo esto sustentados (sic) con los anexos que corren insertos en los folios desde el 37 al 82, que son las cláusulas de los contratos colectivos no aplicados a mi representada, Además en la sentencia la ciudadano (sic) Juez dice que en el expediente no constan en instrumentos o argumentos precisos que le permitirán verificar lo alegado por el Actor, me permito recordar que la demandada tenía la obligación de enviarle a este Tribunal copia o expediente administrativo o laboral de mi representada con todos los recibos de pagos, etc, (sic) y no lo hizo, con lo cual hay una admisión de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, los cuales fueron refutados en cuanto a la relación de fecha de ingreso o egreso (folio 84,); por otra parte siempre se especifico (sic) tanto en el contenido del libelo de la demanda como en los demás actos procesales del presente expediente, que se pedía a la demandada, diferencia de prestaciones sociales, Intereses de Mora y otros conceptos derivados de la relación Laboral cuyos conceptos estan (sic) específicamente solicitados; por lo cual en este Acto Apelo de la sentencia antes mencionada”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 26 de junio de 2012. Así se declara

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Primeramente, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del presente recurso se circunscribe al reclamo por diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Anzoátegui.

El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al considerar que, “…son (sic) obstante lo antes señalado, por cuanto de actas se evidencia s (sic) el cálculo de las pretensiones (sic) sociales, realizado en base al cargo de Docente VI, por la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, estimadas en un monto de Cincuenta y Ocho Millones Seiscientos Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos, (58.614.444,92) monto este que a decir de la hoy recurrente, ya le fue pagado, así se evidencia de los recibos de pagos que corren insertos a los folios 35 y 36 del presente expediente y en vista de lo antes analizado considera este Órgano jurisdiccional que por cuanto se evidencia que efectivamente fueron calculadas y pagadas las prestaciones sociales, y que al demandante en su libelo no especificó los conceptos reclamados ni logró demostrar durante el juicio que se le adeudaba dicha diferencia de prestaciones sociales, es por lo que considera esta Juzgadora que la presente demanda debe ser declarada sin lugar”.

Por su parte, la actora alegó ante esta Alzada, que “…considero que la ciudadana Juez, al momento de emitir la sentencia no tomo (sic) en cuenta que el libelo de la demanda sí estuvo acompañado por los calculos (sic) realizados por el organo (sic) o ente recurrido (folio (sic) 35, 36), además del calculo (sic) efectuado por los demandante que corren insertos en los folios 12 al 34) (sic) de los cuales se evidenció que si existe la diferencia de Prestaciones sociales y otros beneficios laborales demandados todo esto sustentados (sic) con los anexos que corren insertos en los folios desde el 37 al 82, que son las cláusulas de los contratos colectivos no aplicados a mi representada, Además en la sentencia la ciudadano (sic) Juez dice que en el expediente no constan en instrumentos o argumentos precisos que le permitirán verificar lo alegado por el Actor, me permito recordar que la demandada tenía la obligación de enviarle a este Tribunal copia o expediente administrativo o laboral de mi representada con todos los recibos de pagos, etc, (sic) y no lo hizo, con lo cual hay una admisión de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, los cuales fueron refutados en cuanto a la relación de fecha de ingreso o egreso (folio 84); por otra parte siempre se especifico (sic) tanto en el contenido del libelo de la demanda como en los demás actos procesales del presente expediente, que se pedía a la demandada, diferencia de prestaciones sociales, Intereses de Mora y otros conceptos derivados de la relación Laboral cuyos conceptos estan (sic) específicamente solicitados”.

En este sentido, se evidencia que la presente causa radica en la pretensión deducida por la ciudadana Sandra Santamaría de Urbano, relativa a la cancelación de la cantidad de ciento cuarenta y cinco millones ochocientos setenta y dos mil trescientos noventa y tres con ocho céntimos de Bolívares (145.872.393,08), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de sueldo y otros beneficios contractuales, intereses de mora, interés de Prestaciones Sociales, derivada del supuesto incumplimiento de los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, resulta menester para esta Corte hacer unas consideraciones preliminares en torno a las prestaciones sociales, antes de analizar si le corresponde el pago por diferencia de prestaciones sociales, a fin de verificar si la sentencia dictada por el juez A quo estuvo ajustada a derecho.

Al efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el pilar fundamental que rige el régimen de prestaciones sociales, y en tal sentido su artículo 92 estable lo siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal “.

Del artículo up supra se evidencia que la norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.

Así que, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2007-972 de fecha 13 de junio de 2007 (caso: Belkis G. Rangel), al señalar que:

“…la prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como fideicomiso ‘y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En atención con la jurisprudencia antes señalada, cabe destacar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.

Ahora bien, denuncia la parte recurrente que el A quo no consideró los cálculos realizados por ella, al respecto, observa esta Corte, que los cálculos elaborados por un Contador Público consignados por la parte actora a los fines de demostrar lo que le corresponde por diferencia de prestaciones sociales, no fueron debidamente ratificados en juicio. En efecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

“…los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial...”

La norma procesal transcrita ut supra regula el establecimiento de la prueba configurada por un documento privado elaborado o materializado por un tercero que, aún cuando no es parte en el proceso, puede arrojar o conducir en la causa a la obtención de la verdad de los alegatos expuestos por las partes. En ese sentido y de acuerdo con la norma analizada, los documentos privados suscritos por un tercero requieren para su efectiva promoción ser ratificados por su firmante mediante una declaración, la cual se efectúa en forma análoga al testimonio, teniendo la parte promovente y su adversario la posibilidad de formular sus respectivas preguntas y repreguntas sobre el documento en disputa procesal, a fin de controlar la actividad probatoria y la veracidad de la declaración.

Ello así, en el caso de autos la parte actora no promovió prueba de testigos para ratificar los cálculos de las prestaciones sociales elaborados por un Contador Público, consignados junto al escrito libelar, para demostrar la pretendida deuda por diferencia de prestaciones sociales.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte desestima los cálculos presentados por la parte actora a los fines de demostrar lo que le corresponde por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

En este sentido, se evidencia que la recurrente no logró demostrar en qué forma la Administración incurrió en un error al pagarle las prestaciones sociales correspondientes, por lo que no se manifiesta la existencia de una diferencia de las mismas. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Sandra Santamaría de Urbano, contra la decisión de fecha 15 de junio de 2012, emanada del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifÍquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ _____ días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 1530 de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN
El Secretario



IVAN HIDALGO.


Exp. Nº AP42-R-2012-000934
EN/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.