JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001009
En fecha 25 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1639-2012 de fecha 16 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano EGNEEY ENRIQUE MATUTE ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 11.979.832, debidamente asistido por el Abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.387, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de julio de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Abogado Juan Reyes Lozano, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose dos (2) días correspondiente al termino de la distancia, más el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2012, vencido como se encontraban los lapsos fijados por esta Corte en fecha 30 de julio de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de dos mil doce (2012) y los días 17, 18 y 19 de septiembre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 31 de julio de dos mil doce (2012) y 1º de agosto de dos mil doce (2012)…”, pasando en ese mismo acto el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano Egneey Enrique Matute Andrade, debidamente asistido por el Abogado Juan Reyes Lozano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que el presente recurso se ejerce contra “…la Resolución N° JRL-2011-02- 005, dictada por la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua el 22 de febrero de 2011, y en virtud del cual resuelve destituir (…) [al ciudadano Egneey Enrique Matute Andrade] del cargo de Defensor Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, que desempeñaba en la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente ‘Manuela Sáenz’. Por haber incurrido según Acta Policial e informe médico de fecha 28 de Diciembre (sic) de 2.010 (sic), realizada en el Comando Policial de Los Hornos por la Agente (PA) (sic) Moreno Adriana y Acta de exposición de fecha 29 de Diciembre (sic) del 2.010 (sic) realizada ante el Consejo de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Palo Negro-Estado (sic) Aragua, en actos que causaron lesión al buen nombre e Intereses de la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente ‘Manuela Sáenz’…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó, que la Resolución le “…fue notificada (…) el 1 (sic) de marzo de 2011…”.
Denunció, que “…la Resolución N° JRL-2011-02-005, dictada por la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua el 22 de febrero de 2011 (…) viola los principios de legalidad y tipicidad consagrados en el texto constitucional y leyes especiales; porque el acto administrativo contiene el vicio de incongruencia; porque (…) es desproporcionado respecto al hecho generador de la sanción; porque (…) contiene el vicio de falso supuesto de derecho; porque existen vicios en el procedimiento administrativo de formación del acto final que vicia al acto mismo de nulidad absoluta; amen (sic) de la violación de expresas normas constitucionales y legales subsumido en el presupuesto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).
Relató, que “…se [le] destituye ‘por haber incurrido en actos que causaron lesión al buen nombre e intereses de la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente ‘Manuela Sáenz’; pero resulta que esta ‘conducta’ no se encuentra expresamente establecida en una ley (lex previa) ni en otro instrumento normativo, estatutario o reglamentario para quienes cumplimos funciones en el sistema de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; de modo tal que sea meridianamente conocido y de manera previa por los funcionarios y demás trabajadores del sistema…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que el acto administrativo impugnado “…viola el principio de tipicidad, en virtud del cual la conducta o hecho que da lugar a la imposición de la sanción sea claramente definido, que el administrado conozca anticipadamente el hecho prohibido a tos fines de que pueda evitarlo (…) Contrario a ello, la alcaldesa [lo] destituye por unos supuestos actos que no alcanza a indicar, de manera específica, como es su obligación legal, pues apenas revela, y de manera genérica, en uno de los considerandos de la resolución, que la ley estatutaria prevé el procedimiento de destitución, sin señalar el tipo o conducta que sanciona en el caso particular…” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…la alcaldesa resuelve la destitución de un funcionario público de carrera con base, no en el procedimiento disciplinario de destitución el cual hace mención de haberse realizado, ni en la opinión favorable que le dio la Sindicatura Municipal; no, contrario a las normas procedimentales toma la decisión con base en ‘...según Acta Policial e informe médico de fecha 28 de Diciembre (sic) de 2.010 (sic), realizada en el Comando Policial de Los Hornos por la Agente (PA) (sic) Moreno Adriana y Acta de exposición de fecha 29 de Diciembre (sic) de 2.010 (sic) realizada ante el Consejo de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Palo Negro-Estado (sic) Aragua…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, en relación al vicio de incongruencia del acto administrativo, que “…la alcaldesa, debió decidir atendiendo a lo tramitado y decidido en el procedimiento disciplinario de destitución que dicho sea de paso, deja entrever en la resolución que se cumplió con las fases procedimentales al respecto; debió decidir atendiendo a las razones objetivas preestablecidas en el procedimiento en cuestión y adoptar la decisión o sanción de destitución conforme a la tipicidad de ley para darle cumpliendo al debido proceso; pero contrario (…) a los mismos motivos (…) expuestos en la resolución, sacando elementos de convicción fuera del proceso disciplinario o sin decisiones aun (sic) de las instancias señaladas, de manera incongruente, fundamenta la decisión en una acta policial, en un supuesto informe médico y en una acta de exposición de otra dependencia administrativa municipal…”.
Esgrimió, que “…la conducta que se pretende sancionar con la destitución emana de una denuncia que interpone por ante la estación de policía de Palo Negro, el 28 de diciembre de 2010, la ciudadana Ana Katherine Rodríguez Granadillo, (…) con quien mantengo una relación estable de hecho (…) por una supuesta agresión física y verbal (…) Este manuscrito (la denuncia) elaborado por la misma denunciante, suscrito por ella y por la agente (PA) (sic) Adriana Moreno, es el principal fundamento para la destitución de un funcionario de carrera con más de diez años de servicio ininterrumpido en la administración municipal. Y dicho sea de paso, el supuesto hecho revelado no fue más que una discusión de una pareja en nuestra casa de cohabitación, sin otra trascendencia más que la magnificencia que pretendieron hacer del asunto algunos funcionarios municipales con la expresa intención de perjudicarme, tal y como se demostrara en su oportunidad…” (Mayúsculas del original).
Precisó, que “…apenas se encuentra la denuncia en fase de estudio o, en todo caso, en tramites por ante los órganos competentes, quien (sic) son los encargados de establecer la verdad de los hechos denunciados, los actores y los efectos o consecuencias, pero que no existe al día de hoy una decisión definitiva, sea (sic) el fundamento para destituir a un funcionario público. Además que no cuenta la alcaldesa con poder discrecional para hacerse un juicio de valor sobre la denuncia y con ello decidir por lo que la imputación o sanción es desproporcionado (sic) y por ente (sic) ente, viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Sostuvo, que “…la destitución tiene fundamento, según la alcaldesa, en el Acta de Exposición del Consejo de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Palo Negro-Estado (sic) Aragua, de fecha 29 de Diciembre (sic) del 2010; aclarando de entrada que la referida ‘Acta’ no es otra cosa que la exposición (…) que hace la adolescente Johana Rojas Rodríguez, hija de [su] pareja, sobre el mismo hecho por el que fui denunciado en el puesto policial [aún cuando] (…) la misma adolescente en una segunda declaración dada posteriormente a la misma institución se desmiente de sus anteriores afirmaciones, en especial, que no fue testigo presencial, lo cual es cierto; e incluso su propia madre igualmente declara sobre la exposición de la adolescente hija alegando que fue manipulada por un familiar para que me culpara de exprofeso [pero] (…) ambas denuncias sin decisión de sus respectivas instancias develan que el hecho denunciado no es de la suficiente entidad para causar la destitución del cargo público, de ahí la desproporcionalidad del acto administrativo impugnado y la violación de la norma legal aludida, por la cual se solicita que sea declarado (sic) su nulidad absoluta…” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…la alcaldesa, incurre en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley por lo que el acto contiene el vicio del falso supuesto de derecho, lo cual, forzosamente lo anula de nulidad absoluta [porque] erró en el alcance de la disposición [prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y] (…) el supuesto sancionador especifico (acto lesivo) debe ir o dirigirse concretamente a la administración; es decir, que el actor tenga la intención de dañar al órgano público, lo cual no es el caso. En segundo lugar, la alcaldesa yerra en cuanto al alcance de la norma citada, pues, basada en el hecho denunciado, el cual aun (sic) no ha sido concluido por los órganos competentes, interpreta que una discusión o pelea entre pareja, dentro de su propia casa, suceso que cuestionamos a todo evento, sea un acto lesivo que daña o causa lesión al buen nombre e intereses de la Defensoría Municipal del Niño, Niñas y Adolescente ‘Manuela Sáenz’…” (Corchetes de esta Corte).
Relató, que dentro del órgano recurrido “…la unidad de mayor jerarquía es el Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, Estado (sic) Aragua, pero la instancia en lugar de solicitar la apertura del procedimiento de rigor, con vista a la denuncia recibida de la adolescente e instruir o requerir mayor información en su lugar, sin la debida averiguación de ley, inaudita parte, me encuentran culpable de faltas y principios y resuelven, en consecuencia, en ‘Revocar definitivamente el registro Nº CMDNA-L-007, de fecha diecisiete (17) del mes de Diciembre (sic) del año 2009,...’; así consta en la resolución N° CMDNA-L-001-2011, de fecha 5 de enero de 2011…” (Mayúsculas del original).
Denunció, que el acto administrativo recurrido “…es violatorio de los más elementales derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia; por lo que [solicitó] la declaratoria de nulidad absoluta…”.
Que, dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo, “…la funcionaria competente de la instrucción del expediente ‘comisiona’ a una de las funcionarias de la oficina de recursos humanos para que realice sus propias funciones, sin que medie una delegación expresa, vale decir, el auto separado y con especificidad de la delegación, pero es que no cuenta con la facultad delegatoria de la titular del órgano municipal, [en este sentido] la funcionaria ‘comisionada’ para la instrucción del expediente informa que el funcionario investigado ‘incurrió, en falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración’, lo que significa que emite opinión condenatoria sin ser sus funciones ni instancia competente…”.
Continuó expresando, que “…si bien no se presento (sic) escrito de descargo, si se cumplió con la fase probatoria, presentándose escrito dentro del lapso de los cincos días hábiles, pero la funcionaria instructora, no solo (sic) erróneamente considero que estaba fuera del lapso legal, encontrándome habilitado para ello [sino que] no (…) dicto (sic) el auto de admisión o negación de las pruebas; ni se fijo (sic) la oportunidad para su evacuación, en cuento se promovió la testimonial de la ciudadana Ana Katherine Rodríguez Granadillo, identificada (…) como denunciante por ante el cuerpo policial [y siendo que en] (…) el escrito de promoción de pruebas se ratifico (sic) las documentales que cursan en el expediente administrativo, [como son] el recurso de reconsideración ejercido en contra en la Resolución N° CMDNA-L-001-2011, de fecha 5 de enero de 2011, dictada por el Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, Estado (sic) Aragua y en virtud del cual se me revoca de manera definitiva la licencia para ejercer el cargo de defensor de Derechos…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Insistió, señalando que dentro de las fases realizadas en el procedimiento administrativo se le “…[violó] el debido proceso [lo cual a su entender] hacen (sic) nulo de nulidad absoluta la resolución impugnada…” (Corchetes de esta Corte).
En relación a la solicitud de amparo cautelar, sostuvo que en el presente caso “…se trata de un funcionario de carrera con casi once (11) años de servicios exclusivamente para la administración municipal, que no ha sido sometido a sanciones en el ejercicio de sus funciones, que por meritos propios y preparación y experiencia ha ascendido dentro de la administración; que en vista de la arbitraria decisión quedara sin empleo ni ingreso fijo, que en vista de la querella no podría ejercer en otro lugar mientras se resuelva el asunto judicial; que tiene familia a quien mantener y que su incorporación y pago del sueldo no supone daño patrimonial alguno a la administración toda vez que cumplirá con su funciones de ley…”.
Relato, igualmente que “…por más que la querella (…) sea resuelta en su tiempo legal, es un hecho notorio y comunicacional que el inter procesal comporta particularidades que retardaran la decisión, (…) debido a la particular situación encontrada por la ausencia de juez o los cambios de jueces; los beneficios procesales propios de la administración municipal; las demoras en la notificación y citación de los órganos municipales (…) la realización de las audiencias preliminar y definitiva; de la promoción y evacuación de pruebas, su posibilidad de impugnación y admisión; amen de la posibilidad de hacer uso de medidas legales y otras alegaciones de las pudieran hacer uso la administración y que retardarían el proceso. Y qué decir de la segura apelación, de su trámite ante las Cortes Contenciosas, instancia con igual o mayor cumulo (sic) de causas en tramitando (sic) (…) en definitiva son hechos que, sin querer retardan el proceso y son del conocimiento público, y mientras tanto que hace el querellante, sin trabajo, sin sueldo, sin que le paguen las prestaciones sociales, con la perentoria necesidad de dinero para sufragar sus gastos, son razones mas (sic) que suficientes para acordar la cautelar (…) [con base en] las gravísimas violaciones de normas y principios constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso; la presunción de inocencia, pues desde antes que se iniciara todo este embrollo local ya estaba sentenciado y hasta el momento en ninguna instancia, realmente, lo ha podido encontrar culpable de nada que le inculpan de manera magnificada…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que sea “…declarado con lugar en la definitiva y, en consecuencia, declare la nulidad absoluta de la Resolución N° JRL-2011-02-005, de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado (…) Aragua [igualmente solicitó] se declare CON LUGAR el amparo cautelar solicitado y, (…) se ordene la incorporación de manera inmediata del ciudadano EGNEEY ENRIQUE MATUTE ANDRADE, (…) a sus funciones como Defensor de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente en la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente ‘Manuela Sáenz’ del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con todos los beneficios causados, hasta tanto se decida el recurso de nulidad interpuesto…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en los siguientes términos:
“…El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la pretendida nulidad absoluta incoada por el ciudadano Egneey Enrique Matute Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.979.832, contra la Resolución Nº JRL-2011-02-005, de fecha 22 de febrero de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua, mediante la cual es Destituido del Cargo de Defensor Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente en la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente ‘Manuela Sáenz’.
-Violación a los principios de legalidad y tipicidad.
Aduce el querellante, que ‘[…] se me destituye por haber incurrido en actos que causaron lesión al buen nombre e intereses de la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente ‘Manuela Sáenz’, pero resulta que esta conducta no se encuentra expresamente establecida en una ley (lex previa) ni en otro instrumento normativo, estatutario o reglamentario para quienes cumplimos funciones en el sistema de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes […]’
Al respecto, trae a colación este órgano jurisdiccional el fundamento bajo el cual la administración municipal querellada, dicta el administrativo de efectos particulares de Destitución, y a tal efecto, se evidencia que la misma, sostiene que el ciudadano Egneey Enrique Matute Andrade incurrió ‘en actos que causaron lesión al buen nombre e intereses de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente Manuela Sanz’.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en el artículo 86 ordinal 6° dispone lo siguiente:
(…omissis…)
De ello, se evidencia en forma clara y evidente que la administración municipal al dictar el acto administrativo de destitución lo hace bajo la premisa de que el hoy querellante se encontraba incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Por tanto, mal puede señalar el querellante la violación de principios de legalidad y tipicidad, cuando evidentemente la administración fundamento (sic) jurídicamente el acto administrativo recurrido en nulidad, tal como quedo expresado arriba.
Por lo que concluye este órgano jurisdiccional, que la administración municipal al dictar el acto administrativo de destitución en modo alguno vulneró los denunciados principios de legalidad y tipicidad; ajustando plenamente al derecho el mismo. En consecuencia, se desestima por infundada la denuncia planteada, y así se decide.
-Del vicio de Incongruencia del acto:
Sostiene el querellante que la administración, ‘[…] debió decidir atendiendo a lo tramitado y decidido en el procedimiento disciplinario de destitución…pero contrario a ello, contrario a los mismos (considerandos) expuestos en la resolución, sacando elementos de convicción fuera del proceso disciplinario o sin decisiones aun de las instancias señaladas, de manera incongruente, fundamenta su decisión, en una acta policial, en una supuesto informe medico (sic) y en una acta de exposición de otra dependencia administrativa municipal […]’
En este punto, se destaca que el acto administrativo de destitución posee los siguientes particulares:
(…omissis…)
Con ello, se puede apreciar que contrario a lo esgrimido por la parte querellante, el acto administrativo de destitución, solo (sic) realiza un breve resumen de las pautas cumplidas en el devenir del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado y sustanciado al ciudadano Egneey Matute. Tomando en consideración, tal como se expreso arriba, la opinión de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, en tanto, la administración municipal dicto el acto administrativo, según lo instruido y probado en el procedimiento administrativo sancionatorio. En tal sentido, de ningún modo se constata algún vicio de incongruencia que acarree la nulidad del acto administrativo, desestimando así la denuncia planteada, y así se decide.
-De la violación al principio de proporcionalidad.
Argumenta la parte recurrente que ‘[…] un hecho que apenas se encuentra la denuncia es (sic) fase de estudio o, en todo caso, en tramites (sic) por ante los órganos competentes, quien son los encargados de establecer la verdad de los hechos denunciados, los actores y los efectos o consecuencias, pero no existe al día de hoy una decisión definitiva, sea el fundamento para destituir a un funcionario publico (sic). Además no cuenta la alcaldesa con poder discrecional para hacerse un juicio de valor sobre la denuncia y con ello decidir, por lo que la imputación o sanción es desproporcionado y por ende viola el articulo (sic) 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos […]’
Así las cosas, debe este órgano jurisdiccional observar que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, en base a una justificada ponderación de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía; su fundamento legal es una extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que ‘Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia’.
(…omissis…)
En este mismo sentido, se ha pronunciado la CSCA, mediante sentencia Nro. 2006-002749, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado (sic) Zulia, en la cual se señaló que:
(…omissis…)
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto a este principio que:
(…omissis…)
De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y, aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
Así las cosas, tal como se señaló anteriormente, la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, sustanció un procedimiento administrativo de destitución en contra del ciudadano Egneey Matute por cuando su actuación quedo subsumida dentro de una de las causales establecidas en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), relativas al ‘acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.
De esta manera, no se constata a los autos, que al recurrente se le hubiere subsumido su actuación por estar incurso en la causal de destitución denominada Condena Penal, en tanto, el querellante señala que aun no existe una decisión definitiva referente a la denuncia que fue objeto por parte de las ciudadanas Ana Katherine Rodríguez Granadillo y Johana Rojas Rodríguez, por lo que no puede pretender este, que el haber considerado la administración municipal su destitución en virtud de los hechos en los cuales se fundamentan las denuncias sostenidas contra el, esto es, un hecho configurativo suficiente como un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua, ente adscrito a la Administración Pública, sea contrario a derecho o desproporcionado, pues aquélla (causal) se adecua a la gravedad de la supuesta infracción en la que a decir de la administración, incurriría el ciudadano Egneey Matute, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el referido alegato. Así se declara.
-Del vicio del falso supuesto de derecho.
Alega el recurrente que la parte querellada, ‘[…] erró en el alcance de la disposición en referencia, primero, porque el supuesto sancionador especifico (acto lesivo) debe ir o dirigirse concretamente a la administración, es decir, que el actor tenga la intención de dañar al órgano publico (sic), lo cual no es el caso.
En segundo lugar, la alcaldesa yerra en cuanto al alcance de la norma citada, pues, basada en el hecho denunciado, el cual no ha sido concluido por los órganos competentes, interpreta que una discusión o pelea entre pareja, dentro de su propia casa,… sea un acto lesivo que daña o causa lesión al buen nombre e intereses de la Defensoría…[…]’
Al respecto, se destaca lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, señala:
(…omissis…)
Determinado lo anterior, esta sentenciadora debe señalar que la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, dicto un acto administrativo de destitución en contra del ciudadano Egneey Matute por cuanto su actuación quedo subsumida dentro de una de las causales establecidas en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), relativas al ‘acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.
(…omissis…)
Ello así, observa este tribunal de las actas que conforman el presente expediente que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración Publica (sic), llegó a la decisión, que el ciudadano Egneey Matute, había incurrido en actos lesivos al buen nombre o a los intereses del Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua, ente adscrito a la Administración Pública, pues ‘[…] el perfil de un defensor de Niños, Niñas y Adolescentes no se corresponde a la conducta asumida por el ciudadano quien según declaraciones de la ciudadana Rodríguez Granadillo Ana Katherine madre de la adolescente y la propia adolescente, agredió física y verbalmente a la ciudadana antes identificada en presencia de su hija […]’.
(…omissis…)
Igualmente consta a los folios 33 al 35 del expediente administrativo:
-oficio N° 005/11 (sic) de fecha 04 (sic) de enero de 2011, mediante la cual el Sub Comisario (PA) Eduardo Torres Coordinador de la Estación Policial Palo Negro, remite a la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico (sic), remite recaudos con respecto a la denuncia presentada por la ciudadana RODRIGUEZ GRANADILLO ANA KATHERINE C.I. 6.932.562 en contra del ciudadano EGNEEY MATUTE ANDRADE C.I. 11.979.832. Solicitando estudie la posibilidad del inicio de averiguación.
-Acta de procedimiento de fecha 28 de diciembre de 2010, en la cual el Sgto (sic) Segundo (PA) (sic) Francisco García, adscrito a la Estación Policial Los Hornos de la Coordinación Policial Libertador…’, quien deja constancia de lo siguiente:
(…omissis…)
-Copia certificada de denuncia presentada y debidamente firmada por la ciudadana Anna Rodríguez, de fecha 28 de diciembre de 2010, la cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Al folio 36 respectivamente, riela Informe medico (sic) emanado de la Dra. Katherine Silveira, quien señala que la ciudadana Anna Rodríguez, ‘[…] sufrió de un trauma facial producto de un golpe contundente a nivel de la nariz….Id (sic): Fractura de tabique nasal […]’.
Ello así, observa esta juzgadora que del acto de evacuación de testimoniales llevado a cabo en esta sede jurisdiccional, se evidencia declaración de la ciudadana Anna Katherine Rodríguez Granadillo, titular de la cédula de identidad N° V-6.932.562, quien respondió axial a las preguntas realizadas por los abogados: ‘[…] PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI PUEDE DESCRIBIR BREVEMENTE LA DISCUSIÓN QUE MANTUVO CON SU PAREJA EL PASADO 28 DE DICIEMBRE DE 2010? Contestó: ‘ Si bueno ese día mi pareja y yo tuvimos u intercambio de palabras como cualquier pareja puede tener y de manera accidental, me dio con la cabeza en mi nariz, y este empecé a votar sangre estando solos en la sala’ …..Omissis…En este estado la Abogada: Noelia Coromoto Valera, inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo el Nro: 94.227, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua, pasa ha (sic) ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI SOLO (sic) FUE UNA DISCUSION (sic) PORQUE LO DENUNCIO (sic) ANTE LA COMISARIA DE LOS HORNOS POR AGRESION FISICA, PSICOLOGICA, VERBAL, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y MANIFESTO (sic) QUE EL CIUDADANO ESTABA SUMAMENTE AGRESIVO Y QUERIA (sic) EVITAR SER AGREDIDA NUEVAMENTE? Contestó: En primera instancia me sentí obligada por un funcionario que entro (sic) a mi cuarto de la policía, el cual fue llamado por mi sobrina que por el hecho de ser abogada y por problemas familiares se inmiscuyo (sic) en mi discusión de pareja, ahora en relación a esa denuncia ella me traslada al comando de la policía y un agente policial femenina me tomo (sic) la denuncia, pero por la molestia que poseo con mi pareja señalo (sic) que me agredió cuando no fue así fue un accidente, mas nada’. [....]’.
Así mismo, declaración testimonial de la adolescente Johana Katherina Rojas Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-25.070.970, quien respondió axial a las preguntas realizadas por los abogados: ‘[…] SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI PRESENCIO (sic) LA DISCUSION (sic) QUE MANTUVO SU MAMA CON EGNEEY MATUTE EL PASADO 28 DE DICIEMBRE DE 2010? Contestó: ‘Yo estaba durmiendo, cuando de repente me llamo (sic) mi mama (sic), diciéndome que le ayudara, ella estaba sangrando y tome (sic) al señor EGNEEY MATUTE por la camisa para que dejara a mi mama y tome el teléfono de la casa y llame (sic) a mi familia para que me ayudaran a auxiliar a mi mama.’ …..Omissis…En este estado la Abogada: Noelia Coromoto Valera , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 94.227, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua, pasa ha (sic) ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, PORQUE DIJISTE EN EL CONSEJO DE PROTECCION (sic), QUE EL DIA (sic) DE LO OCURRIDO, TU MAMA (sic) GRITABA PIDIENDO AUXILIO? Contestó: ‘Estaba pidiendo auxilio porque estaba sangrando por la nariz y aparentemente se estaba ahogando con su misma sangre’. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, PORQUE DIJISTE EN EL CONSEJO DE PROTECCION (sic), QUE INTERVENISTE PARA DEFENDER A TU MAMA (sic), PEGANDOLE CON UN MUÑECO EN LA CABEZA AL CIUDADANO EGNEEY MATUTE? Contestó:’ Porque repetidamente le dije al Sr. EGNEY MATUTE, que soltara a mi mama, pero no lo hizo’. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI CUANDO LE DECIAS (sic) AL CIUDADANO QUE SOLTARA A SU MAMA (sic) ERA PORQUE LE (sic) ESTABA AHORCANDO TAL Y COMO LO DIJISTE EN EL CONSEJO DE PROTECCION (sic)? Contestó:’ En primera instancia parecía que si luego mi mama (sic), me explico (sic) que no era lo que yo había visto, que la estaba agarrando por el cuello para que no se ahogara con su misma sangre’. QUNTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TU PRIMA MARIANA MERCHAN TE OBLIGO O TE HIZO VER QUE ESTABAS EN TU DERECHO DE DENUNCIAR LO SUCEDIDO EN TU CASA? Contestó:’ No ella no obligo (sic), ella me dijo que estaba a la disposición de denunciarlo como yo sujeto plenamente de derecho’ […]’.
En este sentido, observa este órgano jurisdiccional que conforme a los hechos analizados ut supra, que la conducta desplegada por el ciudadano Egneey Matute Andrade, funcionario adscrito al Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua, la cual consistió tal como quedo (sic) evidenciado arriba, en haber estado incurso en un hecho considerado por la administración publica (sic) que efectivamente atentó contra el buen nombre e imagen de la Institución a la cual prestaba sus servicios, toda vez que en su condición de funcionario perteneciente al Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua, el cual es un órgano de protección a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, debía preservar la imagen publica (sic) de la institución en el cual prestaba sus servicios, encuadrándose dicha conducta dentro del señalado supuesto normativo consagrado en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). En consecuencia, esta juzgadora estima que efectivamente, el recurrente se encuentra incurso en la causal de destitución correspondiente al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desestimado así, la denuncia del falso supuesto de derecho por infundada. Así se decide.
-De la violación al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia
Aduce el querellante que […] en su caso particular el Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, Estado (sic) Aragua, es la unidad de mayor jerarquía conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública quien debió solicitar la apertura del procedimiento de rigor, con vista a la denuncia recibida de la adolescente e instruir o requerir mayor información, sin embargo sin la debida averiguación de Ley lo señala culpable de faltas y principios, resuelve en consecuencia revocar definitivamente el registro Nº CMDNA-L-007, de fecha 17 de diciembre de 2009, por lo tanto el acto viola derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia […].
Así tenemos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante decisión del 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A.), señaló:
(…omissis…)
Determinado lo anterior, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar si en el caso bajo estudio se garantizaron o no los derechos constitucionales per se, en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido al ciudadano Egneey Matute, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente administrativo y al efecto:
1.-Acta de exposición de la adolescente Rojas Rodríguez Johana, a 29-12-2010 (sic) levantada en la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Palo Negro estado Aragua, corriente al folio 19 del expediente administrativo, en la que se puede leer ‘[…] ayer 28-12-2010 (sic) en residencias Palo negro…el señor Egneey Matute agredió físicamente a mi madre al señora Anna Rodríguez tuvieron una discusión en mi casa donde mi mama me llamo gritando pidiéndome ayuda ya que el señor Egneey le había roto la nariz tubo fractura de nariz y el señor estaba tratando de ahorcarla donde en ese momento me tuve que meter yo, donde tome un muñeco de vidrio donde se le estrelle (sic) en la cabeza para que soltara a mi mama […]’
2.-Oficio N° 005/11 de fecha 04 (sic) de enero de 2011, mediante la cual el Sub Comisario (PA) Eduardo Torres Coordinador de la Estación Policial Palo Negro, remite a la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, remite recaudos con respecto a la denuncia presentada por la ciudadana RODRIGUEZ GRANADILLO ANA KATHERINE C.I. 6.932.562 en contra del ciudadano EGNEEY MATUTE ANDRADE C.I. 11.979.832. Solicitando estudie (sic) la posibilidad del inicio de averiguación.
Acta de procedimiento de fecha 28 de diciembre de 2010, en la cual el Sgto (sic) Segundo (PA) (sic) Francisco García, adscrito a la Estación Policial Los Hornos de la Coordinación Policial Libertador, quien deja constancia de lo siguiente:
(…omissis…)
Al folio 36 respectivamente, riela Informe medico (sic) emanado de la Dra. Katherine Silveira, quien señala que la ciudadana Anna Rodríguez, ‘[…] sufrió de un trauma facial producto de un golpe contundente a nivel de la nariz….Id: Fractura de tabique nasal […]’ (F. 33, 34, 35 y 36 respectivamente del Exp. Administrativo).
3.-Auto de Proceder suscrito por la ciudadana T.S.U (sic) Johanna Rivas, de fecha 14 de enero de 2011, mediante el cual se ordena se proceda a realizar investigación e instruir el Expediente Disciplinario respectivo al funcionario Egneey Matute. (F.38 del exp. Adm.).
4.-Comunicación suscrita por la ciudadana Erika Montero titular de la cedula (sic) de identidad 13.720.256, en su carácter de asistente III DE LA JEFATURA DE RELACIONES LABORALES, mediante el cual informal Jefe de Relaciones Laborales que el ciudadano: Egneey Matute, titular de la cedula de identidad 11.979.832, que el funcionario ante descrito incurrió el ‘falta de probidad, vías de hechos injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración. (F.39 Admin.).
5.-Comunicación suscrita por el ciudadano: Egneey Matute, titular de la cedula de identidad 11.979.832, mediante solicita Recurso de Reconsideración dirigido al Jefe de Relaciones Laborales. (F.41 Exp. Admin.).
6.-Comunicación suscrita por el ciudadano Egneey Matute, titular de la cedula de identidad N°11.979.832, mediante el cual remite copia del Recurso de Reconsideración al Defensor del Pueblo, y al Presidente y demás Miembros del Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua (F.42 y 43 al 46 Exp. Admin).
7.-Notificación al ciudadano Egneey Matute, titular de la cedula (sic) de identidad 11.979.832, del procedimiento Administrativo llevado por la Jefa de Relaciones Laborales contra el ciudadano, antes mencionado. (Folio 47).
8.-Comunicación suscrita por el ciudadano Egneey Matute, titular de la cedula (sic) de identidad 11.979.832, a la Jefa de Recursos Laborales, donde solicita información de que literal es la destitución a la que se refiere el articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
9.-Comunicación suscrita por la Jefa de Relaciones Laborales dando respuesta a la comunicación del ciudadano Egneey Matute, titular de la cedula de identidad 11.979.832. (F 50 Exp. Admin.)
10.-Acto de formulación de cargos del ciudadano Egneey Matute, de fecha 25 de enero de 2011. (Folios 52 y 53).
11.-Escrito de descargos y promoción de pruebas presentado por el funcionario investigado, en fecha 08 de febrero de 2011. (Folios 54 al 64).
12.-Comunicación suscrita por la Jefa de Relaciones Laborales donde informa al ciudadano Egneey Matute, titular de la cedula de identidad 11.979.832, que remitió el expediente administrativo a los fines de la emisión de la opinión sobre la procedencia del procedimiento (F 64 y 65 Exp Admin.).
13.-Comunicación suscrita por la Jefa de Relaciones Laborales donde remite el Expediente Administrativo del ciudadano Egneey Matute, titular de la cedula de identidad 11.979.832, al Sindico Procurador del Municipio (F 66 Exp Admin.).
14.-Escrito de la Ciudadana Noelia Varela, de fecha 17 de febrero de 2011, en su Condición de Sindico Procurador emite opinión del Expediente Administrativo, que se lleva contra el Ciudadano: ciudadano Egneey Matute, titular de la cedula de identidad 11.979.832. (F.67 Exp. Admin).
15.-En fecha 22 del mes de febrero del 2011, la ciudadana Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua, mediante Resolución JRL-2011-02-0055, ‘[…] Resuelve… destituir al ciudadano Egneey Enrique Matute Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 11.979.832…por haber incurrido según Acta Policial e informe médico de fecha 28 de Diciembre (sic) del 2010, realizada en el Comando Policial de Los Hornos…en actos que causaron lesión al buen nombre e intereses de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente ‘Manuela Sáenz’. (F. 71 Exp. Admin).
De todo lo arriba transcrito, se observa que primeramente la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de la causal de destitución, y procedió a notificar para hacer del conocimiento y demás fines al ciudadano Egneey Matute, con base en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Luego, le notifica en el acto de formulación de cargos, que con su conducta presuntamente se encuentra incurso en la comisión de una falta especificada en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), establecido en su articulo (sic) 86 numeral 6 (Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública). Posteriormente, en el acto administrativo de destitución, luego de sustanciado el procedimiento disciplinario, conforme a la Ley, resolvió la Destitución del ciudadano Egneey Matute, del cargo de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente ‘Manuela Sáenz’ del Municipio Libertador que ostentaba en dicho organismo, por encontrarlo incurso en la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el Articulo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública), tratándose de una sanción producto de la subsunción de la conducta de dicho funcionario en el supuesto de hecho sancionado como falta de destitución, contemplado en el artículo señalado ut supra.
Concatenado con lo anterior, esta juzgadora evidencia que contrario a lo señalado por la parte actora, la Administración al iniciar e instruir todo el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, se limitó a considerar causales de destitución, no se desprende que se le haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
Siguiendo el orden, ciertamente se desprende que la administración hoy querellada, respetó a cabalidad todas y cada uno de los derechos y garantías constitucionales establecidas denunciadas como vulneradas por el recurrente en su escrito libelar, con el objeto de determinar si el funcionario investigado efectivamente se encontraba incurso en las causales de destitución señaladas, agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento del querellante en vía administrativa, tanto de la apertura del procedimiento como para la formulación de los cargos, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.
Así, advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a la normativa legal: : i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye que la administración querellada aplicó todas y cada una de las etapas procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario instruido al ciudadano Egneey Matute, permitiéndole al querellante de autos, además, ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo prevé nuestra carta magna. Desestimando de esta forma, este órgano jurisdiccional, la presunta violación al derecho a la defensa y al debido, y así se decide.
Desestimados todas y cada una de las denuncias planteadas por el querellante en su escrito libelar, es por lo que este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se declara.
(…omissis…)
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Egneey Enrique Matute Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.979.832, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº JRL-2011-02-005, de fecha 22 de febrero de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua, mediante la cual es Destituido del Cargo de Defensor Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente en la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente ‘Manuela Sáenz’.
SEGUNDO: Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Egneey Enrique Matute Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.979.832, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº JRL-2011-02-005, de fecha 22 de febrero de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua, mediante la cual es Destituido del Cargo de Defensor Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente en la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente ‘Manuela Sáenz’.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales con competencia en materia Contenciosa Administrativa para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 92 lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de julio de 2012, fecha en que dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, hasta el 19 de septiembre de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días a los días 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2012 y los días 17, 18 y 19 de septiembre de 2012. Asimismo, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 31 de julio y 1º de agosto de 2012, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicaran las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo anterior resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Con fundamento en lo sostenido en las sentencias parcialmente transcritas, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que debe declararse FIRME la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EGNEEY ENRIQUE MATUTE ANDRADE, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-001009
MMR/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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