JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001012

En fecha 25 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2012-261 de fecha 11 de julio de 2012, emanado del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Mairalejandra Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.282, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nº 51, Tomo A-1, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 20 de mayo de 2011, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO, mediante la cual se certificó que el ciudadano Franknel Torres, sufrió un accidente de trabajo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de julio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de julio de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 30 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron seis (6) días como término de la distancia y comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de dos mil doce (2012) y el día 17, 18, 19 y 20 de Septiembre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 31 de julio de dos mil doce (2012) y 1, 2, 3, 4 y 5 de agosto de dos mil doce (2012)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de noviembre de 2011, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 20 de mayo de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que, “Resulta a todas luces innegable, que el pseudo procedimiento de certificación de accidente sufrido por el ciudadano FRANKNEL TORRES sustanciado y llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual mi representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinentes a sus intereses” (Negrillas y mayúscula de la cita).

Que, “En este sentido, mi representada fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación ya que SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA , S.A., sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuando la médico ocupacional requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas contenidas en la LOPCYMAT (sic)…” (Negrillas y mayúscula de la cita).

Que se vulneró el principio de globalidad de la decisión señalando “…que el funcionario suscriptor de la certificación únicamente se limitó a verificar si los trabajadores se encontraban en su jornada habitual de trabajo, sin profundizar en los preceptos legales, sin haber interpretado el verdadero sentido de la norma anteriormente indicada, pues en caso contrario hubiese sido imperativo considerar el accidente como un hecho producto del hampa común y no de carácter laboral como resultó determinado en la providencia hoy impugnada…”.

Que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “…al considerar que el hecho delictivo en el cual resultó lesionado el ciudadano FRANKNEL TORRES debe ser considerado como un accidente de trabajo, es decir, aplicó erróneamente la disposición legal contemplada en el artículo 69 de la LOPCYMAT (sic)…” (Mayúscula de la cita).

Que, “Puede evidenciarse entonces, de conformidad con las normas legales que rigen la materia, esto es, la LOPCYMAT (sic) y la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que indubitablemente se debe concluir que mi representada no incurrió en las faltas u omisiones denunciadas por la funcionaria en su providencia y que a la vez da origen a una propuesta sanción…” (Mayúscula de la cita).

Finalmente, solicitó se “… declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia sea declarado nulo el Acto Administrativo de efectos particulares, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO, en fecha 20de Mayo de 2011…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 3 de julio de 2012, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Observa esta sentenciadora que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la demandante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº MON-0160-2011, de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por cuanto no se le dio el derecho a la defensa a su representada de promover las pruebas que considerara necesarias en virtud de la situación planteada.
Al respecto observa este Tribunal que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, a fin que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión lo haga de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…’
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
`El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.` (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)
En vista de lo alegado por la accionante en cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta necesario para esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente:
En fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano Carlos Osorio, en su condición de Delegado de Prevención, representante sindical, realiza solicitud de investigación de origen de accidente de los ciudadano Franknel Torres y Javier Febres, por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, aperturándose Ordenes de Trabajo Nº MON-11-049 y Nº MON-11-105, de fechas 29-02-2011(sic) y 12-04-2011 (sic), respectivamente, las cuales fueron acumuladas en su oportunidad.
En fecha 13, 14 y 15 de abril de 2011, se realiza el informe sobre la investigación de origen de Accidente de Trabajo de los ciudadanos Javier Felipe Febres y Franknel Jesús Torres, suscrita por la funcionaria Ana Pino Troncone, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrita a la Diresat, Monagas y Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 15.815.227, la ciudadana Lenny, titular de la cédula de identidad Nº 11.339.326, en su condición de Supervisora de Recursos Humanos de la empresa, y los ciudadano Carlos Osorio, Hec na Verde, María Idrogo y Jaime Uray, en su condición de delegados de prevención.
En fecha 16 de febrero de 2011, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y delta Amacuro, dicta Certificación Nº MON-0160-2011, de fecha 20 de mayo de 2011, relacionada con el ciudadano Javier Felipe Febres, constando igualmente oficio Nro. DIR-MON-0206-2011, dirigido al representante legal de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., dictada por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con motivo del Accidente de Trabajo.
Al examinar este Tribunal los antecedentes administrativos, para verificar si los hechos en que fundamento la decisión el médico de la DIRESAT (sic) Monagas y Delta Amacuro Dr. (sic) César Omar Salazar, corresponden con la verdad, se comprueba que efectivamente en la certificación emitida se relata los hechos sucedidos en fecha 26-09-2010 (sic), cuando se encontraba laborando los trabajadores Javier Felipe Febres y Franknel Jesús Torres.
Ahora bien, esta juzgadora observa que por cuanto la violación del derecho a la defensa se sustentó en que no se le permitió un espacio para promover los medios que considerara oportuno de acuerdo a lo planteado; se verifica que efectivamente en el acta de investigación realizada por la funcionaria de Inpsasel (sic) se constata la presencia de la abogada María Alejandra Infante en su carácter de apoderada judicial de la empresa, debe indicar quien decide que el ente administrativo solicitó a la empresa servicios Halliburton de Venezuela documentales relacionadas con la empresa, documentales relacionadas con el Sistema Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), documentos relacionados con el Criterio Legal del afectado, documentos relacionados con la investigación de accidente, aportando la empresa las que consideró pertinentes, a los fines de que a través de los mismo se pudiera apreciar los elementos necesarios para que Inpsasel (sic) tomara la decisión en base a los documentos aportados, tal como lo hizo. Es por lo que inevitablemente resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la imputación referida a la vulneración de la garantía constitucional de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa y declarar su improcedencia. Así se decide.

SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN

La accionante alega que se le violó el Principio de Globalidad, este principio de globalidad de la decisión, también ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
En el caso bajo estudio se puede observar que el ente administrativo, es decir, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, realizó una reseña en la certificación de cómo suscitaron los hechos acaecidos el día 26 de septiembre 2010, los cuales consta en la investigación de origen realizada en su oportunidad, la declaración testimonial del ciudadano Franknel Torres (folio 154), y reporte de la Brigada Rural de la Policía del Estado (folio 158); tomándose en consideración todos las documentales a los fines de emitir su decisión, como se puede evidenciar de la certificación. En consecuencia debe forzosamente esta sentenciadora concluir que no se violó el principio de globalidad. Y así se decide.

SOBRE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

Alega la demandante que el acto administrativo impugnado, contiene el vicio de Falso Supuesto de derecho, por cuanto en su certificación hay incongruencia entre las pruebas manifiestas y los hechos, no se tomó en cuenta que estaban ante un hecho delictivo, que solo por el hecho de estar en su puesto de trabajo determina que es un accidente de laboral.
En el derecho administrativo venezolano, el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada, se hace descansar sobre falsos hechos o sobre una errónea fundamentación jurídica -falso supuesto de hecho o de derecho-, o lo que es lo mismo, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, u ocurrieron de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, los hechos o las normas.
Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de derecho, cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o de una norma en una falsa valoración de la misma, aplicándose el supuesto bajo análisis una consecuencia jurídicamente distinta a la norma que lo regula.
En el presente caso, considera esta juzgadora que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto del análisis efectuado al expediente administrativo, se desprende que la administración dictó su certificado una vez verificada todas las documentales aportadas por la empresa, concatenadas con la investigación realizada al inicio del procedimiento, basando su decisión en lo establecido en los artículo 69, 78 y 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Así se establece.-
De lo anterior se concluye, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la Certificación de Accidente de Trabajo ocasionado a los ciudadanos Javier Felipe Febres y Franknel Jesús Torres Benitez, resultando por tanto, infundado el alegato esgrimido por la parte accionante, por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.A. Así se declara.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto, previo a lo cual considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 20 de mayo de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro (Diresat), mediante la cual se certificó que el ciudadano Franknel Torres, sufrió un accidente de trabajo.

Al respecto debe señalar esta Corte que el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante decisión de fecha 3 de julio de 2012, declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente apeló de dicha decisión y por auto de fecha 11 de julio de 2012, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo .

Siendo ello así, esta Corte considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es un organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuya gestión se centra en la ejecución de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.
Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mediante la cual se promovió la implementación del Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el marco del nuevo Sistema de Seguridad Social.

En este sentido, siendo este sistema de seguridad social innovador en nuestra legislación, la Ley previó en su Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Visto lo anterior, se observa en el presente caso que se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 ejusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador, en la Disposición Transitoria ut supra transcrita a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.

No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, consideró que era la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa hoy, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008 (caso: Industrias Esteller C.A.,) con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y el Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las consideraciones del caso y resolvió lo siguiente:

“(…) El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, ‘presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada´, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
`…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…´. (Énfasis añadido).
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:`(…omissis…)´
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
`…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve´.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide”. (Negrillas y Subrayado del original)

Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 36 de fecha 11 de agosto de 2011 (caso: Creaciones Paz Jaimes Vs. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)), resolviendo igualmente un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua, superó el criterio antes transcrito señalando que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), era de la jurisdicción laboral y en tal sentido señaló:

“…advierte esta Sala, que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que ‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.’
Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que ‘los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo’.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional revisó este criterio y es así como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello, estableciendo al efecto lo siguiente:
‘1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’
Este criterio fue reiterado en la sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (Caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight de Venezuela S.A y Otro), y más recientemente en el fallo número 311 del 18 de marzo de 2011 (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).
Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (Caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
(…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara’.
Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, emitida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa PA-US-AGA-0014-2007 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados Aragua, Apure y Guárico, en la que se sancionó a la firma personal CREACIONES PAZ JAIMES con multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 UT), por haber incurrido ‘…en la infracción contenida en el artículo 120 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referida a no asegurar el disfrute efectivo del período de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras…’..
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide. (Resaltado y mayúsculas de esta Corte).

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar competente a la jurisdicción laboral, a los fines de conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia esta Corte se declara Incompetente por la materia para seguir conociendo del recurso de apelación interpuesto y ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines que remita el mismo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 20 de mayo de 2011, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO, mediante la cual se certificó que el ciudadano Franknel Torres, sufrió un accidente de trabajo.

2. ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines que remita todas las actuaciones del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-001012
MEM/