JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000092

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0776-11 de fecha 21 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.625.730, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 41.605, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de septiembre de 2011, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha, miércoles 01 de Septiembre (sic) de 2.010 (sic), salió publicado en Gaceta Oficial Nº 39.500 de la República Bolivariana de Venezuela, un Decreto Presidencial Nº 7.647, mediante la (sic) cual se aprueba la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los Funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin)…”

Que “… que (…) este Decreto Presidencial Nº 7.647 (…), al no establecer que los funcionarios Jubilado[s] deben percibir también el aumento de su sueldo le disminuye o restringen (sic) del (sic) beneficio jubilatorio de los funcionarios operativo de la antigua Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) como producto de la hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin), menoscaba de manera flagrante los derechos sociales de los funcionarios operativo en situación de jubilado, por cuanto venían disfrutando del ajuste de jubilación y de manera intempestiva por el Decreto Presidencial, fui excluido…”(Corchete de esta Corte).

Que “…El sueldo actual que percibo como SUB-COMISARIO-OPERATIVO-JUBILADO, es de Un Mil Trescientos Noventa y Ocho con Trece Céntimos mensuales, según la escala de sueldos, taxativamente señalado en el cuadro comparativo del decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha miércoles 1 de Septiembre (sic) de 2010, debería mi pensión de jubilación, ajustarme a el (sic) Paso VII la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Sesenta y Seis Mil con Veintinueve Céntimos (Bs. 5.8766,29)” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que “…de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funciones (sic) y Empleados de la Administración Pública, de los Estados y los Municipios y el artículo 16 su Reglamento, solicito Se (sic) ordene revisar y ajustar mi pensión jubilatoria, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 7.647 Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha miércoles 1 de Septiembre (sic) de 2010 específicamente señalado en por (sic) el Paso VII (…) así como se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejadas de percibir desde que entró en vigencia dicho Decreto esto a partir del 01 de Agosto (sic) de 2010, hasta el momento que se produzcan la ejecución del fallo definitivamente firme”:

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Para decidir al respecto observa este Tribunal que, la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante Decreto N° 7453, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.436, de fecha 01 de junio de 2010, pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se evidencia al artículo 1 del precitado Decreto, así mismo del artículo 8 del mismo se evidencia que el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encontraba en condición de jubilado para esa fecha, pasaría con sus mismos derechos íntegros a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ahora bien, establecido lo anterior, observa este Tribunal que, la condición de jubilado del querellante está probada en autos, lo cual se evidencia de notificación personal dirigida a su persona suscrita por el Director de Personal del Cuerpo de Seguridad para el cual prestó sus servicios, cursante al folio 237 del expediente administrativo, en la que se le indicó que su jubilación tendría vigencia desde el 01 de agosto de 1995 y que el monto asignado sería el 52,5% de su sueldo base. Por ende, establecido lo anterior, el asunto controvertido en el presente asunto se limita a la necesidad de que este Juzgador determine, si el monto actual de la pensión de jubilación otorgada se encuentra o no ajustada a derecho y en su defecto debe ser homologada o reajustada; para tales fines, el actor consignó junto con su escrito libelar pruebas documentales, consistentes en Decreto Presidencial N° 7.647 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.500, de fecha miércoles 01 de Septiembre (sic) de 2010, en el que se aprueban las nuevas escalas salariales para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por categoría de personal, grados y niveles, con vigencia a partir del 01 de agosto de 2010, así mismo consignó antecedentes de servicio emanados del Cuerpo de Seguridad querellado, de los que se evidencia su fecha de ingreso y egreso al organismo, así como los cargos con los que ingresó (Sub-Inspector) y egresó (Sub-Comisario), y el motivo por el cual egresa (jubilación); dichas documentales fueron traídas a los autos nuevamente por el querellante en la etapa de promoción de pruebas, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni tachadas por la representación judicial de la República
Por otro lado establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, lo siguiente:
‘Artículo 13
El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.’
Así mismo establece el artículo 16 del Reglamento de la Ley ejusdem lo siguiente:
‘…el monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…’.
Por ende, vista la nueva escala salarial para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.500, de fecha miércoles 01 de Septiembre (sic) de 2010, así como que el último cargo desempeñado por el querellante antes de su jubilación fue el de Sub-Comisario en el precitado Cuerpo de Seguridad; se ordena al Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto N° 7453, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.436, de fecha 01 de junio de 2010, el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, en un porcentaje del 52,5% del sueldo que le correspondería al último cargo por él desempeñado en la Institución (Sub-Comisario), de conformidad con el paso o nivel que le concierna en la escala de sueldos antes mencionada y no necesariamente en el paso VII de la escala especial de sueldos, tal y como lo pretende el querellante, a menos que sea éste el paso que le corresponda en la escala, todo de conformidad con las normativas legales y sub-legales antes invocadas, y así se decide.
Igualmente se ordena al Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y Justicia, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que debiera corresponderle al querellante desde el 01 de agosto de 2010, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, y así se decide.”(Paréntesis, mayúscula y negrilla de la cita)

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

En consecuencia, siendo que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a los intereses del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conoce de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En tal sentido, esta Alzada observa que las pretensiones adversas a los intereses del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), corresponde a: i) el ajuste de la pensión de jubilación del recurrente; y ii) el pago de la diferencia adeudada.

Ello así, esta Alzada observa que el Tribunal A quo declaró “se ordena al Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto N° 7453, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.436, de fecha 01 de junio de 2010, el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, en un porcentaje del 52,5% del sueldo que le correspondería al último cargo por él desempeñado en la Institución (Sub-Comisario), de conformidad con el paso o nivel que le concierna en la escala de sueldos antes mencionada y no necesariamente en el paso VII de la escala especial de sueldos, tal y como lo pretende el querellante, a menos que sea éste el paso que le corresponda en la escala, todo de conformidad con las normativas legales y sub-legales antes invocadas” (Mayúscula y paréntesis de la cita).

Ahora bien, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Al respecto esta Corte, considera pertinente destacar que la aludida Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.”

De la anterior normativa se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.

Ahora bien, esta Corte observa que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base en el cincuenta y dos coma cinco por ciento (52,5%) del sueldo que percibía en el cargo de Sub Comisario; lo cual se desprende de la notificación de la jubilación, que riela al folio 237 del expediente administrativo.

En tal sentido, se constata que riela al folio 39 del presente expediente hoja de antecedente de servicio del ciudadano Manuel de Jesús Domínguez, de fecha 3 de diciembre de 2010, en la cual se señala que el mencionado ciudadano “ACTUALMENTE PERCIBE UNA REMUNERACIÓN MENSUAL DE BS. F. 1.223,89 POR CONCEPTO DEL BENEFICIO DE JUBILACION”.

Por otra parte, esta Alzada observa que cursa a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del presente expediente judicial, ejemplar original de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, contentiva del Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
En tal sentido, esta Corte observa que el monto de jubilación que devenga el querellante, no le ha sido reajustada con base en la nueva escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en fecha 1º de septiembre de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 39.500, vigente desde el 1º de agosto de 2010 -de conformidad con el artículo 5 del Decreto-; ello así, esta Alzada, considera procedente el ajuste de la pensión de jubilación, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado por el recurrente, en el caso bajo estudio, Sub-Comisario, y de conformidad con el nivel que le corresponda en la escala de sueldos antes mencionada, con el consecuente pago de la diferencia adeudada, todo ello conforme con los artículos 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento.

Procedente la revisión y ajuste de la pensión del recurrente bajos los términos señalados en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esta Corte considera que siendo la pretensión de ajuste de jubilación de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el Juzgado A quo erró al ordenar el ajuste de la pensión de jubilación desde el 1º de agosto de 2010, ya que tal ajuste procede a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; y visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2010, el ajuste de la pensión de jubilación procede desde el día 22 de agosto de 2010, estando caduco el derecho de reclamar judicialmente con respecto al periodo 1º al 21 de agosto de 2010. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte Revoca Parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de mayo de 2011, y declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Manuel de Jesús Domínguez, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIORES Y JUSTICIA.

2.-REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de mayo de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, se ordena el ajuste de la pensión de jubilación del querellante conforme a lo establecido anteriormente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-Y-2011-000092
MEM