JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000134

En fecha 28 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA0743 de fecha 21 de septiembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 58.650 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA MARÍA LÓPEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.511.325, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte; y se designó Ponente al Juez EFREÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, en esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL

En fecha 26 de agosto de 2010, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa María López Suarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que su mandante “...ingreso (sic) al organismo querellado el 1-10-1983 (sic), en fecha 1-9-2005 (sic) egreso (sic) por jubilación siendo mi último cargo el de Docente IV/Aula. El 7 de julio de 2010 recibió por concepto de prestaciones sociales cincuenta y nueve mil doscientos cuarenta y siete bolívares con veintinueve (sic) céntimos (Bs. 59.247,28)...” (Negritas del original).

Indicó que, “La causa de la diferencia de prestaciones sociales surge con ocasión al cálculo de la ruralidad, la Administración no tomó en cuenta el pago de la ruralidad para calcular la prestación de antigüedad e intereses. Así, considerando que de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, vigente para lo época, el docente tenía derecho al pago de una prima geográfico por trabajar en zonas rurales y además le correspondía tres (3) meses por año de servicios a los efectos de computar la antigüedad, en el presente caso se trato de un docente que desde (sic) año 1983 hasta la fecha de egreso trabajó en un área rural. Esto significa que para el cómputo de la antigüedad la Administración debió considerar que por cada cuatro (4) años de servicios le correspondía un (1) año adicional y para los efectos del cálculo de prestaciones sociales debía considerar el pago de la prima geográfica” (Negritas y subrayado del original).

Señaló que, “...la querellante ingreso (sic) a la Administración Pública en el año 1983, lo que significa que corresponde aplicar lo previsto en la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983 y la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990. De esta forma, en la Ley del Trabajo de 1983 establecía el derecho del trabajador de recibir quince días de salario por antigüedad y quince días de salario por cesantía, por cada año trabajado o fracción superior a ocho meses, es decir treinta días de salario calculados con el salario devengado a la terminación de la relación laboral (artículos 37 y 39). Luego, la Ley de 1990 en su artículo 108 elimina la figura de auxilio de cesantía y prevé una indemnización equivalente a un (1) mes de salario por cada año de antigüedad o fracción mayor a seis meses (6) meses de servicios”.


Alegó que, “...considerando que la ciudadana Rosa María López Suarez además de la remuneración correspondiente al cargo de Docente IV/Aula era acreedora de uno prima geográfica, (...) que la Administración calculé el capital correspondiente al tiempo de servicio en el área rural y determinó que ascendía a un mil quinientos once bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.511,30), sin embargo, se observa al final de ésta planilla en el punto N° 28 denominado ‘OBSERVACIONES’ que la ruralidad de tres (3) meses por cada año lo calculó multiplicado el último sueldo mensual por una (1) quincena, cuando lo correcto era multiplicarlo por un (1) mes...” (Negritas del original).

Indicó que, “...otra irregularidad es que el capital de la ruralidad no generó interés (...) la Ley del Trabajo de 12 de julio de 1983 y por último la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, además de reconocer el derecho de percibir uno indemnización por antigüedad, se establecía que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, esto es, intereses de fideicomiso. (...) la Administración por concepto de ruralidad pagó un mil quinientos once bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.511.30) lo que significa que se trata del capital por ruralidad sin incluir los intereses, por lo tanto, además de calcular erróneamente la indemnización por antigüedad de la ruralidad, la Administración no calculó ni pagó los intereses de fideicomiso correspondientes al no incorporar dicho capital en los cálculos generales”.

Señaló, que “En consecuencia, salvo que la Administración argumente y pruebe porqué calcula la indemnización por antigüedad de la ruralidad multiplicando los años de servicios por una (1) quincena cuando lo correcto es por un (1) mes de sueldo y, que explique y pruebe porqué la ruralidad la calculó en forma separada de manera tal que no generara interés de fideicomiso solicitamos que nuestro alegato sea declarado procedente y ordene calcular las prestaciones sociales de mi representado con base a las consideraciones anteriores”.

Expresó que, “En este sentido, cuando la Administración señala que correspondía pagar la cantidad de treinta y dos mil trescientos setenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 32.371,16) del régimen anterior, nosotros al recalcular (sic) las prestaciones sociales con base a las consideraciones anteriores tenemos que el monto correcto a pagar es de cuarenta mil doscientos ochenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 40.289,94), por lo que la diferencia en el régimen anterior asciende a siete mil novecientos dieciocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 7.918,78)” (Subrayado del original).

Sostuvo que, “Con relación al régimen vigente, la Administración determinó que correspondía pagar la cantidad de veinticinco mil quinientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 25.514,81), pues bien, al recalcular (sic) los prestaciones sociales incorporando la ruralidad dentro de los montos y conceptos generales tenemos que la cantidad correcta a pagar es de treinta y tres mil ochocientos doce bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 33.812,62), por lo que la diferencia en el régimen vigente asciende a ocho mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 8.297,81)”.

Indicó que, “De esta forma tenernos que al sumar lo diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior y el vigente y, realizando los deducciones que señala la propia Administración en la planilla de finiquito (...) la diferencia total asciende a catorce mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 14.855,27)...” (Negritas del original).

Alegó que, “Con relación al pago del interés de mora, se aprecia (...) que la fecha de egreso de la querellante se produjo el 1 de septiembre de 2005 y fue en fecha 7 de julio de 2010 cuando recibe el pago de sus prestaciones sociales, pues bien, de la simple operación aritmética se infiere que transcurrieron tres (4) (sic) años y diez (10) meses para el pago de las prestaciones sociales, incurriendo el organismo querellado en un retardo con lo que incumplió la obligación constitucional prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para la querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en lo mencionada norma constitucional ya que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. En consecuencia, desde la fecha de egreso, el 1-9-2005 (sic), a la fecha de pago de las prestaciones sociales el 7-7-2010 (sic), el interés de mora generado asciende a cincuenta y dos mil quinientos setenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 52.570,23) y, así solicito que se declare” (Negrillas del original).

Solicitó, que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación se ordené pagar a su representada “...la cantidad de catorce mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 14.855,27) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos setenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 52.570,23) por concepto de diferencia de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello solicitó que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Negritas, subrayado y mayúsculas del original).

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA CONSULTA

En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Alega la querellante que de acuerdo al Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, el docente tenía derecho al pago de una prima geográfica por trabajar en zonas rurales y además le correspondían 3 meses por año de servicios a los efectos de computar la antigüedad, por lo que, por cada 4 años de servicios le correspondía un año adicional. Por su parte, la parte querellada señala que el cómputo adicional de 3 meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural sólo tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Nº 2635, Extraordinario del 28 de Julio de 1980, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía:

‘A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo’.

Por tanto, el Artículo in commento establecía la forma de calcular la ruralidad, esto es, un año y tres meses por cada año efectivo de servicio, sólo a los efectos del cómputo de los años de servicios para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo que tal alegato debe ser declarado improcedente, y así se declara.

Alega la querellante, en cuanto al régimen anterior, que la Administración calculó el capital correspondiente al tiempo de servicio en el área rural, el cual ascendía a Bs. 1.511,30, sin embargo, la ruralidad de 03 meses por cada año la calculó multiplicando el último sueldo mensual por una quincena, cuando lo correcto era multiplicarlo por un mes. Para decidir observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Administrativo, Folio 20, cálculo de la antigüedad rural de la querellante, donde se observa:
‘28. OBSERVACIONES: TOTAL A PAGAR POR RURALIDAD (TRES MESES POR CADA AÑO DE SERVICIO, POR UNA QUINCENA DEL ÚLTIMO SUELDO MENSUAL)’.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera necesario analizar la normativa que se encontraba vigente en el antiguo régimen, esto es, desde el 1º de Octubre de 1979 hasta el 18 de Junio de 1997, y al respecto observa el primer aparte del Artículo 41 de la Ley del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.219 Extraordinario del 12 de Julio de 1983, aplicable ratio temporis, en el período indicado, el cual establecía:

‘El abono anual de la antigüedad y del auxilio de cesantía a que se refiere este artículo, será calculado con base en el salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono. (…)’

Por tanto, visto que en el régimen anterior la antigüedad era calculada en base al último sueldo devengado por el trabajador, debe quien aquí juzga forzosamente concluir que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, en el caso de marras incurrió en un error al momento de cancelar la antigüedad rural de la querellante, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual cuando era lo correcto tomar como base el último sueldo devengado, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación realizar el cálculo de la antigüedad rural del antiguo régimen en base a la última remuneración mensual devengada por la querellante en el antiguo régimen, y así se decide.

Solicita el querellante el pago de los intereses de mora, argumentando que egresó el 1º de de Septiembre de 2005, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 7 de Julio de 2010, por lo que transcurrieron 3 años y 10 meses para su pago. Por su parte, la parte querellada señala que, para el supuesto negado que se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales, no pueden ser diferentes a los intereses legales contemplados en el Artículo 1746 del Código Civil, esto es, 3% anual, y la tasa a aplicar debe ser la prevista en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

‘Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

‘(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

[…]
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:

[…]

(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide’.

Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:

‘Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara’.

Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:

‘(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

[…]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003’.

En el caso de autos, observa este Juzgado inserto en el Expediente Principal, al Folio 10, copia simple de recibo de pago emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación por concepto de Prestaciones Sociales de la querellante, indicando como fecha de entrega el 7 de Julio de 2010. De la misma forma, observa inserto en el Expediente Administrativo, Folio 7, relación de cargo y tiempo de servicio, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual indica ‘NOTA: Jubilada a partir del 01/08/05, según Resolución Nº 05-20-01 de fecha 15/08/05’.

Así, visto que en el caso in estudio la Querellante egresó por jubilación el 15 de Agosto de 2005, cancelándose sus prestaciones en fecha 7 de Julio de 2010, es evidente la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos que no se evidencia de autos que hayan sido pagados.

En virtud de lo anterior, se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagar los intereses moratorios producidos desde el 1º de Agosto de 2005, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hasta el 7 de Julio de 2010, fecha ésta en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales al incluirse el cálculo de la antigüedad rural del antiguo régimen en base a la última remuneración mensual devengada por la querellante en el antiguo régimen, para lo cual se ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicita la querellante el pago de la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo. Por su parte, la parte querellada señala que la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por lo que no está dado a los jueces aplicarlo. Para decidir este Tribunal Superior observa: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que, en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la misma, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que tal solicitud debe ser declara improcedente, y así se decide...”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”

En concordancia con la norma ut supra, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110, dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, resultando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

El Juzgado A quo ordenó al Ministerio recurrido, proceder a realizar el cálculo de la Antigüedad Rural del año 1997, por cuanto “...en el caso de marras incurrió en un error al momento de cancelar la antigüedad rural de la querellante, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual cuando era lo correcto tomar como base el último sueldo devengado, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación realizar el cálculo de la antigüedad rural del antiguo régimen en base a la última remuneración mensual devengada por la querellante en el antiguo régimen...”.

Ello así, se observa que la recurrente en su escrito libelar manifestó su inconformidad respecto a la fracción del sueldo utilizada como base del cálculo por la Administración, para determinar el monto por concepto de antigüedad rural, ya que -a su decir- el Ministerio recurrido tomó la fracción quincenal para su cálculo, “...cuando lo correcto era multiplicarlo por un (1) mes...”.

En efecto, cursa al folio veinte (20) del expediente administrativo copia certificada de planilla de cálculo de las prestaciones sociales, de fecha 20 de julio de 2009, a nombre de la ciudadana Rosa López, Organismo: Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual en el renglón de “OBSERVACIONES” se indicó lo siguiente: “TOTAL A PAGAR POR RURALIDAD (TRES MESES POR CADA AÑO DE SERVICIO, POR UNA QUINCENA DEL ÚLTIMO SUELDO MENSUAL)”.

El artículo 41 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo de 1983, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.219 Extraordinario, aplicable rationae temporis, establecía:

“Artículo 41 (…) El abono anual de la antigüedad y del auxilio de cesantía a que se refiere este artículo, será calculado con base en el salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono…” (Negrillas de la Corte).

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que el cálculo de la antigüedad por el tiempo de servicio prestado, deberá realizarse con base en el salario devengado en el mes inmediato anterior a la fecha en que se cause el beneficio, en razón de lo cual debe concluirse que la Administración debe tomar en cuenta, para el cálculo de la prestación de antigüedad derivada del servicio rural, la totalidad del sueldo mensual y no la fracción quincenal.

Ello así, se evidencia que la parte recurrida, a los efectos de calcular el concepto reclamado, utilizó como base de cálculo, una fracción quincenal del último sueldo mensual; en consecuencia, estima esta Corte que la orden dada por el Juzgado A quo al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de realizar el cálculo de la Antigüedad Rural del año 1997 con base en el último sueldo devengado por la funcionaria está ajustada a derecho. Así se decide.


De otra parte, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró procedente el pago de los intereses moratorios por el retardo en que incurrió el Ministerio recurrido en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, ordenando la cancelación desde el 1º de agosto de 2005, fecha en la cual fue jubilada la recurrente, hasta el 7 de julio de 2010, fecha en la cual recibió el respectivo pago, cuyo cálculo se haría mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, aprecia esta Corte de diversos documentos anexos al expediente administrativo, tales como: escrito libelar, Planilla de liquidación cursante al folio veinte (20), asimismo, de la planilla relación de cargo y tiempo de servicio a nombre de la ciudadana Rosa María López Suárez, cursante al folio siete (7) entre otros, que la referida ciudadana fue jubilada en fecha 1º de septiembre de 2005, y no como lo indicó el Juzgado A quo en fecha 1º de agosto de 2005.

Ahora bien, con relación a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita se desprende de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

Al respecto, por cuanto en el presente caso se observa que a la recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación a partir del 1º de septiembre de 2005, hecho no controvertido por la parte recurrida, y que el 7 de julio de 2010, recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como se desprende del comprobante de pago y del cheque cursante al folio diez (10) del expediente judicial, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, tal y como lo estimó el Juzgado A quo. Así se declara.

Con relación a la tasa aplicable para el cálculo del interés de mora correspondiente, se observa que el Juzgado A quo ordenó que los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales, sean pagados con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De otra parte, observa esta Corte que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de contestación, alegó que la tasa aplicable al pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, es la del tres por ciento (3%) anual prevista en el artículo 1.746 del Código Civil.

Al respecto, observa esta Corte que la tasa de interés establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, invocada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, resulta aplicable a las obligaciones civiles o mercantiles, y no para el cálculo de los intereses moratorios resultantes de la demora en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el A quo en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios de la forma prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA MARÍA LÓPEZ SUAREZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,

MARISOL MARÍN



El Secretario,


IVAN HIDALGO.



Exp. N° AP42-Y-2012-000134
EN/


En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.