JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000138
En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/778 de fecha 28 de septiembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BISMEIDA PACHECO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.660.811, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.093, contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SUMAT).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el referido Tribunal Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines del pronunciamiento acerca de la Consulta de Ley, en la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de febrero de 2012, la ciudadana Bismeida Pacheco Chávez, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lepore Girón, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SUMAT), con base en las siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “La Administración concluyó que [ella] estaba incursa en los supuestos de Destitución, tipificado en el numeral 9 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo que, “…[ella] no [asistió] los días que se señalan en el Acto Administrativo de destitución; pero fue por causas debidamente justificadas; Cabe destacar que en esta causal se exigen que las faltas al trabajo sean 'injustificadas' y en días en que efectivamente se labore en la dependencia u oficina; de allí que las ausencias por enfermedad, bien del funcionario o funcionaria, bien de un familiar de éste o ésta, siempre que sea debidamente comprobada, por ejemplo, no constituye una falta o causal de Destitución” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que el Municipio querellado, “…procedió a [destituirla], [dejándola] en un absoluto estado de indefensión, atentando contra el Principio Constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia, que implica el deber del Estado de proteger y tutelar los derechos de sus ciudadanos, especialmente, el débil jurídico” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “…el derecho a la estabilidad que tienen todos los funcionarios públicos implica que esta no queda bajo la discrecionalidad de la Administración y menos aun cuando normas constitucionales y legales expresas consagran tal obligación; en efecto tratándose entonces de un funcionario público de carrera activo, no podía la Administración menoscabar mis derechos y beneficios inherentes a la situación laboral, con la continuación y tramitación de un procedimiento administrativo disciplinario para destituirme, pero además, tal procedimiento de destitución debió y debe ser mantenido en suspenso por motivo de la incapacidad que [ella] [sufre], es decir, que la Administración no podía ni puede proceder [encontrándola] incapacitada, estaba y [está] de reposo medico (sic), conculcándose en consecuencia, los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral y así [pidió] sea declarado” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
En igual sentido, señaló que “La Administración Municipal actuó arbitrariamente al [destituirla] y, sin un fundamento legal para justificar su actuación, violentando o limitando el derecho a la estabilidad absoluta que [tiene] como funcionario pública de carrera, pues tal, estabilidad debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo, la administración (sic) no puede incurrir en violaciones legales y constitucionales de [sus] derechos, so pena de incurrir en vicios que hacen nula de nulidad absoluta su actuación y así [pidió] sea declarado” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Solicitó que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de destitución en su contra y que en consecuencia, “…se proceda a [reincorporarla] al cargo que venía desempeñando como EJECUTIVO DE RENTAS u a otro de igual o similar jerarquía así como que se [le] paguen las diferencia de sueldo dejados de percibir, desde la ilegal actuación de la Administración hasta la fecha efectiva de la declaratoria de Nulidad de la actuación, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Asimismo, “Que se [le] pague los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado” (Corchetes de esta Corte).
En el mismo sentido, “Que se [le] reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal actuación, hasta [su] efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público” (Corchetes de esta Corte).
También que, “En el supuesto negado de que [el] (…) Tribunal considere improcedente la demanda de nulidad del acto administrativo que contienen [su] remoción y retiro, POR VÍA SUBSIDIARIA, [demanda] como en efecto lo [hace], a (sic) Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que [le] corresponden, derivados de la relación funcionarial, entre ellos (…) Antigüedad (…) Vacaciones (…) Vacaciones Fraccionadas (…) Bono Vacacional (…) Bono Vacacional Fraccionado (…) Bonificación de fin de año Fraccionado (…) Fideicomiso…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, que “En el supuesto negado que [el] Juzgador declare improcedente la demanda de nulidad del Acto Administrativo que contiene [su] destitución, así como el pago de los derechos relacionados con la misma y ordene por la vía subsidiaria el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos up-supra identificados, [solicitó] igualmente, se condene a la demandado (sic) Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al pago de los intereses de mora legales, establecidos en el Artículo 1.277 del Código Civil, por el retardo en su pago, tal como lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) dado el hecho de que la Administración, ha mostrado una actitud contraria a derecho al no cumplir con sus obligaciones como patrono, negándose a pagar en tiempo real todos los conceptos a los cuales tengo derecho, por haberle servido como empleado durante el período supra señalado, así como también [solicitó] y; adicionalmente, acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono, por lo que [pidió] igualmente se acuerde en la Definitiva, experticia complementaria del fallo para que determine el monto de los conceptos antes señalados, es decir; Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Fideicomiso, Intereses de Mora y Corrección Monetaria” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 19 de julio de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Bismeida Pacheco Chávez contra la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SUMAT), fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:
“(…) La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad de la Resolución Nº 1085 de fecha 22 de Noviembre de 2011, emanada del Director Ejecutivo, mediante la cual resuelve la destitución de la ciudadana Bismeida Pacheco Chavez (sic) del cargo de Ejecutivo de Rentas, adscrito a la Coordinación de Ejecutivos de Rentas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de Recaudación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos.
Así las cosas, observa este Juzgador que, la parte querellante alega que se incurrió en falso supuesto de hecho, puesto que no asistió a su lugar de trabajo los días 30 y 31 de Mayo de 2011, 1º, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de Junio de 2011, pero estos días fueron debidamente justificados por encontrarse de reposo médico conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue enviado y recibido por su superior inmediato ciudadano Octavio López, así como por la Gerente ciudadana Rita Ache, al cual estaba adscrita, lo cual demostró por segunda vez en la oportunidad de consignar su escrito de descargos en el procedimiento disciplinario. Por su parte, la apoderada judicial de la parte querellada afirma que no se consignaron oportunamente los certificados de incapacidad que justificaran las inasistencias ni se notificó a su superior inmediato personalmente o por medio de terceras personas, lo cual se comprueba en los controles de asistencia y actas levantadas al efecto, demostrándose los hechos por los cuales se destituyó a la querellante.
(…)
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió certificados de incapacidad a la ciudadana Bismeida Pacheco Chavez en el año 2011, por los siguientes períodos: 30 de Mayo al 19 de Junio, 20 de Junio al 10 de Julio, 11 al 31 de Julio, 1 al 21 de Agosto, 22 de Agosto al 11 de Septiembre, 12 de Septiembre al 2 de Octubre, 3 al 23 de Octubre, 24 de Octubre al 13 de Noviembre, 14 de Noviembre al 4 de Diciembre, 5 al 25 de Diciembre, otorgando nuevamente certificados de incapacidad del 26 de Diciembre de 2011 al 15 de Enero de 2012, 16 de Enero al 05 de Febrero, 6 al 26 de Febrero y del 27 de Febrero al 18 de Marzo de 2012, por lo que concluye este Juzgador que la querellante se encontraba de reposo médico desde el 30 de Mayo de 2011 hasta el 18 de Marzo de 2012.
Ahora bien, los Artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen:
(…)
En el caso de marras, no evidencia este Juzgador de los certificados de incapacidad supra señalados, que la querellante haya cumplido con su obligación de consignarlos ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, puesto que de las copias simples de las guías emanadas de la empresa MRW no se evidencia a qué recaudos corresponde dicho servicio de entrega, por lo cual concluye quien aquí juzga que dicha Superintendencia no tenía conocimiento de los mismos.
(…)
De lo anterior evidencia este Juzgador que, la querellante reconoció en su escrito de descargos consignado en fecha 12 de Septiembre de 2011, sus inasistencias los días 30 y 31 de Mayo de 2011, 1º, 2, 3, 6, 7, 8, 9 de Junio de 2011, señalando que fueron debidamente justificadas por encontrarse de reposo médico conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue enviado y recibido por su superior inmediato ciudadano Octavio Lopez (sic) y por la Gerencia a la cual se encontraba adscrita, ciudadana Rita Ache.
(…)
Por otra parte, debe este Órgano Jurisdiccional observar lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala, en cuanto a la inasistencia injustificada al trabajo:
(…)
En el caso de autos, observa este Juzgador que la ciudadana Bismeida Pacheco Chavez pretendió justificar sus inasistencias consignando un certificado de incapacidad de fecha 20 de Junio de 2011 correspondiente al período 30 de Mayo al 19 de Junio de 2011, el cual, según señaló en su escrito de descargos, fue entregado por la empresa MRW en fecha 15 de Junio de 2011 a los ciudadanos Octavio López y Ache Ritha en la Gerencia de Recaudación, lo cual pretendió demostrar con un recibo de entrega emanado de la empresa MRW, sin embargo, no evidencia este Juzgador de autos a qué recaudo correspondía dicho recibo, por lo que debe concluirse que la querellante no logró desvirtuar en sede administrativa las faltas imputadas en la formulación de cargos.
Finalmente, observa este Juzgador que, en caso de contener la entrega consignada en fecha 15 de Junio de 2011 por la empresa MRW el certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 7 de Junio de 2011 por el lapso comprendido del 30 de Mayo al 19 de Junio de 2011, éste debió ser entregado dentro de los 02 días hábiles siguientes a su expedición, esto es, el día 8 o 9 del mes de Junio de 2011, por lo que, siendo recibido en la Gerencia de Recaudación en fecha 15 de Junio de 2011, esto es, 8 días posteriores a su expedición, es evidente su extemporaneidad, por lo que debe concluir este Juzgador que la ciudadana Bismeida Pacheco Chavez no logró justificar sus ausencias en el año 2011 los días 30 y 31 de Mayo; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 de Junio, debiendo en consecuencia declarar improcedente el vicio de falso supuesto alegado, puesto que la destitución de la querellante se basó en un hecho existente, cierto y relacionado con el objeto de la decisión, esto es, sus inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo los días 30 y 31 de Mayo de 2011, 1º, 2, 3, 6, 7, 8, 9 de Junio de 2011, y así se declara.
Afirma la querellante que la administración violentó y limitó su derecho a la estabilidad, menoscabando sus derechos al destituirla, dejándola en estado de indefensión, atentando contra el Estado social de derecho y de justicia, que implica el deber del Estado de proteger y tutelar sus derechos, especialmente al débil jurídico.
Para decidir este Tribunal Superior observa que, el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…)
Por tanto, los funcionarios públicos de carrera sólo pueden ser retirados de la Administración Pública cuando incurran en alguna de las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual debe ser debidamente comprobada en el procedimiento administrativo de destitución que se aperture en contra del funcionario que presuntamente haya incurrido en la misma, garantizando de esta manera su estabilidad en el cargo.
En el caso de autos, tal y como se señaló supra no es un hecho controvertido que la ciudadana Bismeida Pacheco Chavez (sic) no hubiere asistido a su lugar de trabajo los días 30 y 31 de Mayo, 1º, 2, 3, 7, 8 y 9 de Junio de 2011, sino que hayan sido justificadas dichas inasistencias.
Así las cosas, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:
(…)
De lo anterior evidencia este Juzgador que, en fecha 23 de Septiembre de 2011 el Director de Recursos Humanos (E) informó a la Jefe Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas (E) que la querellante había consignado con su escrito de descargos varios anexos, entre los cuales se encontraban dos entregas para los ciudadanos Octavio López y Ache Ritha emanadas de la empresa MRW en fecha 15 de Junio de 2011, las cuales no señalaban a qué recaudos correspondían, consignando de igual manera un certificado de incapacidad del 30 de Mayo al 19 de Junio de 2011 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 4 de Julio de 2011, el cual había sido entregado de forma extemporánea por la empresa MRW, señalando, finalmente, que la ciudadana Bismeida Pacheco Chavez (sic) no había promovido pruebas, por lo que no se le podía dar valor probatorio al certificado de incapacidad in commento.
De allí que, en fecha 20 de Octubre de 2011 el Consultor Jurídico emitió su opinión jurídica, señalando que el certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 7 de Junio de 2011, del 30 de Mayo al 19 de Junio de 2011 había sido entregado a la Coordinación de Ejecutivos de Rentas de forma extemporánea el 15 de Junio de 2011, no pudiendo valorarse, en consecuencia, el argumento efectuado por la querellante respecto a que sus faltas fueron justificadas, por lo que, estando demostrada la causal de destitución establecida en el numeral 9º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se recomendaba su destitución.
Fue así como, estando demostrado que la ciudadana Bismeida Pacheco Chavez (sic) se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el Artículo 86 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Director Ejecutivo del Despacho mediante Resolución Nº 1085 de fecha 22 de Noviembre de 2011 decidió su destitución del cargo de Ejecutivo de Rentas, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes los alegatos expuestos por la querellante, puesto que fue retirada de su cargo al demostrarse en el procedimiento administrativo de destitución aperturado en su contra su incursión en la causal de destitución referida al abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días contínuos (sic), y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Acción Principal, y así se decide.
Solicita la querellante, subsidiariamente, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden, derivados de la relación funcionarial, entre ellos la antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado y fideicomiso, e igualmente el pago de los intereses de mora legales, establecidos en el Artículo 1277 del Código Civil, por el retardo en su pago, tal y como lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, y se acuerde experticia complementaria del fallo para que se determine el monto de los conceptos señalados.
Para decidir, este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 06, cartel de notificación publicado en el Diario Ciudad Caracas en fecha 10 de Febrero de 2012, contentivo de la Resolución Nº 1085 de fecha 22 de Noviembre de 2011 por medio de la cual el Director Ejecutivo del Municipio Bolivariano Libertador decide la destitución de la querellante del cargo de Ejecutivo de Rentas, por lo que debe aclarar que, en los Actos Administrativos de efectos particulares la notificación constituye una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir efecto, en tal sentido, los Artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
(…)
De aquí que, cuando no sea posible la notificación personal, la Administración Pública tiene la posibilidad de practicar la notificación por carteles, entendiéndose notificado el interesado 15 días después de su publicación, circunstancia ésta que debe ser advertida por la Administración, en forma expresa. La omisión de estas exigencias, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos.
En el caso de autos, la Resolución Nº 1085 fue notificada a la querellante mediante cartel de notificación de fecha 10 de Febrero de 2010, por lo que a tenor del Artículo 76 eiusdem, entendiéndose notificada la querellante el 7 de Marzo de 2012, su retiro del cargo de Ejecutivo de Rentas se produjo en esta fecha, por lo que, no siendo un hecho controvertido por la apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital al momento de dar contestación a la querella el pago de las prestaciones sociales de la querellante, ni evidenciándose luego de realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el expediente que éstas hayan sido pagadas, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que las mismas no han sido pagadas, por lo que, visto que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable e inherente a la prestación del servicio prestado por la ciudadana Bismeida Pacheco Chávez, de exigibilidad inmediata, quien aquí Juzga declara procedente su pago, por lo que ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, desde el momento en que surgió el derecho a percibir dicho pago, hasta la fecha en que se produjo su retiro, esto es, 7 de Marzo de 2012, y así se declara.
En cuanto al pago de los intereses moratorios solicitados por la querellante observa este Juzgador que, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…)
En el caso de autos, tal y como se señaló supra, no es un hecho controvertido que el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital no hubiere pagado las prestaciones sociales de la querellante ni se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que éstas hayan sido pagadas, por lo que, verificándose el retiro de la querellante en fecha 7 de Marzo de 2012, y no siendo aún pagadas las prestaciones sociales, es evidente la mora en dicho pago, lo cual genera a favor de la querellante intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena el pago de los intereses de mora producidos desde el 7 de Marzo de 2012 hasta la fecha en que se verifique efectivamente el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal 'c' del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, derogada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, aplicable ratio temporis al caso de marras, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Finalmente, en cuanto a la corrección monetaria solicitada por la querellante, este Tribunal Superior observa que, la Jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, el monto de las prestaciones sociales no es susceptible de ser indexado, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que este Juzgador debe declarar improcedente el pago de la corrección monetaria solicitada por la querellante, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Subsidiaria, y así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de las decisiones que dicten los mencionados Juzgados.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la citada norma se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la Representación Judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación en el tiempo oportuno para ello, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia de fecha 19 de julio de 2012 fue dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010 (Caso: “Joel Ramón Marín Pérez”), mediante la cual se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“(…) A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que 'El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables'.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.
(…Omissis…)
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
(…Omissis…)
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley” (Destacado de esta Corte).
Visto entonces, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma que establezca como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, ello pues, la aplicación de tales beneficios a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva por suponer una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
De esta manera, se deduce entonces que en el presente asunto no es posible para esta Corte, pasar a revisar la sentencia dictada el 19 de julio de 2012 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la consulta obligatoria, la cual se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda la referida prerrogativa procesal a los Municipios o entes que la conforman. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declarar IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada el 19 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de julio de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BISMEIDA PACHECO CHÁVEZ, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lepore Girón, contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SUMAT).
2. IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3. FIRME la sentencia dictada el 19 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-Y-2012-000138
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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