JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000029

En fecha 24 de abril de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de “embargo de bienes muebles, o secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y grabar bienes muebles”, por el Abogado Manuel José Tineo Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.044, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, acreditado como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A-Qto., Sociedad Mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 033.10 de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010, debidamente autorizado mediante Acta de Reunión de Cuenta al Presidente Nº 87, de fecha 25 de agosto de 2011, contra la empresa CORPORACIÓN VERDIARENAS, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 51, Tomo 606-A-Qto.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de abril de 2012, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el referido recurso y ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de abril de 2012, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Mediante decisión Nº 2012-0071 de fecha 14 de junio de 2012, esta Corte solicitó al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios acreditado como liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., copia certificada del documento de préstamo firmado entre Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., y la empresa Corporación Verdiarenas, C.A., así como el documento de garantía otorgado sobre el referido crédito.

En fecha 30 de julio de 2012, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de junio de ese mismo año, se acordó librar la notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2012-4484 dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

En fecha 27 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber realizado la notificación al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

En fecha 1º de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el documento presentado por la Representación Judicial de la parte actora mediante el cual consignó las copias certificadas solicitadas por esta Instancia Sentenciadora mediante decisión de fecha 14 de junio de ese mismo año.

En fecha 8 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:





I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Abogado Manuel José Tineo Armas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, interpuso demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida cautelar de “embargo de bienes muebles, o secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y grabar bienes muebles”, contra la empresa Corporación Verdiarenas, C.A., con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expuso, que “Consta en correo electrónico, enviado en fecha 26 de Febrero (sic) de 2009, (…) desde la plataforma y sistema electrónico de mensajería de datos y correos electrónicos de EL BANCO, por la ciudadana: ADRIANA PEREZ (sic), usuaria de la dirección correo electrónico del sistema electrónico de mensajería de datos y correos electrónicos perteneciente a EL BANCO (...) a la dirección de correo electrónico operacionescentrales@bancoreal.com.ve, con copia a la dirección de correo electrónico margarita.exposito@bancoreal.com.ve, cuyo asunto fue: Caso a Liquidar el día 26/02/2009 (sic), que entre éstas se comunicaron, que ese día se estarían entregando 3 operaciones de crédito, una de las cuales sería y fue para la empresa CORPORACIÓN VERDIARENAS, C.A…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Manifestó, que “Consta igualmente en estado de cuenta correspondiente al período 01/02/2009 – 27/02/2009 (sic), de la cuenta corriente No. 0164-0105-61-0200000775, perteneciente a CORPORACIÓN VERDIARENAS, C.A. y en documento de información general del préstamo, de fecha 26 de Agosto (sic) de 2011, expedido por Servicios Centrales, Asesor: MARCELO RICO, ambos debidamente firmados y sellados por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., en proceso de liquidación, (…) que en fecha 26 de Febrero (sic) de 2009, bajo el No. Del Trámite: 3722, por EL BANCO a dicha empresa CORPORACIÓN VERDIARENAS, C.A., (…) por la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.100.000,00), el cual debía ser cancelado en un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “Consta (…) en el (…) documento de información general del préstamo, que la cantidad de dinero dada en calidad de préstamo devengaría intereses a la tasa inicial reajustable del veintiocho por ciento (28%) anual, siendo la última tasa aplicable, para el momento de introducción de la presente demanda, de veinticuatro por ciento (24%), según documento de proyección de la posición deudora de la empresa expedido por el BANCO en fecha 15 de Septiembre (sic) de 2011…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que en el documento de información general de préstamo, se estableció que en “…caso de mora la tasa de interés aplicable sería la del tres por ciento (3%)…”.

Afirmó, que existe un contrato de préstamo a interés entre el Banco Real y la empresa Corporación Verdiarenas, C.A., “…de acuerdo a los documentos anexados a la presente acción (…) cuyo valor probatorio se desprende de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del correo electrónico anexado con la letra `B´, cuya eficacia y valor jurídico, así como su valor probatorio se desprende de lo establecido en los artículos 1, 4, 8, 10, 12 y demás del Decreto con fuerza (sic) de Ley sobre Mensajes de datos (sic) y Firmas electrónicas (sic), ya que a los mensajes de datos se les ha otorgado y reconocido eficacia y valor jurídico, tienen la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, si se reproducen en formato impreso tienen eficacia probatoria atribuible por ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al respecto [se acoje] al amparo del artículo 429 del mencionado Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho correo electrónico es completamente accesible para cualquier ulterior consulta, puede ser consultado cuando se desee, el formato en que se generó esta conservado en original y se puede demostrar que reproduce con exactitud la información que contiene, las veces que sea necesario, también porque conserva todos los datos que permiten determinar el origen y el destino, la fecha y la hora en que fue enviado; ya que se cumplen, igualmente, las condiciones requeridas en los artículos 1141, 1143, 1.745 y siguientes, todos del Código Civil, (…) cuyo objeto es posible, lícito y determinado con arreglo al artículo 1155 ejusdem, la empresa CORPORACIÓN VERDIARENAS, C.A, ha incumplido con su obligación de pago del mencionado préstamo, así como las disposiciones consagradas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.877 del Código Civil, convirtiendo a la obligación de plazo vencido” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Adujo, que “…la falta de pago de la obligación faculta a [su] representado para exigir judicialmente la totalidad de las cantidades adeudadas, los intereses convencionales y los moratorios causados, las costas y costos del proceso y Honorarios Profesionales de Abogado” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que“…por cuanto han sido totalmente infructuosas todas y cada una de las diligencias que se han efectuado, con la intención de lograr la cancelación de la deuda, tal y como se evidencia de los (sic) tres (3) cartas de aviso de cobro dirigidas a ésta en fechas 30 de agosto de 2010, 07 de septiembre de 2010 y 15 de octubre de 2010 (…); por estas razones, es por lo que [su] representado se ha visto en la necesidad de asegurar el cobro de su acreencia, por cuanto la misma corre el riesgo de quedar ilusoria; y para ello es que se ha incoado la presente acción con tales fines, ya que sólo por la vía Jurisdiccional es que se puede intentar el cobro de esta acreencia, toda vez que por la vía voluntaria y extrajudicial ha sido imposible” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…en [su] carácter de Apoderado de la parte demandante, persigo el pago de una suma liquida (sic) y exigible de dinero y por cuanto nada ha hecho la empresa CORPORACIÓN VERDIARENAS, C.A para cancelar la deuda que sostiene con [su] representado, deuda reflejada en los documentos que he anexado a la presente demanda y la cual se encuentra vencida a los efectos del término concedido para el pago, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demando en este acto POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la empresa CORPORACIÓN VERDIARENAS, CA, anteriormente identificada, en la persona de su Director y representante legal, ciudadano: ALEXIS JOSÉ RAUSSEO ZAMBRANO…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Solicitó, que se condene a la demandada “A pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.898.769,07), suma esta que constituye el capital de la deuda y que se desprende del documento de proyección de la posición deudora expedida por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A, de fecha 15 de septiembre de 2011, (…) A pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 874.702,35) por concepto de intereses establecidos en el documento de proyección de la posición deudora expedida por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A, en fecha 15 de septiembre de 2011, (…), a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) y que se han generado hasta la fecha 15 de Septiembre de 2011. (…) A pagar la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 90.349,33) por concepto de intereses de mora al tres por ciento (3%), y que se han generado hasta la fecha 15 de Septiembre de 2011. (…) A pagar los intereses convencionales fijados, así como los moratorios, que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda o hasta la culminación el presente juicio. (...) A pagar los Honorarios Profesionales de Abogado, los cuales se estiman en la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 214.786,56). (…) Conforme al artículo 274 ejusdem, al pago de las costas y costos del presente juicio” (Mayúsculas del original).

Igualmente, “Por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria el cobro de la acreencia de [su] representado, por ende la ejecución del fallo que se dicte en la presente instancia, y por cuanto se acompaña a la demanda junto con los medios de prueba que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es por lo que solicito al Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar, embargo de bienes muebles, o secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, todos propiedad de la empresa demandada y que señalaré en la debida oportunidad” (Corchetes de esta Corte).

En último lugar, estimó “…la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.078.607,31), suma esta que, a los efectos de lo establecido en el literal ‘B’ del artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, equivale a CUARENTA MIL QUINIENTAS SIETE COMA NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (40.507,99 UT)” (Mayúsculas del original).





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia mediante decisión Nro. 2012-0283 de fecha 7 de marzo de 2012, la cual provino de la declinatoria de competencia realizada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo solicitada por la Representación Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Al efecto se observa lo siguiente:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 2) la presunción grave del derecho que se reclama; y 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa.

Asimismo, debe señalarse que dicha disposición normativa ratifica el amplio poder jurisdiccional del que goza el Juez contencioso administrativo en materia de medidas cautelares, el cual no se limita a la potestad de dictar medidas específicas y especialmente consagradas en las leyes -medidas cautelares nominadas-, sino que, por el contrario, dispone de la potestad para aplicar cualquiera que estime pertinente -medidas cautelares innominadas-.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó el decreto de una medida cautelar nominada, específicamente el embargo preventivo sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil Corporación Verdiarenas, C.A., ante este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2ª El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perduraran hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar).
De esta manera, debe el Juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción del buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del buen derecho que se reclama.

Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En cualquier caso, el fundamento del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo no puede sustentarse en enunciados, sino que se requiere que quien solicite la protección cautelar aporte a los autos elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado o prima facie de la existencia de elementos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.

Por último, en relación a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos de conformidad con lo previsto, en el supra citado artículo 104, el cual prevé evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautela solicitada, en virtud, que aun cuando procedan los requisitos o extremos legales necesarios (fumus boni iuris y periculum in mora) para que esta se acuerde, igualmente deben ser ponderados los intereses generales, observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento en la esfera de los derechos de terceros ajenos a la controversia, todo ello en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, previsto como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la lectura realizada al escrito libelar, se desprende que la tutela cautelar solicitada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, actuando como liquidador del Banco Real Banco de Desarrollo, C.A., tiene como objeto asegurar el pago de tres millones cien mil bolívares (Bs. 3.100.000,00) correspondientes a un crédito otorgado por la referida entidad financiera a la Sociedad Mercantil Corporación Verdiarenas, C.A.

Así pues, expuesto lo precedente y a los fines de determinar si le es otorgable a la parte actora la medida cautelar solicitada, resulta oportuno para este Órgano Colegiado realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, se desprende de la planilla de “Información General de Préstamo” la cual cursa al folio 60 del expediente judicial que en fecha 26 de febrero de 2009, la Sociedad Mercantil Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., otorgó un crédito a la empresa Corporación Verdiarenas, C.A., por un monto equivalente a tres millones cien mil bolívares.

Al respecto, es de resaltar que de conformidad con los “Estados de Cuenta” de la cuenta corriente signada bajo el Nro. 0164-0105-61-0200000775, cuyo titular era la parte demandada, el precitado monto fue depositado en la referida cuenta, ello con la finalidad de dar cumplimiento con el crédito otorgado (Folios 61 al 71 del expediente judicial).

De la misma manera, se observa de la mencionada planilla de “Información General de Préstamo” que el referido crédito tenía una vigencia de doce (12) meses, es decir, su fecha de vencimiento era el 21 de febrero de 2010, además, se desprende de la misma que, la cantidad de dinero dada en calidad de préstamo devengaría intereses a la tasa inicial reajustable del veintiocho por ciento (28%) anual (Folio 60 del expediente judicial).

Aunado a lo anterior, corre inserto en los folios 40 y 41 del expediente judicial, copia simple de una comunicación emitida en fecha 30 de agosto de 2010, por los ciudadanos William Contreras y Mónica Nieto, actuando con el carácter de Miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., mediante la cual, le notificaron a la Sociedad Mercantil Verdiarenas, C.A., que el crédito otorgado por la referida entidad financiera presentaba un atraso de cuatro (4) cuotas, es por ello que, a los fines de solventar dicha situación, instaron a la aludida empresa que efectuara el pago correspondiente para actualizar sus condición de atraso.

En ese mismo sentido, se aprecia que en fecha 7 de septiembre de 2010, la prenombrada Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., volvió a emitir una comunicación a la Sociedad Mercantil Verdiarenas, C.A., ello con la finalidad de que ésta última efectuara el monto adeudado (Folios 42 y 43 del expediente judicial).

Igualmente, se observa que Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de la Sociedad Mercantil Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., notificó en fecha 7 de diciembre de 2010, por tercera vez a la parte demandada del atraso que presentaba en el cumplimiento de las cuotas relativas al crédito otorgado por la entidad financiera (Folios 44 y 45 del expediente judicial).

Ahora bien, visto lo precedente, se aprecia la existencia de un crédito otorgado por el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., a la empresa Corporación Verdiarenas, C.A., por un monto de tres millones cien mil bolívares (3.100.000,00), el cual debía ser cancelado en un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, a saber, desde el día 26 de febrero de 2009.

Asimismo, se evidencia que, tal como se señaló en líneas anteriores, la precitada entidad bancaria emitió en tres oportunidades avisos de cobro a la parte demandada, debido a que ésta última presentaba un atraso de cuatro cuotas respecto al préstamo otorgado por el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A.

Al respecto es de resaltar que, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa –prima facie– que la Sociedad Mercantil Corporación Verdiarenas, C.A., actuando en su condición de deudora en razón al préstamo otorgado por el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., unilateralmente decidió no pagar el monto que le fue otorgado mediante el referido préstamo.

Aunado a lo anterior y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que pudieran ser incorporados al proceso ante esta Instancia Jurisdiccional por la partes intervinientes, no se evidencia prueba alguna que demuestre que la Sociedad Mercantil Corporación Verdiarenas, C.A., haya cumplido con el pago del tan mencionado crédito, lo cual conllevaría a esta Corte a tener como satisfecho el requisito del fumus bonis iuris.

Así pues, visto el análisis expuesto, se desprende preliminarmente la presunción grave del buen derecho a favor de la parte actora, dado que no se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente que la parte demandada, en su condición de deudora del préstamo otorgado en fecha 26 de febrero de 2009 por el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., haya sufragado dicha obligación pecuniaria.

En consecuencia, al no evidenciarse que la empresa demandada haya cumplido con las cuotas del préstamo contraído conlleva a este Órgano Jurisdiccional a tener como satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, luciendo probable su pretensión, pues tiene suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma el buen derecho que le asiste a la parte demandante, teniendo presente que en el curso legal del juicio, la parte demandada, es decir, la Sociedad Mercantil Corporación Verdiarenas, C.A., consigne elementos probatorios suficientes para ejercer su defensa y desvirtué la exigibilidad de la obligación contractual que le es demandada.

Por tanto, del análisis que antecede, se desprende prima facie la presunción grave del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama, a favor de la parte demandante, es decir, el pago de la cantidad correspondiente al crédito otorgado a la Sociedad Mercantil Corporación Verdiarenas, C.A., por tanto estima esta Corte que se verificó el requisito del fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa al embargo preventivo de bienes muebles. Así se decide.

Con respecto al requisito del periculum in mora, se observa que el presunto incumplimiento del crédito otorgado a la Sociedad Mercantil Corporación Verdiarenas, C.A., afectaría prima facie los intereses patrimoniales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios lo cual puede incidir en el interés colectivo, ello en virtud de la importancia que conlleva la actividad bancaria y financiera en nuestro país, por tanto, conforme a lo expuesto considera esta Corte que se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora, ya que se presume la difícil reparación de los perjuicios en contra de la demandante y los intereses que ella tutela. Así se decide.

De manera que, en virtud del cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada. Así se decide.

Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA el embargo de bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Corporación Verdiarenas C.A., hasta por el doble de la suma demandada, más las costas calculadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Siendo ello así, se DECRETA medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Corporación Verdiarenas, C.A., en su carácter de deudora, hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad de seis millones ciento cincuenta y siete mil doscientos catorce bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. F. 6.157.214,62), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante con respecto al pago del monto objeto del préstamo otorgado, más las costas estimadas en veinte por ciento (20%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil lo cual asciende a la cantidad de seiscientos quince mil setecientos veinte y un bolívares con cuatrocientos sesenta y dos céntimos (Bs. F 615.721,462). Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de seis millones setecientos setenta y dos mil novecientos treinta y seis con ochenta y dos céntimos (Bs. 6.772.936,082), la cual asciende al saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas que corresponda, con la finalidad de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada. Así se decide.

Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VERDIARENAS, C.A. en su carácter de deudora, hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad de seis millones ciento cincuenta y siete mil doscientos catorce bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. F. 6.157.214,62), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante con respecto al pago del monto objeto del préstamo otorgado, más las costas estimadas en veinte por ciento (20%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil lo cual asciende a la cantidad de seiscientos quince mil setecientos veinte y un bolívares con cuatrocientos sesenta y dos céntimos (Bs. F 615.721,462). Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de seis millones setecientos setenta y dos mil novecientos treinta y seis con ochenta y dos céntimos (Bs. 6.772.936,082), la cual asciende al saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.

2. ORDENA librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas que corresponda, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AW41-X-2012-000029
MMR/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.