JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000065

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Verónica Bastos Pargas y María Valentina Villavicencio El Darjani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.748, 83.023, 154.718 y 156.869, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, y cuyos estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A-Pro, contra el acto administrativo de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual sancionó con multa de un mil unidades tributarias (1000 U.T.) equivalentes a la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 46.000,00), a la mencionada empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de mayo de 2012, por el cual el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, admitió la referida demanda y ordenó abrir el presente cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de agosto de 2012, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente, en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. En esa misma fecha se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 7 de mayo de 2012, los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Verónica Bastos Pargas y María Valentina Villavicencio El Darjani, antes identificados actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Mercantil C.A., Banco Universal, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 24 de octubre de 2011, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual sancionó con multa de un mil unidades tributarias (1000 U.T.) equivalentes a la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 46.000,00), a la mencionada empresa, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Relataron, que “El 26 de junio de 2008 el ciudadano Marcos Martínez (en adelante ‘el denunciante’) interpuso denuncia contra Mercantil Banco ante el INDEPABIS (sic) en representación de la sociedad mercantil ‘Inversiones El Jabao C.A.’. En esa oportunidad manifestó ‘poseer una cuenta corriente con el Banco Mercantil. Es el caso que el 14-03-2008 (sic) le fue cobrado un cheque de forma fraudulenta por un monto total de Bs. 18.000,00. Ante tal situación el denunciante procedió a realizar el reclamo solo obteniendo como respuesta que no era procedente. Por ello se dirige al INDEPABIS (sic) para la solución de su problema solicitando la devolución de su dinero y a su vez defender sus derechos como consumidor y usuario…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “En fecha 2 de julio de 2010 Mercantil Banco fue notificado del inicio del procedimiento administrativo, por la presunta violación de los artículos (numerales 3, 4 y 17), 18, 19, 24, 37, 39 y 78 de la Ley DEPABIS (sic) (…). En fecha 15 de julio de 2010 se celebró la audiencia de descargos en la cual se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del denunciante y de que Mercantil Banco ratificó la improcedencia del reclamo realizado por el denunciante. En fecha 24 de octubre de 2011 el Presidente del INDEPABIS (sic) dictó la Providencia Recurrida, mediante la cual sancionó a Mercantil Banco…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…la Providencia Recurrida fue notificada a Mercantil Banco, el 7 de febrero de 2012, de lo cual se deduce que el lapso de noventa (90) días continuos caduca el 7 de mayo de 2012” (Negrillas del original).

Arguyeron, que “El denunciante celebró un Contrato de Cuenta Corriente con Mercantil Banco en nombre y representación de la empresa ‘Inversiones El Jabao C.A., identificada con el número 0105-0015-09-1015327532, para lo cual debió suscribir el Contrato Único de Servicios en las mismas condiciones que lo hacen el universo de usuarios de los diversos servicios que ofrece el Banco (…). Con la suscripción del Contrato único de Servicios el denunciante se obligó a ejercer la guarda y custodia de las chequeras entregadas por Mercantil Banco para poder movilizar su cuenta corriente, con el objeto de evitar que terceros no autorizados hicieran uso indebido de los fondos de la cuenta. (…) con la celebración del Contrato Único de Servicios el denunciante acepto (sic) de forma expresa las condiciones que mediarían en la entrega de chequeras por parte de Mercantil Banco y entendió que recaía en él la responsabilidad de ejercer la guardia y custodia de la chequera y de cada uno de los cheques entregados” (Negrillas del original).

Indicaron, como obligación del denunciante que “…en caso de Sustracción o extravío de uno o varios cheques debía notificar de inmediato a Mercantil Banco la ocurrencia de los hechos, bien por escrito o a través de un Centro de Atención Mercantil de conformidad con lo dispuesto en la cláusula sexta del Contrato Único de Servicios…” (Negrillas del original).

Denunciaron la “Violación del derecho a la presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución”, pues “La Providencia Recurrida consideró que Mercantil Banco cometió los ilícitos imputados con fundamento en el incumplimiento de la carga que tenía de probar que las transacciones objeto de la denuncia fueron realizadas por el denunciante, cuando es lo cierto que: (i) [su] representada, protegida por el derecho a la presunción de inocencia, no tenía la carga de probarla (sic) no comisión del ilícito impuesto; (ii) era el denunciante y el INDEPABIS (sic) quienes tenían la carga de probar que la transacción que dio lugar a la interposición de la denuncia fue fraudulenta y, (iii) no obstante ello, Mercantil Banco reprodujo los documentos probatorios de los cuales se desprende que no hubo irregularidad alguna en las transacciones objeto de la denuncia y que, por tanto, fueron realizadas por el denunciante” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Asimismo, expusieron que “…la Resolución recurrida violó el principio de presunción inocencia y de culpabilidad de Mercantil Banco, toda vez que sin contar con elementos ciertos y a pesar de que existía una investigación penal sobre los hechos denunciados se adelantó a sancionar a [su] representada. (…) consta en el expediente administrativo que cursa ante el INDEPABIS (sic), que el denunciante acudió el día 15 de marzo de 2008 ante la División contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…), con el fin de denunciar los mismos hechos objeto de controversia ante el INDEPABIS (sic) y que dieron lugar a la Providencia Recurrida. (…) el INDEPABIS (sic) como simple órgano auxiliar de justicia no debió inmiscuirse en el fuero penal ni debió haber realizado declaraciones a priori sobre los hechos de autos, antes por el contrario, debió haber remitido el expediente a la Fiscalía correspondiente para que se realizaran las investigaciones penales de rigor, y una vez establecidos los hechos en sede penal es que ha debido haber tomado una decisión definitiva” (Negrillas y mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Denunciaron, la “Violación del derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución…”, en virtud “De la ausencia de valoración de las pruebas…” por cuanto, “…no valoró las pruebas promovidas a su favor durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio…”, entre las que se encuentran “… (i) la copia del cheque y el visor de firmas que demostraron que el cheque no presentaba signos que permitieran cuestionar su validez, (ii) el Contrato único de Servicios que estableció las obligaciones y deberes de custodia del denunciante, (iii) los precedentes administrativos invocados por el Banco a su favor y, finalmente, (iv) copia de la denuncia interpuesta por el Sr. Martínez ante el CICPC (sic), promovida por Mercantil Banco como prueba de la prejudicialidad de un proceso penal por los mismos hechos denunciados ante el INDEPABIS (sic)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Por otra parte denunciaron, “…la violación del precedente administrativo previsto en el artículo 11 de la LOPA (sic)”, el cual fue “…sentado por el INDEPABIS (sic) en las Resoluciones (…) de fecha 15 de septiembre de 2004, 23 de diciembre de 2007 y 10 de septiembre de 2007. En efecto, estableció un criterio distinto al fijado precedentemente por ese Instituto, violando de esa forma el principio establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desde que consideró que Mercantil Banco actuó negligentemente al pagar un cheque sin determinar si había sido emitido por el titular de la Cuenta, cuando es lo cierto que este no presentaba signos que permitieran cuestionar su validez y que del análisis del cheque objetado se determinó que la firma impresa se comparaba favorablemente con la registrada en el facsímil de firmas que conserva Mercantil Banco” (Negrillas y mayúsculas del original).

Denunciaron, la “Violación al principio de irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución (sic)”, toda vez que “…INDEPABIS (sic) aplicó retroactivamente al caso concreto la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuando es lo cierto que los hechos denunciados ocurrieron en el mes de noviembre de 2007, es decir bajo la vigencia de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en Gaceta Oficial No. 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004 (LPCU), derogada por la Ley DEPABIS (sic) del 27 de mayo de 2008, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5889” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…la Providencia Recurrida omitió que los hechos denunciados se produjeron en el mes de marzo de 2008 y que, aún cuando el procedimiento fue tramitado bajo la vigencia de la Ley DEPABIS (sic), debió aplicarse el contenido de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario desde que era la ley vigente para el momento en que se realizó el pago del cheque objetado por el ciudadano Marcos Martínez que dio lugar a la interposición de la denuncia en contra de Mercantil Banco el 26 de junio del año 2008, es decir, aún cuando ni siquiera había sido publicada en Gaceta Oficial la Ley DEPABIS (sic)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Expusieron, que “…es evidente que la Providencia Recurrida infringió principios constitucionales que deben prevalecer en la sustanciación de cualquier procedimiento administrativo o judicial, por cuanto no consideró que la LPCU (sic) era la normativa aplicable al caso concreto y que, en virtud de ello, no podía imponer sanción alguna por hechos que no hubiesen sido tipificados en la Ley como faltas o ilícitos administrativos ni mucho menos aplicar retroactivamente y en perjuicio de los derechos e intereses de Mercantil Banco una Ley cuya vigencia fue posterior a la ocurrencia de los hechos denunciados ante el INDEPABIS (sic), lo cual vicia de inconstitucionalidad y de nulidad absoluta la Providencia Recurrida de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA (sic) y el artículo 25 de la Constitución (sic)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, la Providencia impugnada incurrió en la “Violación al principio de la legalidad de las faltas y tipicidad de las sanciones previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución (sic)”, por cuanto “…(i) la Providencia Recurrida aplicó retroactivamente la Ley DEPABIS (sic) a hechos ocurridos bajo la vigencia de la LPCU (sic) que no estaban previstos como infracciones administrativas en esta normativa y, (ii) ordenó el reintegro de Bs. 18.000,00 al denunciante aún cuando no estaba prevista ni en la LPCU (sic) ni en la Ley DEPABIS (sic) como una sanción aplicable para las infracciones imputadas” (Negrillas y mayúsculas del original).

Insistieron, que “…la Providencia Recurrida violó flagrantemente el principio de legalidad de las penas, por cuanto impuso sanción a Mercantil Banco por haber realizado conductas no calificadas como ilícitos administrativos en la LPCU (sic) y adicionalmente, impuso una sanción no prevista ni en la LPCU (sic) ni en la Ley DEPABIS (sic) para ninguno de los ilícitos administrativos atribuidos, en consecuencia, debe esa Corte declarar la nulidad absoluta de la Providencia Recurrida de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA (sic) y el artículo 25 de la Constitución (sic)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicaron, que “…la Providencia Recurrida incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto el INDEPABIS (sic) consideró que Mercantil Banco no entregó copia escrita de las condiciones de prestación del servicio y de los derechos y obligaciones de las partes y no informo (sic) al denunciante sobre el nivel de seguridad de los mecanismos de pago y limitaciones al riesgo, cuando es lo cierto que el denunciante conoció el contenido del Contrato Único de Servicios y las consecuencias derivadas de un inadecuado uso o custodia de la chequera entregada (…) valoró erróneamente que Mercantil Banco no suministró al denunciante copia del Contrato único de Servicios, el cual contiene todas y cada una de las obligaciones y derechos de las partes durante la vigencia de relación contractual y dependiendo del servicio adquirido por el cliente, en este caso un Contrato de Cuenta Corriente, conforme al cual se entrega al usuario una chequera con determinados números de cheques debidamente identificados, a través de los cuales el cliente autorizado para ello moviliza los fondos depositados en su Cuenta Corriente” (Negrillas y mayúsculas del original).

Apuntaron, que “…la Providencia Recurrida incurrió en una errónea valoración de los hechos por cuanto consideró que Mercantil Banco debitó de la Cuenta Corriente del denunciante una suma de dinero por la acción fraudulenta de un tercero, aún cuando el Banco alegó y probó que implementó los mecanismos de seguridad necesarios para determinar la validez del cheque”, precisaron al respecto que “…en el Acta de Audiencia de Descargos dejó constancia de la no procedencia del reclamo formulado por el denunciante, en virtud de que el cheque a través del cual se realizó el pago de Bs. 18.000,00 se encontraba activo, es decir, no existió reporte previo de robo o perdida de la chequera o del cheque cobrado y, adicionalmente, el cheque no presentaba tachaduras o enmendaduras que permitieran cuestionar su validez” (Negrillas del original).
Denunciaron, que “…la Providencia Recurrida violó el principio de irretroactividad de la ley por cuanto aplicó a los hechos denunciados una Ley posterior a la vigente al momento en que ocurrieron dichos hechos” (Negrillas del original).

Que, “En virtud de la aplicación retroactiva de la Ley DEPABIS (sic), la Providencia Recurrida violó el principio de legalidad de las faltas y tipicidad de las penas al imponer sanciones que no estaban previstas en el LPCU (sic) por la comisión de infracciones que no estaban predeterminadas en la Ley como tales y por ende no eran reprochables a Mercantil Banco” (Negrillas del original).

Expusieron, que “…al ordenar el reintegro de la cantidad de Bs 18.000,00 al denunciante, la Providencia Recurrida impuso una sanción que no está prevista en la Ley DEPABIS (sic) para las infracciones atribuidas a Mercantil Banco, lo cual constituye una violación al principio de tipicidad de las sanciones” (Negrillas del original).

Arguyeron, que de “…la Providencia Recurrida se desprende igualmente la violación al Derecho a la Defensa previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, toda vez que no valoró documentos cuyos efectos probatorios tenían incidencia directa en la resolución de la controversia administrativa” (Negrillas del original).

Que, “…la Providencia Recurrida incurrió en un evidente falso supuesto de hecho que la vicia de nulidad por cuanto consideró que Mercantil Banco incumplió las normas de seguridad bancaria en lo relativo a los procesos de verificación que deben llevarse a cabo para el cobro correcto de cheques cuando es cierto que nuestra representada implementó los mecanismos de seguridad necesarios para realizar el pago del cheque y, en virtud de ello no cometió ilícito administrativo alguno” (Negrillas del original).

Denunciaron, el vicio de falso supuesto de derecho en virtud que “…la Providencia Recurrida sancionó a Mercantil Banco con fundamento en una infracción inexistente pues el artículo 78 de la Ley DEPABIS (sic), previsto en idénticos términos en el artículo 92 de la Ley de Protección Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis al presente caso, no establece infracción alguna sino que hace referencia a la responsabilidad administrativa de los proveedores de servicios (…) Con esa norma, el legislador reconoció que tales sujetos pueden incurrir en responsabilidad administrativa, pero precisamente cuando cometen algunas de las infracciones administrativas que de forma expresa prevé la ley. Sucede, sin embargo que Mercantil Banco no ha incurrido en hecho que configure un ilícito o infracción administrativa, desde que ha actuado en todo momento conforme a derecho y de conformidad con la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente al momento en que ocurrieron los hechos denunciados” (Negrillas y mayúsculas del original).

Solicitaron, medida cautelar de suspensión de efectos indicando que “En el presente caso, la presunción de buen derecho se desprende de lo expresado en la misma Providencia Recurrida, pues ésta incurrió en falso supuesto de hecho al sancionar a Mercantil Banco aún cuando ésta institución bancaria mantuvo la diligencia debida al suscitarse los hechos de autos y nunca vulneró las disposiciones de la Ley DEPABIS (sic). En efecto, la Providencia Recurrida omitió valorar las pruebas promovidas por Mercantil Banco y en ese sentido violó su derecho a la defensa. Además estimó que los soportes presentados por dicha entidad financiera en su escrito de promoción de pruebas no demostraba la veracidad de los hechos alegados por Mercantil Banco…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…la Providencia Recurrida violó el principio de irretroactividad de la Ley por cuanto aplicó a los hechos denunciados una Ley posterior a la vigente al momento en que ocurrieron dichos hechos. En virtud de la aplicación retroactiva de la Ley DEPABIS (sic), la Providencia Recurrida violó el principio de legalidad de las faltas y tipicidad de las penas al imponer sanciones que no estaban previstas en la LPCU (sic) por la comisión de infracciones que no estaban predeterminadas en la Ley como tales y que por ende no eran reprochables a Mercantil Banco” (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicaron, que de la “…Providencia Recurrida se desprende igualmente la violación al Derecho a la defensa previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, toda vez que no valoró documentos cuyos probatorios tenían incidencia directa en la resolución de la controversia administrativa (…) violó la presunción de inocencia de Mercantil Banco, toda vez que impuso en nuestra representada la carga de probar su propia inocencia” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, el peligro en la demora deviene porque “…la Providencia Recurrida le impuso una multa a Mercantil Banco equivalente en bolívares a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.) y, adicionalmente, ordenó el pago al denunciante de dieciocho mil Bolívares (Bs. 18.000,00). Siendo así, respecto a la irreparabilidad del daño, consideramos que si bien la ejecución de esta sola e indeterminada multa no afecta significativamente la estabilidad económica de Mercantil Banco, sí implica una carga económica que puede generar daños económicos que incidan en su esfera jurídica, dado que la imposición de diversas multas por diversos organismos a la misma persona jurídica, como es el caso, generan una situación de incertidumbre, al tener como consecuencia inmediata que se desconozca el patrimonio real con que cuenta la Institución Financiera en un momento determinado” (Negrillas y mayúsculas del original).

Arguyeron, que “…la imposición de multas puede producir un daño moral en nuestra representada. Ciertamente la imposición de una multa por parte del INDEPABIS puede incidir en la apreciación que tengan los usuarios sobre Mercantil Banco, esto es, en su reputación, afectación injustificada en casos como el presente, toda vez que la multa fue impuesta mediante un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, por lo cual el daño moral que sufriría Mercantil Banco sería injustificado. Así, de mantenerse la vigencia de la Providencia Recurrida se produciría un daño moral injusto a Mercantil Banco quien, en todo caso, cumplió con todas las obligaciones frente al denunciante” (Negrillas y mayúsculas del original).

Con respecto a la ponderación de intereses indicaron que “…de suspenderse los efectos, consideran que ninguna de las dos partes, ni la Administración ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no necesita inmediatamente de los fondos representados en la multa para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender necesidades colectivas (…) nunca podrá verse perjudicado de suspenderse los efectos de un acto que precisamente le cause un daño por cuanto se trata de una Providencia que genera incertidumbre e inseguridad jurídica respecto a la normativa que en definitiva debe aplicarse a un particular en caso de que se presuma el incumplimiento de la Ley Depabis (sic)”.

Que, “…por lo que respecta a la colectividad, tampoco se vería afectada por la suspensión de una multa, ya que en nada afectaría que Mercantil Banco pague o no la sanción impuesta. En el caso contrario, es decir, de no suspender los efectos del acto, la consecuencia será que si bien es cierto que ni se perjudica ni se beneficia a la administración (…) se afectaría grave e injustamente la esfera jurídico patrimonial de Mercantil Banco aún cuando no cometió ningún ilícito administrativo; antes por el contrario, su conducta fue sancionada por aplicación retroactiva de la Ley DEPABIS (sic) pese a que para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados, las infracciones imputadas no estaban preestablecidas como ilícitos” (Negrillas y mayúsculas del original).

Por último solicitaron, que la presente demanda de nulidad sea admitida, se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y se declare Con Lugar y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado.



-II-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia de la presente causa y admitida la presente demanda de nulidad por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes, a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que:

El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.

Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se expresó lo siguiente:

“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…” (Negrillas de esta Corte).

De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está, teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.

En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (sentencia Nº 3390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).

En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:

“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…” (Negrillas de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el Juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de esta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto a los dos elementos antes mencionados, a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, como se ha señalado anteriormente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Así las cosas, con respeto al requisito concerniente al periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación, resulta necesario destacar que a los fines de la determinación del mismo, el cual se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del recurrente que solicita la suspensión debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pág. 43).

En ese orden de ideas, debe precisarse que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el cumplimiento de este requisito “…no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar ‘…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…’ artículo 585 Código de Procedimiento Civil” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 1.595, de fecha 6 de julio de 2000, caso: Corporación Cabello Galvez C.A. contra el Ministerio de Justicia).

Asimismo, debemos señalar que tal y como fue destacado con anterioridad, constituye una característica fundamental a considerar para la declaratoria de la configuración del requisito in commento, el carácter de irreparabilidad o de difícil reparación del daño o perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante en autos de la protección cautelar, es decir, entendido ampliamente como la presunción grave del temor al daño que pudiera ocasionarse por el transcurso del tiempo o la espera de una decisión de mérito en el juicio.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia Nº 01176, de fecha 5 de agosto de 2009, caso: (C.N.A. de Seguros La Previsora contra el Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas), lo siguiente:

“En relación al periculum in mora, observa la Sala que la recurrente se limitó a invocarlo, sin probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva, o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido.
En este sentido, corresponde indicar que para pedir la medida debió probar el periculum in mora, pero en cambio la representación judicial de la empresa recurrente sólo se limitó a indicar que ‘…la ejecución del [acto recurrido], causa una disminución patrimonial, que es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a [su] representada, sobre todo considerando que la multa impuesta es elevada’; sin traer prueba alguna del alegado daño (…).
Al respecto, debe aclararse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. (…)” (Corchetes de la cita).

De la sentencia parcialmente transcrita, se logra desprender que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación, eso sí con la plena carga de probar lo aducido como daño inminente ante tal situación creada por el acto administrativo que se recurre ante esta Instancia Jurisdiccional.

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con fundamento en lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte debe efectuar el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con la previa revisión de los requisitos señalados concurrentemente necesarios establecidos legalmente, para lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa entonces a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del Acto Administrativo de fecha 24 de octubre de 2011, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual sancionó con multa de un mil unidades tributarias (1000 U.T.) equivalentes a la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 46.000,00), a la mencionada empresa.

En ese sentido, la parte recurrente indicó que el mencionado requisito se desprende en virtud que “…la Providencia Recurrida le impuso una multa a Mercantil Banco equivalente en bolívares a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.) y, adicionalmente, ordenó el pago al denunciante de dieciocho mil Bolívares (Bs. 18.000,00). Siendo así, respecto a la irreparabilidad del daño, consideramos que si bien la ejecución de esta sola e indeterminada multa no afecta significativamente la estabilidad económica de Mercantil Banco, sí implica una carga económica que puede generar daños económicos que incidan en su esfera jurídica, dado que la imposición de diversas multas por diversos organismos a la misma persona jurídica, como es el caso, generan una situación de incertidumbre, al tener como consecuencia inmediata que se desconozca el patrimonio real con que cuenta la Institución Financiera en un momento determinado” (Negrillas y mayúsculas del original).

Antes de entrar el elemento argüido por la parte recurrente resulta menester para esta Corte precisar que la Administración atendiendo a su actividad de policía administrativa y la potestad de la misma naturaleza, la cual se encuentra inmersa de forma intrínseca en labor que desarrolla específicamente el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual se encuentra regida por un conjunto de principios y preceptos que regulan el ejercicio del ius puniendi ejercido por los órganos de la administración pública, este se encuentra sometido en su parte sustantiva como procedimental al derecho administrativo, estableciéndose lo que se conoce como la potestad sancionatoria de la administración, con lo que se busca prevenir un daños a los intereses colectivos o bienes públicos y la imposición de sanciones administrativas, por lo que esta actividad de la Administración está dirigida a penar la falta del administrado derivada del incumplimiento de una norma legal preexistente, cuya obediencia tutela la Administración.

Es así, como la función administrativa sometida al Derecho Público implica el ejercicio de una serie de potestades que facultan a los órganos de la Administración para que dicten actos capaces de incidir sobre la esfera individual de los administrados, ello es posible, gracias a que la Administración es tutora del orden público y como consecuencia, debe estar ubicada en un plano superior con relación a los particulares que le permita la satisfacción de las necesidades y protección de los intereses generales y colectivos.

Es por ello que, debido a la compleja labor que tiene la Administración en el ejercicio de potestades públicas era importante dotarla de poderes sancionatorios ejercidos directamente por ella como un importante instrumento que tienda a garantizar el orden púbico administrativo, dado que de lo contrario la Administración estaría indefensa y condenada al desorden social, en ese sentido uno de los más importantes administrativistas españoles del siglo XIX, Manuel COLMEIRO expresaba que “…la independencia de la Administración estaría comprometida si no tuviese ninguna potestad coercitiva o careciese absolutamente de facultades para exigir la fiel observancia de sus actos, aplicando penas pecuniarias o corporales dentro de los límites de una simple corrección de policía o por vía disciplinaria” (Manuel COLMEIRO, citado por SANTAMARÍA PASTOR. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid, España 2002. Pág. 372).

Dentro de este contexto, tenemos que la potestad sancionatoria de la Administración, se deriva del ejercicio de la actividad de policía administrativa en la que inspecciona, sanciona o limita aquellas actuaciones de los particulares que son lesivas para los intereses que la Administración Pública, la cual tutela a través de “…las sanciones administrativas han constituido siempre un simple capítulo del Derecho de Policía, de tal manera que donde hay policía aparecen las sanciones y hasta puede afirmarse que las sanciones son el pilar sobre el que se asienta la Policía, puesto que sin ellas no podría ser efectiva” (Alejandro NIETO. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos. Madrid 2006. Pág. 94).

En ese sentido, la potestad sancionatoria no sólo se deriva del ejercicio del Derecho de Policía, sino que además, puede ser un complemento de la potestad imperativa o de mando como expresión de la función administrativa que ejerce el poder ejecutivo, en otras palabras, la potestad imperativa o de mando es definida como la facultad que tiene la Administración de dar órdenes y de obligar a su cumplimiento (García Trevijano Fos, citado por Miguel MARIENHOFF. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires 1964. Pág. 575-576).

Con relación a lo expuesto, la doctrina nacional, entre la que destaca el profesor PEÑA SOLÍS, es partidaria de la tesis de que la potestad sancionatoria es expresión del ius puniendi del Estado, pero que dado el carácter servicial de la Administración, debe tener presente que existen garantías derivadas de ese poder y del principio de legalidad las cuales deben respetarse, así pues, el autor expresa que suscribe “…la tesis mayoritaria que partiendo de la prédica de un ius puniendi único, postula que la potestad sancionatoria de la Administración Pública es una manifestación del o expresión del mismo, razón por la cual en su aplicación, la Administración, pese a su carácter servicial debe privilegiar, llegado el caso, el pleno respeto a las garantías derivadas precisamente de ese poder punitivo general único, recogidas en ese principio de legalidad penal, con las matizaciones que corresponda, sobre la tutela del interés general que le asignan la Constitución y las leyes” (José PEÑA SOLÍS. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005. Pág. 53).

En atención a lo expuesto, tanto la doctrina nacional como extranjera es unánime en cuanto a la conceptualización de la potestad sancionatoria, vale decir que, la misma es la facultad que tiene la Administración de imponer sanciones cuando las actuaciones de los particulares no se han constituido con las normas establecidas en el orden jurídico. Dentro de este marco, la potestad sancionatoria es definida como “la situación de poder originada en una norma expresa de la Constitución que faculta a la Administración Pública para infligir un mal a los ciudadanos, que en términos generales no se traduce en privación de la libertad, cuando estos infrinjan una orden o prohibición definida en una norma legal, previa determinación del imputado, mediante el debido procedimiento administrativo” (José PEÑA SOLÍS. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005. Pág. 72).

En este orden de ideas, la potestad sancionatoria puede clasificarse en correctiva o disciplinaria, según que esté dirigida a los particulares o a los funcionarios públicos, así las cosas, “…la potestad sancionadora de la Administración es la atribución que le compete a ésta para imponer correcciones a los ciudadanos o administrados, por actos de éstos contrarios a lo ordenado por la Administración, y sanciones disciplinarias a los funcionarios o empleados por faltas cometidas en el ejercicio de su cargo, todo ello sin perjuicio de la acción de los tribunales judiciales” (Miguel MARIENHOFF. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires 1964. Pág. 578).

Este análisis permite precisar que, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el fundamento de la potestad sancionatoria está expresado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna el cual consagra el principio de legalidad y tipicidad de las penas, faltas, delitos y sanciones, en efecto:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos y omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

De tal precepto constitucional se derivan derechos constitucionales, que a su vez constituyen un límite al ejercicio de tal potestad, en virtud que si la Administración, dado su carácter servicial y garantizando el orden social, tiene la facultad de incidir en la esfera jurídica de los administrados, acogiendo ciertos parámetros legales, para que su actuación no sea ejercida de manera arbitraria e inconstitucional.

Tenemos pues, el principio de legalidad y tipicidad sancionatoria, en virtud del cual la Administración sólo puede hacer lo que está permitido por el bloque de legalidad, vale decir, no podrá imponer sanción alguna sin una previsión legal que le otorgue facultad para ello. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 385 de fecha 30 de marzo de 2011 (caso: Morel Rodríguez Ávila), estableció que:
“En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
(…)
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por ley. Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza’
Entonces, el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción”.

No solo el principio de tipicidad y legalidad sancionatoria constituye el límite para el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Administración, también tienen aquí su vigencia, por sólo hacer una mención, el principio de presunción de inocencia, el non bis in idem, el principio de proporcionalidad, derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, los cuales además, tienen rango constitucional.

Finalmente, puede señalarse que el resultado de la imposición de sanciones encuentra su base en el respeto que deben tener los particulares para con el orden jurídico administrativo y además, la prevención de futuros daños en pro de resguardar el interés colectivo, en ese sentido, una parte de la doctrina es partidaria de tal afirmación, así “...el propósito fundamental de la potestad sancionatoria de la Administración Pública va mas allá de la mera imposición de una sanción al agente que ha vulnerado el ordenamiento jurídico, pues su fin último es evitar nuevos daños, y ello sería el fundamento axiológico por el cual una sanción debe ser oportunamente impuesta por el órgano competente…” (Jesús David ROJAS-HERNÁNDEZ. “Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador”. Editorial Paredes Libros. Caracas 2004. Pág. 33).

Es así, como el fundamento de la potestad sancionatoria reside en el Derecho Positivo, por lo cual conforme a esta posición se concibe en el caso concreto al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) como una institución del Estado que entra en relación directa con los sujetos regulados en el marco de la derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y requiere de una disciplina reguladora, y es el derecho sancionatorio quien tiene como propósito mantener el orden de esa institución y los sujetos regulados reprimiendo, coactivamente, las conductas contrarias a la institucionalidad y sobre todo aquellas que vulneren los derechos que involucren la contravención de derecho colectivos y difusos en la prestación de un servicio público.

De allí pues, que resulte importante establecer que además de los principios rectores de esa potestad de la administración, regulado a través de las normas, esta tiene, per se, una potestad sancionatoria, lo cual sólo es cierto, si así lo reconoce el propio ordenamiento jurídico, concretamente dicha atribución o potestad se encuentra contemplada dentro del ordenamiento jurídico, que tiene como marco nuestro Texto Fundamental como fuente originaria de esta autoridad propia de la Administración y es a través de las leyes ordinarias como se desarrolla su contenido y consecuente límite de acción de ésta.

Expuesto todo lo anterior y circunscribiéndonos al caso bajo análisis, se advierte que la Administración se encuentra personificada en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en ese sentido, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente aluden un daño irreparable que causa la Administración con la imposición de la sanción pecuniaria, el cual ha sido alegado de una manera genérica sin especificar que cuentas particularmente de sus estados financieros se verán afectadas de manera grave con el pago efectivo de la multa.

Por otra parte, la Administración realizó la imposición de la multa fundamentado en la presunta contravención por parte de Mercantil C.A., Banco Universal de los numerales 3 y 4 del artículo 8, así como de los artículos 18, 19, 24 39 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, motivada sobre la base de las previsiones estatuidas en los artículos 126, 128, 129, 130 y 135 eiusdem.

De igual manera, observa esta Corte que la parte actora no aportó al expediente elementos de prueba suficiente para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto impugnado, es decir, la no suspensión de la multa impuesta a la parte demandante en nulidad, y el eventual pago de la misma no podría ser reparado en una posible sentencia anulatoria favorable a sus intereses.

En atención a lo anterior, estima esta Corte que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la demandante, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En tal sentido, esta Corte ha estimado, que para establecer que el pago de una suma de dinero constituye una merma en el patrimonio del demandante de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, la parte demandante debió hacer constar, al menos, en autos su estado financiero, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y el perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, lo cual no ha sucedido en el caso de autos.

Es por tales motivos, y -se reitera- al no haber elementos que demuestren que la ejecución del acto impugnado, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la demandante, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente mediante los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

De otra parte, resulta menester para esta Corte en esta etapa preliminar indicar prima facie que la sanción pecuniaria fue impuesta en el marco de un procedimiento administrativo que además se encuentra establecido la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por ello mal podría alegar que la imposición de la multa “…puede producir un daño moral (…). Ciertamente, la imposición de una multa por parte del INDEPABIS (sic) puede incidir en la apreciación que tengan los usuarios sobre Mercantil Banco, esto es, en su reputación, afectación injustificada…”.

La argumentación de un posible daño moral por la evidente imposición de la multa, tal como se indicó previamente en la presente motiva, no basta con la sola argumentación, sino que debe ser probado a través de elementos probatorios consignados en el caso que dejen evidenciar la apreciación que tienen los usuarios de la Institución Bancaria recurrente posteriormente a la imposición de la multa recurrida. Siendo ello así, en el caso bajo estudio no se observa de manera preliminar que conste en autos elementos documentales que advierta la evidencia por parte de esta Corte, que se materialice una apreciación de carácter negativo que afecte moralmente a la Sociedad Mercantil recurrente, por ello se desestima el mencionado alegato.

En razón de las consideraciones antes expuestas y de las actas que conforman el presente expediente, sin que implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta Instancia Judicial por la parte demandante, que el alegato supra señalado, constitutivo del periculum in mora, carece de fundamento, toda vez que prima facie, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dictó la Resolución recurrida en el marco de la Ley especial, respetando los principios y derechos de los cuales goza el sujeto regulado; y actuando sobre el interés general por medio del cual se busca la prestación óptima de los servicios públicos, así como el buen resguardo del dinero o fondos económicos que fueron dados en depósito por la población en la institución financiera demandante.

Se observó igualmente, que la argumentación referida al periculum in mora no se encuentra sustentada sobre la base de documentales o de cualquier otra índole utilizados por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente para llevar a esta Corte de manera preliminar a determinar la presunta “…situación de incertidumbre…” y el desconocimiento del “…patrimonio real con que cuenta la Institución Financiera en un momento determinado…”, siendo ello así, prima facie esta Corte tiene a bien indicar en esta etapa del proceso que el recurrente omitió exponer de manera detallada y sustentanda con base a pruebas o elementos demostrativos necesarios en los cuales, se evidencie que la sanción pecuniaria impuesta le afectaría, ocasionándole daños irreparables o de difícil reparación. No indicando de esta manera cuál es la merma patrimonial en que incurriría la Sociedad Mercantil con el pago de esta sanción, así como tampoco aportó material probatorio alguno tendente a demostrar la imposición de múltiples multas a su persona por parte de la Administración, tampoco fue indicado por medio de las pruebas la causa del presunto daño moral que sufriría en virtud, de la aludida multa. En consecuencia, esta Corte en el presente caso no evidenció de manera preliminar la materialización del periculum in mora. Así se decide.

Con fundamento a lo expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el periculum in mora. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito referido al fumus boni iuris, y la ponderación de intereses. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que sea incorporado al expediente signado bajo el Nº AP42-G-2012-000553, una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos a que haya lugar. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Verónica Bastos Pargas y María Valentina Villavicencio El Darjani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.748, 83.023, 154.718 y 156.869, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que sea incorporado al expediente signado bajo el Nº AP42-G-2012-000553, ello una vez vencido el lapso correspondiente para el ejercicio de los recursos a que haya lugar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO




EXP. Nº AW41-X-2012-000065
MM/11
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-



El Secretario,