JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000074

En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles solicitada en la demanda por cobro de bolívares, incoada por la Abogada Ana María Frey Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 17.154.701, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.637, actuando en su cualidad de Sustituta de la PROCURADURÍA DE LA ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, contra las sociedades mercantiles MANIOBRAS CIVILES, C.A debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 17 de agosto de 2000, bajo el Nro. 79, Tomo 37-A y PROSEGUROS, S.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la demanda interpuesta, admitió la referida acción y ordenó, abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar preventiva de embargo de bienes muebles solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado a la Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES

En fecha 1 de agosto de 2012, la Sustituta del ciudadano Procurador del estado Carabobo, interpuso demanda por cobro de bolívares conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles contra las Sociedades Mercantiles Maniobras Civiles, C.A. y Proseguros, S.A., con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que interpone demanda de contenido patrimonial contra las Sociedades Mercantiles Maniobras Civiles, C.A. y Proseguros, S.A., visto el incumplimiento del contrato de obra Nº SEIN-2008-1-016 celebrado con la Sociedad Mercantil Edificaciones Integrales, C.A., el cual fue posteriormente cedido y traspasado a la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A., tal como consta del documento autenticado en la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo bajo el Nº 36, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en fecha 25 de abril de 2008.

Alegó, que por cuanto “…LA CONTRATISTA no cumplió con la obligación de ejecutar la obra en el lapso convenido, fundamento la pretensión de mi representado, el ESTADO (sic) CARABOBO, en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.257, 1.258, 1.264, 1.269, 1.549, 1.552, 1.804, 1.805, 1.808, (sic) 1.813 del Código Civil venezolano vigente …” (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicó, que “…resulta procedente la reclamación por esta vía judicial a LA CONTRATISTA de los montos señalados en la Resolución, a saber: Reintegro del Anticipo por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 412.530,81); Pago por concepto de Fiel Cumplimiento por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 206.265,41); Ejecución de la Cláusula Penal por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.584.034,64). Así mismo, el monto que arroja la Corrección Monetaria de la cantidad entregada en anticipo y no reintegrada a la fecha, calculada hasta el mes de junio de 2012, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTÚN CÉNTIMOS (Bs. 54.755,21), más la cantidad que resulte de la corrección que sea necesaria aplicar desde la presentación de la demanda hasta el estado de dictarse sentencia en la presente causa” (Negrillas y mayúsculas del original).

Señaló, que “…no habiendo cumplido LA CONTRATISTA en el plazo estipulado en la Resolución, se considera procedente la reclamación por esta vía jurisdiccional a LA FIADORA, de: Reintegro del anticipo por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 412.530,81); (…) Pago por concepto de fiel cumplimiento, por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 206.265,41), a LA FIADORA quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora por LA CONTRATISTA para asegurar a EL ESTADO el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de dicha empresa, de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo y a su favor. Así mismo, el monto que arroja la Corrección Monetaria de la cantidad entregada en anticipo y no reintegrada a la fecha, calculada hasta el mes de junio de 2012, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 54.755,21), más la cantidad que resulte de la corrección que sea necesaria aplicar desde la presentación de la demanda hasta el estado de dictarse sentencia en la presente causa” (Negrillas y mayúsculas del original).

Arguyó, que “… no es procedente la exclusión previa de los bienes del deudor, en virtud de (sic) que en el texto de las fianzas que se acompañan al presente libelo, la empresa aseguradora expresamente se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de LA CONTRATISTA, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 1.813 del Código Civil, renunciando de tal manera LA FIADORA a los beneficios previstos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 eiusdem” (Negrillas y mayúsculas del original).

Solicitó que se decrete medida preventiva de embargo de bienes muebles en virtud, de “…encontrarse cumplidos los extremos legales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”.

Invocó, “la prerrogativa procesal establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los requisitos mencionados, por no ser exigidos de manera concurrente, al actuar (…) en defensa de los intereses de la colectividad…”.

Argumentó la apariencia de buen derecho en que “…de los recaudos acompañados con el presente libelo de demanda (…) se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demando en nombre de mi representada, por lo que las pretensiones que he realizado tienen suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva, es decir, los derechos reclamados son ciertos y exigibles…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Arguyó, el peligro en la mora en que“…pues existe el temor fundado de (sic) que una vez declarada con lugar la presente demanda, la misma no pueda ser ejecutada por no existir bienes que respalden dicho cumplimiento, con lo cual se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación al Estado, quien no tendría la posibilidad de ingresar a las arcas del mismo dichos fondos, en caso de resultar favorecido por la decisión del presente procedimiento…”.

Finalmente, solicitó para que en forma solidaria las sociedades mercantiles Maniobras Civiles, C.A. y Proseguros, S.A., convengan, o en su defecto sean condenadas por esta Corte: al reintegro a su representada, por concepto de anticipo, la cantidad de cuatrocientos doce mil quinientos treinta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 412.530,81), por concepto de corrección monetaria hasta el mes de junio 2012, la cantidad de cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 54.755,21), por concepto de penalización por daños y perjuicios, hasta por la cantidad de doscientos seis mil doscientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 206.265,41); y a la sociedad mercantil Maniobras Civiles, C.A., además de las cantidades especificadas anteriormente, la cantidad de dos millones trescientos setenta y siete mil setecientos sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.377.769,23), la cual constituye el saldo restante de la cantidad que está obligada a indemnizar por concepto de cláusula penal contractual no garantizada por la sociedad mercantil Proseguros S.A. Así como el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, la corrección monetaria que haya lugar durante el transcurso del juicio, la cual se determine por una experticia complementaria del fallo y se decrete la medida cautelar preventiva de embargo de bienes.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2012, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la solicitud cautelar de embargo de bienes muebles que hiciese la parte demandante, y al efecto se observa que:

Las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(…omissis…)
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, se observa, que las medidas cautelares señaladas, serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente el llamado fumus boni iuris -referido a la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama- y el periculum in mora -definido en la norma como el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de fallo-.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; pudiendo el Juez además analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado y pacífico el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, de que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción cierta y grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar. Así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 31 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:

“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
El embargo;
La prohibición de enajenar y gravar;
El secuestro;
Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.
(…omissis…)
Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República” (Negrillas de esta Corte).

Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juez podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República -o cualquier otra persona o ente que goce de tal privilegio-, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, antes señalados, también referidos en la Ley especial que rige a la Procuraduría General de la República.
Dicha prerrogativa procesal se extiende a los estados, toda vez que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, es del tenor siguiente:

“Artículo 36: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte demandante es el estado Carabobo, por órgano de la Procuraduría de la Entidad Federal Carabobo, resulta plenamente aplicable la prerrogativa procesal contenida en la norma anteriormente transcrita. Así se decide.

Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte demandante solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles suficientes propiedad de las codemandadas, para garantizar las resultas de los montos reclamados por concepto de reintegro del anticipo, pago por concepto de fiel cumplimiento, ejecución de la Cláusula Penal y corrección monetaria, en razón de la rescisión del Contrato de Obra Nº SEIN-2008-1-016 en forma unilateral por la demandante en virtud de -a su decir- la paralización injustificada de la obra.

Al efecto, con el fin de acreditar el requisito del fumus boni iuris, para la procedencia de la medida cautelar de embargo de bienes muebles solicitada, se observa que cursa en autos la siguiente documentación consignada por la demandante:

i) De los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24), contrato de obra Nº SEIN-2008-1-016, suscrito en fecha 27 de febrero de 2008, entre el estado Carabobo y la Sociedad Mercantil Edificaciones Integrales, C.A, mediante el cual la contratista se obligó a ejecutar, la obra “COMPLEMENTO DE CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE DIGNIFICACIÓN DE INDIGENTES HACIENDA LOS YAGRUMOS PARROQUIA MONTALBAN MUNICIPIO MONTALBAN”, recibiendo en contraprestación por la ejecución de la misma la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y ocho mil ochocientos sesenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.498.861,94).

ii) Al folio treinta y uno (31), comunicación de fecha 18 de abril de 2008, dirigida a la Administración contratante mediante la cual la Sociedad Mercantil Edificaciones Integrales, solicitó autorización para dar en cesión la obra: ‘COMPLEMENTO DE CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE DIGNIFICACIÓN DE INDIGENTES HACIENDA LOS YAGRUMOS PARROQUIA MONTALBAN MUNICIPIO MONTALBAN, con respecto al Contrato Nº SEIN-2008-1-016, el cual fue suscrito por ante ese Organismo en fecha 27 de Febrero de 2008.

iii) Al folio treinta y dos (32), autorización concedida por la demandante a la Sociedad Mercantil Edificaciones Integrales, C.A, mediante comunicación de fecha 21 de abril de 2008, para que cediera la totalidad del Contrato SEIN-2008-1-016 a la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A.

iv) De los folios veinticinco (25) al treinta (30), contrato de cesión, mediante el cual la Sociedades Mercantiles Edificaciones Integrales, C.A, cede a la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A, el contrato de obra Nº SEIN-2008-1-016 de fecha 27 de febrero de 2008, autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 2008, quedando anotado bajo el Nº 36, tomo 73.

v) De los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), contrato y condiciones generales de la Fianza de Anticipo Nº 300802-3350 otorgada por la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., a beneficio del estado Carabobo, por la suma de cuatrocientos doce mil quinientos treinta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 412.530,81), autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo, en fecha 8 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 71, tomo 102.

vi) De los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), contrato y condiciones generales de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300803-3387 suscrita por la Aseguradora Proseguros, S.A., a beneficio del estado Carabobo, por la suma de doscientos seis mil doscientos sesenta y cinco mil bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 206.265,41), autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2008, anotado bajo el Nro. 57, tomo 111.

vii) Al folio cuarenta y cuatro (44), orden de pago Nº 005615 emanada de la demandante a favor de la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A por un monto de cuatrocientos doce mil quinientos treinta bolívares con ochenta y un céntimos por concepto de cancelación de anticipo del 30% del contrato Nº SEIN-2008-1-016.

viii) Al folio cuarenta y cinco (45), minuta de obra emanada de la Secretaría de Infraestructura de la parte demandante en fecha 30 de septiembre de 2008 y suscrita por la parte demandada, mediante la cual acordaron que “…se deben iniciar los trabajos mas (sic) tardar el lunes 06/10/08 (sic) de no ser de esta manera se le aplicara el proceso legal necesario por incumplimiento del contrato”.

ix) Al folio cuarenta y seis (46), solicitud de paralización de obra, mediante la cual el Ingeniero Inspector de la Obra y Director de Edificaciones de la demandante, hizo constar que “…la empresa MANIOBRAS CIVILES, A.C., CONTRATO SEIN-2008-1-016 se encuentra actualmente PARALIZADA, sin haber presentado a la Inspección los motivos que justifique la no ejecución de las actividades necesarias para dar continuidad a esta obra, es por ello que solicitó formalmente, ante la Dirección de Edificaciones, sea paralizada esta obra de forma unilateral…” (Mayúsculas y negrillas del original).

x) Al folio cuarenta y siete (47), Acta de Paralización de Obra, de fecha 9 de enero de 2009, dirigida a la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A, mediante la cual la Dirección General de Edificaciones de la Secretaría de Infraestructura de la parte demandante, le informa que “…la Obra (…), CONTRATO Nº SEIN-2008-1-016 ejecutada por MANIOBRAS CIVILES A.C., la cual fue iniciada en fecha No posee acta de inicio, con un lapso de ejecución (05 MESES), se encuentra actualmente PARALIZADA, sin haber presentado ante esta Dirección, de manera oportuna, los motivos que justifique la no ejecución de esta obra, es por ello que se deja constancia de tal eventualidad y se toma la decisión de Paralizar Unilateralmente la obra, ajustada a las ultimas (sic) inspecciones en sitio. Se remite el expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica para que actúe conforme a derecho” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

xi) Al folio cuarenta y ocho (48), Acta Aclaratoria de fecha 5 de marzo de 2010, mediante la cual la Dirección General de Construcción y Mantenimiento de Edificaciones de la Secretaría de Infraestructura de la parte demandante, dejó constancia que “…la Empresa: MANIOBRAS CIVILES, C.A encargada de la ejecución de la obra: (…), correspondiente al contrato: SEIN-2008-1-016 no tramito en su oportunidad ningún acta correspondiente debido a que la empresa nunca inició sus trabajos, además, se trata de una Cesión de Contrato. En el presente el Director de la Dirección General de Edificaciones que llevaba esta obra en su momento, NO labora en esta Secretaría, es por ello que esta acta será firmada por las personas arriba nombradas en virtud de la revisión previa realizada, se deja constancia de (sic) que la obra nunca se realizo ninguna actividad…”.

xii) Del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y siete (57), Resolución Nº 028, Expediente Nº S-I-2010-1-018 de fecha 2 de agosto de 2011, mediante la cual el Gobernador del estado Carabobo rescinde el contrato Nº SEIN-2008-1-016 descrito con anterioridad, de conformidad con los numerales 2 y 4 de la Cláusulas Vigesima Tercera del contrato.

xiii) Al folio cincuenta y ocho (58), notificación de la Resolución Nº 028 de fecha 2 de agosto de 2011, dirigida a la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A, debidamente recibida en fecha 7 de diciembre de 2011.

xiv) Al folio cincuenta y nueve (59), publicación en prensa, a través del periódico El Carabobeño que circulo en fecha 24 de abril de 2012, mediante la cual se notificó a la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A de la Resolución Nº 028, antes descrita.

De los señalados documentos se observa que la demandante celebró con la Sociedad Mercantil Edificaciones Integrales, C.A., un contrato para la ejecución de la obra “COMPLEMENTO DE CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE DIGNIFICACIÓN DE INDIGENTES HACIENDA LOS YAGRUMOS PARROQUIA MONTALBAN MUNICIPIO MONTALBAN”, el cual como se evidenció fue cedido en fecha 25 de abril de 2008 a la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A, y que la ejecución de dicho contrato comprendía “…el suministro e instalación de los materiales indicados en el presupuesto de fecha 10/01/2008…”, para lo cual se estableció un lapso de cinco (05) meses, debiendo iniciarse la obra en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.

Asimismo, en virtud del contenido del contrato celebrado, se observa que el contratista se obligó además, a presentar una “Fianza de Anticipo” y una “Fianza de Fiel Cumplimiento”, a favor de la demandante, garantías éstas que la contratista constituyó con la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A; igualmente se observa, que de conformidad con lo establecido en el contrato de fianza de fiel cumplimiento, ésta se obligó en forma solidaria y principal a indemnizar a la hoy demandante en caso de incumplimiento por falta imputable al afianzado -Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A., tal como que quedó establecido en el artículo 1 de las condiciones generales del precitado contrato el cual estableció que “…‘LA COMPAÑÌA’ indemnizara a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este Contrato Garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO’…” (Mayúsculas del original).

En virtud de lo anterior, esta Corte observa, prima facie, que en razón del presunto incumplimiento de la demandada, se materializa así el buen derecho de la demandante, en solicitar la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles.

Ello así, resulta incontrovertible para esta Corte que de la apreciación conjunta de los enunciados documentos, se presume salvo prueba en contrario la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede determinarse, al menos en principio, que las codemandadas, tienen con la parte actora una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha.

En este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto y observándose la verosimilitud del derecho reclamado, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no examinará el requisito del periculum in mora, toda vez que al verificarse la presencia de uno de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada, podrá dictarse la medida, en virtud de la prerrogativa procesal prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable al presente caso, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de:

i) La Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a seis millones ciento dos mil seiscientos cuarenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 6.102.641,32), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de seiscientos diez mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 610.264,13). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de seis millones setecientos doce mil novecientos cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.712.905,45), al cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales.

ii) La Sociedad Mercantil Proseguros, C.A, hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a un millón trescientos cuarenta y siete mil ciento dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.347.102,86), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de ciento treinta y cuatro mil setecientos diez bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 134.710,28). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos trece bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.481.813,14), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se ordena notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A, sobre los cuales recae la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso y para el reintegro por experiencia favorable, haciendo uso, de ser necesario, del libro llevado a tal efecto. Así se declara.

Por último, esta Corte ORDENA oficiar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de Ley, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión sobre las codemandadas, debiendo esperar a los efectos del embargo con respecto a la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., el informe que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe emitir de conformidad con el artículo 62 ejusdem.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DECRETA medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Maniobras Civiles, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a seis millones ciento dos mil seiscientos cuarenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 6.102.641,32), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de seiscientos diez mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 610.264,13). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de seis millones setecientos doce mil novecientos cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.712.905,45), al cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales.

2. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A, hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a un millón trescientos cuarenta y siete mil ciento dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.347.102,86), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de ciento treinta y cuatro mil setecientos diez bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 134.710,28). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos trece bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.481.813,14), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.

3. ORDENA la oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que de conformidad con el artículo 62 de la Ley que rige la materia, determine con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A, sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada.

4. ORDENA oficiar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de Ley, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión sobre las codemandadas, debiendo esperar a los efectos del embargo con respecto a la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., el informe que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe emitir de conformidad con el artículo 62 ejusdem.

5. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenido en el expediente judicial Nro. AP42-G-2012-000760.
Publíquese, regístrese y notifíquese solo a la parte demandante. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,




MARISOL MARÍN R.
PONENTE




El Secretario,




IVÁN HIDALGO



EXP. AW41-X-2012-000074
MM/5/



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,