JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000486

En fecha 11 de abril de 2012, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el Abogado CARLOS JOSÉ MILANO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.009, actuando en su propio nombre y representación contra el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 17 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 18 de abril de 2012, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 18 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el demandante, mediante la cual solicitó la admisión de la presente demanda.

En fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda incoada, ordenó las notificaciones de los ciudadanos Alcalde del Municipio Guácara del estado Carabobo, Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo y de la ciudadana Procuradora General de la República y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Guácara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de que practicara las referidas notificaciones.

En fecha 2 de mayo de 2012, se libraron las notificaciones ordenadas en fecha 25 de abril de 2012.

En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de abril de 2012.

En fechas 9 y 17 de mayo de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Carlos Milano, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales ratificó la diligencia de fecha 3 de mayo de 2012 y solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual desestimó la solicitud efectuada por la parte demandante en fecha 3 de mayo de 2012.

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la parte demandante en la cual ratificó el pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 25 de abril de 2012.

En fecha 18 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber enviado la Comisión al Juzgado Primero de los Municipios Guácara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 19 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Carlos Milano, actuando en su nombre y representación, mediante la cual solicitó se practicaran las notificaciones.

En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la parte actora, en la que solicitó se notificara a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte agregó al presente expediente el oficio Nº 595-12 del 3 agosto de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Guácara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada el 2 de mayo de 2012.

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual desistió de la demanda y del procedimiento y, así mismo, solicitó su homologación.

En fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En esta misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibió en esta Corte el presente expediente.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA

En fecha 11 de abril de 2012, el Abogado Carlos José Milano Fernández, actuando en su nombre y representación, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que, “Los hechos que dan lugar de la presente demanda, devienen de la relación de empleo público que sostuve con el Municipio de Guácara del Estado (sic) Carabobo, producto de mi designación en fecha de 12 de enero de 2009 como Síndico Procurador Municipal por parte del ciudadano GERARDO SÁNCHEZ CHACÓN, Alcalde del Municipio Guácara del Estado (sic) Carabobo; ello, mediante Resolución Nº 009-2009 dictada y publicada en Gaceta Municipal en esa misma fecha”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, la “… relación funcionarial municipal, se mantuvo hasta el día 24 de agosto de 2009, fecha en la que fue presentada mi renuncia al referido cargo, la cual fue aceptada en esa misma fecha por el Alcalde del Municipio Guácara del Estado (sic) Carabobo, lo cual se tradujo en mi retiro efectivo de la Administración Pública Municipal…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Como consecuencia de ello, la Dirección de Recursos de la Alcaldía del Municipio Guácara del Estado (sic) Carabobo, procedió a elaborar la planilla de liquidación a fin de determinar el cálculo [de] mis prestaciones sociales, mediante la cual fueron indicados y expresados con meridiana claridad los conceptos que comprenden las prestaciones sociales adeudadas a mi persona por dicha Municipalidad, señalando que el monto total neto a cancelar por el concepto de prestaciones sociales, asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 38.628,15).” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…habiéndose efectuado el cálculo de la liquidación por concepto de prestaciones sociales, la prenombrada, Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guácara del Estado (sic) Carabobo, dirigió punto de cuenta distinguido como Nº DRH-250-2009 de fecha 27 de agosto de 2009 a la Dirección General de Gestión Interna (Administración) de la referida Municipalidad (…) a cargo del ciudadano MIGUEL ELOY TORRENCE TORRES, mediante la cual aquélla solicitó a esta última Dirección, proceder a cancelarme la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VENTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs 38.628,15) por concepto del pago de mis prestaciones sociales en virtud del ejercicio del cargo de Síndico Procurador Municipal en el tiempo comprendido entre el 12 de enero al 24 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…en fecha 1º de septiembre de 2009, estando dentro del lapso legal y resolutivamente establecido para ello, procedí de conformidad con los previstos en los artículos 2, 10 y 12 de la Vigente Resolución Nº 01-00-000122 dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual se implemento el ‘Sistema para la Presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio en Formato Electrónico’ (Gaceta Oficial Nº 39.205 del 22 de junio de 2009), a realizar a través del Sistema de Formato Electrónico dispuesto para ello, la Declaración Jurada de Patrimonio correspondiente a mi persona, con ocasión al egreso del cargo de Sindico (sic) Procurador del Municipio Guácara del Estado (sic) Carabobo; ello, tal y como se denota de la copia certificada expedida por el propio Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Posteriormente, se tiene que en fecha 8 de septiembre de 2009, la precitada Dirección de Recursos Humanos procedió a requerir a la Dirección General de Gestión Interna (Administración) de la Alcaldía de la mencionada Municipalidad, el respectivo compromiso presupuestario, a fin que tuviera lugar el pago por concepto de liquidación de mis prestaciones sociales” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…en esa misma fecha 8 de septiembre de 2009, la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía de la referida Municipalidad, emitió el respectivo Compromiso Presupuestario Nº 09000163, por concepto de liquidación de mis prestaciones sociales…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…a su vez, se denota igualmente que en esa ya referida fecha 8 de septiembre de 2009, la Dirección General de Gestión Interna de la Alcaldía de la mencionada Municipalidad, emitió la respectiva Orden de Pago Nº 00002213 a favor de mi persona, a fin que tuviera lugar el pago de mis prestaciones sociales…”

Que, “… habiendo tenido lugar mi efectivo retiro de la Administración Pública Municipal en virtud de mi renuncia presentada al cargo de Síndico Procurador Municipal, debidamente aceptada en su oportunidad por el Alcalde de la referida Municipalidad, ostentando mi persona el legítimo derecho al pago de mis prestaciones sociales por parte del Municipio Guácara del Estado (sic) Carabobo producto del ejercicio del cargo de Síndico Procurador Municipal en el lapso comprendido entre el 12 de enero al 24 de agosto de 2009, la Administración de la Alcaldía del Municipio Guácara del Estado (sic) Carabobo, no procedió al pago de mis prestaciones sociales, EN EL ENTENDIDO QUE DICHO PAGO NO HA SIDO PUESTO A DISPOSICIÓN DE MI PERSONA POR PARTE DE LA REFERIDA MUNICIPALIDAD…” (Mayúscula, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Tal situación, materializada por el INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO (sic) CARABOBO A ESTE RESPECTO, POR LA FALTA DE PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES LUEGO PRODUCIRSE MI RETIRO EFECTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, AL NO PONER A MI DISPOSICIÓN EL REFERIDO PAGO, configura el principal elemento que determina en el presente caso la procedencia del derecho al pago de la indemnización por concepto de daño material (lucro cesante) que se exige mediante el ejercicio de la presente acción” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Acotó que, “…que la situación explicada en forma preliminar en los párrafos que anteceden, derivan y dan igualmente lugar al derecho al pago de la indemnización por concepto de daño moral que se exige mediante el ejercicio de la presente acción, puesto que EL YA SEÑALADO INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS A ESTE RESPECTO, POR LA FALTA DE PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES POR PARTE DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, AL NO COLOCAR EN MI EFECTIVA DISPOSICIÓN EL MISMO, ME PRODUCE UNA AFECCIÓN DE CARÁCTER INTANGIBLE EN MI ESFERA PERSONAL, PUESTO QUE LA INCERTIDUMBRE GENERADA POR EL PASO DEL TIEMPO Y NO SABER LA OPORTUNIDAD EN QUE TENDRÁ LUGAR EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, HACE QUE PADEZCA DE ANGUSTIA Y ALTERACIONES A MI SALUD EN MI ÁMBITO INTERNO, EN EL ORDEN ANÍMICO, PSICOLÓGICO Y EMOCIONAL, SUFRIENDO DE UNA CONSTANTE INQUIETUD ESPIRITUAL QUE ME IMPIDE LLEVAR CON TRANQUILIDAD MIS ACTIVIDADES DIARIAS. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…Producto de la falta de cancelación de mis prestaciones sociales a partir del día 24 de agosto de 2009, (fecha en la cual tuvo lugar mi retiro efectivo de la Administración Pública Municipal), hecho que se ha mantenido vigente en el tiempo hasta la presente fecha, es que procedí a interponer en fecha 2 de octubre de 2009 ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Guácara del Estado (sic) Carabobo, a fin de obtener el pago de mis prestaciones sociales…”.

Que, con la presente acción “…NO SE TRATA QUE ESTÉN ACUMULANDO ACCIONES, RECURSOS Y/O PRETENSIONES QUE SE EXCLUYAN MUTUAMENTE, O CUYOS PROCEDIMIENTOS SEAN O RESULTEN INCOMPATIBLES. LO ANTERIOR, SE EXPLICA POR EL HECHO QUE EL OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO PATRIMONIAL NO ES PROCURAR EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, PUESTO QUE ELLO, SE REITERA, YA HA SIDO DEMANDADO JUDICIALMENTE EN SU OPORTUNIDAD ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER DE ELLO (JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, CONOCIENDO DE LA MATERIA FUNCIONARIAL), SIENDO TRAMITADO BAJO LA LEY QUE RIGE TAL SITUACIÓN, SINO QUE SE REITERA, EL OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL, LO CONSTITUYE LA EXIGENCIA DE CONDENA PRODUCTO DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO (sic) CARABOBO, POR EL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVA A LA FALTA DE PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, AL NO COLOCAR LAS MISMAS EN MI CIERTA Y EFECTIVA DISPOSICIÓN…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…advierte que las situaciones fácticas desarrolladas en el presente Capitulo, constituyen las circunstancias de hecho que fundamentan la interposición de la presente demanda, cumpliéndose así con explicar de forma circunstanciada los hechos que sustentan las pretensiones contentivas en la presente demanda contencioso patrimonial por indemnización de daño material (lucro cesante) y daño moral incoada contra el Municipio Guácara del Estado (sic) Carabobo, de los cuales se derivan los daños reclamados a través del ejercicio de la presente acción…”

Finalmente, solicitó se declare con lugar la demanda incoada contra el Municipio Guacara del estado Carabobo, en los términos planteados, se condene en costas procesales al referido Municipio conforme lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, estimando la presente demanda en la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.850.000,00).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, se observa:

La parte demandante en su escrito libelar señaló que sostuvo, una“…relación de empleo público (…) con el Municipio de Guácara del Estado (sic) Carabobo producto de mi designación en fecha de 12 de enero de 2009 como Sindico Procurador Municipal por parte del ciudadano GERARDO SÁNCHEZ CHACÓN, Alcalde del Municipio Guácara del Estado (sic) Carabobo; ello, mediante Resolución Nº 009-2009 dictada y publicada en Gaceta Municipal en esa misma fecha…”. (Mayúsculas de la cita).

Al respecto, en el presente caso, se evidencia que la pretensión del demandante consiste en la declaratoria de responsabilidad patrimonial por incumplimiento en el pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, considera esta Corte que dicha pretensión se satisface con la determinación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, siendo que la pretensión del recurrente se deriva de la relación funcionarial que tenía con el Municipio Guácara del estado Carabobo, desde el 12 de enero de 2009, hasta su egreso en virtud de la renuncia realizada en fecha 24 de agosto de 2009, aprecia esta Corte que la normativa aplicable al presente caso es la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que dicha Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública.

En tal sentido, es necesario resaltar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…” (Subrayado de esta Corte).

Ello así, en razón de los razonamientos precedentes, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda en primer grado de jurisdicción y DECLINA la competencia para conocer en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda patrimonial por Indemnización de Daño Material (Lucro Cesante) y Daño Moral interpuesto por el Abogado CARLOS JOSE MILANO FERNANDEZ contra el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

2.- DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. AP42-G-2012-000486
MEM/