JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000797

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado Agustín Díaz Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.839, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES RAMNELU, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 1995, anotada bajo el número 61, Tomo 129-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº CJ-2012-06/2012 de fecha 16 de febrero de 2012 dictada por el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA.


En fecha 14 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto demandado, con el objeto que remitiera los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Del mismo modo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 14 de agosto de 2012, el Abogado Agustín Díaz Díaz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Inversiones Ramnelu. C.A., ambos identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, en los siguientes términos:

Señaló que “El Instituto Socialistas (sic) de la Pecas (sic) y Acuicultura, suscribió en fecha 27 de agosto de 2010 Contrato de Obra Nº 06/2010 con la empresa INVERSIONES RAMNELU C.A., con el objeto de la ‘CONSTRUCCIÓN DEL LABORATORIO DE PRODUCCIÓN DE POSTLARVAS DE CAMARÓN (LITOPENAEUS SCHMITTI)’, UBICADO EN Caicara de Barcelona, Estado Anzoátegui” (Mayúsculas del escrito).

Que, “En fecha 26 de agosto de 2010 se suscribió Acta de Inicio de la Obra. Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2010 se suscribió Acta de Paralización de la Obra y en fecha 03 de enero de 2011 se suscribió Acta de Reinicio de la Obra. El tiempo establecido en el Contrato suscrito para la ejecución de la obra fue siete (7) meses, por lo que inicialmente la obra debía ser concluida en el mes de junio de 2011, sin embargo, la empresa contratista solicitó, de acuerdo a lo previsto en el contrato, dos prórrogas, cada una de ellas por el lapso de tres (3) meses, las cuales fueron oportunamente aprobadas por el órgano contratante. Es de hacer notar, que durante la ejecución del contrato el órgano contratante solicitó a la empresa contratista la realización de obras inicialmente no prevista (sic) en el contrato suscrito, pero que se hacían necesarias para poder ejecutar la obra en su contexto general, las cuales fueron debidamente elaboradas, todo ello realizado dentro de la normativa establecida en la Ley de contrataciones Públicas, así como en las previsiones contractuales”.

Que, “En fecha 29 de enero de 2012, el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura procedió a iniciar de Oficio un Procedimiento Administrativo contra la empresa INVERSIONES RAMNELU, C.A., con el fin de determinar la procedencia o no de la rescisión del contrato, por haber incurrido en el incumplimiento de la cláusula décima cuarta del Contrato de Obras, en el cual se establece que el lapso para la terminación de la obra es de siete meses” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…Mediante la Providencia Administrativa Nº CJ-2012-06/2012 de fecha 16 de febrero de 2012 el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, declaró la Resolución Unilateral del Contrato de Obra Nº 06/2010, suscrito en fecha 27 de agosto de 2010 con la empresa INVERSIONES RAMNELU, C.A…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…A los efectos de adoptar su decisión, el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura tomó en consideración el INFORME presentado por la Gerencia de Fomento del Desarrollo Acuícola a la Sala Técnica de dicho Instituto, en el cual dicha Gerencia señala que ‘…la empresa ha manifestado su imposibilidad de cumplir el cronograma de ejecución de la obra por cuanto con (sic) consiguen los materiales de construcción y que lo poco que han conseguido, es a precios muy superiores a los calculados en los análisis de precios aprobados (…) Es el caso que aún cuando la empresa no ha abandonado la obra, sin embargo no presenta avance significativo en las obras faltantes para la entrega provisional de la misma’…” (Mayúscula de origen).

Que la Providencia impugnada hace señalamiento formulado en el Informe realizado por la Gerencia del Desarrollo Acuícola, “‘…en esta reunión la Empresa se comprometió para los últimos días del mes de Noviembre de 2011 a terminar varias obras civiles que fueron definidas por el Instituto como prioritarias. Este compromiso no fue cumplido en su totalidad por la empresa, aún cuando la prórroga solicitada por la empresa se encontraba vencida desde el 27/09/2011, dado el incumplimiento se llegó a la decisión de rescindir el contrato…’ [que] También se cita del INFORME lo siguiente ‘…las obras debieron culminar en el mes de junio del año 2011. La empresa presentó dos prórrogas consecutivas de tres (03) meses cada una, llegando a su término en el mes de septiembre del año 2011. En reunión del mes de noviembre se realizó una reunión (sic) con los representantes legales de la empresa para acordar obras y tiempo para la culminación y ejecución del contrato 06/2010, la empresa volvió a incumplir con los términos acordados. La empresa presentó obras extras por un monto superior a los 2 millones de bolívares en obras no debidamente aprobadas por el instituto”. (Mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).

Que, la demandada, sustentándose en el Informe referido anteriormente, expresó que “Se hace necesario buscar medidas que atenúen o solventes (sic) los problemas directos del retraso de la obra que afectan a la soberanía alimentaria. La empresa debió tomas (sic) las previsiones correspondientes a una obra de tal envergadura, dado que a ellos se les dio un adelanto del 50% en un contrato que supera los 12 millones de bolívares”.

Que, “Luego de hacer mención a las consideraciones antes referidas concluye el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura en la Providencia aquí impugnada, que el incumplimiento del contrato por parte de la empresa contratista obedece a causas que le son imputables y que no pueden justificarse, ya que ha debido tomar la previsión de adquirir con suficiente anticipación los bienes y materiales que serían requeridos para la ejecución de la obra, tal como lo establece el artículo 155 de la Ley de Contrataciones Públicas vigentes”.

Que, “Una vez determinado por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura el presunto incumplimiento por parte de la empresa INVERSIONES RAMNELU C.A., del Contrato de Obra Nº 06/2010, suscrito en fecha 27 de agosto de 2010, específicamente de la Cláusula Décima Cuarta que establecía un lapso de siete (7) meses para la terminación de la obra, declara la Resolución unilateral del mismo, en aplicación de los numerales 1 y 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, y ordena realizar un cálculo de las cantidades que deberá pagar la empresa INVERSIONES RAMNELU, C.A., al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura por concepto de la penalidad al no entregar la obra contratada dentro del lapso establecido en la Cláusula Décima Cuarta del contrato” (Mayúsculas de origen).

Expuso que “Es totalmente falso que mi representada haya manifestado al Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura su imposibilidad de cumplir con el cronograma de ejecución de la obra; también es totalmente falso que el lapso para la terminación de la obra haya terminado en el mes de septiembre del año 2011; también es totalmente falso que a la empresa se la haya dado un adelanto del 50% del monto del contrato y que la empresa no haya tomado las previsiones de adquirir con suficiente anticipación los bienes y materiales requeridos para la ejecución del contrato, incumpliendo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley de Contrataciones Públicas; e igualmente resulta totalmente falso que la empresa haya presentado obras extra no aprobadas debidamente por el Instituto, las cuales superan los 2 millones de bolívares”.

Que, “…la providencia administrativa impugnada lo que hace es reflejar una tergiversación de la realidad contractual que existió entre mi representada y el Instituto (…) ya que la misma no señala como fue que verdaderamente se llevó a cabo la ejecución y avance de los trabajos que componen el contrato se hizo necesario la creación de partidas que no se encontraban contempladas dentro del presupuesto original. Así podemos destacar que para iniciar movimiento de tierras fue necesaria la contratación de bombas especiales por el tipo de suelo y el nivel freático de la zona, lo cual no estaba previsto en el contrato original. También se hizo necesario crear partidas para la elaboración de portones de malla de ciclón y el coronamiento de la cerca, obras que se encontraban en el proyecto, pero que no habían sido presupuestadas. De esta manera nos encontramos que el inicio de la obra se dio con la ejecución de obras extras, nuevas y complementarias, con disminuciones y aumentos de las partidas del presupuesto aprobado, originándose un desfase entre dicho presupuesto y el proyecto a ejecutar”

Que, “…durante la ejecución del contrato, la contratista mantuvo permanentemente informado al Instituto (…) sobre el estado y avance de las obras, comunicación que principalmente se hacía vía correo electrónico, específicamente a través de la cuenta que mantienen el Instituto (…) en la red de comunicación social gmail. Es de advertir que era a través de correos electrónicos vía gmail, que el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura se comunicaba con mi representada para requerirle la ejecución de trabajos adicionales, así como para manifestarle la aprobación de aquellas obras adicionales que mi representada les manifestaba que era necesario realizar (…) las valuaciones que presentaba mí representada al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura se realizaba por esta vía, e igualmente por esta vía se formulaban las observaciones a las valuaciones presentadas…”.

Que, “En diversas oportunidades mi representada manifestó al Instituto (…) los inconvenientes que se estaban presentando en las tramitaciones administrativas dentro del mencionado organismo para la aprobación de las valuaciones, así como para la autorización de obra adicionales, situación que generaba retrasos en la ejecución del contrato de obras, ya que entre las fechas de trámite y cobro de los presupuesto y valuaciones de las obras ejecutadas, el lapso de tiempo llegó a ser hasta de ocho meses de diferencia”.

Que, “… el inicio de la obra se dio con la ejecución de obras extras, nuevas y complementarias, con disminuciones y aumentos de las partidas del presupuesto aprobado originando (sic) y desfase entre el presupuesto aprobado y el presupuesto a ejecutar. Esto generó que en el mes de abril del año 2011 la empresa contratista presentara ante el ente contratante el Presupuesto Modificado Nº 2, recibiendo como instrucción inicial del ente contratante que no podía paralizar los trabajos. Este Presupuesto Modificado Nº 2, no fue aprobado sino hasta el 04 de noviembre del año 2011, cuando el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura remite un e-mail a mi representada, vía gmail, notificándoles sobre la aprobación de dicho Presupuesto (…) En este e-mail (…) se convocó a la contratista al terrero de la obra y se dieron instrucciones para la ejecución de varios trabajos.”

Indicó que la Providencia impugnada adolece de falso supuesto, ello por cuanto “…la resolución impugnada indica que el contrato venció en septiembre de 2011, pero sin embargo aquí se pone de manifiesto que para el día 04 de noviembre de 2011 el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura tenía pleno conocimiento de la vigencia de la relación contractual, cuando le notifica a la contratista la aprobación del Presupuesto Modificado Nº 2 y le ordena la ejecución de obras (…) tan pleno conocimiento tenía el ente contratante de que (sic) el contrato no venció en septiembre de 2011, que el Acta de Entrega de Obra que se suscribió el 01 de febrero de 2012 (…) en la cual estuvieron presente y así lo suscribieron los representantes del la empresa INVERSIONES RAMNELU C.A., en dicha Acta se deja expresa constancia que el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura procedió a rescindir unilateralmente el contrato por considerar dicha Institución que las obras no habían sido culminadas en su totalidad para el finiquito del contrato en el tiempo estipulado, señalándose expresamente en dicha Acta que tal tiempo finalizó fue en enero de 2012” (Mayúsculas de origen).

Que, el instituto demandado “…le notifica a la contratista que había sido aprobado el Presupuesto Modificado Nº 2 y le ordena la ejecución de una obras dentro del marco del contrato suscrito; posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2012 suscribe un Acta de Entrega de Obra donde deja expresa constancia que el tiempo para la ejecución de las obras venció en enero de 2012; sin embargo, en la Providencia Administrativa aquí impugnada señala expresamente que el tiempo para la ejecución de las obras había vencido en septiembre de 2011 y por ende acuerda tomar la decisión unilateral de rescindir del (sic) contrato. Sin duda alguna que estamos frente a un claro caso de falso supuesto”.

Que, “…cuando el ente contratante le ordena a su contratista que no puede paralizar la ejecución de las obras aún cuando no se encontraba aprobado el Presupuesto Modificado Nº 2 y no le indica formalmente que se encontraba finalizado el lapso para la ejecución de obras; cuando le remite comunicación permanente y además de ello le realiza visitas permanentemente de inspección de las obras; cuando le notifica en fecha 4 de noviembre de aprobación del Presupuesto Modificado Nº 2 y le ordena la ejecución de obras, sin duda alguna que coloca la contratista en una posición de expectativa legítima de derecho, que posteriormente la materializa cuando en fecha 01 de febrero de 2012 suscribe un Acta de Entrega de Obra donde deja expresa constancia que el tiempo para la ejecución de las obras venció en enero de 2012…”. En base a estos señalamientos solicitó la declaratoria de nulidad por existir el vicio de falso supuesto.

Que, “…la mencionada Acta de Entrega de Obra de fecha 01 de febrero de 2012 donde se deja expresa constancia que el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura procedió a rescindir unilateralmente el contrato por considerar dicha Institución que las obras no habían sido culminadas en su totalidad para el finiquito del contrato en el tiempo estipulado, señalándose expresamente en dicha Acta que tal tiempo finalizó en enero de 2012, nos refleja que el presunto procedimiento administrativo instruido por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura contra mi representada y que culminó con la Providencia Administrativa dictada en fecha 16 de febrero de 2012, estuvo viciado desde su inicio principalmente por la violación del derecho constitucional de mi representada a la presunción de inocencia. De un simple análisis de las fechas antes mencionadas claramente se puede visualizar que cuando el Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura procede a la apertura de un procedimiento administrativo en contra de mi representada para determinar si la misma ha incurrido o no en el incumplimiento de los plazos para la ejecución del contrato tal apertura la realiza única y exclusivamente para dar por sentado el cumplimiento de una formalidad, ya que lo cierto es que para la fecha de la apertura del procedimiento ya el Instituto tenía determinada la decisión que iba a adoptar…”

Que, “Esta violación del derecho a la presunción de inocencia desvirtúa el señalamiento realizado (…) de que (sic) mi representada no compareció oportunamente al procedimiento administrativo a presentar oportunamente el correspondiente escrito de descargo, y así desvirtuar lo que se afirmaba sobre el supuesto incumplimiento. Al nacer el procedimiento ningún sentido tiene para el administrado comparecer ante ese procedimiento ya que cualquier descargo que presente no va a ser debidamente valorado [que adicionalmente] en materia de procedimientos administrativos rige el principio de proporcionalidad y discrecionalidad del ente administrativo, de allí que el ente para adoptar su decisión debe actuar imparcialmente y valorar todo lo que se encuentre contenido en el expediente invocado a su favor algún elemento de defensa que repose en el expediente administrativo…” (Corchetes de la Corte).

Que, “…mediante memorándum de fecha 20 de enero de 2012 (…) la Coordinación de la Sala técnica del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura le informa a la Consultoría Jurídica del mismo, que para dicha fecha supuestamente mi representada presentaba un retraso en la ejecución de la obra de 51 días, ya que en decir de la Coordinación de la Sala Técnica la culminación de la obra debía ser el último de noviembre de 2011. Posteriormente el 6 de febrero de 2012 (…) la misma Coordinación (…) presenta un nuevo memorándum a la Consultoría Jurídica del mismo, en el cual le informa que para dicha fecha supuestamente mi representada presentaba un retraso en la ejecución de la obra de 182 días. Como se puede observar la Coordinación de la Sala técnica del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura presenta dos memorándum a la Consultoría Jurídica, existiendo entre uno y otro memorándum un lapso de apenas de (sic) 16 días, y en memorándum señala que el supuesto retraso por parte de mi representada es de 51 días y en otro indica que es de 182 días”. Que eso evidencia un “absoluto desconocimiento de la verdadera situación de hecho y de derecho en relación al contrato que tienen suscrito con mi representada, generándole a la misma una absoluta violación del derecho a la defensa”.

Que, en el Acta de entrega de fecha 01 de febrero de 2012 “ …se dejó expresamente indicado que las obras que supuestamente no ejecutó mi representada y que llevaron al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura a declarar rescindido el contrato por la no culminación de la totalidad de las obras para la presunta fecha de terminación del contrato fueron las siguientes: 1) canales de lluvia y tubería de drenaje, 2) Edificio administrativo del eje 12 al 17, 3) Base del tanque de diesel. (…) La supuesta no ejecución de estas obras fue lo que llevó (…) al Instituto (…) a declarar rescindido el contrato, pero (…) estas obras no están contempladas en el contrato inicialmente suscrito, ni en el Presupuesto Modificado Nº 2.

Que, el Instituto “... desconoce si verdaderamente el contrato finalizó o no, y de ser ello cierto, la fecha efectiva en que finalizó el contrato. Esto lo refleja la disparidad de días señalados por la Coordinación de la Sala Técnica del Instituto (…) también desconoce (…) cuáles son las obras que efectivamente le correspondían ejecutar a mi representada de acuerdo a las previsiones contractuales pactadas, siendo prueba de ello que en el Acta de Entrega de Obra suscrita en fecha 01 de febrero de 2012, se señalan como obras supuestamente no ejecutadas por mi representada y que dan pie a tomar la decisión de rescindir unilateralmente el contrato, obras que no se encuentra (sic) contempladas en (sic) contrato inicialmente suscrito, ni en el Presupuesto Modificado Nº 2”.

Que, “…el memorándum de fecha 06 de febrero de 2012 enviado por la Coordinación de la Sala Técnica del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura a la consultoría Jurídica de la Sala Técnica del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura a la Consultoría Jurídica del mismo se deja expresa constancia que la obra presenta una ejecución física del (sic) aproximadamente noventa y tres por ciento (93%). Resulta completamente reñido y alejado con el principio de la proporcionalidad y discrecionalidad dentro de la actividad administrativa, que una obra que se encontraba ejecutada en un noventa y tres por ciento (93%), se proceda a rescindir unilateralmente el contrato alegando incumplimiento por parte del contratista, cuando el ente contratante desconoce si efectivamente se encontraba venido el plazo del contratista para la ejecución de las obras o en todo caso cuál era el verdadero alcance de su incumplimiento. Por esta razón solicito al Tribunal que declare la existencia del vicio de abuso de poder en la actuación del Instituto…”

Que, “…la empresa nunca llegó a manifestar su imposibilidad de cumplir con el cronograma de ejecución de las obras, lo que manifestó mi representada al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura era la dificultad para conseguir los materiales de construcción, específicamente cabillas, bloques y cementos, y en tal sentido pidió la colaboración al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura para que en su condición de ente gubernamental manifestara a los proveedores de estos materiales, que también son entes del Estado, la necesidad de conseguir los mismos. Le manifestó mi representada al Instituto (…) que ella se encontraba ejecutando otras obras de carácter gubernamental, específicamente construyendo vivienda para la Gran Misión Vivienda, y que tal escases de materiales también se había presentado en la ejecución de esas obras (…) hubo por parte del Instituto (…) una mal interpretación de su manifestación de voluntad en la comunicación enviada por mi representada que la hizo incurrir en el vicio de falso (sic) y así solicito que sea declarado”.

Señaló que en el caso bajo análisis se concretó la existencia de la figura del Hecho del Príncipe, “…para requerir del Tribunal que declare que no existió incumplimiento alguno de mi representada en la ejecución del contrato, ya que como señalara anteriormente, la obra para el momento en que se firmó el Acta de Entrega de la Obra y se declaró rescindido el contrato, presentaba una ejecución física de aproximadamente un noventa y tres por ciento (93%) y habían sido reiteradas las comunicaciones envidas (sic) por mi representada al ente contratante manifestando la dificultad para conseguir los materiales de construcción…”.

Finalmente denunció que el acto recurrido “…igualmente adolece del vicio de falso supuesto cuando afirma que la empresa no tomó las previsiones correspondientes a una obra de tal envergadura, dado que supuestamente se les dio un adelanto del 50%, en un contrato que supera los 12 millones de bolívares, incurriendo en la violación de lo previsto en el artículo 155 de la Ley de Contrataciones Públicas vigentes (sic) (…) Lo cierto en el presente caso, es que el anticipo entregado a la contratista fue de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (…) que representan el cuarenta y cuatro por ciento (44%) del monto contratado, siendo que como ya se dijo anteriormente, el inicio de la obra se dio con la ejecución de obras extras, nuevas y complementarias, con disminuciones y aumentos de las partidas del presupuesto aprobado, originando un desfase entre el presupuesto original y el proyecto a ejecutar. Sobre este punto es importante señalar que en fecha 07 de septiembre de 2011 (…) mi representada dirigió comunicación al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, manifestando tal situación e indicándole que a pesar de tan sólo haber recibido dicha cantidad de dinero para la fecha, ella había invertido en la ejecución del contrato la suma de Nueve Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 9.200.000, 00), esto es, que la inversión había sido mayor al monto cobrado, lo que sin lugar a dudas pone en evidencia el vicio de falso supuesto cuando se afirma en la Providencia Administrativa impugnada que la empresa no tomó las previsiones correspondientes a una obra de tal envergadura, dado que supuestamente se les dio un adelanto del 50% en un contrato que supera los 12 millones de bolívares incurriendo en violación de lo previsto en el artículo 155 de la Ley de Contrataciones Públicas…”

Con base en todo lo anterior, solicitó la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se declaró la resolución unilateral del contrato, y adicionalmente solicitó amparo cautelar sustentado en la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia, que a su decir “…En el presente caso se refleja la violación de este derecho constitucionales (sic) ya que cuando el Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura procede a la apertura de un procedimiento administrativo en contra de mi representada para determinar si la misma ha incurrido o no en el incumplimiento de los plazos para la ejecución del contrato, tal apertura la realiza única y exclusivamente para dar por sentado el cumplimiento de una formalidad, ya que lo cierto es que para la fecha de la apertura del procedimiento ya el Instituto tenía determinada la decisión que iba a adoptar. La Providencia aquí impugnada es de fecha 16 de febrero de 2012 y previamente a la adopción de dicha decisión el órgano administrativo ya había suscrito Acta de Entrega de la Obra dejando constancia que se rescindía unilateralmente el contrato”.

Del mismo modo señaló la existencia de violación del derecho a la defensa, “…ya que el órgano administrativo instruyó un procedimiento sancionatorio desconociendo la verdadera situación de hecho y de derecho en relación al contrato que tiene suscrito con mi representada (…) existe una disparidad en los cálculos que maneja el órgano administrativo sobre los días de incumplimiento contractual en los cuales supuestamente habría incurrido mi representada y así se refleja en los dos memorándum remitidos a la Consultoría Jurídica por la coordinación de Sala Técnica del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura [que] Al desconocer el ente administrativo cuando es qué efectivamente finalizó el contrato, si es que verdaderamente ese hecho jurídico ocurrió; y al desconocer igualmente cuáles eran las obras que le faltaban por ejecutar a mi representada, sin duda alguna que coloca a la empresa contratista frente a una situación de violación de su derecho a la defensa, ya que se desconocen los argumentos que se deben esgrimir para el ejercicio del derecho a la defensa”(Corchetes de la Corte).

Con base en tales supuestos entiende que se configura el fumus boni iuris y el pericullum in mora y así pide sea declarado y se acuerde el amparo cautelar solicitado y se deje sin efecto la Providencia Administrativa Nº CJ-2012-06/2012 de fecha 16 de febrero de 2010.

Del mismo modo requiere, con carácter subsidiario, medida de suspensión de efectos sustentado su procedencia en la presunta violación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la defensa, fundamentando su denuncia en el hecho de que para el momento en que supuestamente el ente administrativo dio inicio al procedimiento administrativo, ya tenía la decisión previamente acordada y en que el ente administrativo inició un procedimiento sancionatorio ignorando la realidad de hecho y jurídica de la relación contractual que tenía suscrita, dado que éste desconocía para el momento de la apertura del procedimiento administrativo cuales eran las obras que le faltaban por ejecutar a la contratista ni el momento en que vencía el contrato. En estos argumentos hace descansar el fumus boni iuris.

Señala además, que las situaciones denunciadas “…ponen de manifiesto de que existe hacia mi representada la convicción de un posible perjuicio real ya que al declararse rescindido unilateralmente el contrato por una presunta violación de mi representada a sus obligaciones contractuales, corre el riesgo de ser suspendida por el Servicio Nacional de Contratistas y de esta manera le restringe el ejercicio de su derecho al trabajo y a la libertad económica”.

En razón de ello solicitó “…se declare procedente la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº CJ-2012-06/2012 de fecha 16 de febrero de 2012 dictada por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura [que] declaró la Resolución Unilateral del contrato de Obra Nº 06/2010, suscrito en fecha 27 de agosto de 2010 con mi representada…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el Abogado Agustín Díaz Díaz, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Inversiones Ramnelu, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº CJ-2012-06/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, y al efecto se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:


“Artículo 24.Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De conformidad con la norma supra transcrita se desprende que la nulidad de las actuaciones administrativas de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la misma Ley, su conocimiento le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda de lo contencioso Administrativo).

Lo anterior, se hace necesario referir que las autoridades indicadas en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son las “…máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”. Del mismo modo, el artículo 25 numeral 3, se refiere a “…autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

De manera que, en el presente caso, al tratarse del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el mismo, no se configura como ninguna de las autoridades indicadas en los artículos 23 numeral 5, ni el artículo 25 numeral 3 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho que las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de dicho Instituto, no se encuentran expresamente atribuidas a otro Órgano Jurisdiccional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del asunto debatido en autos. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de esta Corte)

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Una vez admitida la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Así, ante la interposición de una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de haberse menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En ese orden de ideas, conforme a los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, se hace necesario revisar en primer término el bumus boni iuris, dado que como se expresó en este fallo, el pericullum in mora se entiende verificado con la existencia del requisito anterior.

Así tenemos que en el caso de autos la parte actora sustenta el fumus boni iuris señalando que la Administración al dar inicio al procedimiento administrativo que devino en el acto impugnado lo “…realiza única y exclusivamente para dar por sentado el cumplimiento de una formalidad, ya que lo cierto es que para la fecha de la apertura del procedimiento ya el Instituto tenía determinada la decisión que iba a adoptar…”; violando con esto su presunción de inocencia. Asimismo expone que existió violación al derecho a la defensa dado que “…el órgano administrativo instruyó un procedimiento sancionatorio desconociendo la verdadera situación de hecho y de derecho en relación al contrato que tiene suscrito con mi representada (…) Al desconocer en ente administrativo cuando es qué efectivamente finalizó el contrato, si es que verdaderamente ese hecho jurídico ocurrió; y al desconocer igualmente cuáles eran las obras que le faltaban por ejecutar a mi representada, sin duda alguna que coloca a la empresa contratista frente a una situación de violación de su derecho a la defensa, ya que se desconocen los argumentos que se deben esgrimir para el ejercicio del derecho a la defensa”.

Con relación a los derechos que se imputan como conculcados, esto es derecho a la defensa y presunción de inocencia, debe precisarse que los mismos forman parte de los elementos comprehensivos de la concepción constitucional del debido proceso, establecidos dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su contenido expresa:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

…Omissis…

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

En relación al debido proceso, desarrollado en el referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha indicado que:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Vid sentencia N° 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.). Resaltado de esta Corte.

Del mismo modo, la referida Sala ha indicado con relación al contenido del debido proceso lo siguiente:

“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A). Resaltado de esta Corte.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia Nº 1.251, de fecha 17 de julio 2001 (caso: Expresos La Guayanesa, C.A.), lo que se cita a continuación:

“Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
‘La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

…Omissis…

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República…

…Omissis…

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto…” (Negrillas añadidas).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.097 del 22 de julio de 2009, (caso: Eliseo Antonio Moreno Angulo), estableció que:

“La norma antes reseñada consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada”.


Así, conforme a las sentencias parcialmente citadas, los derechos señalados como conculcados, forman parte de la garantía constitucional del debido proceso que se desenvuelve como el derecho comprehensivo de todas las garantías constitucionales del proceso, incluido el derecho constitucional a la presunción de inocencia y derecho a la defensa, que implican esencialmente, la posibilidad ius fundamental de obrar y controvertir en los procesos en cuyo objeto se resuelva sobre el destino de los derechos e intereses del titular a los fines de hacer valer sus defensas y excepciones. No obstante, hay que señalar que sin perjuicio de su carácter constitucional, de componente normativo de aplicación y vinculación directa, los derechos al debido proceso y en particular el derecho a la defensa, se ejercen en el seno de un procedimiento concreto destinado a afectar los derechos del particular de que se trate.

Vale precisar que, la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Enrique Méndez Labrador).

De tal manera que la garantía del debido proceso, entendido bajo la amplitud de todos los elementos que le integran, se constituye como el más completo sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales. Así, entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento, encontramos el derecho a la defensa que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos estos que obligan a los Órganos de Administración de Justicia a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión, así como la presunción de inocencia que implica la imposibilidad de sancionar o establecer responsabilidad respecto del sujeto que se trate, previa sustanciación de un procedimiento que de por demostrada la ocurrencia de los elementos necesarios para establecer cualquier tipo de responsabilidad y la consecuencia jurídica que de ella se derive.

En este estado, conviene efectuar algunas precisiones del asunto debatido en autos, ello a los fines de poder verificar si en esta etapa cautelar encuentra sustento o no, lo indicado por el accionante, referido a la transgresión de los derechos analizados supra.

En ese orden de ideas, se aprecia que en el presente caso, la parte actora sustenta sus denuncias precisando que existió violación al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. Así tenemos que, sostiene en cuanto a la presunción de inocencia que, “La Providencia aquí impugnada es de fecha 16 de febrero de 2012 y previamente a la adopción de dicha decisión el órgano administrativo ya había suscrito Acta de Entrega de Obra dejando constancia que se rescindía unilateralmente el contrato (…) Esta Acta de entrega en la que se deja constancia que se rescindía unilateralmente el contrato por el supuesto incumplimiento del mismo es de fecha 01 de febrero de 2012, esto es, anterior a la fecha de la Providencia aquí impugnada”.

Por otra parte en relación el derecho a la defensa exponen que “…el órgano administrativo instruyó un procedimiento sancionatorio desconociendo la verdadera situación de hecho y de derecho en relación al contrato que tiene suscrito con mi representada (…) existe una disparidad en los cálculos que maneja el órgano administrativo sobre los días de incumplimiento contractual en los cuales supuestamente habría incurrido mi representada y así se refleja en los dos memorándum remitidos a la Consultoría Jurídica por la coordinación de Sala Técnica del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura [que] Al desconocer en ente administrativo cuando es qué efectivamente finalizó el contrato, si es que verdaderamente ese hecho jurídico ocurrió; y al desconocer igualmente cuáles eran las obras que le faltaban por ejecutar a mi representada, sin duda alguna que coloca a la empresa contratista frente a una situación de violación de su derecho a la defensa, ya que se desconocen los argumentos que se deben esgrimir para el ejercicio del derecho a la defensa…”

En atención a tales denuncias, debe expresar esta instancia jurisdiccional que conforme al procedimiento establecido para el trámite de los amparos cautelares, establecido en la sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velazco), antes referida en este mismo fallo “Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…), debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.” (Negrillas de la Corte).

Conforme a lo indicado en el párrafo que antecede, es claro que una vez admitida la causa, el juez se pronunciará sobre el amparo cautelar, velando que su decisión no se fundamente únicamente en los alegatos del accionante en los que refiera la presunta transgresión de normas constitucionales, sino que debe cuidar que dicho pronunciamiento se sustente en la argumentación y acreditación de lo denunciado, de modo tal que se desprenda con suficiente grado de certeza, la convicción de un verdadero quebrantamiento de los derechos constitucionales que se señalen, según sea el caso.

En atención a ello, estima esta Instancia que si bien, conforme al Primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”; no obstante dichos poderes han de ejercerse mediante una ponderación de los hechos denunciados frente a su argumentación y acreditación en autos.

Dicho de otro modo, el accionante al momento de interponer su recurso no ha de limitarse al simple señalamiento de los hechos que entiende como lesivos de sus derechos, sino que debe acompañar su libelo de todo aquello que permita al Juez en sede cautelar, establecer elementos de convicción suficientes para acordar lo solicitado, incluso en los casos de amparo cautelar, en los que como se ha dicho, basta con la verificación del fumus boni iuris, o presunción del derecho reclamado, dado que el pericullum in mora se configura con la sola verificación del requisito anterior.

Indicado lo anterior, aprecia esta Instancia que en el presente caso, la presunción de inocencia se entiende transgredida por el accionante con el “Acta de entrega” en la que, a su decir, se deja constancia que se rescindía unilateralmente el contrato por el supuesto incumplimiento del mismo, la cual data de fecha 01 de febrero de 2012, esto es, anterior a la fecha de la Providencia aquí impugnada, con lo que entiende la parte actora que la decisión administrativa ya estaba tomada antes de la emisión del acto recurrido. No obstante, ni en las actas procesales, ni en el contenido del propio acto recurrido, se desprende la existencia de dicha acta, ni tampoco de lo que presuntamente se indica en ella.

En cuanto a la presunta transgresión del derecho a la defensa, expresó la accionante que el mismo se concreta en que “…existe una disparidad en los cálculos que maneja el órgano administrativo sobre los días de incumplimiento contractual en los cuales supuestamente habría incurrido mi representada y así se refleja en los dos memorándum remitidos a la Consultoría Jurídica por la coordinación de Sala Técnica del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura…” así, a criterio de la demandante al desconocer el ente administrativo cuando es qué efectivamente finalizó el contrato, si es que verdaderamente ese hecho jurídico ocurrió y al desconocer igualmente cuáles eran las obras que le faltaban por ejecutar, se colocó a la empresa contratista frente a una situación de violación de su derecho a la defensa, ya que se desconocía los argumentos que se deben esgrimir para el ejercicio del derecho a la defensa.

En atención a ello, tampoco consta en el expediente elementos necesarios para ponderar lo denunciado, no se aprecian los referidos memorándums, ni tampoco el contrato sobre el que versa el supuesto incumplimiento, ni de las eventuales prorrogas -asuntos importantes para apreciar el asunto dado que lo reclamado tienen que ver con la duración del contrato en sí- ni ningún otro elemento que permita tan siquiera constatar la existencia de los hechos denunciados.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera que lo expresado por el Apoderado Judicial de la empresa accionante, resulta insuficiente para verificar la presunción grave de violación de los derechos constitucionales y por cuanto no cursa en los autos medio de prueba suficiente que permita constatar alguna violación de los derechos constitucionales enunciados por la parte demandante, concluye esta Corte que no se configura el requisito del fumus boni iuris, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Ahora bien, habiéndose declarado la improcedencia de la acción de amparo cautelar solicitado, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley; en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación una vez verificada la admisibilidad, proceda a dar apertura al cuaderno separado correspondiente para la tramitación de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Agustín Díaz Díaz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES RAMNELU, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº CJ-2012-06/2012 de fecha 16 de febrero de 2012 dictada por el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA.

2.- ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. – ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que una vez verificada la admisibilidad, proceda a dar apertura al cuaderno separado correspondiente para la tramitación de la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.





El Secretario


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2012-000797
MEM/