JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003763

En fecha 8 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2412 de fecha 8 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Rafael José Pérez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 54.686, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCELINA RUIZ DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.553.275, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de agosto de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de abril de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa y se designó ponente al Juez Juan Carlos Apitz.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se recibió ante la Secretaría de esta Corte el escrito de fundamentación presentado por la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 21 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vilchez.

En fecha 29 de junio de 2006, el Juez Javier Sánchez consignó acta de inhibición de la presente causa.

En fecha 3 de agosto de 2006, se declaró Con Lugar la inhibición planteada.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera:

Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de la ciudadana Francelina Ruiz de Sánchez, del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y del Procurador General de la República, con la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzarían a correr los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 18 de octubre de 2011, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 11 de julio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó agregar al presente expediente las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2011, la cual fue recibida el 10 de julio de 2012.

En fecha 14 de agosto de 2012, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual venció en fecha 20 de septiembre de 2012.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2001, el Apoderado Judicial de la ciudadana Francelina Ruiz de Sánchez, señaló como fundamento de su recurso los siguientes argumentos:

Que, “El ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) adscrito al Ministerio del Trabajo, resolvió el retiro de la ciudadana FRANCELINA RUIZ DE SÁNCHEZ (…) en fecha 24 de Febrero de 1999 de acuerdo a la Resolución N° 001204 de fecha 23 de febrero de 1999, 1999, donde ejercía el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, (…) funcionario de Carrera Administrativa, esgrimiendo el uso de la facultad conferida en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “La resolución N° 001204 de fecha 23 de Febrero de 1.999 (sic) invoca las facultades conferidas a la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) para resolver el retiro de la ciudadana FRANCELINA RUIZ DE SANCHEZ (…) en razón a que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma que el Decreto 3061 ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…a mi representada; como agraviada le fueron lesionados sus derechos que dan lugar al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada. El Decreto Nº 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998 (…) reguló el proceso de supresión y liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral previsto en el artículo 5° del referido decreto…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que,”…en principio se tenía previsto la supresión y liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y que con posterioridad se ordenó la reorganización del mencionado instituto sin que llegase a liquidarse definitivamente. En el caso de supresión y liquidación del Instituto, la administración no elaboró EL PLAN DE EGRESO DEL PERSONAL ordenado en el mencionado decreto N° 2477 derogado posteriormente; y en el caso de reorganización y continuidad del Instituto como se evidencia del contenido de loa artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral mediante un proceso de reconversión, continuará siendo un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional y siendo que el referido Instituto no fue suprimido ni liquidado y en aras de garantizar la protección del derecho a la estabilidad que enviste a los funcionarios públicos de carrera en el artículo 17 de la ley de Carrera Administrativa, reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa previstos en los artículos 53 y 54 de de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, al cual no le dio cumplimiento…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Solicitó “De conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ejercer la acción de Amparo Cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares (…) fundamentado en la presente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

aparte único y parágrafo único, así como los artículos 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa por haberse violado flagrantemente a mi representada el derecho a la defensa que garantiza el artículo 49 de la Constitución y el derecho que asiste a solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada...”.

Fundamentó, su pretensión en lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa y 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) “…contra la ciudadana FRANCELINA RUIZ DE SÁNCHEZ (…) quien me fuera retirado del cargo de FISCAL DE COTIZACIONES (...) ordenado la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro es decir desde el día 24 de Febrero de 1.999, hasta la fecha de su reincorporación al cargo, en base al último sueldo que es la cantidad de Bs. 247.086,00 mensuales, más los conceptos de bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket y demás emolumentos establecidos en la ley y decretos correspondientes, igualmente los demás pronunciamientos de ley, de acuerdo en el artículo 140 de la Constitución…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“En la presente causa se interpusieron conjuntamente recurso contencioso administrativo de nulidad, y acción de amparo constitucional, siendo admitido el recurso, sin pronunciarse sobre la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, por cuanto el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó sentencia en la medida de amparo cautelar en fecha 05 de noviembre de 2001, declarándola improcedente; decisión que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de enero de 2002, este Juzgador pasa a revisar los requisitos de admisibilidad relativos a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, en tal sentido el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece
…Omissis…
De la revisión del expediente, se verifica que el querellante fue notificado del retiro del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 24 de febrero de 1999, y así lo expone claramente en el escrito libelar, en consecuencia, y en base a lo establecido en el precitado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso hábil para interponer el recurso de nulidad contra el acto administrativo de retiro, culminó el 25 de agosto de 1999, y por cuanto el recurso de nulidad interpuesto por el querellante es recibido en fecha 24 de septiembre de 2001, es decir, dos (02) años, y treinta (30) días después, este Juzgador debe declarar la caducidad de la acción en contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución n° 001204, de fecha 23 de febrero de 1999 y así se decide…”.




III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de septiembre de 2003, la Representación Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Señaló, que: “…a la afirmación contenida en la sentencia, y que constituye el fundamento de la decisión, procedo a impugnar la misma en virtud de que conforme considera el sentenciador, que por cuanto el Tribunal de la Carrera, dictó en fecha 05-11-01 (sic) sentencia sobre la medida de amparo cautelar solicitada, declarándola improcedente; decisión, que luego fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31-01-02 (sic), El Juzgado sentenciador aprecia que tal decisión conlleva a revisar los requisitos de admisibilidad del Recurso de Nulidad (acción principal) relativos a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, resultándole, en consecuencia un deber la declaratoria de caducidad de la acción, y es así como en el Capítulo de la sentencia apelada declara dicha acción IDNAMISIBLE (sic), por cuanto la acción fue intentada después del lapso legal establecido para el ejercicio de la acción. Por cuanto apreció la causal de idnamisibilidad (sic) relativa a la caducidad…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de Inadmisibilidad proferida por el Juzgado A quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:

El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de Inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a razón de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa -aplicable ratione temporis-, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 24 de febrero de 1999, -fecha en la cual la ciudadana Francelina Ruiz de Sánchez fue notificada del retiro del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)- tal y como lo expuso en su escrito libelar.

Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público “…siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales…” (Véase Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano

Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, el cual es del siguiente tenor:

“Toda acción con base e esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que de lugar a ella”.

Asimismo, se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-1764 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), estableció lo siguiente:

“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

…Omissis…
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal

como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación…”.

Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la querellante fue notificada en fecha 24 de febrero de 1999, del retiro del cargo de Fiscal de Cotizaciones I del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) tal y como lo señaló en el escrito libelar (vid folios 1 al 9 del presente expediente).

En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de la Carrera Administrativa, es el 24 de febrero de 1999, día en la cual la ciudadana Francelina Ruiz de Sánchez, fue notificada del retiro del cargo de Fiscal de Cotizaciones I en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial a los fines de solicitar la nulidad del referido retiro, no fue sino hasta el 24 de septiembre de 2001, que la Representación Judicial de dicha ciudadana, consignó ante el Juzgado Superior Segundo de Transición de la Región Capital, la querella funcionarial objeto del presente estudio, es decir, seis (6) meses después de los establecidos en el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa-aplicable rationae temporis- , razón por la cual resulta INADMISIBLE la querella funcionarial in commento y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo emitido por el Juzgado A quo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2003 contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Rafael José Pérez Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCELINA RUIZ SÁNCHEZ, antes identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA el fallo apelado apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario


IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-R-2003-003763
MEM/