JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000244

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 226-04 de fecha 3 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO OLIVARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.108.136, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 3 de marzo de 2004, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 9 de febrero de 2004, por el Abogado Jhonny Rotondaro Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.959, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de julio de 2004, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 17 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el lapso de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, advirtiendo que una vez vencido dicho lapso, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, se estableció que una vez transcurridos los lapsos anteriormente fijados, se seguiría el procedimiento establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose por auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente, Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 2 de junio de 2006, esta Corte recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Stanlin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó la reanudación de la causa.

En fecha 2 de junio de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que posteriormente se fijaría por auto separado el lapso previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de junio de 2006, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, así mismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Aymara Vilchez Sevilla.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dos (2) de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintisiete (27) de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de junio de 2006…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de enero de 2007, esta Corte recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Grecia Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.661, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó copia simple del poder de acreditaba su representación.

En fecha 22 de enero de 2007, esta Corte revocó por contrario imperio los autos dictados en fechas 2 y 28 de junio de 2006, ordenando en consecuencia, la notificación del recurrente, del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y de la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndosele a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, advirtiendo que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecido en el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se estableció que transcurridos los lapsos fijados ut supra a los fines del trámite del procedimiento de segunda instancia, se seguiría el procedimiento establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se fijaría por auto expreso y separado.

En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones in commento.

En fecha 12 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación del ciudadano Roberto Olivares Pérez, el 1º de febrero de ese mismo año.

En fecha 21 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el 13 de febrero de ese mismo año.

En fecha 23 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, el 10 de abril de ese mismo año.

En fecha 11 de mayo de 2007, se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, iniciándose así, la relación de la causa y fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del recurrente, del ciudadano Presidente de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y Hábitat y de la ciudadana Procuradora General de la República, indicando que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Advirtiendo igualmente, que una vez transcurridos los lapsos anteriormente establecidos se pasaría el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones in commento.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación del ciudadano Presidente de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el 22 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación del recurrente, el 9 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, el 2 de enero de ese mismo año.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, así mismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día once (11) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (5) de junio de dos mil siete (2007), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de dos mil siete (2007) y los días 1, 4 y 5 de junio de dos mil siete (2007)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 1º de septiembre de 2003, el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Roberto Olivares Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con fundamento en los argumentos siguientes:

Que, “El ciudadano Roberto Olivares Pérez, fue jubilado del Instituto Nacional de la Vivienda el 01-09-92 (sic), (…) con un porcentaje del ochenta por ciento (80%), (…). El último cargó ostentado por el administrado fue el de Arquitecto Jefe II (…). Con relación al lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues bien, tratándose el presente caso sobre la exigencia de un derecho inmerso dentro del Derecho a la Seguridad Social como lo es obtener una pensión que garantice un nivel de vida adecuado, señalamos que en fecha 11-08-2003 (sic) solicite (sic) ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le ajustara su pensión jubilatoria, todo esto, con ocasión al aumento de sueldo que experimentaran los funcionarios de la Administración Pública el primero (1) de mayo del año 2001…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Pues bien, considerando que se trata de una petición de naturaleza administrativa donde la Administración está en la obligación de responder y resolver el asunto, en fecha 22-08-2003 (sic), comunicación N° 10600303-164, el organismo querellado responde la solicitud, de esta forma, resulta evidente el tiempo hábil para accionar ante este Tribunal…” (Negrillas de la cita).

Que, “Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Sexta y Séptima del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional anunció el pasado mes de abril el aumento del diez por ciento (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio que a partir del 1 de mayo del año 2001 empezó a regir una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1 de enero de ese mismo año. Pues bien, actualmente mi representado percibe una pensión jubilatoria de doscientos veintinueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 229.484,62) (…). Por otra parte, el sueldo del cargo de Arquitecto Jefe II, grado 24, asciende a quinientos treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 531.449,00)…” (Negrillas de la cita).

Que, “De tal manera, al revisar y ajustar la pensión jubilatoria con base a este último sueldo, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y de acuerdo a la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos tenemos que nuestro representado debería percibir la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil ciento cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 425.159,20) por concepto de pensión jubilatoria…” (Negrillas de la cita).

Que, “Es decir, que la diferencia entre la pensión de jubilación actualmente percibe el ciudadano Roberto Olivares Pérez y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a ciento noventa y cinco mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 195.674,58). Diferencia esta, que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 1-1-2001 (sic), considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha, por lo que solicitamos que así sea declarado…” (Negrillas de la cita).

Que, “Ahora bien, como señalamos, en fecha 11-08-2003 (sic) solicitamos ante el organismo querellado, en los términos del artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ajuste de dicha pensión, con fundamento a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el aludido artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones, sin embargo, el organismo querellado, específicamente el Gerente de Recursos Humanos, Emigdio Rafael Suárez Esparza, resolvió nuestra petición, en la comunicación N° 10600303-164 de fecha 22-08-2003 (sic), (…) alegando que actualmente el Instituto está a la espera del presupuesto respectivo para realizar dicho ajuste…” (Negrillas de la cita).
Que, “Un hecho importante que debe considerar este Tribunal, es que en la oportunidad de dirigirnos al organismo querellado y planteamos el ajuste de la pensión respectiva, señalamos que ‘...Subsidiariamente solicitamos que si por razones presupuestarias no se puede ajustar la pensión este mismo año, el Instituto dicte un acto administrativo donde ordene tramitar lo conducente para que el próximo ejercicio fiscal se haga efectivo dicho pago...’…” (Negrillas de la cita).

Que, “Por último, debemos destacar lo establecido en el Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, en la cláusula Vigésima Tercera, la cual establece la obligación de la Administración de reajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en la Escala de Sueldos…” (Negrillas de la cita).

Que, “Por todas estas razones, solicitamos la revisión y ajuste la pensión Jubilatoria de nuestro poderdante de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 de su Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, sea a partir del once (11) de agosto (08) de 2003…” (Negrillas de la cita).

Que, “De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se dicte una ‘Orden Provisional’ en el sentido que ordene al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Arquitecto Jefe II…” (Negrillas de la cita).

Que, “Como punto previo al desarrollo de la solicitud de esta medida cautelar, consideramos oportuno señalar, con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es que la presente solicitud la hacemos con base a la interpretación progresiva establecida por nuestra jurisprudencia al derecho de toda persona de obtener una tutela efectiva de los jueces y tribunales…” (Negrillas de la cita).

Que, “Así las cosas, el peligro o frustración del ciudadano Roberto Olivares Pérez en esperar el fallo final viene dada porque se trata de un ciudadano qué presenta un cuadro de Espondilósis Lumbar L1-2-3-4, Artrosis Cadera 1 de origen traumático-degenerativa, como consta del Informe Médico (…). En resumen, esta circunstancia frente a la desesperada lentitud de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, resulta esencial para que el juez decida no sólo en los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se presuma que el transcurso del tiempo prive a la decisión definitivamente firme de utilidad jurídica, sino también debe tratar que la decisión se fundamente en la exigencia de una protección jurisdiccional eficaz a ciudadanos en situaciones desventajosas y, también cuando estén en juego derechos fundamentales de los habitantes de la República (Periculum In Damni)…” (Negrillas de la cita).

Que, “Con relación a la exigencia del Fumus Boni iuris, esto es, la apariencia del buen derecho que se reclama, resulta evidente de nuestro escrito libelar y de los documentos fundamentales que se anexaron, la negativa del organismo querellado de cumplir con el procedimiento de revisión y ajuste de pensión previsto en Ley del Estatuto de Jubilaciones…” (Negrillas de la cita).

Que, “En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se dicte una ‘Orden Provisional’ en el sentido que ordene al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Arquitecto Jefe II…” (Negrillas de la cita).

Que, “Por lo expuesto, demandamos a la Administración Pública, Instituto Nacional de la Vivienda para que convenga o en su defecto sea condenada a (…) Revisar y Ajustar, a partir del primero (1) de enero de 2001, el monto de la pensión Jubilatoria, del ciudadano Roberto Olivares Pérez, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 del Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Arquitecto Jefe II u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación…” (Negrillas de la cita).

Que, “…Que se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria del querellante, en los términos ya señalado, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Arquitecto Jefe II (…). Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión Jubilatoria dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente e! cargo de Arquitecto Jefe II u otro de igual nivel y remuneración desde el 11-08-2003 (sic) hasta el momento que se produzcan la ejecución del fallo definitivamente firme…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Civil Quinto y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado en las consideraciones siguientes:

“Al contestar la querella el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda alega como punto previo, la caducidad de la acción. Al efecto argumenta que para la fecha de la presentación de la querella había transcurrido un lapso mayor al de tres (3) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la misma se interpuso un (1) año y once (11) meses después de haberse suscrito la Convención Colectiva de Trabajo Contrato Marco de fecha 10 de diciembre de 2000. Para decidir al respecto el Tribunal rechaza tal solicitud pues la caducidad de la acción, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se computa a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, de allí que resulta inaceptable que se compute el lapso de caducidad de la presente querella a partir de la fecha de la entrada en vigencia del Contrato antes mencionado, por lo demás es criterio de este Tribunal que siendo el reajuste de jubilación una obligación incumplida mes a mes, el derecho a accionar nace cada mes que se deja de reconocer el derecho que dice tener el actor por tanto la caducidad sólo ha operado para las pretensiones de ajustes anteriores a los tres (3) meses a la interposición de la querella, esto es, que de resultar procedente la pretensión, el pago por reajuste se ordenará a partir del 01 de junio de 2003, estando caduco el derecho a accionar por el tiempo transcurrido con anterioridad, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:

El actor sustenta el derecho a la revisión del ajuste de jubilación en los artículos 86 de la Constitución, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, 16 de su Reglamento. Aduce al efecto que la seguridad social prevista en los artículos 80 y 86 de la Constitución, consisten en la política que debe desarrollar el Estado para garantizar el bienestar del hombre en cada uno de los momentos de su vida, que igual garantía establecen los Tratados y Pactos Internacionales relativos a los derechos humanos, y que el argumento del organismo querellado, de que se está a la espera de presupuesto para ajustar la pensión, no satisface el derecho del reclamante.

Tales alegatos son rechazados por el apoderado judicial del Instituto querellado aduciendo que el ajuste de las jubilaciones es una facultad discrecional de la Administración Pública, según los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, 16 de su Reglamento. Agrega que la respuesta dada por la Administración relativa a la falta de recursos presupuestarios, es un acto razonado, proporcional y adecuado a la intención del Legislador en los citados artículos, pues la respuesta se dio en el legítimo ejercicio de la potestad discrecional de la Administración y allí reposa su legalidad. Que la desigualdad aducida por el actor no existe, pues los aumentos jubilatorios no pueden darse en forma individual. Aduce, igualmente, la errónea interpretación del contenido de la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III, ya que las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley citada, a saber, que la Administración continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones por vía de Decretos Presidenciales, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo pero de forma discrecional.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que no es asunto controvertido la situación de jubilado del querellante, ni tampoco la suma que el mismo señala como el monto que actualmente tiene asignado por pensión jubilatoria. El asunto aquí controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine si el actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el Instituto querellado puede negar tal derecho argumentando que éste no existe, pues se trata de una facultad discrecional de la Administración conceder o no los ajustes jubilatorios. En tal sentido estima este Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano (como ocurre en este caso), de allí que la discrecionalidad que alega el organismo querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, no puede tener más explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 constitucional, y así se decide.

Por otra parte estima este Tribunal que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación también lo reconoció la Administración en el Tercer Contrato Marco cuya Cláusula Vigésima Tercera establece que:

‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…’.

Con fundamento en la motivación que precede, el Tribunal estima que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Arquitecto Jefe II u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado la denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella. Ahora bien, dicho pago deberá serle realizado desde el día 1º de junio de 2003, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.

…Omissis…
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROBERTO OLIVARES PÉREZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

2.- En consecuencia se ORDENA al Instituto Nacional de la Vivienda, que proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del accionante en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y, 16 de su Reglamento, todo a partir del 10 de junio de 2003, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Arquitecto Jefe II u otro de igual nivel y remuneración en caso de cambio de denominación…” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2004, por el Abogado Jhonny Rotondaro Ojeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el fecha 5 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El aparte 18, del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis-, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, desde el día 11 de mayo de 2007, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 5 de junio de 2007, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2007 y los días 1, 4 y 5 de junio de 2007.

De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis-.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2004, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al aparte 18 artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 mayo de 2004 (caso: C. VG. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión N° 150 de misma Sala de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso. ‘C. VG. Bauxilum, C.A. lo que sigue:

(...)

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)

Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible (sic) para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Roberto Olivares Pérez, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) adscrito al ahora Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

En atención a lo expuesto, se evidencia que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) se constituyó como un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente, adscrito al ahora Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente, en concordancia, con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se declara.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar el mismo con relación a aquellos aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia N° 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del referido Instituto Autónomo. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto al punto que resultó contrario a la pretensión del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a saber: el reajuste de pensión de jubilación.

- Del reajuste de la pensión de jubilación.

El recurrente alegó que reiteradamente ha solicitado la revisión y reajuste de su pensión de jubilación por estar en situación de igualdad con respecto a los funcionarios que se encuentran activos en el mismo cargo que él ejercía antes de ser jubilado o en el equivalente.

Con base a lo anterior, solicitó el reajuste de su pensión de jubilación, tomando en consideración el último cargo ejercido, esto es, el de Arquitecto Jefe II del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En este sentido, el Juzgado A quo, en su fallo del 5 de febrero de 2004, ordenó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el recálculo de la pensión de jubilación del recurrente y por tanto, su ajuste, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, desde el 1º de junio de 2003, argumentando que el organismo recurrido se encontraba en la obligación de ajustar la pensión de jubilación del recurrente en referencia al cargo “…de Arquitecto Jefe II u otro de igual nivel y remuneración en caso de cambio de denominación…”.

Ahora bien, observa esta Corte que el recurrente ejercía el cargo de Arquitecto Jefe II en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al momento de su jubilación y que tal beneficio le fue otorgado con un monto equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo tomado como base para el cálculo de la pensión de jubilación, tal como se desprende del Acto Administrativo N° 6514, del 31 de agosto de 1992, que corre inserta al folio once (11) del expediente judicial.

En este contexto y a los fines de determinar si en efecto el fallo del Juzgado A quo se encuentra conforme a Derecho, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En decisión Nº 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray Vs Ministerio de Finanzas), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados a una determinada empresa o institución, señalando además que dicha pensión consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos legales de edad y años de servicio, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

En vista del carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

“…El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela…”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

“…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo…".

De igual forma, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-0748 del 28 de junio de 2011 (caso: Rusvelia Eduviges Perales Salazar Vs. Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas) en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que éstas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Así pues, en dicha oportunidad, la referida Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución, se deducía que su propósito conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en cuestión y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Siendo así las cosas, resulta claro que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

En ese sentido, observa esta Corte que en el fallo objeto de consulta, el Juzgado A quo determinó que al recurrente efectivamente le asistía el derecho a que se le reajustara la pensión de jubilación, en virtud de los aumentos que había sufrido el sueldo correspondiente al cargo del cual fue jubilado.

En ese contexto, esta Corte -para la revisión de la sentencia en consulta-constató que en los folios veintiuno (21) y veintidós (22), cursan los documentos relativos al beneficio de jubilación que le fuese otorgado al recurrente, donde se evidencia que el ciudadano Roberto Olivares Pérez fue jubilado del cargo de Arquitecto Jefe II del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y que la pensión le fue acordada en un ochenta por ciento (80%) del sueldo asignado al cargo.

Igualmente, de los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, se observa escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, mediante al cual la parte recurrida niega, rechaza y contradice claramente la petición de homologarle la pensión de jubilación al ciudadano Roberto Olivares Pérez.

Desde esa perspectiva, destaca esta Alzada que no cursa en las actas del expediente prueba alguna que el organismo recurrido -Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)- haya procedido efectivamente al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano recurrente, tomando en consideración el estado del salario correspondiente al cargo del cual egresó. Por el contrario, cursa de los folios catorce (14) al dieciséis (16) del expediente comunicación suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 11 de agosto de 2003, en la cual éste solicitó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la homologación del sueldo de correspondiente a la pensión de jubilación del ciudadano Roberto Olivares Pérez en base a la nueva escala salarial otorgada al personal activo.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo coincide con el pronunciamiento realizado por el Juzgado A quo en cuanto al derecho que le asiste al recurrente, para que su pensión de jubilación sea reajustada -desde los tres (3) meses previos al ejercicio de la querella funcionarial- al ochenta por ciento (80%) de la remuneración actual que tiene asignado el cargo de Arquitecto Jefe II del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) o su equivalente, evidenciándose que tal pronunciamiento está ajustado a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes aplicable al caso en concreto y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo emitido por el Juzgado A quo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2004, por el Abogado Jhonny Rotondaro Ojeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO OLIVARES PÉREZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. N° AP42-R-2004-000244
MEM/