JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001442
En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3498-09 de fecha 28 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesto por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 10.963.413, debidamente asistida por el Abogado Jesús Nelson Oropeza Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 92.251, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 27 de octubre de 2009, el recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2009, por el Apoderado Judicial Jesús Nelson Oropeza Suarez, de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones de los Informes conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2010, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2010, la secretaría de esta Corte, ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 24 de febrero de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de marzo de 2009, la ciudadana Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, debidamente asistida por el Abogado Jesús Nelson Oropeza Suarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 01/04/2.008 (sic), la Ciudadana GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ (…), comenzó a prestar servicios laborales a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORAN (sic) DEL ESTADO (sic) LARA, bajo la Supervisión u orden del Ciudadano PEDRO EMILIO ALASTRE LOPEZ (sic) (Alcalde del Municipio), ejerciendo las funciones como Directora de Personal, con un horario laboral desde las 8:00 am a 12.30 pm a 4.30 pm (sic), devengando como último salario la cantidad mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 49 CTS (sic) (Bs.F 2.494,49) y percibiendo un salario de OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 10 CTS (sic) (Bs.F 89,10), relación laboral que se mantuvo por 8 MES Y 15 DIAS (sic), siendo que en fecha 30/11/2.008 (sic), quien comparece pone su cargo a la orden, con el objeto que se designara a otro Ciudadano al cargo. A partir de ese momento quien comparece, ha intentado que su patrono le cancele los beneficios legales que le corresponden por su relación laboral, interponiendo solicitud por escrito del pago de sus prestaciones sociales de la cual no he tenido respuesta. Por otra parte en fecha 03/02/2.009 (sic) el Abogado Jesús Nelson Oropeza Suarez, en su condición de [su] representante legal, atribución conferida en fecha 18/12/2.008 (sic) (…) consign[ó] ante el despacho del Alcalde del Municipio Moran una Solicitud del Pago de los beneficios legales derivados de [su] relación de trabajo, siendo el hecho que hasta la presente fecha, tampoco se ha tenido respuesta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes nuestros).
Que, “Ciudadano Juez, Visto que no (sic) tenido respuesta por la Vía (sic) administrativa y agotado todo trámite para el Reclamo del pago de los Beneficios legales que [le] corresponden, es que ante su competencia acud[ió] para intentar salvaguardar [sus] derechos con la simple intención de que se [le] restituyan [sus] derechos infringidos o se [le] resarcen (sic) los beneficios que [le] corresponden, todos estos derivados de la relación laboral con [su] patrono, quien hasta la presente fecha no ha cancelado oportunamente las prestaciones sociales y otros conceptos legales pendientes…” (Negrillas de la cita y corchetes de la Corte).
Fundamentó la presente querella “…en el artículo 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3, 10, 15, 59, 65 y sgtes. (sic), 104, 108, 125 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclama el pago de la antigüedad generada durante ocho (8) (sic), quince (15) días que duro (sic) la relación laboral con el demandado, teniendo como resultado la cantidad de treinta cinco (35) días que multiplicados por los salarios integral devengados vigentes para el mes que se generó tal concepto (…), que resulta de aplicar la siguiente formula (sic): UTILIDADES (BONO DE FIN DE AÑO)- (HASTA 31/01/2.008 (sic) SE CANCELARON 115 DIAS (sic) POR EL SALARIO INTEGRAL, A PARTIR DE ESA FECHA POR CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE SE CANCELAN 117 DIAS (sic) POR EL SALARIO INTEGRAL SALARIO INTEGRAL =(SALARIO DIARIO BASE+ ALÍCUOTA DE UTILIDADES) x5 DIAS (sic) MENSUALES, IGUALMENTE SE INCLUYEN LOS 2 DIAS (sic) ADICIONALES A PARTIR DEL 1º AÑO DE EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “solicit[ó] (…) Cancelar la suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TRECE CON SETENTA Y OCHO CTS (sic) (Bs.F 24.713,78), por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, discriminados a lo largo de este libelo (…) solicit[ó] igualmente la cancelación de las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales, igualmente la indexación de las cantidades adeudadas, en virtud de los dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional Vigente, calculada sobre la base de las tasas de interés portadas por el Banco Central de Venezuela (…). La suma correspondiente a los intereses de mora que se hubieran generado y que seguirán generando hasta la total cancelación de lo adeudado (…). Solicit[ó] igualmente la cancelación del salario promedio correspondiente a cada una de mis representadas de conformidad con la cláusula No. 5 De la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Conexos y afines del Municipio Moran del Estado Lara, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que se haga efectiva el pago. Pido que esta suma sea determinada a través de experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de la Corte).
Por último, solicitó “…se decrete MEDIDA preventiva que comporta el pago conforme lo dispone la clausula No. 5 de IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) DE LA ALCALDÍA, CONCEJO MUNICIPAL, CONTRALORÍA Y JUNTAS PARROQUIALES, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL MUNICIPIO MORAN (sic) DEL ESTADO LARA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Este juzgador, entrar a analizar como punto previo, lo relativo a la inadmisibilidad por caducidad alega por la defensa de la parte querellada, en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por extinción de la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento debe ser caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, incluso de oficio, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual esta (sic) prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 (sic) de Octubre (sic) de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite (sic) alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización-funcionario publico (sic)- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que la querellante dirige el objeto de su pretensión al cobro sus prestaciones sociales y otros conceptos y otros conceptos laborales, pero la dirigió en fecha 09/03/2009 (sic), cuando la fecha cierta y así lo alego (sic) en el libelo la querellante, es que la relación se mantuvo hasta el 30/11/2008 (sic). En este sentido, la parte querellada alegó la inadmisibilidad de la acción, por cuanto señalan que la relación laboral culminó el 30/11/2008 (sic), razón por lo cual, este despacho basándose en lo alegado y probado en auto, debe tomar como fecha cierta la fecha de la culminación laboral y visto que la interposición de la presente querella por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, fue el 09 (sic) de marzo del 2009 tal como se evidencia al folio 14 del expediente; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; la notificación del interesado y el segundo, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, el cual se subsume en el caso de autos, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta por ante la oficina URDD (sic) en fecha 09 (sic) de marzo del 2009, como se señaló supra, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley Especial para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la presente acción por haber operado la caducidad, y así se decide.
En consecuencia, y dada las reflexiones explanadas supra se declara de manera forzosa INADMISBLE la querella funcionarial propuesta por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLIVAR en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORAN (sic) ESTADO LARA, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 9 de junio de 2010, el Abogado Jesús Nelson Oropeza Suarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de informes, en los términos siguientes:
Que, “…se evidencia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 20 de octubre de 2009, y el día 09 (sic) de diciembre de 2009, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes…”.
Que, “Ante tal situación, es (sic) sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en los casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silva Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José ángel Lamas del estado Aragua), según la cual ‘(…) en aquellos casos en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada…”.
Que, “…esta Corte debe reiterar el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable- valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se ha producido una paralización –suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva…”.
Que, “…en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2010, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, ORDENAR la reposición de la causa al estado de que fije nuevamente al décimo (10º) día de despacho más cuatro (04) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la última notificación de las mismas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2009, por el Apoderado Judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2009, por el Apoderado Judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
Esta Alzada, pasa a analizar como punto previo, el escrito presentado en fecha 9 de junio de 2010, por el Abogado Jesús Nelson Oropeza Suarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria del Carmen Rodríguez Olivar mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el lapso para presentar el informe a que se refiere el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto“…se evidencia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 20 de octubre de 2009, y el día 09 (sic) de diciembre (sic) de 2009, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causas se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes…”.
Ello así, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
Visto lo anterior debe esta Corte verificar si en el presente caso se han dado los supuestos para la reposición de la causa solicitada por la parte querellante y en tal sentido se observa:
Cursa al folio noventa (90) del presente expediente, diligencia del 20 de octubre de 2009, suscrita por el Abogado Jesús Nelson Oropeza Suarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de octubre de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, cursa al folio noventa y tres (93) del expediente, auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.
Igualmente, evidencia esta Corte (folio 96) que en fecha 12 de noviembre de 2009, fue recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así, esta Corte constata que entre la fecha en que el Apoderado Judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación, esto es, 20 de octubre de 2009 y el 12 de noviembre de 2009, fecha en la cual se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, no transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se hubiere paralizado, tal y como lo señaló la parte recurrente, razón por la cual esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte querellante relativo a la reposición de la causa al estado que se fijara nuevamente el lapso previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente asunto con base a las consideraciones lo siguiente:
La parte querellante solicitó “…que su patrono le cancele los beneficios legales que le corresponden por su relación laboral, interponiendo solicitud por escrito del pago de sus prestaciones sociales…”.
Ahora bien, la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el Legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte querellante se circunscribe al pago de las prestaciones sociales de la querellante y de “las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales igualmente la indexación de las cantidades adeudadas”, así como al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que la parte querellante, señaló expresamente en su escrito libelar que su “…relación laboral (…) se mantuvo por 8 MES Y 15 DIAS (sic), siendo que en fecha 30/11/2.008 (sic), quien comparece pone su cargo a la orden, [y] ha intentado que su patrono le cancele los beneficios legales que le corresponden por su relación laboral…” (Corchetes nuestros).
Ello así, estima esta Corte que a partir del día 30 noviembre de 2008, debe realizarse el cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el Legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuándo se produjo el mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste.”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Ahora bien, esta Corte, observa que la parte querellante señaló en su escrito recursivo que el 30 de noviembre de 2008, dejó de prestar sus servicios como Directora de Personal en la Alcaldía del Municipio Moran del estado Lara, de modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte querellante ejerció la presente querella en fecha 9 de marzo de 2009, según consta de la nota de recepción de libelo, inserta al folio catorce (14) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que desde el 30 noviembre de 2008, fecha en la cual la ciudadana Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, culminó su relación laboral en la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, hasta el 9 de marzo de 2009, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió, con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de octubre de 2009, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellante contra la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2009, por el Apoderado Judicial Jesús Nelson Oropeza Suarez, de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLIVAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2009-001442
MEM/
|