JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000239

En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-0307 de fecha 3 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitieron copias certificadas y simples del expediente judicial N° 09-255, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Leandro Cappuccio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.913, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IOTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1976, bajo el N°41, Tomo 94-A, contra Resolución N°00013001 de fecha 21 de abril de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 12 de febrero de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2010, por el Abogado Tito Sánchez Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 11.698, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sigis Soluciones Integrales Gis. C.A, tercero interesado contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2010, por el referido Juzgado mediante el cual declaró Improcedente la solicitud del nombramiento de un nuevo experto por la referida parte.

En fecha 15 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENÍA MATA. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, todo ello conforme al procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de abril de 2010, una vez transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 15 de marzo de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fechas 12 de abril de 2010, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 24 de abril, 11 de agosto de 2011, 7 de febrero y 30 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Tito Sánchez Ruiz, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, Soluciones Integrales GIS, C.A (SIGIS), en su condición de tercero interesado, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.

I
DEL ESCRITO PRESENTADO
POR EL TERCERO INTERESADO

En fecha 1° de febrero de 2010, el Abogado Tito Sánchez Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, Soluciones Integrales GIS, C.A (SIGIS), tercero interesado, solicitó la impugnación de la prueba de experticia solicitada por esta misma representación judicial en los siguientes términos:

“1) Primero es nulo de toda nulidad por dejar indefenso a mi representado, ya que mi representado promovió pruebas y los expertos no tuvieron en cuenta el Capítulo I y admitido por el Tribunal el de Enero de 2007 no tuvieron en cuenta la ubicación exacta de los inmuebles 509 y 510 del edificio Exa para determinar lo sentado por la Ley Inquilinaria de los locales, y solo se limitaron a tomar fotos del local sin tomar medidas y ubicación de las oficinas, ya que el promovente de pruebas fue mi representado, ya que con los planos municipales se ubican dichas oficinas en el lugar que se encuentran para señalar las variables del artículo 30 de la Ley de Inquilinato, en cuanto situación y ubicación.
2) Los peritos violaron el artículo 30 de la Ley de Inquilinato, en el numeral 2° que es muy clara, que es importante el valor Fiscal declarado o aceptado por el propietario, violando la normativa municipal, y aun sin cédula catastral solo tomaron un valor del 5% totalmente ilegal a los efectos de la determinación solo a la conveniencia del experto (…)
3) Los peritos violaron el valor estando en actas de transmisión de la propiedad realizados en los 6 meses anteriores a la solicitud de regulación, sin razonamiento lógico (…) como lo señala la ley de Inquilinato (…) los precios medios se elevaron por ser construcciones recientes y la Construcción del Edificio Exa y Adquisición de la Oficina es hace más de 34 años, hecho insólito e ilegal a todas luces del razonamiento ante cualquier persona.
…Omissis…

Se observa en el mismo anexo N° 3 A, una transmisión de una oficina en el Renglón 31, del edificio Exa, del año 2007 el precio por metro cuadrado es de 9.245,74 será que para los estimados expertos no tienen efectos legales, como lo señala la Ley de Inquilinato, tomando en forma legal el 90% de los precios, la ley es muy clara cuando señala Edificaciones Similares, por lo que impugno este peritaje, por ser ilegal, apresurado y sin tomar los elementos importantes para la determinación d los precios de Edificaciones
4) Es ilegal la apreciación de los precios de medios Inmuebles similares desde los últimos dos años (…) usaron para determinar los precios edificaciones recientes y no de hace años que tiene el edificio y las oficinas

…Omissis…

Para sacar un promedio de 5 edificios los peritos usaron para tal fin Construcciones hasta 15 años o más y uno solo de 1976 de más de 34 años, por lo que solicito el nombramiento de nuevos expertos por violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inquilinarios en sus numerales 1 y 2, tomen en cuenta la Ley y los factores de defensas alegados por mi representado, impugnando la experticia consignada por los expertos en fecha 27 de enero del 2010 (sic)…” (Subrayado del original).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Capital, declaro Improcedente la solicitud de designación de nuevo experto, en los términos siguientes:

“…este Juzgado observa que la prueba de experticia se trata de un medio que permite apreciar o verificar hechos de carácter controvertidos gracias al dictamen o juicio que aporten al proceso los expertos, de igual forma se tiene que la referida prueba no puede recaer sobre cuestiones de derecho propias del Tribunal, constituyendo así un aporte al juzgador sobre sus experiencias y juicios de valor que le permitirán determinar y apreciar la existencia, verada o falsedad de los hechos debatidos y que han sido objeto de la prueba pericial, siendo esta su finalidad principal. En relación a la impugnación de la prueba de experticia, se hace necesario previamente puntualizar, que si bien la misma no encuentra regulación en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, constituye un mecanismo de control de la prueba del que disponen las partes y del que efectivamente ha hecho uso el tercero interesado al impugnar el informe pericial evacuado del lapso probatorio; en consecuencia este Tribunal entiende que la impugnación, ha sido efectuada a los efectos que sea valorada en la sentencia definitiva, donde este Tribunal se pronunciará sobre la legalidad o no, de lo dispuesto en el informe pericial impugnado.
Ahora bien, con respecto a la solicitud planteada en cuanto a la oportunidad de nombrar un nuevo experto, es oportuno señalar que las partes pueden disponer dentro del lapso probatorio de los medios que consideren idóneos para demostrar en autos sus alegatos, lapso que una vez consumado no podrá reabrirse, pero el que se encuentre en curso puede ser prorrogado cuando así lo autorice la ley; en tal sentido observa este Juzgado, que le lapso para la evacuación de las pruebas se encuentra vencido y no consta en autos que las partes de común acuerdo solicitaran prórroga del mismo o que se hayan dado los requisitos excepcionales para hacerlo, razón por la cual este Juzgado considera improcedente la solicitud interpuesta por la representación judicial del tercero interesado con respecto a ese punto…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la solicitud de designación de nuevo experto propuesta por el tercero interesado y al efecto observa:

En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido el funcionamiento de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, en el caso de autos es relevante aludir al numeral 7, del artículo 24 eiusdem, el cual prevé:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Estadales.

Ello así, siendo que el presente el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que aún no se han creado los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la presente causa y al respecto observa por notoriedad judicial que en fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0767 de fecha 14 de junio de 2010, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Iota C.A., contra Resolución N°00013001, de fecha 21 de abril de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada por la parte recurrente y por el Abogado Tito Sánchez Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sigis Soluciones Integrales Gis. C.A., tercero interesado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de abril de 2010, que declaró Sin Lugar el mencionado recurso, el cual se encuentra en etapa de decisión ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Juez Marisol Marín y cuyo número de expediente es el AP42-R-2010-000564

Así, sobre dicha recepción, en fecha 15 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Vistas tales actuaciones, esta Corte considera oportuno citar el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la disposición legal transcrita prevé la acumulación a la causa principal del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria, apelación oída en un sólo efecto, si no ha sido decidida por el Ad quem antes de proferirse por el A quo la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso la apelación no resuelta sobre la incidencia “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.

Con relación a lo expuesto, es menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.137 de fecha 29 de septiembre de 2004 (caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A.), en la cual interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:

“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el A quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 2.864 de fecha 12 de diciembre de 2006 (caso: La Embajada, C.A.), estableció lo siguiente:

“…Determinado lo anterior, debe ahora esta Alzada pronunciarse respecto de la pretendida acumulación de expedientes judiciales, a cuyo efecto el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (…) Es clara la norma al establecer que cuando exista una apelación contra una sentencia interlocutoria y ésta no ha sido decidida al momento de dictarse la resolución definitiva, ambas apelaciones, al hacerse valer la primera, deben ser acumuladas en un solo expediente judicial. No se trata entonces de una típica acumulación de causas, por cuanto la primera sería técnicamente un incidencia dentro del juicio principal, y en tal sentido, ha sido voluntad del legislador simplificar el trámite de ambos recursos y concentrar la labor judicial de segunda instancia en un solo pronunciamiento, toda vez que se ha desvirtuado el efecto devolutivo de éstos, por cuanto el procedimiento de primera instancia ha culminado con la decisión de fondo…”.

De los criterios jurisprudenciales expuestos, emerge que para la procedencia de la acumulación de cuantas apelaciones existan con relación a una misma causa, por mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, deben materializarse los siguientes supuestos: (i) Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y (ii) Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación.

En este sentido, esta Corte observa que en el presente caso no se ha decidido la apelación oída en un solo efecto contra el auto de fecha 10 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de designación de nuevo experto propuesta por el tercero interesado y por otro lado el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2010 sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad de interpuesto por la parte recurrente, Sociedad Mercantil Inversiones Iota C.A.

Igualmente, se ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y se hizo valer en dicho recurso la apelación por parte del tercero interesado del auto de fecha 10 de febrero de 2010, en los siguientes términos:

“Apelo de la decisión de fecha 22 de abril de 2010, por ser contraria a derecho, por existir una apelación pendiente sin decidir por ante la Corte Segunda (sic), y que afecta al débil jurídico que es el arrendatario del local, que a los efectos de esta decisión no se le tomo ni se valoró las pruebas del tercero interesado, lo cual es un vicio de nulidad, ni los alegatos de la Impugnación de la experticia en tiempo hábil, reservándome en la oportunidad alegar los alegatos de la defensa de la apelación…”.

Constatado lo anterior, esta Corte estima procedente la acumulación del presente recurso de apelación a la causa que contiene la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte ORDENA la acumulación de la presente causa, cursante en el expediente Nº AP42-R-2010-000239, contentiva de la apelación ejercida por el tercero interesado contra el declaratoria de improcedencia de la solicitud de designación de nuevo experto propuesta por dicha parte, y que fuera dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de febrero de 2010, a la causa que cursa en el expediente Nº AP42-R-2010-000564 contentivo de la apelación incoada por la parte recurrente y por el tercero interesado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de abril de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Tito Sánchez Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS. C.A, interviniendo como tercero interesado contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de febrero de 2010, mediante el cual declaro Improcedente la solicitud del nombramiento de un nuevo experto en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Leandro Cappuccio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IOTA C.A., antes identificados, contra Resolución N°00013001, de fecha 21 de abril de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

2. ORDENA la acumulación de la presente causa, cursante en el expediente Nº AP42-R-2010-000239, contentivo de la apelación ejercida por el tercero interesado contra la declaratoria de improcedencia de la designación de nuevo experto por el ciudadano Tito Sánchez Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS. C.A, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de febrero de 2010, a la causa principal contenida en el expediente Nº AP42-R-2010-000564.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Acumúlese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario


IVÁN HIDALGO




EXP. Nº AP42-R-2010-000239
MEM/