JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001388

En fecha 9 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2011/1713 de fecha 7 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA ACOSTA DE BORGES, titular de la cédula de identidad N° 3.978.212, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de abril de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2011, por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 1º de febrero de 2012.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En la misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 10 de abril de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en fecha 10 de abril de 2012.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “…La ciudadana Carmen Alicia Acosta de Borges, ingresó al organismo querellado el 24-9-1990 (sic), egresa por jubilación el 25-10-2004 (sic) siendo su último cargo el de Docente Agregada/ T.CONV. El 5 de agosto de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta y nueve mil novecientos dieciocho bolívares con ochenta céntimos (BsF (sic).39.918,80)…” (Negrilla de la cita).

Que, la determinación del interés acumulado “…es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una Tasa Nominal, donde lo primero es encontrar la Tasa mensual equivalente y con esa Tasa de interés se realizan las doce (12) composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial…” (Subrayado de la cita).

Que, la Administración“…determinó que eran un mil ciento un bolívares con ochenta y ocho céntimos (BsF.(sic) 1.101,88) (…), sin embargo, al aplicar la formula aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de un mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (BsF. (sic) 1.655,37) por lo que la diferencia por éste concepto es de quinientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (BsF. (sic) 553,48)…”.

Que, con relación a la compensación por transferencia “…Considerando que el bono de compensación por Transferencia es el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en palabras más simples, se calcula multiplicando los años de servicio al 31-12-1996 (sic) por el último sueldo base que devengaba. (…) mi representada para el mes de diciembre de 1996 tenía seis (6) años de servicio y, al multiplicarlo por trescientos ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (BsF (sic) 308,68) tenemos que el bono de compensación por transferencia es de un mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con doce céntimos (BsF (sic) 1.852,12), al restar lo pagado por la Administración, novecientos cuarenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (BsF (sic) 941,76) tenemos que la diferencia asciende a novecientos diez bolívares con treinta y seis céntimos (BsF (sic) 910,36)…”.

Que, con relación al interés adicional “…recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fidecomiso acumulados y el bono por transferencia, éste error incide directamente en el cálculo de interés adicional. De esta forma el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de catorce mil seiscientos ochenta y seis bolívares con cero cuatro (sic) céntimos (BsF (sic) 14.686,04) (…) luego, nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de veintinueve mil ochocientos catorce bolívares con setenta céntimos (BsF (sic) 29.814,70), por lo que la diferencia por éste concepto es de quince mil ciento veintiocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (BsF (sic) 15.128,65)…” (Negrilla del original).

Asimismo, señaló que “En este caso la diferencia del Interés Acumulado es consecuencia del mismo error de la fórmula utilizada por la Administración, (…). Así, el Ministerio determinó que el interés Acumulado era de ocho mil doscientos treinta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (BsF (sic) 8.235,85) (…) al efectuar correctamente el cálculo del interés tenemos que el Interés Acumulado es de once mil novecientos sesenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (BsF (sic) 11.967,81), por lo que la diferencia por éste concepto es de tres mil setecientos treinta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (BsF (sic) 3.731,95)…”. (Negrilla del original).

Que, “(…) se observa de la planilla de finiquito del Ministerio (…) un descuento de ciento diecinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 119,52) por concepto de `Anticipo de Fidecomiso´. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fidecomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos…” (Negrillas de la cita).

Que, “(…) al sumar la diferencia del Interés Acumulado y anticipo de prestación la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de cuatro mil quinientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (BsF (sic) 3.851,50) (sic)…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “(…) con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de mi representada, el 25-10-2004 (sic) al 5-8-2008 (sic), fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a treinta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa y un céntimos (BsF (sic) 34.425,91)…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: Que se ordene pagar a la ciudadana Carmen Alicia Acosta de Borges, ya identificada, la cantidad de veinticuatro mil ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (BsF. (sic) 24.008,46) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa y un céntimos (BsF (sic) 34.425,91) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas y subrayado del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el Tribunal observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe en la pretendida condenatoria del querellado al pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios derivados y, la corrección monetaria.
La parte querellada hizo referencia al `… DEL PAGO DE LO INDEBIDO: …… de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatosismo. Tal forma de cálculo hace que la República haya pagado en exceso las cantidades que les correspondió pagar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales que correspondían al querellante.
…. que la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, al calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, capitalizó mes a mes el interés que dicha prestaciones producían, tanto en los cálculos efectuados para el pago de las prestaciones sociales del régimen anterior, como en lo que corresponde a los intereses sobre las prestaciones sociales del régimen anterior (intereses adicionales al egreso) y a los intereses sobre las prestaciones sociales de actual régimen.
Así el Ministerio cálculo que la cantidad de Bs. 19.612,07, correspondía al régimen anterior, pero lo correcto es la cantidad de 7.349,26 lo que trae como resultado una diferencia de doce mil doscientos sesenta y dos bolívares con ochenta y un céntimo (Bs. 12.262, 81) en contra de la administración e injustamente a favor de la parte actora.
En cuanto al régimen nuevo, el Ministerio pagó erróneamente la cantidad de (Bs. 23.871,18), cuando lo que debió pagar es la cantidad de (Bs. 17.984, 24), generándose una diferencia en contra de la República en el orden de los (Bs.5.884, 94).
Vistos los anteriores resultados, podemos señalar que la República pagó en exceso al querellado la cantidad de (Bs. 18.149,76), por tal motivo rechazamos negamos y contradecimos que la república adeude una diferencia sobre prestaciones sociales.
Solicitan al Tribunal que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios se compense con las cantidades pagadas en exceso…´ (Cursivas y subrayado de este tribunal)
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar inadvertido que el representante judicial del Ministerio recurrido al dar contestación al presente recurso esgrimió que su representado había incurrido en un pago indebido, toda vez, `que se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatosismo [sic]. Tal forma de cálculo hace que la República haya pagado en exceso las cantidades que le correspondió pagar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales que correspondían al querellante´, lo cual arrojó un pago en exceso a favor de la recurrente, razón por la cual solicitó que `en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]´.
Ahora bien, en relación a dicho pedimento esta Jurisdicente considera necesario reiterar lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando señala en su artículo 111, que en las materias no reguladas expresamente por ella, se aplicaría supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello, se trae a colación lo dispuesto en el aparte final del artículo 361, los artículos 364 y 365 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

`…Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
(Omissis)
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…´.
`….Artículo 364. Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…´
`….Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340...´

Por su parte, el autor Henríquez La Roche, en su obra `Código de Procedimiento Civil´ (tomo III, páginas 160-161), cita lo siguiente:
`…La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado´, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra `Comentarios al Código de Procedimiento Civil´: `La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado´; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho -o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal´ (cfr CSJ, SPA, Sent.19-11-92…”

En este sentido, el autor Rengel Romberg, señala:

`…la reconvención, mutua petición o contrademanda, puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante sentencia…´

De conformidad con lo establecido en las normas anteriores, se desprende con claridad que la reconvención deberá proponerse dentro del lapso previsto para la contestación de la demanda y, una vez precluido el plazo previsto para ello, no podrá admitírsele. Así pues, en el caso de marras, la administración querellada pretende la compensación de una deuda frente a la querellante con fundamento a un supuesto pago de lo indebido, cuando ciertamente ha debido interponer la reconvención o mutua petición haciendo valer contra la querellante en el acto de contestación su pretensión, conforme a los términos arriba explanados, o en su defecto, acudir a un procedimiento de repetición o una acción judicial por pago de lo indebido. Es por lo que, esta Juzgadora se ve forzada a NEGAR la solicitud de compensación de deudas planteada por la administración querellada y, así se declara.-

DIFERENCIA POR INTERÉS ACUMULADO.-
Indica la parte actora que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, utiliza la fórmula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1=S[(1+Tm1)n1/d-1], y que lo correcto es transformar la tasa anual en una tasa efectiva de acuerdo al número de capitalizaciones a efectuar en el año, que mediante el método exponencial en vez dividirla en 365 días, se debe dividir en 12 meses, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, el interés se debe acreditar mensualmente, siendo la fórmula correcta para el cálculo el siguiente: In1=[(1+Tm1/12n1/d-1].
Al respecto debe indicarse que la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el mismo artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal-. Señala igualmente que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan de manera anual, mientras que el Ministerio aplica una fórmula de interés compuesto, cuya capitalización la aplica mensualmente, lo cual, como se ha señalado anteriormente, resulta mucho más favorable al funcionario que la resultante de la lectura del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a una capitalización anual.
A su vez, siendo que de la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes (en contadas ocasiones) implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días – año y no sobre meses como pretende la representación judicial de la parte actora, por lo que debe este Tribunal rechazar los mismos y así se decide.
DIFERENCIA POR INTERÉS ADICIONAL.-
Indicó la querellante que igualmente surgió una diferencia del régimen anterior con relación a los ‘intereses adicionales’, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT (sic) que prevé que hasta el 18-6-2002 (sic), los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 (sic) hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional.
En ese sentido y por cuanto tal como se estableció, no existe error en los cálculos de la indemnización de la antigüedad, en los términos arriba indicado, este Tribunal desestima lo pretendido por concepto de interés adicional y así se declara.
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA.-
En cuanto al alegato de la querellante del Bono de Compensación por Transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales, así como la del interés acumulado, no se indicó el porqué se debe hacer de esta o aquella forma el mencionado cálculo. Aunado a lo anterior, y partiendo del hecho cierto, tal como se indicara en líneas anteriores, que la parte que alega un derecho debe probarlo, en todo caso, la recurrente, en el presente asunto, en criterio de esta Juzgadora, debió promover la prueba pertinente, tal como una experticia, a los fines de demostrar sus alegatos, lo cual no sucedió, de tal manera que, no puede este Órgano Jurisdiccional acordar pago alguno, teniendo como base el cálculo realizado por la querellante, pues los mismos, no pueden llevar a la convicción de la juzgadora, sobre la pertinencia o no del pago solicitado; En consecuencia, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por la accionante en cuanto a este concepto. Así se decide..
INTERÉS ACUMULADO (NVO. RÉGIMEN).-
En lo referente al alegato de la parte recurrente a través del cual afirma la existencia de una diferencia por concepto de Intereses Acumulado, originada por la aplicación errada de la fórmula arriba indicada. Este Tribunal, reproduce lo expuesto precedentemente concerniente a la fórmula aplicable, y por vía de consecuencia desecha el pedimento de la querellante en relación a este concepto, así se declara.
ANTICIPO DE FIDEICOMISO.-
En relación al presunto descuento de ciento diecinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos Bs. F. 119,52 por concepto de Anticipos de Prestaciones, este tribunal constata que efectivamente, se observa en el anexo identificado con la letra `D´, un descuento por ‘Anticipos Prestaciones’. Ahora bien, considerando que lo alegado representa un hecho negativo, considera oportuno quien aquí suscribe, traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que refiere el principio de la carga de la prueba: `[L]as partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho […]´.
Con relación a lo ut supra citado se puede afirmar que esta regla constituye un aforismo del derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. (Vid. Obra `Código de Procedimiento Civil´, Emilio Calvo Baca, Ediciones Libra, Año 2006, Caracas. Pág. 459).
Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, se evidencia en el caso de autos la carga de la prueba la tenía la Administración en el sentido de controvertir la solicitud expuesta en el escrito libelar por la parte recurrente, que por concepto de anticipos le fue descontada a la recurrente.
Ello así, se debe precisar que en el contencioso administrativo se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma; en este sentido, el principio `actori incumbi probatio´ resulta aplicable dentro del contencioso administrativo, sin embargo este principio tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración y siendo que en el presente caso, el tema objeto de litigios es el pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales, es lógico pensar que la Administración es la que tiene en su poder la documentación relativa al caso de autos. Así las cosas, y por cuanto nada probó con tal respecto, este Tribunal forzosamente declara el descuento indebido de esta cantidad, por lo que en consecuencia se ordena el correspondiente reintegro, así se declara.
DE LOS INTERESES MORATORIOS.-
Con respecto al concepto en referencia, el Tribunal no pudo constatar de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cancelación de los intereses moratorios, pese a que la querellante egresó el 25 de octubre de 2004, siendo el 05-08-2008 (sic) la fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la recurrente el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara. En consecuencia se ordena al querellado el pago por concepto de intereses moratorios producidos desde el veinticinco (25) de octubre de 2004, hasta el cinco (05) de agosto de 2008, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En razón de todo lo expuesto, se declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 20 de enero de 2012, el Abogado Roger Jesús Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes argumentos:

Que, “La Jueza de la causa al dictar el fallo apelado, en base a cancelar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al condenar a la República a cancelar intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el literal `C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 25 de octubre de 2004 hasta el 5 de agosto de 2008, sin tomar en cuenta que dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque es una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral, y el caso de marras se refiere a un funcionario público, específicamente un docente que le fue otorgado el beneficio de seguridad social (Jubilación), por lo que dicho artículo no reúne los extremos de ley, ya que la materia funcionarial es de reserva legal…”.

Que “…si bien es cierto que la norma funcionarial no establece la base de cálculo en los intereses arriba mencionados que sean generados por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se debió aplicar las normas de derecho común para establecer dicho cálculo previstas en el Código Civil vigente en sus artículos 1.277 y 1.746…”.

Que, “…en los artículos antes mencionados, (…) la tasa de interés aplicable para aquellos casos en que la norma no determine una tasa de interés expresa, deberá ser la correspondiente al tres (3%) anual y no la que establece el Juez A quo erróneamente en la sentencia apelada, por carecer esta de fundamento legal…”.

Que, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…no prevé ninguna tasa de interés aplicable a los casos que por retardo en el pago de las prestaciones se hayan generado los intereses aquí discrepados, por lo tanto a falta de disposición expresa en la Ley, debe aplicarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil…”.

Que, “…debe indubitablemente concluirse que, la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 constitucional, es el contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil vigente en consonancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con referencia a lo estipulado en la Tasa de Interés Social prevista por el Banco Central de Venezuela (…) y no la prevista en el literal `C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que aunque todo retardo en el pago de prestaciones sociales son generadoras de intereses, no es menos cierto que la administración pública debe cumplir con varias normas de orden público y presupuestario, tendientes a la protección del principio de legalidad y determinantemente al patrimonio público, ahora bien, es evidente que tales gestiones administrativas causan dilación a los efectos de honrar los compromisos laborales de sus funcionarios adscritos, denotando que en todo momento se ha protegido con todos los derechos sociales del recurrente…”.

Finalmente, solicitó “…Primero: se declare con lugar el presente escrito de fundamentación de la apelación. Segundo: Sea Revocada la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, en cuanto al interés aplicable, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de diciembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…Con respecto al concepto en referencia, el Tribunal no pudo constatar de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cancelación de los intereses moratorios, pese a que la querellante egresó el 25 de octubre de 2004, siendo el 05-08-2008 (sic) la fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la recurrente el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara. En consecuencia se ordena al querellado el pago por concepto de intereses moratorios producidos desde el veinticinco (25) de octubre de 2004, hasta el cinco (05) de agosto de 2008, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. …”.

Asimismo, se observa que en el escrito de fundamentación de la apelación consignado el sustituto de la Procuraduría General de la República, alegó que: “…la Juez de la causa al dictar el fallo apelado (…) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al condenar a la República a cancelar intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el literal `C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) sin tomar en cuenta que dicha tasa no puede ser aplicada (…) en el caso de intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es el contemplado en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil vigente en consonancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, de modo que en virtud de la remisión que hace el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios es la contemplada en la ley laboral y no la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 23 de fecha 20 de enero de 2006 (caso: Gobernación del estado Yaracuy), ha establecido que:

Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.

Es así, que el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada establecía:
(…)
Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala:
(…)
Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.
Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.” (Resaltado de esta Corte).

En vista de lo expuesto, y del criterio jurisprudencial up supra trascrito, estima esta Corte que mal podría alegar el sustituto de la Procuradora General de la República, en su escrito de apelación, que la tasa de interés aplicable para el pago de mora de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% anual, toda vez, que en el presente caso se trata de obligaciones laborales y no de obligaciones civiles o mercantiles, por lo cual es procedente aplicar el interés laboral contemplado en el artículo 108 Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera resulta improcedente aplicar lo contemplado en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República invocado por la parte apelante, pues esta norma señala la tasa aplicable para la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República y no de la tasa aplicable a los intereses moratorios resultantes de una relación laboral.

El artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Artículo 89: En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”

Del artículo antes transcrito se observa que el mismo establece la tasa a aplicar en caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por el querellante, pues estos últimos además de encontrarse regulados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República, la cual no aplica en este caso por ser el presente un juicio de contenido netamente funcionarial.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó que dichos intereses fueran calculados con base a lo establecido en los artículos 1746 del Código Civil y 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, debe señalar esta Corte que los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como erradamente lo solicitara el sustituto de la Procuradora General de la República, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de diciembre de 2010. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA ACOSTA DE BORGES, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA la sentencia objeto de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2011-001388
MEM/