JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001028

En fecha 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2309/2012 de fecha 18 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Adriana Desireé Luque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.607, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR DE JESÚS SALCEDO SERENO, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.639, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 18 de julio de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 3 de mayo de ese mismo año, por la Abogada Adriana Desireé Luque, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edgar de Jesús Salcedo Sereno, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia mas los diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de dos mil doce (2012), y los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de Septiembre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil doce (2012)…” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 1º de marzo de 2011, la Abogada Adriana Desireé Luque, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edgar de Jesús Salcedo Sereno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que, “…recurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal demanda funcionarial de cobro de diferencias salariales y cobro de prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales que en derecho le corresponde a mi poderdante, por haber prestado sus servicios como Sub-Secretario del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Apure…”.

Que, “Es el caso ciudadano Juez, que mi poderdante comenzó a prestar servicios funcionañales como Sub-Secretario del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Apure, desde la fecha veinte (20) de Enero del año 2006, hasta la fecha treinta (30) de Noviembre de 2010, fecha en la cual fue objeto del beneficio de Jubilación, por haber llenado los extremos del artículo. 3, literal ‘A’ de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal como consta en Acuerdo Nro. 0269-2010, de fecha treinta (30) de Noviembre de 2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Apure…”.

Que, “Sentado lo anterior, debo significar que mi poderdante durante los años 2006 y 2007 devengaba un salario mensual que oscilo en la cantidad de Bs.1.380,00; durante el año 2008 devengó la cantidad de Bs.1.500,00; y durante los años 2009 y 2010, devengó la cantidad de Bs.1.973,40 como contraprestación de sus servicios funcionariales bajo el cargo de SubSecretario del Ilustre Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure…”.

Que, “Así las cosas, observo que durante el tiempo de cuatro (04) años, diez (10) meses y diez (10) días, de manera ininterrumpida, con una jornada funcionarial de oficina, mi representado recibió siempre una remuneración mensual inferior al salario legalmente establecido, debido que mi mandante debió percibir legalmente como salario mensual los siguientes montos: 1.- Desde el mes de Enero de 2006, hasta el mes de Agosto de 2006, la cantidad de Bs 2.095,87; 2.- Desde el mes de Septiembre de 2006, hasta el mes de Abril de 2007, la cantidad de Bs 2.305,48; 3.- Desde el mes de Mayo de 2007, hasta el mes de Abril de 2008, la cantidad de Bs 2.766,55; 4.- Desde el mes de Mayo de 2008, hasta el mes de Abril de 2009, la cantidad de Bs 3.596,53; 5.- Desde el mes de Mayo de 2009, hasta el mes de Agosto de 2009, la cantidad de Bs 3.866,17; 6.- Desde el mes de Septiembre de 2009, hasta el mes de Febrero de 2010, la cantidad de Bs 4.353,75; 7.- Desde el mes de Marzo de 2010 hasta el mes de Abril de 2010, la cantidad de Bs 4.789,12; 8.- Desde el mes de Mayo de 2010, hasta el mes de Noviembre de 2010, la cantidad de Bs 5.507,50; según el salario legalmente establecido para el Sub-Secretario del Ilustre Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Apure, y esto es así, por imperio de Ley Municipal, tal y como se determinará en lo sucesivo…” (Negrillas de la cita).

Que, “Con base, en lo anterior (…) el Municipio José Antonio Páez del Estado (sic) Apure, por órgano del Concejo Municipal de Páez, adeuda a mi representado los siguientes montos por concepto de diferencias salariales: 1.- Desde el mes de Enero de 2006, hasta el mes de Agosto de 2006, La cantidad de Bs 5.011.09; 2.- Desde el mes de Septiembre de 2006, hasta el mes de Abril de 2007, la cantidad de Bs 7.403,84; 3.- Desde el mes de Mayo de 2007, hasta el mes de Abril de 2008, la cantidad de Bs 16.638,06; 4.- Desde el mes de Mayo de 2008, hasta el mes de Abril de 2009, la cantidad de Bs 25.158,36; 5.- Desde el mes de Mayo de 2009, hasta el mes de Agosto de 2009, la cantidad de Bs 7.571,08; 6.- Desde el mes de Septiembre de 2009, hasta el mes de Febrero de 2010, la cantidad de Bs 14.282,10; 7.- Desde el mes de Marzo de 2010, hasta el mes de Abril de 2010, la cantidad de Bs.5 631,44; 8.- Desde el mes de Mayo de 2010, hasta el mes de Noviembre de 2010, la cantidad de Bs 24.738,70; para un total de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 106.434,67), por concepto de diferencia salarial correspondiente a mi poderdante desde el mes de Enero del año 2006, hasta el mes de Noviembre del año 2010, hecho este procedente cuanto a derecho, al no haber mi representado percibido los conceptos legalmente establecidos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En segundo lugar, el Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, por órgano del Concejo Municipal de Páez, adeuda a mi representado los siguientes montos por concepto de diferencias de aguinaldos (Bono de Fin de año):(…)- Mi representado durante el ejercicio fiscal 2006, disfrutó un bono de fin de año a razón de 120 días de aguinaldo, que ascendió a la cantidad de Bs 5.520, como consecuencia de su salario devengado durante dicho ejercicio, cuando el monto que legalmente debió percibir asciende a la cantidad de Bs 8.383,98, por lo cual, se le adeuda a mi representado la cantidad de Bs 2.863,48 como consecuencia de diferencia de aguinaldo del año 2006…” (Negrillas de la cita).

Que, “…Mi representado durante el ejercicio fiscal 2007, disfrutó un bono de fin de año a razón de 120 días de aguinaldo, que ascendió a la cantidad de Bs 5.520, como consecuencia de su salario devengado durante dicho ejercicio, cuando el monto que legalmente debió percibir asciende a la cantidad de Bs 11.066,02, por lo cual, se le adeuda a mi representado la cantidad de Bs 5.546,02 como consecuencia de diferencia de aguinaldo del año 2007; 3.- Mi representado durante el ejercicio fiscal 2008, disfrutó un bono de fin de año a razón de 120 días de aguinaldo, que ascendió a la cantidad de Bs.6.000, como consecuencia de su salario devengado durante dicho ejercicio, cuando el monto que legalmente debió percibir asciende a la cantidad de Bs 14.386,12, por lo cual, se le adeuda a mi representado la cantidad de Bs 8.386,12 como consecuencia de diferencia de aguinaldo del año 2008…” (Negrillas de la cita).

Que, “…Mi representado durante el ejercicio fiscal 2009, disfrutó un bono de fin de año a razón de 120 días de aguinaldo, que ascendió a la cantidad de Bs 7.893,60, como consecuencia de su salario devengado durante dicho ejercicio, cuando el monto que legalmente debió percibir asciende a la cantidad de Bs 17.415,10, por lo cual, se le adeuda a mi representado la cantidad de B 9.521,40 como consecuencia de diferencia de aguinaldo del año 2009; (…) Mi representado durante el ejercicio fiscal 2010, disfruté un bono de fin de año a razón de 120 días de aguinaldo, que ascendió a la cantidad de Bs. 7.893,60, como consecuencia de su salario devengado durante dicho ejercicio, cuando el monto que legalmente debió percibir asciende a la cantidad de Bs 22.030, por lo cual, se le adeuda a mi representada la cantidad de Bs 14.136,40 como consecuencia de diferencia de aguinaldo del año 2010; para un total de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 40.453.42), por concepto de diferencia de Bono de Fin de Año correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2006, hasta el año 2010…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En tercer lugar, el Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, por órgano del Concejo Municipal de Páez, adeuda a mi representado los siguientes montos por concepto de diferencias de Bono Vacacional (…). Mi representado durante el ejercicio fiscal 2006, disfrutó un bono vacacional a razón de 36 días, que ascendió a Bs. 1.656, como consecuencia de su salario devengado durante dicho ejercicio, cuando el monto que legalmente debió percibir asciende a la cantidad de Bs 2766, 57, por lo cual, se le adeuda a mi representado la cantidad de Bs 1.100,57 como consecuencia de diferencia de Bono Vacacional del año 2006…” (Negrillas de la cita).

Que, “…Mi representado durante el ejercicio fiscal 2007, disfrutó un bono vacacional a razón de 36 días, que ascendió a Bs 1.656, como consecuencia de su salario devengado durante dicho ejercicio, cuando el monto que legalmente debió percibir asciende a la cantidad de Bs 3.319,86, por lo cual, se le adeuda a mi representado la cantidad de Bs 1.663,86 como consecuencia de diferencia de Bono Vacacional del año 2007; (…).- Mi representado durante el ejercicio fiscal 2008, disfrutó un bono vacacional a razón de 36 días, que ascendió a Bs.1 .800, como consecuencia de su salario devengado durante dicho ejercicio, cuando el monto que legalmente debió percibir asciende a la cantidad de Bs 4.315,83, por lo cual, se le adeuda a mi representado la cantidad de Bs 2.515,83 como consecuencia de diferencia de Bono Vacacional del año 2008…” (Negrillas de la cita).

Que, “…Mi representado durante el ejercicio fiscal 2009, disfrutó un bono vacacional a razón de 36 días, que ascendió a Bs 2.368,08, como consecuencia de su salario devengado durante dicho ejercido, cuando el monto que legalmente debió percibir asciende a la cantidad de Bs 5.224,50, por lo cual, se le adeuda a mi representado la cantidad de Bs 2.856,42 como consecuencia de diferencia de Bono Vacacional del año 2009. De igual forma, el Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, por órgano del Concejo Municipal de Páez, adeuda a mi representado la cantidad de Bs 6.609, por concepto de Bono Vacacional 2010-2011, y la cantidad de Bs 6.609, por concepto Vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2010- 2011, para un total de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 21.354,68), por concepto de diferencia de Bono Vacacional correspondientes a ‘los ejercicios fiscales de los años 2006, hasta el año 2010, y por concepto de Bono Vacacional 2010-2011, y Vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2010-2011…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que, “Adicionalmente, como consecuencia de la relación estatutaria, y conforme al salario que legalmente le correspondió percibir durante la relación funcionarial a mi representado en ejercicio del cargo de Sub-Secretario del Concejo Municipal del Municipio Páez, desde la fecha veinte (20) de Enero de 2006, hasta la fecha treinta (30) de Noviembre de 2010, le corresponde a mi poderdante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVÁRES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 32.492,50), por concepto de prestaciones de antigüedad, mas la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 9.60343), por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, para un monto total de antigüedad mas intereses que asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 42.100,93), tal como consta en instrumento Calculo de Prestaciones de antigüedad e intereses que anexo (…) como parte integrante del presente libelo…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que, “Ciudadano Juez, en abono a la pretensión de mi poderdante, debo establecer el alcance de La Ley Municipal que rige la materia, vale decir, la Ordenanza Sobre la Administración Financiera y de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Apure, publicada en Gaceta Oficial Municipal en fecha 09 de Junio de 2005, la cual fijó como salario del Sub Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Páez, la cantidad equivalente a 4,5 salarios mínimos, tal como consta en el artículo 5, parágrafo segundo de la Ordenanza ut supra…”.

Que, “En este orden de ideas, debo observar que la ordenanza en cuestión, fue promulgada bajo de la vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, promulgada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, específicamente dentro del alcance del artículo 3 Ejusdem, hecho este que da fortaleza al imperio de la precisada Ley Municipal a tenor del artículo 54, numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin menoscabo de los derechos de mi representado por la entrada en vigencia de la novísima Ley de Emolumentos de Altos Funcionarios Públicos, que surte efectos ex nunc, y bajo ningún concepto ex tunc por el principio de irretroactividad de la Ley, amén de que mi poderdante no es un Alto Funcionario Municipal…”.

Que, “No obstante el razonamiento anterior, en representación de mi poderdante, acudo ante este órgano jurisdiccional, en pleno ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva sancionada en el artículo 26 Constitucional, con fundamento en los artículos 3, 108, 219, 222 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 89, cardinal 1 , 2° y 3°, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin menoscabo de los derechos por Contratación Colectiva suscrita entre El Municipio José Antonio Páez, en cualquiera de sus órganos funcionales, según el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con los Sindicatos de Empleados Públicos…”.

Que, “En conclusión a lo antes expuesto, conforme a lo narrado y fundamentado se desprende: que durante la relación estatutaria a mi representado se le pagaba una contraprestación inferior a la que le correspondía legalmente por mandato de Ley Municipal, lo cual sin lugar a dudas le ha perjudicado al debilitar su poder adquisitivo, y siendo que la Ordenanza Municipal como instrumento jurídico forma parte del Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, dentro de la Jurisdicción que corresponde, y puesto que la Ordenanza Sobre la Administración Financiera y de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Apure, (…) desde su promulgación aún mantiene plena vigencia, pues solo se le ha negado su aplicación en perjuicio de mi mandante, es por lo que se hace procedente las diferencias de salario que en este acto se reclama, amen de la máxima de derecho administrativo, ‘Los Errores de la Administración, no son imputables a los administrados’, en el entendido de que pretenda el Municipio Páez negarle vigencia a la Ley Municipal Ut Supra, ante este órgano jurisdiccional…”.

Que, “Ciudadano Juez, por todas las consideraciones que anteceden y con el carácter invocado en el encabezamiento del presente libelo, respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, para demandar en nombre de mi mandante EDGAR DE JESÚS SALCEDO SERENO, AL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, POR ÓRGANO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ, ubicado en la Ciudad de Guasdualito, Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez, para que me pague, o en su defecto sea condenado por éste Tribunal, (…) La cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 106.434,67), por concepto de diferencia salarial correspondiente, calculado desde el mes de Enero del año 2006, hasta el mes de Noviembre del año 2010, o lo que es igual, la diferencia salarial de cincuenta y ocho (58) meses desde la fecha de inicio de la relación estatutaria, 20 de Enero de 2006, hasta la fecha de su terminación motivado a la Jubilación efectuada en fecha 30 de Noviembre de 2010…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que, solicitó “La cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 40.453,42) por concepto de diferencia de Bono de Fin de Año correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2006, hasta el año 2010. (…) La cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 21.354,68), por concepto de diferencia de Bono Vacacional correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2006, hasta el año 2010, y por concepto de Bono Vacacional 2010-2011, y Vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2010-2011…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que, requirió “…La cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 32.492,50), por concepto de prestaciones de antigüedad, más la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIM0S (Bs 9.603,43), por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, para un monto total de antigüedad mas intereses que asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 42.100,93)…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que, exigió “…Los Intereses de Mora que se generen desde a fecha de la terminación de la relación estatutaria, hasta la fecha del pago efectivo de los conceptos demandados, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, para lo cual en la definitiva pido se ordene una Experticia Complementaria del Fallo para estos efectos, a tenor del artículo 249 de la Norma Adjetiva Civil…”.

Que, “…estimo ésta demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs 210.343,70), lo que equivale a DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON SEIS Unidades Tributarias (2.767,6UT), estimado por mandato de la RESOLUCIÓN N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúscula y negrillas de la cita).


II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencias salariales y otros beneficios laborales contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, por la cantidad de Doscientos Diez Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs 210.343,70).
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, debe pronunciarse en primer lugar acerca de la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, lo cual realizó en los siguientes términos:
‘…ciudadano juez promuevo de igual forma en todas y cada una de sus partes, en el marco de este proceso, la caducidad de la Acción incoada por la parte querellante, previamente establecida y fundamentada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su basamento legal estipulado en el artículo 94…’.
En ese sentido, por cuanto la caducidad es materia de orden público la cual puede ser revisada en cualquier estado o grado de la causa, es por lo que pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la misma, y en tal sentido estima necesario quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
‘…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento’.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En el caso de autos, esta Instancia Jurisdiccional observa que el querellante pretende hacer efectivo el pago de diferencia salarial correspondiente a los años 2006 hasta 2010, diferencia de bono de fin de año correspondiente al ejercicio fiscal de los años 2006 al 2010, diferencia de bono vacacional correspondiente a los años 2006 al 2010, vacaciones no disfrutadas del periodo 2010-2011, conjuntamente con la prestación de antigüedad mas los intereses moratorios. Asimismo, se evidencia al folio 09 y su vuelto, acuerdo municipal Nº 0265-2010, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano Edgar de Jesús Salcedo Sereno, hoy querellante, a partir del 30 de noviembre de 2010.
Delimitado lo anterior, este Juzgado Superior observa que el lapso contenido en el aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente a los tres (03) meses para la interposición del recurso, comenzó a transcurrir para el querellante a partir de la fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación, mediante acuerdo Nº 0265-2010, suscrito por el presidente del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Apure, momento en el cual se generó el derecho al reclamo de los conceptos laborales solicitados, esto es, 30 de noviembre de 2010; por consiguiente, visto que la Querella Funcionarial de autos fue interpuesta el 01 de marzo de 2011, superando el lapso ut supra mencionado.
En razón de lo antes expuesto y al evidenciarse que en el caso bajo análisis para la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, el 01 de marzo de 2011, había transcurrido el lapso de tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
(…Omissis...)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Edgar de Jesús Salcedo Serrano, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.639, representado judicialmente por la abogada en ejercicio y de este domicilio Adriana Desiree Luque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 99.607, contra el Concejo del Municipio Páez del Estado Apure…” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2012, por la Abogada Adriana Desiree Luque, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edgar de Jesús Salcedo Sereno, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 26 de abril de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al efecto, observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.





De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2012, por la Abogada Adriana Desiree Luque, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edgar de Jesús Salcedo Sereno contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 1º de octubre de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de dos mil doce (2012), y los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de Septiembre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil doce (2012)…” evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de mayo de 2012, por la Abogada Adriana Desiree Luque, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edgar de Jesus Salcedo Sereno, contra la decisión dictada por el referido Tribunal el 26 de abril de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado mediante el cual se declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2012, por la Abogada Adriana Desireé Luque, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR DE JESÚS SALCEDO SERENO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-R-2012-001028
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