JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001043

En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1305 de fecha 8 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana KENYA VIVAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.162.140, asistida por el Abogado Miguel Antonio Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.601, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 8 de mayo de 2012 el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2011, por la Abogada Inés Larez Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.084, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 1º de junio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 14 de agosto de dos mil doce (2012), los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 de septiembre de dos mil doce (2012) y el día 1º de octubre de dos mil doce (2012). Asimismo se dejó constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil doce (2012)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la ciudadana Kenya Nayrobi Vivas Vargas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Universidad de los Andes, con fundamento en lo siguiente:

Que, la querellante ingresó “…en fecha 01 de marzo de mil Novecientos Noventa y uno (1.991), comenzó a prestar sus servicios en el NUCLEO (sic) UNIVERSITARIO DEL TACHIRA (sic), COORDINACIÓN ACADEMICA (sic), UNIDAD SECTORIOAL (sic) DE REGISTRO ESTUDIANTIL, de la Ilustre UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A), desempeñando el cargo de DIAGRAMADOR. En reconocimientos a sus meritos y a la eficiencia de sus labores obtiene Permiso Remunerado a tiempo completo, para realizar en la ciudad de Caracas EL CURSO DE DISEÑO GRÁFICO, todo según consta en el Contrato de Permisos Remunerado (BECA) signado con el Nº 345, de fecha 02 de junio del año 2.005 (sic), suscrito entre mi representada y el entonces Rector de dicha universidad el ciudadano LESTER RODRÍGUEZ HERRERA. Ahora bien, en fundamento a las disposiciones del precitado Contrato o Beca, mi representada inicia el Curso de Diseño Gráfico y ya para culminar el mismo, surgen eventos no imputables a mi representada, que impiden que el Curso concluyera en la fecha 30 de junio de 2.007 (sic) como inicialmente estaba pautado; razón por la cual se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2.007 (sic); debido a que mi representada le era imponderable culminar dicho Curso, tal como se lo imponía el citado contrato, no pudo cumplir sus labores en la Universidad de los Andes (ULA) en los días 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 del mes de julio de 2.007 (sic); inasistencias estas que están más que justificadas y la Universidad al tanto de ello…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…culminado dicho Curso (sic) mi representada, dado los múltiples esfuerzo y tensiones realizadas y sufridas en el logro de su Titulo, sufre un deterioro en su salud y acude a un Centro de Salud Pública, en donde le tratan y le imponen un Reposo (sic) en sus labores comprendido desde el 31 de Agosto (sic) 2007 al 21 de Septiembre (sic) del mismo año; siendo entonces en fecha 24 de Septiembre (sic) de 2007, cuando mi representada se reincorpora a sus actividades en la Universidad de los Andes (ULA), mas sin embargo, al momento de su Reincorporación (sic), como premio le designan para ejercer otro cargo dentro de la misma Institución, es decir, la transfieren al Departamento de Comisión Curricular del Vicerrectorado Núcleo Táchira, donde se desempeño con esmero y dedicación, desde el mes de Septiembre (sic) de 2.007 (sic), hasta el momento de su destitución…”

Que, “…en fecha 02 de Abril (sic) de 2.008 (sic), mi representada es Notificada de que en su contra se había iniciado el Procedimiento Administrativo Disciplinario, contenido en el Expediente signado con el Nº 001-2.008, imputándosele la presunta Ausencia injustificada en el desempeño de sus funciones, el Irrespeto, Mofa, Burla y Desconsideración al Superior e Incumplimiento de sus funciones por incapacidad; en el contenido de la Notificación también se le insta asistir por ante la Oficina de Personal, ubicada en la ciudad de Mérida, en donde se le impondrá de los Cargos Imputados y pudiendo hacer el Descargo de los mismos, siendo entonces, que llegado el día y mi representada no pudo acudir a la precitada Cita, por presentar EMBARAZO DE ALTO RIESGO, para lo cual, informa al Órgano Instructor de tal circunstancia, todo según consta en la Constancia de Reposo Medico, que remite y es agregada en Actas del Expediente; siendo entonces que a partir de esa fecha el Órgano Instructor tiene conocimiento de que mi representada dada su condición de Embarazada, gozaba de una Inmovilidad (sic) Laboral…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…mi representada una vez Notificada e impuesta de los cargos en su contra, solicita a través de sus defensores Judiciales la Reposición de la Causa, por inepta acumulación de Lapsos Procesales; petición esta que fue admitida y acordada por el Órgano Instructor, quien ordena Reponer la Causa al estado de Notificación, mas siendo el caso, que por cuanto mi representada desde la fecha al (sic) 28 de Abril (sic) del año 2008 hasta la fecha 28 de Enero (sic) de 2009, estuvo de Permiso Ininterrumpido, por presentar riesgo en su embarazo, la misma no fue posible Notificarle, es por que el Órgano Instructor Acuerda Suspender el Procedimiento hasta la Reincorporación de mi representada a sus labores, es decir, que Acuerdan Suspender Indefinidamente el Procedimiento Administrativo, mas sin embargo, el Órgano Instructor no ordena Notificar a mi representada de la nueva Decisión…” (Negrillas de la cita).

Que, “…en fecha 25 de febrero de 2.009 (sic), es decir un (1) año después de iniciado el Procedimiento, cuando mi representada es Formalmente Notificada de los Cargos Imputados en su contra, y posteriormente presenta Escrito de Descargo…”

Arguyó, que su, “…representada en el lapso probatorio, demuestra fehacientemente a través de los medios Documentales, Testimoniales, Informes e Exhibición de Documentos; que ella no incumplió con las estipulaciones del Contrato de permiso Remunerado (Beca), demostrando que efectivamente culminó el Curso de Diseño Gráfico; probó que estaban justificadas las ausencias laborales, que se imputan como injustificadas; quedó probado de igual forma, por las Constancias Médicas y por el Acta de Nacimiento del niño MIGUELANGEL FERNÁNDEZ VIVAS, que mi representada al momento de ser notificada de la Apertura del comentado Procedimiento Administrativo Disciplinario, así como, en el transcurso del mismo, y al momento de su Destitución, gozaba de Fuero Maternal o Inamovilidad laboral, por cuanto estaba embarazada…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…vencido el Lapso Probatorio y consignado los respectivos Informes, es que el Servicio Jurídico de la Universidad de los Andes en fecha 29 de abril de 2.009 (sic), emite su Decisión, que es la Destitución de mi representada, ahora bien, una vez que el comentado Expediente es remitido al ciudadano Rector, éste convalida la Decisión del Servicio Jurídico, con lo cual entonces, es a partir de esa fecha desde cuando mi representada es destituida, mas sin embargo, tal y como lo confiesan en el mismo contenido del Fallo, deciden Suspender los Efectos jurídicos del procedimiento y de la Decisión, así como deciden no Notificarle de su Destitución, hasta tanto no venza del (sic) lapso del fuero maternal como efectivamente lo suspendieron y no es si no en fecha 07 de Septiembre (sic) de 2.009 (sic), es decir, tres (3) meses luego de firmada la Decisión, cuando el ciudadano Rector mediante Acto Administrativo, contenido en el Decreto Nº 1383, ordena Destituir a mi representada, que es Notificada en fecha 05 de Octubre (sic) de 2009…” (Negrillas de la cita).

Que, “…es del caso que en el contenido del comentado Expediente Administrativo Disciplinario, se le violaron flagrantemente a mi representante el Derecho a la Defensa, Derecho a la Protección de la Maternidad, hubo Usurpación de Funciones, que son normas de rango Constitucional y de igual forma se violaron normas de rango legal, como son la Irrita Suspensión indefinida del Procedimiento, Falso Supuesto, Silencio de Prueba y Fraude a la Ley, lo que conllevan a que los actos contenidos en el expediente y consecuencialmente el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Decreto Nº 1383 de fecha 07 de Septiembre (sic) de 2009, estén infectados de Nulidad absoluta….” (Mayúsculas de la cita).

De igual manera “En fundamento a lo establecido en el Articulo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó, que DEJE SIN EFECTO EL CONTENIDO DEL DECRETO RECTORAL Nº 1383, de fecha 07 de Septiembre (sic) de 2.009 (sic), contenida en el Expediente Administrativo Disciplinario signado con el Nº 001-2.008, aperturado en contra de mi acá representada, por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitó se “Declare Admisible la presente Acción. Se decida la Solicitud de Amparo Cautelar y suspenda los efectos de EL DECRETO RECTORAL Nº 1383, de fecha 07 de Septiembre (sic) de 2.009 (sic), contenida en el Expediente Administrativo Disciplinario signado con el Nº 001-2.008, dictado por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Se Declare con Lugar la presente Acción y Decrete la Nulidad de EL DECRETO RECTORAL Nº 1383, de fecha 07 de Septiembre (sic) de 2.009 (sic), y de todas las Actas del Expediente Administrativo Disciplinario signado con el Nº 001-2.008. Restituir a mi representada a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que se desempeñaba para el momento de su destitución…” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, publicó el dispositivo del fallo que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en fecha 1º de junio de 2011, publicó el cuerpo completo de la decisión, con base en las siguientes consideraciones:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana Kenya Nayrobi Vivas Vargas, por intermedio de su coapoderado judicial, interpone querella funcionarial solicitando la nulidad del Decreto Nº 1383 de fecha 07 de septiembre de 2009, emanado del Rector de la Universidad de los Andes, alegando violación del derecho a la protección de la maternidad, a ser juzgada por un juez natural, usurpación de funciones, ampliación de lapsos, derecho a la defensa, fraude a la ley y no valoración de pruebas.

Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, debe este Tribunal Superior señalar, que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes; asimismo, se observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar la apoderada judicial de la Universidad de Los Andes consignó escrito en el que opone como defensa la caducidad de la acción, por cuanto –a su decir- desde la notificación del acto de destitución hasta la interposición de la presente querella había transcurrido un lapso de cuatro (04) meses y veinte (20) días, ‘sobrepasando con creces’ el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; defensa ésta que fue ratificada en el acto de audiencia definitiva, por lo que debe esta Juzgadora previo al pronunciamiento de fondo del asunto planteado, resolver tal alegato y en tal sentido constata que: cursa a los autos copia certificada de los antecedentes administrativos (folios 482 al 950) a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., de los cuales se evidencia a los folios 905 y 906, comunicación dirigida a la hoy querellante, de fecha 25 de septiembre de 2007, mediante la cual la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, le notifica de la destitución del cargo de Diagramador, informándole además ‘…que de considerar, que el acto administrativo de destitución afecta sus derechos subjetivos, dispone de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la Notificación del presente acto administrativo, para intentar el Recurso de Nulidad, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de su Jurisdicción’; notificación que fue recibida en fecha 05 de octubre de 2009; evidenciándose, que en efecto, a la actora, se le informó que podía ejercer el recurso de nulidad para atacar el acto de destitución, razón por la cual, no es imputable a la ciudadana Kenya Nairobi Vivas Vargas el no haber impugnado oportunamente el acto administrativo a través de la querella funcionarial en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la Administración al emitir la referida notificación indicó erróneamente el recurso que podía interponer, y siendo que el lapso para ejercer el recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares es de seis (6) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso de autos ratione temporis, mal podría operar la caducidad en el caso de autos, cuando la mencionada ciudadana interpuso el presente recurso en fecha veinticinco (25) de febrero de 2010 (folio 449), esto es, cuatro (4) meses veinte (20) días luego de su notificación.

Sobre este particular vale la pena citar sentencia Nº 12, de fecha 14 de febrero de 2008, caso: José Saturnino González, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó establecido lo que sigue:

…Omissis…

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos e intereses, pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que puede aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Por ello, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en este sentido cuando disponen lo correspondiente a cómo deben practicarse las notificaciones, sus efectos y las consecuencias en caso de no hacerlo de la manera allí indicada.

Atendiendo a las consideraciones y criterio jurisprudencial antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional, declara la tempestividad de la querella funcionarial interpuesta respecto al acto de destitución, en consecuencia, desecha la inadmisibilidad alegada por la parte querellada. Así se decide.

Seguidamente considera este Juzgado Superior examinar en primer término la denuncia del vicio de silencio de pruebas, en que presuntamente incurrió ‘el Servicio Jurídico de la Universidad de los Andes’ al no valorar ‘en su Decisión del expediente’ medios de prueba que justificaban las ausencias laborales imputadas, solicitando la nulidad del Decreto Nº 1883, de fecha 07 de septiembre de 2009, emanado del ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, notificado el día 05 de octubre de 2009, según oficio Nº DP-4122; ahora bien, se observa -como se señaló antes- que la pretensión principal de la actora es la nulidad del acto administrativo de destitución del cargo de Diagramador que desempeñaba en la mencionada Universidad, por lo que debe entenderse que la denuncia formulada se refiere al mencionado Decreto, el cual será objeto de análisis en la presente causa.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al vicio de silencio de pruebas alegado por la parte querellante y al respecto resulta oportuno traer a colación sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Capítulo Metropolitano de Caracas, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispuso lo que sigue:

‘El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)’.

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. nº 1 del 27 de febrero de 2003)

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).

Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)’.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En este orden de ideas, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, la cual dejó establecido lo siguiente:

‘En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”


Sobre la base de las consideraciones anteriores, se evidencia de la lectura del acto administrativo impugnado, -el cual riela a los folios 901 al 903 del presente expediente-, que la Administración querellada señala que ‘…durante el desarrollo del procedimiento se pudo comprobar que la trabajadora Kenya Nayrobi Vivas Vargas, incurrió en el supuesto previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no presentarse a su sitio de trabajo sin justificación alguna los días: lunes dos (2), martes tres (3), miércoles cuatro (4), viernes seis (6), lunes nueve (9), martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12), viernes trece (13), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), y viernes veinte (20) de julio de 2007…’; concluye en el último de los considerandos del referido acto que ‘…una vez practicadas todas las diligencias y actuaciones tendentes a clarificar los hechos que se denunciaron en contra de la ciudadana Kenya Nayrobi Vivas Vargas (…) se pudo comprobar de lo que obra agregado en el Expediente Disciplinario 001-2008, que incurrió en causal de DESTITUCIÓN prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’.

Igualmente, se observa que cursan en el expediente administrativo las siguientes documentales: contrato de permiso remunerado para la realización de curso de diseño grafico, suscrito entre la Universidad de Los Andes y la ciudadana Kenya Nayrobi Vivas Vargas, señalándose en su cláusula segunda que ‘(l)a fecha de culminación de es(e) permiso es el 30.06.2007, tomando en cuenta la obligatoriedad de LA BECARIA de culminar a satisfacción los estudios para lo cual dio lugar el presente contrato…’ (folios 488 al 490); comunicación de fecha 10 de septiembre de 2007 (folio 492), dirigida al ciudadano Decano Vicerrector de la Universidad de Los Andes (núcleo Táchira), recibida en fecha 12 de septiembre de 2007, mediante la cual la querellante de autos informaba sobre la culminación de la carrera de Diseño Grafico en fecha 31 de agosto de 2007, e igualmente que le había sido prescrito un reposo médico desde el 31 de agosto de 2007 hasta el 21 de septiembre de 2007, indicando que ‘cumplido el respectivo reposo, (se) reincorpora(ría) gratamente a cumplir con (sus) funciones…’; también se evidencia al folio 495, comunicación de fecha 03 de octubre de 2007, recibido en fecha 05 de octubre de 2007, a través de la cual la actora, notificaba al Vicerrector de la Universidad querellada, de su reincorporación a sus funciones en fecha 24 de septiembre de 2007, ratificando que la carrera de Diseño Grafico había culminado en fecha 31 de agosto de 2007, consignando a tal efecto constancia de inscripción de fecha 23 de abril de 2007, donde consta que el cuarto semestre (último) de la mencionada carrera, inició el 09 de abril de 2007 y finalizó el 31 de agosto de 2007 (folio 496), al mismo tiempo consigna reposo médico que culminaba el 21 de septiembre de 2009, solicitando se realizara el trámite formal para su reintegro a las actividades como personal administrativo; asimismo, riela al folio 521 copia certificada del Diploma otorgado a la recurrente por el Centro de Diseño Digital como Diseñador Gráfico, de fecha 31 de agosto de 2007; a los folios 523 y 524, cursa copia certificada de Resumen Académico, suscrito por el Director Académico del Centro de Diseño Digital de fecha 05 de noviembre de 2007, en el cual se certifica que la mencionada ciudadana cursó las asignaturas que allí expresamente se señalan, e igualmente se puede apreciar que el cuarto semestre comprende el lapso académico abril 2007-agosto 2007 y a los folios 753 al 758 cursa escrito de pruebas consignado en fecha 5 de marzo de 2009, por la hoy querellante en el procedimiento administrativo, en el que promueve los siguientes instrumentos probatorios: documentales contentivas del contrato de permiso remunerado, resumen académico y título de diseñador gráfico conferido a Kenya Vivas -antes mencionados-, extracto del Manual Descriptivo de Cargos de la Universidad de Los Andes, concretamente lo referente al cargo de diagramador, cd rom que contiene el diseño de la página web de la comisión curricular, realizada por la mencionada ciudadana y copia de la partida de nacimiento del niño Miguelangel Fernández, hijo de la querellante; prueba de informes requerida al Centro de Diseño Digital, solicitando se indique si la querellante cursó estudios de Diseño Gráfico en el referido centro, fechas de inicio y finalización del curso, así como, si la actora obtuvo el título de Diseñador Gráfico en fecha 31 de agosto de 2007, cuya evacuación cursa a los folios 848 al 852; pruebas de testigos promoviendo la declaración de los ciudadanos Xiomara Suárez Uzcátegui, Iris Zulay Sánchez Ramírez y Martín Suárez, de las cuales se evacuaron las dos primeras tal como se constata de las actas que rielan a los folios 804 al 809; prueba de exhibición de los siguientes documentos: correspondencias números 081.2007 y 005.2008 dirigidas a los profesores Pedro Alfonso Sánchez Nieto y María Méndez Sánchez respectivamente, ambas suscritas por la profesora Marleny Kendler; (folios (786 y 787, 793 al 794), y de la constancia de inscripción de fecha 23 de abril de 2007 emitida por el Centro de Diseño Digital (folios 826 y 827) y finalmente de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió correos electrónicos que rielan a los folios 771 al 776.

Ahora bien, se observa que la Universidad querellada en el Decreto impugnado, omite totalmente el análisis y valoración de las referidas pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por la querellante, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de que la ciudadana Kenya Nayrobi Vivas Vargas, había incurrido en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en efecto, sólo se limita a señalar que del procedimiento administrativo sustanciado en el expediente disciplinario Nº 001-2008 ‘se pudo comprobar’ dicha falta, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, lo cual constituye una obligación de la Administración pública, pues ‘…la jurisprudencia ha definido en numerosas ocasiones que los actos administrativos deben estar constituidos por las razones de hecho con adecuación a las pruebas que las demuestren…’ (Véase sentencia Nº 1752, de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Naoko Motors, C.A., dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo); en razón de lo cual estima quien aquí juzga que se vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la hoy querellante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir la Administración Pública en el vicio de silencio de pruebas, lo que acarrea la nulidad del Decreto Nº 1383, dictado en fecha 07 de septiembre de 2009, por el ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, en consecuencia, se ordena a la querellada reincorporar a la ciudadana Kenya Nayrobi Vivas Vargas, al cargo de Diagramador adscrita al Núcleo Universitario Pedro Rincón Gutiérrez de la Universidad de Los Andes; así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Tribunal, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Habiéndose determinado el vicio de silencio pruebas, en el acto administrativo impugnado, resulta innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados. Así se decide.

Por lo que se refiere a la petición de nulidad ‘de todas las Actas del Expediente Administrativo Disciplinario signado con el Nº 001-2008’, observa este Órgano Jurisdiccional que el referido expediente sustanciado en el procedimiento administrativo aperturado a la ciudadana Kenya Nayrobi Vivas Vargas, concluyó con el Decreto Nº 1383, de fecha 07 de septiembre de 2009, suscrito por el Rector de la Universidad de los Andes, mediante el cual se destituye a la mencionada ciudadana, siendo éste último acto el que fue examinado por este Órgano Jurisdiccional, de allí que mal puede declarar la nulidad de ‘todas las Actas’ del expediente administrativo.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por la ciudadana KENYA NAYROBI VIVAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.162.140, por intermedio de su apoderado judicial abogado Miguel Antonio Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.601, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. (Mayúsculas de la cita)

SEGUNDO: Se declara la nulidad del Decreto Nº 1.383 de fecha 07 de septiembre de 2009, emanado del Rector de la Universidad de Los Andes.

TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar a la ciudadana Kenya Nayrobi Vivas Vargas al cargo de Diagramador adscrita al Núcleo Universitario Pedro Rincón Gutiérrez de la Universidad de los Andes. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 1º de junio de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto al efecto, observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 1º de junio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 1º de junio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 2 de octubre de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 14 de agosto de dos mil doce (2012), los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 de septiembre de dos mil doce (2012) y el día 1º de octubre de dos mil doce (2012). Asimismo se dejó constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil doce (2012) …”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 14 de abril de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden Jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido) resaltado de esta Corte.

En tal sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

(…Omissis…)

La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

(…Omissis…)

Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).

Establecido lo anterior, esta Corte considera necesario destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 4550 de fecha 22 de junio de 2005 caso: (Elaine Claret Moreno Arrieta contra la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”) estableció lo siguiente:
“...En efecto, cabe señalar que, tanto los institutos autónomos como las universidades nacionales cuentan con personalidad jurídica propia, que les permite ser titular de derechos y obligaciones, por lo cual manejan una actuación totalmente distinta de la República. Asimismo, disponen de un patrimonio propio, independientemente del fisco nacional que les permite gozar de autonomía, haciendo posible la dirección de su propia administración.
Estas razones que, naturalmente son de la esencia de las referidas instituciones, aunado al hecho de que su finalidad va dirigida al servicio de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley de Universidades, hacen posible la asimilación de las universidades a la categoría de los institutos autónomos, a los efectos de considerarlas incluidas dentro de los entes contemplados en el numeral 15, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En razón de ello, resulta procedente su ubicación dentro del fuero jurisdiccional contencioso administrativo.” (Sentencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 1999, caso: RISTER DELTONY RODRÍGUEZ BOADA vs. UNIVERSIDAD DE ORIENTE, cuyo criterio es reiterado por sentencias de esta Sala de fechas 24 de febrero de 2000, caso: Hipólito Guzmán vs. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y 13 de junio de 2000, caso: Nelson Macquae vs. Universidad Central de Venezuela)” (Subrayado de esta Corte)

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, establece en sus artículos 98 y 101 lo siguiente:

“…Artículo 98: Los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o municipios…”

“Artículo 101: Los institutos autónomos se regularan conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos...”.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Universidad de Los Andes, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 y 101 del Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.890, de fecha 31 de julio de 2008. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: (Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Universidad de Los Andes, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, ya se ha declarado el desistimiento procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto esta Corte observa al revisar el mencionado fallo que existen aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Kenya Vivas Vargas asistida por el Abogado Miguel Antonio Cárdenas, antes identificado, contra la Universidad de Los Andes, toda vez que dicha Universidad mediante el Decreto Rectoral Nº 1383 de fecha 7 de septiembre de 2009, destituye a la hoy querellante de la Universidad y del cargo que ostento en la misma casa de estudios por haber incurrido en la causal de destitución previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, esta Alzada debe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste.”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ello así, a los fines de verificar la procedencia de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que cursa a los folios cuatrocientos cuarenta y seis (446) y cuatrocientos cuarenta y siete (447) copia de la notificación del acto administrativo, el cual fue recibido y firmado por la querellante en fecha cinco (5) de octubre de 2010.

En ese mismo sentido, se observa que la notificación del acto administrativo indicó expresamente que, “…le informo de considerar que el acto administrativo de destitución afecta sus derechos subjetivos, dispone de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la Notificación del presente acto administrativo, para intentar el Recurso de Nulidad, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de su Jurisdicción…” (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, esta Alzada considera que dicho acto especificó claramente el lapso que tenía la querellante para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como ante cual órgano jurisdiccional debía presentar el recurso contencioso administrativo correspondiente, satisfaciendo de esta forma los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al indicar que la notificación estableció como lapso de caducidad de seis (6) meses de conformidad con el articulo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, induciendo a un error a la querellante.

Determinado lo anterior, estima esta Corte que es a partir del día 5 de octubre de 2010, que debe realizarse el cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

De modo que, al evidenciarse que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 25 de febrero de 2010, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que desde 5 de octubre de 2010, fecha en la cual fue notificada la parte querellante, hasta el 25 de febrero de 2010, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción y por ende la Inadmisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación ejercido, REVOCA por violación del orden público la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 1º de junio de 2011, y en consecuencia declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2011, por la Abogada Inés Larez Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.084, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 14 de abril de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Antonio Cárdenas , actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KENYA NAYROBI VIVAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.162.140 contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA por violación del orden público la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 14 de abril de 2011.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-01043
MEM/